FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL MÉTODO DE CASO JURÍDICO ACCIÓN DE AMPARO SENTENCIA N° 04293- 2012- PA/TC LORETO “AFECTACION AL DERECHO A LA IGUALDAD EN APLICACIÓN DE LA LEY. CONSORCIO REQUENA - CONTROL DIFUSO ADMINISTRATIVO” PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO AUTORES: SARA SHIRLEY LOPEZ PINEDO MIRELI NAVARRO CAMPOS San Juan Bautista - Loreto – Maynas – Perú 2018 II III DEDICATORIA A Dios por ser quien siempre guía mis pasos para ser mejor persona a diario y por darme las fuerzas para seguir luchando por mis sueños. A mis padres por todo el amor, cariño, por su sacrificio y esfuerzo, muchas gracias por mostrarme el camino a la superación. A mi amado por ser mi soporte, mi compañero, mi fuente de motivación e inspiración para Poder superarme cada día más, gracias por estar siempre presente brindándome comprensión, cariño y amor. Sara López. En primer lugar, a Dios todo Poderoso Jehová, por darme la vida y fortaleza, para cumplir con mis anhelos y alcanzar las metas y objetivos. A mi esposo Luis Fernando Torres Vela e hijas Daniela y Ximena, mi madre Zulma Campos, que se constituyeron a la razón de mi existencia, mi inspiración para alcanzar nuevas metas y seguir adelante en mi camino profesional para desarrollarme de forma eficiente, ya que, con su comprensión y cariño, hicieron posible la culminación de este trabajo. A mis ex compañeras de trabajo Gimena Valdez Del Aguila, Rosario Villacrez Zevallos y a mi estimado amigo Dante Tello que me brindaron su apoyo incondicional con sus ánimos, para seguir adelante y cumplir todos mis propósitos. Mireli Navarro. IV AGRADECIMIENTO Expresamos nuestra gratitud y agradecimiento a la Universidad Científica del Perú por la oportunidad de habernos permitido ampliar y profundizar nuestras convicciones profesionales y alcanzar este anhelado sueño. Las autoras V VI RESUMEN El presente análisis Jurídico, se avoca a un importante Precedente Vinculante resuelto por los integrantes del Tribunal Constitucional, tratándose el mismo de un Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por el CONSORCIO REQUENA – LORETO contra la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que resolvió la demanda de Amparo por vulneración del principio de Igualdad en aplicación de la ley, así pues se tiene que el Objetivo es determinar si de la referida Sentencia recaída en el Exp. N° 04293-2012-PA/TC que dispone que el Tribunal de Contrataciones del OSCE no vuelva a incurrir en la acción que motivó la afectación del Derecho a la Igualdad en la aplicación de la Ley y que cumpla con actuar de conformidad con el segundo párrafo del Artículo 1° del Código Procesal Constitucional. Material y Métodos; se empleó una ficha de análisis de documentos, analizando una muestra consistente en un expediente Judicial, a través del Método Descriptivo Explicativo; el diseño fue experimental ex post facto, teniendo como resultado, que no se vulneró el Derecho relativo a la afectación al Derecho de defensa del demandante, y que se vulneró su Derecho referido a la afectación del Derecho a la Igualdad en la aplicación de la ley conforme al Artículo 1° del Código Procesal Constitucional, originada por la Resolución N° 170-2012-TC-S1, de fecha 15-02-2012, expedida por la Primera Sala del Tribunal De Contrataciones del OSCE, concluyendo el Tribunal Constitucional que el Tribunal de Contrataciones del OSCE no vuelva a incurrir en la acción que motivó la afectación del Derecho a la Igualdad en la aplicación de la ley, que cumpla con actuar de conformidad con el segundo párrafo del Artículo 1° del Código Procesal Constitucional, y se deje sin efecto la ejecución de la carta fianza otorgada por el demandante en garantía de su recurso administrativo de apelación, y asimismo dejar sin efecto el Precedente Vinculante contenido en la STC 03741- 2004- PA/TC, conforme al cual se autorizaba a todo Tribunal u Órgano Colegiado de la Administración Pública a inaplicar una disposición infraconstitucional cuando considere que ella vulnera manifiestamente la Constitución sea por la forma o por el fondo. Palabras Claves: Afectación al Derecho a la Defensa, Principio de Igualdad en aplicación de la Ley, Principio de Congruencia, Proceso Residual, Litis Consorte Pasivo. 7 ÍNDICE DE CONTENIDO Pág. PAGINA DE APROBACIÓN………………………………………………………….II DEDICATORIA………………………………...…………………………...…………III AGRADECIMIENTO………………………………………......……………………..IV ACTA DE SUSTENTACION………………………………………………………….V RESUMEN……………………………………………......………………………..…VI CAPÍTULO I Introducción………………..………………………………………………………… 09 CAPÍTULO II 2.1. Marco Teórico Referencial ………………………………………….………….11 2.1.1 Antecedentes de la investigación……………………………………………11 2.1.2. Definiciones Normativas……………………………………………………...19 2.1.3. Definiciones conceptuales …………………………………………………...31 2.2. Objetivos…………………………………………………………………………49 2.2.1. Objetivo general ………………………………………………………………49 2.2.2. Objetivos específicos …………………………………………………………49 2.3. Variables………………………………………………………………………….49 2.3.1 Identificación de las variables ………………………………………………..49 2.4. Supuestos………………………………………………………………………..50 CAPÍTULO III 3.1. Metodología……………………………………………………………………...51 3.2. Muestra…..………………………………………………………………………51 3.3. Técnicas e instrumentos de Recolección de Datos……………………….…51 3.4. Procedimientos de Recolección de Datos…………….………………………51 3.5. Validez y Confiabilidad del Estudio………………………………………….…52 3.6. Plan de Análisis, Rigor y ética…………………………………………………..53 CAPÍTULO IV Resultados…………………………………………………………………………….54 8 CAPÍTULO V Discusión…………………………………………………………………………...…60 CAPÍTULO VI Conclusiones....................................... ……………………………………………65 CAPÍTULO VII Recomendaciones…………………………………………………………………...67 CAPÍTULO VIII Referencias bibliográficas…………………………………………………………...69 CAPÍTULO IX Anexos……………………………………………………………………………..….71 Anexo N° 01: Matriz de consistencia………………………………………………..72 Anexo Nº 02 Sentencia del tribunal Constitucional ........................…………….73 9 CAPÍTULO I INTRODUCCIÓN El presente análisis jurídico referente a la SENTENCIA EXP. N°04293-2012- PA/TC, trata sobre el tema, demanda de Amparo en Agravio a Derechos Constitucionales. Ahora bien, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), mediante Resolución 170- 2012-TC-S1, RESUELVE: DECLARAR infundado el recurso administrativo de apelación que interpuso CONSORCIO REQUENA, contra la decisión de descalificación de su propuesta técnica en la Licitación Pública N°001-2011- MPR. Que, el Abogado de la Defensa, interpone recurso de apelación contra la Resolución antes mencionada, asimismo solicita que se ordene un nuevo pronunciamiento y que la apelación sea resuelta por una nueva Sala Administrativa del OSCE. El Consorcio Requena interpone Recurso de Amparo ante el Primer Juzgado Civil de Maynas, el mismo que mediante Sentencia, el Juez DECLARA fundada la demanda por considerar que se cumplió con presentar el diploma de incorporación al Colegio de Ingenieros del Perú, y certificado de habilidad, los cuales son suficientes para acreditar el grado profesional del gerente de obra propuesto. A su turno, la Sala REVOCA la apelada y declara improcedente la demanda, indicando que la vía satisfactoria es el Proceso Contencioso Administrativo. Por lo que el abogado de la defensa, interpone recurso de Agravio Constitucional contra la misma. El Tribunal Constitucional mediante la Sentencia referida acotada líneas arriba, RESUELVE: DECLARAR INFUNDADA la demanda de Inconstitucionalidad en el extremo referido a la afectación del Derecho de defensa y declarar FUNDADA la demanda de Amparo de conformidad con el Artículo 1 del Código Procesal Constitucional a efectos de que la Sala emplazada no vuelva a incurrir en los mismos actos. Asimismo, dejar sin efecto el Precedente Vinculante N° 03741-2004-PA/TC que facultaba a los Tribunales Administrativos a ejercer el Control Difuso en sede Administrativa. 10 Planteamiento de problema las afectaciones expuestas de la OSCE si bien son susceptibles de ser examinadas en el Proceso contencioso administrativo como primer nivel de protección de los Derechos Fundamentales como vía específica y satisfactorias para resolver la controversia en Procesos Administrativos Esto habría llevado al Expediente N° 04293-2012 PA/TC Derecho a la Igualdad, materia de análisis en el presente trabajo de Investigación a concluir estableciendo una doctrina Jurisprudencial Vinculante la misma que deja sin efecto el Precedente Vinculante contenido en al STC 03741-2004 PA/TC. Es así que existe antecedentes referentes a este tema donde ante hechos similares y frente a una norma aplicable el caso se haya resuelto de una manera contraria a la Resolución Judicial que se cuestiona en la STC N° 01211-2006 PA/TC (fundamento 24) siendo así se debe señalar que tanto a la decisión cuestionada en su Constitucionalidad con el termino de comparación integrado por la decisión o decisiones Administrativas. Asimismo se evidencia la importancia a la normatividad vigente que conforme al Expediente N° 04293-2012 PA/TC está probada la afectación al Derecho a la Igualdad en su faceta de Igualdad en la aplicación de la Ley, consagrado en el Artículo 2° inciso 2 de la Constitución, correspondería , conforme a la naturaleza restitutoria del Proceso de Amparo, reponer las cosas al estado anterior a la violación denunciada, anulando a los actos posteriores y ordenando a la emplazada que emita un nuevo acto administrativo. Por estas razones que motivan el estudio se deja establecida como doctrina jurisprudencial vinculante al declarar al irreparabilidad del Derecho disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones que motivaron la interposición de la presente demanda y se deje sin efecto la ejecución de la carta fianza otorgada por el demandante en garantía de su recurso administrativo de apelación. Por lo que el objetivo general es realizar un análisis de la Sentencia de Acción de Amparo N° 04293-2012- Consorcio Requena- Control Difuso Administrativo; mientras que el objetivo específico es determinar si existió un tratamiento diferenciado injustificado en aplicación de la ley en conformidad con el segundo párrafo del Artículo 1° Código Procesal Constitucional. 11 CAPITULO II 2.1. MARCO REFERENCIAL 2.1.1 Antecedentes de la investigación.  RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL N°00923-2012-PA/TC Lima, 29 de mayo de 2012, recurso de Agravio Constitucional interpuesto por doña Luz Marina Soto Justiniano contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 23 de marzo de 2011, que confirmando la apelada rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente. En el fundamento 6 señala en efecto, en la jurisdicción Constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los Derechos Fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los Procesos Judiciales Ordinarios. Conforme al Artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los Derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el Amparo es el único medio para salvaguardar los Derechos Constitucionales, a pesar de que a través de otros Procesos Judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el Control Difuso conforme a su Artículo 138º.  SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL N°00228-2009-PA/TC. Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por doña Flor de María Ibáñez Salvador, contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 142-144, de fecha 17 de septiembre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos. 12 En esta línea de razonamiento, el Tribunal considera que desde una interpretación objetiva del Proceso de Amparo, no puede considerarse como una vía específica igualmente satisfactoria a la vía Judicial ordinaria, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 5°, inciso 2 del C.P. Constitucional, y es que cuando exista un tema de relevancia Constitucional que requiera un pronunciamiento en la Jurisdicción Constitucional, sea por motivos de ausencia de pronunciamiento o de deficiencias, incoherencias y contradicciones en la misma, la vía procesal del Amparo se convierte en la vía que debe activarse para la Resolución de la controversia Constitucional suscitada. 1  SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL N° 03891-2011-PA/TC Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don César José Hinostroza Pariachi contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 173, su fecha 16 de agosto de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in limine y declaró improcedente la demanda de Amparo de autos. Como ha tenido oportunidad de establecer el Tribunal en más de una oportunidad, el Derecho al debido Proceso previsto por el Artículo 139.3º de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel Judicial sino también en sede Administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las Garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias Procesales de todos los procedimientos, incluidos los Administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus Derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos. El Derecho al debido Proceso, y los Derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un Proceso Judicial, sino también en el ámbito del Procedimiento Administrativo. Así, el debido Proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto por parte de la 1 Fundamento 14, Sentencia del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL N°00228-2009- PA/TC 13 administración Pública o privada de todos los Principios y Derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el Artículo 139° de la Constitución (Juez natural, Juez imparcial e independiente, Derecho de defensa, etc.). El fundamento principal por el que se habla de un debido Procedimiento Administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la jurisdicción como la administración están indiscutiblemente vinculados a la Carta Magna, de modo que, si ésta resuelve sobre asuntos de interés de los administrados, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el Organo jurisdiccional.  SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL N° 08327-2004-PA/TC Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Walter Leoncio López Chegne, representante de la Iglesia Evangélica Presbiteriana del Cusco, contra la Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, Cuaderno N.º 2, de fojas 108, su fecha 7 de julio de 2005, que declara improcedente la demanda de Amparo de autos. Por otro lado, por lo que se refiere a la denuncia de violación del principio de congruencia, el Tribunal ha recordado que, en efecto, el respeto de dicho principio procesal forma parte del contenido Constitucionalmente protegido del Derecho a la motivación de las decisiones Judiciales. Sin embargo, inmediatamente ha de advertirse que dicho principio no resulta vulnerado cuando al resolverse una controversia determinada (o un medio impugnatorio, como el recurso de casación), el Órgano de la jurisdicción ordinaria lo haga sin acoger los fundamentos jurídicos de quien lo propone, y, en cambio, sustente su decisión en los que la otra parte del Proceso haya podido ofrecer.2 2 Fundamento 5, SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL N° 08327-2004-PA/TC 14  SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL N°00884-2004 AA/TC LAMBAYEQUE EUSEBIA JUDITH BUENDIA FERNANDEZ “Ninguna Autoridad Administrativa podrá dictar una anulación de oficio, sin otorgar anteladamente audiencia al interesado para que pueda presentar sus argumentos a favor de la sostenibilidad del acto que le reconoce Derecho o intereses. Adicionalmente a ello, la Resolución anulatoria de oficio debe ser notificada a los administrados concernidos a fin de que tengan la posibilidad de controlar su legalidad”.  SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL N°01279-2002-AA/TC Recurso extraordinario interpuesto por el Instituto Superior Tecnológico no Estatal Peruano de Sistemas – SISE, representado por don José Carlos Dextre Chacón, contra la Sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 172, su fecha 30 de abril de 2001, que declaró infundada la acción de Amparo de autos. Independientemente de cualquier consideración relacionada con el respeto del Derecho en el ámbito jurisdiccional, el Tribunal Constitucional considera que, en sede Administrativa, el Derecho a la Igualdad en la aplicación de la ley exige que un mismo Órgano Administrativo, al aplicar una misma ley, o una disposición de una ley, no lo haga de manera diferenciada o basándose en condiciones personales o sociales de los administrados. Se prohíbe, así, la expedición por un mismo Órgano administrativo de actos o resoluciones Administrativas arbitrarias, caprichosas y subjetivas, carentes de una base objetiva y razonable que la legitime. Dicha dimensión del Derecho de Igualdad jurídica se encuentra, como es obvio, directamente conectado con el principio de seguridad jurídica que el Tribunal Constitucional ha proclamado como un principio implícito de nuestro ordenamiento Constitucional: “Ningún particular puede ser discriminado o tratado diferenciadamente por los Órganos –Judiciales o Administrativos– llamados a aplicar las leyes” 3 3 STC 0016-2002-AI/TC, Fund. Jur. N°. 4. 15  SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL N°01211-2006-PA/TC Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por doña Felipa Mónica Cáceres Callata contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 33 del segundo cuaderno, su fecha 7 de setiembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos. El Derecho a la Igualdad en la aplicación de la ley es una posición iusfundamental que se deriva del Derecho de Igualdad jurídica, reconocido en el inciso 2) del Artículo 2º de la Constitución Política del Perú. Su programa normativo se dirige a garantizar que, en la aplicación de las leyes a casos sustancialmente análogos, los justiciables reciban un pronunciamiento jurisdiccional que no anide tratamientos diferenciados que carezcan de base objetiva y razonable. Como recientemente el Colegio sostuvo en la STC 0004- 2006-PI/TC, (...) Exige que estos Órganos, al momento de aplicar la ley, no deban atribuir una consecuencia jurídica a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales. En otros términos, la ley debe ser aplicada de modo igual a todos aquellos que estén en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias que no sean las que se encuentren presentes en la ley (fundamento Jur. Nº 124). Sin embargo, per se, no se produce una afectación del referido Derecho cada vez que una norma jurídica es interpretada en forma diferente por los Tribunales de justicia. Su finalidad no es que la ley o cualquier otra norma jurídica sea objeto de una misma interpretación por todos los Órganos jurisdiccionales; es decir, que se entienda en forma idéntica siempre y en todos los casos. La exigencia de Igualdad en la aplicación de la ley encierra únicamente la pretensión de que nadie, en forma arbitraria, reciba de un mismo tribunal de justicia un pronunciamiento diferente del que se acuerda para otros que se encuentran en una situación análoga o semejante. Se afectará entonces su contenido Constitucionalmente protegido cuando un mismo tribunal de justicia realice una comprensión y aplicación diferenciada de la ley sustentada en el capricho o la subjetividad del Órgano juzgador, o cuando se dé un pronunciamiento sustentando en las circunstancias personales o sociales de alguna de las partes. 16 Ciertamente, no es ajena a la finalidad del Derecho a la Igualdad en la aplicación de la ley, la necesidad de que el ordenamiento en su totalidad sea objeto de una comprensión homogénea por quienes ejercen funciones jurisdiccionales. Pero la consecución de ese objetivo no puede realizarse sacrificando el principio Constitucional de independencia Judicial, reconocido a favor del Órgano Judicial y sus jueces por los Artículos 139°, inciso 1), y 146°, inciso 1), de la Constitución Política del Perú; ni tampoco obviando las necesidades de cambio y evolución de la jurisprudencia ante las nuevas exigencias a las que el Órgano jurisdiccional debe dar respuesta en términos jurídicos. Es por ello que el Tribunal Constitucional, en jurisprudencia constante y uniforme, ha precisado que sólo existe una violación del Derecho de Igualdad en la aplicación de la ley, que ocurre cuando en un mismo tribunal de justicia se emitan pronunciamientos dispares en torno al sentido de un precepto legal, y que estos hayan sido formulados al hilo de causas sustancialmente iguales, sin que al apartarse del criterio anterior se haya expuesto una fundamentación suficiente y razonable sobre la necesidad de la aplicación diferenciada. En ese sentido, y a efectos de que pueda evaluarse la arbitrariedad de un tratamiento diferenciado en la aplicación de la ley, el Tribunal ha exigido que el presunto agraviado proponga un término de comparación válido, a partir del cual pueda contrastarse el tratamiento diferenciado y su arbitrariedad. Últimamente, por ejemplo, en la STC N°4687-2004-AA/TC, el Tribunal recordó que: para plantear un supuesto de tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de personas es preciso que se proponga un tertium comparationis válido, esto es, un término de comparación que sea suficiente y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación ha sufrido un trato diferente, sin mediar razones objetivas y razonables que lo legitimen [STC 4587-2004-AA/TC, con remisión, a su vez, a las Sentencias 0015-2002-AI/TC; 0183-2002-AA/TC; 0552-2002- AA/TC, entre otras]. Tratándose de una objeción del Derecho a la Igualdad en el ámbito jurisdiccional, eL término de comparación no puede ser otro que la existencia de una o varias decisiones, previas o de la misma fecha, donde ante hechos similares y frente a 17 una norma aplicable, el caso se haya resuelto de una manera contraria a la Resolución Judicial que se cuestiona. Es preciso, además, que entre la Resolución que se cuestiona y la Resolución con la que se contrasta su tratamiento diferenciado, exista: a) identidad del Órgano Judicial que resolvió el caso; b) que el Órgano Judicial tenga una composición semejante; c) que los supuestos de hecho sean sustancialmente iguales; d) se haya producido una disparidad en la respuesta jurisdiccional; y, e) no exista una motivación del cambio de criterio.  Respecto al Control Difuso se pronunció en lo siguiente: EXP N°0024-2003-AI/TC Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad Distrital de Lurín contra de la Municipalidad Provincial de Huarochirí y la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de Los Olleros, con el objeto que se disponga que corresponde al Poder Ejecutivo la atribución de proponer la demarcación territorial y al Congreso aprobar la misma. Consideraciones previas: El Tribunal Constitucional, en aras de optimizar el despliegue y desarrollo de su actividad jurisdiccional, estima pertinente, antes de pronunciarse sobre la demanda de autos, precisar la estructuración interna y alcances de sus Sentencias. Entonces, en lo que sigue, se determinará la naturaleza y forma de aplicación de sus precedentes vinculantes; las condiciones y efectos del cambio del Precedente Vinculante; y la utilización del precedente como forma de cubrir una laguna. Asimismo, se explicará, in genere, los efectos en el tiempo de las Sentencias Constitucionales en general. Estas aluden a aquellos actos Procesales emanados de un Órgano adscrito a la jurisdicción especializada, mediante las cuales se pone fin a una Litis cuya tipología se deriva de alguno de los Procesos previstos en el Código Procesal Constitucional. Así, en los casos de los Procesos de hábeas corpus, Amparo, hábeas data y cumplimiento, el fin de su expedición apunta a proteger los Derechos Constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un Derecho Constitucional, o disponiendo el 18 cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; en los casos de los Procesos de acción popular e Inconstitucionalidad su finalidad es la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa; mientras que en los Procesos competenciales tiene por objeto resolver los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o la leyes orgánicas que delimitan los ámbitos propios de los Poderes del Estado, los Órganos Constitucionales, los gobiernos regionales o municipales. En suma, permiten cautelar la supremacía jerárquica de la Constitución y la vigencia plena de los Derechos Fundamentales de la persona. Por ende, rebasan con largueza la satisfacción de un interés particular o de beneficio de un grupo, ya que teleológicamente resguardan los Principios y valores contenidos en la Constitución, que, por tales, alcanzan a la totalidad de los miembros de la colectividad política. Para el cumplimiento de dicho cometido, el Tribunal Constitucional considera necesario estipular que la estructura interna de sus decisiones se compone de los siguientes elementos: la razón declarativa-teológica, la razón suficiente (ratio decidendi) la razón subsidiaria o accidental (obiter dicta), la invocación preceptiva y la decisión o fallo Constitucional (decisum). En puridad, la decisión o fallo Constitucional se refiere simultáneamente al acto de decidir y al contenido de la decisión. El acto de decidir se encuentra justificado cuando se expone dentro de las competencias asignadas al Tribunal Constitucional; mientras que el contenido de la decisión está justificado cuando se deriva lógica y axiológicamente de los alcances técnicos y preceptivos de una norma perteneciente al bloque de Constitucionalidad y de la descripción de ciertos hechos consignados y acreditados en el Proceso Constitucional. En suma, la decisión o fallo Constitucional constituye el pronunciamiento expreso y preciso, por medio del cual el Tribunal Constitucional estima o desestima el petitorio de una demanda de naturaleza Constitucional. En ese contexto, en dicha decisión puede surgir una exhortación vinculante o persuasiva conforme a 19 cánones establecidos en el caso Edgar Villanueva N. y 64 Congresistas de la República [Expediente N.º 0006-2003-AI/TC]. 2.1.2. Definiciones normativas 2.1.2.1. La Jurisprudencia Constitucional: el precedente Constitucional vinculante La noción jurisprudencia Constitucional se refiere al conjunto de decisiones o fallos Constitucionales emanados del Tribunal Constitucional, expedidos a efectos de defender la legalidad, jerarquía, contenido y cabal cumplimiento de las normas pertenecientes al bloque de Constitucionalidad. En ese orden de ideas, el precedente Constitucional vinculante es aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la Resolución de futuros Procesos de naturaleza homóloga. El precedente Constitucional tiene por su condición de tales efectos similares a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanzar a todos los justiciables y que es oponible frente a los Poderes públicos. En puridad, la fijación de un precedente Constitucional significa que, ante la existencia de una Sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha Sentencia. La competencia del Tribunal Constitucional para determinar un Precedente Vinculante se encuentra sustentada en el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el cual preceptúa que “las Sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la Autoridad de Cosa Juzgada constituyen Precedente Vinculante cuando así lo exprese la Sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de Derecho que sustentan la Sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente”. 20 2.1.2.2. Condiciones del uso del precedente Constitucional vinculante La naturaleza del precedente tiene una connotación binaria. Por un lado, aparece como una herramienta técnica que facilita la ordenación y coherencia de la jurisprudencia; y, por otro, expone el Poder normativo del Tribunal Constitucional dentro del marco de la Constitución, el Código Procesal Constitucional y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En ese contexto, el uso del precedente se sustenta en las condiciones siguientes: a) Existencia de relación entre caso y Precedente Vinculante. En ese sentido, la regla que con efecto normativo el Tribunal Constitucional decide externalizar como vinculante, debe ser necesaria para la solución del caso planteado. El Tribunal Constitucional no debe fijar una regla so pretexto de solución de un caso, si en realidad esta no se encuentra ligada directamente con la solución del mismo. b) Decisión del Tribunal Constitucional con Autoridad de Cosa Juzgada. La decisión del Tribunal Constitucional de establecer que un caso contiene reglas que se proyectan para el futuro como Precedente Vinculante se encuentra sujeta a que exista una decisión final; vale decir, que haya puesto fin al Proceso. Más aún, dicha decisión final debe concluir con un pronunciamiento sobre el fondo; es decir, estimándose o desestimándose la demanda. La consagración de la Cosa Juzgada comporta que la decisión devenga en irrevocable e inmutable. El establecimiento de un Precedente Vinculante no debe afectar el principio de respeto a lo ya decidido o resuelto con anterioridad a la expedición de la Sentencia que contiene un Precedente Vinculante; vale decir, no debe afectar las situaciones jurídicas que gocen de la protección de la Cosa Juzgada. Por ende, no puede impedir el Derecho de ejecución de las Sentencias firmes, la intangibilidad de lo ya resuelto y la inalterabilidad de lo ejecutado jurisdiccionalmente. 21 Dicha restricción también opera en el caso que el Tribunal Constitucional, al Amparo de lo previsto en la parte in fine del Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, resuelva apartarse de un precedente y sustituirlo por otro. Lo anteriormente expuesto debe ser concordado con lo previsto en los Artículos 74° y 103° de la Constitución, y 83° del Código Procesal Constitucional, cuando de por medio existe una declaración de Inconstitucionalidad. 2.1.2.3. El cambio de Precedente Vinculante La competencia para el apartamiento y sustitución de un Precedente Vinculante está sujeta a los tres elementos siguientes: a) Expresión de los fundamentos de hecho y Derecho que sustentan dicha decisión. b) Expresión de la razón declarativa-teológica, razón suficiente e invocación preceptiva en que se sustenta dicha decisión. c) Determinación de sus efectos en el tiempo. 2.1.2.4. Los presupuestos básicos para el establecimiento de un Precedente Vinculante El Tribunal Constitucional estima que dichos presupuestos son los siguientes: a) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o Administrativos vienen resolviendo con distintas concepciones o interpretaciones sobre una determinada figura jurídica o frente a una modalidad o tipo de casos; es decir, cuando se acredita la existencia de precedentes conflictivos o contradictorios. b) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o Administrativos vienen resolviendo en base a una interpretación errónea de una norma del bloque de Constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de la misma. 22 c) Cuando se evidencia la existencia de un vacío normativo. d) Cuando se evidencia la existencia de una norma carente de interpretación jurisdiccional en sentido lato aplicable a un caso concreto, y en donde caben varias posibilidades interpretativas. e) Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de Precedente Vinculante. En este supuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional debe obligatoriamente expresar los fundamentos de hecho y de Derecho que sustentan la Sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. 2.1.2.5. El Precedente Vinculante como forma de cubrir una laguna normativa La función integradora del Tribunal Constitucional permite que, a través de la constitución de un Precedente Vinculante, se resuelvan las situaciones derivadas de un vacío normativo. En ese orden de ideas, dicha función verificable mediante la expedición de un Precedente Vinculante se hace patente cuando, se acredita la ausencia absoluta de norma; cuando, a pesar de la existencia de prescripción jurídica, se entiende que esta se ha circunscrito a señalar conceptos o criterios no determinados en sus particularidades; cuando existe la regulación jurídica de una materia, pero sin que la norma establezca una regla específica para solucionar un área con conflicto coexistencia; cuando una norma deviniese en inaplicable por haber abarcado casos o acarrear consecuencias que el legislador histórico no habría establecido de haber conocido aquellas o sospechado estas; cuando dos normas sin referencia mutua entre sí se contradicen en sus consecuencias jurídicas, haciéndose mutuamente ineficaces; cuando, debido a nuevas circunstancias, surgiesen cuestiones que el legislador histórico no tuvo oportunidad de prever en la norma, por lo que literalmente no están comprendidas en ella, aunque por su finalidad pudieran estarlo de haberse conocido anteladamente; y cuando los alcances de una norma perteneciente al bloque de Constitucionalidad no producen en la realidad efectos jurídicos por razones de ocio legislativo. 23 En relación con lo anteriormente expuesto, debe precisarse que la antinomia indirecta se entiende como la coexistencia de dos normas incompatibles, que tienen la misma validez jerárquica en el tiempo y en el espacio, pero que inspiran consecuencias jurídicas en fines o criterios ideológicos contrapuestos (interés público y seguridad jurídica de los particulares, etc.); en tanto que el ocio legislativo aparece como consecuencia de la omisión, inactividad, inacción o non facere por parte de un Órgano con competencias legislativas, lo que implica el desobedecimiento al mandato de una norma perteneciente al bloque de Constitucionalidad que hubiese establecido que el goce de un Derecho o el ejercicio de una competencia queda supeditada a la expedición de una norma reglamentaria. Dicha omisión se constata por el vencimiento del plazo determinado para legislar complementariamente o por el transcurso del plazo razonable para ello. 2.1.2.6. La aplicación del Precedente Vinculante El uso de los efectos normativos y la obligación de aplicación de un Precedente Vinculante depende de: a) La existencia de similitudes fácticas entre el caso a resolver y aquél del que emana el precedente. b) La existencia de similitudes y diferencias fácticas; las que en el caso de estas últimas no justifican un trato jurídico distinto. Por ende, es factible que a través del razonamiento analógico se extienda la regla del Precedente Vinculante. La eficacia prospectiva del Precedente Vinculante (prospective overruling): El Tribunal Constitucional puede disponer excepcionalmente que la aplicación del Precedente Vinculante que cambia o sustituya uno anterior opere con lapso diferido (vacatio sententiae), a efectos de salvaguardar la seguridad jurídica o para evitar una injusticia ínsita que podría producirse por el cambio súbito de la regla vinculante por él establecida, y que ha sido objeto de cumplimiento y ejecución por parte de los justiciables y los Poderes públicos. En efecto, la decisión de otorgar expresa y residualmente eficacia prospectiva es establecida por el Tribunal Constitucional, en aras de procesar constructiva y 24 prudentemente la situación a veces conflictiva entre continuidad y cambio en la actividad jurisdiccional de naturaleza Constitucional. La técnica de la eficacia prospectiva del Precedente Vinculante se propone, por un lado, no lesionar el ánimo de fidelidad y respeto que los justiciables y los Poderes públicos mostrasen respecto al precedente anterior; y, por otro, promover las condiciones de adecuación a las reglas contenidas en el nuevo Precedente Vinculante. Esta decisión de diferir la eficacia del precedente puede justificarse en situaciones tales como el establecimiento de requisitos no exigidos por el propio Tribunal con anterioridad al conocimiento y Resolución de la causa en donde se incluye el nuevo precedente; la existencia de situaciones duraderas o de trato sucesivo; cuando se establecen situaciones objetivamente menos beneficiosas para los justiciables, etc. En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, al momento de cambiar de precedente, optará, según sean las circunstancias, por establecer lo siguiente: a) Decisión de cambiar de Precedente Vinculante ordenando la aplicación inmediata de sus efectos, de modo que las reglas serán aplicables tanto a los Procesos en trámite como a los Procesos que se inician después de establecida dicha decisión. b) Decisión de cambiar de Precedente Vinculante, aunque ordenando que su aplicación será diferida a una fecha posterior a la culminación de determinadas situaciones materiales. Por ende, no será aplicable para aquellas situaciones jurídicas generadas con anterioridad a la decisión del cambio o a los Procesos en trámite. 2.1.2.7. Los efectos de las Sentencias Constitucionales con o sin Precedente Vinculante De manera genérica, debe precisarse que el cumplimiento y ejecución de las reglas y decisiones contenidas en las Sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional pueden ser observados en función a los efectos personales o temporales que de ellos se derivan. 25 En cuanto a los efectos personales, estos pueden ser directos o indirectos. Los efectos directos de la Sentencia se producen para las partes vinculadas al Proceso Constitucional, frente al cual la Sentencia expedida pone fin a la Litis. Los efectos indirectos se producen para la ciudadanía en general y los Poderes públicos. En ese contexto, los citados quedan “atados”, en su comportamiento personal o funcional, a las reglas y decisiones que una Sentencia Constitucional declare como Precedente Vinculante. En relación a los efectos en el tiempo, estos pueden ser irretroactivos, retroactivos o de aplicación diferida. Como se ha referido anteriormente, la aplicación diferida se determina en una Sentencia con vacatio setentiae; es decir, las consecuencias jurídicas de una decisión se suspenden durante algún tiempo, atendiendo a la necesidad de prever las derivaciones políticas, económicas o sociales que ello alcance. Al respecto, no debe olvidarse que todo Tribunal Constitucional tiene la obligación de aplicar el principio de previsión mediante el cual se predetermina la totalidad de las “consecuencias” de sus actos jurisdiccionales. En ese sentido, los actos jurisdiccionales deben contener el augurio, la proyección y el vaticinio de una “mejor” realidad político-jurídica y la cancelación de un “mal”. En ese contexto, el efecto diferido evita el hecho de corregir un mal creando otro mal, el cual es evitable por la vía de la suspensión temporal de los efectos de una Sentencia con Precedente Vinculante. Los efectos diferidos se manifiestan en las denominadas Sentencias exhortativas y en los casos de Sentencias con Precedente Vinculante de eficacia diferida (prospective overruling). Respecto a la aplicación con efectos irretroactivos o retroactivos, cabe señalar lo siguiente: a) Las Sentencias sobre demandas de Inconstitucionalidad, cumplimiento y conflictos competenciales, en principio, se aplican con efectos irretroactivos; esto es, tienen alcances ex nunc. 26 b) Las Sentencias sobre demandas de hábeas corpus, Amparo y hábeas data se aplican con efectos retroactivos; ya que su objeto es reponer las cosas al estado anterior a la violación de un Derecho Constitucional; es decir, tienen alcances ex tunc. c) Las Sentencias en los casos de Procesos de Inconstitucionalidad, en donde se ventile la existencia de violación de los Principios Constitucionales tributarios contenidos en el Artículo 74° del texto supra, deben contener la determinación sobre sus efectos en el tiempo; e igual previsión debe efectuarse respecto de las situaciones Judiciales mientras estuvo en vigencia la norma declarada inconstitucional. Entonces, cabe la posibilidad de que se establezca la aplicación del principio de retroactividad. En consecuencia, puede tener efectos ex tunc. EXP N°03741-2004-PA /TC LIMA, Recurso extraordinario interpuesto por don Ramón Hernando Salazar Yarlenque contra la Sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Necesidad de establecer Precedente Vinculante: A raíz de la entrada en vigencia del código procesal Constitucional, se ha introducido en nuestro sistema jurídico el concepto de precedente Constitucional vinculante. Ello comporta, de manera preliminar, que el tribunal Constitucional tiene dos funciones básicas; por un lado, resuelve conflictos, es decir, establece, a través de su jurisprudencia, la política jurisdiccional para la aplicación del Derecho por parte de los jueces del Poder Judicial y del propio tribunal Constitucional en casos futuros. La cuestión que debe esclarecerse, es cuando el tribunal debe dictar un precedente. En la clásica tradición del Common Law norteamericano, tres son los presupuestos básicos que tiene en cuenta la Suprema Corte para dictar un precedente con efectos vinculantes sobre toda la judicatura a la que por excelencia se dirige el mensaje del precedente jurisdiccional; a saber: a) En primer lugar, la Corte dicta un precedente con efectos vinculantes cuando evidencie que en los niveles inferiores de la judicatura se dan distintas 27 concepciones o interpretaciones sobre una determinada figura jurídica o frente a un caso determinado. b) La segunda razón que amerita el dictado de un precedente está referida a la necesidad de llenar un vacío legislativo o una laguna de las leyes. Se trata de hacer frente al caso construyendo una respuesta a partir de la interpretación Constitucional. c) Finalmente, la tercera razón es la necesidad de desarrollar la jurisprudencia sentando un nuevo precedente que anula uno anterior. La incorporación de la técnica del Precedente Constitucional en nuestro Derecho comparta la necesidad de fijar parámetros que respondan a nuestro contexto y a nuestra tradición jurídica. Si bien, prima facie, pueden asumirse las restricciones que ha desarrollado la corte americana para dictar un precedente, deben tenerse en cuenta, además algunas particularidades de nuestros Procesos Constitucionales de la libertad (Habeas Corpus, Habeas Data, Amparo), con frecuencia se impugnan ante el tribunal normas o actos de la administración o de los Poderes públicos que no solo afectan a quienes plantean el Proceso respectivo, sino que resultan contrarios a la Constitución y, por tanto, tienen efectos generales. Sin embargo, como es sabido, el Tribunal concluye, en un Proceso Constitucional de esta naturaleza, implicando dicha norma o censurando el acto violatorio derivado de ella, pero solamente respecto del recurrente, por lo que sus efectos violatorios continúan respecto de otros ciudadanos. Se configura, entonces, una situación paradójica: el tribunal Constitucional, cuya labor fundamental consiste en eliminar del ordenamiento jurídico determinadas normas contrarias a la Constitución, no dispone, sin embargo de mecanismos Procesales a su alcance para expurgar del ordenamiento dichas normas, pese a haber tenido ocasión de evaluar su anticonstitucionalidad y haber comprobado sus efectos violatorios de los Derechos Fundamentales en un Proceso convencional de tutela de Derechos como los señalados. En tal sentido, y desarrollando los supuestos establecidos en la Sentencia 0024-2003- AI/TC: a) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o Administrativos vienen resolviendo con distintas concepciones o interpretaciones sobre una 28 determinada figura jurídica o frente a una modalidad o tipo de casos; es decir, cuando se acredita la existencia de precedentes conflictivos o contradictorios. b) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o Administrativos vienen resolviendo en base a una interpretación errónea de una norma del bloque de Constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de la misma. c) Cuando se evidencia la existencia de un vacío normativo. d) Cuando se evidencia la existencia de una norma carente de interpretación jurisdiccional en sentido lato aplicable a un caso concreto, y en donde caben varias posibilidades interpretativas. e) Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de Precedente Vinculante. El precedente extraíble en el presente caso: El Tribunal Constitucional considera que, sobre la base de lo expuesto, las reglas de Derecho que se desprenden directamente del caso pueden ser resumidas en los siguientes términos: a) Regla Procesal: el Tribunal Constitucional de acuerdo con el Articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad jurídica para establecer, a través de sus Sentencias que adquieren la Autoridad de Cosa Juzgada, un Precedente Vinculante cuando se estime una demanda por violación o amenaza de un Derecho Fundamental, a consecuencia de la aplicación directa de una disposición por parte de la administración Pública, no obstante ser manifiesta su contravención a la constitución o a la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional (Artículo VI del título preliminar del código procesal Constitucional) y que resulte, por ende, vulneradora de los valores y Principios Constitucionales, así como de los Derechos Fundamentales de los administrados. 29 b) Regla sustancial: todo tribunal u Órgano colegiado de la administración Pública tiene la facultad y el deber de preferir la constitución e inaplicar una disposición infra Constitucional que la vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el fondo, de conformidad con los Artículos 38°, 51° y 138° de la constitución. Para ello, se deben observar los siguientes presupuestos: 1. Que dicho examen de Constitucional sea relevante para resolver la controversia planteada dentro de un Proceso administrativo. 2. Que la ley cuestionada no sea posible de ser interpretada de conformidad con la Constitución.  Regla procesal: el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el Articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad jurídica para establecer, a través de sus Sentencias que adquieren la Autoridad de Cosa Juzgada, un Precedente Vinculante, a consecuencia de la aplicación directa de una norma o cuando se impugnen determinados actos de la Administración Pública que resulten, a juicio del Tribunal Constitucional, contrarios a la Constitución y que afecten no solo al recurrente, sino también, por sus efectos generales, o por ser una práctica generalizada de la Administración Pública, a un grupo amplio de personas.  Regla sustancial: todo cobro que haya establecido al interior de un Procedimiento Administrativo, como condición o requisito previo a la impugnación de un acto de la propia Administración Pública, es contrario a los Derechos Constitucionales al Debido Proceso, de petición y de acceso a la tutela jurisdiccional y, por tanto, las normas que lo autorizan son nulas y no pueden exigirse a partir de la publicación de la presente Sentencia. EXP N° 04293-2012-PA/TC LORETO CONSORCIO REQUENA Al respecto, cabe recordar la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional en relación a la declaración de Inconstitucionalidad de los Artículos 38.1, 39°, Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153 [Expediente N.º 009-2001-AI/TC], 30 en donde de manera específica resolvió lo pertinente a las situaciones jurídico-tributarias producidas mientras estuvo en vigencia la citada ley. Las Sentencias en materia Constitucional no conceden Derecho a reabrir Procesos concluidos en los que se hayan aplicado normas declaradas inconstitucionales, salvo en materia penal o tributaria, conforme a lo dispuesto en los Artículos 103° y 74° de la Constitución. En ese contexto, éstas pueden tener efectos ex tunc. En la Sentencia se desarrolla a los 18 días del mes de marzo de 2014, por el Pleno del Tribunal Constitucional por el recurso de Agravio Constitucional interpuesto por Consorcio Requena contra la Resolución de fojas 1192, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, pues declare improcedente la demanda de autos. En tal sentido, con fecha 22 de febrero del 2012, el demandante interpone demanda de Amparo contra la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) por vulneración de sus Derechos Constitucionales a la propiedad, a la Tutela Procesal efectiva, al debido Proceso, a la motivación, a la Igualdad en aplicación de la Ley, a contratar con fines lícitos, a la racionalidad y proporcionalidad, así como al principio de congruencia procesal, en el Proceso de Licitación Pública N°001-2011-MPR sobre ejecución de la obra “Rehabilitación y ampliación del Sistema de agua potable y alcantarillado de la localidad de Requena- Loreto”, donde el recurrente ha sostenido que la cuestionada Resolución N°170-2012-TC-S1 lo expuso a un estado de indefensión al haberse agregado un punto controvertido nuevo, referido a la acreditación de los requisitos mínimos del Gerente de Obras, no propuesto por su persona en su respectivo recurso administrativo de apelación y contra el cual, además no pudo realizar debidamente sus descargos, por tal motivo el demandante alega que la Sala Administrativa resolvió aplicando un parecer jurídico distinto sobre un punto para su descalificación, a pesar de que era un supuesto de hecho sustancialmente idéntico al que fue materia de decisión en la Resolución N°97- 2012-TC-S1, del 15 de enero del 2012. El tribunal Constitucional considera que del análisis del petitorio y de los hechos que sustentan la demanda de Amparo, advierte que lo que en realidad plantea está 31 relacionado con el contenido del Derecho Constitucional al debido Proceso en sede Administrativa, al haberse producido: a) Afectación al Derecho de defensa. b) Afectación del Derecho de Igualdad en aplicación de la ley. Dichas afectaciones si bien son susceptibles de ser examinadas en el Proceso contencioso administrativo, el colegiado considera que por la gravedad de los hechos denunciados y de su relevancia Constitucional, estima que debe ser analizada en el presente Proceso. Los argumentos de la entidad demandada señalan que no se debe aplicar las características del principio de congruencia en su faceta Judicial a las resoluciones dictadas en un Procedimiento Administrativo, por disposición del Artículo 5° de la ley N°274444, el acto administrativo puede incluir en su contenido aspectos que no hayan sido propuestos originalmente por el administrado. 2.1.3. Definiciones Conceptuales 2.1.3.1. Distinción entre Derechos Humanos y Fundamentales. (ESPARZA. 2013, págs. 23, 24)5 De esta suerte, los “Derechos Fundamentales” son todos aquellos que el texto Constitucional establece, sin que exista interpretación previa de saber cuáles sí son los Derechos Fundamentales que están inscritos a la letra en la Ley Fundamental. La relevancia de estar en aptitud de comprender el tema es justamente saber que no todos los Derechos Humanos están inscritos textualmente en 4 Artículo 5°. Objeto contenido del acto administrativo 5.1 El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica la autoridad. 5.2 En ningún caso será admisible un objeto contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar. 5.3 No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones Constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto. 5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y Derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por estos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor. 5 ESPARZA, B. (2013), Derechos Fundamentales: jurisprudencia Constitucional penal, MEXICO: INACIPE. 32 las Constituciones Políticas; no obstante, aquellos que se hallan inscritos textualmente en las constituciones políticas pasan a ser Derechos Fundamentales y, por lo tanto, es menester tener en cuenta su correcta interpretación y aplicación, con base en lo que se estipula en las declaraciones y en las Constituciones Políticas. La naturaleza jurídica de los Derechos y las Garantías, además, se exterioriza por lo que resulta entre los Derechos Humanos y sus Garantías, ya que los Derechos Humanos se encuentran sustentados en los diversos Tratados Internacionales. Por lo tanto, la vigencia de los tratados es fundamental: es el complemento jurídico de la aplicación de los Derechos Humanos y de sus Garantías (CARBONELL. 2012, pág.11)6 Todo Derecho Fundamental está recogido en una disposición de Derecho Fundamental; una disposición de este tipo es un enunciado previsto en la constitución o en los Tratados Internacionales que tipifican un Derecho fundamental. Las disposiciones de Derecho Fundamental están previstas en normas de Derecho fundamental, que son significados prescriptivos por medio de los cuales se indica que algo está ordenado, prohibido o permitido, o que atribuyen a un sujeto una competencia de Derecho Fundamental. En términos generales, podemos decir que a partir de una norma de Derecho Fundamental se crea una relación jurídica compuesta por tres elementos: un sujeto activo, un sujeto pasivo y objeto de la relación. La calidad de los sujetos vendrá dada, de una parte, por la titularidad de Derechos que le asignen una norma; así, por ejemplo, podrá ser sujeto activo del Derecho a la educación toda persona, pero solamente lo será del Derecho al voto quien sea mayor de 18 años y además posea la ciudadanía del Estado en el que reside habitualmente. 2.1.3.2. Los Procesos Constitucionales como protección de los Derechos Humanos y Defensa de la Constitución (GARCIA. 2012)7, De manera más o menos convencional, se acepta que los Procesos Constitucionales tratan sobre la protección de los Derechos Humanos y la defensa de la Constitución frente a actos o normas que la desconocen. Estos serían, pues, los temas que tocan y corresponden a los Procesos Constitucionales y sobre ellos existe 6 CARBONELL, M. (2012), Los Derechos fundamentales en México, 5ta edición, México: Porrúa, UNAM. 7 Información extraída el 04JUL2017 de la página Web: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2894/21.pdf. 33 un cierto consenso en la doctrina. Pero no son todos, pues en los últimos años se han creado diversos Procesos que se han adosado a la magistratura Constitucional, creándose nuevas figuras Procesales Constitucionales, como es el caso patente del hábeas data. Ahora bien, la inclusión de un determinado tópico como un Proceso Constitucional, depende sin lugar a dudas, de una política legislativa o de un legislador constituyente. Así lo vemos en el hábeas corpus y el Amparo, que en la mayoría de las constituciones latinoamericanas tienen consagración expresa. Tratándose de infracciones a la Constitución por parte de leyes y demás normas, estamos sin lugar a dudas frente a un típico caso de violación Constitucional, que amerita la existencia de un Proceso Constitucional. No obstante, podría no serlo en el caso del llamado “Control Difuso”, que no constituye un Proceso, sino una técnica de inaplicación como consecuencia de una violación a la jerarquía normativa y que realiza un Juez debidamente investido con facultad jurisdiccional, en cualquier tipo de Proceso. (LANDA. 2009, pág. 96-97)8 La legitimidad del Estado democrático y Constitucional en América Latina no radica sólo en el origen de unas elecciones limpias y transparentes que sienten las bases de un Estado de Derecho, sino también en la radical protección y el mayor fomento de los Derechos fundamentales, en tanto la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, deben ser los fundamentos del orden social y jurídico de los estados con democracias débiles, en tanto aseguran la paz y garantizan el desarrollo. La protección de los Derechos fundamentales, se articula mediante el sistema interamericano de Derechos Humanos a nivel regional y los sistemas Judiciales nacionales latinoamericanos, que opera subsidiariamente frente a éstos; sin embargo, se advierte que, en tanto los sistemas Judiciales de protección de los Derechos Humanos, llámense Tribunales Constitucionales o cortes supremas, no funcionen independientemente del Poder político, se continuará desvirtuando el fundamento de la existencia del Estado de Derecho. Situación ésta que caracteriza a los Procesos de reforma Judicial que se vienen aplicando en América Latina. 8 LANDA, Cesar. (2009), Protección de los Derechos fundamentales a través del tribunal Constitucional, pensamiento Constitucional año V N° 05. Lima: PUCP. 34 Motivo por el cual, se hace evidente el incremento de las denuncias y quejas ante el sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, en particular contra países como el Perú. Tendencia que está directamente vinculada a las forzadas prácticas de la reelección presidencial, en tanto son fuente de perversión del sistema Constitucional y democrático; desafío que corresponde resolver a la sociedad civil, con el apoyo de la comunidad regional e internacional, mediante la promoción del fortalecimiento de la democracia, a través de la condicionalidad de sus relaciones económicas en función del avance en materia de Derechos Humanos. 2.1.3.3. Reconocimiento estatal del Derecho a la Igualdad (HUERTA. 2003, pág. 332-333)9 El Derecho Fundamental a la Igualdad implica un trato igual por parte del Estado a todas las personas. En caso exista un trato desigual, estaremos ante un acto de discriminación, el cual se encuentra prohibido. Sin embargo, esto no impide que pueda establecerse un trato diferenciado entre las personas que se encuentran en una situación de desigualdad para lo cual habrá de observarse siempre los Principios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. El reconocimiento del Derecho a la Igualdad implica asimismo que el Estado tiene la obligación de adoptar aquellas medidas, normativas o de otro carácter, orientadas a garantizar a todas las personas la Igualdad de oportunidades para el ejercicio de sus Derechos fundamentales. Esto implica reconocer que en la realidad existe una situación de desigualdad, que debe ser revertida. La Constitución de 1993 no contiene un desarrollo adecuado del Derecho a la Igualdad. Sin embargo, a través de su jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha venido precisando en forma adecuada sus alcances. Asimismo, en el Proceso de reforma Constitucional se ha buscado mejorar la redacción del actual texto Constitucional, pero lo aprobado hasta el momento podría originar un retroceso en lo que respecta la adecuada comprensión e interpretación del Derecho a la Igualdad por parte de los diferentes operadores jurídico, en especial los jueces. En sus Sentencias sobre demandas de Inconstitucionalidad, que han constituido la fuente principal para la realización de este trabajo, el Tribunal ha tenido oportunidad de expresarse sobre la compatibilidad de varias normas con el Derecho a la Igualdad en 9 HUERTA, Luis. (2003), El Derecho a la igualdad. Lima: PUCP, notas, Pensamiento Constitucional año XI N° 11. 35 aplicación de la Ley. Si bien en sus primeras decisiones sobre este tema no realizaba un análisis adecuado y ordenado, de manera progresiva ha ido mejorando el razonamiento empleado a fin de analizar si las leyes impugnadas a través el Proceso de Inconstitucionalidad son compatibles con el Derecho a la Igualdad. En su jurisprudencia, el Tribunal ha precisado asimismo los alcances del Artículo 103° de la Constitución, sobre la posibilidad de expedir normas por la "naturaleza de las cosas" y la prohibición de hacerlo "por razón de la diferencia de las personas". Entre otros aspectos, ha remarcado que la prohibición de expedir leyes "por razón de la diferencia de las personas", no impide la aprobación de normas cuyo objetivo sea revertir una situación de desigualdad respecto a grupos discriminados o marginados, en tanto forman parte de lo que se conoce en el ámbito de la doctrina y el Derecho comparado como "acciones afirmativas". El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1976, establece en su Artículo 14 que son iguales todas las personas ante los Tribunales y cortes de justicia. El Artículo 26 del mismo documento proclama la Igualdad para todos ante la ley, y sin discriminación, tienen Derecho a exigir su protección. La Declaración Universal De Derechos Humanos de 1948, reconoce la Igualdad como Derecho humano: Art. 1.- Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y Derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Art. 2.- Toda persona tiene todos los Derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, posición económica nacimiento o cualquier otra condición. Art. 7.- Todos son iguales ante la ley y tiene, sin distinción, Derecho a igual protección de la ley. Todos tienen Derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. 36 2.1.3.4. Derechos Constitucionales De aquí partimos tomando el concepto del profesor Lluís de Carreras, que se refiere a los Derechos Fundamentales como: "Aquellos Derechos Humanos reconocidos en la legislación vigente de un Estado determinado y bajo la protección de su fuerza coactiva". Tomando como base este concepto decimos que el reconocimiento de los Derechos Humanos dentro del ordenamiento jurídico de un país y partiendo de la ley Fundamental, les da a éstos la denominación de Derechos Fundamentales y que los garantizará por medio de su Poder coercitivo que como característica fundamental tiene una ley legítimamente concebida. 2.1.3.5. Control Difuso El concepto de Control Difuso se origina en Norteamérica con la denominación de Judicial reviem, conocido también como sistema americano, en contraposición con el sistema europeo de justicia Constitucional o control concentrado. (RIOJA BERMUDEZ, A. 2017, pag. 52)10 El Control Difuso es la facultad que tienen todos los Órganos jurisdiccionales, en vía de excepción, de estudiar la Constitucionalidad de normas generales, especialmente, y omitir su aplicación en un caso concreto o, si se tratase de actos strictu sensu, declarar su nulidad. El ejercicio del Control Difuso presenta los siguientes límites: a) debe de realizarse en el seno de un caso Judicial; b) solo podrá practicarse siempre que la ley de cuya validez se duda sea relevante para resolver controversias sometidas al Juez; c) es preciso que quien plantee al Juez la realización del Control Judicial de Constitucionalidad de la ley acredite su aplicación le ha causado o pueda causarle un Agravio directo; y d) el ejercicio del Control Judicial de Constitucionalidad de las leyes tampoco pueda realizarse respecto a leyes o normas con rango de ley cuya validez haya sido confirmada por este tribunal en el seno de un control abstracto de Constitucionalidad. 10 RIOJA BERMUDEZ, Alexander. La Acción de Amparo. Lima: PUCP, Editora Grijley. Año 2017, Pag.52 37 2.1.3.6. El Control Difuso aplicado en el Perú En el Perú, si bien históricamente solo los Órganos jurisdiccionales del Poder Judicial podían aplicar el Control Difuso, durante el devenir de los años, otros Órganos han venido realizado Control Difuso de la Constitucionalidad de las normas legales; así el Tribunal Constitucional aplicó el Control Difuso en un Proceso de control abstracto (Proceso de Inconstitucionalidad), tal situación se presentó cuando el Tribunal tuvo que resolver el Proceso de Inconstitucionalidad iniciado contra la Ley 26657 que interpretaba “en forma auténtica” el Artículo 112 de la Constitución a fin de permitir la reelección presidencial del ex Presidente Alberto Fujimori y al ser el caso que no se logró el quórum necesario para pronunciarse por la Inconstitucionalidad de la referida norma, los tres Magistrados que no se abstuvieron de votar, declararon inaplicable dicha ley al caso concreto de la reelección referida. A decir del jurista Samuel B. Abad Yupanqui , aquello “… se trató de una situación ´sui géneris´ y excepcional”, “… la alternativa acogida por los tres Magistrados probablemente no haya sido la más ortodoxa pero sí constituyó una salida creativa a la ´camisa de fuerza´ en la que se encontraban para garantizar la vigencia del principio de supremacía Constitucional” (Samuel B Abad Yupanqui, Derecho Procesal Constitucional, Gaceta Jurídica, 2004, Lima), más adelante señala que en una situación de normalidad no se permitiría el ejercicio del Control Difuso (control concreto) en un Proceso de Constitucionalidad (control abstracto). 2.1.3.7. Control Difuso en caso Consorcio Requena Antes del precedente del consorcio Requena, el tribunal ya había negado antes la posibilidad a los Órganos de la administración Pública de aplicar el Control Difuso. En el año 2003, el TC sostuvo que el Consejo Distrital de San Juan de Lurigancho había cometido un exceso al declarar, mediante una ordenanza, inaplicable en la jurisdicción de dicho distrito la Ordenanza N°211 de la Municipalidad Metropolitana de Lima que regulaba el procedimiento de ratificación de las ordenanzas emitidas por las municipalidades distritales que integran la Municipalidad Metropolitana de Lima. En esencia, lo que sostuvo el TC en esta Sentencia fue que “la facultad de declarar inaplicables normas jurídicas, conforme a lo que establece el Artículo 138 de nuestra Constitución Política, solo se encuentra reservada para aquellos Órganos 38 Constitucionales que, como el Poder Judicial, el Jurado Nacional de Elecciones o el propio Tribunal Constitucional, ejercen funciones jurisdiccionales en las materias que les corresponden y no para los Órganos de naturaleza o competencias eminentemente Administrativas. Por consiguiente, si bien resulta inobjetable que cualquier Poder Público u Organismo Descentralizado tiene facultad para interpretar la Constitución no les ha conferido de modo expreso e inobjetable.11 Como se puede apreciar, el TC considero que el Control Difuso era una potestad solamente reservada para los entes que ejercieran funciones jurisdiccionales, considerando así que lo que hacía, por ejemplo, un municipio no cumplía ni formal ni materialmente con ese requisito. Enseguida, el tribunal sostiene que la imposibilidad de atribuirle a los Órganos de la administración Pública la facultad de ejercer el Control Difuso deviene del silencio que al respecto hace el Articulo 138 al no decir en el de manera expresa que un Órgano Administrativo como lo es una Municipalidad puede ejercer el Control Difuso. No fue sino hasta el año 2006, que el TC, mediante el Precedente Vinculante Salazar Yarlenque12 le dio luz verde al Control Difuso en sede Administrativa estableciendo lo siguiente: Todo tribunal u Órgano colegiado de la Administración Pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente, bien por la forma o por el fondo, de conformidad con los Artículos 38,51 y 138 de la Constitución. Para ello, se deben observar los siguientes presupuestos: 1 Que dicho examen de Constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia planteada dentro de un Proceso Administrativo. 2 Que la ley cuestionada no sea posible de ser interpretada de conformidad con la Constitución.13 11 Tribunal Constitucional del Perú. Caso Defensor del Pueblo contra Concejo Distrital de San Juan de Luri- gancho. Sentencia del 9 de enero de 2003. Exp. N° 007-2001-AI/TC, f. j. 3. 12 Si bien la sentencia aparece fechada como 14 de noviembre de 2005, no fue sino hasta el 24 de octubre de 2006 que la misma fue publicada. 13 Tribunal Constitucional del Perú. Caso Ramón Hernando Salazar Yarlenque. Sentencia de 14 de noviembre 39 El Tribunal llego a esta conclusión básicamente razonando que era intolerable que, arguyendo el sometimiento al principio de legalidad al principio de legalidad, la Administración Pública aplique, a pesar de su manifiesta Inconstitucionalidad, una ley que vulnere la Constitución o un Derecho fundamental concreto.14 A juicio del Tribunal, ello ponía en entredicho el Principio de Supremacía Constitucional, pues de alguna manera se estaba ubicando a la ley por encima de la constitución. Luego el TC emitió una Resolución aclaratoria sobre dicho precedente donde limito el ejercicio del Control Difuso únicamente a los Tribunales y Órganos colegiados del Poder Ejecutivo.15 Sobra poner de manifiesto que el referido precedente fue duramente cuestionado en la doctrina nacional e, incluso, entre los distintos jueces y funcionarios de los distintos organismos Administrativos del país. Por ejemplo, se cuestionó que el TC hubiera utilizado el Artículo 38 del texto Constitucional (el cual establece que es un deber de todos los peruanos el respetar, cumplir y defender la Constitución) para sustentar que únicamente ciertos organismos de la administración Pública (Tribunales y Órganos colegiados del Poder Ejecutivo) puedan ejercer el Control Difuso, pues siguiendo la lógica del Artículo 38, en realidad le correspondería a todo ciudadano, funcionario, etc. aplicar el Control Difuso. Asimismo, se sostuvo que el TC, al dictar el precedente Salazar Yarlenque no habría respetado las reglas establecidas para dictar precedentes vinculantes. Con todo ello, y pese a lo cuestionable de los argumentos formales y materiales, lo cierto es que el TC había fijado una posición más o menos clara al fijar que el Control Difuso si era permisible a ciertos ámbitos de la Administración Pública. Ciertamente el TC también trato de establecer límites, los cuales se pueden resumir en las tres consideraciones siguientes: que la aplicación del Control Difuso sea relevante para la Resolución de la controversia planteada, que el ejercicio de dicho control se aplique solamente a pedido de parte siendo excepcionalmente la aplicación ex officio cuando se advierta que una ley va en contravía de la jurisprudencia del TC o de sus precedentes vinculantes, y que la ley materia de cuestionamiento no pueda ser interpretada de conformidad con la Constitución. Las principales objeciones a estos límites fueron diversas, en el caso del tercer limite que notamos, es una obviedad más que un límite, pues es sabido que el control de 14 Tribunal Constitucional del Perú. Caso Ramón Hernando Salazar Yarlenque. Sentencia de 14 de noviembre de 2005. Exp. N° 3741-2004-AA/TC, f.j. 12. 15 La referida Resolución Aclaratoria, aunque fechada el 13 de octubre de 2006, fue publicada el 6 de noviembre de 2006. 40 Constitucionalidad solo puede ser ejercido cuando se han agotado todas las formas interpretativas de la norma y solo cuando no se ha podido encontrar una interpretación conforme a la Constitución, procede la aplicación del control. En el caso del segundo límite el cuestionamiento no pueda ser interpretada de conformidad con la Constitución. Las principales objeciones a estos límites fueron diversas, en el caso del tercer limite, es una obviedad más que un límite, pues es sabido que el control de Constitucionalidad solo puede ser ejercido cuando se han agotado todas las formas interpretativas de la norma y solo cuando no se 0 ha podido encontrar una interpretación conforme a la Constitución, procede la aplicación del control. En el caso del segundo limite el cuestionamiento fue que, en puridad, un escenario en el cual un tribunal administrativo u Órgano Colegiado del Poder Ejecutivo aplique de oficio el Control Difuso cuando note que una norma infraconstitucional está divorciada con la jurisprudencia constante del TC o alguno de sus precedentes vinculantes, no se estaría hablando del Control Difuso en estricto rigor, pues lo que se estaría haciendo es seguir solamente lo que el TC ha interpretado, lo cual, antes que ser una “facultad” es una obligación incluso desde antes del precedente Salazar Yarlenque. Es decir, no se realizaría un juicio valorativo propio por parte de los Órganos Administrativos, sino que estarían siguiendo un deber de acatamiento de las decisiones que el TC haya tomado en cualquier tipo de Proceso Constitucional.16 Esta serie de cuestionamientos al razonamiento del TC fueron los que en gran medida contribuyeron a que durante mucho tiempo la comunidad jurídica rechazara la posibilidad de Control Difuso en sede Administrativa, lo cual no significa que otro sector importante de la doctrina nacional, e incluso jueces y Órganos Administrativos, si hayan estado de acuerdo con lo marcado en Salazar Yarlenque. Luego de ocho años del precedente Salazar Yarlenque, el TC emitió el Precedente Vinculante Consorcio Requena, mediante el cual sostuvo que bajo ninguna circunstancia los Tribunales Administrativos tienen la competencia, facultad o potestad de ejercer Control Difuso dado que no son Órganos jurisdiccionales ni forman parte del Poder Judicial, dejando así sin efecto el precedente Salazar Yarlenque. 16 Cfr. Tirado Barrera, José. El Control Difuso de la Constitucionalidad de las leyes por parte de la Administra- ción Pública en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Grijley, Lima, 2008, p. 73. 41 Las razones que esgrimió el supremo intérprete Constitucional fueron tanto de forma, al cuestionar que el precedente Salazar Yarlenque no se dio siguiendo las reglas para el dictado de precedentes vinculantes; y de fondo al cuestionar que la interpretación que de los Artículos 38,51 y 138 se había hecho en Salazar Yarlenque no era adecuada. Evidentemente, una decisión de tal naturaleza no demoro en causar polémicas, pues se dijo que mediante lo establecido en el precedente Consorcio Requena se estaba obligando a los Órganos de la administración estatal a que, ante una norma infraconstitucional, la apliquen a sabiendas de que es inconstitucional. Es decir, se les ponía en la situación de tener que actuar legal pero inconstitucionalmente, hasta cierto punto, como con algunos matices dijo Alfredo Bullard, se estaba poniendo a Kelsen de cabeza. Por otro lado, más que fundamentar la no procedencia del Control Difuso en sede Administrativa, el TC optó por desvirtuar la fundamentación hecha en Salazar Yarlenque. Por ejemplo, cuestiono la interpretación amplia dada por el entonces tribunal al Artículo 138 del texto Constitucional, señalando que los alcances de esta disposición en la mejor de los casos pueden ser extensivos a todos los que desempeñen una función jurisdiccional, por mandato de la Constitución. Luego de dicho eso, el TC subraya que, en consecuencia, no es predicable el Control Difuso en sede Administrativa, pues el Articulo 138 no lo contempla. Sin embargo, es cuestionable que el TC haya inferido una prohibición del Control Difuso en sede Administrativa a través de la interpretación de una norma Constitucional más bien obligatoria, en el sentido de que lo hace es establecer una obligación para el Poder Judicial, obligación de preferir la Constitución ante una norma de rango legal o inferior. En otras palabras, lo que hace el Artículo 138 es establecer una obligación de ejercicio de Control Difuso para el Poder Judicial, así las cosas, es viable tener en cuenta que, con las premisas expuestas por el TC en el caso del Consorcio Requena, la conclusión podría ser que para los Órganos Administrativos no es obligatorio el ejercicio del Control Difuso. 42 Actualmente los Órganos de la administración púbica les está prohibida la posibilidad de ejercer el Control Difuso en el marco de los diversos Procesos Administrativos que conocen. 2.1.2.8. Acción de Amparo El Proceso de Amparo está previsto en el Artículo 200°, numeral 2. La regulación por ley Orgánica está establecida en el antepenúltimo párrafo, mientras que la vigencia de los Derechos Constitucionales en estados de emergencia (Artículo 137° de la Constitución) y su Control Constitucional es reconocida en el penúltimo párrafo. Asimismo, los Principios de razonabilidad y proporcionalidad están reconocidos en el último párrafo del mismo Artículo. La competencia del Tribunal Constitucional para conocer de este Proceso la encontramos en el numeral 2 del Artículo 202°. 2.1.2.9. Finalidad del Amparo El Proceso Constitucional de Amparo tiene como finalidad esencial la protección efectiva de los Derechos Constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un Derecho Constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (QUIROGA LEÓN Aníbal. 2005, pág. 137). Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al Agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el Artículo 22 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. 43 2.1.2.10. Derechos que protege el Amparo El Artículo 37° del Código Procesal Constitucional consigna los Derechos que son protegidos por el Amparo, los mismos que son: 1) De Igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole; 2) Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa; 3) De información, opinión y expresión; 4) A la libre contratación; 5) A la creación artística, intelectual y científica; 6) De la inviolabilidad y secreto de los documentos privados y de las comunicaciones; 7) De reunión; 8) Del honor, intimidad, voz, imagen y rectificación de informaciones inexactas o agraviantes; 9) De asociación; 10) Al trabajo; 11) De sindicación, negociación colectiva y huelga; 12) De propiedad y herencia; 13) De petición ante la Autoridad competente; 44 14) De participación individual o colectiva en la vida política del país; 15) A la nacionalidad; 16) De Tutela Procesal efectiva; 17) A la educación, así como el Derecho de los padres de escoger el centro de educación y participar en el Proceso educativo de sus hijos; 18) De impartir educación dentro de los Principios Constitucionales; 19) A la seguridad social; 20) De la remuneración y pensión; 21) De la libertad de cátedra; 22) De acceso a los medios de comunicación social en los términos del Artículo 35 de la Constitución; 23) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida; 24) A la salud; y 25) Los demás que la Constitución reconoce. De igual manera, es importante hacer referencia que el Artículo 38 del mismo CPC señala que no procede el Amparo en defensa de un Derecho que carece de sustento Constitucional directo o que no está referido a los aspectos Constitucionalmente protegidos del mismo. 2.1.2.11. Derecho de Igualdad El Derecho a la Igualdad está reconocido en el numeral 2 del Artículo 2° de la Constitución y garantiza a quienes se encuentran en situaciones iguales un trato igual, 45 mientras que quienes se encuentran en situaciones diferentes deberán recibir un trato desigual en atención a dichas diferencias, con el objeto de que puedan ejercer con plenitud sus Derechos fundamentales. Asimismo, tiene dos ámbitos de protección: uno material y otro formal. En cuanto al primero, se prohíben tratos discriminatorios exigiéndose, también, que el Estado adopte medidas con el fin de equiparar situaciones. Por su parte, en cuanto al aspecto formal, es necesario precisar que la Igualdad ante la ley tiene, a su vez, dos ámbitos hacia donde despliega su protección: la Igualdad en la ley y la Igualdad en la aplicación de la ley. (ALVAREZ MIRANDA Ernesto. 2007, pág. 217.) La Igualdad ante la ley le impone al legislador la obligación de formular la ley sin contemplar diferencias injustificadas. Mientras que la Igualdad en la aplicación de la ley obliga a todo Órgano público a no hacer diferencias injustificadas al aplicarla. Asimismo, exige al Órgano Jurisdiccional, en particular, que no atribuya consecuencias jurídicas distintas a situaciones sustancialmente idénticas (ALVARES MIRANDA Ernesto. 2007, pág. 241). Las exigencias que plantea el Derecho a la Igualdad en la aplicación de la ley no están dirigidas a hacer del Juez un mero aplicador de la ley, sino que la interpretación que de ella haga el Juez al momento de aplicarla no responda a criterios que diferencien las situaciones presentadas ante él de forma arbitraria. Si bien al justiciable le asiste el Derecho a la Igualdad en la aplicación de la ley, es un principio de la función jurisdiccional la independencia del Juez, por ello el Juez no está obligado a resolver bajo una única interpretación de la norma a aplicar, sino que debe resolver conforme a su criterio y respetando el Derecho a la motivación de las resoluciones Judiciales. En consecuencia, no siempre se vulnera el Derecho a la Igualdad en la ley cuando el Juez interprete de distinta manera una misma ley, pues lo que se proscribe es el trato diferenciado bajo motivaciones irrazonables. 2.1.2.12. Procedencia del Amparo 46 El Código Procesal Constitucional, en el numeral 1 del Artículo 5°, ha establecido que la demanda será improcedente cuando los hechos que en ella se alegan y su petitorio no se refieren directamente al contenido Constitucionalmente protegido del Derecho invocado. Es decir, se debe analizar si los hechos alegados forman parte del contenido Constitucionalmente protegido del Derecho fundamental para continuar con la calificación de la demanda. Esto no quiere decir que la demanda vaya a ser declarada fundada, sino solamente analizar si lo cuestionado tiene relevancia Constitucional, que es necesario para iniciar un Proceso Constitucional. Asimismo, el Artículo 38 del Código Procesal Constitucional ha señalado que no procede el Amparo para la tutela de un Derecho que no cuente con sustento Constitucional directo o que no está referido a sus aspectos Constitucionalmente protegidos (GARCIA TOMA Víctor). El contenido Constitucionalmente protegido de un Derecho fundamental está determinado por aquellas manifestaciones esenciales de los Principios y valores que lo informan y de los que se desprenden conductas reservadas a su titular. Así, por un lado, existen premisas generales que se reconocen como manifestaciones de un Derecho fundamental, y, por otro lado, existen manifestaciones que, no siendo expresas, forman parte de dicho contenido, cuyo reconocimiento se formula a partir de una evaluación en cada caso concreto. Cuando el Código Procesal Constitucional se ha referido al sustento Constitucional directo de los Derechos Fundamentales que pueden tutelarse por la Acción de Amparo, no solo debe entenderse el contenido de los Derechos desde una perspectiva formal, es decir, no sólo requiere como fuente a las disposiciones Constitucionales; sino que, desde una perspectiva material, en atención al principio pro homine, se debe comprender también tanto los tratados de Derechos Humanos como la jurisprudencia que sobre la materia se haya desarrollado. Para determinar el contenido Constitucional del Derecho fundamental, podemos considerar estas dos pautas: a) Se debe constatar que el ámbito del Derecho que se alega como afectado tenga una base normativa, sea en la Constitución, tratados sobre Derechos Humanos o jurisprudencia Constitucional. 47 b) Se exige que se aleguen hechos referidos directamente al ámbito normativo del Derecho establecido a través de las interpretaciones que realice el Juez Constitucional. Esto está relacionado al reconocimiento de una norma de Derecho fundamental, esto es, el sentido interpretativo que le brinda el Juez Constitucional a una disposición o enunciado normativo mismo, mediante STC Ex. N° 1417-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que, para estimar la pretensión válida referida al contenido Constitucional de un Derecho, tal pretensión debe cumplir por lo menos dos condiciones:  La pretensión debe ser válida, es decir, debe estar reconocida o deducida de un sentido interpretativo (norma) válido que se ha atribuido a una disposición (enunciado normativo).  La pretensión, además, debe estar referida directamente a un ámbito del Derecho Constitucional alegado. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 0665-2007- PA/TC (f. j. 5-8), ha señalado que se deben seguir tres fases o etapas a través de las cuales se determinará si se ha producido una afectación al contenido Constitucional de un Derecho fundamental: a) Primera fase, consiste en determinar el ámbito normativo del Derecho fundamental (que como ya se mencionó, se debe determinar a partir de las disposiciones Constitucionales o internacionales). b) Segunda fase, se debe determinar si el acto reclamado constituye una intervención en el contenido Constitucionalmente protegido del Derecho. c) Tercera fase, se debe evaluar la justificación de la intervención realizada en el contenido del Derecho fundamental. También, en cuanto a los ámbitos protegidos de los Derechos funda- mentales por el Proceso de la Acción de Amparo se han realizado dos precisiones: 1. Se ha dicho que no se podrá acudir a la Acción de Amparo cuando se invoquen Derechos que no ostenten carácter o relevancia Constitucional, 48 como los Derechos de orden legal o administrativo. Ello no desconoce el hecho de que existen Derechos de orden Constitucional que son o pueden ser desarrollados por una ley, reglamento o acto entre particulares, por lo que también estos merecen protección por el Proceso de Amparo. Evidentemente, el criterio responde directamente a lo establecido en el numeral 1 del Artículo 5 del C.P.Const. 2. Las pretensiones que, a pesar de estar referidas al contenido Constitucional de un Derecho fundamental, reciben protección por un Proceso Ordinario y no por un Proceso Constitucional no podrán ser protegidos por el Proceso de Amparo, como, por ejemplo, en el caso del Amparo contra Resolución Judicial, no se acogerán aquellas pretensiones que persigan una nueva valoración de la prueba, pues esto es materia exclusiva de la jurisdicción ordinaria. De ahí que se pueda concluir que el contenido Constitucional de un Derecho viene determinado por el texto mismo de la Constitución, en principio, y que también se informa por las disposiciones Constitucionales e internacionales. 49 2.2. OBJETIVOS 2.2.2. OBJETIVO GENERAL Analizar la SENTENCIA N° 04293- 2012 CONSORCIO REQUENA- Control Difuso Administrativo. 2.2.3. OBJETIVOS ESPECÍFICOS  Determinar si se vulnera el Derecho de defensa del administrado.  Evidenciar cuántas facetas evidencia el Derecho de Igualdad en aplicación de la Ley.  Determinar si existió un tratamiento diferenciado injustificado en aplicación de la ley en conformidad con el segundo párrafo del Art. 1 Código Procesal Constitucional. 2.3. VARIABLES 2.3.2. Identificación de las variables  VARIABLE INDEPENDIENTE Afectación al Derecho de Igualdad.  VARIABLE DEPENDIENTE El recurso de Amparo como defensa del Derecho de Igualdad en Control Constitucional. 2.4. SUPUESTOS 50  El Tribunal Constitucional resuelve en última instancia los Procesos Constitucionales.  La Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) es la última instancia en sede Administrativa. CAPÍTULO III 3.1. METODOLOGÍA 51 En el presente trabajo se empleó una ficha de análisis de documentos, analizando una muestra consistente en un expediente Judicial, a través del Método Descriptivo Explicativo, cuyo diseño experimental post facto 3.2. MUESTRA: La muestra de estudio estuvo constituida por el fallo de los Magistrado que integran el Pleno del Tribunal Constitucional, recaída en la Sentencia N° 04293- 2012-PA/TC CONSORCIO REQUENA- DERECHO A LA IGUALDAD. 3.3. TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE DATOS: Las técnicas a utilizarse en el presente trabajo de investigación son las que a continuación se detallan:  ANÁLISIS DE DOCUMENTOS, con esta técnica se obtendrá la información sobre la Sentencia N° 04293-2012-PA/TC – CONSORCIO REQUENA - DERECHO A LA IGUALDAD EN APLICACIÓN DE LA LEY.  FICHAJE DE MATERIALES ESCRITOS, para obtener la información general del marco teórico y la situación de la legislación, para su modificación. 3.4. PROCEDIMIENTO DE RECOLECCIÓN DE DATOS: Para la recolección de datos se realizó las siguientes actividades:  Se tuvo que descargar vía web el expediente de la Corte Suprema de Justicia de la República.  Luego se realizó el análisis de la Sentencia N° 04293-2012-PA/TC CONSORCIO REQUENA - DERECHO A LA IGUALDAD EN APLICACIÓN DE LA LEY, desde el punto de vista normativo y legal mediante el método deductivo partiendo desde el marco de Derecho. 52  Se procedió posteriormente a la elaboración de los resultados encontrados.  La recolección estuvo a cargo de los autores del método de caso.  El procesamiento de la información se realizó mediante el uso de la constitución política del Perú (1993), Código procesal Constitucional, Libros “El Proceso Constitucional de Amparo en la Constitución de 1993 y su desarrollo”, “Las Guía Rápida del Proceso de Amparo” de Gaceta Jurídica; “TIPOS DE AMPARO EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Por materia, titulares del Derecho, origen del acto lesivo y efectos de sus Sentencias” de Gerardo Eto Cruz / Mario Castillo Freyre / Rita Sabroso Minaya / Jaime de la Puente Parodi / Giancarlo Cresci Vassallo / Fiorella La Serna Jordán / Carín Huancahuari Paucar / Dante Botton Girón / José Rojas Bernal / Junior Pichón De La Cruz, “la procedencia en el Proceso de Amparo”, “Sentencias Casatorias”, “Recursos de Nulidad”, y la Sentencia N° 04293- 2012 CONSORCIO REQUENA- CONTROL DIFUSO.  Durante toda la recolección de información se aplicaron los Principios éticos y valores. 3.5. VALIDEZ Y CONFIABILIDAD DEL ESTUDIO: Los instrumentos utilizados fueron sometidos a validez y confiabilidad, por tratarse de Sentencias Casatorias y jurisprudencias, teniendo todas precedentes vinculantes, emitidas por el máximo Tribunal de Justica de nuestro país. Asimismo, se tiene que estos se encuentran exentos de mediciones por tratarse de una investigación de tipo descriptivo con respecto a la Sentencia N° 04293- 2012-PA/TC CONSORCIO REQUENA -DERECHO A LA IGUALDAD en aplicación de la ley. 3.6. PLAN DE ANÁLISIS, RIGOR Y ÉTICA: 53 En todo momento de la ejecución del anteproyecto, se aplicó los Principios de la ética, así como los valores de la puntualidad. CAPÍTULO IV RESULTADOS 1. El presente análisis jurídico trabajo referente a la SENTENCIA EXP. N° 04293-2012- PA/TC, trata sobre el tema, demanda de Amparo en Agravio a Derechos Constitucionales. 54 2. Ahora bien, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), mediante Resolución 170- 2012-TC-SI, RESUELVE: DECLARAR infundado el recurso administrativo de apelación que interpuso CONSORCIO REQUENA, contra la decisión de descalificación de su propuesta técnica en la Licitación Pública N°001-2011-MPR. 3. Que, el Abogado de la Defensa, interpone recurso de apelación contra la Resolución antes mencionada, asimismo solicita que se ordene un nuevo pronunciamiento y que la apelación sea resuelta por una nueva Sala Administrativa del OSCE. Los autos se elevaron al Primer Juzgado Civil de Maynas, el mismo que mediante Sentencia, el Juez DECLARA fundada la demanda por considerar que se cumplió con presentar el diploma de incorporación al Colegio de Ingenieros del Perú, y certificado de habilidad, los cuales son suficientes para acreditar el grado profesional del gerente de obra propuesto. 4. A su turno, la Sala REVOCA la apelada y declara improcedente la demanda, indicando que la vía satisfactoria es el Proceso Contencioso Administrativo. 5. Por lo que el Abogado de la Defensa, interpone recurso de Agravio Constitucional de Acción de Amparo contra la misma. El Tribunal Supremo mediante la Sentencia referida acotada líneas arriba, RESUELVE: DECLARAR INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del Derecho de defensa, de conformidad con el segundo párrafo del Artículo 1 del Código Procesal Constitucional, declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del Derecho de Igualdad en la aplicación de la Ley causada por la Resolución N° 170-2012-TC-S1, de fecha 15-02-2012, expedida por la Primera Sala del Tribunal De Contrataciones del OSCE como tal debe dejar sin efecto la ejecución de la carta fianza otorgada por el demandante en garantía de su recurso administrativo de apelación; en consecuencia ESTABLECE como doctrina jurisprudencial vinculante la misma que deja sin efecto el Precedente Vinculante contenido en la STC 03741-2004- PA/TC conforme al cual se autorizaba a todo tribunal u Órgano colegiado de la administración Pública a inaplicar una disposición Infra Constitucional cuando considere que ella vulnera manifiestamente la Constitución, sea por la forma o por el fondo. 55 6. Teniendo presente que la decisión antes acotada, por los integrantes del tribunal Constitucional, se debió a los siguientes fundamentos: - En vista de que está probada la afectación al Derecho a la Igualdad en su faceta de Igualdad en la aplicación de la ley, consagrado en el Artículo 2°, inciso 2), de la Constitución, correspondería, conforme a la naturaleza restitutoria del Proceso de Amparo, reponer las cosas al estado anterior a la violación denunciada, anulando los actos posteriores y ordenando a la emplazada que emita un nuevo acto administrativo, acatando los fundamentos expuestos en esta Sentencia; sin embargo, el Tribunal Constitucional advierte que, en el estado actual de los hechos, en la presente causa ha devenido la sustracción de la materia. - Según la Resolución N° 861-2012-TC-S2, de fecha 13 de setiembre de 2012, expedida por la Segunda Sala del Tribunal del OSCE (fojas 1227), dictada en este Proceso de Amparo en virtud de la solicitud de actuación inmediata de Sentencia de primera instancia, se observa que con fecha 14 de marzo de 2012, la Municipalidad Provincial de Requena ha suscrito con Consorcio Nor Amazónico el Contrato N° 068-2012-MPR sobre ejecución de la obra "Rehabilitación y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de la localidad de Requena - Loreto", materia de convocatoria en la Licitación Pública N° 001-2011-MPR; de lo cual se desprende que, al momento de dictarse esta Sentencia, han transcurrido aproximadamente nueve meses de iniciada la ejecución de la obra, por lo que no es posible que se retrotraigan los hechos al momento anterior a la Resolución de la apelación Administrativa del demandante. - Conforme al segundo párrafo del Artículo 1° del Código Procesal Constitucional, no queda para el Tribunal sino más que declarar la irreparabilidad del Derecho, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones que motivaron la interposición de la presente demanda y se deje sin efecto la ejecución de la carta fianza otorgada por el demandante en garantía de su recurso administrativo de apelación. 7. En ese sentido el precedente en referencia tiene cuando menos tres objeciones importantes, a saber: En primer término, cuando la Constitución regula esta 56 atribución, no solo establece la residencia en el Poder Judicial -dado que está considerada en el Capítulo pertinente a dicho Poder del Estado-, sino que en la redacción del mismo se expone, luego de afirmar que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y la ejerce el Poder Judicial, la forma en que deban proceder los jueces y no cualquier otro funcionario público. De modo que los alcances de esta disposición en el mejor de los casos pueden ser extensivos a todos los que desempeñen una función jurisdiccional, por mandato de la Constitución, pero en modo alguno puede durarse dentro de tales alcances a los Tribunales Administrativos. 8. Por ello en el Exp. N° 00007-2001-AI/TC, el Tribunal Constitucional expuso que: En lo que respecta al primer extremo, el Tribunal estima que la municipalidad emplazada ha incurrido en un evidente exceso, pues la facultad de declarar inaplicables no