FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS PROGRAMA ACADÉMICO DE DERECHO TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL METODO DE CASO JURÍDICO “LA PRESCRICION EXTINTIVA Y LA INTERRUPCION DEL DECURSO PRESCRIPTORIO –SENTENCIA PLENA CASATORIA 12736-2016 LIMA ESTE” PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE: ABOGADA AUTORA: RIOS SOTO, JENNIFFER DIANETH ASESOR: Mag. MARTIN TUESTA GOMEZ San Juan Bautista - Loreto – Maynas – Perú 2021 DEDICATORIA El presente trabajo va dedicado en primer lugar a Dios padre celestial por ser soporte fundamental de mi fe, apoyo espiritual en mi camino como estudiante y futuro profesional. Quiero dedicar este trabajo a las personas que amo y amaré, con las que estaré eternamente agradecida me vieron crecer y formarme como profesional que, aunque no estén presente físicamente y su ausencia nos dejó un gran dolor nunca los olvidaremos y sus recuerdos vivirán por siempre en mi corazón y de toda nuestra familia Roxana, Herma y Hermes los amo con todo mi corazón. A mis queridos padres por haberme forjado en virtudes y valores por su apoyo y amor incondicional ya que mucho de mis logros se los debo a ellos motivándome a alcanzar mis metas día tras días. A mi amado esposo por su apoyo absoluto y por ultimo dedico este trabajo de investigación a mis hermosas hijas por ser fuente de inspiración y motivo de mis grandes alegrías. La Autora AGRADECIMIENTO Agradezco manera especial a mi querida hermana Cyndi Amparito, pues ella fue el principal cimiento para la construcción de mi vida profesional, sentó en mi la base de respeto responsabilidad y deseos de superación; tengo en ella el espejo en el cual me quiero reflejar pues sus virtudes infinitas y su gran corazón me llevan a admirarla cada día más La Autora “Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia” CONSTANCIA DE ORIGINALIDAD DEL TRABAJO DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL PERÚ - UCP El presidente del Comité de Ética de la Universidad Científica del Perú - UCP Hace constar que: El Trabajo de Suficiencia Profesional titulado: “LA PRESCRICION EXTINTIVA Y LA INTERRUPCION DEL DECURSO PRESCRIPTORIO –SENTENCIA PLENA CASATORIA 12736-2016 LIMA ESTE” De los alumnos: RIOS SOTO JENNIFFER DIANETH, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, pasó satisfactoriamente la revisión por el Software Antiplagio, con un porcentaje de 6% de plagio. Se expide la presente, a solicitud de la parte interesada para los fines que estime conveniente. San Juan, 26 de abril del 2021. CJRA/ri-a 94-2021 I Urkund Analysis Result Analysed Document: ucp_derecho_2020_TSP_JENNIFFERDIANETHRIOSSOTO_V2.pdf (D102210443) Submitted: 4/19/2021 7:19:00 PM Submitted By: revision.antiplagio@ucp.edu.pe Significance: 6 % Sources included in the report: https://andrescusi.files.wordpress.com/2020/05/prescripcion-civil-y-penal.pdf http://www.hdkp.pe/boletines/se-declaro-indebidamente-fundada-excepcion- deprescripcion.html Instances where selected sources appear: 73 U R K N D U II ÍNDICE DE CONTENIDO Pág. PAGINA DE APROBACIÓN…………………………………………………………………I DEDICATORIA…………………………………………………………………………...…..II AGRADECIMIENTO…………………………………………………………………………III ACTA DE SUSTENTACION………………………………………………………………...IV CONSTANCIA DE ANTIPLAGIO……………………………………………………………V INDICE DE CONTENIDO…………………………………………………………………...VII RESUMEN………………………………………………………………..............................IX CAPÍTULO I Introducción CAPÍTULO II Marco Teórico…………………………………………………………………………………1 DEFINICIONES 2.1.1 Antecedentes de la investigación……………………...........................................3 2.2. Definiciones teóricas…………………………………………………………………....10 2.3. Tipos de Prescripción……………………………………………………………………9 2.4. Definición de Términos Básicos……………………………………………………….29 2.5. Formulación del Problema…………………………………………………...………...30 2.6. Objetivos…………………………………………………………………………...…….31 2.6.1. Objetivo general……………………………………………………………………….31 2.6-2. Objetivos específicos………………………………………………………...……….31 2.7. Variables…………………………………………………………………………………..31 2.7.1 Identificación de las variables…………………………………………………………31 2.8. Supuestos………………………………………………………………………………...31 CAPÍTULO III 3.1. Método de Investigación ……………………………………………………..………....32 3.2. Muestra……………………………………………………………………………………32 3.3. Técnicas e instrumentos de Recolección de Datos…………………………………..32 3.4. Procedimientos de Recolección de Datos……………………………………………..33 3.5. Validez y Confiabilidad del Estudio……………………………………………………..33 III 3.6. Plan de Análisis, Rigor y ética………………………………………………………….33 CAPÍTULO IV Resultados…………………………………………………………………………………….35 CAPÍTULO V Discusión………………………………………………………………………………………37 CAPÍTULO VI Conclusiones………………………………………………………………………………….42 CAPÍTULO VII Recomendaciones……………………………………………………………………………44 CAPÍTULO VIII Bibliográficas………………………………………………………………………………….46 CAPÍTULO IX Anexos…………………………………………………………………………………………48 Anexo N° 01: Matriz de consistencia ………………………………………………………49 Anexo Nº 02: Sentencia Casatoria…………………………………………………………50 IV RESUMEN. El presente trabajo de análisis jurídico, está orientado a determinar si se ha producido infracciones a normas materiales y procesales que se sustenta en la interpretación e inaplicación errónea de los artículos 1993, 1989 del código civil así como del artículo 139 inciso 3 y 5 de la Carta Magna por infracción normativa del derecho al debido proceso; la investigación dogmática jurídica de Método Básico- Descriptivo Explicativo que tuvo como muestra al fallo de los magistrados pertenecientes a la sentencia casatoria N° 12736-2016 LIMA ESTE que se refiere a un importante caso resuelto por la Sala De Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte de Justicia de la República, pudiendo realizar de esta manera un fundamento para la mayor comprensión y análisis de dichas artículos. a raíz de ello se arribó como conclusión; que la acción no podía encontrarse prescrita en este caso concreto, porque se vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al ser amparada por la Sala Superior; por tanto, se realiza un análisis jurídico sobre la controversia generada en la interpretación y aplicación de las normas que regulan la prescripción extintiva. PALABRAS CLAVES: análisis jurídico prescripción extintiva, infracción normativa, debido proceso, tutela jurisdiccional. 1 CAPÍTULO I Introducción En el reciente trabajo de investigación, versa sobre la interrupción del plazo de prescripción extintiva, a fin de poner en conocimiento los diversos alcances de los problemas que se han generado a raíz de su interpretación y aplicación por parte de la justicia ordinaria civil. Debo indicar que, en la presente Casación N° 12736-2016 – Lima Este, señala la infracción normativa por interpretación errónea y aplicación del artículo 1993 concordante con el inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil que regulan la prescripción extintiva Que, en el caso materia de análisis la Sala De Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, resolvió declarar fundado el recurso de casación por la causal invocada de infracción normativa del artículo 1993 concordante con el inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil, por tanto casaron el auto de vista y actuando en sede instancia REVOCARON el auto apelado, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la demandada; y REFORMÀNDOLA declararon INFUNDADA dicha excepción ORDENANDO que se continúe la tramitación del proceso en el estado en que se encuentre El planteamiento del problema. Con la emisión de la Casación N° 12739-2016 – Lima Este se ha planteado como problemas las siguientes interrogantes ¿se puede tomar en consideración una prescripción adquisitiva de domino vía notarial que fue realizado de mala fe y sin la presencia y conocimiento de la otra parte interesada? ¿La prescripción extintiva se interrumpe con la sola presentación de la demanda o con su notificación? ¿la prescripción extintiva impide que se ejercite el derecho de acción? ¿Cómo se computa el plazo prescriptorio extintivo en la prescripción adquisitiva? ¿Hay vulneración de derecho a la tutela jurisdiccional efectiva el hecho de obligar al demandante a soportar la demora judicial con respecto a la calificación, admisión y posterior notificación de la demanda? ¿Puede ser atribuido la ineficiencia del sistema de notificación al justiciable? ¿Cuáles son las características y efecto de una prescripción extintiva y en qué se diferencia de la prescripción adquisitiva de dominio? Todas las preguntas planteadas resultan del análisis que realiza la Sala De Derecho Constitucional y Social Permanente, que resolvió declarar fundado el recurso de casación a favor de la empresa Tony Recreaciones y Esparcimiento S.A- ETRESA y REVOCARON el auto apelado, ORDENANDO que se continúe la tramitación del proceso en el estado en que 2 se encuentre. Al respecto, cabe señalar que previo a la emisión de la Casación Nº ° 12736-2016 – Lima Este, existe una serie de antecedentes mediante el cual el máximo órgano de sede jurisdiccional ordinaria se ha pronunciado respecto al tema, interpretando la Ley, expidiendo jurisprudencia sobre la interrupción del decurso prescriptorio de la infracción normativa por interpretación errónea y aplicación del artículo 1993 concordante con el inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil que regulan la prescripción extintiva, tomando como muestra de ello la casación N° 774-2011 Huánuco, casación N° 2982-2010 Huaura y casación N° 603-2014 Callao, así como también se ampara en el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal civil realizadas el 8 y 9 de julio 2016. La importancia del tema en discusión, es resolver las preguntas planteadas sobre la interrupción del decurso prescriptorio, la cual debe ser respondida en el trabajo de análisis jurídico actual, pues la resolución de controversias dependerá de las respuestas que se brinden; para ello, para ello vamos a ahondar los conceptos que ayuden a aclarar y de esta manera que asuman su posición frente a la jurisprudencia emitida De esta manera, el objetivo general del estudio de la CASACIÓN N° 12736-2016 – LIMA ESTE, ¿es determinar sí la prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda o con su notificación? mientras que los objetivos específicos consisten en determinar sí la prescripción extintiva impide que se ejercite el derecho de acción, así como también Determinar a partir de cuándo computa el plazo prescriptorio extintivo en la prescripción adquisitiva. la metodología desarrollada es descriptiva, con estudios de las diferentes fuentes bibliográficas de los documentos reunidos para su posterior análisis, de esta manera accediendo abordar el tema y conocer la posición de diversos juristas para así lograr identificar sobre los vacíos que versan en torno a la Prescripción Extintiva en cuanto a su transcurso en el tiempo. CAPITULO II MARCO TEÓRICO 2.1. MARCO REFERENCIAL 2.1.1. Antecedentes de la Investigación. 3 Luego de comparar varios estudios, los trabajos que se mencionan a continuación se relacionan con el tema propuesto. - Casación N° 774-2011-Huanuco, de fecha 30 noviembre 2012 La presente casación tiene como fondo la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios por denuncia calumniosa, maliciosa y temeraria de usurpación agravada y daños formulada por Juan Quiñones Morales en contra de Carlos Guzmán Valverde; la resolución de primera instancia rechazó la formulación de la excepción de prescripción extintiva señalando que el plazo no había prescripto, el cual la resolución de vista lo revoco y reformándola la declaro fundada, nulo lo actuado y dio por culminado el proceso; mientras que el recurso de casación fue declarado fundado y nula la resolución de vista, se confirmó la decisión de primera instancia que anunciaba la excepción de prescripción extintiva, indicando que el plazo desde la fecha en que se rechazó del recurso de queja hasta la presentación de la demanda no había transcurrido dos años. Puedo decir de esto que la citación de la demanda constituye un hecho que indujo a la interrupción del decurso prescriptivo previsto en el inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil, si el hecho se produjo durante la ejecución del mandato original, Por este motivo, el tiempo que se ha dado no es válido y el plazo se reinicia. Sin embargo, si nada afecta el período de tiempo normal (interrupción o suspensión) entre el tiempo de inicio y el final del término del plazo establecido, se puede estimar razonablemente la fecha del ejercicio del derecho de acción, es decir, después de la presentación de la demanda, se debe considerar el comportamiento efectivo del acreedor dentro del período especificado. ; De este modo, con la interposición de la demanda, se debe considerar el comportamiento valido del acreedor dentro del plazo especificado; por lo tanto, si se considera el momento en que ocurre la notificación en sí, Distorsionará el alcance del legal de la prescripción extintiva, teniendo en cuenta que muchas veces la notificación no se hace traslado el mismo día de presentación de la demanda, sino contrario a ello se trasladó tiempo después de presentar la demanda; Asimismo, debe considerarse que la demora ocasionada por el responsable de la notificación es decir del personal judicial, no es responsabilidad del justiciable, pues la demora afectará claramente el ejercicio del derecho de acción, y el derecho de acción no puede ni debe tener limitaciones ni ser restringido porque así lo establece la ley. - Casación N° 2982-2010-Huaura En el referido caso como análisis tenemos que, la Corte Suprema se pronunció discrepando con lo establecido en el artículo 1996, inciso 3 del Código Civil y por lo tanto decidió resolver en sentido contrario al artículo ya mencionando, siempre y cuando no se haya establecido circunstancia alguna del normal transcurso del tiempo en el 4 momento inicial y el plazo final, proporcionando una interpretación más teleológica que literal; Qué establece que el contenido de la prescripción se interrumpe por el solo hecho presentación de la demanda conforme así también lo señala Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil, por lo que se debe considerar el tiempo requerido para notificar al demandado (la demora del personal judicial), lo que obviamente acortará el plazo prescrito, lo que afectará en cierta medida el ejercicio del derecho de accion, por lo que no se podrán adoptar las restricciones que establece el articlo 1996 inciso 3 del código civil en contra del demandante, por tanto dichas restricciones no pueden tomarse en perjuicio del accionante que concluye que se considera interrumpido el decurso prescriptorio siempre y cuando que la presentación de la demanda se de en el plazo establecido de prescripción. - Casación N° 603-2014-Callao en sus fundamentos menciona lo siguiente: El presente recurso de casación fue declarado procedente por la causal de infracción normativa del artículo 1996 inciso 3 del código civil, por la violación de las normas que garantizan el debido proceso que se fundamenta en el artículo 955 del código del comercio; que establece que una de las formas de interrupción del plazo prescriptorio es con la sola presentación de la demanda por lo que no señala en ninguno de sus párrafos que para que se dé la interrupción esta tenga que ser admitida por el órgano judicial y mucho menos tiene que ser notificada para que proceda la interrupción; Como ya se ha venido mencionando en párrafos anteriores que el computo del plazo para la interrupción del decurso prescriptorio, corre desde la interposición de la demanda y no desde la notificación por lo que no se puede tomar en consideración la fecha de notificación de la demanda , sino la fecha en que se interpone la demanda En estos términos ya se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia: Casación número 774-2011 Huánuco, concluyendo este proceso donde que REVOCARON la resolución de primera instancia, que declara fundada la Excepción de Prescripción Extintiva deducida por las demandadas Columbia...; reformándola, declararon INFUNDADA la precitada excepción. Y en consecuencia CASARON la resolución. - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal civil (8 y 9 de julio 2016) concluyo lo siguiente: 5 Después de realizada la exposición de las ponencias, se estableció que en materia de interposición de la demanda dentro del plazo prescriptorio que establece la ley, pero notificada después de trascurrido el mismo, no se produce la prescripción de la acción; Esta conclusión se sustenta en el hecho que, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 2001 del Código Civil, estos términos se refieren a la prescripción de la acción, y esta se materializa con la presentación de la demanda ante el órgano de justicia, es decir, desde la fecha en que el accionante puede ejercitar la acción. Además, debido al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a ingresar al órgano jurisdiccional con lo dispuesto en el artículo 1 del título preliminar y el artículo 2 del código procesal civil, la notificación con la demanda es mera formalidad del órgano jurisdiccional, para ejercitar el derecho a accionar; donde que muchas veces la demora en la notificación constituye actos de dilatación del proceso que en muchas ocasiones es considerada excesiva, por lo tanto esto no es responsabilidad del demandante, y muchas veces y daña su derecho de accionar. También se alegó que la citación con la demanda en virtud del artículo 1996, párrafo 3, del Código Civil interrumpe la prescripción en el trascurso del plazo prescripto, y por lo tanto puede volverse a computar nuevamente; Bueno, en el caso que la notificación ocurre después del vencimiento de transcurrido el plazo de prescripción, entonces no enfrentaremos interrupción, porque no hay condición de la misma, y lo que realmente se produciría en la práctica es la reducción del plazo prescriptorio por el tiempo que le va a tomar al personal jurisdiccional la demora en la notificación de la demanda CORRAL H. (2019). En su blog titulado “De Nuevo Sobre la Interrupción de la Prescripción” sostiene que había llegado el momento de cambiar la interpretación tradicional, es decir, que solo se da cuando la notificación se realiza dentro del plazo legal, en este caso la prescripción puede ser interrumpida civilmente, proponiendo de esta forma un argumento contrario, es decir, es suficiente que la demanda se haya presentado dentro del plazo legal, y una vez realizado la notificación (aunque vencido el plazo), debe considerarse civilmente interrumpida. Asimismo, establece que debe fijar un plazo para la notificación. Algunas leyes extranjeras se pueden utilizar como modelos: entre ellas el Código de Procedimiento General de Colombia (artículo 94), que estipula un período de notificación de un año; y el Código Civil de Quebec, que estipula un período de 60 días desde la expiración del plazo de prescripción (artículo 2892), y el Código de Procedimiento Civil brasileño, que estipula que el demandante puede ejecutar los pasos que hacen factible la citación del acusado dentro de los 10 días, aunque la interrupción de la citación se producirá cuando se realice la citación. Y concluye reiterando que la notificación de la demanda tiene que realizarse conforme lo manda la ley; pero se tiene que tener en consideración, que si bien por norma general la prescripción se interrumpe con la sola interposición de la 6 demanda, si la notificación tarda más de lo habitual por circunstancias imputables a la responsabilidad del dueño o acreedor demandante, se tratará de una notificación hecha en forma ilegal y por ello la demanda, aunque notificada, no interrumpirá la prescripción. AYLWIN B. (2017), en su tesis denominado “Interrupción Civil de la Prescripción” Presentó dos Tesis, en el que se discutía si la prescripción se interrumpió cuando se interpuso la demanda ("Tesis de acción") o cuando se notifica de forma legal ("Tesis de notificación"). Este problema se vuelve particularmente importante cuando se impone el estatuto de limitaciones entre la presentación de una demanda y la notificación. Tradicionalmente, la doctrina y el precedente sostenían que el efecto de conversión se producía después de la notificación de la demanda. Por el contrario, los grupos minoritarios asumen que hubo una interrupción en la presentación de la demanda, pero deben ser notificados; Posteriormente concluye manifestando que, se debe refutar la Tesis de la Notificación es la más consistente con la base principal de la prescripción sólida en otorgar seguridad jurídica. Vigo, F. O. D. (2018, 9 febrero), En su tesis para optar el grado de maestro denominada “La Citación Con La Demanda Como Causal De Interrupción De La Prescripción Extintiva Y La Vulneración Del Principio A La Tutela Jurisdiccional Efectiva” sostiene que la prescripción aplica como resultado de la inactividad del titular del derecho si éste instruye la acción correspondiente, o si el sujeto de la contraparte de la relación jurídica da cumplimiento a su deber, queda sin efecto el decurso prescriptorio, por lo tanto La interrupción se produce cuando se ha iniciado el decurso prescriptorio y por las causales sobrevinientes al nacimiento de la acción con la que se quiere hacer valer la pretensión. Menciona que la causa interruptora no está en el hecho de interposición de la demanda sino en la «Notificación» que es equivalente a la “Citación” es decir; cuando el demandado tome conocimiento de la existencia de la demanda en su contra., pero sobre todo en consideración a que no es el mero acto del titular del derecho el que interrumpe la prescripción sino el conocimiento de tal acto por parte del titular del deber. Respecto a la interrupción del decurso prescriptorio del caso concluye lo siguiente; que la interrupción de la prescripción es con la notificación de la demanda, lo cual es contrario a lo resuelto por el presente caso y la sala considera que la interrupción se da a partir de la presentación de la demanda. Según un nuevo estudio... (Jurisprudencia De La Prescripción Extintiva). Nos señala que la interrupción de prescripciones se considera un hecho o acto jurídico provocado directamente por el deudor o acreedor, y debe entenderse como una forma de extinguir los actos y derechos por falta de ejercicio de las acciones y derechos durante cierto periodo de tiempo Cumpliendo con otros requisitos legales dentro de un período de tiempo determinado. El ensayo indica que para que se produzca la prescripción tiene que cumplir con dos condiciones básicas, la primera condición y la más importante en 7 mi opinión el transcurso del plazo establecido por la ley, la segunda condición es que no se realice ninguna de las causales motivo de interrupción durante este período. Es importante tener en cuenta que el punto de partida de la nueva prescripción es necesario distinguir entre interrupción ocasionada por el reconocimiento del deudor e interrupción ocasionada por un reclamo judicial. Del mismo modo se ha señalado el termino de prescripción no se interrumpe con la sola interposición de la demanda; es decir, No basta con la demanda judicial para hacer la interrupción civil de la prescripción, sino que es necesario Que sea notificada y aún más que la notificación sea válida y eficaz. 2.2 DEFINICIONES TEÓRICAS 2.2.1. Antecedentes históricos Casi todas las instituciones de Derecho se remontan al Derecho Romano que le dio el perfil de institución jurídica y la prescripción no es la excepción, habiendo en el tiempo precedido la prescripción usucupativa a la prescripción extintiva; en la presente nos avocaremos a la prescripción extintiva, mas no a la prescripción usucupativa, dado que el desarrollo del presente trabajo está dedicada exclusivamente esta institución jurídica, y sobre la cual abordaremos de una manera muy explicativa. . Siguiendo lo señalado por el jurista Vidal Ramírez, quien señala “que la prescripción extintiva aparece en el Derecho Romano como la praescriptiolongitemporis, “(...) apareció en Roma como un modo de adquirir la propiedad de las cosas por una posesión suficientemente prolongada (...). Mucho tiempo después, según el propio PETIT, luego de haberse fijado por los jurisconsultos romanos las condiciones necesarias para la usucapión, apareció otra institución destinada a proteger a los poseedores de fundos, para los cuales no se aplicaba la usucapión, y que era la praescriptiolongitemporis1”. Así, en el Derecho Romano aparece la excepto temporis para hacerla valer frente a las acciones tardías. Así también, en el Código Francés de 1804 en su artículo 2219 legisló las dos modalidades, estableciendo que “la prescripción es un modo de adquirir o de liberarse 1 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “Prescripción Extintiva y Caducidad. Sexta Edición”. Editorial Idemsa. Lima – Perú, 2011. Pág. 68. 8 por transcurrir un espacio de tiempo en las condiciones determinadas por ley”, empero posteriormente los ha puesto de manera independiente. El Código Alemán de 1900, legisló como señala Vidal Ramírez, por separado, la usucapión como un modo de adquisición de la propiedad de las cosas y, la prescripción, como un modo de extinción de las pretensiones2. En nuestra legislación nacional, el Código Civil de 1852 ha sido influenciado por el Código Napoleónico, por cuanto dio el mismo tratamiento al desarrollarla de manera unitaria. En cambio, el Código Civil de 1936, siguió la corriente alemana, porque le dio un tratamiento separado a la prescripción adquisitiva o usucupativa; en el Libro Cuarto de Derechos Reales y la prescripción extintiva en el Libro Quinto de Derecho de las Obligaciones. Actualmente nuestro Código Civil vigente de 1984, mantiene la legislación separada de las dos clases de prescripción, la prescripción adquisitiva sigue siendo regulada en el libro de Derechos Reales, mientras que la prescripción extintiva ha sido regulada en el Libro VIII juntamente que la caducidad. 2.2.2. Concepto de prescripción En palabras de Vidal Ramírez, asume “que la prescripción se puede establecer que es un medio o modo por el cual, en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo modifica sustancialmente una relación jurídica3.” En esta línea también señalamos que la prescripción es un modo de modificar una determinada relación jurídica, mediante el transcurso del tiempo debido a que el tiempo hace nacer, hace surgir derechos determinados, o también, los extingue. Siguiendo estos conceptos de estos juristas, podemos señalar que la prescripción es una institución jurídica necesaria para el orden de la sociedad porque esta se encuentra sustentada en la seguridad jurídica, podemos decir que sin la prescripción nadie estaría cubierto de las pretensiones ajenas. Por lo que creemos que cuando se hace referencia a orden público, no solo se refiere a los argumentos, sino también por el legislador fija sus plazos y le da el carácter de irrenunciable. No se podría pactar lo contrario. 2.3. Tipos De Prescripción 2 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Op. Cit. Pág. 68. 3 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Op. Cit. Pág. 63. 9 Como se puede advertir, nuestra legislación nacional contiene un tratamiento dual y como consecuencia de ello la doctrina ha dado un tratamiento separado a la prescripción adquisitiva y la extintiva. Según el autor Rubio Correa4, dice que “las prescripciones se dividen en Adquisitiva y extintiva; asimismo indica que la prescripción adquisitiva es un modo de adquisición de la propiedad en el confluyen dos factores determinantes: el transcurso de un cierto lapso, que varían según las circunstancias, y la existencia de una determinada calidad de posesión sobre el bien material del caso, por otro lado manifiesta que la prescripción extintiva es una institución jurídica según la cual, el transcurso de un tiempo determinado lapso extingue la acción que el sujeto tiene, para exigir un derecho ante los tribunales”. Siguiendo la opinión de este jurista, la diferencia fundamental entre estas dos prescripciones que una consiste en permitir adquirir la propiedad de un bien, y que se requiere como factor esencial la posesión del usucapiente, que es un hecho positivo, salvo el caso del no uso; sin embargo, la otra, la extintiva, es un hecho negativo, pues buscar hacer desaparecer la acción que respalda un derecho que se tiene, procedería una inacción del titular. De los conceptos anteriormente mencionado, podemos advertir que existen dos clases de prescripción, una adquisitiva de derechos por el transcurso del tiempo, en donde un poseedor de un bien puede devenir en propietario y otra que libera de una obligación también por efecto del transcurso del tiempo, donde un titular de un derecho no podrá ejercitar válidamente la acción para hacer efectiva su pretensión, ambos basados en el transcurso del tiempo y la seguridad jurídica. Por otro lado, también traemos a colación lo señalado por Vidal Ramírez, quien además explica que “la prescripción se enmarca dentro de un ámbito de aplicación e incluso genera efectos; dentro de su ámbito de aplicación, señala que la prescripción adquisitiva solo es susceptible de aplicarse a los derechos reales que pueden ser materia de posesión, mientras que la prescripción extintiva se aplica no sólo a los derechos reales, sino también a los creditorios, y en general, a los patrimoniales5”. El mismo Vidal Ramírez6, estima a la prescripción como la transformación reconocida por la ley de una situación de hecho en una situación de derecho por el transcurso del tiempo. Por su parte la doctrina dualista sostiene que, si bien tal transformación se produce en la prescripción adquisitiva al adquirir el prescribiente un derecho, no ocurre 4 RUBIO CORREA, Marcial. “Prescripción y caducidad, la extinción de acciones y derechos en el código civil”. 4ta edición. Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, Perú. 1997. Pág. 15 5 VIDAL RAMÍREZ, Marical. Op. Cit. Pág. 71. 6 VIDAL RAMÍREZ, Marical. Op. Cit. Pág. 74. 10 lo mismo con la prescripción extintiva, porque en ésta lo que se desvanece es la pretensión jurídica como consecuencia del no ejercicio de la correspondiente acción para hacerla valer. En ese sentido, tenemos que la prescripción adquisitiva, es un modo especial de adquirir la propiedad y otros derechos reales poseíbles, mediante el uso continuado de una cosa como si fuera propia, bajo el tiempo y demás condiciones determinadas por la ley, y, por otro lado, la extintiva, se entiende al modo de extinguirse la acción y el correspondiente derecho tutelado, por inacción judicial de su titular durante el lapso de tiempo y demás condiciones establecidas por la ley. En la sentencia del Segundo Pleno Casatorio Civil, Casación N° 2229-2008 Lambayeque, la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú en su considerando 43 ha señalado que: En suma, la usucapión viene a ser el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa (propiedad usufructo), por la continuación de la posesión durante todo el tiempo fijado por ley. Sirve, además, a la seguridad jurídica del derecho y sin ella nadie estaría cubierto de pretensiones sin fundamento o extinguidas de antiguo, lo que exige que se ponga un límite a las pretensiones jurídicas envejecidas. Asimismo, es preciso decir que en nuestra legislación nacional se ha diferenciado las dos clases de prescripción, porque cada una constituye un instituto jurídico distinto, con sus propias características, aunque tienen en común, el transcurso del tiempo y la seguridad jurídica. A comentario de lo anteriormente señalado procederé a señalar las diferencias y semejanzas de estos dos tipos de prescripción: Diferencias: - La primera diferencia radica que en la prescripción adquisitiva conduce a la adquisición de un derecho, y la extintiva es liberatoria del derecho, ya que lo extingue. - La segunda, radica en que la usucapión-como también se llama- tiene su b de aplicación en el área de los derechos reales, y la extintiva gira en torno a los derechos personales y también reales. - Y finalmente una tercera diferencia, es que la prescripción adquisitiva funge como hecho positivo, el cual es la posesión de la cosa como si fuese propia por el tiempo y condiciones previstas en la ley, y el otro es negativa, pues presupone la pérdida de un derecho por falta del ejercicio de la acción. 11 Semejanzas: - Coinciden en el factor tiempo, ambos institutos exigen el concurso de cierto plazo de tiempo determinado por la ley, y son una aplicación de la teoría general de la influencia del tiempo en las relaciones del derecho. - También coinciden y se reconocen en fundamentos análogos, basados en la idea de asegurar la certidumbre y firmeza de la vida jurídica, suprimiendo la eventual contradicción entre la norma de derecho y las situaciones de hecho. - En ambos institutos concurren en la forma de computar los plazos, como en la forma de invocación en el proceso; asimismo en la imposibilidad de ser apreciadas o suplidas de oficio. - Finalmente coinciden en la viabilidad de la renuncia, cumplido el lapso, además de ser institutos de orden público12. 2.3.1. Prescripción extintiva propiamente dicha Según el autor Gonzáles Linares manifiesta que la prescripción extintiva “se sustenta en un fundamento subjetivo que se manifiesta en la presunción del inicio del abandono del derecho por su titular e implica una limitación al ejercicio del derecho material, pero todo en aras de la seguridad jurídica7”. Este mismo autor refiere que aún se discute en doctrina sobre si la prescripción extintiva entraña solo una excepción o medio de defensa o puede también servir de fundamento a la interposición de una acción. De igual modo, el autor expresa que la prescripción se presenta como aplicable principalmente a los derechos de obligación, aunque hay otros derechos aparte de estos que también se extinguen por prescripción. Siguiendo esta opinión, debo señalar que a lo que se hace referencia el autor, es respecto al hecho de perder el derecho de acción, pero no es que se hace perder el derecho, sino que lo que se pierde es la facultad de exigir en justicia el cumplimiento de la obligación; pero el derecho subsiste y ello ocurre principalmente en dos situaciones; en primer lugar, cuando el deudor no alega prescripción, puesto que la excepción no es oponible de oficio, sino a pedido del acreedor, y en segundo lugar cuando perdura el derecho en la forma imperfecta de una obligación natural. 7 GONZÁLES LINARES, Nerio. “La prescripción en el derecho civil peruano.” Jurista Editores. Lima – Perú. Pág. 810. 12 Entonces, considerando el fundamento de la prescripción extintiva, si el titular de un derecho durante un considerable tiempo no formula su pretensión ejercitando la acción que corresponda para que el órgano jurisdiccional lo declare y haga efectiva su pretensión, la ley limita la posibilidad de su ejercicio, por ello permite la oposición al ejercicio de esa acción a través de la prescripción. No obstante, esta limitación debe respetar los derechos fundamentales garantizados por la Constitución, tales como el acceso a la tutela jurisdiccional, ya que de limitar el ejercicio de un derecho y a la vez el acceso a la tutela por barreras legales, se afecta la misma dignidad de la persona quien se ve privado de obtener justicia a través del Estado. En palabras de Eugenia Ariano, acertadamente señala que “la prescripción no debe entenderse por el pasar del tiempo, sino que para perfeccionarse requiere un acto de voluntad del sujeto interesado, que si se manifiesta en el proceso se llama excepción8”. En ese entender, se tiene que el transcurso del plazo fijado por la ley no extingue ningún derecho si es que la parte demandada –obligada–no objeta la prescripción como un medio de defensa. Por su parte, Castillo Freyre señala que la prescripción “se configura con el paso del tiempo ininterrumpido durante el plazo exigido por la ley, y para su eficacia requiere que sea alegada por la parte que se beneficia con ella y que, luego, sea acogida por los tribunales (...), el efecto inmediato de la prescripción consiste en que la obligación civil deviene en una obligación natural, no siendo por tanto pasible de ser exigida, más sí 61 susceptible de ser cumplida por el deudor natural, el mismo quede efectuar el pago no tendrá derecho a la repetición de lo pagado, pues el derecho del acreedor – quien ya no puede exigir el cobro de su acreencia – subsiste9”. Entonces la prescripción como medio de extinción de las obligaciones, tiene una peculiaridad, esto es, ella extingue la obligación civil, esto al suprimir la acción del acreedor, pero deja subsistente la obligación natural, que queda a merced y conciencia del deudor. Las prescripciones también brindan una garantía para la seguridad general de la ley y la paz jurídica, y requieren restricciones sobre las pretensiones legales obsoletos. En el mismo sentido, si no hay prescripción, nadie quedará amparado por antiguas 8 ARIANO DEHO, EUGENIA SILVIA MARIA. "Causas de suspensión del decurso prescriptorio. Comentario al artículo 1994”. Código Civil comentado. Tomo X. Segunda edición. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2007. Pág. 31. 9 CASTILLO FREYRE, MARIO. “Observatorio de Derecho Civil, Registros Públicos, Prescripción y Caducidad”. Volumen 18. Segunda Edición. Jurídica MOTIVENSA. Lima – Perú. 2013. Pág. 14. 13 pretensiones infundadas o extinguidas. Si esto es inevitable en circunstancias normales, inevitablemente perderá su prueba de defensa con el tiempo Citando a Hinostroza Minguez, precisa que “la seguridad jurídica, garantiza el manteamiento de la paz social en justicia; pues el renombrado autor considera que su ausencia implicaría una situación de incertidumbre permanente en relación a los derechos materiales que podrían ser continuamente impugnada o encontrare en un estado litigioso10”. Se debe resaltar que la excepción de prescripción extintiva es desde su origen románico, un medio de defensa que opera como excepción para enervar y neutralizar la acción incoada mediante la cual se pretende hacer valer la pretensión, y no a la acción como derecho subjetivo, como derecho de acción, luego del plazo prescriptorio previsto en la Ley, tiene como fundamento por una parte objetivo, el orden público, porque existe la necesidad de liquidar situaciones pendientes y favorecer su consolidación, sustentándose, por tanto, en el principio de seguridad jurídica. Por otro lado, el fundamento subjetivo, sostenido por la doctrina clásica como la renuncia del titular del derecho a ejercitar la acción para hacer valer su pretensión. Sanciona al titular de un derecho subjetivo por no actuar a tiempo, esto es, por no hacer valer su derecho dentro del plazo establecido por Ley. Finalmente, queremos señalar que se debe aclarar que la prescripción no se configura jurídicamente de manera uniforme para todas las relaciones y situaciones jurídicas, es por ello que “no se aplica para todos los derechos como los derechos indisponibles, como los derechos de carácter personal relativos al estatus familiar, los derechos personalísimos y algunos derechos de carácter patrimonial, como el derecho al mantenimiento de los hijos. Así, la prescripción no se aplica para las situaciones jurídicas autosuficientes, es decir, para los derechos en que se ejercitan sin efectuar sobre la posesión de un contraintere sado determinado. Es importante señalar que los derechos de la personalidad son inalienables e imprescriptibles. Tampoco la prescripción se aplica para los otros derechos indicados por la ley, como, por ejemplo, los artículos 373, 664, 865 y 985 del CC”. 2.3.2. Evolución histórica de la prescripción extintiva en el derecho nacional En el Derecho Peruano, tenemos el Código Civil de 1852, que tuvo influencia del Código Napoleón de 1804, particularmente en el tratamiento de la prescripción extintiva ubicándola en el Libro Segundo, Sección Tercera “Del modo de adquirir el dominio por prescripción, enajenación y donación”. Este Código adoptó la teoría unitaria en el 10 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”. Idemsa Editorial. Lima – Perú. Pág. 373. 14 tratamiento de ambas prescripciones (la adquisitiva y la liberatoria), conforme al artículo 526. En el Código Civil de 1936, nuestra legislación supera el tratamiento unitario del Código Civil de 1852, mejorando el método legal en el tratamiento de la prescripción tanto de la prescripción adquisitiva como de la extintiva, al ubicarlas separados, la prescripción adquisitiva o usucapión en el Libro Cuarto “De los derechos reales”, Título II “De la propiedad”, comprendiendo los artículos 871, 872, 873, 874, 875y 876; y la prescripción extintiva o liberatoria en el Libro Quinto “Del derecho de obligaciones”, Título X, “De la prescripción extintiva”, comprendiendo los artículos 1150 a 1170 El Código Civil vigente del año 1984, adopta la metodología del normativo dual de la prescripción: 1). La usucapión o prescripción adquisitiva en el Libro V, “Derechos reales”, Sub capítulo V, “Prescripción adquisitiva”, comprende los artículos 950 a 953; y, 2). La prescripción extintiva o liberatoria en el Libro VIII, “Prescripción y Caducidad”, Título I “Prescripción extintiva”, y comprende los artículos 1989 a 2002. 2.3.2.1. Características de la prescripción extintiva Se manifiesta de la siguiente forma: a. La prescripción no puede ser renunciada a priori b. La prescripción puede ser opuesta en cualquier estado del juicio. c. Los plazos de prescripción están ya previamente prefijados por la ley civil, y pueden ser modificados por acuerdo entre acreedor y deudor, ni ampliándoselos, ni restringiéndolos, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2001 del Código Civil Peruano. d. La prescripción extintiva no obra de pleno derecho, automáticamente no hay prescripción, mientras está no sea invocada por quien tiene interés en ella, o sea, por el deudor. Como se dijo antes, no pueden los jueces declararla de oficio, sino ha sido invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 1991. e. No se exige, no se requiere para este modo extintivo, la buena fe. Esta no tiene influencia en ningún sentido para que opere la prescripción extintiva. Pág. 820 año 2004 2.3.2.2. Elementos para la procedencia. 15 a. Es necesario que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, fijado por ley, durante el cual el titular del derecho no haya ejercido el derecho de acción ante el órgano jurisdiccional, ni reclamado extrajudicialmente, ni haya existido el reconocimiento del mismo por el sujeto favorecido por la prescripción. b. El decurso prescriptorio está dado por el tiempo que transcurre para que pueda oponerse con éxito la prescripción y se computa desde el día en que puede ejercitarse la acción ante el órgano jurisdiccional en su exigibilidad, tal como establece el artículo 1993 de nuestro Código Civil y termina vencido el último día del plazo, conforme se tiene regulado por el artículo 2002 del mismo Código. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el transcurso del tiempo para hacer valer la prescripción está sujeto a vicisitudes que configuran las causales de suspensión o de interrupción. Asimismo, debemos considerar que para computar el plazo debe hacerse exigible la obligación, y el plazo de la prescripción extintiva (establecida como sanción para el acreedor negligente que no usa de su derecho), corre durante un tiempo útil para el ejercicio de la acción. Si el derecho depende de una condición suspensiva o tiene un plazo que suspende su ejercicio, la prescripción no inicia, sino, desde el día en que se cumple la condición o en que vence el plazo, por cuanto antes no sería exigible la obligación y ese día debe ser hábil, así lo establece el artículo 1993 del Código Civil. Por otra parte, el decurso del plazo prescriptorio debe entenderse por días enteros, hábiles e inhábiles, a partir del día siguiente al de su inicio y hasta su vencimiento del plazo, pues según el artículo 2002 del Código Civil “la prescripción se produce vencido el último día del plazo”, por lo que, el ultimo día ha de estar vencido, esto es, si se quiere decir, debe haber transcurrido por completo hasta las veinte y cuatro horas; si el día final del plazo es día inhábil, entonces se entiende el primer día hábil siguiente, en aplicación al inciso 5 del artículo 183 del Código Civil. c. Para hacer valer con éxito la prescripción extintiva, el plazo correr el fijado por ley, sin interrupción alguna, de lo contrario, de ocurrir la interrupción, se pierde todo el tiempo transcurrido. d. La suspensión está establecida por la ley, el cual impide correr el plazo en contra de ciertas personas que por razón de su incapacidad merecen protección especial de la ley, por ello el decurso prescriptorio se detiene o paraliza con efectos proyectados al futuro, conservándose la eficacia del tiempo transcurrido hasta la aparición de la causa. 16 La prescripción que extingue las obligaciones se suspende, en nuestra legislación, por las causales previstas por el artículo 1994 del Código Civil. e. En el derecho civil la regla general es que el juez debe obrar a petición de parte, es por ello que, quien pretende ser beneficiado con legítimo interés por la prescripción debe alegarla, porque desde su origen histórico, como se ha visto supra, es el demandado quien debe oponer mediante la excepción de prescripción frente a una pretensión incoada en su contra, máxime que el juez está prohibido de pronunciarse de oficio, conforme se tiene establecido en el artículo 1992 de nuestro Código Civil, el mismo que concuerda con la posibilidad legal de renunciar la prescripción ya ganada, prevista por el artículo 1991 del mismo cuerpo normativo, por ello, constituye una excepción o me dio de defensa del demandado, que la hace valer en contra de las pretensiones del actor, tal como se tiene de los artículos 446, inciso 11, y 451, inciso 5, del Código Procesal Civil. f. Un derecho susceptible de prescripción, no debe tratarse de derechos civiles extramatrimoniales, en principio; deben ser derechos patrimoniales susceptibles de prescripción, puesto que los hay algunos que son imprescriptibles. Cabe resaltar lo mencionado por el autor que hay casos en que la misma ley indica qué derechos son imprescriptibles. g. Una acción que ya existe y que puede ser ejercitada, quiere decir según refiere el autor que el acreedor debe estar ya en condiciones de ejercitar su derecho; pues de otro modo no se concebiría la procedencia de la prescripción extintiva o también llamada liberatoria. h. Que sea opuesta por persona capaz y en tiempo hábil, es el mismo autor que señala que esto es facultativo del deudor, el hecho de oponer o no la prescripción a la pretensión del acreedor, como lo es el poder renunciar expresa o tácitamente la prescripción ya ganada, de acuerdo a lo prescrito por el Art. 1991 del Código Civil Peruano. i. Puede ser alegada en cualquier estado de la causa según lo prescrito en el artículo 1151 y 1153 del Código de 1936. Asimismo, se establece que hay que entender la prescripción liberatoria como aquella consumada antes de interponerse la demanda y 17 no después, porque en este caso, ya se estaría interrumpiendo el transcurso de la prescripción. j. La acción es transmisible a los herederos. k. La prescripción extintiva puede renunciarse luego de cumplida el plazo y haber adquirido el derecho de oponerla, tal como indica el artículo 1991 del Código Civil, que “Puede renunciarse expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada”. Se entiende que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción. Sobre el particular Vidal Ramírez señala que: “La doctrina y la codificación civil son unánimes en admitir la renuncia de la prescripción cuando el plazo prescriptorio ha transcurrido y la prescripción es ya oponible al pretensor. En esta situación, la doctrina considera que transcurrido el plazo y consumada la prescripción queda cumplido el interés social y deviene en interés privado el hacer valer o no la prescripción, desvaneciéndose entonces la idea del orden público como fundamento de la prescripción. Es dentro de este contexto que el art. 1991 del Código Civil permite la renuncia de la prescripción11”. Dicha renuncia debe ser expresa o tácita, como únicas maneras de considerar la manifestada la voluntad. La renuncia tácita requiere de la aplicación de la regla general contenida en el artículo 141 del Código Civil, infiriéndose indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelen su existencia . 2.3.3. El Derecho de prescribir El derecho de prescripción puede ser considerado como un derecho subjetivo que el ordenamiento jurídico nacional reconoce, esta se considera a la parte pasiva de la relación jurídica para liberarse de las pretensiones del sujeto con quien se tiene entablada frente a su inacción y como consecuencia del transcurso del tiempo. a. Irrenunciabilidad del derecho a prescribir El maestro Hinostroza Minguez, señala que “es irrenunciable el derecho de prescribir por ser justamente la prescripción una cuestión de orden público. En consecuencia, 11 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “La interrupción del plazo prescriptorio era eficaz como consecuencia de la interposición de la demanda”. En: Dialogo con la jurisprudencia N° 173. Gaceta Jurídica. Lima – Perú, 2013. Pág. 86. 18 resalta el autor que ningún sujeto puede renunciar anticipadamente a su derecho a la prescripción, pero sí lo puede hacer respeto a la prescripción ya ganada, es decir, cuando el plazo prescriptorio ha vencido.12” b. La prescripción debe ser invocada De acuerdo a lo tipificado en el artículo 1992 del Código Civil Peruano, prescribe que el Juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada; es decir el mencionado artículo establece que necesariamente para que la prescripción produzca sus efectos, esta debe ser obligatoriamente invocada. Esto como bien lo señala Marcial Rubio Correa, “equivale a decir que la prescripción no puede ser invocada de oficio por el Juez en sus fallos y, por consiguiente, que no beneficia automáticamente al interesado13” En este mismo comentario podemos decir que el Juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si esta no ha sido alegada, pues si así fuera el caso no se ve cómo aquel podría emitir una sentencia que prescindiera de considerar que el actor carece del derecho de perseguir en juicio aquello que se le debe o de actualidad de su interés para obras o de falta de voluntad de la ley, vale decir, que pueda emitir una sentencia con prescindencia de una circunstancia que está palmariamente bajo sus ojos. c. Termino inicial del plazo de prescripción El artículo 1993 del Código Civil, establece que la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho. Estos artículos contienen dos normas, el primer referente al momento del término inicial del plazo de prescripción, la segunda es la que soluciona el problema de la muerte del titular del derecho, ya la situación en que quedan sus sucesores frente a la prescripción iniciada. Referente a la primera norma, se indica que el ejercicio de la acción debe comenzar, por regla general, cuando se produce el hecho que determina su ejercicio; se presume que el hecho que es conocido por el titular de manera inmediata, pero, cuando no ocurre así parece razonable que el termino inicial de la prescripción de la acción sea el momento en que el interesado se enteró del perjuicio, siempre y cuando pueda probarlo. 12 12 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Op. Cit. Pág. 376. 13 RUBIO CORREA, Marcial. Op. Cit. Pág. 37 19 Un aporte que nos da Vidal Ramírez es referente al artículo 1993, donde dice que “el día en que puede ejercitarse la acción; esto debe entenderse, entonces, que debe tratarse de día hábil ya que debe ser un día en que sea posible recurrir a un órgano jurisdiccional, y sin que pueda entenderse como un día natural, pues el día en que la acción puede ejercitarse termina al concluir la atención del órgano jurisdiccional14”. La segunda norma hace referencia a los sucesores, pero no desde el punto de vista del derecho sucesorio, sino de la sucesión temporal en la titularidad del derecho. Si el sucesor es un heredero legatario, es evidente que la norma se le aplica aún desde el punto de vista estrictamente literal. Sin embargo, si el sucesor no adquiere el derecho con acción sujeta a prescripción por razones sucesorias, sino por ejemplo por una cesión, también estará sujeto a la prescripción originaria en su cesionario. De esta misma opinión es Hinostroza Minguez, quien alude “que el decurso prescriptorio iniciado contra el titular del derecho, en caso de fallecer éste, es oponible a sus sucesores, ya sea a título singular o universal, sin que la muerte de aquél implique la suspensión o interrupción de la prescripción15”. d. Término final de la prescripción El artículo 2002 del código nacional vigente prescribe que la prescripción se produce vencido el último día del plazo. Asimismo, cabe destacar que las reglas aplicables al cálculo del término final de la prescripción extintiva son las consignadas en el artículo 183 el cual establece que el plazo se computa de acuerdo de acuerdo al calendario gregoriano del Código Civil Peruano. Por otro lado, y como base fundamental del anterior artículo mencionado, el artículo 184 del Código Civil peruano, prescribe que las reglas del artículo 183 son aplicables a todos los plazos legales o convencionales, salvo disposición o a acuerdos diferentes. 2.3.4. Plazos prescriptorios Los plazos de prescripción los fija la ley, por lo que no pueden ser alterados convencionalmente, por el principio de legalidad que regula el artículo 2000 de nuestro Código Civil y se funda en el orden público. De todo lo actuado y la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, tal como se tiene del inciso 5 del artículo 451 e inciso 4 del artículo 321del Código Procesal Civil. 14 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Op. Cit. Pág. 100 15 15 HINOSTROZA MINGUEZ, ALBERTO. op. Cit. Pág. 379. 20 Asimismo, conforme se tiene dicho, la prescripción extintiva, generalmente se hace valer mediante excepción al ser emplazado con la demanda; sin embargo, no existe impedimento legal para hacer valer vía acción, incoando una demanda, pues, bien puede hacerse valer vía acción como se da en la praxis. Ahora, al excepcionar la prescripción extintiva, el excepcionante debe acreditar la fecha de inicio del decurso prescriptorio y, el excepcionado, de ser el caso, debe acreditar la causa de suspensión o interrupción del plazo prescriptorio, y respecto a esta última causa, el excepcionante debe acreditar la ineficacia de la interrupción del plazo prescriptorio, tal como se ha desarrollado precedentemente y conforme a la carga de la prueba que corresponde a quien afirma hechos probarlo, tal como establece el artículo 196 del Código Procesal Civil. Los plazos de prescripción los fija la ley, por lo que no pueden ser alterados convencionalmente, por el principio de legalidad que regula el artículo 2000 de nuestro Código Civil y se funda en el orden público. Como hemos desarrollado en los antecedentes, cuando aparece la praescriptiolongitemporis, a este le sigue la prescripción treintañal, esto, según los romanos, luego el Código Napoleón seguía estableciendo que tanto los derechos reales como personales prescribían a los treinta años el plazo ordinario de prescripción, lo que ha sido seguido por el Código Alemán, aunque estos códigos han establecidos plazos de duración menor para ciertos casos. Posteriormente el Código Italiano reduce este plazo ordinario a diez años. En nuestra legislación nacional, “el Código Civil de 1936 mantuvo los plazos establecidos en el Código de 1852 y, por excepción, introdujo la prescripción treintañal para la acción de nulidad de un acto o contrato16”, pero solo como excepción, pues nunca se ha considerado este plazo. El Código Civil, actualmente regula los plazos prescriptorios –aunque con algunas modificatorias–en su artículo 2001 los plazos de prescripción de acuerdo al tipo de obligación, siendo cinco los supuestos y analizar cada uno de ellos de manera exhaustiva rebasaría los objetivos del presente trabajo, estos supuestos, según el artículo citado, son: 1.- A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico. 16 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “La interrupción del plazo prescriptorio era eficaz como consecuencia de la interposición de la demanda”. Op. Cit. Pág. 126. 21 2.- A los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado. 3.- A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral. 4.- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivados del ejercicio del cargo. 5.- A los quince años, la acción que proviene de pensión alimenticia. 2.3.5. Suspensión de la prescripción El principio de la prescripción, si son simultaneas al nacimiento del derecho; el curso ya iniciado. Constituyen una pausa en el transcurso de la prescripción, porque el tiempo que duran se considerar como no transcurrido. Asimismo, las causas también pueden dividirse en dos tipos de categoría, la primera que tiene su raíz en la condición especial del titular del derecho, considerado en sí mismo; o bien en la naturaleza particular de la relación en que se encuentra con la persona que tiene la obligación correspondiente. Las primeras tienen eficacia en favor exclusivo de la persona que se encuentra en la condición prevista por la ley contra cualquier otra; las segundas valen en pro y en contra de las solas personas que se encuentran en relación determinada. Hay un sector de la doctrina que indica que la suspensión consiste en el detenimiento del decurso prescriptorio una vez iniciado, esto de la paralización del tiempo hábil para prescribir, por causas sobrevinientes al nacimiento de la acción, independiente de la voluntad de los sujetos de la relación jurídica y siempre que estén previstas en la ley. Es más, el decurso prescriptorio se detiene o paraliza con efectos para el futuro, pues se conserva la eficacia del tiempo transcurrido hasta la aparición de la causa de suspensión para ser computado luego de desaparecida dicha causa, adicionándose al tiempo posteriormente transcurrido hasta completarse el plazo para la prescripción. En esta misma línea, citando a Vidal Ramírez, él agrega que “la suspensión puede tener lugar desde el día en que se inicia el decurso prescriptorio por ser la acción ejercitable. Según lo acotado por el autor, refiere que la suspensión es para que no deba contarse dentro del plazo de prescripción, el tiempo durante el cual el titular no puede demandar o, al menos, no ´puede exigírsele que promueva su acción17” Esta suspensión está referida al espacio de tiempo durante el cual la prescripción queda en suspensión no se incluye en el plazo de prescripción y, por consiguiente, el vencimiento del plazo es prorrogado por el tiempo de duración de la suspensión. 17 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Op. Cit. Pág. 104. 22 Pero para entrar a discusión sobre este tema, hay una parte de la doctrina que señala que se puede suspender la prescripción solo por las causas indicadas en la ley o pueda considerarse también suspendido por otras circunstancias análogas no tipificadas, vale decir, se discute si los supuestos de suspensión son taxativos o no. Ante ello, se señala que esta taxatividad, va por las normas sobre sobre suspensión y que son excepcionales y como tales no aplicables por analogía; es decir, mientras existe una causa de suspensión, el plazo no corre. 2.3.6. Interrupción de la prescripción Para Vidal Ramírez, la interrupción del decurso prescriptorio “consiste en la aparición de una causal que produce el efecto de inutilizar, para el cómputo del plazo de prescripción, el tiempo transcurrido hasta entonces (...). La interrupción torna ineficaz el tiempo transcurrido y da inicio a un nuevo periodo prescriptorio18” Según la concepción de un sector de la doctrina, se afirma que la interrupción de la prescripción consiste en la aparición de una causa que produce el efecto de inutilizar, para el cómputo de la prescripción, el tiempo transcurrido hasta entonces. Como la prescripción opera como consecuencia de la inacción del titular del derecho si este ejercita la acción correspondiente, o si el sujeto de la contra parte de la relación jurídica da cumplimiento a su obligación, queda sin efecto el decurso prescriptorio y solo podrá reiniciarse a partir de la desaparición de la causa interruptiva y sin que pueda computarse el tiempo anteriormente transcurrido como ocurre en la suspensión. Esta prescripción queda impedida de modo que también se hace inútil el tiempo de prescripción transcurrido antes de producirse la causa de la interrupción, pudiendo, iniciarse una nueva prescripción, por lo que el plazo transcurrido atrás sería irrelevante y tras cesar la interrupción empieza a transcurrido un nuevo plazo. La interrupción supone la ruptura del transcurso del plazo por una causa prevista por la ley y borra haciendo inútil el plazo que hasta entonces ha transcurrido y, al cesar la causa comienza de nuevo el plazo prescriptorio, mientras que el plazo anterior se pierde. Al quedar ineficaz el trascurso de tiempo hasta la aparición dela causal interrumpe, se produce un reinicio del plazo prescriptorio, por cuanto “la ineficacia del decurso prescriptorio debido a la causal interruptiva, que supone el reinicio del plazo de 18 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. La interrupción del plazo prescriptorio era eficaz como consecuencia de la interposición de la demanda. Op. Cit. Pág. 110. 23 prescripción a partir del cese de dicha causa, constituyen las notas distintivas de la de la prescripción”. Por ello queda sin efecto el decurso prescriptorio y solo podrá reiniciarse a partir de la desaparición de la causal interruptiva y sin que pueda computarse el tiempo anteriormente transcurrido como ocurre en la suspensión. La interrupción “es el corte de la prescripción, corte que se produce precisamente por usar el derecho que está prescribiendo debido a que no se le utiliza (...), puesto que el derecho prescribe porque no se le ejercita, es claro que siendo la interrupción un corte de la prescripción, debe de producirse cuando el titular lo usa, lo que ocurre si lo reclama (...)” 2.3.7. Causales de interrupción de la prescripción Las causales de la interrupción constituyen un ejercicio del derecho, como también destruye la eficacia del tiempo transcurrido anteriormente, por cuanto lo hace inútil para la prescripción, además, que, cesada la causa de la interrupción, el tiempo posterior no se suma al anterior, sino que comienza un periodo de prescripción, nuevo y distinto. Las causales de interrupción a diferencia de las causales de suspensión solo se producen cuando ya se ha iniciado el decurso prescriptorio y por causales sobrevinientes al nacimiento de la acción con la que se quiere hacer valer la pretensión y dichas causales están constituidas por la manifestación de voluntad del titular de la pretensión o del propio prescribiente. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1996 del Código Civil, las causales de interrupción del decurso prescriptorio son: 1.- Reconocimiento de la obligación: El reconocimiento de la obligación como causal de interrupción, supone la manifestación de voluntad del propio obligado (favorecido por el decurso prescriptorio), de cumplir con la prestación a la cual se ha obligado. Según Osterling Parodi “El reconocimiento de una obligación constituye, evidentemente, un acto jurídico. Pero éste no crea la obligación; supone, por el contrario, una obligación anterior, y todo lo que hace es verificar su existencia19”. Según Vidal Ramírez, al reconocimiento de la obligación debe agregarse la frase “cualquiera que sea la forma como se manifieste”, ello con la finalidad de que dicho 19 OSTERLING PARODI, Felipe. “Las Obligaciones, Biblioteca para leer el Código Civil”. Volumen VI. Octava edición. Lima: Fondo Editorial PUCP, 2007. Pág. 245. 24 reconocimiento abarque no solo las obligaciones, sino, todo aquello que se pueda reconocer20. No obstante, esta causal de reconocimiento debe concordarse con lo previsto por el artículo 1205 del Código Civil, según el cual, el reconocimiento puede ser inter vivos o mortis causa, por lo que, la formalidad, tratándose por testamento, debe cumplir con la formalidad prevista por la ley y si se realiza inter vivos debe revestir la misma formalidad del acto jurídico que dio origen a la obligación, ello siempre que la obligación originaria haya estado revestida por alguna formalidad, si no, será suficiente el reconocimiento expreso o tácito, conforme al artículo 141 del Código Civil. 2.- Intimación para constituir en mora al deudor: La intimación es aquella manifestación de voluntad del acreedor debe exigir al deudor el cumplimiento de la prestación a la que se ha obligado, es “una interpelación al deudor que consiste en la manifestación de voluntad del acreedor de exigirle el pago y hacerlo responsable por los daños y perjuicios que su retardo irrigue”. Ahora, “para que el deudor quede constituido en mora se precisa un retardo en el cumplimiento de la obligación. Además, que el retardo le sea imputable. Se exige, adicionalmente, el requerimiento o intimación judicial o extrajudicial efectuado por el acreedor”21. Como se observa, para constituir en mora se exige que el incumplimiento de la obligación sea por culpa del deudor, tal como se tiene del artículo 1336 del Código Civil. No obstante, consideramos que el requerimiento debe ser extrajudicialmente mediante conducto notarial, porque de ser judicial, la causal de interrupción estaría dado por la citación de la demanda lo cual veremos posteriormente, o más trascendente en la intimación para constituir en mora “no está en la constitución en mora (que es un efecto de la intimación) sino la intimación para cumplir que dirige el acreedor a su deudor, que es la que revela la vitalidad de la relación jurídica. De allí que también en los supuestos de mora ex (por pacto o por ley) debe considerarse que la intimación para cumplir interrumpe la prescripción”. 3.- Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente: Respecto a esta causal, consideramos que ella debería operar con la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional y no con su notificación o citación al deudor, como se tiene regulado en nuestro Código Civil, siempre que la demanda sea admitida, esta posesión lo profundizaremos. 20 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “La interrupción del plazo prescriptorio era eficaz como consecuencia de la interposición de la demanda”. Op. Cit. Pág. 112. 21 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “La interrupción del plazo prescriptorio era eficaz como consecuencia de la interposición de la demanda”. Op. Cit. Pág. 114. 25 Se debe entender por la presente causal, que lo que interrumpe no es la interposición de la demanda per se, sino la citación o notificación con ella, esto es, que el demandado tome conocimiento de la existencia de la demanda en su contra. Por ello, “en nuestro sistema no es la mera interposición de la demanda la que interrumpe el decurso prescriptorio sino la notificación que se hace al demandado” No obstante, la demanda no está directamente dirigido al demandado, sino se dirige al juez, quien debe calificarla (admitirla) y correr traslado al demandado, convirtiéndose en una suerte de intermediario entre el demandante y el demandado. Según la praxis, el acto procesal de notificación, muchas veces presenta dificultades y llega a demorar meses inclusive, como cuando se notifica vía edicto y ese transcurso de tiempo resulta perjudicial para el demandante, pues mientras no se notifique válidamente no se produce el efecto interruptivo. “Ciertamente desde el momento que la notificación es un acto realizado por el funcionario o empleado encargado de practicarlas (artículo 160 CPC), debido a las disfunciones del servicio judicial el actor puede verse perjudicado notablemente por la demora en la entrega de las notificaciones, poniendo en riesgo (en particular en relación a plazos de prescripción breves) la posibilidad misma de la interrupción, en cuanto la demanda puede bien haberse planteado antes del diez ad quem prescriptorio, pero la notificación sea entregada con posterioridad a tal momento”. Mientras esta causal este regulado como está, se debe entender que “se constituye, pues, en causa interruptiva la notificación de la demanda o cualquier otro recurso o actuado que acarree notificación, como puede ser el emplazamiento con la demanda, en prueba anticipada o con un embargo preventivo u otra medida cautelar, o la petición de arbitraje, que se haga valer ante el órgano jurisdiccional, aun cuando no sea el competente22” La interrupción por el hecho de acudir a una autoridad no jurisdiccional se justifica, porque el obligado llega a tomar conocimiento de la pretensión de su acreedor. 4.- Oponer judicialmente la compensación: La compensación está regulada por nuestro Código Civil como un modo de extinguir las obligaciones. Considerando que las causales de interrupción no son taxativas como las causales de la suspensión, bien pueden oponerse otros modos de extinción de obligaciones, tales como la novación, la consolidación y la transacción. Sin embargo, “no basta la simple oposición de la compensación entre las partes, sino que debe ser hecha ante el órgano jurisdiccional para que se configure” cualquiera sea el modo de oponer la compensación, para que interrumpa el decurso prescriptorio, debe ser llevada a la “vía judicial o arbitral”. 22 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “La interrupción del plazo prescriptorio era eficaz como consecuencia de la interposición de la demanda”. Op. Cit. Pág. 116. 26 El autor Rubio Correa, citas algunas causales de la interrupción, que pueden ser organizadas en dos grupos reconocidos por la doctrina: i. Aquellos casos en los que la causal es reconocitiva, es decir, que opera porque el deudor efectúa un reconocimiento de su obligación. ii. Aquellos casos en los que la causal es interpelativa, es decir, que opera por el acreedor realiza algún acto que implica la cautela de sus derechos23. a. El reconocimiento de la obligación: Se trata de una causal reconocitiva y la obligación puede ser realizada solo por quien está obligado, es decir, por el que se está beneficiando con el transcurso del plazo prescriptorio, al término del cual ya no le podrán exigir judicialmente la prestación. En otras palabras, reconocer la obligación es equivalente a reconocer la necesidad del cumplimiento y, por tanto, a no acogerse al beneficio de la extinción de la acción. Por otro lado, un sector de la doctrina manifiesta que el reconocimiento puede efectuarse por testamento o por acto intervivos; asimismo es un acto unilateral y recepticio, pues solo requiere de la voluntad del obligado y esta se dirige a la persona del pretensor. b. La intimación para constituir en mora al prescribiente: Esta causal es de carácter interpelativo, es así que la doctrina considera que es el propio acreedor el que, vigilante de sus derechos, se preocupa activamente de que no desaparezcan. Además, ya se ha manifestado que la prescripción extintiva tiene como uno de sus fundamentos, el descuido del titular del derecho. En la medida que la constitución de mora por el acreedor supone lo contrario a este descuido, entonces la ley produce la interrupción del plazo prescriptorio. Del mismo modo, otro sector de la doctrina considera que la intimación viene a ser una especie de interpelación del deudor que consiste en la manifestación de la voluntad del acreedor de exigirle el pago y hacerlo responsable por los daños y perjuicios que su retardo irrogue. Cabe resaltar que es un acto jurídico unilateral y recepticio, pues la manifestación de voluntad del accipiens es dirigida al prescribiente. Nos atrevemos a citar a Palacio quien señala lo siguiente: “que la intimación aparte de ser una manifestación de voluntad del acreedor, esta puede ser judicial o extrajudicial. Además, indica que la mora es un retardo más intimación o interpelación y cuyo efecto 23 RUBIO CORREA, Marcial. Op. Cit. Pág. 58 27 fundamental es interrumpir el plazo de prescripción extintiva que estaba decursando en beneficio del deudor”. Es cierto lo anteriormente mencionado, pues la intimación a la que se hace referencia constituye en mora al deudor y tiene el efecto de interrumpir la prescripción, pero no impide que la misma comience a correr nuevamente desde el día en se realiza, pues es la intimación y no la mora la causa interruptiva. c. La citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al prescribiente, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad competente: Se trata también de una causal de carácter interpelativo, y se constituye en causa interruptiva la notificación de la demanda o cualquier otro recurso o actuado que acarree notificación, como pueden ser el emplazamiento con la demanda, en prueba anticipada o con un embargo preventivo u otra medida cautelar que se haga valer ante órgano jurisdiccional, aun cuando no sea el competente, o formular la pretensión ante órgano arbitral o par que se organice el proceso arbitral, o ante cualquier autoridad, aun cuando careza de competencia, y aun cuando pueda incurrirse en un ejercicio abusivo del derecho, pues lo que esta causal interruptiva persigue es que la actividad del titular del derecho, ponga de manifiesto su voluntad de ejercitarlo y que tal manifestación de voluntad le sea notificada al sujeto obligado. d. La oposición judicial de la compensión: el Maestro Hinostroza Minguez, refiere que “el Código Civil define este instituto preceptuado que por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra. La compensación no opera cuando el acreedor y el decir lo excluyen de común acuerdo. Del mismo modo, el profesor Hinostroza señala que no basta con la simple oposición de la compensación entre las partes, sino que debe ser hecha ante el órgano jurisdiccional para que se configure la presente causal24”. 2.3.8. Consecuencias de la interrupción Como hemos señalado, el efecto de la interrupción es la pérdida del tiempo transcurrido hasta la aparición de la causal, asimismo, dicho transcurso de tiempo no podrá ser considerado para el computo del plazo prescriptorio y “desaparecida la causal el decurso 24 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Op. Cit. Pág. 387. 28 prescriptorio se reanuda, pero como si recién se iniciara”25 y, se reinicia desde el día siguiente en que desaparece la interrupción. La interrupción de la prescripción trae como consecuencia la ineficacia o inutilidad del tiempo transcurrido, debiendo computarse nuevamente el plazo de la prescripción a partir del momento en que desaparece la causal interruptiva. Si las causales son las de reconocimiento de la obligación e intimación para constituir en mora al deudor, tal como lo tipifica el artículo 1996 del Código Civil Peruano en sus incisos 1 y 2 respectivamente, el decurso prescriptorio se reinicia al día siguiente en que se produjeron aquellas, atendiendo a su desaparición en razón de constituir actos de ejecución a su desaparición en razón de constituir actos de ejecución instantánea. En cambio, si las causales de interrupción fuesen la citación con la demanda o por otro acto procesal con el que se notifique al deudor y la oposición judicial de la compensación, tipificado en los incisos 3 y 4 del referido artículo, entonces la prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada, por disponerlo así en el artículo 1998 del Código Civil Peruano. No obstante, la interrupción puede quedar sin efecto, tal como señala el artículo 1997 del Código Civil, “Queda sin efecto la interrupción cuándo: 1) Se prueba que el deudor no fue citado con la demanda o no fue notificado con cualquiera delos otros actos a que se refiere el artículo 1996, inciso 3. 2) El actor se desiste de la demanda o de los actos con los que ha notificado al deudor; o cuando el demandado se desiste de la reconvención o de la excepción con la que ha opuesto la compensación; y 3) El proceso fenece por abandono”. En concordancia con este artículo, debemos referirnos al artículo 439 del Código Procesal Civil, porque también regula los casos en que se produce la ineficacia de la prescripción, estableciendo que “Queda sin efecto la interrupción de la prescripción cuando:1) El demandante se desiste del proceso; 2) Se produce el abandono del proceso; y, 3) La nulidad del proceso que se declare, incluye la notificación del admisorio de la demanda. Finalmente, la prescripción se produce el último día del plazo, dicho día debe ser hábil, ello por interpretación sistemática de lo dispuesto por el inciso 5 del artículo 183 y 184 del Código Civil. 2.4. Definición de Términos Básicos - Acto jurídico: El acto jurídico es la realización material del poder de la voluntad sobre 25 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “La interrupción del plazo prescriptorio era eficaz como consecuencia de la interposición de la demanda”. Op. Cit. Pág. 118. 29 el derecho. Se presenta en todas las áreas del derecho: en el derecho civil a través del contrato, en el derecho público a través del voto de una ley, en el derecho internacional a través de los tratados bilaterales o multilaterales. En filosofía política, el acto jurídico ha jugado igualmente un rol predominante, particularmente, con los filósofos del contrato social, para quienes el Estado y el Poder Legislativo tienen su fuente en el acto jurídico que obliga a los ciudadanos. - Contrato: Los contratos desde una perspectiva estructural, son actos humanos bilaterales, de carácter patrimonial; pero, desde el aspecto funcional, consisten en el mecanismo que permite el intercambio de bienes y servicios, mediante el establecimiento de reglas vinculantes, para el logro de fines valiosos, tales como la satisfacción de necesidades inmediatas o complejas, pero bajo los principios de libre iniciativa privada, libre mercado, función social y seguridad jurídica, sin perjuicio de los crecientes problemas por el abuso del ejercicio de esta libertad. - Debido proceso: Según coinciden diversos juristas nacionales, está referido, al conjunto de garantías penales y procesales, que se deben respetar desde la etapa de la investigación preliminar hasta la ejecución de un proceso penal, entendiéndose que el Estado como titular del derecho punitivo debe respetar los derechos de los justiciables en sus diferentes etapas. - Interrupción: Una interrupción es una situación especial que suspende la ejecución de un programa de modo que el sistema pueda realizar una acción para tratarla. Una interrupción es el rompimiento en la secuencia de un programa para ejecutar un programa especial llamando una rutina de servicio cuya característica principal es que al finalizar regresa al punto donde se interrumpió el programa. - Infracción normativa: Por infracción normativa debemos entender la causal a través de la cual el recurrente denuncia la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva que incide directamente sobre el sentido de lo decidido. Los errores que pueden ser alegados como infracción normativa pueden comprender a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma, que como se ha señalado pueden ser de carácter sustantivo o procesal. - Nulidad: La nulidad es, en Derecho, una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo. 30 - Prescripción: Concepto jurídico en virtud del cual el transcurso de tiempo consolida situaciones de hecho. Permite la extinción de derechos (extintiva) o adquisición de cosas ajenas (liberatoria – usucapión). - Tutela jurisdiccional: Supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. - Usucapión: La usucapión o prescripción adquisitiva es una forma de adquirir derechos reales. Se conoce como adquisición originaria porque no interviene un tercero que haya transmitido la propiedad. Así, el usucapiente ha poseído el bien durante tanto tiempo que el ordenamiento jurídico lo reputa merecedor de ser su propietario. 2.5. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA 2.5.1. PROBLEMA GENERAL 1. ¿La prescripción extintiva se interrumpe con la sola presentación de la demanda o con su notificación? 2.5.2. PROBLEMA ESPECÍFICO 1. ¿la prescripción extintiva impide que se ejercite el derecho de acción? 2. ¿Cómo se computa el plazo prescriptorio extintivo en la prescripción adquisitiva? 2.6. OBJETIVOS 2.6.1. GENERAL 1. Determinar sí la prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda 31 o con su notificación? 2.6.2. ESPECIFICOS: 1. Establecer sí la prescripción extintiva impide que se ejercite el derecho de acción 2. Determinar a partir de cuándo computa el plazo prescriptorio extintivo en la prescripción adquisitiva 2.7. VARIABLES: 2.7.1. INDEPENDIENTE - La prescripción extintiva 2.7.2. DEPENDIENTE: - Interrupción del plazo prescriptorio 2.8. SUPUESTOS: - El decurso prescriptorio de la prescripción adquisitiva de dominio. - Configuración de la prescripción extintiva - Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1993 concordante con el inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil CAPÍTULO III METODOLOGÍA 3.1. METODOLOGÍA: 32 El presente trabajo de investigación se enmarca dentro del nivel de investigación ES DESCRIPTIVA EXPLICATIVA, y es este tipo de investigación ya que mediante esta se describen situaciones o eventos, o como se manifiestan estos fenómenos jurídicos, específicamente se busca determinar a partir del análisis documental de la casación todo lo que implica el desarrollo jurídico de la prescripción extintiva, y si su interrupción puede darse con la sola demanda o notificación, teniendo esta casación, realizaremos una evaluación crítica y descriptiva de la misma. 3.2. MUESTRA: La muestra de estudio estuvo constituida por el fallo de los Magistrados que integran la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en donde se emitió la SENTENCIA CASACIÓN N° 12736 - 2016 LIMA ESTE Plenario 06-2019/CJ-116, realizan un ponderado análisis, sobre el tema del decurso de la prescripción extintiva. 3.3. TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE DATOS: Las técnicas a utilizarse en el presente trabajo de investigación son las que a continuación se detallan: 3.3.1. ANÁLISIS DE DOCUMENTOS, con esta técnica se obtendrá la información sobre la CASACIÓN N° 12736-2016 – LIMA ESTE. 3.3.2. FICHAJE DE MATERIALES ESCRITOS, para obtener la información general del marco teórico y la situación de la legislación, para una determinada conceptualización. 3.4. PROCEDIMIENTO DE RECOLECCIÓN DE DATOS: Para la recolección de datos se realizó las siguientes actividades: 1. Se analizó la CASACIÓN N° 12736-2016 – LIMA ESTE. 33 2. Se procedió posteriormente a extraer los fundamentos de los fallos emitidos por los órganos jurisdiccionales que conocieron y resolvieron este caso. 3. Se comparó el fallo y los fundamentos del acuerdo plenario, con otras sentencias a fines a este conflicto jurídico. 4. Se procedió posteriormente a la elaboración de los resultados encontrados. 5. La recolección estuvo a cargo de las autoras del método de caso. 6. El procesamiento de la información se realizó mediante el uso de otras casaciones y el Código Civil, y jurisprudencia y doctrina, como fuentes del derecho. 7. Durante toda la recolección de información se aplicaron los principios éticos y valores. 3.5. VALIDEZ Y CONFIABILIDAD DEL ESTUDIO: Los instrumentos utilizados fueron sometidos a validez y confiabilidad, por tratarse de una CASACIÓN N° 12736-2016 – LIMA ESTE, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente 3.6. PLAN DE ANÁLISIS, RIGOR Y ÉTICA: - Plan de análisis. - En el análisis de la información extraída del caso investigado, se siguió el procedimiento antes indicado, ciñéndose estrictamente a revisar no solo la sentencia tomada de muestra, sino la jurisprudencia civil del Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal civil realizadas el 8 y 9 de julio 2016 que formó un criterio sobre la Prescripción Extintiva interrupción, así como su interrupción en el decurso prescriptorio, así como la doctrina erga omnes sobre este tema. - Rigor.- Se realizó con rigor la investigación cualitativa, se han superado los 34 estándares de calidad y respetando la variabilidad en los conceptos, así como se ha realizado la discusión científica llevado como tema de análisis, se ha realizado una valoración no solo de esta casación, sino un análisis con otras casaciones y/o pronunciamientos sobre el tema de prescripción extintiva y su interrupción, se puede determinar que el trabajo de método del caso cumple con los estándares de fiabilidad y consistencia. - Ética. - Como futuros profesionales, estamos en la obligación de respetar los derechos de autor, por tanto, el presente trabajo está basado en criterios propios y en aportes de los alumnos, asimismo, se ha seguido algunas líneas de opinión de autores, pero siempre cumpliendo con el citado de pie de página de los libros utilizados. 35 CAPÍTULO IV RESULTADOS Con respecto al análisis del acuerdo plenario estudiado, esto es, la Casación Nº 12736- 2016-Lima Este, publicada el 31 de agosto de 2018 en el diario oficial El Peruano. Los jueces de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, se pronunciaron respecto de lo siguiente: ¿A partir de qué momento se computa el plazo de prescripción? ¿La sola presentación de la demanda interrumpe el plazo prescriptorio o es necesaria la notificación? ¿Cómo debe interpretarse el inc. 3 del art. 1996 del Código Civil? Se trata del recurso de casación interpuesto por El Tony Recreación y Esparcimiento Sociedad Anónima – ETRESA, de fecha trece de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas noventa y nueve, contra el auto de vista contenido en la resolución número tres, emitido por la Sala Civil Descentralizada Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, obrante a fojas noventa y uno, que confirma la resolución número siete, de fecha doce de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas cincuenta y siete, expedido por el Juzgado Civil Transitorio – Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por Adán Zamora Condori y Justina Quispe Yapura, en consecuencia nulo lo actuado y por concluido el proceso; en los seguidos por El Tony Recreación y Esparcimiento Sociedad Anónima – ETRESA contra la sociedad conyugal de Adán Zamora Condori y Justina Quispe Yapura sobre Nulidad de Acto Jurídico. Una empresa demandó la nulidad de una escritura pública de prescripción adquisitiva de dominio, así como la cancelación de la anotación preventiva que dicho instrumento público generó. Presentó su demanda el 10 de setiembre de 2010. Una vez notificada la demanda, los demandados formularon excepción de prescripción extintiva de la acción. Indicaron que, conforme obra del expediente de prescripción adquisitiva notarial, se cumplió con pegar los carteles visibles en la entrada del predio y se publicaron los edictos correspondientes, por lo que los demandantes tuvieron conocimiento del procedimiento notarial que pretenden anular desde el 05 de febrero de 2001, más aún si al enterarse de dicho trámite se opusieron ante el despacho 36 notarial. En primera y segunda instancia se declaró fundada la excepción de prescripción extintiva. Se argumentó que la escritura pública que se busca anular fue expedida el día 27 de abril de 2001, por lo que, empleando el plazo previsto en el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, esto es, 10 años, el plazo de prescripción vencía el día 27 de abril de 2011. En ese sentido, constatándose que la demanda fue debidamente notificada el día 11 de octubre del 2011 (10 años y 6 meses), la acción tenía que ser declarada prescrita. Interpuesto el recurso de casación por la ejecutante, la Corte Suprema resolvió estimarlo; en consecuencia, declaró infundada la excepción de prescripción extintiva de la acción. Llegó a esta conclusión luego de aseverar que el inicio del decurso prescriptorio se inició en la fecha de la anotación preventiva de la escritura pública que se pretende anular, es decir, el 9 de febrero de 2001. Empero, siguiendo su línea interpretativa jurisprudencial, la Sala sostuvo que el inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil (interrupción de la prescripción) obliga al demandante a soportar las consecuencias de la demora judicial en la calificación de la demanda, admisión y posterior notificación, circunstancias que constituyen externalidades que no están al alcance de los justiciables de poder controlarlos, lo cual evidentemente vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Por lo tanto, la Corte, realizando una interpretación sistemática del inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil y valorando principios y derechos constitucionales como el de tutela jurisdiccional efectiva, consideró que la sola interposición de la demanda interrumpía el término prescriptorio, de ahí que, siendo que el plazo final de la prescripción era el 9 de febrero de 2011 y habiéndose interpuesto la demanda el 10 de setiembre de 2010, la acción no podía encontrarse prescrita. Finalmente, los miembros de la Sala, determinaron lo siguiente: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por El Tony Recreación y Esparcimiento Sociedad Anónima – ETRESA. CASARON el auto de vista contenido en la resolución número tres, de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince. 37 REVOCARON el auto apelado contenido en la resolución número siete, de fecha doce de diciembre de dos mil trece. FUNDADA la excepción de prescripción extintiva deducida por la parte demandada; y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la excepción de prescripción; ORDENÁNDOSE que se continúe la tramitación del proceso en el estado que se encuentre; en los seguidos por El Tony Recreación y Esparcimiento Sociedad Anónima - ETRESA contra la sociedad conyugal de Adán Zamora Condori y Justina Quispe Yapura, sobre Nulidad de Acto Jurídico. CAPÍTULO V DISCUSIÓN Con respecto al análisis de la casación estudiada, se ha podido determinar claramente que el numeral 3 del artículo 1996° del Código Civil Peruano establece que la prescripción si se interrumpe con la notificación de la demanda al obligado; tales alcances se aplicaron por las Cortes de la República de forma pacífica hasta que en el año 2012 se emitieron las primeras casaciones que dejaron de aplicarlo en base a un elemento excluyente de la relación obligacional: el Juez y el aparato judicial, cuya intervención en la práctica modificó el plazo de prescripción, disminuyéndolo por la demora en la tramitación de la demanda desde su calificación hasta su notificación efectiva; al existir diversos pronunciamientos no coincidentes respecto a la aplicación de la citada norma, en el año 2016 se llevó a cabo un Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil en el cual se analizó el tema, teniendo como conclusión plenaria que la interposición de la demanda -siempre que se dé dentro del plazo de prescripción- es suficiente para interrumpir el decurso prescriptorio. El presente artículo analiza los alcances de dicha posición -contraria al ordenamiento civil pero razonable en algunos casos-, concluyendo la necesidad de modificar los alcances del numeral 3 del artículo 1996º del Código Civil. En el año 2016 se llevó a cabo un Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil, el mismo que trató varios temas en vista que estos no eran resueltos de manera uniforme por las Cortes Superiores; entre tales temas, se trató uno que tenía una interpretación sin mayor discusión, situación que con el transcurso del tiempo varió: la aplicación del numeral 3 del artículo 1996º del Código Civil, el mismo que regula una 38 de las causales de interrupción de la prescripción. Sobre su aplicación, el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil de 2016 adoptó como conclusión plenaria que en caso la demanda sea presentada dentro del plazo de prescripción y fuese notificada al obligado después de transcurrido dicho plazo, no se producirá la prescripción de la acción. Si bien tenemos que a través del aludido Pleno Jurisidiccional se llegó a la conclusión que basta la sola interposición de la demanda antes de cumplido el plazo de prescripción para que opere la interrupción del decurso prescriptorio, dicha conclusión no se condice con los alcances del numeral 3 del artículo 1996°. La prescripción extintiva es una figura a través de la cual se sanciona la inacción del acreedor -entendiéndose bajo este concepto también a quien se considera titular de un derecho-, la que se materializa al transcurrir el tiempo sin que éste implemente las acciones destinadas a obtener el cumplimiento de la obligación; como resultado del decurso prescriptorio, el acreedor pierde la posibilidad de reclamar en vía judicial el cumplimiento de la obligación. Debe existir previamente entonces una relación jurídica obligacional, la que debe caer en una suerte de letargo, ocasionado por las partes. Para evitar el castigo prescriptorio, tenemos entonces que el acreedor debe manifestar su voluntad hacia el deudor de reclamar el cumplimiento de una obligación, en el entendido que el interesado principal es el acreedor y porque además sería el perjudicado directo en caso se den los efectos prescriptorios; sin embargo, la interrupción de la prescripción no es únicamente atribuible al acreedor, pues el deudor también puede realizar actos que saquen del letargo la relación jurídica obligacional, situación que permitirá