FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS PROGRAMA ACADEMICO DE DERECHO TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL MÉTODO DE CASO JURÍDICO “EL DOLO COMO CAUSAL DE ANULABILIDAD DEL ACTO JURÍDICO: CASACIÓN N° 218-2017/SANTA” PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO AUTORES: PASQUEL CURITIMA JORGE LUIS TUCTO CORIAT ASIRIA FIORELLA ASESORA: Mag. ANDREA NATALIE TEJADA MENDOZA SAN JUAN BAUTISTA - LORETO – MAYNAS – PERÚ 2021 II III DEDICATORIA Este trabajo de investigación va dedicado a mi madre Emma Curitima, quien ha sabido formarme con buenos valores y apoyo incondicional a lo largo de mi estudio profesional. A mi padre Jorge Pasquel por incentivarme a seguir estudiando a pesar de las adversidades presentadas, me animo y alentó para realizarme profesionalmente. Jorge Luis Pasquel Curitima En primer lugar, agradezco a Dios todo poderoso, por darme la vida y fortaleza, para cumplir con mis anhelos y alcanzar mis metas y objetivos. A mis padres Ronald Tucto y Brigitte Coriat, a mis abuelitos María Pérez y Walter Coriat, quienes han sido las personas que me han dado soporte para seguir adelante y cumplir con todos mis propósitos, quienes sin duda forman el motor de mi vida. Asiria Fiorella Tucto Coriat IV AGRADECIMIENTO Expresamos nuestro agradecimiento a la Universidad Científica del Perú, por la oportunidad de habernos permitido ampliar y profundizar nuestros conocimientos con excelentes maestros de Derecho, brindándonos buena calidad de enseñanza académica. Agradecemos especialmente a nuestros asesores Mag. Andrea Natalie Tejada Mendoza – Asesora Temática y Dr. Fernando Robles Sotomayor – Asesor Metodológico, profesionales de gran experiencia del Derecho, por orientarnos, guiarnos en el proceso del desarrollo del trabajo de Suficiencia Profesional. Los Autores V VI VII VIII RESUMEN El presente análisis jurídico, se refiere a un importante caso resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la República, en el cual los Jueces Supremos integrantes de la Sala Civil Permanente, mediante la Casación N° 218-2017/SANTA, realizan un ponderado análisis, sobre la infracción normativa de los, incisos 3 y 5, del artículo 139º de la Constitución Política del Perú y el artículo 210° del Código Civil. Se tiene que el OBJETIVO Establecer la existencia del dolo en el acto jurídico para determinar su anulabilidad. MATERIAL y MÉTODOS; se empleó una ficha de análisis de documentos, analizando una muestra consistente en la Casación N° 218- 2017-Santa, utilizando el Método Descriptivo, cuyo diseño fue no experimental ex post facto. Entre el RESULTADO, el Colegiado Supremo, declara FUNDADO el recurso de casación, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia, por ende, declararon NULO el acto jurídico de compraventa. En CONCLUSIÓN, a través de la casación se estableció que sí existió dolo porque: (i) cuando se celebró la compraventa los vendedores fueron engañados, para lograr la transferencia, en torno a un precio que nunca se deseó cumplir, y (ii) la compradora fue quien provocó ese engaño, habiéndose infringido lo dispuesto en el artículo 210 del Código Civil. Palabras claves: Acto Jurídico, Anulación, engaño, fraude, buena fe, legitimidad para obrar, mala fe, voluntad. IX INDICE DEDICATORIA III AGRADECIMIENTO IV INDICE IX CAPÍTULO I 11 INTRODUCCIÓN 11 CAPÍTULO II 13 MARCO TEÓRICO 13 2.1. MARCO REFERENCIAL ..................................................................................................................... 13 2.1.1. Antecedentes de Estudio. .............................................................................................................. 13 2.2. DEFINICIONES TEÓRICAS ................................................................................................................ 19 2.2.1. El acto jurídico. ................................................................................................................................ 19 2.2.2. Elementos esenciales. .................................................................................................................... 20 2.2.3. El dolo................................................................................................................................................ 24 2.2.3.1. Nociones preliminares. ................................................................................................................................. 24 2.2.3.2. Dolo comisivo y omisivo. ............................................................................................................................. 25 2.2.3.3. La reticencia en la Ley del contrato de seguro. ........................................................................................ 26 2.2.3.4. Dolo de tercero. .............................................................................................................................................. 27 2.2.3.5. Dolo incidental................................................................................................................................................ 28 2.2.4. El dolo como vicio de la voluntad. ............................................................................................... 29 2.2.5. La anulabilidad................................................................................................................................. 31 2.2.5.1. Diferencia y semejanzas entre la nulidad y anulabilidad. ....................................................................... 32 2.3. DEFINICIONES Y TÉRMINOS BÁSICOS. ......................................................................................... 37 2.4. VARIABLES. ......................................................................................................................................... 39 2.5. SUPUESTOS. ....................................................................................................................................... 39 2.5.1. Supuesto General. ........................................................................................................................... 39 2.5.2. Supuestos Específicos. .................................................................................................................. 39 CAPITULO III 40 METODOLOGÍA 40 X 3.1. METODOLOGÍA. .................................................................................................................................. 40 3.2. ESCENARIO CULTURAL.................................................................................................................... 40 3.3. MUESTRA. ............................................................................................................................................ 40 3.4. TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE DATOS................................................... 41 3.4.1. ANÁLISIS DE DOCUMENTOS. ....................................................................................................... 41 3.4.2. FICHAJE DE MATERIALES ESCRITOS........................................................................................ 41 3.5. PROCEDIMIENTOS DE RECOLECCIÓN DE DATOS: ..................................................................... 41 3.6. VALIDEZ Y CONFIABILIDAD DEL ESTUDIO: .................................................................................. 41 3.7. PLAN DE ANÁLISIS, RIGOR Y ÉTICA: ............................................................................................. 42 CAPTÍULO IV 43 RESULTADOS 43 CAPÍTULO V 46 DISCUSIÓN 46 CAPÍTULO VI 49 CONCLUSIONES 49 CAPÍTULO VII 50 RECOMENDACIONES 50 CAPÍTULO VIII 51 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 51 CAPÍTULO IX 52 ANEXO ..52 11 CAPÍTULO I INTRODUCCIÓN Nos referimos en el presente trabajo de investigación a la regulación de los supuestos de anulabilidad referidos en el inciso 2 del artículo 221° del Código Civil, específicamente el dolo como causal de anulabilidad, concordante con el artículo 210º del mismo cuerpo normativo, tomando como base la Casación N° 218- 2017/SANTA, en la que nos cuestionamos la siguiente pregunta ¿existe acto doloso para declarar la anulabilidad de un acto jurídico? Que, en el caso materia de análisis los Jueces Supremos integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, emitieron la Casación y determinaron lo siguiente; Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por los demandantes; en consecuencia CASARON la sentencia de vista CONFIRMANDO la sentencia de primera instancia, declarando así que existió el dolo porque: (i) cuando se celebró la compraventa los vendedores fueron engañados, para lograr la transferencia, en torno a un precio que nunca se deseó cumplir, y (ii) la compradora fue quien provocó ese engaño. El Planteamiento del Problema se puede apreciar desde la perspectiva legislativa, que la casación que se nos presenta, evidencia una problemática planteada en el dolo como causal de anulabilidad, en este aspecto podemos decir que existe dolo porque: (i) cuando se celebró la compraventa los vendedores fueron engañados, para lograr la transferencia, en torno a un precio que nunca se deseó cumplir, y (ii) la compradora fue quien provocó ese engaño, es por ello, que mediante este trabajo de método del caso, se pretende dilucidar los alcances jurídicos del dolo como causal para determinar la anulabilidad del acto jurídico, habiéndonos planteado como Problema General de investigación el siguiente: ¿Cuáles son los requisitos para la existencia del dolo en el acto jurídico para determinar su anulabilidad?, siendo nuestros Problemas Específicos ¿Cuáles son los casos en que procede el dolo?; ¿Cuáles son los vicios de la voluntad en el acto jurídico?; ¿Cuáles son los alcances normativos del dolo como causal de anulabilidad del acto jurídico?, ¿Cuáles son los efectos de la anulabilidad del acto jurídico?, ¿En qué medida en el caso materia de análisis se vulnero el derecho al debido proceso?, y finalmente, ¿De qué manera el 12 caso materia de análisis carecía de motivación en la resolución emitida?. Objetivo General Establecer la existencia del dolo en el acto jurídico para determinar su anulabilidad, y entre algunos de los Objetivos Específicos son: Determinar en qué casos procede el dolo; Identificar los vicios de la voluntad en el acto jurídico; Determinar los alcances normativos del dolo como causal de anulabilidad del acto jurídico, Identificar cuáles son los efectos de la anulabilidad del acto jurídico. Establecer si en el caso materia de análisis se vulnero el derecho al debido proceso, y finalmente, Determinar si el caso materia de análisis carecía de motivación en la resolución emitida. De los Antecedentes, podemos señalar que entre sus antecedentes podemos encontrar en la Casación Nº 3189-2012-LIMA NORTE, que en su punto 4.4.1.2. Anulabilidad. 154. Con relación al acto anulable, “(...) se verifica ésta cuando el negocio, que ha producido sus efectos desde el principio, puede posteriormente ser declarado inválido (nulo) a consecuencia de la impugnación propuesta por el sujeto legitimado para ello. Esto nos refleja el carácter incompleto de la anulabilidad como forma de ineficacia estructural, que, incluso, se revela en la existencia de un sistema taxativo de anulabilidades (...)”. Asimismo, se evidencia la importancia dado que mediante el análisis de la presente Casación N° 207-2018/SANTA-ANULABILIDAD DEL ACTO JURIDICO, podremos establecer si realmente la voluntad de los vendedores está viciada cuando transfieren el bien engañados por el comprador y que este engaño no se efectúa con el propósito deliberado de inejecutar la prestación debida, sino induciendo a error a los vendedores para que celebren el acto jurídico, provocándoles una falsa representación de la realidad. 13 CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO 2.1. MARCO REFERENCIAL 2.1.1. Antecedentes de Estudio. 1. Casaciones  Cas Nº 4442-2015 Moquegua. Noveno Pleno Casatorio, realizado el 09.08.2016. Considerando 28 28. […]. Pero estos no son los únicos rasgos que diferencian a ambas categorías, podemos mencionar, además, que: (i) el negocio nulo no produce efectos, mientras que el negocio anulable genera efectos precarios; (ii) el negocio nulo no precisa de una sentencia para no producir efectos (sentencia meramente declarativa), a diferencia de lo que sucede con el negocio anulable que dejará de producir sus efectos (precarios), en forma retroactiva hasta su celebración, una vez que quede firme la sentencia que declare la anulación (sentencia constitutiva) (artículo 222 del Código Civil); (iii) la nulidad puede ser peticionada por las partes que celebraron el negocio, por quien tenga algún interés o por el Ministerio Público (artículo 220 del Código Civil), en tanto que la anulabilidad solo puede ser peticionada por la parte que se considere afectada; (iv) la acción de nulidad prescribe a los 10 años (artículo 2001.1 del Código Civil) y la acción de anulabilidad prescribe a los 2 años (artículo 2001.4 del Código Civil); (v) el negocio nulo –ya está dicho- no puede ser convalidado, mientras que el negocio anulable sí puede serlo por medio de la confirmación (artículo 230 Código Civil); y, (vi) la nulidad puede ser apreciada de oficio por el juez (artículo 220 del Código Civil) mientras que la anulabilidad no.  Cas Nº 3189-2012 Lima Norte. Quinto Pleno Casatorio, realizado el 03.01.2013. Considerando 143. 143. Un negocio jurídico es ineficaz cuando no produce los efectos jurídicos que las partes declaran como su propósito. La falta de efectos puede tener motivos diversos y manifestarse en diversas formas. De esta manera si es que no surgen los efectos 14 jurídicos establecidos en el estatuto negocial privado, que constituye el propósito de las partes del negocio jurídico, ello se origina como consecuencia de la existencia de factores intrínsecos o extrínsecos del mismo negocio jurídico.  Cas Nº 3189-2012 Lima Norte. Quinto Pleno Casatorio, realizado el 03.01.2013. Considerando 154 154. Con relación al acto anulable, “(…) se verifica ésta cuando el negocio, que ha producido sus efectos desde el principio, puede posteriormente ser declarado inválido (nulo) a consecuencia de la impugnación propuesta por el sujeto legitimado para ello. Esto nos refleja el carácter incompleto de la anulabilidad como forma de ineficacia estructural, que, incluso, se revela en la existencia de un sistema taxativo de anulabilidades (…)”. A diferencia de la nulidad que por la calidad del vicio estructural del negocio interesa al orden público, pudiendo ser solicitada su declaración por cualquiera que tenga interés, en el caso de la anulabilidad el pedido es de parte, dado que existe una gradación de menor gravedad por la comisión de este vicio estructural, el cual debe estar taxativamente regulado.  Cas Nº 3189-2012 Lima Norte. Quinto Pleno Casatorio, realizado el 03.01.2013. Considerando 155 155. En el caso del negocio anulable, éste “(…) produce los efectos que persiguen las partes, pero de tal suerte que éstos pueden ser extinguidos (…)”, en efecto “(…) el negocio anulable, en cambio produce sus efectos, así éstos puedan ser removidos con eficacia retroactiva (…) cuando media un pronunciamiento de anulación por tanto, los efectos se dicen provisionales o inestables o interinos (…)”, esto quiere decir que estos efectos del negocio jurídico son precarios en tanto que la parte que se considere afectada no solicite la anulabilidad del negocio celebrado, que de producirse ello, finalmente tendrá como efecto la declaratoria de nulidad del negocio jurídico, la cual operará retroactivamente al encontrarnos frente a un vicio estructural originario. 15  Cas Nº 3189-2012 Lima Norte. Quinto Pleno Casatorio, realizado el 03.01.2013. Considerando 142 142. La validez de todo negocio jurídico implica el cumplimiento de los elementos, presupuestos y requisitos propios de la estructura negocial, los cuales de no producirse implican la ineficacia del negocio jurídico que es ante todo, una sanción, si por sanción entendemos la reacción del ordenamiento jurídico ante una infracción, esta infracción ocasiona que el sistema jurídico, a efectos de corregir el surgimiento de negocios con vicios, sean originarios o sobrevenidos, procure eliminarlos, como regla general del sistema a través del ejercicio de las pretensiones reguladas por la normativa vigente, tanto de nulidad como de anulabilidad.  Exp. 4368-2004. Resolución Nº 16, Lima Norte 12-05-2008. Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Tercer Juzgado especializado de Familia. Considerandos 3, 4, 9, 10 Tercero: Que, el actor don O.J.C. acude al Órgano Judicial a fin de solicitar la anulabilidad del acto jurídico de declaración y reconocimiento de paternidad realizado por éste respecto a la menor J, nacida el veinticinco de abril del año mil novecientos ochenta y ocho e inscrita en el Registro de Estado Civil de la Municipalidad de Lima Metropolitana, debido a que la manifestación de voluntad se encuentra viciada por el dolo proveniente del engaño de la madre de la menor doña I. V. J. y que el actor pide resolver conforme a los alcances del artículo inciso segundo del artículo doscientos veintiuno del Código Civil. Cuarto: Que, es competencia y potestad del juzgado resolver el petitorio de la demanda, y los puntos controvertidos señalados en la audiencia […], siendo los mismos los siguientes: […]; Dos.- Determinar que el acto jurídico de declaración y reconocimiento de paternidad judicial por don O.J.C., respecto a la menor J, se encuentra viciado por dolo. Puntos que serán materia de prueba. […] Noveno: Que, en lo que respecta al segundo punto controvertido respecto a determinar si la manifestación de la voluntad del acto jurídico de declaración de paternidad efectuado por el demandante don O.J.C. respecto a J, se encuentra viciado por dolo, debemos señalar que la doctrina 16 concibe al dolo “[…] como el error provocado por la otra parte o excepcionalmente por un tercero con conocimiento de la parte que obtuvo el beneficio de él, el vicio de la voluntad no es la falsa representación de la realidad en que incurrió la víctima, sino la intención de la otra parte, o del tercero, de provocar un error en la víctima […]” (…). Décimo: Que, estando a las consideraciones antes expuestas, podemos concluir que la manifestación de voluntad de declaración y reconocimiento de paternidad que efectuó el actor O.J.C. respecto de la menor J se encuentra viciado por el dolo, configurado por la intención maliciosa, el engaño y la astucia empleados por la codemandada doña I.V.J., que indujo al error al actor con el fin que éste admitiera como ciertas las justificaciones de aquélla para explicar su embarazo de la niña J, deformándose la voluntad del demandante en el aludido acto, el cual no se habría celebrado sin el dolo de carácter grave y determinante empleado por la mencionada codemandada, pues la misma codemandada refiere en su declaración de parte prestada en la audiencia de pruebas corriente de fojas […] que considera que ella ha actuado con engaño respecto a la paternidad de su hija J. I., manifestando literalmente “[…] sí considero que he actuado con engaño, pero no con mala intención […]”, lo cual a su vez es confirmado con lo expuesto por el codemandado don P.R.R. en su declaración de parte realizada en la audiencia de pruebas de fojas […] y cuatro cuando señala “[…] que en esa época cada uno de nosotros éramos casados, pero nos conocimos y tuvimos relaciones […] yo no quería tener problemas con mi esposa, ni con el señor Otilio y pensé que más adelante arreglaríamos los documentos[…]”. 2. Tesis INTERNACIONAL García Escolano, Álvaro. “Ineficacia de los contratos por vicios de voluntad”. Universidad Pontificia Comilla- Madrid, 2014, concluye: “(…) La anulabilidad, por tanto, presupone un contrato válido y susceptible de producir efectos que más tarde es anulado por demostrarse que adolece de fallos estructurales que son los llamados vicios del consentimiento. La doctrina jurídica no se ha expresado de manera unánime sobre la calificación jurídica del contrato 17 anulable antes de ser este impugnado. Así, Díez-Picazo, junto con varios autores defiende que todo contrato anulable es válido mientras no se impugne. Tesis contraria es la sustentada por autores como De Castro o Delgado Echeverría, para quienes el contrato anulable debe considerarse inválido desde su origen. Para estos autores, el hecho de que sólo una de las partes pueda hacer valer la nulidad implica únicamente que, de no hacerlo, todo ocurrirá de hecho como si el contrato fuese eficaz y válido, fenómeno habitual en Derecho Privado, en que la defensa y el ejercicio de los derechos con frecuencia se abandona al arbitrio del interesado. (…)”. Chamarro Pepinosa, Diego Humberto. Tesis para maestría. “Efectos de los vicios de la voluntad en el acto administrativo”, Universidad Andina Simón Bolívar, 2009, concluyo que: Respecto de los vicios que hacen anulable un acto, nuestra legislación ha adoptado la doctrina y legislación española, que considera que existen innumerables formas de que un acto se encuentre viciado, por lo que no es posible, categorizar o enumerar todas estas ilicitudes. Para el caso de los actos anulables lo imprescindible y lo que la autoridad administrativa como judicial debe determinar es si existe una violación o infracción jurídica, de ahí que el Art. 130 del ERJAFE, señale que son anulables los actos de la administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, no obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, y la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, salvo que se hubiese producido el silencio administrativo, en cuyo caso, la actuación será nula de pleno derecho. NACIONAL Toro Llanos, Víctor Enrique. En la tesis doctoral “La ineficacia estructural del acto jurídico de creación o suscripción de un título valor”. Universidad Nacional Mayor de San Marcos, 2019, concluyo lo siguiente: 18 “(…)En segundo lugar, respecto de la anulabilidad podemos decir que es la otra variante de invalidez del negocio jurídico, el cual es tenido como válido mientras no sea impugnado; algunos autores la denominan “nulidad relativa” otros, prefieren considerarla como supuesto de hecho “impugnable”; esto es que, el instituto de la anulabilidad requiere que el sujeto legitimado para impugnar decida sobre la validez o invalidez del negocio jurídico; siendo necesario que la invalidez sea declarada, en todos los casos, por decisión jurisdiccional. Si la causa de anulabilidad se refiere a los supuestos de hecho, tales como el error, la intimidación y el dolo (vicios de la voluntad) es justo que el ordenamiento jurídico le reconozca al “perjudicado” la potestad de decidir sobre la validez del negocio jurídico. Ampliando esta explicación, Flume afirma que: Mientras el negocio jurídico anulable no sea impugnado, su validez no queda limitada en consideración a la anulabilidad. La anulabilidad como tal es relevante sólo en la medida en que su conocimiento o el deber de conocerla se equiparan, en el caso de que la impugnación se produzca y con ello el negocio jurídico sea nulo con eficacia ex tunc, al conocimiento o al deber de conocer la nulidad. (…)” Quiroz Barrantes, Francisco Martin. Tesis de Maestría. “La aplicación de la conversión material del negocio jurídico nulo en las decisiones judiciales en el Perú”. Universidad Nacional de Cajamarca, 2016, concluyo que: “(…) El negocio anulable (también llamado impugnable), es plenamente eficaz, pero por haberse celebrado con determinados defectos, está amenazado de destrucción, con la que se borrarían retroactivamente los efectos producidos. Se trata de un negocio provisionalmente válido (no hay invalidez actual) que, por tanto, modifica la situación jurídica preexistente, pero cuya nulidad está pendiente de la voluntad del titular del derecho a impugnarlo. Asimismo, dicho autor en lo referido a la anulabilidad, precisa “las causales de anulabilidad del acto de la autonomía privada, se refieren a la incapacidad natural relativa, a la incapacidad de obrar relativa del sujeto, a los vicios de la declaración de voluntad, bien se trate del error, dolo, violencia moral o intimidación. La patología consistente en la anulabilidad, tiene como función tutelar la libertad de decisión de quien efectúa en acto de autonomía privada, y el ordenamiento se hace cargo de tutelar a la persona en el ejercicio responsable de su autonomía. En otros términos, el instituto de la anulabilidad, en 19 razón del complejo sistema normativo que la regula, sirve para salvaguardar fundamentalmente el libre ejercicio de la autonomía privada, a diferencia del instituto de la nulidad que sirve para hacer respetar los límites impuestos por la ley a la autonomía privada” (…)” 2.2. DEFINICIONES TEÓRICAS 2.2.1. El acto jurídico. El acto jurídico es el acto humano, lícito, con manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Es todo hecho jurídico voluntario, lícito y con efectos queridos por el autor, que va a ocasionar situaciones jurídicas como son: crear, modificar, regular o extinguir derechos y generar las correspondientes obligaciones. De acuerdo a Messineo, un acto jurídico se encuentra previsto hipotéticamente un supuesto de hecho complejo integrado por un comportamiento humano (acción u omisión), voluntario, lícito, y que el agente haya querido el acto y haya querido sus efectos, a este supuesto la norma le atribuye, mediante un vínculo de deber ser, el efecto consistente en crear una relación jurídica o en regularla, modificarla o extinguirla. La sola voluntariedad del acto no es suficiente, como sucede en los actos meramente lícitos, para que se produzca el efecto jurídico, sino es innecesario que el sujeto haya querido también los efectos del acto. Es decir, debe haber: voluntad y “el querer”. (Messineo, 1979, pág. 332) Los actos jurídicos son hechos voluntarios por excelencia, dependientes de la manifestación libre y espontánea del sujeto de derecho; por el contrario, no serán actos jurídicos los hechos de la vida subjetiva interna, los producidos en estado de inconciencia y por situaciones de fuerza que privan al sujeto de su libre albedrío. Como lo manifestó el maestro Vidal Ramírez "Es el hecho jurídico voluntario, lícito, con manifestación de voluntad y efectos jurídicos que responden a la intención del sujeto en conformidad con el Derecho positivo". El artículo 140 del Código Civil vigente prescribe que el acto jurídico "es la manifestación de voluntad destinada a 20 crear, regular, modificar y extinguir relaciones jurídicas" por ejemplo la venta de una casa, el préstamo de una suma de dinero. (Vidal Ramirez, 1999, pág. 488) 2.2.2. Elementos esenciales. Para que el acto jurídico tenga validez es necesario que la manifestación de voluntad se realice respetando ciertos elementos esenciales. Deben distinguirse dos clases de elementos esenciales: los de carácter general y los de carácter especial. Los primeros son imprescindibles en la formación del acto jurídico y su presencia es indispensable en la generalidad de los actos jurídicos; los segundos lo son para cada acto jurídico en particular, para que adquieran su propia personalidad, por lo que también se les llama elementos constitutivos. El elemento esencial, fundamental es la voluntad de algún modo manifestada Para que exista voluntad jurídica se requiere que concurran los siguientes requisitos: el discernimiento, la intención y la libertad, así como la exteriorización mediante la manifestación. De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico los elementos o requisitos esenciales para la validez de todo acto jurídico son: 1. Agente con capacidad de ejercicio. En el pasado se hacía alusión a las personas que alcanzaban la mayoría de edad, pero hoy en día bajo el Modelo Social de la Discapacidad, las personas con discapacidad también podrán manifestar su voluntad a través de los apoyos (quienes podrían ser sus familiares como sus padres o hermanos) ya que la capacidad jurídica hoy en día se ha extendido tanto a la capacidad de goce como a la capacidad de ejercicio. El modelo social vigente ha reemplazado un régimen de sustitución de la voluntad de las personas incapaces por uno de asistencia, a través de los denominados apoyos, quienes no son representantes legales de las personas con discapacidad. Así, como regla general, tenemos que la persona que cuenta con apoyos es 21 responsable por sus decisiones, incluso de aquellas realizadas con dicho apoyo. (Varsi Rospigliosi & Torres Maldonado, 2019, pág. 199) 2. Objeto física y jurídicamente posible. La posibilidad física implica que el bien exista en la realidad, que se encuentre dentro del comercio de los hombres o que sea de posible realización (venderle a alguien la luna es un imposible físico). En cuanto a la posibilidad jurídica no debe ser confundida con la finalidad lícita, lo cual significa que todo acto jurídico debe adecuarse a ley para, dentro del tipo de acto empleado, poder lograr los objetivos que jurídicamente la ley prevé para tal acto. Para ilustrar lo expresado, basta con un ejemplo, y es que uno no podría lograr el objetivo de transferir la propiedad de un bien a través de la celebración de un acto jurídico de arrendamiento, naturalmente, a menos que se tratare de un arrendamiento-venta. (Castillo Freyre & Sabroso, 2008, pág. 18) Ello significa que todo acto jurídico debe tener, además de un objeto físicamente posible, es decir, de un objeto que guarde un correlato posible en la realidad, un objeto jurídicamente posible, es decir, correlato jurídicamente posible dentro del ordenamiento legal. (Castillo Freyre & Sabroso, 2008, pág. 19) Para otra doctrina peruana la posibilidad jurídica está referida a la conformidad de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico. Se le suele confundir con la licitud, pero son conceptos diferentes: la licitud es lo que guarda conformidad con el ordenamiento legal, el cual queda comprendido en un concepto más amplio como es el del ordenamiento jurídico, pues comprende los principios generales que inspiran la idea de orden público y que se integra con la jurisprudencia, la costumbre y la doctrina. (Vidal Ramirez, 2011, pág. 122) De igual forma, otro sector de la doctrina nacional concuerda también en que la posibilidad jurídica es confundida con la licitud, pero no es tal. Mientras la licitud se apoya en un criterio valorativo, la posibilidad jurídica radica en la naturaleza de las 22 instituciones jurídicas, o en la calificación jurídica objetiva de ciertos bienes o conductas, o en otras consideraciones. Los ejemplos de la hipoteca sobre muebles (aunque hay ordenamientos que la admiten) o comerciabilidad de un bien son casos de imposibilidad jurídica Entorno a la imposibilidad jurídica, Escobar Rozas afirma que estaremos ante una imposibilidad jurídica, cuando en el plano de la realidad jurídica, las reglas negociales no puedan ser ejecutadas, sea porque se dirigen a la consecución de un resultado (jurídico) no previsto por el ordenamiento (piénsese en la constitución de una hipoteca sobre un bien mueble o en la enajenación de un bien que se encuentra fuera del comercio) o porque no toman en consideración algún presupuesto exigido por este último para la obtención del efecto deseado (piénsese en la necesidad de no tener deudas cuyo pago pueda verse perjudicado con el patrimonio familiar que se desea constituir) (Castillo Freyre & Sabroso, 2008, pág. 10) La Casación 1421-2016 Lima Sur (Nulidad de Acto Jurídico) en su considerando sexto ii) expresó lo siguiente respecto a la causal contenida en el artículo 219° inciso 3 del Código Civil: Se determina que si bien los tres contratos de compraventa contienen la transferencia de bienes inmuebles, no obstante, del análisis de la Partida Registral N° P03231820 y de sus Asientos 00003 y 00004, se verifica que los transferentes a la fecha de celebración de los contratos privados no tenían la calidad de propietarios; es decir, no podían disponer de bienes que no se encontraban bajo su dominio, deviniendo entonces que los contratos privados se encuentran incursos en la causal antes referida. 3. Fin lícito Hace alusión a los actos jurídicos que vulneren las leyes que interesen a las normas imperativas, al orden público y a las buenas costumbres las cuales están protegidas por la Nulidad Virtual que se encuentra prevista en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil que reza: 23 Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. En caso se piense que las normas imperativas, en el mencionado artículo V, no estarían previstas ello sería incorrecto ya que el orden público las incluiría. Así Marcial Rubio expresa que el orden público estaría conformado por el conjunto de disposiciones imperativas existentes dentro del sistema jurídico y de los principios subyacentes a tales normas, susceptibles de ser obtenidos mediante ciertos procedimientos de interpretación. En otras palabras, cuando el texto se refiere a “las leyes que interesan al orden público”, una interpretación literal nos remite a “las normas de carácter imperativo”. (Rubio Correa, 2008, pág. 101). La existencia de referencias a normas imperativas dentro del cuerpo mismo del Código Civil, por ejemplo, en el caso de los artículos 689, 1354, 1356 y 2096, podría ser perfectamente intercambiada por la de orden público. En el mismo sentido Juan Espinoza Espinoza, al comentar el artículo V del Título Preliminar, observa que el legislador entendió como conceptos sinónimos el de las leyes que interesan al orden púbico con el de las imperativas: de otra manera no se entiende porque se sanciona con nulidad la contravención de las primeras. Un ejemplo lo tenemos en el artículo 234 del Código Civil el cual define al Matrimonio como “la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer”: sería nulo el matrimonio entre personas del mismo sexo por contravenir esta norma que tiene naturaleza imperativa. (Espinoza Espinoza, 2008, pág. 135). 4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Se refiere que en caso la norma establezca una forma para la celebración de un negocio jurídico de manera imperativa, esta deba seguirse caso contrario el negocio jurídico será pasible de la sanción más severa, esto es la nulidad. Por ejemplo, la obligatoriedad de la escritura pública cuando se trate de donaciones de bienes inmuebles de conformidad con el artículo 1625 del CC: 24 La donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad. 2.2.3. El dolo. 2.2.3.1. Nociones preliminares. El dolo consiste en las maniobras usadas por uno de los contratantes con el fin de alterar la voluntad negocial del otro contratante, induciéndolo a error, para celebrar un contrato. En esta acepción, el dolo es un vicio de la voluntad que genera en la contraparte una falsa representación de la realidad. El dolo es causa de anulación del acto jurídico cuando el engaño usado por una de las partes haya sido tal que si él la otra parte no hubiera celebrado el acto. (Espinoza Espinoza, 2008, pág. 429). En otra acepción, el dolo es la intención de generar un daño, y junto con la culpa, constituye un criterio de imputación subjetivo de responsabilidad civil. Así, en materia de responsabilidad por inejecución de obligaciones el artículo 1318 CC dispone que “procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación”. Por su parte, en materia de responsabilidad extracontractual, el artículo 1969.1 CC dispone que “aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo”. En el derecho belga, el dolo es causal de nulidad, de la convención cuando las maniobras practicadas por una de las partes hayan sido tales que resulte evidente que sin esas maniobras la otra parte no hubiera contratado (artículo 1116). Este vicio del consentimiento requiere entonces de la utilización de medios malévolos, en cabeza de una de las partes contratantes; se necesita también que estos medios hayan sido determinantes del consentimiento de la otra parte del contrato. Conviene igualmente preguntarse si la ausencia de la culpa de la víctima hizo parte de las condiciones necesarias para obtener la anulación del contrato (CASTILLO FREYRE, 2003, pág. 31). 25 Para una doctrina francesa, en la etapa de formación del contrato, el dolo significa el comportamiento deshonesto de una de las partes que haya tenido por objeto provocar un error determinante del consentimiento de la otra. De esta definición, pareciera que el dolo supone un error. Pero el error, aquí, no es espontaneo: él es provocado´, o sea inducido por el comportamiento del autor del dolo (TABOADA CÓRDOVA, 2002, pág. 202). Por tanto, el dolo está compuesto por aquellas malas prácticas realizadas por una de las partes del negocio para convencer a la otra parte de celebrar el negocio jurídico en un cierto sentido que beneficiará a la parte que actuó de mala fe o a un tercero. El silencio podría también, en ciertos casos, derivar en dolo. Se diferencia del error porque es provocado y no espontáneo. 2.2.3.2. Dolo comisivo y omisivo. En el dolo podemos distinguir tres grados que pueden dar lugar a la anulabilidad del contrato: i) la astucia o el ardid, ii) la simple mentira, y iii) la reticencia. En los primeros dos casos hablamos de dolo comisivo, y en el último, hablamos de dolo omisivo. El primer grado, que es el más fuerte, se produce cuando una parte usa el engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta para crear en la contraparte una falsa representación de la realidad. El segundo grado de dolo, que se encuentra en un término medio, se produce cuando un contratante ya no usa engaños, astucia, o ardides para generar en la contraparte una falsa representación de la realidad, sino una simple mentira, esto es, afirma que algo es verdadero cuando en realidad es falso, o niega lo verdadero. Lo anterior, trae consigo otro problema: determinar qué mentiras son calificables como dolo, y qué otras no. Una mentira no constituye dolo en el sentido del art. 210 CC cuando recae sobre datos del contratante que lleva a cabo la mentira, sin tener repercusión en el contrato. Piénsese en el caso en que un contratante mienta sobre el uso que pretende asignarle al bien que pretende comprar. Por el contrario, una 26 mentira es calificable como dolo cuando recae sobre las condiciones del mercado de los bienes y servicios que son objeto de un contrato. Por último, tenemos el dolo omisivo o negativo (también llamado reticencia) que se produce cuando una parte omite informar datos relevantes a la contraparte, cuyo conocimiento habría inducido a esta última a no contratar. La omisión dolosa produce los mismos efectos que la acción dolosa (art. 212 CC). El engaño involuntario o culposo, es decir, aquel que no es intencional, también puede ser causal de anulabilidad del negocio jurídico. Podría suceder que un contratante que incurre en error, implique al otro contratante en su mismo error. Piénsese en el caso en que el vendedor de una obra de arte (pintura) haya asegurado a su comprador que el objeto de la venta es un original, invocando la pericia como base, aunque luego resulta que dicha pericia es errónea. 2.2.3.3. La reticencia en la Ley del contrato de seguro. Un supuesto típico de reticencia lo tenemos regulado en el artículo 8 de Ley del Contrato de Seguro – Ley Nº 29946 – el cual prescribe que “La reticencia y/o declaración inexacta de circunstancias conocidas por el contratante y/o asegurado, que hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si el asegurador hubiese sido informado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato si media dolo o culpa inexcusable del contratante y/o asegurado”. En otras palabras, si el asegurado ocultó información sobre circunstancias determinantes del contrato de seguro que, de haberse conocido, habría impedido su celebración, o se habría celebrado, pero en condiciones diferentes, el contrato así celebrado deviene en nulo. Nótese que por disposición de la misma ley, el contrato celebrado en tales condiciones no es anulable, sino nulo. En cuanto al inicio del cómputo del plazo de caducidad, se establece que “el asegurador dispone de un plazo de treinta (30) días para invocar la nulidad en base a la reticencia y/o declaración inexacta a que se refiere el artículo anterior, plazo que 27 debe computarse desde que el asegurador conoce la reticencia o declaración inexacta. A tal efecto, el pronunciamiento del asegurador debe ser notificado por medio fehaciente” (art. 9 de la Ley Nº 29946) Ahora bien, se debe precisar que en los casos de reticencia y/o declaración inexacta no procede la nulidad, revisión o resolución del contrato, cuando: a) Al tiempo del perfeccionamiento del contrato, el asegurador conoce o debe conocer el verdadero estado del riesgo. b) Las circunstancias omitidas o declaradas en forma inexacta cesaron antes de ocurrir el siniestro o cuando la reticencia o declaración inexacta no dolosa no influyó en la producción del siniestro ni en la medida de la indemnización o prestación debida. c) Las circunstancias omitidas fueron contenido de una pregunta expresa no respondida en el cuestionario, y el asegurador igualmente celebró el contrato. d) Las circunstancias omitidas o declaradas en forma inexacta disminuyen el riesgo (art. 15 de la Ley Nº 29946). 2.2.3.4. Dolo de tercero. Cuando el engaño sea empleado por un tercero, el acto es anulable si fue conocido por quien obtuvo beneficios de él (art. 210.2 CC). Es necesario precisar los terceros que no se encuentran dentro del campo de aplicación de la norma. Así, no es tercero el representante de la parte contractual que engaña a la contraparte. Por tanto, si el dolo proviene del representante, y el representado no tiene conocimiento de ello, el acto es anulable. Asimismo, la norma precisa que el dolo del tercero solo es causal de anulabilidad si fue conocido por la contraparte que obtiene beneficios de él. No es suficiente una 28 posibilidad razonable de conocimiento, sino es necesario que la noticia sea efectiva. La fórmula prevista en el citado artículo relativa a los “beneficios” tiene un significado neutro, no de contenido: el beneficio es pura y simplemente, la celebración del contrato, por lo cual se prescinde del contenido y efectos de este. El tercero que ha llevado a cabo el engaño es responsable de los daños ocasionados, y si la contraparte tuvo conocimiento de dicho engaño, su responsabilidad concurre con la de éste. 2.2.3.5. Dolo incidental. Si el engaño no es de tal naturaleza que haya determinado la voluntad, el acto será válido, aunque sin él se hubiese concluido en condiciones distintas; pero la parte que actuó de mala fe responderá de la indemnización de daños y perjuicios (art. 211 CC). Así, puede ocurrir que la víctima del dolo de todos modos habría celebrado el contrato aún sin dolo, pero que, si no hubiera sido engañado, lo habría estipulado en condiciones diferentes. Piénsese en el caso en que un sujeto habría tomado en arrendamiento un departamento, pero si no hubiera sido inducido hábilmente a error sobre la funcionalidad perfecta de ciertas instalaciones, se habría comprometido por una renta menor. La víctima del dolo determinante, es decir, de aquel que acarrea la anulabilidad del negocio jurídico, tiene derecho, además de la anulación del contrato, a una indemnización de daños y perjuicios dentro de los parámetros del interés negativo (el daño que ha sufrido la víctima por haber confiado sin su culpa en la validez del contrato). Por el contrario, la víctima del dolo incidental tiene solo derecho a la indemnización de daños cuyos parámetros no se encuentran limitados por el interés negativo, sino por todas las utilidades perdidas por la víctima por haber contratado bajo las condiciones sugeridas por el engaño. 29 2.2.4. El dolo como vicio de la voluntad. El presupuesto del negocio jurídico es la declaración de voluntad del agente, en conformidad con la norma legal, y la búsqueda de la producción de efectos jurídicos. Elemento específico es, entonces, la declaración de voluntad. Si falta esta, el negocio no se constituye. Al revés, si existe, origina el negocio jurídico. Pero el derecho no toma en cuenta una declaración de voluntad cualquiera. Cuida de su realidad, de su consonancia con el verdadero e íntimo querer del agente y de su sometimiento al ordenamiento jurídico. En la verificación del negocio jurídico, se debe primero conocer si existe declaración de voluntad y después indagar si ella fue correcta o no. Por regla general la declaración coincide con la voluntad, es decir, la reproduce exactamente. Por ello, probada la declaración no es necesario probar también su conformidad con la voluntad, sino que es en todo caso la disconformidad, como supuesto anormal, lo que debe probarse. La voluntad generadora del acto jurídico, que es la voluntad jurídica que definió Aguiar, es la voluntad sana y manifestada que genera, modifica, transforma y extingue derechos y que es el resultado de la conjugación de los elementos que dan lugar a la formación de la voluntad interna (como son el discernimiento, la intención y libertad) y de su elemento externo, que viene a ser la manifestación en cualquiera de sus modalidades. Cuando esta conjunción de elementos se rompe por la presencia de factores perturbadores o distorsionadores surge una voluntad viciada, porque no existe ya la necesaria correlación entre lo que quiere el sujeto y la voluntad que exterioriza. Se presentan, así, los llamados vicios de la voluntad clasificados tradicionalmente como error, dolo, violencia e intimidación. Los vicios de la voluntad vienen a ser pues los factores perturbadores o distorsionadores que impiden que la voluntad interna se forme de manera sana. Pueden presentarse en el sujeto de manera consciente, como en la violencia o en la intimidación, o inconsciente, como en el error o el dolo, impidiéndoles la necesaria correlación entre lo que se quiere y lo que se manifiesta. 30 La característica común a los vicios de la voluntad mencionados, radica en que al momento de producirse cada uno de estos supuestos, la voluntad del sujeto que fue correctamente declarada ha sido sin embargo afectada en su proceso de formación por una especial situación que ha determinado al sujeto a manifestar su voluntad, de forma tal que, de no haber sido por dicha especial circunstancia, la voluntad no hubiera sido declarada y, por ende, no se hubiera celebrado el negocio jurídico. Por eso se dice que la voluntad viciada es una voluntad existente, la que, si bien es determinada de manera anómala, otro hubiese sido el resultado, de no haber influido el “vicio” en ella. Queda claro que cuando nos referimos a los vicios de la voluntad, ha existido una declaración o sea ha habido una manifestación de voluntad emitida por uno de los agentes del negocio jurídico o contrato y bajo este supuesto el negocio, en principio, no podría ser atacado de nulidad. Sin embargo, si en el proceso formativo de esa voluntad se ha declarado algo o que bien no se quería por haber sido determinada la voluntad por una fuerza irresistible o la amenaza de padecer un mal (violencia o intimidación), o inducida maliciosamente por un tercero (dolo) o debido a una creencia equivocada; o inclusive en aquellas casos en los que habiendo una voluntad interna correctamente formada se declaró mal (error), el derecho ofrece el remedio para atacar esos actos mediante la anulabilidad de los mismos. Una doctrina rumana (con formación francesa) advierte que si bien en el derecho inglés, no existe una teoría de los vicios del consentimiento, por otro lado, cuenta con una teoría de obstáculos al consentimiento, que son tres a saber: la mistake, la misrepresentation y la duress en el derecho consuetudinario. Algunas sentencias a veces han considerado a la undue influence como cuarto obstáculo, aunque este se relaciona más con la idea de restricción Si las nociones anteriores parecen relativamente cercanas en ambos sistemas, los supuestos en los que se basan son completamente antagónicos. Desde la teoría general del derecho civil, el estudio de los vicios capaces de invalidar el negocio jurídico fue tomado prestado por el Derecho de los Tratados. En 31 este último campo es posible hablar de vicios que invalidan el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, y también sobre hechos que invalidan el tratado propiamente dicho. La Convención de Viena, a pesar de usar un encabezado incorrecto, regula: (1) vicios que pueden influir en el consentimiento del Estado en obligarse por el tratado, dividiéndolos en anulable (arts. 46 a 50) y nulo (hipótesis única del art. 51); y (2) la nulidad del tratado propiamente dicho (artículos 52 y 53). De ahí la necesidad de estudiar el tema bajo un encabezado más apropiado. «Vicios del Consentimiento y Nulidad de los tratados». En suma, en el common law, concretamente en el derecho inglés, también existe una suerte de vicios de la voluntad, pero son conocidos como obstáculos al consentimiento. Nos referimos a la mistake, la misrepresentation, la duress y a la undue influence. Además, la teoría de los vicios de la voluntad no resulta ajena al derecho público, como el derecho de los tratados. Un claro ejemplo lo tenemos con la “Convención de Viena” en la cual los vicios podrían influir en el consentimiento no de un particular sino del propio Estado. 2.2.5. La anulabilidad. La anulabilidad es una sanción impuesta a un contrato inválido por un defecto en su formación, en cambio, la rescisión es un remedio suministrado a un contrato válidamente celebrado, pero que genera un resultado injusto para una de las partes. La rescisión se limita a ser un remedio in extremis, suministrado para evitarle al protegido un perjuicio resultante del juego normal de la ley, pero que se estima especialmente injusto. La anulabilidad es una forma de ineficacia estructural, en tanto que la rescisión es una ineficacia funcional del contrato. La anulabilidad y la rescisión son dos categorías de ineficacia del contrato, incompatibles entre sí; lo que es rescindible no es a la vez anulable, ni lo anulable es rescindible. 32 La anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos (en el tiempo que transcurre entre la celebración del contrato y su declaración judicial de ineficacia) por terceros a título oneroso y de buena fe, en cambio, la rescisión no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe, sea la adquisición a título oneroso o gratuito. 2.2.5.1. Diferencia y semejanzas entre la nulidad y anulabilidad. A. Semejanzas entre nulidad y anulabilidad. Al ser la nulidad y la anulabilidad las únicas categorías de invalidez, resulta claro que las notas comunes a ambas figuras son las tres que caracterizan a la ineficacia estructural por contraposición a la ineficacia funcional, es decir:  Todas las causales tanto de nulidad como las de anulabilidad se presentan siempre al momento de la celebración del negocio, es decir, al momento de su formación, y por ello es que se habla de ineficacia originaria.  Las causales de nulidad y de anulabilidad suponen un defecto en la estructura negocial, por ello son supuestos de ineficacia estructural.  Tanto las causales de nulidad como las de anulabilidad son de carácter legal, establecidas e impuestas por la ley, no pudiendo ser creadas o pactadas por los particulares. B. Diferencias entre nulidad y anulabilidad. b.1. Por la naturaleza de la institución. El negocio nulo es aquel que carece de algún elemento, presupuesto o requisito, o aquél que teniendo todos los aspectos de su estructura tiene un contenido ilícito, por contravenir las buenas costumbres, el orden público o una o varias normas imperativas. El negocio anulable es aquel que tiene todos los aspectos de su estructura y contenido perfectamente lícito, pero tiene un vicio estructural en su conformación. Por ello se dice que es un negocio viciado. La nulidad supone un defecto severo en 33 la conformación del acto jurídico, mientras que la anulabilidad únicamente, un vicio en la estructura, un defecto menor. “Que el acto jurídico nulo se presenta cuando el acto es contrario al orden público o carece de algún requisito esencial para su formación. El acto jurídico será anulable cuando concurriendo los elementos esenciales a su formación, encierran un vicio que pueda acarrear su invalidez a petición de parte.” (Exp. Nº 973-90-Lima, Normas Legales Nº 213, p. J-8) b.2. Por las causales. Las causales de nulidad tutelan el interés público. Las causales de anulabilidad tutelan el interés privado de las partes celebrantes del acto, a fin de proteger a la parte afectada por la causal de anulabilidad. “El acto jurídico será anulable (…) pueda acarrear su invalidez a petición de parte; por ello quien es parte en la formación y efectos del acto jurídicos puede denunciar su anulabilidad, en tanto que el acto jurídico nulo puede ser denunciado por el afectado, por quien tiene interés o ser declarado de oficio.” (Exp. Nº 973-90-Lima, Normas Legales Nº 213, p. J-8) b.3. Por la titularidad de la acción. La acción de nulidad puede interponerla una parte o cualquier tercero, siempre que acredite legítimo interés económico o moral, inclusive el Ministerio Público. Es más, el Juez puede declarar de oficio una nulidad cuando la misma resulte manifiesta. “(…) Tal nulidad puede ser alegada por quien tenga interés, como prescribe el Art. 220 del mismo cuerpo de leyes” (Exp. Nº 1017-97-Puno, SCSS – El Peruano 10-12- 98) “(…) la nulidad de un acto jurídico puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés, esto es, que afecte directa o indirectamente su derecho, o el de la persona o grupo de personas que representa, o exista un interés difuso.” (Cas. 2381-97-Tacna – El Peruano 31-01-99) 34 “(…) estas nulidades no operan automáticamente, sino que los jueces tienen la facultad de declararlas con el sustento de la norma imperativa contravenida por la autonomía privada.” (Cas. 1021-Huaura, SCSS – El Peruano 11-05-098) “(…) por ello quien es parte en la formación y efectos del acto jurídicos puede denunciar su anulabilidad, en tanto que el acto jurídico nulo puede ser denunciado por el afectado, por quien tiene interés o ser declarado de oficio.” (Exp. Nº 973-90- Lima, Normas Legales Nº 213, p. J-8) En cambio, la acción de anulabilidad sólo puede interponerla la parte que ha celebrado el acto jurídico viciado y que es perjudicada con la causal en cuyo beneficio la ley establece dicha acción. Además, puede demandar la anulabilidad el tercero siempre que se encuentre perjudicado conforme al inciso 3 del artículo 221º del código civil. “La acción de anulabilidad puede ser ejercida a petición de parte y no puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio lo establece la ley.” (Cas. Nº 160-98-Lambayeque, SCSS – El Peruano 03-01-98) b.4. Por los efectos. El negocio jurídico nulo nunca produce los efectos jurídicos que tenía que haber producido, es decir, nace muerto. Pero, si bien el negocio nulo nunca produce tales efectos jurídicos, puede, eventualmente, producir otros efectos jurídicos, pero como un hecho jurídico distinto, no como el negocio celebrado por las partes originariamente. Dicho de otro modo, los supuestos de ineficacia no impiden que el acto ineficaz produzca otros efectos dispuestos por la ley, aunque no sean deseados por las partes. Al respecto, Flume nos dice que el negocio jurídico nulo puede tener relevancia jurídica de diversas maneras, como si fuera válido, si con base en el mismo se realizan prestaciones o si el negocio se consuma de otra manera. El negocio anulable es, provisionalmente, productivo de sus efectos jurídicos, nace con vida, pero gravemente enfermo. Por poseer un vicio en su conformación tiene un doble destino alternativo y excluyente: o es confirmado, es decir, subsanado o 35 convalidado por la parte afectada, en cuyo caso seguirá produciendo sus efectos jurídicos; o es declarado judicialmente nulo, a través de la acción de anulabilidad, en cuyo caso la sentencia opera retroactivamente a la fecha de celebración del negocio anulable. El destino del acto anulable depende casi exclusivamente de la parte afectada por la causal de anulabilidad. La esencia de la anulabilidad consiste en que al legitimado para impugnar le corresponde decidir sobre la validez o invalidez del negocio jurídico. Entonces, el objetivo de la acción de anulabilidad no es la declaración judicial de anulabilidad, sino la declaración judicial de nulidad del acto anulable. En el caso de los actos anulables declarados judicialmente nulos, los efectos que produjo, desaparecerán retroactivamente a la fecha de celebración del acto jurídico. El acto anulable declarado judicialmente nulo es como si hubiera sido nulo desde siempre. Esta retroactividad se denomina retroactividad obligacional. b.5. Por su posibilidad de validación. Los negocios nulos no son confirmables por haber nacido sin vida, a diferencia de los negocios anulables que sí son subsanables o convalidables por la confirmación. En la realidad sucede que una o todas las partes deciden cumplir voluntariamente un acto nulo. Pero el hecho que se cumpla voluntariamente un acto nulo no lo convalida en absoluto.[58] En todo caso, se tratará del cumplimiento de un efecto meramente práctico o fáctico,[59] pero en ningún caso de un efecto jurídico La única alternativa viable para un negocio nulo es la institución denominada conversión. b.6. Por la prescripción de la acción. En lo concerniente a la prescriptibilidad de las acciones, la acción de nulidad del acto jurídico en nuestro código civil prescribe a los diez años, mientras que la acción de anulabilidad a los dos años. Carlos Cuadros nos dice que la prescripción de la acción de nulidad tendría por objeto que el acto jurídico nulo adquiera validez por el transcurso del tiempo. Según https://www.derechoycambiosocial.com/revista013/nulidad%20de%20acto%20juridico.htm#_ftn59 https://www.derechoycambiosocial.com/revista013/nulidad%20de%20acto%20juridico.htm#_ftn60 36 nuestro código el acto jurídico absolutamente nulo por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 219º, puede, a los diez años, ser invulnerable y adquirir validez, debido al tiempo, cuando en otras legislaciones la nulidad no es convalidable ni siquiera por la prescripción de la acción. Se considera que la acción de nulidad debe ser imprescriptible, sin embargo, el código civil de 1936 establecía un plazo prescriptorio de 30 años, reducido a 10 en el actual cuerpo normativo. Según Taboada hubiera sido preferible optar por la imprescriptibilidad de la acción de nulidad. En el caso de la acción de anulabilidad, al operar la prescripción de dicha acción, se estaría confirmando tácitamente el acto anulable por la parte a quien corresponda. b.7. Por la naturaleza de la sentencia La sentencia en materia de nulidad es simplemente declarativa,[70] es decir, se limita a constatar que se ha producido la causal de nulidad y que el negocio nunca ha producido efectos jurídicos y que nació muerto. “La declaración judicial de nulidad no es sancionadora sino reconocedora de una situación jurídica existente, cuyo efecto es eliminar la apariencia de validez del acto y otorgar el efecto erga omnes; por lo que resulta evidente el error en que se ha incurrido en la sentencia de vista, ya que no obstante que el Superior Colegiado ha considerado nulo en contrato de anticresis por incumplimiento de una formalidad de ley, concluye indicando que como ya era nulo de pleno derecho resulta un imposible jurídico declarar la nulidad de un instrumento nulo, soslayando mayúsculamente la naturaleza de la declaración judicial de nulidad. En consecuencia, no existe, en lo absoluto, imposibilidad jurídica alguna, y por el contrario, precisamente para ello existe la pretensión de Nulidad del Acto Jurídico.” (Cas. 1843-98-Ica, Normas Legales, T. 290 La sentencia en materia de nulidad del negocio anulable es constitutiva, pues sólo surge por efecto de la sentencia cuando un interesado tome cuenta la iniciativa de hacerla pronunciar por el juez, y por ello tiene efecto retroactivo a la fecha de celebración del negocio jurídico. La sentencia es constitutiva por cuanto crea una nueva situación jurídica distinta a la preexistente. https://www.derechoycambiosocial.com/revista013/nulidad%20de%20acto%20juridico.htm#_ftn71 37 Martín Belaúnde Moreyra no comparte esta posición, toda vez que, de acuerdo a nuestro código civil, tanto la nulidad absoluta como la relativa, tienen que ser declaradas judicialmente y en cualquiera de los dos casos las sentencias son declarativas, al menos en sus efectos, al retrotraerse al momento de la celebración del acto nulo o del acto anulable. b.8. Por su origen Finalmente, la anulabilidad es expresa y viene siempre declarada directamente por la norma jurídica formal. La nulidad, en cambio, puede ser expresa o tácita. 2.3. DEFINICIONES Y TÉRMINOS BÁSICOS. 1. ACTO JURÍDICO: El concepto de acto encuentra su origen en el vocablo en latín actus y se halla asociado a la noción de acción, entendida como la posibilidad o el resultado de hacer algo. Un acto jurídico, en este sentido, constituye una acción que se lleva a cabo de manera consciente y de forma voluntaria con el propósito de establecer vínculos jurídicos entre varias personas para crear, modificar o extinguir determinados derechos. 2. ANULABILIDAD: La anulabilidad es, en derecho, una causa de invalidez de un acto jurídico, que deriva de un vicio de la voluntad o de un defecto de capacidad de la parte contratante. No hay que confundir la anulación con la derogación o la denuncia de un acto. 3. DEBIDO PROCESO: Es un derecho fundamental, natural o humano, que tiene toda persona que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente; pues el Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo; por consiguiente, es un derecho esencial que tiene no solamente un contenido procesal y constitucional, sino también un contenido humano de acceder libre y permanente a un sistema judicial imparcial. 38 4. FRAUDE: El fraude es un acto ilegal realizado por una o varias de las personas físicas o jurídicas que se encargan de vigilar el cumplimiento de contratos públicos o privados para obtener algún provecho perjudicando los intereses de otro. 5. BUENA FE: El principio de buena fe es un concepto jurídico indeterminado. Esto significa que no se encuentra definido o reglado, sino que es un comportamiento que se espera de una persona, pero sin concretar cómo debe ser. En términos generales la buena fe significa actuar éticamente y con una actitud socialmente aceptada. En los códigos de derecho, la buena fe es un comportamiento que se presupone de la persona, y para desvirtuar que se ha actuado de acuerdo a las normas éticas, se debe probar por la parte contraria que se ha actuado de mala fe. 6. LEGITIMIDAD PARA OBRAR: La legitimidad para obrar es tratada en doctrina como una “condición de la acción” y como tal, se considera como un elemento que permite al Juez emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia (sentencia de mérito); lo cual no significa que va expedir una sentencia favorable al demandante. 7. MALA FE: La mala fe es la convicción que tiene una persona de haber adquirido el dominio, posesión, mera tenencia o ventaja sobre una cosa o un derecho de manera ilícita, fraudulenta, clandestina o violenta. La mala fe es transmisible, de manera que no sólo estará de mala fe quien efectivamente haya ejercido la violencia, fraude o clandestinidad, sino también a quien le fue traspasado el derecho de alguien que la haya ejercido o la adquirió de esa forma. 8. TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA: Cuando nos referimos al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva debemos tener en cuenta, en primer lugar, a la tutela jurídica, cuyo concepto es la protección del derecho a través de la norma Jurídica, y, en segundo lugar, a la tutela jurisdiccional, la cual implica la protección venida por el juez. Para tener una visión en lo que preceptúa la legislación, veamos que nos dice la constitución y el Código Procesal Civil sobre la tutela jurisdiccional efectiva. 9. VOLUNTAD: La declaración de voluntad es un concepto de derecho civil. Para que nuestros actos produzcan efectos jurídicos, es necesario manifestar nuestra 39 voluntad de llevarlos a cabo. La declaración de voluntad tiene por objetivo confirmar el deseo de realizar una acción jurídica de un individuo. 2.4. VARIABLES. Variable Dependiente: El dolo. Variable Independiente: Anulabilidad del acto jurídico. 2.5. SUPUESTOS. 2.5.1. Supuesto General.  La Casación N° 218-2017-Santa sobre anulabilidad del acto jurídico por presencia del dolo. 2.5.2. Supuestos Específicos.  Los vicios de la voluntad en el acto jurídico como causales de anulabilidad.  Los alcances normativos del dolo como causal de anulabilidad del acto jurídico.  Los efectos de la anulabilidad en el acto jurídico. 40 CAPITULO III METODOLOGÍA 3.1. METODOLOGÍA. El presente trabajo de investigación se enmarca dentro de las investigaciones BÁSICAS, pues busca alcanzar un conocimiento teórico jurídico sobre el dolo como vicio de la voluntad como causal de anulabilidad del acto jurídico. En cuanto al tipo de investigación, es descriptiva, pues con la presente Casación pretendemos exponer los alcances jurídicos de los artículos 210° e inciso 2 del artículo 221° del Código Civil en su aplicación para la anulabilidad del acto jurídico. Según Tamayo y Tamayo M. señala que la investigación descriptiva “comprende la descripción, registro, análisis e interpretación de la naturaleza actual, y la composición o proceso de los fenómenos. El enfoque se hace sobre conclusiones dominantes o sobre grupo de personas, grupo o cosas, se conduce o funciona en presente”. (Tamayo y Tamayo, 2014, pág. 35) Asimismo, al ser el presente trabajo un Método de Estudio de caso se busca conocer los hechos de la Casación N° 218-2017-Santa, proponer estrategias de solución ante la problemática planteada y elaborar proyectos de resolución o propuestas para superar los problemas identificados. 3.2. ESCENARIO CULTURAL. El escenario cultural se desenvuelve dentro del ámbito de derecho civil, siendo la muestra del estudio de la Casación N° 218-2017-Santa. 3.3. MUESTRA. La muestra de estudio estuvo constituida por el fallo de los Magistrados que integran la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, emitió la Casación Nº 218-2017- Santa, sobre el tema, el dolo como vicio de la voluntad y causal de anulabilidad del acto jurídico. 41 3.4. TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE DATOS. Las técnicas a utilizarse en el presente trabajo de investigación son las que a continuación se detallan: 3.4.1. ANÁLISIS DE DOCUMENTOS. Con esta técnica se obtendrá la información sobre la Casación Nº 218-2017- Santa, realizan un ponderado análisis, sobre el desarrollo jurídico y jurisprudencial de dolo como vicio de la voluntad y causal de anulabilidad del acto jurídico. 3.4.2. FICHAJE DE MATERIALES ESCRITOS. Para obtener la información general del marco teórico y la situación de la legislación, para una determina conceptualización. 3.5. PROCEDIMIENTOS DE RECOLECCIÓN DE DATOS: Para la recolección de datos se realizó las siguientes actividades:  Se procedió posteriormente a extraer los fundamentos de los fallos emitidos por los órganos jurisdiccionales que conocieron y resolvieron este caso.  Se comparó el fallo y los fundamentos de la casación con otras casaciones a fines a este conflicto jurídico.  Se procedió posteriormente a la elaboración de los resultados encontrados.  La recolección estuvo a cargo de los autores del método de caso.  El procesamiento de la información se realizó mediante el uso de la Constitución Política del Perú de 1993, Código Civil, y Código Procesal Civil.  Durante toda la recolección de información se aplicaron los principios éticos y valores de la investigación. 3.6. VALIDEZ Y CONFIABILIDAD DEL ESTUDIO: Los instrumentos utilizados fueron sometidos a validez y confiabilidad, por tratarse 42 de una Casación Nº 218-2017- Santa, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de justicia de la República. 3.7. PLAN DE ANÁLISIS, RIGOR Y ÉTICA: La presente investigación se realizó explorando bibliografía de diferentes autores, realizando un análisis comparativo de la normatividad, se utilizó la recolección de datos bibliográficos, y pasó por un cotejo de las mismas con otros trabajos de investigación; la presente investigación tuvo un análisis riguroso, desde el planteamiento de la casación, asimismo hemos procurado seguir todo los lineamientos en cuanto a los derechos de autor, y darle nuestro propio aporte en lo concerniente al análisis doctrinal y normativo del dolo en el acto jurídico. 43 CAPTÍULO IV RESULTADOS Con respecto al análisis de la Casación Nº 218-2017- Santa: Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandantes, los demandantes Juan Elogio Cortez Bravo y Rafaela López Pineda, contra la sentencia de vista que revocó la sentencia de primera instancia, la misma que declara fundada la demanda de anulabilidad de acto jurídico y otro, reformándola, la declararon improcedente, en los seguidos con Beatriz Victoria Baca Azaña y la Superintendencia de Registros Públicos de Chimbote. El Juez del Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, declara fundada la demanda de anulabilidad de acto jurídico y cancelación de asiento registral, al establecer que la compraventa contenida en la minuta de fecha veinte de febrero de dos mil trece elevada a escritura pública con fecha veintisiete de febrero de dos mil trece, cuya obligación de pago del precio es de cargo de la compradora demandada, Beatriz Victoria Banca Azaña, significó el depósito de solo treinta soles (S/. 30.00) y no la suma pactada de treinta mil soles (S/. 30,000.00) constituyendo de su parte engaño a los accionantes; por ende, acreditado el dolo como vicio de la voluntad propiciada por Beatriz Victoria Baca Azaña en perjuicio de los actores y que ésta fue determinante en la celebración del acto jurídico, origina la anulabilidad del acto jurídico de compraventa materia de litigio. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa expide la sentencia de vista de fojas quinientos ochenta, que revoca la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda de anulabilidad de acto jurídico, reformándola la declara improcedente, bajo los siguientes fundamentos: a) El tipo de dolo al que hace referencia la causal de anulabilidad invocada en el presente caso, es el dolo causante, regulado en el primer párrafo del artículo 210 del Código Civil, que prescribe “el dolo es causa de anulación del acto jurídico cuando el engaño usado por una de las partes haya sido tal que sin él la otra parte no hubiera 44 celebrado el acto”; y b) De los autos de evidencia que el dolo al que en estricto hacen referencia los demandantes, es la falta de pago del íntegro del precio del bien al momento de celebrar la escritura pública de compraventa, su fecha veintisiete de febrero de dos mil trece, es decir en ningún momento alegan la existencia de dolo al momento de la celebración del contrato de compraventa contenido en la minuta, celebrada siete días antes, esto es, el veinte de febrero de dos mil trece, a la que se hace mención en la escritura pública. La Sala Suprema en cumplimiento a su finalidad ha señalado lo siguiente: existe dolo porque: (i) cuando se celebró la compraventa los vendedores fueron engañados, para lograr la transferencia, en torno a un precio que nunca se deseó cumplir, y (ii) la compradora fue quien provocó ese engaño. La decisión final recayó de la siguiente manera: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por los demandantes, CASARON la sentencia de vista de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia que declaró: “FUNDADA la demanda de anulabilidad de acto jurídico, por ende, NULO el acto jurídico de compraventa contenido en la escritura pública de fecha veintisiete de febrero de dos mil trece y ORDENÓ la cancelación del asiento 0008 de la Partida N° P09071261 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° VII Sede Huaraz” , con lo demás que contiene. Respecto a nuestra variable o categoría de investigación el dolo- ¿Si el dolo es un vicio de la voluntad en la anulabilidad del acto jurídico?, hemos encontrado los resultados siguientes: Número % Casaciones 5 40.5 Tesis 4 27.6 45 No precisa/no refiere 1 31.9 Total 10 100.0 Fuente: Extraído de casaciones y tesis referidas en el presente método de investigación. En la Tabla y Gráfico precedente, presentamos un margen porcentual del 40.5% sobre casaciones referidas a los efectos que producen tanto la anulabilidad y la nulidad dentro del proceso civil, y que hace una incisión, en que los efectos de la anulabilidad son precarios, es decir, nuestra legislación no la tiene completamente desarrollada, así mismo, tenemos un 27.6% de resultados de las tesis referidas al tema, donde únicamente se nos muestra un pequeño desarrollo conceptual y doctrinal de la anulabilidad. Finalmente, el restante porcentual de 31.9, nos demuestra, que no existe tanta legislación referente al doloso causante en sí, es por ello que en los gráficos no puedo hacerse referencia netamente a ello. 0 5 10 15 20 25 30 35 40 45 CASACIONES TESIS NO PRECISA 40.5 27.6 31.9 46 CAPÍTULO V DISCUSIÓN Con respecto al análisis de la Casación N° 218-2017- SANTA, se ha podido determinar lo siguiente: En la Casación N° 218-2017-Santa, la Corte Suprema interpretó que la falsa representación de la realidad fue maquinada por la demandada, en el extremo de presentar un documento (voucher) a través del cual “dejó” constancia del pago del precio pactado para la transferencia de una propiedad inmueble Sin embargo, cabe preguntarnos si el documento mediante el cual la demandada demostró a los vendedores el supuesto pago íntegro del precio del bien fue uno que, dadas las circunstancias, tuvo la fuerza probatoria para asegurarles a estos últimos el perfeccionamiento del contrato de compraventa al momento de elevar a escritura pública la minuta. Sobre el particular, la sentencia de vista, expresa que los vendedores debieron haber sido diligentes al momento de verificar el estado de su cuenta bancaria destinada para el depósito del precio, cuestión sobre la cual no vuelve a pronunciarse la Corte Suprema, para justificar la presencia del dolo o no en el negocio jurídico objeto del presente análisis. Cabe advertir, en consecuencia, que existen dos hechos de cara a los cuales el juzgador debe optar por darles la relevancia pertinente, a efectos de hacer prevalecer los principios bajo los cuales se erige el ordenamiento jurídico nacional. Así, por un lado, existe un engaño por parte de la compradora en el extremo de mostrar un documento adulterado para expresar el monto acordado entre las partes; por otro, los vendedores no han sido diligentes en la revisión de su cuenta bancaria destinada a recepcionar el monto pactado. Si razonáramos a nivel conceptual –una práctica habitual en nuestro medio–, llegaríamos a la conclusión de que un dolo (la maquinación o engaño), expresado en 47 la adulteración de la realidad (cifras del voucher) en este caso particular, no podría configurar la determinación de la voluntad, toda vez que, actuando sobre la base de la diligencia de los vendedores, estos últimos hubieran podido salir del estado de engaño inducido a través de una simple verificación de su cuenta bancaria destinada al depósito del precio del bien objeto de transacción No obstante, lo antes mencionado, en caso de que el juzgador diera relevancia a la falta de diligencia de los vendedores, se podría con ello la desestimación de la buena fe negocial, principio fundante de nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, los únicos fundamentos periféricos para entender esta compraventa como válida y eficaz, de cara a un sistema jurídico que se funda esencialmente valores, sería el de la rapidez en la transacción o el de la oportunidad, en el extremo de que el traslado de dominio logró su protección máxima a través de una inscripción registral, conforme sucede en el presente caso. Por su parte, una valoración central del hecho consistente en que la demandada presentó una alteración de la realidad a los vendedores, pone en evidencia la falta de ética en la relación por parte de esta última. Lo gravitante, conforme se desprende de los hechos narrados en la presente casación, es que la compradora engañó a su contraparte en medio de una situación particular que enerva el hecho de que los vendedores hayan podido o no verificar su estado bancario para darse cuenta de la cifra exacta del depósito. Al respecto, las partes contractuales guardan una relación de familiaridad, pues los vendedores son abuelos de su hija. En consecuencia, el pronunciamiento del colegiado superior para este caso, cuando menciona que la demandada tiene problemas con el hijo de los demandantes, no es un argumento fuerte en el extremo de imputar a estos últimos un deber de diligencia consistente en la revisión de su cuenta bancaria para verificar si el monto pactado fue efectivamente depositado. La máxima de la experiencia que utiliza el juez en este caso no es consistente, pues existen relaciones (conyugales y/o de convivencia), las cuales se resquebrajan, sin perjuicio de otras que surgen por afinidad en función de la primera. 48 Finalmente, si bien el colegiado supremo decidió casar la sentencia de vista, la cadena de sus argumentos para sustentar la existencia del dolo como vicio de la voluntad no representó una valoración ética y/o axiológica de los hechos, pues queda a la deriva la imputación del deber de cuidado (diligencia debida), a efectos fundamentar la existencia de un dolo causal para la anulabilidad de la compraventa realizada, con lo que se evidencia una falta de argumentación en el extremo de por qué no era relevante que los vendedores verifiquen su cuenta bancaria frente a la actitud de la demandada. 49 CAPÍTULO VI CONCLUSIONES 1. En la casación materia de investigación, la Sala si admite la presencia del dolo, pues señala que: (i) cuando se celebró la compraventa los compradores fueron engañados, para lograr la transferencia, en torno a un precio que nunca se deseó cumplir, y (ii) la compradora fue quien provocó ese engaño. 2. Asimismo, en la casación se nos advierte, que el engaño aparece, cuando se presentan maniobras usadas por uno de los contratantes con el fin de alterar la voluntad negocial del otro contratante, induciéndolo a error, para celebrar un contrato. En este caso la contraparte presenta una falsa representación de la realidad. 3. El tipo de dolo al que hace referencia la causal de anulabilidad invocada en el presente caso, es el dolo causante, regulado en el primer párrafo del artículo 210 del Código Civil, que prescribe “el dolo es causa de anulación del acto jurídico cuando el engaño usado por una de las partes haya sido tal que sin él la otra parte no hubiera celebrado el acto”. 4. La anulabilidad toca el interés privado, por lo cual no puede ser declarada de oficio por el juez, necesariamente deberá ser declarada a petición de alguna de las partes interesadas, la anulabilidad además es confirmable. 5. En la casación se llega a establecer que no se vulneró el debido proceso. 50 CAPÍTULO VII RECOMENDACIONES 1. Se recomienda a la Facultad de Derecho de la Universidad Científica del Perú, efectúe las gestiones correspondientes, para canalizar la propuesta legislativa modificatoria del artículo 210º, conforme al modelo de proyecto de ley que adjuntamos como anexo. 2. Se recomienda que en los cursos de Derecho civil, específicamente en el módulo de acto jurídico, se pueda hacer el énfasis necesario en la institución de la anulabilidad de acto jurídico, ya que se puede advertir ciertos vacíos, en los cuales pueden los docentes hacer más incisión, y poder incentivar a sus alumnos a investigar sobre otras jurisprudencias, o incluso, crearlas a partir de su interpretación, 3. Se recomienda realizar charlas a la población a fin de que conozcan el derecho que les asiste con respecto a la correcta realización de un acto jurídico, en cualquiera de sus modalidades; sin embargo por ser el caso que nos atañe, podemos decir que la compra-venta siendo uno de los contratos o actos más comunes, se debe dar una charla informativa sobre ello. 51 CAPÍTULO VIII REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 4. Casaciones. –  Cas Nº 4442-2015 Moquegua. Noveno Pleno Casatorio, realizado el 09.08.2016. Considerando 28  Cas Nº 3189-2012 Lima Norte. Quinto Pleno Casatorio, realizado el 03.01.2013. Considerando 143  Cas Nº 3189-2012 Lima Norte. Quinto Pleno Casatorio, realizado el 03.01.2013. Considerando 142  Cas Nº 3189-2012 Lima Norte. Quinto Pleno Casatorio, realizado el 03.01.2013. Considerando 155  Exp. 4368-2004. Resolución Nº 16, Lima Norte 12-05-2008. Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Tercer Juzgado especializado de Familia. Considerandos 3, 4, 9, 10 5. Autores. – Castillo Freyre, M., & Sabroso, M. R. (2008). La teoria de los actos propios y la nulidad ¿Reglas o Principio de Derecho? Estudio Mario Castillo Freyre. Espiniza Espinoza, J. (2008). El Acto Juridico Negocial. Analisis doctrinario, legislativo y Jurisprudencial. Gaceta Juridica. Messineo, F. (1979). Derecho Civil y Comercial. Argentina EJEA. Rubio Correa, M. (2008). El Titulo Preliminar del Codigo Civil. Pontificia Universidad Catòlica del Perù. Tamayo y Tamayo, M. (2014). El proceso de la investigaciòn cientifica. Grupo Noriega Editores. Varsi Rospigliosi, E., & Torres Maldonado, M. (2019). El Nuevo Tratamiento del Regimen de la Capacidad en el Codigo Civil. Acta Bioethica. Vidal Ramirez, F. (1999). El acto juridico. Gaceta Juridica Editores. 52 CAPÍTULO IX ANEXO I METODO DE CASO: “EL DOLO COMO CAUSAL DE ANULABILIDAD DEL ACTO JURÍDICO: CASACIÓN N° 218-2017/SANTA” Problema Objetivo Variables Supuestos Metodología Problema General. ¿Cuáles son los requisitos para la existencia del dolo en el acto jurídico para determinar su anulabilidad? Problemas específicos ¿Cuáles son los casos en que procede el dolo? ¿Cuáles son los vicios de la voluntad en el acto jurídico? ¿Cuáles son los alcances normativos del dolo como causal de anulabilidad del acto jurídico? ¿Cuáles son los efectos de la anulabilidad del acto jurídico? Objetivo General. Establecer los requisitos para la existencia del dolo en el acto jurídico para determinar su anulabilidad. Objetivos Específicos. Determinar en qué casos procede el dolo. Identificar los vicios de la voluntad en el acto jurídico. Determinar los alcances normativos del dolo como causal de anulabilidad del acto jurídico. Identificar cuáles son los efectos de la anulabilidad del acto Variable Dependiente: El dolo Variable Independiente: anulabilidad del acto jurídico General La Casación N° 218-2017-Santa sobre anulabilidad del acto jurídico por presencia del dolo Específicos Los vicios de la voluntad en el acto jurídico como causales de anulabilidad Los alcances normativos del dolo como causal de anulabilidad del acto jurídico Los efectos de la anulabilidad en el acto jurídico Tipo de Investigación. - Básico - Descriptivo Población y Muestra. Casación Nº 218-2017- Santa Técnica e instrumento de recolección de datos: - Análisis de documentos - Fichaje de materiales escritos 53 ¿En qué medida en el caso materia de análisis se vulnero el derecho al debido proceso? ¿De qué manera el caso materia de análisis carecía de motivación en la resolución emitida? jurídico. Establecer si en el caso materia de análisis se vulnero el derecho al debido proceso. Determinar si el caso materia de análisis carecía de motivación en la resolución emitida. 54 ANEXO II CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CASACIÓN N° 218 – 2017 SANTA Anulabilidad de Acto Jurídico Falsa Representación de la Realidad La voluntad de los vendedores está viciada cuando transfieren el bien engañados por el comprador. Este engaño no se efectúa con el propósito deliberado de inejecutar la prestación debida (lo que lo hubiera puesto en la situación regulada en el artículo 1318 del Código Civil: dolo en el incumplimiento de obligaciones), sino induciendo a error a los vendedores para que celebren el acto jurídico, provocándoles una falsa representación de la realidad. Art. 210 del Código Civil. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete. - LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número doscientos dieciocho - dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso, los demandantes Juan Elogio Cortez Bravo y Rafaela López Pineda, han interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante a fojas quinientos noventa y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis (fojas quinientos ochenta), que revocó la sentencia de primera instancia del seis de noviembre de dos mil quince (fojas cuatrocientos cuarenta y dos), que declaró fundada la demanda de anulabilidad de acto jurídico y otro, reformándola, la declararon improcedente, en los seguidos con Beatriz Victoria Baca Azaña y la Superintendencia de Registros Públicos de Chimbote. 55 II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito obrante a fojas dieciséis, Juan Elogio Córtez Bravo y Rafaela López Pineda interpusieron demanda de anulabilidad de acto jurídico (pretensión principal) y cancelación de inscripción de compraventa (pretensión accesoria) contra Beatriz Victoria Baca Azaña y la Superintendencia de Registros Públicos de Chimbote, a fin que se declare la nulidad del acto. jurídico contenido en la escritura pública de fecha veintisiete de febrero de dos mil trece, suscrito por Juan Eulogio Cortéz Bravo y Rafaela López Pineda a favor de Beatriz Baca Azaña, del bien inmueble ubicado en el Lote 24, manzana H4, Programa Sector 4º-4B, Urbanización Buenos Aires, por causal de anulabilidad por dolo (artículo 221, inciso 2) del Código Civil). Además, solicitan que se cancele la inscripción de la compraventa contenido en el Asiento N° 8 de la Partida Registral N° P09067063 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° VII – Sede Huaraz; bajo los siguientes argumentos: - Manifiestan los demandantes que, conforme a la escritura pública de fecha veinte de febrero de dos mil trece, suscribieron una minuta de compraventa con la demandada, por la cual se comprometieron a transferir en propiedad el bien inmueble sito en la Urbanización San Rafael Mz H4, Lote 24, Nuevo Chimbote y la demandada, Beatriz Victoria Baca Azaña, se comprometió a pagarles como contraprestación el precio de venta pactado en la suma de treinta mil soles (S/. 30,000.00). - Refieren que con fecha veintisiete de febrero de dos mil trece, al momento de elevarse a escritura pública la aludida compraventa, la demandada aprovechando la familiaridad y la confianza que hasta ese entonces le tenían, por tener una hija con 56 su hijo mayor, les indicó que el precio de venta de treinta mil soles (S/. 30,000.00), dada la inseguridad existente, lo había realizado mediante un depósito a la cuenta de ahorros de los demandantes en el Banco BBVA Continental N° 001-295-35- 0200746665 el día veintitrés de febrero de dos mil trece y, sin advertir de la malicia de la demandada, exigieron tan solo al Notario que consigne en la misma escritura pública la forma de pago, así como el número de operación y de voucher que la demandada manifestaba había realizado. - Señalan que, la segunda hoja de la minuta que adjunta como medio probatorio, deja constancia del depósito por el importe de treinta mil soles (S/. 30,000.00), con el número de voucher N° B633/7K13/P018313/000000028, sin embargo, unas semanas después de realizada la transferencia en su cuenta de ahorros del Banco BBVA Continental advirtieron que solamente tenía como saldo la suma de siete mil treinta y ocho soles con veinte céntimos (S/. 7,038.20) y que el día veintitrés de febrero de dos mil trece, fecha en que supuestamente la demandada había efectuado el depósito de treinta mil soles (S/. 30,000.00), solamente había depositado treinta soles (S/. 30.00), es decir falsificó el voucher del supuesto depósito o pago de transferencia que consignó en la escritura pública cuya nulidad se solicita. Se declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. 2. Contestación de la Demanda Mediante escrito de fojas ciento cincuenta y siete, la demandada Beatriz Victoria Baca Azaña, contesta la demanda con los siguientes argumentos: - Argumenta que no es verdad que la compraventa del inmueble se realizó mediante depósito a la cuenta de ahorros del Banco BBVA Continental, sino que el depósito se realizó en las ventanillas del citado Banco por la persona de su ex conviviente Joel Maximiliano Córtez López (hijo de los demandantes), pues la recurrente se encontraba ocupada con su menor hija y no podía hace fila dada la cantidad de público usuario que en ese momento existía. Agrega que luego de efectuado el depósito bancario se dirigieron a la oficina del Notario, en donde su ex conviviente realizó la entrega del voucher de depósito efectuado a la cuenta de los demandantes al Notario, no existiendo duda de ninguna clase. 57 - Alega que es verdad que se hizo constancia en la propia minuta que el pago se realizó mediante depósito en efectivo a la cuenta de ahorros de los demandantes en la suma de treinta mil soles (S/. 30,000.00), pero es falso e irrisorio los argumentos con los que los demandantes y su coludido abogado pretenden enervar y negar un acto jurídico de compraventa, celebrado con toda legalidad, del cual dio fe y conformidad el señor Notario, ordenando se realice la inscripción de la compraventa en los Registros Públicos de Chimbote, por lo que dicho acto jurídico no puede ser inválido. 3. Sentencia de Primera Instancia Mediante resolución número veintiséis de fecha seis de noviembre de dos mil quince de fojas cuatrocientos cuarenta y dos, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, declara fundada la demanda de anulabilidad de acto jurídico y cancelación de asiento registral. - La sentencia señala que en autos se encuentra acreditado que con fecha veintitrés de febrero de dos mil trece, fue depositado a la cuenta interbancaria N° 011 295 00020074665 35, cuyos titulares son los demandantes López Pineda Rafaela y Cortéz Bravo Juan Eulogio, la suma de treinta soles (S/. 30.00) – Oficina Nuevo Chimbote, conforme a la hoja de movimiento y saldo de la fecha – ahorro Cero Mantenimiento, del BBVA Banco Continental (obrante a fojas trece) lo que se encuentra corroborado con el informe emitido por la citada entidad bancaria, respecto al monto depositado el día veintitrés de febrero de dos mil trece a la cuenta de ahorros N° 0110295-35- 0200746665 con Voucher N° B633/7K13/P018313/0000000 28. - Con lo expuesto, resulta concluyente que el depósito de treinta soles (S/. 30.00) del veintitrés de febrero de dos mil quince, enerva el valor probatorio de la copia certificada del voucher de depósito en efectivo por treinta mil soles (S/. 30,000.00) obrante a fojas doscientos ochenta y dos, acompañado por la demandada, que resulta contrario a la realidad y, consecuentemente, a lo pactado. - En definitiva, la compraventa contenida en la minuta de fecha veinte de febrero de dos mil trece elevada a escritura pública con fecha veintisiete de febrero de dos mil 58 trece, cuya obligación de pago del precio es de cargo de la compradora demandada, Beatriz Victoria Banca Azaña, significó el depósito de solo treinta soles (S/. 30.00) y no la suma pactada de treinta mil soles (S/. 30,000.00) constituyendo de su parte engaño a los accionantes; por ende, acreditado el dolo como vicio de la voluntad propiciada por Beatriz Victoria Baca Azaña en perjuicio de los actores y que ésta fue determinante en la celebración del acto jurídico, origina la anulabilidad del acto jurídico de compraventa materia de litigio. 4. Recurso de apelación Mediante escrito presentado a fojas cuatrocientos sesenta, la demandada Beatriz Victoria Baca Azaña interpone recurso de apelación, expresando lo siguiente: - Que no es razonable solicitar el reintegro del dinero supuestamente faltante o solicitar la anulabilidad del acto jurídico luego de transcurrido seis meses de realizada la compraventa, habiendo los vendedores consentido dicho acto. - La negligencia viene por parte de los vendedores al no verificar el depósito realizado y, además, la recurrente, como compradora, desconocía por completo de este pago diminuto, por lo que el reclamo tardío obedece a una concertación de voluntades para perjudicarla; además que fue el hijo de los vendedores y ex conviviente de la demandada quien el veintitrés de febrero del dos mil trece, omitió intencionalmente depositar los treinta mil soles (S/. 30,000.00) que le entregó para solo depositar treinta soles (S/. 30.00), alterando y falsificando el monto del voucher de pago del Banco Continental. - No se actuaron pruebas fundamentales como la solicitud del video que obra en poder del Banco Continental, donde se evidencia que su ex conviviente depositó el dinero; así como tampoco se ofició al Notario Público para que preste su declaración, al igual que a su asistente, para conocer quién fue la persona que le entregó en sus manos el voucher falsificado. - No se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 210 del Código Civil, siendo el caso que no existe ningún elemento probatorio que pruebe 59 que la recurrente conocía de este hecho, por lo tanto, no se puede alegar la anulabilidad. 5. Sentencia de segunda instancia Mediante resolución número cuarenta y cuatro de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa expide la sentencia de vista de fojas quinientos ochenta, que revoca la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda de anulabilidad de acto jurídico, reformándola la declara improcedente, bajo los siguientes fundamentos: - El tipo de dolo al que hace referencia la causal de anulabilidad invocada en el presente caso, es el dolo causante, regulado en el primer párrafo del artículo 210 del Código Civil, que prescribe “el dolo es causa de anulación del acto jurídico cuando el engaño usado por una de las partes haya sido tal