1 UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL PERÚ FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS PROGRAMA ACADÉMICO DE DERECHO TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL MÉTODO DE CASO JURÍDICO PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA CELEBRACIÓN DEL ACTO JURÍDICO, CASACION N° 353-2015 LIMA NORTE. PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE: ABOGADO AUTORA: MOYA AGUILAR, Selva Idalia. ASESOR: TUESTA GÓMEZ, Martín. Iquitos –Perú. 2019 2 3 DEDICATORIA. Este trabajo la dedico en primer lugar a Dios, ya que gracias a él puede llegar hasta este punto de mi vida de lograr concluir mi carrera. A mis padres por su apoyo en todo momento, por sus consejos, sus valores, por su motivación constante que me permitieron ser persona de bien. A mis amados hijos por ser la fuente de motivación e inspiración para poder superarme cada día más y así poder luchar para que la vida nos depare un futuro mejor. Este trabajo de investigación llego a su culminación, gracias a la guía del Asesor – Dr. Martin Tuesta Gómez, profesional de gran experiencia en el campo de derecho, que con su apoyo incondicional supo orientarme y dar su conceptualización de la ley. A mis profesores a quienes les debo gran parte de mis conocimientos, gracias a sus paciencias y enseñanza. Finalmente un eterno agradecimiento a la Universidad la cual abre sus puertas a jóvenes como yo preparándonos para un futuro competitivo y formándonos como profesionales con sentido de seriedad, responsabilidad y rigor académico. LA AUTORA. 4 AGRADECIMIENTO Expreso mi sincero agradecimiento a los docentes, autoridades y personal administrativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Científica del Perú por haber formado parte de mi formación profesional de abogada. LA AUTORA. 5 6 7 8 RESUMEN. La presente casación estudia las causales de nulidad del acto jurídico, desde la perspectiva de la sociedad de conyugales (conformada en éste caso, por Vicentina Inés Félix Mendoza y Jorge Simón Rosales Jara) como la institución jurídica propietaria de un bien, el cual fue transferido mediante contrato de compraventa, siendo dicho contrato celebrado por parte de sólo el cónyuge y el comprador (Víctor David Aguilar Huamaní). Dicho conflicto jurídico tuvo como resultado, tanto en primera como segunda instancia, una sentencia favorable al cónyuge, quién alegaba desconocimiento y falta de consentimiento en el contrato jurídico celebrado por las partes, concediéndosele por tanto la nulidad de dicho contrato. Sin embargo, distinto es el razonamiento efectuado por la Sala Civil, en el recurso de Casación interpuesto por el comprador Víctor David Aguilar Huamaní, pues se toma en cuenta además de los fundamentos expuestos en las instancias precedentes, el principio de buena fe en la celebración del contrato de compraventa. El objetivo general del presente trabajo es analizar si en la Casación N° 353-2015 LIMA NORTE si en la demanda de nulidad de acto jurídico por disposición unilateral de los bienes conyugales es suficiente la buena fe contractual para considerar válido dicho contrato. Material y Métodos se empleó una ficha de análisis de documentos, analizando una muestra de estudio consistente en la Casación N° 353-2015 LIMA NORTE “Reivindicación y cobro de frutos civiles”, a través del Método Descriptivo Explicativo. El diseño fue no experimental ex post facto. Resultados, se declaró FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Víctor David Aguilar Huamaní, en consecuencia, NULA: la Sentencia de Vista contenida en la Resolución número doscientos cincuenta del catorce de octubre de dos mil catorce, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Actuando en sede de instancia REVOCAR la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda interpuesta por Vicentina Inés Félix Mendoza; REFORMÁNDOLA, se declara INFUNDADA. Conclusión, la sala considera sobre lo expuesto en el fundamento 7.2 de dicha sentencia, donde se concluye que el bien materia de transferencia es un bien social y por tanto debió participar la accionante, no ha considerado que el contrato de compraventa celebrado entre Jorge Simón Rosales Jara como vendedor y el recurrente como comprador, donde si bien no se consigna el estado civil del vendedor, se presume bajo el principio de la buena fe, que el transferente era el único con derecho a dicho predio, aunado al hecho que en la constancia 9 de posesión presentado en el proceso, aparece únicamente el nombre del vendedor, lo que contribuye a la confianza del impugnante, que su transferente era soltero y por tanto el bien enajenado era propio. PALABRAS CLAVES: Sociedad conyugal, acto jurídico, nulidad de acto jurídico, compraventa y buena fe contractual. 10 INDICE DEDICATORIA------------------------------------------------------------------------------------------------------3 AGRADECIMIENTO-----------------------------------------------------------------------------------------------4 RESUMENES-------------------------------------------------------------------------------------------------------8 INTRODUCCION-------------------------------------------------------------------------------------------------12 CAPITULOII--------------------------------------------------------------------------------------------------------14 MARCOTEORICO------------------------------------------------------------------------------------------------14 2.1. MARCO REFERENCIAL---------------------------------------------------------------------------------14 2.1.1. Antecedentes de Estudio-------------------------------------------------------------------------------14 2.1.2. Evolución Normativa------------------------------------------------------------------------------------17 2.2. Bases Teóricas (Definiciones conceptuales) -------------------------------------------------------20 2.3. Bases Legales-----------------------------------------------------------------------------------------------41 2.4. Definición de Términos Básicos------------------------------------------------------------------------44 2.5. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA--------------------------------------------------------------------47 2.6. OBJETIVOS--------------------------------------------------------------------------------------------------47 2.7. VARIABLES -------------------------------------------------------------------------------------------------48 2.8. SUPUESTOS------------------------------------------------------------------------------------------------48 CAPITULO III------------------------------------------------------------------------------------------------------50 METODOLOGÍA--------------------------------------------------------------------------------------------------50 3.1. MÉTODO DE INVESTIGACIÓN------------------------------------------------------------------------50 3.2. MUESTRA----------------------------------------------------------------------------------------------------50 3.3. TÉCNICA E INSTRUMENTO DE RECOLECCIÓN DE DATOS--------------------------------50 3.4. PROCEDIMIENTO DE RECOLECCIÓN DE DATOS-----------------------------------------50 11 3.5. VALIDEZ Y CONFIABILIDAD DEL ESTUDIO---------------------------------------------------51 3.6. PLAN DE ANÁLISIS, RIGOR Y ÉTICA------------------------------------------------------------51 CAPITULO IV------------------------------------------------------------------------------------------------------52 RESULTADOS----------------------------------------------------------------------------------------------------52 CAPITULO V-------------------------------------------------------------------------------------------------------54 DISCUSIÓN--------------------------------------------------------------------------------------------------------54 CAPITULO VI------------------------------------------------------------------------------------------------------56 CONCLUSIONES -----------------------------------------------------------------------------------------------56 CAPITULO VII-----------------------------------------------------------------------------------------------------58 RECOMENDACIONES-----------------------------------------------------------------------------------------58 CAPITULO VIII----------------------------------------------------------------------------------------------------59 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS-------------------------------------------------------------------------59 ANEXO--------------------------------------------------------------------------------------------------------------62 12 CAPITULO I. INTRODUCCIÓN La sociedad conyugal se forma entre dos personas y nace en razón del matrimonio, siempre y cuando ambos no hayan pactado expresamente una separación de bienes en este el patrimonio está integrado por activos y pasivos que corresponden equitativamente a ambos cónyuges por partes iguales. El Código Civil establece en su artículo 315° que si la sociedad conyugal es propietaria de un bien, sólo ella (a través de la actuación conjunta de ambos cónyuges) está facultada para venderlo o gravarlo. En la Casación N° 353- 2015 LIMA NORTE, se cuestiona en sede judicial el contrato de compraventa celebrado por uno de los cónyuges (Jorge Simón Rosales Jara) con el comprador (Víctor David Aguilar Huamaní), respecto de un bien inmueble perteneciente a la sociedad conyugal, conformada por Vicentina Inés Félix Mendoza y Jorge Simón Rosales Jara. Los contratos son actos jurídicos particulares, que se integran dentro del sistema jurídico general, y, por obvia cuestión de principio, lo particular tiene que adecuarse a lo general, en tanto este último abarca y comprende la totalidad; en consecuencia, el sistema jurídico establece los requisitos y condiciones para que los contratos sean reconocidos y tutelados. La nulidad del acto jurídico puede ser: total o parcial. En el primer caso, la invalidez recae sobre los elementos esenciales del contrato, por lo que, todo el acto queda afectado, pues no cabe que este subsista cuando falta o está viciado un requisito estructural. En el segundo caso, la invalidez recae, normalmente, sobre un elemento accesorio del contrato, por lo que es posible anular esa parte, separable, sin que afecte al resto (art. 224 CC), salvo que la ley imperativa complete el vacío esencial que se produce por efecto de la nulidad. Tanto en primera como en segunda instancia se amparó la demanda, declarándose nula la compraventa, con la única diferencia que mientras para el Juez el contrato era nulo por vulnerar el orden público, para la Sala Superior el contrato adolecía de un fin ilícito. La Corte Suprema, finalmente, amparó el recurso de casación planteado por el comprador y declaró infundada la demanda de nulidad. En su argumento, la Corte Suprema sostuvo que: “Se presume bajo el principio de la buena fe, que el transferente era el único con derecho a dicho predio, aunado al hecho que en la constancia de posesión presentado en el proceso, 13 aparece únicamente el nombre del vendedor, lo que contribuye a la confianza del impugnante [comprador], que su transferente era soltero y por tanto el bien enajenado era un bien propio”. En el planteamiento del problema, respecto de la nulidad del acto jurídico que dispone de un bien conjunto de una sociedad conyugal, sin participación del otro cónyuge, que es abordado en la Casación N° 353-2015 LIMA NORTE “Nulidad del acto jurídico”, la cual es objeto de estudio del presente trabajo, en ella, el recurso de casación es presentado por Víctor David Aguilar Huamaní, quién fundamenta su recurso en el desconocimiento del estado civil del vendedor al momento de efectuarse el contrato de compraventa, tomando como referencia la constancia de posesión en la que figuraba como único propietario el vendedor, además del Documento Nacional de Identidad del vendedor en el cuál no se consignaba su real estado civil. Teniendo como antecedentes, una variada jurisprudencia nacional en materia de nulidad de acto jurídico, en casos de disposición de los bienes conyugales por parte de sólo uno de los cónyuges, como material de análisis para poder determinar la procedencia de dicho recurso. La importancia del presente trabajo y razón que me motivó a su estudio radica no sólo en la importancia de establecer si dicho conflicto jurídico es causal de nulidad de acto jurídico, sino además de verificar la relevancia de buena fe en los actos jurídicos. El objetivo general del presente trabajo es analizar la Casación N° 353-2015 LIMA NORTE, para determinar si para declarar la nulidad de acto jurídico por disposición unilateral de los bienes conyugales, es suficiente la buena fe contractual para considerar válido dicho contrato. De éste se desprenden los objetivos específicos que son los siguientes: determinar si es posible disponer unilateralmente sobre los bienes de la sociedad conyugal, determinar si la buena fe contractual valida efectivamente un contrato y por último determinar si existe una norma en el ordenamiento jurídico peruano o en el derecho comparado que regule de manera expresa la disposición de un bien social por parte de un cónyuge. 14 CAPITULO II MARCO TEÓRICO 2.1. MARCO TEÓRICO REFERENCIAL 2.1.1. ANTECEDENTES DE ESTUDIO: Se tomará en cuenta a las diversas casaciones para definir la solución adecuada ante éste conflicto jurídico y los supuestos que éste prevé. RESOLUCIONES DE DISPOSICIÓN DE LOS BIENES CONYUGALES REALIZADO POR SÓLO UNO DE LOS CÓNYUGES:  Casación Nº 2167-2015-Puno. Nulidad de Acto Jurídico. Lily Sila García Santa Cruz, interpuso demanda de nulidad de acto jurídico contra su cónyuge y un tercero, con el propósito de que se declare la invalidez del contrato de compraventa respecto de un bien social. La demandante argumentaba que el inmueble vendido por su esposo fue uno que se adquirió durante su matrimonio. Ante este conflicto, la Corte Suprema resolvió que el artículo 315 del Código Civil es una norma de orden público, por lo que su vulneración acarrea la declaración de nulidad conforme al artículo 219 inciso 8 del Código Civil concordado con el artículo V del Título Preliminar del mismo cuerpo legal. Finalizó señalando que no se puede acudir al artículo 2014 del Código Civil, pues la compradora demandada no llegó a registrar su adquisición. “los requisitos necesarios de la protección para el tercero "cualificado" de la fe pública son: a) El adquirente debe tener título válido y ser tercero respecto de las relaciones jurídicas anteriores afectadas por alguna patología (elemento negocial); b) La adquisición debe efectuarse a título oneroso (elemento negocial); c) Confianza en el Registro (elemento de regularidad en la cadena de transmisiones); 15 d) Buena fe (elemento subjetivo); e) No debe constar en el Registro las causales de nulidad o ineficacia (elemento objetivo); y, f) Inscripción de su propio título (elemento de cierre)”.  Casación Nª 1459-2015-Lima Sur. Nulidad de Acto Jurídico. Patricia Heredia Flores demandó a su cónyuge y a un tercero, a fin de que se declare la nulidad del contrato suscrito por estos últimos sobre un bien de naturaleza social. La demandante sostuvo que faltaba su declaración de voluntad para que el contrato se considere válido. La Corte Suprema, aplicando el principio de fe pública registral (artículo 2014 del Código Civil), decretó que el contrato no se encontraba afecto a ningún supuesto de nulidad, dado que el comprador obró con total buena fe e inscribió su derecho en el registro respectivo. “No se destruye el principio de la buena fe registral. - si no se demuestra que el demandado adquirente a título oneroso, tuvo cómo conocer que su codemandado vendedor fuera casado, quien por lo demás figuraba como soltero en su Documento Nacional de Identidad y como único propietario del bien en los Registros Públicos. Artículo 2014 del Código Civil. Lima, diecisiete de enero de dos mil diecisiete”.  Casación N° 1375-2015-Puno. Nulidad de acto jurídico. Dionisio Larico Apaza solicitó al órgano jurisdiccional que declare la nulidad del contrato celebrado por su cónyuge con otra pareja. El demandante alegó que se vendió de forma unilateral un bien social, inscrito en el Registro de Predios de Tacna y que fue adquirido durante la vigencia de la sociedad de gananciales. Asimismo, refirió que en el propio contrato se consignó que la vendedora tenía la condición de casada. Con estos datos, la Corte Suprema indicó que tanto la vendedora como los compradores conocían que el bien era uno de naturaleza social, por lo que se declaró la nulidad, al verificarse una actuación contraria al artículo 315 del Código Civil. 16 “Al haberse evidenciado, en el presente caso, que el acto jurídico impugnado no solo infringió la regla de legitimación prevista en el artículo 315 del Código Civil, sino que, además, fue celebrado tanto por la vendedora como por los compradores con la intención de infringirla, se desprende que el acto jurídico adolece de invalidez por tener un fin ilícito.”  Casación 381-2015, Lima Norte. Nulidad de Acto Jurídico. “La disposición de bienes sociales sin la intervención de uno de los cónyuges es un supuesto de ineficacia y no de nulidad del acto jurídico, ello en virtud, que posee los elementos esenciales y presupuestos de validez, pero que no llega a producir sus efectos. Art. 161, 292 y 315 del CC.”  Casación N° 1375-2015, Puno. Nulidad de Acto Jurídico. “Fundamento destacado: 14. En este sentido, se determina que en los autos no solo se ha probado que el acto jurídico cuestionado en la demanda fue celebrado en términos incompatibles con la regla de legitimación contenida en el artículo 315 del Código Civil, pues fue celebrado por quien carecía de tal calidad para vender - por lo menos para hacerlo en forma exclusiva-, sino también que fue celebrado con la intención de burlar lo previsto en dicho artículo, por lo que se determina que, en este caso específico, la voluntad de las partes estuvo claramente encaminada por un interés contrario al ordenamiento jurídico, configurando así la causal de nulidad prevista en el artículo 219, inciso 4, del Código Civil (cuando su fin sea ilícito)”.  Casación N° 2289-2017, Lima Sur. Nulidad de Acto Jurídico. “Si bien la Sala Superior ingresó al análisis respecto a la necesidad de que los actos de disposición sobre un bien sujeto de régimen de sociedad de gananciales sean adoptados por ambos cónyuges, no evalúa ni determina si a consecuencia de ello debe ampararse la causales denunciadas, sino que por el contrario, resuelve la nulidad del acto jurídico cuestionado en mérito al fin ilícito y la trasgresión del orden público, esto es, una causal distinta a la que sustentó en la demanda y que no fue materia de debate dentro del presente proceso, evidenciando una flagrante 17 afectación del principio de congruencia procesal y del deber de motivación contemplados en el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil e inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.” 2.1.2. EVOLUCIÓN NORMATIVA DE LA NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Ardiles1 en su artículo titulado “Nulidad de Acto Jurídico” desarrolla la evolución normativa de la nulidad de acto jurídico en el Código Civil de la siguiente manera:  Código Civil Peruano de 1852 Este Código, siguió el modelo napoleónico y tampoco incorporó el concepto de acto jurídico e ignoró su Teoría. Se ocupó de la nulidad como nulidad de los contratos (arts.2278 al 2301). Asimismo, asimiló a la nulidad la inexistencia, a la que consideró como nulidad ipso iure, pues preceptuó que los contratos prohibidos por la Ley, sea por su materia o por su forma, y en general, todos aquellos en que la nulidad aparece del mismo acto, se reputan hechos y no producen efecto alguno (artículo 2278) y que también se reputan no hechos, y no producen efecto, los contratos celebrados por locos, por fatuos o por pródigos declarados (artículo 2279). Preceptuó también que el contrato hecho por error, violencia o dolo, no es nulo ipso iure y sólo da lugar a la acción de nulidad o de rescisión (artículo 1244), para luego reiterar que los contratos en que hubo dolo, error o violencia son rescindibles. Artículo 2280 y que también son rescindibles los contratos celebrados sin bastante autorización por menores no emancipados (Artículo 2281).  Código civil peruano de 1936 El legislador peruano de 1936, determinaba que los caracteres de la nulidad eran importantes de poder identificarlos a fin de tener un concepto concreto de la nulidad. Asimismo, dichos caracteres son los siguientes: La nulidad responde siempre a causas originarias. Se trata de causas ya existentes en el momento de originarse el acto, por ejemplo, falta de capacidad de las partes, inobservancia de 1 ARDILES R., Grecia. (2009). Nulidad de Acto Jurídico. Anales científicos UNALM, Vol. 70 N° 3, 2009 Recibido: 11/04/2008. ISSN 0255-0407Págs. 44-45 18 la forma impuesta por la ley para la validez del acto, ilicitud, imposibilidad física, presencia de vicios de la voluntad. La nulidad priva al acto de los efectos que normalmente debía producirse, es decir, obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que hubieran recibido como consecuencia del acto anulado. La nulidad es siempre una sanción prevista e impuesta por la ley; y esa sanción se establece mediante una declaración o resolución judicial, ya sea a petición de parte o de oficio. En éste punto es preciso mencionar que la Legislación de 1936, distinguía dos clases de nulidades: la nulidad absoluta y la nulidad relativa. La nulidad absoluta revestía de ineficacia al acto, no producía ningún efecto jurídico. Se aplicaba tanto a los actos unilaterales, en los que no hay sino una voluntad, como a los bilaterales, esto es cuando se precisa de dos o más voluntades que se ponen de acuerdo, denominándose consentimiento a ese acuerdo. La nulidad absoluta surge por la ausencia de algún elemento esencial del acto jurídico, o sea de aquellos que el artículo 1075, imponía como requisito de validez del acto jurídico y los cuales son: el agente, capaz, el objeto lícito y la observancia de la forma prescrita por la ley (para los actos solemnes o formales). El Código de 1936, contemplaba cuatro casos de nulidad absoluta: Nulidad absoluta por incapacidad absoluta del agente (artículo 1123, inciso 1), por el objeto del acto ilícito (Artículo 1123, inciso 2), cuando el acto no revestía la forma prescrita por la ley (Artículo 1123, inciso 3) y cuando la Ley declara nulo el acto expresamente: A parte de los tres primeros casos enumerados, el inciso 4 percibía que el acto sería nulo en todos los casos en que la Ley lo declare expresamente nulo. Se trata de diferentes supuestos expresamente señalados por el Código Civil, en varios dispositivos tales como los dispuestos en los artículos 132, 133, 232, 757, 1002, 1024, 1339, 1372, 1443, 1474,1494,1503,1541, 1688, 1750,1755,1776, 668,669, 983, 1104, 1338, 1469, 1768,1770, 1771, 1373. El Código de 1936, utilizaba expresiones sinónimas y no una sola fórmula al referirse a la nulidad, se refería a la nulidad con las siguientes expresiones: “No 19 produce efectos, no surte efectos, se prohíbe, deja sin efecto, la Ley no concede acción, se considera prohibida, será inoficiosa, no vale el acto, bajo pena de nulidad y otras semejantes”.  Código civil peruano de 1984 Este Código, distingue a la nulidad en sentido estricto y por la nulidad asimila que la ley no asigna efectos jurídicos típicos y queridos por las partes. El Código Civil vigente ha mantenido el sistema del Código Civil de 1936. Teniendo en consideración los antecedentes del sistema de nulidad adoptado por el Código Civil de 1936, podemos señalar que para la formación del acto jurídico, deben concurrir sus elementos esenciales que constituyen un requisito de validez. Asimismo, en el Código Civil vigente (1984), la nulidad, opera como sanción, puede alcanzar a la generalidad de los actos jurídicos, pues se funda, una vez, en consideraciones de orden público y, otras, en la cautela de interese privados. El carácter sanción que tiene la nulidad surge de las propias disposiciones del Código Civil y es una consecuencia de la celebración de un acto jurídico con causal de nulidad existente en el momento de su celebración. Se diferencia, por ello, de todas las figuras jurídicas con la que pueda tener algunas afinidades en cuanto a dejar sin efecto un acto jurídico y extinguir la consiguiente relación jurídica. Las causales de nulidad absoluta se encuentran reguladas dentro de nuestro ordenamiento vigente en el Artículo 219 del Código Civil estableciendo siete causales de nulidad, siendo estas: La falta de la manifestación de la voluntad, la incapacidad absoluta, la imposibilidad física o jurídica del objeto o su indeterminación, la licitud de la finalidad, la simulación absoluta, la inobservancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad, la oposición a las normas de orden público. 20 2.2. BASES TEÓRICAS En las siguientes páginas de éste capítulo explicare cada uno de los elementos del derecho que intervienen en el conflicto jurídico que se analizan en el desarrollo de la Casación N° 353-2015 LIMA NORTE. 2.2.1. Derecho de Propiedad 2.2.1.1. Definición La propiedad, es un presupuesto básico para la creación de los sistemas jurídicos occidentales, y en función de ello se ha manifestado su aporte para el inicio de la industrialización2. La propiedad es el derecho civil patrimonial más importante y del cual reviste un serie de garantías de su protección y su transferencia, la propiedad implica tener un poder jurídico pleno sobre un bien el cual contiene cuatro atributos o derechos que confiere la propiedad a su titular: usar, disfrutar disponer y reivindicar; al respecto nuestro código civil hace una definición sobre ésta, prescribiendo lo siguiente: “El poder jurídico permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe; ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley" (Art. 923 del Código Civil)3. Siendo esto así, precisar su concepto, alcances y limitaciones; determinar la legitimación de los titulares y su reconocimiento por parte de los terceros, así como explorar los márgenes de su estabilidad (protección) en el transcurso del tiempo, son ámbitos de estudio necesarios para tener una aproximación básica sobre esta institución jurídica4. En nuestro ordenamiento no se ha adoptado una definición, sino que ha descrito facultades y poderes en el Art. 923 de nuestro código sustantivo “La propiedad es el 2 FUKUYAMA, Francis. Confianza. Buenos Aires: Atlántida, 1996, pp.85-86. Pág. 5 3MENDOZA DEL MAESTRO, Gilberto. Apuntes sobre el Derecho de Propiedad a partir de sus Contornos Constitucionales. Foro jurídico. Pág. 97 21 poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.” Puedo esbozar como definición de propiedad es dominio que tiene el titular sobre el bien, respetando la ley y el derecho de los terceros5.Se entiende el derecho de propiedad o dominio de propiedad como la capacidad jurídica directa e inmediata que tiene una persona respecto a un objeto o una propiedad determinados, lo cual le permite disponer de ellos libremente dentro del marco establecido por la ley. En otras palabras, se trata del poder que los sujetos jurídicos tienen sobre los objetos y las propiedades para hacer con ellos lo que quieran, sin violentar la ley ni causar daños a terceros. 2.2.1.2. Características del Derecho de Propiedad Aparte de los atributos o derechos del propietario, la doctrina analiza los caracteres de la propiedad, que son cuatro: a) DERECHO REAL, la propiedad establece una relación directa entre el titular y el bien. El propietario ejercita sus atributos sin la mediación de otra persona. Además, la propiedad es erga omnes, esto es, se ejercita contra todos. Es esta la expresión de la llamada "oponibilidad" que caracteriza a todos los derechos reales y, en especial, a la propiedad. b) ABSOLUTO, porque confiere al titular todas las facultades sobre el bien. Esto ya lo vimos: el propietario usa, disfruta y dispone. El usufructo, en cambio, no es absoluto pues solo autoriza a usar y disfrutar. c) EXCLUSIVA elimina o descarta todo otro derecho sobre el bien, salvo desde luego que el propietario lo autorice. Tan completo (absoluto) es el derecho de propiedad que no deja lugar a otro derecho. La institución de la copropiedad (propiedad que ejercitan varias personas) no desvirtúa este carácter de la 4 MENDOZA DEL MAESTRO, Gilberto. Apuntes sobre el Derecho de Propiedad a partir de sus Contornos Constitucionales. Foro jurídico. Pág. 98 https://concepto.de/persona-2/ https://concepto.de/ley/ 22 exclusividad porque en la copropiedad el derecho sigue siendo uno. Lo que ocurre es que lo ejercitan varios titulares. Estos constituyen un grupo, que es el titular del derecho y que excluye a cualesquiera otros. d) PERPETUO, no se extingue por el solo no uso. El propietario puede dejar de poseer (usar o disfrutar) y esto no acarrea la pérdida del derecho. Para que el propietario pierda su derecho será necesario que otro adquiera por prescripción. 2.2.1.3. Formas de adquirir una propiedad inmueble De acuerdo con el derecho se puede adquirir propiedad en las siguientes formas6:  Compra – venta  Donación  Permuta  Adjudicación  Sucesión Intestada  Testamento  Prescripción Adquisitiva de dominio  Titulo Supletorio  Otros. 2.2.1.4. Pérdida de la propiedad: Si bien el Código Civil desarrolla las formas de extinción del derecho de Propiedad, Luján7 las desarrolla de la siguiente manera: A) Adquisición de bien otra persona. - Por este supuesto, la propiedad se transmite a favor de otra persona, siendo así, el derecho de propiedad se extingue en relación al anterior propietario, pero se transmite a favor de un 6 ORTIZ SÁNCHEZ, Iván. El derecho de propiedad y la posesión informal. Pág. 16. 7 LUJÁN HUAMANÍ, Jhin Pio. (2017). Trabajo académico de segunda especialidad: en la legislación peruana ¿se admite la renuncia como forma de extinción al derecho de propiedad inmueble y como consecuencia de la misma la reinscripción del predio? Págs. 7-10 23 nuevo titular, por lo que bien (inscrito) registralmente sigue existiendo, solo que varía de titular. B) Destrucción o pérdida total o consumo de bien. - La destrucción total de la cosa objeto del derecho real extingue éste, pues siendo un poder sobre la misma, desaparece el poder al desaparecer su objeto. Si la destrucción es parcial, subsiste el derecho sobre la parte que reste8. Respecto de los bienes inmuebles, es poco probable que estos se destruyan o se pierdan, lo que no sucede con bienes muebles, ya que estos son susceptibles de destrucción; no obstante, hay bienes muebles que siguen existiendo, pero no se usan para el fin que se crearos. C) Expropiación. - La expropiación es un derecho del Estado por el cual éste adquiere la propiedad privada de manera forzosa, para realizar obras de necesidad pública o seguridad pública, pagando al propietario su valor justipreciado en dinero y efectivo; se considera una causal relativa de extinción de propiedad mientras el inmueble este dentro del dominio privado del Estado, por el contrario si el inmueble pasa a dominio público, estaremos frente a una pérdida absoluta, total del bien. D) Abandono el bien durante veinte años.- Según Carlos Ferdinand Cuadros Villena, el abandono en nuestro Código, es propiamente el no uso, el no darle al predio el destino social y económico que tiene. No es abandono el dar al inmueble destino diferente del que tiene, sino no utilizarlo. Si no explotamos un inmueble y lo hacemos productivo, estamos privando a la sociedad de su producción. Por tanto, el abandono es la falta de uso del bien. Para que opere el abandono en nuestro Código se requiere que transcurra veinte años. Transcurrido ese tiempo sin que el predio haya sido utilizado, pasará su derecho de propiedad a favor del Estado, por tanto se habrá extinguido el derecho de 8 Diálogo con la Jurisprudencia, Revista N° 182, Noviembre 2013, “sobre la renuncia y otras formas de extinción de la propiedad por Gunther Hernán Gonzáles Barrón”, pág. 33 24 propiedad del titular y el predio habrá cambiado de dueño, después del ese tiempo su propietario será el Estado9. 2.2.2. Matrimonio y Bienes Sociales 2.2.2.1. Matrimonio El matrimonio es entendido como como la unión voluntaria libre de vicios de un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en la que ambos se procuran respeto, igualdad, asistencia y ayuda mutua; pudiendo o no procrear hijos. Por el hecho del matrimonio, hombre y mujer unen sus vidas para realizar un proyecto de vida en común. El matrimonio da lugar a una sociedad conyugal, generadora de deberes y derechos recíprocos entre ambos cónyuges, y de los dos para con la prole que sobreviene. Los deberes y derechos que nacen a propósito del matrimonio son de orden personal y económico, destacando entre los primeros, los deberes de fidelidad, cohabitación y asistencia, y su regulación responde a lograr el fin del matrimonio, esto es, la plena comunidad de vida. Sin embargo, no podemos quedarnos solo en el plano de las relaciones personales y dejar de tratar un tema fundamental, consistente en el soporte económico que garantice la estabilidad y permanencia de la familia, en donde también se dan relaciones de orden económico, pues cada uno de los cónyuges tiene la posibilidad de llevar al matrimonio el patrimonio que tenía cuando era soltero, e incluso la misma sociedad, ya dentro del matrimonio, adquirirá bienes y contraerá obligaciones10. 2.2.2.2. Bienes sociales 2.2.2.2.1. Definición El aspecto patrimonial del matrimonio se encuentra regulado en el código civil, que son: el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, 9 CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand. Derechos Reales, Tomo II. Pág. 585 10 AGUILAR LLANOS, Benjamín. Régimen patrimonial del matrimonio. Pág. 313. 25 el cual comenzara a regir al celebrarse el casamiento y las partes pueden optar libremente por cualquiera de éstos. Los bienes sociales se encuentran comprendidos en el régimen de sociedad de gananciales, y éste se encuentra regulado en el artículo 310º del Código Civil y éste señala lo siguiente: “Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión; así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a este el valor del suelo al momento del reembolso”. En éste régimen, la sociedad conyugal se convierte en el titular único de un solo patrimonio, por lo cual todos los bienes, tanto los llevados al matrimonio como los adquiridos por ambos durante la vigencia del matrimonio, tienen el carácter común, por lo cual tanto los bienes como deudas contraídos en éste se divide por igual entre ambos cónyuges. Este régimen halla su fundamento en la idea de que la comunidad de vida que entraña el matrimonio no puede ser circunscrita a la esfera afectiva o moral, sino que debe abarcar la totalidad de los cónyuges. Se señala que la existencia de patrimonios separados implica intereses independientes y aun eventualmente opuestos, lo que daría lugar a un resquebrajamiento de esta unidad de vida, resultando en cuanto a los intereses económicos, que cada cónyuge fuera un extraño para el otro. Refieren que el matrimonio exige una plena comunidad de vida en todo orden de cosas, en tanto que se está ante un proyecto de vida en común, en donde no debería existir lo tuyo y lo mío pues se trata de dos personas que unen sus vidas para compartir todo, lo bueno y lo malo, y piensan que la existencia de patrimonios separados puede introducir un elemento de desavenencia y por qué no de confrontación11. 11 AGUILAR LLANOS, Benjamín. Régimen patrimonial del matrimonio. Pág. 315. 26 2.2.2.2.2. Clasificación de los bienes sociales Aguilar Llanos lo clasifica de la siguiente manera: a) Los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión. Los ingresos que obtiene el cónyuge trabajador bajo cualquier denominación, sueldo, salario, remuneraciones, honorarios, haberes, se consideran sociales, o en palabras sencillas. no solo corresponden al cónyuge trabajador sino igualmente al otro cónyuge, pues ambos son consortes («socios») de la comunidad de bienes. Este bien social es el más importante de todos, no solo por su frecuencia y periodicidad, sino porque constituye el ingreso directo con el cual se solventan las necesidades del hogar. b) Los frutos y productos de todos los bienes propios son sociales, y con mayor razón, los frutos y productos de los bienes sociales. No ofrece duda alguna la calidad de bien social respecto de los frutos y productos del bien social. Sin embargo, algunos han objetado o reparado el hecho de que los frutos y productos de los bienes propios tengan la calidad de social. Lo hacen en función de las facultades que otorga el dominio sobre una cosa, usando la lógica elemental de que, si uno es propietario de un bien, y si ese bien genera frutos, tales frutos deben corresponderle al titular del bien. c) Las rentas de los derechos de autor e inventor. Al analizar los bienes propios, aludimos a los derechos de autor e inventor por su calidad de personalísimos. Ahora bien, la referencia es a las rentas que produzcan tales derechos, pues estas son en realidad frutos, y por lo tanto reciben el mismo tratamiento que los frutos del bien propio. d) Los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a este el valor del suelo al momento del reembolso. Es de observar que en este caso aparentemente estaríamos ante un bien mixto, propio en cuanto al predio, y social en lo referente a la fábrica levantada sobre el predio. Sin embargo, por seguridad jurídica y para no crear incertidumbre de estar ante parte de un bien que sea propio y parte que no lo sea, existe la presente regla de considerar social a estos edificios. 27 2.2.2.2.3. Facultades de los cónyuges sobre los bienes sociales  Administración Respecto de la facultad de administración de los cónyuges Código Civil lo regula la siguiente manera:  Administración común del patrimonio social, se encuentra regulada en el artículo 313° y expresa lo siguiente: Corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social. Sin embargo, cualquiera de ellos puede facultar al otro para que asuma exclusivamente dicha administración respecto de todos o de algunos de los bienes. En este caso, el cónyuge administrador indemnizara al otro por los daños y perjuicios que sufra a consecuencia de actos dolosos o culposos.  Administración de bienes sociales y propios por el otro cónyuge, regulada en el artículo 314° y señala lo siguiente: La administración de los bienes de la sociedad y de los propios de uno de los cónyuges corresponde al otro en los casos del artículo 294, incisos 1 y 2. Si uno de los cónyuges ha abandonado el hogar, corresponde al otro la administración de los bienes sociales. El común derecho de administración de los bienes sociales tiene una excepción, cuando se ignora su paradero, se encuentra en un lugar remoto o ha abandonado el hogar. En todos estos supuestos, el otro cónyuge administra los bienes sociales de los que depende el sostenimiento del hogar. 2.2.2.3. Régimen de sociedad de gananciales La sociedad conyugal se convierte en el titular único de un solo patrimonio. No existen patrimonios de los cónyuges, pues el patrimonio del hombre y la mujer antes de casados, y por lo tanto independientes hasta el momento de contraer 28 matrimonio, se fusionan a raíz de este en uno solo, no importando la causa o la época en que los bienes fueron adquiridos o contraídos las deudas. En este régimen todos los bienes, tanto los llevados al matrimonio como los adquiridos por ambos durante la vigencia del matrimonio, tienen el carácter e comunes, responden por las deudas contraídas tanto por el marido como por la mujer, y los bienes existentes al término del régimen después de cubierto el pasivo, se dividen por igual entre los dos cónyuges. Este régimen halla su fundamento en la idea de que la comunidad de vida que entraña el matrimonio no puede ser circunscrita a la esfera afectiva o moral, sino que debe abarcar la totalidad de los cónyuges. Se señala que la existencia de patrimonios separados implica intereses independientes y aun eventualmente opuestos, lo que daría lugar a un resquebrajamiento de esta unidad de vida, resultando en cuanto a los intereses económicos, que cada cónyuge fuera un extraño para el otro. Refieren que el matrimonio exige una plena comunidad de vida en todo orden de cosas, en tanto que se está ante un proyecto de vida en común, en donde no debería existir lo tuyo y lo mío pues se trata de dos personas que unen sus vidas para compartir todo, lo bueno y lo malo, y piensan que la existencia de patrimonios separados puede introducir un elemento de desavenencia y por qué no de confrontación. 2.2.3. EL CONTRATO DE COMPRA VENTA 2.2.3.1. Definición La compraventa es el contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. Es un contrato consensual, bilateral, oneroso, generalmente conmutativo, y sirve para transmitir el dominio. Son requisitos de este contrato un objeto (cierto, lícito y determinado), un precio y una causa. http://www.enciclopedia-juridica.com/d/contrato/contrato.htm http://www.enciclopedia-juridica.com/d/contrato/contrato.htm http://www.enciclopedia-juridica.com/d/consensual/consensual.htm http://www.enciclopedia-juridica.com/d/bilateral/bilateral.htm http://www.enciclopedia-juridica.com/d/oneroso/oneroso.htm http://www.enciclopedia-juridica.com/d/conmutativo/conmutativo.htm http://www.enciclopedia-juridica.com/d/dominio/dominio.htm http://www.enciclopedia-juridica.com/d/requisito/requisito.htm http://www.enciclopedia-juridica.com/d/contrato/contrato.htm http://www.enciclopedia-juridica.com/d/lícito/lícito.htm 29 2.2.3.2. Características del contrato de compra venta Miranda12 señala como características del contrato de compra venta las siguientes: 1. Es un contrato nominado: Desde el primer cuerpo jurídico que rigió en nuestro país, se ha regulado el contrato de compraventa, el que ha estado relacionado desde siempre a las obligaciones recíprocas de entrega del bien y pago del dinero. 2. Es un contrato típico: En tanto es la ley la que individualiza a este tipo de contrato a través de una serie de elementos y datos peculiares, y al conjunto, así descrito, lo valora y le atribuye una concreta regulación jurídica unitaria. 3. Es un contrato consensual: ya que se celebra con el solo consentimiento de las partes, y toda formalidad que se desee seguir será porque las partes decidan imponérsela, pero no porque la ley lo exija. 4. Es un contrato de ejecución inmediata: ya que conforme al artículo 1552 del Código Civil, el vendedor está obligado a entregar el bien inmediatamente después de celebrado el contrato y el comprador tiene, en virtud del artículo 1558, la obligación de pagar el precio al contado al momento de la entrega del bien. Pero también puede tratarse de un contrato de ejecución diferida, si las partes así lo han pactado, ya que las normas mencionadas son de carácter dispositivo y no imperativo. 5. Es un contrato de cambio y de disposición, ya que su principal función es la circulación de la riqueza; asimismo, es de disposición porque el vendedor tiene la obligación de transferir la propiedad del bien al comprador, obteniendo a cambio la correspondiente contraprestación. 6. Es un contrato constitutivo: ya que constituye una relación jurídica, aunque puede ser modificativo, pero nunca uno extintivo. 12 MIRANDA ENRIQUEZ, Cesar Williams James. (2017). Tesis: Motivos determinantes para la aplicación de la resolución en el contrato de compraventa de bien ajeno. Trujillo. Págs. 55-57. 30 7. Es un contrato bilateral: también llamado sinalagmático, o con prestaciones recíprocas, ya que ambas partes quedan recíprocamente obligadas. 8. Es un contrato oneroso: por cuanto se realiza mediante un pago de dinero. 2.2.3.3. La compra venta del bien ajeno Miranda13 señala: “la venta del bien ajeno constituye un contrato de compraventa mediante el cual el vendedor de obliga a transmitir la propiedad de un bien al comprador. La única particularidad de este contrato radica en que el bien materia de la transferencia, no pertenece al vendedor al momento de la celebración del contrato. Siendo así un acto jurídico, bilateral, valido, sancionado con la ineficacia, no produce la inmediata transferencia de propiedad, por medio del cual, el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien, del que no es propietario al momento de celebrarse el contrato, a favor de otra, llamada comprador, quien conoce o no de la ajenidad del mismo, a cambio de una contraprestación, el precio, de manera diferida, a un plazo determinado o indeterminado, hasta que suceda algún supuesto de convalidación, momento en el cual adquiere todos los efectos jurídicos de una compraventa común y corriente”. 2.2.4. ACTO JURÍDICO 2.2.4.1. Definición: El acto jurídico es el acto humano, lícito, con manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas14. En toda norma que regula un acto jurídico se encuentra previsto hipotéticamente un supuesto de hecho complejo integrado por un comportamiento humano (acción 13 MIRANDA ENRIQUEZ, Cesar Williams James. (2017). Tesis: Motivos determinantes para la aplicación de la resolución en el contrato de compraventa de bien ajeno. Trujillo. Pág. 63. 14 BETTI, Emilio. (1959). Teoría General del Negocio Jurídico, Madrid, España, Revista de Derecho Privado. Pág. 51. MESSINEO, Francesco. (1979). Derecho Civil Y Comercial. Argentina. EJEA tomo II. Pág. 332. 31 u omisión), voluntario, lícito, y que el agente haya querido el acto y haya querido sus efectos, a este supuesto la norma le atribuye, mediante un vínculo de deber ser, el efecto consistente en crear una relación jurídica o en regularla, modificarla o extinguirla. La sola voluntariedad del acto no es suficiente, como sucede en los actos meramente lícitos, para que se produzca el efecto jurídico, sino es innecesario que el sujeto haya querido también los efectos del acto. Es decir, debe haber: voluntad y “el querer”. El Artículo 140º del Código Civil regula al acto jurídico de la siguiente manera: “El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas”. Sobre la manifestación de la voluntad es importante tener en cuenta lo indicado por Martínez Carranza15, el cual expresa que esta debe realizarse de alguna forma (expresa o tácitamente) o bien por el silencio, o inducirse por alguna presunción de la ley, para que el derecho pueda tener en cuenta la voluntad esta. El objetivo que busca un determinado acto jurídico es regular acciones que manifiestan los sujetos en sus relaciones interpersonales dentro del contexto en el que se desarrollan. Teniendo como objeto, al contenido de dicho acto orientado a poder ser un derecho o una cosa física de la cual pueda ser posible su realización, este dentro de la ley y que sea determinable, no siendo contrario a las buenas costumbres ni a derechos que atenten contra terceros16. 2.2.4.2. Requisitos de validez del acto jurídico. 15 Martínez Carranza, Eduardo. (1945). La forma en los Actos Jurídicos. En el boletín del Instituto de Derecho Civil dela Universidad de Córdova. Año X, N° 01. Pág. 245. 16 VÁSQUEZ MACHICAO, Edwin Alberto. (2019). Tesis: “Fundamentos jurídicos para declarar nulos los actos de disposición unilateral de una sociedad de gananciales en la transferencia de bienes inmuebles en el sistema jurídico civil peruano”. 32 Son todas aquellas condiciones que deben cumplir tanto los elementos como los presupuestos, para que el acto jurídico formado por la concurrencia de los mismos, pueda producir válidamente sus efectos jurídicos17. El Artículo 140º del Código Civil regula además que para la validez del acto jurídico se requiere: 1.- Agente capaz. La capacidad es la aptitud legal de una persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, o como la facultad o posibilidad de que esta persona pueda ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones por sí misma18. El expediente N° 2352-92 LIMA19, nos señala al respecto lo siguiente: “el Código Civil establece como requisito esencial para la validez de un acto jurídico, en primer lugar agente capaz, esto es, que los sujetos que intervienen sean personas que gocen de lucidez mental que les permita discernir sobre los alcances de los actos que realicen”. 2.- Objeto física y jurídicamente posible. La exigencia de la posibilidad física o jurídica para la validez del acto jurídico, implica que el bien esté dentro del comercio y alcance de los individuos. Quico Pilco20 explica éste requisito dividiéndolo de la siguiente manera:  Posibilidad física del objeto: El objeto materialmente debe de existir y sobre todo debe de estar al alcance fáctica de los sujetos que celebran el negocio 17 TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. (2002) Acto Jurídico, negocio Jurídico y contrato, Primera Edición, Editorial Jurídica Grijley, Lima. Pág. 37-38. 18 GARCÍA VILLEGAS, Eduardo. (2007). La Tutela de la Propia Incapacidad, Primera Edición, Universidad Nacional Autónoma de México. México. Pág. 23. 19 Expediente N° 2352-92-LIMA, Gaceta Jurídica, N° 35, Pág. 5-A. 20 QUICO PILCO, Raúl Adolfo. (2016). Tesis: Efectos de la legitimación contractual como uno de los requisitos de validez del acto jurídico en el código civil peruano. Arequipa. Pág. 38. 33 jurídico, no debe de ser un objeto físicamente imposible; por ejemplo, un objeto materialmente imposible sería que se celebre la compraventa de la estrella “el sol”. Para determinar la posibilidad física del objeto, éste debe ser cuantificable y poder además ser individualizado.  Posibilidad jurídica del objeto: El objeto debe de estar regulada dentro de ordenamiento jurídico y recaer una legislación sobre ella, existir un supuesto de hecho donde se adecue la autonomía privada, esto, para que sea materia de celebración del negocio jurídico, sino, no se dará. 3.- Fin licito. ESPINOZA21 sostiene respecto al fin lícito lo siguiente: “el legislador civil nos explica que “fin lícito” - o la finalidad lícita, como preferimos denominar a este requisito- consiste en la orientación que se da a la manifestación de voluntad para que esta, partiendo del motivo del o de los celebrantes se dirija, directa y reflexivamente, a la producción de efectos jurídicos, vale decir, a la creación de una relación jurídica y normarla, así como a normar su regulación, su modificación o su extinción”. Este requisito refiere que el acto jurídico debe de cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico, estar dentro de los lineamientos y parámetros de éste, y no debe de estar prohibido. Si bien la ley no ha fijado un criterio exacto respecto de a lo que se entiende como ilicitud, sin embargo la Casación 353-2015 LIMA NORTE al respecto sostiene que: el acto debe abstenerse de toda violencia tanto a las cosas como a las personas, abstenerse de todo fraude (acto irregular y doloso destinado a perjudicar a otra persona); abstenerse de todo acto que exija cierta fuerza o habilidad que no es 21 ESPINOZA ESPINOZA, Juan, La Invalidez e Ineficacia del Acto Jurídico en la jurisprudencia, Primera Edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, Pág. 42. 34 poseído en el grado requerido; y, ejercer una vigilancia suficiente sobre las cosas peligrosas que de poseen, o personas que están bajo su guarda”22 . 4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Las formas prescritas de la ley pueden ser solemnes y no solemnes, entendiéndose las solemnes como aquella forma impuesta por la ley y las no solemnes como aquella forma voluntaria impuesta por las partes que puede derivar del contrato o de declaración universal. 2.2.5. LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO 2.2.5.1. Definición La nulidad es una sanción prevista por el ordenamiento jurídico, mediante el cual se castiga al acto jurídico que ha incurrido en algún vicio insubsanable en su formación, con ello se impide a éste producir sus efectos desde el mismo momento de la formación del acto. Palacios23 sostiene al respecto: “(…) es cierto, la nulidad se produce por contravención a normas imperativas, pero sumado a esto debe también decirse que la nulidad es un mecanismo de control del mismo orden para excluir de la tutela pretendida, a los intentos prácticos que contengan intereses transgresores de los valores que el ordenamiento protege”. Para que una norma o acto sean nulos se necesita contar con una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo. Tiene como fundamento proteger intereses que resultan vulnerados debido a que no se cumplen las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma. Acto administrativo o judicial24. 22CAS.N°2293-2001-LIMA. http/datoonline.gacetajurídica.com.pe/CLP/contenidos.dll?f=templates$fn=default.html. 23 PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. (2002) La nulidad del Negocio Jurídico, Primera Edición, Jurista Editores. Lima.Págs. 98-99. 24 BRICEÑO V. Gabriela. Acto jurídico. https://www.euston96.com/acto-juridico/ 35 2.2.3.1. Causales de nulidad del acto jurídico El artículo 219° señala las causales de nulidad del acto jurídico, y son las siguientes: 1. Falta de manifestación de voluntad del agente. Ésta primera causal de nulidad está referida a la circunstancia de que en un determinado supuesto no exista realmente manifestación de voluntad del declarante. En otras palabras, se trata de un verdadero supuesto de nulidad del negocio por ausencia de uno de sus elementos, en este caso la Declaración de Voluntad. Marcial Rubio sostiene que: “la falta de manifestación de voluntad del agente constituye una carencia esencial en la configuración del acto. Es una cosa intrínseca de nulidad perfectamente encuadrada en la teoría. Taboada25 considera como supuestos de ésta primera causal de nulidad los siguientes:  Incapacidad Natural: son todos aquellos supuestos en que por una causa pasajera el sujeto se encuentra privado de discernimiento, de forma tal que la declaración de voluntad que haya podido emitir, aun cuando tenga un contenido declaratorio, no será una verdadera declaración de voluntad por no existir la voluntad de declarar. Todos estos supuestos en que falte la voluntad de declarar, por estar ausente la voluntad del acto externo, son denominados en la Doctrina como casos de Incapacidad Natural.  Error en la Declaración: el Error en la Declaración llamado también Error Obstativo, es aquel que consiste en un lapsus linguae, esto es, una discrepancia inconsciente entre la voluntad declarada y la voluntad interna del sujeto. En este supuesto, como es obvio, aun cuando hay voluntad de declarar, falta una verdadera voluntad declarada, por cuanto el sujeto por un error ha declarado en forma inconsciente una voluntad distinta a la verdadera, 25 TABOADA, Lizardo. Causales de nulidad del acto jurídico. Comentarios al Código Civil. Themis. Pág. 72. 36 imponiéndose, en puridad de términos, como sanción la nulidad del negocio jurídico. Sin embargo, en vista que nuestro Código Civil ha asimilado el Error en la Declaración al Error Dirimente o Error Vicio, estableciendo como sanción la anulabilidad, no podemos incluir dentro de esta primera causal de nulidad al error en la declaración, aun cuando es la sanción que le correspondería en sentido estricto.  Declaración hecha en Broma: la Declaración hecha en Broma es aquella que el sujeto realiza con fines teatrales, didácticos, jactancia, cortesía o en broma propiamente dicha, y que para algunos autores consiste en un verdadero caso de discrepancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada.  Violencia: en los casos de negocio jurídico celebrado con Violencia, falta también una verdadera declaración de voluntad, por cuanto no concurre la voluntad de declarar, al estar ausente igualmente la voluntad del acto externo. Quico26 por su parte, señala que: los supuestos que son considerados como falta de declaración de voluntad son: las declaraciones hechas en broma, las declaraciones hechas en actuaciones teatrales o afines, el error obstativo, la ausencia de declaración, la capacidad natural (o de entender o querer). 2. Incapacidad Absoluta La segunda causal de nulidad está referida al supuesto de que el sujeto sea incapaz absoluto, es decir el sujeto no tiene la aptitud absoluta para ejercitar y adquirir sus derechos y cumplir sus obligaciones por sí mismo. Salvo lo dispuesto en el artículo 1358º. 3. Objeto Física o Jurídicamente Imposible o Indeterminable 26 QUICO PILCO, Raúl Adolfo. (2016). Tesis: Efectos de la legitimación contractual como uno de los requisitos de validez del acto jurídico en el código civil peruano. Arequipa. Pág. 61. 37 La imposibilidad física del objeto supone la imposibilidad de la existencia de la relación jurídica; su no factibilidad de realización27. No será un objeto física o jurídicamente posible si el bien estuviera fuera del comercio y la actividad económica. La posibilidad jurídica está referida a la conformidad de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico28. El causal de nulidad por fin ilícito se entiende como aquel acto jurídico cuya causa, en su aspecto subjetivo y objetivo, es ilícito por contravenir las normas que interesan al orden público o a las buenas costumbres. 4. Fin ilícito A decir de Ferri29, “la causa es lícita cuando no es contraria a ley, a las normas colectivas, al orden público y a las buenas costumbres”. En la Casación 353-2015 LIMA NORTE al respecto lo siguiente: “Habrá fin ilícito, cuando respetándose aparentemente la forma del acto jurídico, se evidencia la intención de conseguir un efecto prohibido por la ley”. Taboada30 manifiesta que: “Si bien es cierto que el Código Civil en su artículo 140 dispone en forma expresa que para la validez del acto jurídico se requiere un fin lícito, lo que nos podría llevar a pensar que el Código habría optado por un sistema unitario de la causa, en el sentido que el acto jurídico no sólo requiere de un fin objetivo, sino además de ello de un fin objetivo que no deberá estar viciado por ningún motivo ilícito; en el inciso 4º del artículo 219 sanciona con nulidad únicamente el acto jurídico cuyo fin sea ilícito. 27 SIMEÓN HURTADO, Luis Carlos. (2017). Tesis: La nulidad del acto jurídico en la rescisión del contrato de compra y venta de inmuebles en la comunidad campesina de Cerro De Pasco. Lima Pág. 14. 28 PAZ GUILLÉN, Andrés Gabriel. (2014). Tesis: La acción de nulidad y la impugnación de los acuerdos societarios, legitimación, procesos y caducidad en La Ley General De Sociedades. Lima. Pág. 34. 29 FERRI, Giovanni Battista. El Negocio Jurídico, Traducción y notas de Leysser L. León, Primera Edición, Ara Editores. Lima. 2002. Pág. 220. 30 TABOADA, Lizardo. Causales de nulidad del acto jurídico. Comentarios al Código Civil. Thémis. Pág. 75. 38 5. Simulación absoluta Las partes en común acuerdo manifiestan una voluntad, y ésta no es correlativa con su voluntad interna se está hablando entonces de un acto jurídico con simulación absoluta, 6. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad Las formas prescritas de la ley pueden ser solemnes y no solemnes. Lohmann31 sostiene que la formalidad solemne tiene que ser establecida mediante el ordenamiento legal mas no puede ser establecida por convenio de las partes; ya que, la nulidad se basa en el principio de legalidad, hacer lo contrario, ésta, se desfiguraría. 7. Cuando la ley lo declara nulo Simeón32 describe ésta causal como una potestad del legislador pero que tiene que ponerla de manifiesto en los textos legales, si la norma ha previsto nulidad a un acto celebrado, se produce la nulidad, por ello debe interpretarse en el sentido de que se trata de una nulidad expresamente prevista por norma legal preexistente al acto jurídico que se celebra, no obstante, estará prohibido y sancionado con nulidad. Para considerar nulo el acto jurídico se requerirá una declaración legal. 8. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa Este supuesto de nulidad es conocida como nulidad virtual o tácita, contrario a nulidad “textual o expresa”. Es aquella causal de nulidad que no está expresamente prevista o declarada por la norma, sin embargo, se deduce o infiere del contenido de dicho acto jurídico, que contraviene el orden público, las buenas costumbres o las normas. 31 LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. (1992). La nulidad manifiesta. Su declaración judicial de oficio. En: Ius et Veritas, N°24, Lima. Pág. 541 32 SIMEÓN HURTADO, Luis Carlos. (2017). Tesis: La nulidad del acto jurídico en la rescisión del contrato de compra y venta de inmuebles en la comunidad campesina de Cerro De Pasco. Lima Pág. 15. 39 2.2.6. PRINCIPIO DE BUENA FE 2.2.6.1. Definición Se sostiene que la "buena fe" es un principio general y hay que recordar además que los principios jurídicos a diferencia de las normas son “contenido” en oposición a “forma”, por lo tanto, puede haber unicidad de contenido y diversidad de funciones según su aplicación concreta (esto se ve en el diferente trato normativo), pero también la “buena fe”, suele ser considerada un “principio problemático” llamado a actuar en cada momento de la interpretación33. La buena fe en sentido subjetivo pertenece a un sector más amplio y enriquecedor de la experiencia jurídica: el conocimiento34. El conocer, el ignorar, la duda, la certeza, el error, el dolo, etc., son diversas manifestaciones (en grados y matices) de un único fenómeno denominado conocimiento. Un determinado sujeto puede realizar un comportamiento jurídicamente relevante sobre la base del conocer o no un determinado hecho, manifestada en una circunstancia concreta, que lo predispone a adoptar cierto comportamiento dirigido a fines prácticos inmediatos35. En efecto, si bien la buena fe puede y debe considerarse como un estado de ignorancia o error (momento estructural), la tutela de la buena fe, en cambio, requiere que dicho estado sea justificado sobre la base del criterio de diligencia (momento funcional). 2.2.6.2. La buena fe contractual La buena fe en los contratos se traduce en la honestidad y lealtad que debe imperar entre las partes. Para ello se exige que se cumpla con lo convenido por las partes en los contratos; y que exista la máxima equidad. En el primer caso, la buena fe consiste en la honestidad necesaria para cumplir con la palabra empeñada; la obligación debe cumplirse, aunque resulte ruinosa para el deudor, o no guarde relación alguna con el 33 GARRIDO CORDOBERA, Lidia María. La “buena fe” como pauta de interpretación en los contratos. Pág. 1. 34 FALZEA, Angelo. (1985). Voci di Teoria Generale del Diritto, Milano, Giuffré. Pág. 637 35 SIERRA VÁSQUEZ, Guillermo Franklin. (2011). La Insuficiencia de la buena fé para tutelar a los terceros en las adquisiciones a non domino. Lima. Pág. 44-46. 40 valor de lo que reciba a cambio. Esta posición se fundamenta en que los hombres son libres e iguales; y por consiguiente, los compromisos que contraigan ejerciendo los atributos indicados, son justos. Por otra parte, la vida de los negocios depende, en gran medida, de la seguridad que da la intangibilidad de los contratos. En el segundo caso, la buena fe consiste en que cada contratante busque su propio beneficio, pero respetando leal y honestamente los intereses del otro. Cuando falta ese referente moral, el juez puede modificar el contrato en función de diversos conceptos relacionados con la buena fe, y que se manejan en el derecho moderno: La excesiva onerosidad al contratar o por causa sobreviniente; el abuso del derecho, no ir en contra de un hecho propio; el enriquecimiento sin causa o la frustración de la finalidad del negocio36. La tesis de la incorporación de la buena fe como requisito del contrato, es, según sus seguidores, no solo moral, sino racional, pues permite a los jueces fallar de acuerdo a la moral, sin necesidad de buscar circunloquios ni de crear nuevos conceptos que, como el de “términos implícitos”, permitan que la buena fe, expulsada por la puerta, reingrese por la ventana. En relación a la falta de predictibilidad que ocasionaría la introducción de la regla de buena fe, según señala esta teoría que, también introduciendo la buena fe, las partes sabrán a qué atenerse y se comportarán según esta regla explícita. Y eso, porque el problema no está en la exigencia de buena fe, sino en cómo actuará la jurisprudencia ya que los problemas surgen generalmente por la actuación arbitraria de la Jurisprudencia y no por causa de la ley37. 2.2.6.3. La buena fe en la adquisición a non domino En las adquisiciones a don domino la buena fe no consiste en la ignorancia de los vicios del título de adquisición (nulidad o anulabilidad), toda vez que los vicios del título adquieren carácter de objetividad, pues, aun en el caso que el adquirente desconozca los vicios del título, no puede adquirir ningún derecho dado que faltaría el denominado 36 VARELA, Edgar. (2017). La buena fe en los contratos. https://aquisehabladerecho.com/2017/06/19/la-buena-fe-en-los-contratos/ 37 ZUSMAN TINMAN, Shoschana. (2005). La buena fe contractual. THĒMIS-Revista De Derecho, (51), 19-30. http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/8787 41 justo título o título idóneo. La buena fe, más bien, consiste en la ignorancia de contratar con un no titular o con alguien no autorizado por el verdadero titular38. Al respecto Mengoni39 señala: “elemento constante de todas las fattispecie de adquisición a non domino, asumido por la ley como criterio de justificación de la subordinación del interés del tercero titular del derecho al interés del adquirente, es la buena fe de este último”. Por ello se entiende que la buena fe en los supuestos de adquisición a non domino tiene una connotación específica consistente en el error o ignorancia de contratar con un non dominus con la finalidad de adquirir un determinado derecho subjetivo: la propiedad. Esto se verá más claramente cuando analicemos los supuestos de adquisición a non domino. 2.3. BASE LEGAL 2.3.1. Base legal de la Compraventa La compra venta en el Código Civil: LIBRO VII Artículo 1529º.- Definición Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar su precio en dinero. Artículo 1530º.- Gastos de entrega y transporte Los gastos de entrega son de cargo del vendedor y los gastos de transporte a un lugar diferente del de cumplimiento son de cargo del comprador, salvo pacto distinto. Artículo 1531º.- Condiciones del contrato Si el precio de una transferencia se fija parte en dinero y parte en otro bien, se calificará El contrato de acuerdo con la intención manifiesta de los contratantes, independientemente de la denominación que se le dé. 38 SIERRA VÁSQUEZ, Guillermo Franklin. (2011). La Insuficiencia de la buena fé para tutelar a los terceros en las adquisiciones a non domino. Lima. Pág. 69. 39 MENGONI, Luigi. (2008). Acquisto “a non domino”, en Il Diritto Civile nelle Pagine del Digesto, a cura di Raffaele Caterina, Torino, UTET. Pág. 163. 42 Si no consta la intención de las partes, el contrato es de permuta cuando el valor del bien es igual o excede al del dinero; y de compraventa, si es menor. Artículo 1532º.- Bienes susceptibles de compra – venta Pueden venderse los bienes existentes o que puedan existir, siempre que sean determinados o susceptibles de determinación y cuya enajenación no este prohibida por la ley. Artículo 1534º.- Compra venta de bien futuro En la venta de un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato está sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia. Artículo 1536º.- Compra-venta de esperanza incierta En los casos de los artículos 1534 y 1535, si el comprador asume el riesgo de la existencia del bien, el vendedor tiene derecho a la totalidad del precio aunque no llegue a existir. Artículo 1537º.- Compromiso de venta de bien ajeno El contrato por el cual una de las partes se compromete a obtener que la otra adquiera la propiedad de un bien que ambas saben que es ajeno, se rige por los artículos 1470, 1471 y 1472. Artículo 1538º.- Conversión del compromiso de venta de bien ajeno en compra – venta En el caso del artículo 1537, si la parte que se ha comprometido adquiere después la propiedad del bien, queda obligada en virtud de ese mismo contrato a transferir dicho bien al acreedor, sin que valga pacto en contrario. Artículo 1539º.- Rescisión del compromiso de venta de bien ajeno La venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido que no pertenecía al vendedor o cuando este adquiera el bien, antes de la 43 Citación con la demanda. Artículo 1540º.- Compra-venta de bien parcialmente ajeno En el caso del artículo 1539, si el bien es parcialmente ajeno, el comprador puede optar entre solicitar la rescisión del contrato o la reducción del precio. Artículo 1541º.- Efectos de la rescisión En los casos de rescisión a que se refieren los artículos 1539 y 1540, el vendedor debe restituir al comprador el precio recibido, y pagar la indemnización de daños y perjuicios sufridos. Debe reembolsar igualmente los gastos, intereses y tributos del contrato efectivamente pagados por el comprador y todas las mejoras introducidas por este. 2.3.2. Base legal de la Nulidad de Acto Jurídico La nulidad de acto jurídico, se encuentra regulada en el Código Civil de la siguiente manera: Artículo 219º.- Causales de nulidad El acto jurídico es nulo: 1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente. 2.- Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358. 3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. 4.- Cuando su fin sea ilícito. 5.- Cuando adolezca de simulación absoluta. 6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. 44 7.- Cuando la ley lo declara nulo. 8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa. Artículo 220º.- Alegación de la nulidad La nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Publico. Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. No puede subsanarse por la confirmación. Artículo 221º.- Causales de anulabilidad El acto jurídico es anulable: 1.- Por incapacidad relativa del agente. 2.- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación. 3.- Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero. 4.- Cuando la ley lo declara anulable. Artículo 222º.- Efectos de la nulidad por sentencia El acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por efecto de la sentencia que lo declare. Esta nulidad se pronunciara a petición de parte y no puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley. Artículo 223º.- Nulidad de acto plurilateral En los casos en que intervengan varios agentes y en los que las prestaciones de cada uno de ellos vayan dirigidas a la consecución de un fin común, la nulidad que afecte al vínculo de una sola de las partes no importara la nulidad del acto, salvo que la participación de ella deba considerarse como esencial, de acuerdo con las circunstancias. 45 Artículo 224º.- Nulidad parcial La nulidad de una o más de las disposiciones de un acto jurídico no perjudica a las otras, siempre que sean separables. La nulidad de disposiciones singulares no importa la nulidad del acto cuando estas sean sustituidas por normas imperativas. La nulidad de la obligación principal conlleva la de las obligaciones accesorias, pero la nulidad de estas no origina la de la obligación principal. Artículo 225º.- Acto y documento No debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo. Puede subsistir el acto, aunque el documento se declare nulo. Artículo 226º.- Incapacidad en beneficio propio La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en su propio beneficio, salvo cuando es indivisible el objeto del derecho de la obligación común. Artículo 227º.- Anulabilidad por incapacidad relativa Las obligaciones contraídas por los mayores de dieciséis años y menores de dieciocho son anulables, cuando resultan de actos practicados sin la autorización necesaria. Artículo 228º.- Repetición del pago al incapaz Nadie puede repetir lo que pago a un incapaz en virtud de una obligación anulada, sino en la parte que se hubiere convertido en su provecho. Artículo 229º.- Mala fe del incapaz Si el incapaz ha procedido de mala fe ocultando su incapacidad para inducir a la celebración del acto, ni el, ni sus herederos o cesionarios, pueden alegar la nulidad. 46 2.4. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS BASICOS  Sociedad Conyugal La sociedad conyugal se forma entre dos personas y nace con el matrimonio, en este el patrimonio está integrado por activos y pasivos destinados a repartirse entre los cónyuges por partes iguales al momento de la disolución de la sociedad.  Acto Jurídico Un acto jurídico, en este sentido, constituye una acción que se lleva a cabo de manera consciente y de forma voluntaria con el propósito de establecer vínculos jurídicos entre varias personas para crear, modificar o extinguir determinados derechos. En otras palabras, puede decirse que un acto jurídico es una manifestación de voluntad cuyo fin es provocar consecuencias de derecho. Estos resultados son reconocidos por medio del ordenamiento jurídico.  Nulidad de Acto Jurídico Es la sanción legal que priva a un acto jurídico de sus efectos normales, a raíz de una causa (defecto o vicio) existente en el momento de su celebración. La nulidad es una sanción civil que se aplica exclusivamente los actos jurídicos.  Compraventa El contrato de compraventa es el acto mediante el cual una persona denominada vendedor, se obliga a transferirle a otro denominado comprador, la propiedad de un bien a cambio del pago de su precio en dinero.  Buena Fe Contractual. La buena fe puede ser concebida como un principio general del derecho privado, que remite a un conjunto de directivas que no han sido expresadas en el acuerdo contractual, relativas a la lealtad, honestidad y consideración recíproca que las partes contratantes pueden razonablemente esperar en su comportamiento mutuo, en atención a la especial relación que se ha formado entre ellas en virtud del contrato. El 47 cumplimiento de ese conjunto de directivas presupone satisfacer un específico estándar de conducta, de manera tal que a través del establecimiento de la buena fe contractual como elemento constitutivo de la relación obligatoria, el derecho impone la observancia de un determinado estándar de comportamiento que debe ser cumplido por las partes contratantes durante todo el desarrollo de la relación contractual, desde su más básica gestación hasta su completa y total disolución. 2.5. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA 2.5.1. Problema General  ¿En la Casación N° 353-2015 LIMA NORTE sobre nulidad de acto jurídico por disposición unilateral de los bienes conyugales, es suficiente la buena fe contractual para considerar válido dicho contrato? 2.5.2. Problemas Específicos  ¿Es válido la disposición unilateralmente de un cónyuge de un bien social?  ¿La buena fe contractual valida efectivamente un contrato?  ¿Existe una norma en el ordenamiento jurídico peruano o en el derecho comparado que regule de manera expresa la disposición de un bien social por parte de un cónyuge. 2.6. OBJETIVOS. 2.6.1. OBJETIVO GENERAL: Determinar si la Casación N° 353-2015 LIMA NORTE sobre nulidad de acto jurídico por disposición unilateral de los bienes conyugales, es suficiente la buena fe contractual para considerar válido dicho contrato. 48 2.6.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS: Determinar si es válido la disposición unilateralmente de un cónyuge de un bien social. Determinar si la buena fe contractual valida efectivamente un contrato. Determinar si existe una norma en el ordenamiento jurídico peruano o en el derecho comparado que regule de manera expresa la disposición de un bien social por parte de un cónyuge. 2.7. VARIABLES. 2.5.1. Identificación de las variables - VARIABLE INDEPENDIENTE Nulidad de acto jurídico por disposición unilateral de los bienes conyugales. VARIABLE DEPENDIENTE: Buena fe contractual para considerar válido dicho contrato 2.8. SUPUESTOS 2.8.1. SUPUESTO GENERAL: En la Casación N° 353-2015 LIMA NORTE sobre nulidad de acto jurídico por disposición unilateral de los bienes conyugales, es suficiente la buena fe contractual para considerar válido dicho contrato. 2.8.2. SUPUESTOS ESPECÍFICOS: 49 No es válido la disposición unilateralmente de un cónyuge de un bien social. La buena fe contractual valida efectivamente un contrato. No existe una norma en el ordenamiento jurídico peruano o en el derecho comparado que regule de manera expresa la disposición de un bien social por parte de un cónyuge. 50 CAPÍTULO III METODOLOGÍA 3.1. MÉTODO DE INVESTIGACIÓN. La presente investigación se enmarca dentro del nivel de investigación Descriptiva – Explicativo de tipo socio-jurídico. 3.2. MUESTRA. La muestra de estudio estuvo constituida por la Sentencia recaída en la Casación N° 353-2015 LIMA NORTE, sobre nulidad de acto jurídico por disposición unilateral de los bienes conyugales. 3.3. TÉCNICA E INSTRUMENTO DE RECOLECCIÓN DE DATOS. 3.3.1. La técnica a utilizarse en el presente trabajo de investigación son las que a continuación se detallan: ANÁLISIS DOCUMENTAL, con esta técnica se obtendrá la información sobre la Casación N° 353-2015 LIMA NORTE, sobre nulidad de acto jurídico. 3.3.2. El instrumento utilizado fue: FICHA DE RECOLECCIÓN DE DATOS. 3.4. PROCEDIMIENTO DE RECOLECCIÓN DE DATOS. Para la recolección de datos se realizó las siguientes actividades: 1. Se solicitó la Casación materia de análisis al docente responsable del Programa de Titulación de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UCP. 2. Se procedió al análisis en la Casación N° 353-2015 LIMA NORTE, desde el punto de vista normativo y legal mediante el método deductivo partiendo desde el marco legal general. 51 3. Se realizó la elaboración de los resultados encontrados. 4. La recolección de información estuvo a cargo de la autora del método de caso. 5. El procesamiento de la información se realizó mediante el uso de la constitución política del Perú (1993), Código Civil Peruano (1984), Código Procesal Civil y la en la Casación N° 353-2015 LIMA NORTE. 6. Durante toda la recolección de información se aplicaron los principios éticos y valores. 3.5. VALIDEZ Y CONFIABILIDAD DEL ESTUDIO. Los instrumentos utilizados no fueron sometidos a validez y confiabilidad, por tratarse de instrumentos documentarios, exentos de mediciones y por tratarse de una investigación de tipo descriptivo con la en la Casación N° 353-2015 LIMA NORTE. 3.6. PLAN DE ANÁLISIS, RIGOR Y ÉTICA. En todo momento de la ejecución del anteproyecto, se aplicó los principios de la ética, así como los valores de la puntualidad, orden y se tuvo en cuenta la confidencialidad, anonimato y privacidad. 52 CAPÍTULO IV RESULTADOS 1. En primera línea, la Casación N° 353-2015 LIMA NORTE, respecto a los contratos señala lo siguiente: “Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes”. El contrato debe ser interpretado según las reglas de la buena fe. 2. Sobre la buena fe en los contratos indica que: “la buena fe contractual, es el alma de todo contrato. Guía su existencia en el caso en que las partes refieran expresamente a ella, y aún por si sola impera como principio general más allá de lo convenido por las partes. Este principio abarca: a) La buena fe (objetiva) como deber de conducta entre las partes, de lealtad, probidad colaboración; b) La buena fe (subjetiva) que refiere a la creencia, confianza en lo declarado (aparentado) externamente por la otra parte”. 3. En el análisis del caso se trata de determinar si la actuación del comprador se realizó con buena, al haberse acreditado la condición de casado del vendedor con la demandante, por lo cual, el bien materia de transferencia es un bien social, por tanto debió participar la accionante, en mérito de lo establecido en el artículo 315 del Código Civil. 4. La Sala determina: que el contrato de compraventa fue celebrado entre Jorge Simón Rosales Jara como vendedor y el recurrente Víctor David Aguilar Huamán como comprador, donde si bien no se consigna el estado civil del vendedor, se presume bajo el principio de la buena fe, que el transferente era el único con derecho a dicho predio, aunado al hecho que en la constancia de posesión presentado en el proceso, aparece únicamente el nombre del vendedor, lo que contribuye a la confianza del impugnante, que su transferente era soltero y por tanto el bien enajenado era un bien propio. 5. Para determinar la buena fe del comprador, la Sala toma en consideración los documentos presentados en el proceso y al respecto observa: que con fecha veinticinco de diciembre de dos mil uno se ha expedido constancia de adjudicación al recurrente Víctor David Aguilar Huamani, con número de socio 53 336, sobre el inmueble materia de nulidad, expedido por la Cooperativa de Vivienda de los Trabajadores del Consejo Provincial de Lima, que obra a fojas ochenta y nueve, cumpliendo con los pagos respectivos a dicha institución, como se puede verificar de fojas noventa y dos a noventa y nueve, lo que aporta a lo expuesto por esta Sala Suprema en los considerandos anteriores, sobre la buena fe con la que actuó el comprador, al celebrar el contrato de compraventa con su codemandado Jorge Simón Rosales Jara, pues desde esa fecha no ha sido perturbado por la demandante Vicenta Inés Félix Mendoza, sino hasta la interposición de esta demanda realizada con fecha tres de junio de dos mil once, esto es, después de más de 9 años, lo que no se condice con el supuesto perjuicio que alega, al haberse celebrado el contrato materia de litis. 6. Finalmente, la Sala declara FUNDADO: el recurso de casación interpuesto por Víctor David Aguilar Huamani de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la Resolución número doscientos cincuenta del catorce de octubre de dos mil catorce, expedida por Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a fojas setecientos setenta y ocho. Actuando en sede de instancia: REVOCAR la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número cuarenta y nueve del nueve de enero de dos mil catorce, obrante a fojas seiscientos noventa y tres, que declaró fundada la demanda interpuesta por Vicentina Inés Félix Mendoza; en consecuencia, nulo y sin efecto legal, el contrato de transferencia de derechos y acciones celebrado entre los demandados Jorge Simón Rosales Jara y Víctor David Aguilar Huamaní. 54 CAPITULO V DISCUSIÓN En la Casación Nº 2167-2015-Puno sobre Nulidad de Acto Jurídico la Corte Suprema resolvió que el artículo 315 del Código Civil es una norma de orden público, por lo que su vulneración acarrea la declaración de nulidad en aplicación al 219 inciso 8 del Código Civil concordado con el artículo V del Título Preliminar del mismo cuerpo legal, finalizó señalando que no se puede acudir al artículo 2014 del Código Civil, pues la compradora demandada no llegó a registrar su adquisición; mientras que en la casación materia de análisis el Supremo Tribunal se amparó en el principio de la buena fe contractual prevista en el artículo 1362 del Código sustantivo, casó la sentencia de vista, declarándola nula, revocó la sentencia de primera instancia y reformándola declaró INFUNDADA la demanda. En la Casación Nª 1459-2015-Lima Sur sobre Nulidad de Acto Jurídico la Corte Suprema, resolvió aplicando el principio de fe pública registral del artículo 2014 del Código Civil y decretó que el contrato no se encontraba afecto a ningún supuesto de nulidad, dado que el comprador obró con total buena fe e inscribió su derecho en el registro respectivo; mientras que en la casación materia de análisis el Supremo Tribunal se amparó en el principio de la buena fe contractual prevista en el artículo 1362 del Código sustantivo, casó la sentencia de vista, declarándola nula, revocó la sentencia de primera instancia y reformándola declaró INFUNDADA la demanda. En la Casación N° 1375-2015-Puno sobre Nulidad de Acto Jurídico la Corte Suprema resolvió indicando que tanto la vendedora como los compradores conocían que el bien era uno de naturaleza social, por lo que se declaró la nulidad, al verificarse una actuación contraria al artículo 315 del Código Civil; mientras que en la casación materia de análisis el Supremo Tribunal se amparó en el principio de la buena fe contractual prevista en el artículo 1362 del Código sustantivo, casó la sentencia de vista, declarándola nula, revocó la sentencia de primera instancia y reformándola declaró INFUNDADA la demanda. En la Casación 381-2015, Lima Norte sobre Nulidad de Acto Jurídico la Corte Suprema resolvió fundado el recurso de casación interpuesto por el demandado basándose en la disposición de bienes sociales sin la intervención de uno de los cónyuges es un supuesto de ineficacia y no de nulidad del acto jurídico, ello en virtud, que posee los elementos esenciales y presupuestos de validez, pero que no llega a producir sus 55 efectos. Art. 161, 292 y 315 del Código Civil; mientras que en la casación materia de análisis el Supremo Tribunal se amparó en el principio de la buena fe contractual prevista en el artículo 1362 del Código sustantivo, casó la sentencia de vista, declarándola nula, revocó la sentencia de primera instancia y reformándola declaró INFUNDADA la demanda. En la Casación N° 1375-2015, Puno sobre Nulidad de Acto Jurídico la Corte Suprema resolvió indicando que en los autos no solo se ha probado que el acto jurídico cuestionado en la demanda fue celebrado en términos incompatibles con la regla de legitimación contenida en el artículo 315 del Código Civil, pues fue celebrado por quien carecía de tal calidad para vender -por lo menos para hacerlo en forma exclusiva-, sino también que fue celebrado con la intención de burlar lo previsto en dicho artículo, por lo que se determina que, en este caso específico, la voluntad de las partes estuvo claramente encaminada por un interés contrario al ordenamiento jurídico, configurando así la causal de nulidad prevista en el artículo 219, inciso 4, del Código Civil (cuando su fin sea ilícito)”; mientras que en la casación materia de análisis el Supremo Tribunal se amparó en el principio de la buena fe contractual prevista en el artículo 1362 del Código sustantivo, casó la sentencia de vista, declarándola nula, revocó la sentencia de primera instancia y reformándola declaró INFUNDADA la demanda. En la Casación N° 2289-2017, Lima Sur sobre Nulidad de Acto Jurídico la Sala Superior resolvió ingresando el análisis respecto a la necesidad de que los actos de disposición sobre un bien sujeto de régimen de sociedad de gananciales sean adoptados por ambos cónyuges, no evalúa ni determina si a consecuencia de ello debe ampararse la causales denunciadas, sino que por el contrario, resuelve la nulidad del acto jurídico cuestionado en mérito al fin ilícito y la trasgresión del orden público, esto es, una causal distinta a la que sustentó en la demanda y que no fue materia de debate dentro del presente proceso, evidenciando una flagrante afectación del principio de congruencia procesal y del deber de motivación contemplados en el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil e inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú)”; mientras que en la casación materia de análisis el Supremo Tribunal se amparó en el principio de la buena fe contractual prevista en el artículo 1362 del Código sustantivo, casó la sentencia de vista, declarándola nula, revocó la sentencia de primera instancia y reformándola declaró INFUNDADA la demanda. 56 CAPITULO VI CONCLUSIONES 1. Es suficiente comprobar la buena fe contractual para considerar válido el contrato de compraventa de bien conyugal celebrado solo por uno de los cónyuges, ello apreciando de manera conjunta una serie de medios probatorios que acreditan las circunstancias en las que se celebró el contrato, la legítima posesión del comprador y la actitud de la demandante y su codemandado el vendedor, para pretender la nulidad del acto jurídico después de casi 10 años de su celebración. 2. Si bien para disponer de un bien conyugal, deben intervenir ambos cónyuges, es eficaz excepcionalmente la disposición unilateralmente de un cónyuge de un bien social; debido que el contrato de transferencia de derechos y acciones fue celebrado íntegramente bajo los parámetros de validez del acto jurídico, previstos en el artículo 140 del Código Civil, debiendo nuevamente resaltar que el transferente lo hizo en pleno uso de sus facultades mentales, mediando un objeto física y jurídicamente posible, quedando esto plasmado en el hecho que a la fecha de la transferencia, la persona de don Jorge Simón Rosales Jara no solo figuraba como soltero, sino también como único poseedor del lote de terreno que ahora su esposa pretende nulificar, denunciando fin ilícito y la forma prescrita conforme al estado, situación y circunstancia del referido lote. 3. La buena fe contractual válida efectivamente el contracto, como en el presente caso el comprador Víctor David Aguilar Huamani confió en la titularidad exclusiva de su vendedor, en base a los documentos antes mencionados, por tanto el comprador en la etapa pre contractual, contractual y post contractual obró de buena fe, pues al celebrar el contrato de compraventa con su codemandado Jorge Simón Rosales Jara, pues desde esa fecha no ha sido perturbado por la demandante Vicenta Inés Félix Mendoza, sino hasta la interposición de esta demanda realizada con fecha tres de junio de dos mil once, esto es, después de más de 9 años, lo que no se condice con el supuesto perjuicio que alega la demandante, por lo que la Sala declara que el contrato de compraventa es válido. 57 4. No existe una norma en el ordenamiento jurídico peruano o en el derecho comparado que regule de manera expresa la disposición de un bien social por parte de un cónyuge, por lo que cada caso concreto se tiene que analizar, interpretar y resolver en base al caudal probatorio presentado por las partes, haciendo una interpretación sistemática de la norma. 58 CAPITULO VII RECOMENDACIONES 1. Antes de la celebración del acto jurídico de compraventa de un bien, se recomienda hacer un estudio de títulos y de los antecedentes registrales, para comprobar si se trata de un bien propio o de un bien conyugal. 2. El Notario y el comprador no deben guiarse por lo que en el DNI del vendedor figura como soltero, sino que se debe preguntarle su verdadero estado civil, para que tratarse de un bien sujeto al régimen de gananciales, intervengan ambos cónyuges y evitar futuros conflictos sobre nulidad de acto jurídico. 3. Los órganos jurisdiccionales en casos similares deben analizar minuciosamente cada caso concreto antes de aplicar la ley de manera literal, con la finalidad de no afectar derechos fundamentales del accionante, que busca tutela jurisdiccional efectiva, evitando así conductas fraudulentas de personas que después de transferir un bien, pretenden recuperarlo acudiendo a la acción de nulidad de acto jurídico. 59 CAPITULO VIII. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS. DE SENTENCIAS CASATORIAS: Casación Nº 2167-2015-Puno. Nulidad de Acto Jurídico. Casación Nª 1459-2015-Lima Sur. Nulidad de Acto Jurídico. Casación N° 1375-2015-Puno. Nulidad de acto jurídico. Casación 381-2015, Lima Norte. Nulidad de Acto Jurídico. Casación N° 1375-2015, Puno. Nulidad de Acto Jurídico. Casación N° 2289-2017, Lima Sur. Nulidad de Acto Jurídico. DE TESIS: QUICO PILCO, Raúl Adolfo. (2016). Tesis: Efectos de la legitimación contractual como uno de los requisitos de validez del acto jurídico en el código civil peruano. Arequipa. Pág. 61. MIRANDA ENRÍQUEZ, Cesar Williams James. (2017). Tesis: Motivos determinantes para la aplicación de la resolución en el contrato de compraventa de bien ajeno. Trujillo. Págs. 55, 57, 63. DE LOS LIBROS: 1. Autores: Autor: SIERRA VÁSQUEZ, Guillermo Franklin. (2011). La Insuficiencia de la buena fé para tutelar a los terceros en las adquisiciones a non domino. Lima. Pág. 44, 46, 69. Autor: MENGONI, Luigi. (2008). Acquisito “a non domino”, en Il Diritto Civile nelle Pagine del Digesto, a cura di Raffaele Caterina, Torino, UTET. Pág. 163. Autor: GARRIDO CORDOBERA, Lidia María. La “buena fe” como pauta de interpretación en los contratos. Pág. 1. Autor: FALZEA, Ángelo. (1985). Voci di Teoría General del Diritto, Milano, Giuffré. Pág. 637 60 Autor: LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. (1992). La nulidad manifiesta. Su declaración judicial de oficio. En: Ius et Veritas, N°24, Lima. Pág. 541 Autor: SIMEÓN HURTADO, Luis Carlos. (2017). Tesis: La nulidad del acto jurídico en la rescisión del contrato de compra y venta de inmuebles en la comunidad campesina de Cerro De Pasco. Lima Pág. 14 - 15. Autor: FUKUYAMA, Francis. Confianza. Buenos Aires: Atlántida, 1996, pp.85-86. Pág. 5 Autor: PAZ GUILLÉN, Andrés Gabriel. (2014). Tesis: La acción de nulidad y la impugnación de los acuerdos societarios, legitimación, procesos y caducidad en La Ley General De Sociedades. Lima. Pág. 34. Autor: FERRI, Giovanni Battista. El Negocio Jurídico, Traducción y notas de Ley ser L. León, Primera Edición, Ara Editores. Lima. 2002. Pág. 220. Autor: TABOADA, Lizardo. Causales de nulidad del acto jurídico. Comentarios al Código Civil. Themis. Pág. 75. Autor: ARDILES R., Grecia. (2009). Nulidad de Acto Jurídico. Anales científicos UNALM, Vol. 70 N° 3, 2009 Recibido: 11/04/2008. ISSN 0255-0407Págs. 44-45 CODIGO CIVIL Titulo IX, Nulida