1 FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL METODO DE CASO JURÍDICO “PRESUNCIÓN DE ABUSO DE DERECHO Y NULIDAD DE ACTOS DE TRANSFERENCIA DEL REPRESENTANTE CONSIGO MISMO. CASACIÓN N° 1554-2015-LIMA” PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE: ABOGADO - AUTOR : CARLOS ENRIQUE RIOS TECCO ASESOR : Mgr. ARISTOTELES ALVAREZ LOPEZ San Juan Bautista - Loreto – Maynas – Perú 2017 2 PAGINA DE APROBACIÓN Trabajo de suficiencia profesional (Método de Caso Jurídico) sustentada en acto público el dia: Martes 08 de Agosto del 2017, en la Facultad de Derecho de la Universidad Científica del Perú, identificado por el jurado calificador y dictaminado por siguiente: ii 3 DEDICATORIA “El presente trabajo de investigación va dedicado a nuestro Dios por iluminar mi camino día a día. A mi querida esposa Lindsay Oliveira por motivarme a seguir superándome en este largo camino del desarrollo intelectual. A mi querida hija Carlie Katarina, quien es mi fuente de inspiración para el desarrollo de mis capacidades; Y finalmente dedico a mis padres y a todas aquellas personas que han contribuido con su apoyo moral e intelectual para el desarrollo del presente trabajo”. El Autor. iv 4 AGRADECIMIENTO “Quiero expresar mi más profundo y sincero agradecimiento a todas aquellas personas que con su ayuda han colaborado en la realización del presente trabajo, en especial al Dr. ROGER ALBERTO CABRERA PAREDES, decano de la facultad de Derecho de nuestra alma mater, por la orientación, el seguimiento y la supervisión continúa de la misma, pero sobre todo por la motivación y el apoyo recibido a lo largo del presente trabajo. Especial reconocimiento merece el interés mostrado por mi trabajo y las sugerencias recibidas del Mgr. Aristoteles Alvarez Lopez”. El Autor. v 5 ÍNDICE DE CONTENIDO 6 Pág. APROBACIÓN ii ACTA DE SUSTENTACION iii DEDICATORIA iv AGRADECIMIENTO v RESUMEN viii CAPÍTULO I Introducción 09 CAPÍTULO II 2.1. Marco Teórico Referencial 2.1.1. Definiciones teóricas 11 2.1.2. Definiciones conceptuales 14 2.1.3 Marco Normativo 54 2.2. Objetivos 58 2.2.1. Objetivo general 58 2.2.2. Objetivos específicos 58 2.3. Variables 59 2.3.1 Identificación de las variables 59 2.4. Supuestos 59 CAPÍTULO III 3.1. Metodología 60 3.2. Muestra 60 3.3. Técnicas e instrumentos de Recolección de Datos 60 3.4. Procedimientos de Recolección de Datos 60 3.5. Validez y Confiabilidad del Estudio 61 3.6. Plan de Análisis, Rigor y ética 61 CAPÍTULO IV Resultados 62 CAPÍTULO V Discusión 63 vi 7 CAPÍTULO VI Conclusiones 65 CAPÍTULO VII Recomendaciones 66 CAPÍTULO VIII Bibliográficas 67 CAPÍTULO IX Anexos 69 Anexo N° 01: Matriz de consistencia 70 Anexo N° 02: Casacion N° 1554-2015-Lima 71 vii 8 RESUMEN En el presente trabajo de análisis jurídico, se refiere a un importante caso resuelto por la Corte Suprema de Justicia, sobre “Presunción de Abuso de Derecho y Nulidad de Actos de Transferencia del representante consigo mismo”, recaída en la Casación N° 1554-2015-Lima. Objetivo: Determinar los parámetros de la ley frente al ejercicio abusivo del derecho. Materiales y métodos: se empleó una ficha de análisis de documentos, analizando una muestra consistente en la Casación N° 1554-2015-Lima, de la Corte Suprema de Justicia, a través del Método Descriptivo Explicativo. El diseño fue no experimental ex post facto, dentro del nivel descriptivo de tipo socio-jurídico, aplicando la técnica del análisis documental, lográndose obtener información de diversas fuentes para el desarrollo del presente trabajo. Resultados. Se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la demandada Ana Maria Jayo Soyer, en consecuencia No Casaron la sentencia de vista. Conclusión. Existen indicios y presunciones judiciales suficientes y coherentes para determinar que la demandada abusando del lazo que le une con la demandante, adquirió un poder amplio para disponer de los bienes de su progenitora, considerándose esta conducta en antisocial y amoral, que debe ser sancionado por el órgano jurisdiccional declarando la nulidad de los actos jurídicos. Palabras Claves: Abuso de Derecho, Acto Jurídico, Nulidad de Acto jurídico, buena fe, buenas costumbres. viii 9 CAPÍTULO I INTRODUCCIÓN En el Perú, la figura de la representación es usado con mucha frecuencia, debido a que las personas no pueden realizar ciertos actos jurídicos por cualquier motivo personal que tengan, entonces otorgan poder y el apoderado bajo el amparo legal que tienen, realizan dichos actos jurídicos. Esta representación cuando excede los límites de la buena fe o la finalidad para la cual fue conferido, convirtiéndose su ejercicio en un acto antisocial e injusto, atentando a las buenas costumbres y la buena fe; entonces nos encontramos ante un ejercicio abusivo del derecho. La figura del abuso de derecho ha venido desarrollándose desde que se institucionalizó y es interpretado a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, amparados por el artículo 103 de la Constitución Política y el articulo II del título preliminar del Código Civil; sin embargo en el presente caso la apoderada realizando actos ilícitos y abusando de la confianza de su poderdante, transfirió todos los bienes inmuebles a su favor contratando consigo mismo, contraviniendo se esta manera los artículos 168° y 219.4 del código civil. Bajo éste contexto el presente trabajo nos conlleva a PLANTEAR EL PROBLEMA DE LA INVESTIGACIÓN ¿Cuáles son los parámetros de la Ley frente al ejercicio abusivo del derecho? Dentro de los antecedentes se tiene como referentes a los siguientes trabajos e investigaciones realizadas sobre el tema a desarrollar; Tesis: El Abuso de Derecho en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 1935 – 2009.AUTOR: Héctor Elías Hernández Velasco. LUGAR Y AÑO: COLOMBIA – 2009.TESIS: El abuso del derecho y la responsabilidad extracontractual. AUTOR: Ivonne Andrea Angulo Sifuentes. LUGAR Y AÑO: CHILE – 2006.ARTÍCULO: NOMBRE DEL TRABAJO: EL ABUSO DEL DERECHO EN EL ÁMBITO DEL PROCESO CIVIL.AUTOR: Jorge W. Peyrano (Juez de Cámara de Rosario, argentina) PUBLICACIÓN: Revista Digital Dialnet–El abuso del derecho en al ámbito procesal Civil. (9 paginas), LUGAR Y AÑO: Lima 2015. OBRA: Problemática de la nulidad y la impugnación de los acuerdos de las sociedades y asociaciones. AUTOR: Cieza Mora Jairo. LUGAR Y AÑO: LIMA 2005. La presente investigación es muy importante porque tiene por finalidad dar a conocer los parámetros de la ley frente al ejercicio abusivo del derecho. Los resultados de la 10 investigación permitirán facilitar la labor de interpretación de ambas figuras la representación y el abuso del derecho que están institucionalizadas legalmente en nuestro ordenamiento jurídico. De igual forma la investigación brindará un aporte al campo del derecho civil y procesal civil presentando la clasificación de los supuestos de configuración del ejercicio abusivo del derecho. Por estas razones que motivan el estudio, se deja establecido que el abuso del derecho, en tanto principio general, es un instrumento del cual se vale el operador jurídico para lograr una correcta y justa administración de justicia. Es aquí donde juega un rol decisivo la labor creativa y prudente del juez que, debe estar atento a reconocer nuevos intereses existenciales y patrimoniales, enfrentando audazmente modelos legislativos que los pretenden inmovilizar. Por lo que el presente trabajo tiene como objetivo general “Analizar la Casación N° 1554–2015 – Lima–presunción de abuso de derecho y nulidad de actos de transferencia del representante consigo mismo, asimismo de manera específica se: Establecerá cuáles son los parámetros de la ley frente al ejercicio abusivo del derecho y se determinará cuáles son las características y/o requisitos de representación para determinar los tipos de poderes que existen en nuestro ordenamiento legal. Es por ello que los operadores de justicia (de manera objetiva los jueces) deben motivar sus resoluciones tomando en cuenta nuestro ordenamiento jurídico, no deben amparar comportamientos antisociales, amorales y de mala fe, como es el caso de la Casación N° 1554-2015-Lima, en donde la Corte Suprema con buen criterio sanciono con la nulidad de todos los actos jurídicos que realizo la demandante consigo mismo, ya que ésta tuvo la intención de causar daño al patrimonio de su progenitora, apropiándose de la mayor cantidad de los derechos y acciones que le correspondían a la demandante. 11 CAPÍTULO II 2.1. MARCO TEORICO 2.1.1. Definiciones Teóricas. HERNÁNDEZ VELASCO, Héctor Elías, (2009)1, en su investigación “El Abuso de Derecho en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 1935 – 2009-Colombia, llegó a las siguientes conclusiones: El abuso del derecho, puede presentarse en cualquier área del derecho, tales como: - En el abuso en el derecho de litigar. - Excesos en los embargos y secuestros. - El abuso del derecho de denunciar. - Abuso en el poder de negociación. - Revocación de mandato. - Contratos cláusulas abusivas. PERTINENCIA CON LA INVESTIGACIÓN: esta investigación coadyuva al presente trabajo por cuanto aborda de manera clara el concepto de abuso del derecho que es cuando su titular hace de él un uso inapropiado no irrazonable a la luz de su contenido esencial y de sus fines MORALES HERVIAS, Romulo, (2010)2, en su investigación “Las Patologías y Remedios del Contrato 2010, llegó a las siguientes conclusiones: El abuso del derecho está ligado a la identificación en abstracto del contenido del derecho en su esquema legal, y las modalidades de ejercicio del derecho en las circunstancias del caso concreto. La prohibición del abuso del derecho es un límite al derecho subjetivo, un límite no de contenido sino, de ejercicio. Las situaciones Jurídicas subjetivas son las posiciones ideales que ocupan los sujetos luego de la ocurrencia del hecho jurídico. La situación jurídica subjetiva es el producto de la calificación jurídica de un interés. 1 HERNANDEZ VELASCO, Hector Elias (2009). El Abuso de Derecho en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 1935 – 2009-Colombia (tesis de maestria). Universidad Industrial de Santander, Bucaramanga, Colombia. 2 .MORALES HERVIAS, Romulo (2010). Las Patologías y Remedios del Contrato 2010 (tesis de doctorado). Pontificia Universidad Catolica del Perú, Lima-Peru. 12 PERTINENCIA CON LA INVESTIGACIÓN: Este trabajo es de vital importancia para el tema desarrollado debido, a que muestra a la facultad como uno de los modos a través de los cuales puede ejercitarse el derecho subjetivo, es decir, Las facultades son los específicos poderes jurídicamente correspondientes al sujeto para ejecutar determinadas actividades de hecho o comportamiento. La facultad es un poder obrar para desarrollar el propio interés.(Lo subrayado es nuestro). ANGULO SIFUENTES, Ivonne Andrea(2010)3, en su investigación “El abuso del derecho y la responsabilidad extracontractual, llegó a las siguientes conclusiones: El abuso del Derecho surge como una aspiración de orden ético y social. Lentamente esta figura se fue abriendo paso a través de la historia. Hoy en día es aceptada prácticamente por todas las legislaciones iberoamericanas. El propósito de la autora es explorar la resolución del problema sobre el abuso del derecho frente a la responsabilidad extracontractual dando a conocer en su trabajo sobre el tema nociones validas como son: las jurisprudenciales sobre el Abuso del Derecho, referencias históricas y doctrinarias, que permiten entender de manera clara el tema. PERTINENCIA CON LA INVESTIGACIÓN: Este trabajo ayuda a nuestra investigación debido a que tiene mucha relevancia conceptual sobre el ejercicio abusivo del derecho frente a la responsabilidad civil extracontractual, teniendo en cuenta que esta situación jurídica está inmersa en cualquier rama del derecho. W. PEYRANO, Jorge (Juez de Cámara de Rosario, Argentina) (1994)4, en el artículo “El Abuso del derecho en el ámbito del proceso civil”, concluye: RESUMEN: El Artículo parte por al abuso del derecho y hace mención que es una figura ya operativa en el ámbito del proceso civil ello en función, entre otros motivos, de constituir un principio de moralidad. 3 ANGULO SIFUENTES, Ivonne Andrea (2010). El abuso del derecho y la responsabilidad extracontractual (tesis de pregrado) Universidad Austral de Chile, Valdivia, Chile. 4 W. PEYRANO, Jorge (1994). “El Abuso del derecho en el ámbito del proceso civil”. Themis Revista de Derecho Digital de la PUCP Num 27-28, pag 19-27, en http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/issue/view/1045. 13 Seguidamente, explica que en materia procesal civil, rige el denominado criterio “funcional” para identificar cuando se está ante una actuación procesal abusiva; no siendo menester –como regla– para el perfeccionamiento de un “abuso en las vías procesales” la concurrencia de factores subjetivos como el dolo y la culpa. CONCLUSIÓN RELEVANTE: Los pronunciamientos del artículo manifiestan que la declaración judicial de que se registre un “abuso procesal” puede alternativa o acumulativamente generar las siguientes ulterioridades a) declaración de que una facultad o prerrogativa no puede ser ejercida en el caso o, a lo menos de modo que lo pretende el postulante; y también acerca de que, consiguientemente, la contraria de este no pueda quedar incursa en una situación procesal desventajosa como consecuencia del accionar abusivo en cuestión; b) reputar nula el acto o actuación procesal correspondiente; c) hacer posible al autor del “abuso procesal” correspondiente, del pago de la indemnización. PERTINENCIA CON LA INVESTIGACIÓN: Este artículo es de suma importancia porque expresa en ello, otros senderos sobre el cual opera el abuso de derecho desde una perspectiva procesalista, tema que, a su vez, constituye un eje de nuestra investigación, debido a su relación con el proceso frente a su injerencia en la casación que se hace su análisis. CIEZA MORA, Jairo (2005).En su obra: Problemática de la nulidad y la impugnación de los acuerdos de las sociedades y asociaciones, nos indica: OBJETIVO: Esta obra tiene el gran mérito de enfrentar el tratamiento de las nulidades de una manera funcional. Se advierte con inteligencia que la patología de la validez del acto jurídico se extiende a la “provincia” de la responsabilidad civil5. 5CIEZA MORA, Jairo (2005).” Problemática de la nulidad y la impugnación de los acuerdos de las sociedades y asociaciones.” Editorial Gaceta Jurídica. Edición dialogo con la jurisprudencia. Pp.07 14 CONCLUSIÓN RELEVANTE: Sobre el particular respetada doctrina italiana señala que: “En especial, si el falso conocimiento de la realidad altera el curso normal sociológico que conduce a la plena determinación del sujeto, se dan los presupuestos de un vicio de la voluntad o del consentimiento (error-vicio). PERTINENCIA CON LA INVESTIGACIÓN: En esta obra el autor considera que: “Por Ineficacia se entiende aquel supuesto en que el negocio o acto jurídico, aun siendo válido, no es de suyo suficiente para dar nacimiento a los efectos previstos: el negocio o acto jurídico no se considera idóneo a nivel dinámico o funcional para la ejecución plena de la ordenación de intereses prevista en la autorregulación. En ella existe una circunstancia, es decir, un hecho extraño al negocio o acto, que impide su eficacia o determina su ineficacia.es decir cuando la celebración de representación no cumple su finalidad y ese accionar es un hecho extraño y que por lo tanto los actos jurídicos celebrados debe ser declarados nulos en toda su extensión.(Lo subrayado es nuestro) 2.1.2. Definiciones Conceptuales. - EL ACTO JURÍDICO. NOCIONES GENERALES. “La teoría del acto jurídico”. Génesis y Evolución6 La Teoría del Acto Jurídico es una elaboración de la doctrina posterior a la promulgación del Código Civil francés de 1804. No aparece sino hasta el siglo XIX, pues los actos jurídicos bajo una formulación teórica uniforme no fueron concebidos en Roma, como lo admiten la generalidad de los romanistas. Es más, al decir de los romanistas, los jurisconsultos romanos no fueron afectos a la abstracción sino a la consideración de los casos concretos para determinar las situaciones que merecían ser protegidas y las circunstancias en las que debía reconocerse al sujeto de derecho la facultad de entablar sus relaciones jurídicas. Sin embargo, los precursores y redactores del Código Napoleónico no acogieron una formulación teórica para explicar un concepto lo suficientemente lato, genérico y uniforme, la amplia gama de relaciones 6 Andrés Cusi Arredondo “Teoría del Acto Jurídico” Trabajo Monográfico presentado en la universidad inca Garcilaso de la vega – año 2014. P.p. 4 – 5. 15 jurídicas que puede generar la voluntad privada, limitándose a la convención, de la que hicieron derivar el contrato. La Teoría del Acto Jurídico promovió la formulación de un concepto lo suficientemente amplio y general como para dar compresión a toda la categoría jurídica y constituirse en fuente de relaciones jurídicas, dando lugar a su regulación, modificación o extinción. Con las vertientes doctrinales francesa y alemana; se produjo una bifurcación desvío, división) de la mayor o inicial teoría y así la conceptualización del acto jurídico, aunque no explicada, fue incorporada en nuestro Código Civil de 1936 y, de él, trasladada al vigente Código de 1984, con el nomen iuris (nombre jurídico) de Acto Jurídico no obstante que la doctrina, a partir del Código Civil alemán, ha difundido el concepto de negocio jurídico. De ahí que, en nuestro medio, corresponda a referirse al Acto Jurídico. La Teoría del Acto Jurídico pretende explicar el rol de la voluntad privada en la generación de relaciones jurídicas y supone desentrañar la finalidad misma del acto, pues hace radicar su esencia en la manifestación de una voluntad jurídicamente eficiente, establecer los requisitos para su validez y, en general, comprende todas aquellas materias que se vinculan para constituir al acto jurídico en fuente de relaciones jurídicas, de derechos subjetivos y deberes jurídicos. -ASENTAMIENTO DEL ACTO JURÍDICO EN LA CODIFICACIÓN CIVIL7 La Teoría del Acto Jurídico es una elaboración de la doctrina posterior a la entrada en vigor del Code Napoleón, con el que se inicia, propiamente, la era de la codificación y la etapa histórica que se conoce como Derecho Moderno. Este mismo Código marca el primer gran hito en la historia universal de la codificación civil y al que han seguido los otros grandes hitos, como son el Código Civil alemán de 1900 y el Código Civil italiano de 1942. En torno a los grandes hitos de la codificación civil, se han promulgado, bajo su influencia, los Códigos del Perú y de América 7CUSI ARREDONDO, Andrés “Teoría del Acto Jurídico” Trabajo Monográfico presentado en la universidad inca Garcilaso de la vega – año 2014. P.p. 29 – 31. 16 Latina, de los que vamos a ocuparnos sólo de los que han influido en nuestra codificación civil en relación a la incorporación de la Teoría del Acto Jurídico y su desarrollo legislativo. Como ya lo hemos advertido, la formulación teórica del Acto Jurídico le fue posterior y por ello el concepto del Acto Jurídico no fue plasmado ni regulado por el Código Napoleónico, que se limitó a tomar como el concepto de mayor latitud a la convención y derivar, de él, una amplia gama de relaciones jurídicas, todas ellas sometidas al imperio de la autonomía de la voluntad privada en la medida en que no condicionará con el orden público. -CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO8 Se distinguen dos tipos de Invalidez del Negocio Jurídico, la Nulidad y la Anulabilidad. Se entiende por negocio jurídico nulo aquel al que le falte un elemento, o un presupuesto, o un requisito, o sea contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, o cuando infrinja una norma imperativa. Las causales de nulidad del acto jurídico, dentro del Código Civil Peruano, están contempladas en su artículo219. Dichas causales son las siguientes: I. FALTA DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DEL AGENTE.9 Como es sabido, la doctrina moderna acepta, en forma casi unánime, que los elementos del negocio jurídico, entendidos estos como los componentes que conforman el supuesto de hecho, son la Declaración de Voluntad o conjunto de declaraciones de voluntad y la Causa, entendida esta, según un sector cada vez más amplio, como la finalidad o función objetiva que justifica el reconocimiento de determinado acto de voluntad como negocio jurídico, es decir, como capaz de producir efectos jurídicos. Ahora bien, esta primera causal de nulidad está referida a la circunstancia de que en un determinado supuesto no exista realmente manifestación de voluntad del declarante. 8 Lizardo Taboada Profesor de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la PUCP. Comentarios al código civil.Themis Revista de Derecho Digital de la PUCP Num11, págs71. 9 Op CitPag 71. 17 En otras palabras, se trata de un verdadero supuesto de nulidad del negocio por ausencia de uno de sus elementos, en este caso la Declaración de Voluntad. Aun cuando con diferentes denominaciones, los autores se adhieren al sistema del negocio jurídico, concuerdan en que la Declaración de Voluntad, que es una sola unidad entre la voluntad y la declaración, requiere para su configuración de dos voluntades: la voluntad declarada que es lo que aparece expresado en la conducta en que consiste la misma declaración, es decir, el contenido del negocio; y la voluntad de declarar, que a su vez importa dos tipos de voluntad: la voluntad del acto externo, esto es, de la conducta en que consiste la propia declaración, y conocimiento del valor declaratorio de dicha conducta. Siendo esto así, resulta simple de entender, que faltará la manifestación de voluntad del Agente, en cualquier supuesto en que falte tanto la voluntad declarada como la voluntad de declarar. Los supuestos que encajan dentro de esta primera causal de nulidad son los siguientes:  INCAPACIDAD NATURAL: son todos aquellos supuestos en que por una causa pasajera el sujeto se encuentra privado de discernimiento, de forma tal que la declaración de voluntad que haya podido emitir, aun cuando tenga un contenido declaratorio, no será una verdadera declaración de voluntad por no existir la voluntad de declarar. Todos estos supuestos en que falte la voluntad de declarar, por estar ausente la voluntad del acto externo, son denominados en la Doctrina como casos de Incapacidad Natural.  ERROR EN LA DECLARACIÓN: el Error en la Declaración llamado también Error Obstativo, es aquel que consiste en un lapsus linguae, esto es, una discrepancia inconsciente entre la voluntad declarada y la voluntad interna del sujeto. En este supuesto, como es obvio, aun cuando hay voluntad de declarar, falta una verdadera voluntad declarada, por cuanto el sujeto por un error ha declarado en forma inconsciente una voluntad 18 distinta a la verdadera, imponiéndose, en puridad de términos, como sanción la nulidad del negocio jurídico. Sin embargo, en vista que nuestro Código Civil ha asimilado el Error en la Declaración al Error Dirimente o Error Vicio, estableciendo como sanción la anulabilidad, no podemos incluir dentro de esta primera causal de nulidad al error en la declaración, aun cuando es la sanción que le correspondería en sentido estricto.  VIOLENCIA: en los casos de negocio jurídico celebrado con Violencia, falta también una verdadera declaración de voluntad, por cuanto no concurre la voluntad de declarar, al estar ausente igualmente la voluntad del acto externo. Sin embargo, nuestro Código, siguiendo el criterio imperante en la Doctrina asimila la Violencia o la Violencia Física a la Intimidación o Violencia Moral, estableciendo como sanción la anulabilidad, aun cuando en sentido estricto la violencia debería estar considerada dentro de este primer supuesto de nulidad. II. INCAPACIDAD ABSOLUTA10 La segunda causal de nulidad está referida al supuesto de que el sujeto sea incapaz absoluto. Tratándose obviamente de la Incapacidad de Ejercicio. Este segundo supuesto de nulidad, dado su simplicidad, no requiere de mayor comentario ni siquiera en lo relacionado con la excepción contemplada en el artículo 1358 del Código Civil. No obstante lo cual debemos incidir, y esto sí es muy importante, en que se trata de un supuesto de nulidad por ausencia de un Requisito y no de un Elemento del negocio, cual es la capacidad de ejercicio, que aun cuando no constituye un elemento, debe concurrir con los elementos para que el negocio jurídico sea válido, ya que la capacidad de ejercicio es un requisito que debe reunir el sujeto, entendido como presupuesto o antecedente del negocio jurídico. 10 Op CitPag 72. 19 III. OBJETO FÍSICA O JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE O INDETERMINABLE.11 La tercera causal de nulidad contemplada en el artículo219 está referida directamente al Objeto del Negocio Jurídico, en forma tal que para poder entenderá cabalidad este tercer supuesto de nulidad, deberemos determinar en primer lugar el concepto de Objeto del Negocio Jurídico. ¿Qué es el Objeto dentro de la Teoría General del Negocio Jurídico? Según una primera corriente doctrinaria, elaborada por los primeros Comentaristas del Código Civil Francés, por objeto del contrato debía entenderse la cosa sobre la cual recae la relación jurídica nacida del propio contrato. A esta primera teoría se le ha objetado desde mucho tiempo atrás, el hecho de que si calificamos la cosa de objeto, no podría darse nunca ningún supuesto de Ilicitud en el objeto, por cuanto una cosa en sí misma considerada jamás podrá ser ilícita. Por esta razón, y en la medida en que todos los Códigos elaborados siguiendo el ejemplo del Código Civil Francés, han sancionado con nulidad la ilicitud en el objeto, al igual que lo hiciera nuestro Código Civil de 1936, la Doctrina buscó un nuevo significado al objeto del contrato, entendiéndose según una segunda corriente doctrinaria, ya no como la cosa, sino como la prestación a que vienen obligadas las partes por el contrato. La prestación, según es sabido, puede consistir, bien sea en la transferencia de un derecho real al acreedor, en cuyo caso consiste en un dar, o en la ejecución de un hecho personal del deudor, en cuyo caso consiste en un hacer o en un no hacer. 11 Op CitPag 72. 20 No obstante lo cual, según algunos autores, al considerarse la prestación como el objeto del contrato, se estaría confundiendo el objeto del acto jurídico con el objeto de la obligación. Estos autores, en su afán de distinguir el objeto de la obligación del objeto del contrato, pues se trata de autores franceses que utilizan el Contrato como paradigma lógico y no así el negocio jurídico, llegan a la conclusión de que mientras el objeto de la obligación es la prestación debida, el objeto del Contrato es la creación, modificación, regulación, o extinción de obligaciones confundiendo, sin darse cuenta, el objeto del contrato con su Causa o finalidad objetiva. “En la medida en que la prestación consiste en una conducta que una de las partes se compromete a realizar frente a la otra, no hay ningún obstáculo de orden conceptual para establecer que el objeto del contrato o del negocio jurídico es la prestación debida, pues entendida esta como un comportamiento, deberá concurrir para la validez del supuesto de hecho, el mismo que una vez debidamente formado con la concurrencia de todos sus elementos, dará lugar al nacimiento de determinadas obligaciones, cuyo objeto serán también las conductas a que quedan obligadas las partes, esto es, el cumplimiento de las prestaciones debidas.”12 Sin embargo, aun cuando consideramos que el objeto del negocio jurídico debe entenderse como la prestación debida, somos de la opinión que el mismo no constituye un elemento o componente del negocio jurídico, sino únicamente un presupuesto, antecedente o término de referencia, que sin embargo debe concurrir con el resto de elementos y requisitos para que el negocio jurídico sea plenamente válido y eficaz. Estando claramente establecido, que según nuestro punto de vista, el Objeto del negocio jurídico consiste en la prestación, debemos determinar a ciencia cierta cuál es el significado de Objeto dentro de nuestro Código Civil. 12 Op CitPag 72. 21 En primer lugar, llama la atención que el nuevo Código Civil en su artículo 140º exija para la validez del acto jurídico que el objeto sea física y jurídicamente posible, a diferencia del artículo 1075º del Código derogado que exigía para la validez del acto jurídico la existencia de un objeto lícito. “Como es sabido, este requisito de la licitud del objeto en el Código de1936, fue cuestionada por los comentaristas de dicho Código, en el sentido de que siendo el objeto la cosa, el objeto nunca podría ser ilícito, pues lo que es susceptible de ser ilícito es la finalidad de las partes contratantes y no la cosa en sí misma considerada”13. Envista de estos antecedentes y teniendo en cuenta que el Código actual no exige la licitud del objeto para la validez del acto jurídico, pues sólo exige la licitud en el fin, podría pensarse que el nuevo Código ha incorporado la noción de objeto entendido como cosa En otros términos, si el Código exigiera la licitud como requisito del objeto, podría pensarse que se habría optado por la noción de objeto entendido como prestación y no como cosa. Sin embargo y aun cuando el Código no establécela licitud como requisito del objeto, no podemos deducir de modo alguno que se haya incorporado la noción de objeto como cosa, ya que al establecerse en forma categórica que el objeto deberá ser física y jurídicamente posible, se está aludiendo en forma directa una de las características del objeto entendido como la prestación, cuando ella consiste en un hecho personal del deudor. La explicación de este punto de vista, es la siguiente14: a. Como hemos afirmado anteriormente, la prestación puede consistir en un dar, en un hacer o en un no hacer, es decir, en la transmisión de un Derecho Real, o en un hecho personal del deudor. 13 Op CitPag 73. 14 Op CitPag 73. 22 b. Cuando la prestación consiste en la transmisión de un Derecho Real, se entiende que se trata, obviamente, de la transmisión de un derecho al acreedor, sin embargo, por comodidad de expresión, en el lenguaje común se dice que la prestación es una cosa. Esta expresión abreviada es incorrecta, pues lo que se transfiere es un derecho real que recae sobre una cosa, y no es la cosa la que va a ser transferida mediante el Contrato o el Negocio Jurídico. Siendo esto así, cuando la prestación consiste en la transmisión de un Derecho Real, la cosa sóbrela cual recae el derecho que va a ser transferido al acreedor, debe reunir los siguientes requisitos: la cosa debe existir, debe estar en el comercio de los hombres, ya que no son transmisibles los bienes de dominio público y debe estar determinada o ser determinable en cuanto a su especie y cantidad. c. Asimismo, cuando la prestación consiste en un hecho personal del deudor, sea positivo o negativo, este hecho debe a su vez reunir los cuatro requisitos siguientes: debe ser un hecho física y/jurídicamente posible; el hecho prometido debe ser lícito, pues no debe tratarse de un hecho inmoral ilícito en el sentido estricto; debe ser personal del deudor por regla general, y por último, el hecho prometido debe representar un interés para el acreedor, patrimonial o moral. d. Como se podrá observar fácilmente, mientras el artículo 140 del Código Civil señala que el objeto deberá ser física y jurídicamente posible, el inciso 3º del artículo 219 dispone que el acto jurídico es nulo cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. En otros términos, el Código exige que el objeto de lacto jurídico deba ser física y/o jurídicamente posible determinable. Y estas dos condiciones o requisitos de la posibilidad y de la determinabilidad, como ya lo hemos visto anteriormente, no son sino condiciones que deben reunir las prestaciones, bien sea que consistan en la transmisión de un derecho real o en la ejecución de un hecho personal del deudor. Siendo esto así, la conclusión lógica es que el 23 nuevo Código Civil ha incorporado la noción de objeto del Negocio Jurídico entendido como la prestación prometida, esto es, como el comportamiento que deberá realizar una de las partes frente a la otra. De no ser así, el Código no hubiera exigido para la validez del acto jurídico, que el objeto cumpliera con los requisitos de la posibilidad y determinabilidad, que son requisitos que según la Doctrina se aplican a las prestaciones debidas. “En consecuencia, el inciso 3º contiene una causal de nulidad por ausencia de ciertos requisitos que son de aplicación al objeto del acto jurídico, lo cual es correcto conceptualmente hablando, pues el objeto entendido como prestación debe reunir determinados requisitos para que el acto jurídico sea válido. No se trata, pues, de una causal de nulidad basada en la ausencia de un presupuesto del negocio jurídico, como lo sería la ausencia de objeto, sino se trata de una causal fundamentada en la ausencia de determinados requisitos de aplicación al objeto del negocio jurídico, al igual que la causal basada en la ausencia del requisito de la capacidad de ejercicio aplicable al sujeto, en tendido igualmente como un presupuesto del negocio jurídico”15. IV. FIN ILÍCITO.16 Según el inciso 4º del artículo en estudio, el acto jurídico será nulo cuando su fin sea ilícito. Esta disposición guarda armonía con el inciso 3º del artículo140 que señala que para la validez del acto jurídico se requiere un fin lícito. Pues bien, en este caso, y al igual que con la causal anteriormente estudiada, para poder determinar el alcance de esta nueva causal de nulidad, deberemos conocerá ciencia cierta cuál es el concepto de "fin" incorporado en el nuevo Código Civil. Como el Código Civil no contiene una definición de fin, que tampoco hubiera podido estar presente, tenemos que recurrir a la doctrina para conocer el significado de dicha expresión, y observaremos que la 15 Op CitPag 73. 16 Op CitPag 74. 24 palabra fin en Derecho Civil, específicamente en materia de negocios jurídicos y de contratos, está vinculada necesariamente al concepto de causa. ¿Qué cosa señala la Doctrina de la Causa respecto a la naturaleza de este Elemento del Negocio Jurídico? La Doctrina Causalista no da una respuesta uniforme para determinar el significado de la causa como elemento del Negocio Jurídico, pues existen una serie de teorías que pretenden explicar la naturaleza jurídica de dicho elemento, según la diversidad de sistemas causalistas existentes. Siendo esto así, tendremos que analizar brevemente cada una de las diferentes teorías sobre la Causa que se han elaborado en los distintos sistemas causalistas. Estas teorías pueden ser agrupadas en cuatro grandes rubros. Dentro del primero que podríamos calificar de Teorías Subjetivas, encontrarnos, en primer lugar, la Teoría Clásica de la Causa, todavía vigente en la actualidad en Francia, y que fuera elaborada por los primeros comentaristas del Código Civil Francés. Sin embargo, totalmente dejada de lado en la actualidad en el resto de los países con Sistemas Jurídicos Causalistas. Según esta Teoría Clásica la causa es el fin inmediato y directo por el cual el deudor asume su obligación, tratándose siempre del mismo fin, según se esté frente a un Contrato Sinalagmático, a un Contrato Real y/o a un Contrato a Título Gratuito. En otras palabras, según esta primera teoría sobre la causa, aun cuando ella es un móvil o motivo, se trata de un móvil abstracto, que es siempre idéntico en todos los contratos de una misma naturaleza, a diferencia del motivo en sentido estricto, que es distinto en cada tipo de contrato, según sean distintas las partes contratantes. La segunda Teoría Subjetiva elaborada por Josserand, en base a los repertorios de la Jurisprudencia Francesa de su época y denominada "Teoría Neocausalista",es aquélla que señala que la causa ya no es un móvil abstracto, sino el móvil impulsivo y determinante por el cual el 25 deudor asume su obligación, distinto en cada tipo de contrato, según las partes que hayan intervenido. En buena cuenta, esta segunda teoría subjetiva sobre la causa viene a identificar el concepto de causa con el de motivo o móvil concreto que impulsa las partes a contraer sus obligaciones al celebrar un determinado contrato. La razón de ser de esta teoría subjetiva, radicó principalmente en el hecho de que con la formulación sobre la causa elaborada por la teoría clásica era imposible, salvo en el caso de los contratos sinalagmáticos, encontrar un supuesto de causa ilícita, lo cual era perfectamente posible si se entendía que la causa ya n-o era un móvil abstracto, sino un móvil concreto. Sin embargo, esta tesis subjetiva no logra explicar el concepto de ausencia de causa incorporado en el Código Civil Francés y en los códigos que lo han seguido, ya que hasta un loco actúa siempre determinado por un móvil o motivo. En la actualidad esta teoría no cuenta con casi ningún seguidor, además de su creador y algunos otros como Julien Bonnecase. A nuestro entender, esta teoría no puede aceptarse, no sólo porque no explica el concepto de ausencia de causa, sino principalmente porque identifica en forma inapropiada la causa con el motivo determinante de la celebración de un contrato. En segundo lugar, tenemos las teorías objetivas, producto de la Doctrina Italiana, que identifican el concepto de causa con la finalidad objetiva del negocio jurídico que justifica su reconocimiento como tal. Según estas teorías, la causa consiste en la finalidad típica del negocio jurídico, o en su función económica social, o en su función jurídica, o en la razón económica y jurídica del mismo, etc. Sin embargo, para todas ellas, con independencia de sus distintos matices, la causa consiste siempre en un elemento netamente objetivo, que debe ser examinado desde el punto de vista del ordenamiento positivo y perfectamente distinguible de los motivos de las partes. Todas estas teorías objetivas, y principalmente la que ve en la causa la función económica y social del 26 negocio jurídico que justifica su reconocimiento como tal, son las predominantes en la actualidad. Sin embargo, así como las teorías subjetivas, principalmente la neocausalista no llega a explicar satisfactoriamente el concepto de ausencia de causa, las teorías objetivas por su parte se ven imposibilitadas de justificar el concepto de causa ilícita, dada la perfecta distinción entre la causa y los motivos, de forma tal que se ha llegado a pensar que en algunos supuestos, es necesario tener en consideración los motivos de las partes, cuando ellos son ilícitos, a fin de poder dar un contenido al concepto de causa ilícita. Por ello, determinados autores causalistas han optado por una visión dual de la causa del negocio jurídico, entendiendo que la causa es objetiva cuando se trata de determinar el valor de determinado acto de voluntad como negocio jurídico, y que la causa es subjetiva cuando se trata de conocer el concepto de causa ilícita, de forma tal que para este tercer grupo de autores habrían dos conceptos de causa, uno objetivo netamente separado de los motivos, y otro subjetivo que identifica el concepto de causa y el motivo. Sin embargo, y en vista que todas las teorías anteriormente expuestas sobre la causa, no han resultado satisfactorias para explicar el concepto de causa incorporado en los Códigos Civiles, que sancionan con nulidad los contratos que no tengan causa, o en los que la causa exista, pero sea ilícita, un buen número de civilistas modernos han establecido que la causa es un elemento que conlleva un doble aspecto: un aspecto objetivo que es idéntico al que le dan a la causa las teorías objetiva italianas, y un aspecto netamente subjetivo que permite incorporar los motivos ilícitos a la causa, de tal manera que se pueda establecer que un contrato con causa objetiva, pueda ser nulo por tener una causa ilícita. A nuestro entender, esta cuarta posición teórica es la más adecuada para comprender a cabalidad el rol dela causa como Elemento de los Negocios Jurídicos. 27 Ahora bien, ¿A qué teoría sobre la causa se ha adherido nuestro Código Civil? En nuestra opinión, los redactores del Código Civil han creído incorporarla teoría subjetiva de la causa, tal como la entiende Josserand. La razón de esta opinión es la siguiente: Si bien es cierto que el Código Civil en su artículo140 dispone en forma expresa que para la validez del acto jurídico se requiere un fin lícito, lo que nos podría llevar a pensar que el Código habría optado por un sistema unitario de la causa, en el sentido que el acto jurídico no sólo requiere de un fin objetivo, sino además de ello de un fin objetivo que no deberá estar viciado por ningún motivo ilícito; en el inciso 4º del artículo 219 sanciona con nulidad únicamente el acto jurídico cuyo fin sea ilícito; de forma tal que al Código sólo le interesaría el aspecto subjetivo de la causa, pues si se hubiera tomado en cuenta su aspecto objetivo, se habría establecido como una causal adicional de nulidad la del acto jurídico que no tuviera fin. Sin embargo, en nuestra opinión, el Código puede ser correctamente interpretado, en forma doctrinaria, en el sentido de que para la validez del acto jurídico no solo se requiere de un fin, que además deba ser lícito, sino que la causal de nulidad por Ausencia de Fin podría deducirse perfectamente como un caso más de nulidad virtual, por contraposición al inciso 3) del artículo 140º, pues si para la validez del acto juicio se requiere de un fin lícito, será nulo el acto jurídico que no tenga un fin lícito. En otras palabras, sólo por nulidad virtual o tácita podremos llegar a la conclusión de que es nulo el acto jurídico que no tenga un fin o causa. En nuestro concepto, sin embargo, hubiera sido preferible que el Código Civil utilizara el término "Causa" y no el de "Fin Lícito". En conclusión, la causal de nulidad por fin ilícito, contemplada en el artículo 219º, deberá entenderse como de aquel negocio juicio cuya causa, en su aspecto subjetivo sea ilícita, por contravenir las normas que interesan al orden público o a las buenas costumbres. 28 Se trata, pues, de una causal de nulidad por ausencia del Requisito de la Licitud, aplicable al Fin, que constituye uno de los elementos del acto jurídico, según nuestro Código Civil. V. SIMULACIÓN ABSOLUTA17 Según el inciso 5º del artículo 219º el acto jurídico será nulo cuando adolezca de Simulación Absoluta. Como es sabido, para la casi totalidad de los civilistas la Simulación no consiste sino en un caso de Discrepancia entre la Voluntad Declarada y la Voluntad Interna, realizada de común acuerdo entre las partes contratantes, a través del acuerdo simulatorio, con el fin de engañar a los terceros. En forma unánime la Doctrina distingue dos clases de simulación: La Simulación Absoluta en que existe un solo negocio jurídico denominado "Simulado", y la Simulación Relativa en que detrás del negocio simulado permanece oculto un verdadero negocio jurídico que se denomina "Disimulado". Tanto en el supuesto de la Simulación Absoluta como en el de la relativa el Negocio Jurídico Simulado es siempre nulo por cuanto no contiene la verdadera voluntad de las partes contratantes, mientras que en la simulación relativa el negocio Disimulado, en la medida en que contenga todos sus requisitos desustancia y forma será siempre válido por ser un negocio jurídico verdadero y real que contiene la auténtica voluntad de las partes contratantes. Siendo esto así, resulta incongruente que el inciso 5º del artículo 219º, sancione con nulidad únicamente al acto jurídico simulado en la simulación absoluta, por cuanto como ya lo hemos expresado el acto jurídico Simulado es nulo tanto en la Simulación Absoluta como en la Relativa. El Código Civil ha debido señalar únicamente que el acto juicio será nulo cuando sea simulado, pues de esta forma hubiera quedado 17 Op CitPag 75. 29 perfectamente establecida la nulidad del acto simulado o aparente en cualquier supuesto de simulación. VI. AUSENCIA DE FORMALIDAD PRESCRITA BAJO SANCIÓN DE NULIDAD18 La causal de nulidad contemplada en el inciso 6º del artículo 219º está referida al supuesto de que en un Negocio Jurídico Solemne o con Formalidad Ad Solemnitatem, no concurra la forma dispuesta por la Ley bajo sanción de nulidad, en cuyo caso el negocio jurídico será nulo por ausencia de uno de sus elementos o componentes. Como lo hemos afirmado anteriormente, los dos únicos elementos comunes a todo negocio jurídico son la Declaración de Voluntad y la Causa. Sin embargo, existen determinados negocios jurídicos que además de dichos elementos, requieren para su formación del cumplimiento de una determinada formalidad, que la ley impone bajo sanción de nulidad, de tal manera que en ausencia de dicha formalidad el negocio jurídico será nulo y no producirá ningún efecto jurídico de los que en abstracto debía producir. Estos negocios jurídicos formales, denominados también solemnes o con formalidad Ad Solemnitatem, generalmente son negocios jurídicos de Derecho Familiar o Negocios Jurídicos Patrimoniales a título gratuito. Así, por ejemplo, en nuestro Código Civil son negocios formales el Matrimonio, la Adopción, el Reconocimiento de los Hijos Extramatrimoniales, el Testamento, la Donación de Bienes Muebles en algunos casos, la Donación de Bienes Inmuebles, el Mutuo entre Cónyuges, el Suministro a Título Gratuito, el Secuestro, la Fianza, el Compromiso Arbitral, la Renta Vitalicia, entre otros. Esta causal de nulidad está bien concebida, pues se trata de un típico caso de nulidad por ausencia de un elemento, en este caso la forma impuesta por la ley bajo sanción de nulidad. 18 Op CitPag 75. 30 VII. NULIDAD EXPRESA19 Según el inciso 7º del artículo 219 el acto jurídico será nulo cuando la Ley lo declare nulo. Este inciso hace referencia a los supuestos de Nulidades Textuales o expresas. La Doctrina, según es conocido, distingue dos tipos de nulidad: nulidades expresas y nulidad es tácitas o virtuales. Las Expresas son aquellas que vienen dispuestas manifiestamente por un texto legal, mientras que las nulidades Virtuales son aquellas que se producen cuando un determinado negocio jurídico contraviene una norma imperativa, así por ejemplo el Matrimonio entre dos personas del mismo sexo es nulo tácitamente por contravenir lo dispuesto en el artículo 234 del Código Civil. Casos de nulidades expresasen nuestro Código Civil son, por ejemplo, el artículo 274 para el Matrimonio, el artículo 865 para la partición hecha con preterición de algún heredero, el artículo 1543 que dispone que la compra-venta sea nula cuando la determinación del precio se deja al arbitrio de una de las partes, el artículo 1927 que establece que es nula la renta vitalicia cuya duración se fijó en cabeza de una persona que hubiera muerto a la fecha dela escritura pública, el artículo 1932 que señala la nulidad del pacto que prohíbe la cesión de la renta constituida a título oneroso entre otros. VIII. NULIDAD VIRTUAL20 A diferencia de la Causal de Nulidad contemplada en el inciso anterior, la dispuesta en el último inciso del artículo 219 hace referencia directa a los supuestos de las nulidades tácitas o virtuales, explicadas anteriormente, por cuanto se dispone que sea nulo el acto jurídico en el caso del artículo V del Título Preliminar, esto es el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. En estos casos, la nulidad viene impuesta no expresamente por la norma legal, sino por el hecho de que el negocio jurídico contraviene una norma inspirada en el orden público o las buenas costumbres. 19 Op CitPag 76. 20 Op CitPag 76. 31 -LA TEORÍA DEL ABUSO DEL DERECHO I. CONCEPTUALIZACIÓN. Cuando una persona con dolo o negligencia, perjudica a otra, haciendo lo que la ley le prohíbe, u omitiendo realizar lo que algún precepto legal le ordena, comete un acto ilícito, comprometiendo, en consecuencia, su responsabilidad. Esta era la doctrina consagrada por los artículos 1382 y 1383 del Código Napoleón, según las enseñanzas de sus grandes intérpretes, y seguida por las legislaciones que se inspiraron en dicho Código. Pero se ha planteado otra hipótesis: Que un individuo ejercite una prerrogativa que la ley le acuerda, es decir que haga uso de su derecho dentro de los límites y condiciones del mismo y que de ese acto surja un daño para un tercero; ¿obligará en la misma forma su responsabilidad? Sí dicen hoy casi todos los autores, siempre que haya “abusado de su derecho”. Sin embargo esos mismos autores van a discrepar luego acerca del criterio que debe servir de base para determinar en cada caso si ha habido “abuso del derecho”21. La teoría del “abuso del derecho” surge como una sentida aspiración de orden ético y social. Con ella se intenta insertar el ejercicio del derecho subjetivo en un marco en el que coexistan múltiples sujetos y en que domina una concepción moral bien definida22. Aparece, por otra parte, como una reacción al rigor del derecho asimilado a la literalidad de la norma y no más allá de ella, colocando al juez como un miserable aplicador aritmético de la ley, única forma de lograrse la seguridad jurídica según esa concepción23. En relación a la expresión “abuso del derecho”, ésta ha sido largamente criticada, algunos señalan que la terminología es equivocada e inductiva a error. Afirmar que puede “abusarse” de un derecho encierra una contradicción grave, ya que el abuso, como se propone, sólo puede 21FLEITAS, Abel M: El abuso del derecho en la reforma del código civil argentino, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Buenos Aires, 1944, p. 5. 22RODRÍGUEZ GREZ, Pablo: El Abuso del Derecho y El Abuso Circunstancial, Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1999, p. 134 23FUEYO LANERI, Fernando: Instituciones de Derecho Civil Moderno, Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1990, p 270. 32 proyectarse en una zona en la cual el derecho no existe. No hay ni puede haber abuso alguno si el interés que se procura alcanzar y se realiza está dentro de los límites delineados por la norma. Más allá, simplemente, no estamos en el marco de lo jurídico. Otros señalan que no se trataría, real y efectivamente del abuso de un derecho subjetivo en sí mismo, sino en lo que se refiere a su actuación, a su ejercicio. De ahí que resultaría más preciso describir tal fenómeno, dentro de la óptica tradicional como “ejercicio abusivo de un derecho subjetivo”24. II. BREVE REFERENCIA HISTÓRICA.25 La noción de “abuso de derecho” tiene discutibles antecedentes históricos en el derecho romano. Algunos autores afirman que la noción aparece en varias instituciones, por ejemplo en lo relativo a la protección de los esclavos frente a la conducta del amo, del hijo en relación a los padres, del pródigo, en la represión del fraude y en la introducción de la acción pauliana.26 Para otros esto no fue así, en este sentido Martín Bernal a partir de un trabajo de Rotondi acerca del tema, afirma que puede considerarse definitivamente demostrado que Roma no conoció una verdadera doctrina del abuso del derecho27. La Edad Media ofrece nuevos antecedentes. La moral cristiana imprime en la vida comunitaria una concepción mucho más solidaria, surgiendo la llamada doctrina de los “actos de emulación”, sin duda, vinculada al “abuso del derecho”. La emulación proviene de la expresión latina “aemulatio” y consiste en el ejercicio de un derecho subjetivo con el propósito de causar daño a otra persona o un bien ajeno. Lo preponderante en este caso, es la intención de perjudicar (animus nocendi). Su alcance es eminentemente subjetivo, ya que supone la intención manifiesta y oculta de provocar perjuicio al ejercerse el derecho. 24FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos: Abuso del derecho, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 87 25Para antecedentes históricos más extensos, Fernández Sessarego, Abuso del derecho, pp. 92-112 26CFR. RODRÍGUEZ GREZ: El Abuso del Derecho y El Abuso Circunstancial, p. 121. 27MARTÍN BERNAL, José Manuel: El Abuso del Derecho, Editorial Montecorvo S. A., Madrid, 1982, p. 25 33 Cabe aún, en la Edad Media, citar otros dos antecedentes importantes. Por un lado, las Partidas de Alfonso Décimo el Sabio restringen el ejercicio del derecho de propiedad (Ley XIX del Título XXXII de la Partida III). En ellas se prohíbe cavar un pozo o una fuente si no resultare necesario y sólo se ejecutara esta obra con el fin de dañar al propietario de la heredad vecina. Por otro lado surge la teoría de las “inmisiones”. Según ella, y en oposición a la teoría de los actos de emulación de carácter eminentemente subjetivo, no interesa la intención de quien ejerce el derecho, sino un resultado puramente objetivo. El acto de inmisión deriva del ejercicio de la propiedad causando perjuicio al vecino. El primer ordenamiento jurídico que sentó expresamente el principio del abuso del derecho fue el Landrecht de Prusia de 1794, que en su artículo 34-39 señalaba: “no se debe indemnizar por un daño causado en el ejercicio de un derecho, a menos que entre las varias maneras posibles de ejercerlo se haya elegido aquella más dañosa a otro con el fin de ocasionarle un perjuicio”. El artículo 26-28 establecía: “nadie puede abusar de su propiedad para lesionar a otro, con el fin de ocasionarle un perjuicio”, entendiéndose como abuso “todo uso de la propiedad que por su naturaleza no puede tener otro fin que perjudicar a terceros28”. La jurisprudencia francesa contribuye como antecedente a la figura del abuso del derecho. Se citan a este respecto dos sentencias pronunciadas por los tribunales franceses, bajo la vigencia del Código Civil de 1804, que no trata la materia. La primera de ellas fue emitida por el tribunal de Colmar con fecha 2 de mayo de 1855. Esta sentencia estableció el germen delo que sería la figura del abuso del derecho al limitar el derecho de propiedad, eje sobre el cual giraba fundamentalmente la codificación del siglo XIX. 28 TAVOLARI GOYCOLEA, Pía: El Abuso en el Proceso, Editorial Jurídica Congreso Ltda., Santiago, 2004, p. 30. 34 En dicha decisión se declara que “si es cierto que el derecho de propiedad es un derecho en algún modo absoluto, autorizando al propietario al uso y al abuso de la cosa, sin embargo, el ejercicio de ese derecho, como el de cualquier otro, debe tener como límite la satisfacción de un interés serio y legítimo”. La mencionada sentencia se refería al caso de un propietario que edificó sobre su casa una falsa, voluminosa e inútil chimenea, delante de la ventana de un vecino, con la intención de causarle un perjuicio quitándole luz. Esta acción, si bien sustentada en un reconocido derecho subjetivo, carecía en su actuación de un interés serio y legítimo y, al mismo tiempo, no producía ningún beneficio al titular del derecho. El tribunal ordenó la demolición de lo construido y, al mismo tiempo, dejó a salvo el derecho del vecino al resarcimiento. La segunda sentencia, pronunciada por el tribunal de Lyon el año 1856, significa también un importante punto de partida para el desarrollo de una controvertida pero rica doctrina sobre el abuso del derecho. Con esta decisión se sancionó a un propietario que instaló una bomba en el subsuelo de su heredad para succionar el agua proveniente de una fuente, con el único propósito de perjudicar al vecino impidiéndole el acceso a la misma. El agua no era utilizada por dicho propietario sino que, más bien, se la dejaba perder en un río. La Corte de Lyon resolvió condenar al propietario en mención en tanto se había servido del “poder de abusar de sucosa, inspirado exclusivamente por el ánimo de dañar”. La Corte sostuvo el principio de que el derecho de propiedad encuentra un límite en la obligación de permitir al vecino disfrutar de su propiedad. Se sancionaba, en consecuencia, la conducta del propietario enderezada a causar daño sin obtener beneficio alguno29. 29 FERNÁNDEZ SESSAREGO: Abuso del derecho, pp. 109-111. 35 Como hemos podido ver a través del examen sucinto de los diversos antecedentes históricos, se ha ido lentamente abriendo paso a la figura del abuso del derecho. Sin embargo, aún existe discrepancia en lo relativo al concepto de abuso del derecho, los criterios para su determinación y la forma en que los distintos ordenamientos ha acogido la figura en sus respectivas legislaciones. III. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL ABUSO DEL DERECHO. Son diversos los criterios que ha esgrimido la doctrina para calificar un acto como abusivo, revisaremos en este apartado los principales. a) Criterio subjetivo: El abuso del derecho, según esta posición, resulta ser el ejercicio de un derecho subjetivo con la intención de perjudicar a otro sujeto o, en cualquier caso sin que su actuación origine un beneficio propio. De ello se desprende que el surgimiento del abuso del derecho puede juzgarse a través de alguno o algunos de estos criterios: a) La intención de causar perjuicio (animus nocendi); b) acción culposa o negligente y, c) no existencia de un interés serio y legítimo para el agente. Esta posición, a pesar de que inicialmente tuvo un cierto auge, fue motivo de críticas, aquellas se basan principalmente en la dificultad de probanza que conlleva. No es nada fácil determinar la real existencia de una intención, en la medida que ella radica en el mundo interior de una persona30. Borda señala, en relación al criterio de falta de interés serio y legítimo, que es insuficiente. Esto porque los actos realizados sin interés alguno son muy excepcionales; aún en los más repudiables hay generalmente un interés que está impulsando al autor, pero no por ello el acto es más lícito. La insuficiencia de este criterio quedó demostrada en un caso resuelto por la Cámara de los Lores inglesa en 1895. Un vecino, por cuyo fundo atravesaba una corriente de agua que abastecía a la localidad de Bradford, desvió sus aguas para obligar a la municipalidad a que lo adquiriera a buen 30 FERNÁNDEZ SESSAREGO: Abuso del derecho, p. 125. 36 precio. Planteada la cuestión ante el aludido tribunal, este resolvió que puesto que el corte de corriente no había sido hecho sin interés alguno, sino con el de especular con la venta de su propiedad, no había abuso. La solución dada a este caso resulta repugnante al sentimiento jurídico moderno31. b) Criterio objetivo: En una posición opuesta a la anterior se encuentran quienes postulan el criterio objetivo para tipificar el acto abusivo, acudiendo a una posición que se dice finalista o funcional. Lo que determinaría el abuso, para quienes sostienen esta postura, no es la intención del titular que pone en movimiento el derecho, sino el apartamiento de la finalidad social y económica que corresponde a cada uno de ellos. En otras palabras, se afirma que se abusa del derecho cuando éste se ejerce contra la función social y económica que es inherente a él. Los autores no ponen acento en el interés privado tutelado en la norma, sino en la finalidad con que cada derecho ha sido instituido al surgir a la vida jurídica32. Para Borda este criterio es más comprensivo y de técnica jurídica más depurada, ya que habría abuso del derecho, cuando se lo ha ejercido en contra de los fines económicos y sociales que inspiraron la ley en la cual se los otorgó. Dos corrientes se advierten en esta tesis. Por una parte se desvía la función o finalidad del derecho hacia los principios generales (la buena fe, las buenas costumbres, la moral). Por la otra, se desconoce que el interés tutelado por la norma es el medio de que dispone el derecho para promover ciertas conductas, las cuales incentivan ofreciendo, por así decirlo, el poder del estado para obtener la satisfacción de dicho interés. De esta manera se 31 BORDA, Guillermo: El abuso del derecho, en revista Ius et praxis, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Universidad de Lima, Lima, Nº 15. junio 1990, p. 15 32 RODRÍGUEZ,Grez: El abuso del derecho y el abuso circunstancial, pp, 170-171. 37 promueve una conducta que encierra la realización de un valor o preferencia reconocido por el legislador. Borda apunta, en relación a la existencia de abuso cuando se ha ejercido el derecho en contra de la moral y la buena fe, que el punto de vista moral es el más decisivo y fecundo en la dilucidación de esta cuestión. Todos los argumentos de prestigiosos maestros del derecho se han estrellado con ese sentimiento de lo justo que anida en el corazón humano, que no podía admitir la justificación de lo arbitrario, inmoral, dañino, a nombre del derecho. c) Criterio mixto o ecléctico: De acuerdo a esta concepción, ambos criterios, el subjetivo y el objetivo, no se contraponen, sino más bien se complementan o combinan y la preponderante gravitación depende del punto de vista que se adopte en cada caso. Uno de los representantes de esta postura es Josserand. Para él todo se reduce a discernir de una parte el espíritu o función del derecho controvertido y, de la otra, el móvil a que el titular ha obedecido en el caso concreto. Es así que combina, aunque en diferentes dosis, los elementos que, de modo reductivo, propugnaban los seguidores del criterio subjetivo como aquellos de la tesis objetiva del abuso del derecho33. Jorge Americano quien refiriéndose a este criterio sostiene que, recogiendo lo que hay de verdad en las teorías subjetivas y objetivas que tratan de fundamentar el abuso del derecho, es preferible adoptar un criterio mixto que analice, por así decir, objetivamente la intención; o en otros términos, que con los elementos que da el estudio del proceder normal de los hombres, concluya por la anormalidad del acto realizado por el agente, cuando no se conforme con ese término medio, imponiéndole la obligación de resarcir el daño causado. 33JOSSERAND, citado por Fernández Sessarego en: Abuso del derecho, pp. 133-134 38 - ABUSO DEL DERECHO EN LA LEGISLACIÓN PERUANA. Nuestro Código Civil peruano consagra el abuso del derecho en el artículo II del Título Preliminar. Dicho artículo ha sido objeto de sucesivas reformas. Apunta Fernández Sessarego en relación al Código Civil peruano de 1936, cuyas fuentes inmediatas fueron los códigos civiles alemán de 1900, suizo de 1907 y brasileño de 1916, que tuvo el acierto de acoger en el artículo II de su título preliminar que precede a los diversos libros del código, el principio del abuso del derecho. Éste código tiene el mérito indiscutible de constituirse en el primer cuerpo legal latinoamericano que condenó directamente el abuso del derecho. Dicho artículo, actualmente derogado, establecía: “La ley no ampara el abuso del derecho”.34 Agrega que el Código Civil peruano de 1984, mantuvo en cuanto al abuso del derecho, el mismo conciso enunciado del artículo II del código de 1936 “la ley no ampara el abuso del derecho”. Añade a esta categórica afirmación, sin embargo, lo que constituye una importante novedad, la misma que concuerda con la nueva concepción sobre la tutela de derechos. En este sentido, el numeral en cuestión permite adoptar las medidas que fueren necesarias para evitar o suprimir el abuso y obviamente reparar el daño que se ocasione. La importancia de la novedad introducida en este artículo reside en que el intérprete encuentra en la propia norma, debidamente enunciadas, las consecuencias derivadas del abuso del derecho. Ello hace innecesario acudir a las reglas de la responsabilidad civil para determinar los efectos derivados del acto abusivo35. A partir de una ley del 4 de marzo de 1992, que establecía reformas al Código Procesal Civil, y que entró en vigencia el 1º de enero de 1993 se ha efectuado un ligero retoque al mencionado artículo II. El texto actualmente vigente dispone: “La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso”.36 34 Fernández Sessarego: Abuso del derecho, pp. 289-300 35 Moisset de Espanés, Luis: El abuso del derecho, p.10, www.acader.unc.edu.ar/artabusodelderecho.pdf 36 OpCitpag 8 39 El Código Civil peruano es el primero que establece de modo directo la concreta posibilidad de que el juez adopte las necesarias medidas cautelares para anticiparse a la consumación de un acto abusivo. El artículo 7 párrafo 2º, del Título Preliminar del Código Civil español, consigna una fórmula genérica en tanto se autoriza al jueza dictar “las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso”. Como fácilmente se puede apreciar, el artículo antes referido, sólo menciona la posibilidad de suprimir la “persistencia” del acto abusivo, sin aludir expresamente a la prevención del abuso como lo hace el codificador peruano. En el Código Civil de 1984, tal como se ha mencionado, se dispone que el juez dicte las medidas necesarias tendientes a “evitar” el abuso que no se ha concretado en daño alguno37. - ABUSO DEL DERECHO. UNA APROXIMACIÓN AL DERECHO COMPARADO. 1) Alemania. El Código Civil alemán de 1900 incorpora en su texto, hasta dos parágrafos referidos a la condena, si bien limitada, del abuso del derecho. Éste código introduce el supuesto de abuso del derecho en su artículo 226. En este numeral se prescribe: “No se permitirá ejercitar un derecho cuando su ejercicio sólo pueda causar perjuicio a otro”. La disposición es, como se aprecia sumamente restrictiva, ya que exige que tenga como única y exclusiva finalidad el causar un perjuicio a otro. Es decir que el acto abusivo no puede tener, simultáneamente, otro u otros propósitos. El requisito contenido en el texto del artículo 226 hace muy difícil cumplir, en la práctica, con el supuesto de la ley, ya que en la mayoría de los casos es muy probable que pueda demostrarse que, al lado del propósito de perjudicar a otro, se presentan otras finalidades diversas pretendidas también por el agente de manera conjunta38. Martin Bernal señala que el parágrafo 226, no recoge ni acepta en realidad un criterio amplio de la teoría del abuso del derecho, y lo que hace es prohibir el acto emulativo aunque con un alcance menor que en la doctrina medieval ya 37 Fernández Sessarego: Abuso del derecho, pp. 303. 38 Fernández Sessarego: Abuso del derecho, pp. 210- 211. 40 que no es suficiente que exista la intención de dañar, sino que exige que la intención dolosa sea la única motivación del acto.39 Fernández replica en relación al comentario realizado por Martin Bernal que pone en duda que este dispositivo constituya un verdadero y propio acto emulativo, en la medida que el supuesto de la ley no se limita, ni principal ni fundamentalmente, a un problema vinculado con el derecho de propiedad surgido entre vecinos40. El artículo 826 del Código Civil alemán en concordancia con el artículo 226, prescribe: “El que de un modo contrario a las buenas costumbres causa intencionalmente perjuicio a otra persona, estará obligado a su reparación”. El fundamento, en este caso, consiste en un atentado intencional pero a la vez, contrario a la moral, que es que es la interpretación más frecuente delo que se pretende significar con la expresión buenas costumbres.41 Para Martin Bernal, el artículo antes referido, proporciona mucho mayor juego, por cuanto obliga a la reparación, al que ejerciendo un derecho subjetivo o una simple facultad legal, causa un daño a otro de manera que supone atentado a las buenas costumbres, no representando el ejercicio del derecho un acto ilícito en sí mismo.42 2) Suiza. El Código Suizo al cual Fueyo califica de magnífico, en el título preliminar, artículo 2ofrece una breve, profunda y temprana consagración del principio del abuso del derecho que, al propio tiempo lo presenta como una prolongación indebida del ejercicio de los derechos y del cumplimiento de las obligaciones en cuanto contravienen a la buena fe. El artículo 2 dispone que: “Cada uno debe ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones según las reglas de la buena fe”. Añade que “El abuso manifiesto de un derecho no está protegido por la ley”43. 39 Martín Bernal: El abuso del derecho, p. 84. 40 Fernández Sessarego: Abuso del derecho, p. 212 41 Fernández: Op. cit., pp. 212-213 42 Martín Bernal: El abuso del derecho, p. 84 43 FueyoLaneri, Fernando: Instituciones de Derecho Civil Moderno, Editorial Jurídica de Chile. Santiago,1990, p 270 41 Fernández Sessarego señala que en el Código Civil suizo de 1907 abre una nueva etapa en lo que a la normatividad del abuso del derecho se refiere al incluir en el artículo recién transcrito una fórmula muy general que ha sido recogida, de alguna manera, por muchos códigos civiles posteriores. Continúa señalando que la prohibición del abuso en el referido código asume la forma de una cláusula general, cuya amplia redacción permite al juez apreciar en cada caso y cada circunstancia a fin de que con la ayuda de la doctrina, de los antecedentes jurisprudenciales y de su sensibilidad valorativa, determine si se encuentra o no frente a un evento que pueda considerarse, según el texto de la ley, como abuso manifiesto de un derecho. Hace referencia además al artículo 1 del Código Civil suizo, esto porque el referido artículo concede al juez amplias facultades para integrar lagunas de la ley, cuando le otorga la facultad de actuar, en esta hipótesis, como si fuera legislador. Esta confianza depositada en el juez suizo permite que su código, en contraste con otros, adopte una fórmula flexible en lo que atañe al abuso del derecho. Corresponderá al juez, por ello, precisar frente a cada caso, donde empieza el abuso de dicho derecho, es decir, la ilicitud que lo caracteriza. Esta apreciación judicial se sustenta, en gran medida, en el sentimiento de justicia propio de quien cumple la muy noble tarea de resolver conflictos de convivencia44. 3) España. En el Código Civil español original de 1889 no existía una norma genérica de condena al abuso del derecho. Con anterioridad sólo existían algunas aisladas disposiciones referidas a materias muy concretas, como es el caso del arrendamiento.45 Martín Bernal, en relación a la jurisprudencia española, apunta que ésta podría encuadrarse en una evolución que comprende las siguientes fases: La primera fase está caracterizada por la inadmisibilidad de la teoría del abuso del derecho aplicando estrictamente el principio romano “de quien ejercita un derecho no daña a nadie”. En una segunda fase, se produce la admisibilidad indirecta del abuso del derecho, a base de relativizar y reducir a sus justos límites la 44 Op Cit.FERNÁNDEZ SESSAREGO: Abuso del derecho, pp. 214-215 45 Op Cit. FERNÁNDEZ SESSAREGO: Abuso del derecho, pp. 214-215 42 aplicación que venía haciéndose de la máxima romana antes indicada. En una tercera fase se plasma el reconocimiento y admisibilidad directa de los fundamentos y sistemática general del abuso del derecho. En la cuarta fase, se reiteran, complementan y actualizan los principios básicos del abuso del derecho.46Finalmente la quinta fase, comprende todas las sentencias inmediatamente anteriores a la promulgación del nuevo texto articulado del Título preliminar y que Tomás Ogayar en su discurso de ingreso a la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación sintetiza en los siguientes términos: “1º. El abuso del Derecho es una institución de equidad para la salvaguardia de intereses que todavía no alcanzan la protección jurisprudencial (sent. 1 de febrero de 1972), 2º. La finalidad de la doctrina del abuso del Derecho es la de impedir que el texto literal de la ley pueda ser eficazmente utilizado para amparar actos contrarios a la realización de la justicia, o, lo que es igual, que frente al contenido ético y al espíritu objetivo de la norma legal no prevalezcan las maniobras tendentes a lograr un resultado opuesto al perseguido por ella (sent. 12 de mayo de 1972). 3º.El abuso del derecho requiere para su viabilidad que la ejecución del derecho entrañe causar un daño, ejercicio abusivo del mismo, pero no cuando hay una colisión entre los derechos del dueño y los del arrendatario, en cuyo caso la propiedad, al usar de su derecho, no abusa del mismo (sent. 16 de febrero de 1974); 4º. Es reiteradísima la doctrina jurisprudencial que enseña que el ejercicio de una acción con base de un precepto legal a través del procedimiento señalado por la Ley para la efectividad de un derecho, cuando media un interés perfectamente lícito y se encamina al logro de una pretensión verdaderamente normal, dentro del orden jurídico-social establecido, no implica ni puede entenderse como abuso del Derecho (sent. de 23 de enero de 1971). 4) Portugal. Dentro de las disposiciones generales del subtítulo denominado “Del ejercicio y tutela delos derechos”, todo comprendido en el Libro Primero del Código de Portugal de 1967, “Parte General”, se encuentra el artículo 334. Tiene por rótulo: “Abuso del derecho” y dispone: “Es ilegítimo el ejercicio de un derecho cuando el titular exceda manifiestamente los límites impuestos por la buena fe, por las buenas costumbres o por el fin social y económico de ese derecho.47” 46 Op. CitMartín Bernal, El abuso del derecho, pp. 100-107 47 OpCitFueyoLaneri. Instituciones de derecho civil moderno. p. 278 43 Fernández Sessarego señala que el texto resuelve la cuestión relativa a la naturaleza del abuso del derecho al calificarlo, sin titubeos como un acto ilícito. De este modo, a nivel legislativo, se zanja definitivamente toda duda que pudiere aún persistir al respecto. El Código Civil de Portugal es así el primer código que, de conformidad con un importante sector de la doctrina, establece explícitamente la ilegitimidad de un acto abusivo. Agrega que el código portugués, consagra el criterio objetivo para la caracterización del abuso del derecho, al hacer referencia a la finalidad social o económica del derecho. Además apunta que a ese planteamiento adosa otro, de profunda raíz moral, como es el de la determinación de la buena fe y de las buenas costumbres como principios claves para la comprensión del abuso del derecho48. - LA REPRESENTACIÓN. La naturaleza o significado jurídico de la representación consiste en que el representante celebra en lugar del representado un negocio jurídico para éste, el cual es considerado respecto a sus efectos jurídicos, como un negocio propio del representado. La celebración de un negocio jurídico para otro, con el efecto de que este último, y no el propio agente, llega a ser parte en el negocio, constituye el concepto de la representación49. La representación es definida por Roca Sastre y Puig Brutau como aquella institución en cuya virtud una persona, debidamente autorizada o investida de poder, otorga un acto jurídico en nombre y por cuenta de otra, recayendo sobre esta última los efectos normales consiguientes.50 La representación, en sentido amplio es un hecho jurídico por el cual un sujeto realiza un negocio jurídico en lugar de otra persona. En este sentido se encuentran dos formas de representación: La directa y la indirecta. En sentido restringido, la representación es una forma de sustitución en la actividad jurídica por la que una persona ocupa el lugar de otra para realizar un negocio 48 OpCitFernández Sessarego, Abuso del derecho, p.244 49 LARENZ, Karl. Tratado de Derecho Civil Alemán. Tercera edición. Munich. Edersa, 1974. P. 756 50ROCA SASTRE, Ramón y PUIG BRUTAU, José. Estudios de Derecho Privado. Revista de Derecho Privado. Madrid. 1948. P. 38 44 en nombre y por cuenta de ella. Esta definición corresponde sólo a la representación directa. En la representación directa o perfecta el representante declara que obra a nombre ajeno, pudiéndose dar dos figuras: Aquella en la que el representante declara el nombre de la persona por la cual actúa o que el tercero ya lo sepa. Aquí al representante se le denomina representante directo o inmediato. Hay representación indirecta u oculta, cuando el representante tiene la intención de celebrar el negocio en nombre de otro, pero actúa de modo que esa voluntad de obrar en nombre de otro no se manifiesta, no coinciden su declaración y su voluntad, ya que emite una declaración en el sentido de concertar un negocio en nombre propio, cuando en realidad quiere actuar en nombre del representado. En este supuesto al representante se le denomina representante indirecto o mediato. (O también intermediario, substituto). El negocio vale como negocio del representante, no se toma aquí en cuenta la ausencia de voluntad de obrar en nombre propio. Hinostrosa, sintetiza el concepto de representación indirecta señalando que por ésta se entiende el obrar por otro pero no se declara el nombre de éste y el tercero lo ignora51. En doctrina encontramos también que la representación puede ser activa y pasiva. La activa, se da cuando el representante es quien emite y dirige la manifestación de voluntad hacia otro sujeto, quien actúa ostensiblemente en nombre del representado haciéndolo saber al tercero. La pasiva, cuando el representante recibe una declaración para otro, pues los efectos de ese acto voluntario afecta a la esfera jurídica del representado. Enneccerus Ludwig, expresa al respecto que en la representación se llama representante al que emite o recibe por otro (el representado) una declaración de voluntad cuyo efecto inmediato debe afectar al representado. Según esto se puede distinguir la representación en la emisión (Representación Activa) y 51 HINOSTROSA, Fernando. La Representación. 1era. Edición. Universidad Externado de Colombia. Bogotá – 2008 45 en la recepción (Representación Pasiva) de las declaraciones de la voluntad52. En la representación activa y pasiva, señala el autor citado, se requieren los siguientes requisitos: En la representación activa: a) El representante tiene que realizar el negocio por su propia voluntad, esta nota es lo que lo diferencia del nuncio que emite la declaración en concepto de ajena, a título de propia del que lo envía (El nuncio dice: X me ordena decirle a usted que compra el caballo, mientras que el representante dice: Le compro a usted el caballo en nombre de X). Es evidente que el carácter de nuncio o de representante no deriva del texto literal de la declaración sino del sentido de ésta. b) Sólo es representante el que ejecuta el negocio en nombre de otro (aunque no es necesario que sea también en su interés), o sea el que declara que el negocio debe valer a título de negocio de otro y con ello que el efecto del mismo debe afectar inmediatamente al representado. Es indiferente que esta libertad de actuar en concepto de representante se declare expresamente o resulte de las circunstancias. No es necesario que se indique el nombre del representado. En la representación pasiva: a) En la representación pasiva, es representante pasivo aquél a quien se emite una declaración para otro, cuyo efecto debe afectar a éste. En este caso lo decisivo es la voluntad del declarante, que está dirigida a que la declaración se considere emitida al receptor como representante de la otra parte. Por el contrario no es importante la voluntad del que la recibe ya que la declaración puede llegarle aún sin su voluntad. La representación por ley, puede presentarse con o sin poder de representación; sin embargo en ambos casos los efectos se producen a favor y en contra de los representados. A esto debe agregarse que por ley y las normas sobre representación del Código Civil ésta institución sólo valen para 52 ENNECCERUS, Ludwig. Derecho Civil. Parte General. Traducción de PÉREZ GONZÁLEZ, Blas y ALGUER, José. Tomo II. Bosh. Barcelona. 1950. P. 240 46 los negocios jurídicos, no para delitos. De los actos ilícitos del representante no responde el representado. La representación crea negocios jurídicos donde existe una distinción entre el sujeto que hace la declaración de voluntad y aquel sobre quien recaen los efectos de la declaración. La representación se caracteriza por la actuación alieno nomine, es decir por cuenta ajena. Representar implica sustituir, para realizar determinados negocios jurídicos, sustitución de personas que como indica Betti encuentra sus propios límites en la noción de autonomía privada, pues la tutela del negocio reconoce justificación en la idea de que cada persona es dueña de regir sus asuntos propios asuntos como mejor lo considere53.Sostiene el maestro italiano que si se acepta que cualquiera pueda influir en los asuntos de otro, la sanción del negocio erraría su finalidad, dejaría de ser tutela de la actividad privada. - EL INTERÉS EN LA REPRESENTACIÓN. La representación, incluyendo la legal, es concebida en interés del representado. En la representación voluntaria, la exigencia de obrar en interés del dominus, que muchos consideran el rasgo distintivo de la figura es resaltada en mayor relieve en las definiciones de mandato, que señalan que el apoderado asume el deber de obrar por cuenta de aquél, con lo que se entiende que el apoderamiento es para obrar para él. Actualmente se reconoce que la representación, que necesariamente ha de atender el interés del dominus, puede darse también en interés del propio representante, pero sin prescindir de la presencia y el predominio del interés del dominus, o sólo de uno o varios terceros, que se resuelve en la figura de contrato a favor de terceros. El representante está al servicio del interesado, obra para él, su función es la de atender, más propiamente, cuidar de sus intereses, y la principal referencia para juzgar su desempeño es la de su seguimiento de tal dictado de conducta, cuyo desarrollo y concreción hace parte del contenido del negocio de gestión54.No es común pensar en una representación en el solo interés del representado o incluso de solo un tercero. 53 BETTI, Emilio. Teoría General del Negocio Jurídico. Segunda edición. Granada: Comares, 2001, p. 419 54 ALBADALEJO, Manuel. Derecho Civil. Introducción y Parte General. Tomo I. Segunda edición. Barcelona: Bosch, 1993, p. 381 47 Respecto a este tema se ha planteado la pregunta que si en el caso de que la representación vaya revestida en contrato con arreglo al cual los servicios del representante serán remunerados, este sólo interés suyo convierte la figura de apoderamiento en interés también de él. Es mayoritaria la respuesta negativa, que señala que son los intereses ajenos los que debe defender ante todo y no su propio interés en percibir los honorarios. De todos modos ha de hacerse hincapié en que la representación obedece al concepto de atención de intereses, ante todo del representado, pero eventualmente también de terceros o del propio representante, lo que le impone a éste una definición y un deslinde de intereses. - EL PODER Para actuar en nombre ajeno y obtener que los efectos del negocio celebrado recaigan en la persona por quien se obra, es indispensable contar con un poder. Este poder surge en un acto previo denominado apoderamiento. El poder de representación puede basarse en una regla de derecho o en una ordenación pública, en la constitución de una persona jurídica o en un negocio jurídico, esto es, un poder55. El negocio jurídico por el cual se confiere un poder de representación se denomina también en la práctica española “poder”. El poder de representación es el fundamento de la eficacia del negocio representativo: Constituye un requisito legal de la eficacia de este. Dicho poder como se ha señalado puede derivar de la ley, o de esta y su puntualización en un acto judicial o administrativo o, en fin de un acto del interesado. El representante, cuyo poder de representación descansa inmediatamente en una disposición legal, puede ser calificado de representante legal. El efecto inmediato de la declaración de voluntad emitida o recibida, en pro y en contra del representado, depende de que el representante tuviera poder de representación y de que la declaración fuese emitida por él o a él dentro de los límites de ese poder de representación. Sin embargo la falta de poder de representación puede subsanarse en algunos casos mediante la ratificación. 55 ENNECCERUS, Ludwig. Derecho Civil. Parte General. Traducción de PÉREZ GONZÁLEZ, Blas y ALGUER, José. Tomo II. Bosh. Barcelona. 1950. P. 252 48 En cambio no se protege, en principio, la creencia de la buena fe en el poder de representación.56 En síntesis el poder es la facultad de representación otorgada por negocio jurídico, que da al apoderado la potestad de producir efectos jurídicos a favor a favor y en contra del poderdante, mediante los negocios concluidos a su nombre, y por esto cae en este aspecto bajo el concepto de los derechos de modificación. Este carácter de potestad resalta con máxima claridad en el poder irrevocable, pero se da también en el revocable en tanto no haya sido revocado. El otorgamiento de poder (apoderamiento) tiene íntimo parentesco con el consentimiento, y se hace como éste, mediante declaración unilateral recepticia. Es la declaración de que los negocios a realizar en nuestro nombre por el apoderado o las declaraciones de voluntad que ha de recibir el mismo en nuestro nombre, deban surtir efecto inmediato a favor y en contra de nosotros, mientras que el consentimiento se refiere a negocios a celebrar en nombre propio. El poder se otorga o bien frente al apoderado (poder interno) o bien frente al tercero con relación al cual ha de tener lugar la representación (poder externo). Es la facultad de representación o de celebración negocios jurídicos para otro, concedida por voluntad del interesado. Se utiliza en sentido estricto el término poder cuando se habla exclusivamente de la facultad de representación concedida por voluntad del interesado, mediante negocio jurídico. También se utiliza el término para designar el negocio jurídico –apoderamiento- por el que el poder se concede y el documento en el que aquél se otorgó. El negocio jurídico de concesión u otorgamiento de poder se llama apoderamiento. La declaración de voluntad del poderdante es una declaración recepticia, sin embargo la doctrina no es unánime al señalar en quién es su destinatario: si el representante, el tercero para celebrar el negocio con el cual se otorga el poder o cualquiera de ellos indistintamente, siendo la posición mayoritaria la 56 OB CIT PAG 244 49 última tesis. Se denomina apoderamiento interno al conferido frente al representante y externo al declarado al tercero. La doctrina nacional define al poder como un negocio unilateral por medio del cual se confiere facultades para actuar en nombre ajeno, y su incidencia se realiza, precisamente, en el ámbito externo, en cuanto el apoderado tiene la facultad de actuar en sustitución, y como si fuese, el poderdante o el titular de los derechos objeto de disposición. Esta definición se refiere, más que al hecho de que el representante actúe directamente para el representado, a que lo hace «en nombre» de éste. Con ello se quiere subrayar del poder su aspecto externo y su función informativa para que los terceros sepan que contratan con el poderdante. - EXTENSIÓN Y LÍMITES. En cuanto al tiempo, cabe sujetarlos a condición suspensiva, señalando plazo desde el cual hayan de surtir sus efectos. Los actos realizados por el representante con anterioridad no obligan al representando, ni aun después de cumplirse la condición o vencer el plazo, pues el poder no tiene eficacia retroactiva, pero pueden ser objeto de ratificación. En cuanto a los elementos personales, según que el representante venga autorizado para contratar con cualquier tercero, o sólo con una persona concreta y determinada. La limitación a persona concreta y determinada puede desprenderse del contenido del poder o de la forma de su otorgamiento. En cuanto al objeto. Hay dos clases de poderes: Especiales, que se refieren a un negocio concreto. Y los Generales, se refieren a cuestiones generales, no específicas. - PODER GENERAL. El Código Civil, consagra en el 1er párrafo del Artículo 155º.- "El poder general sólo comprende los actos de administración". Del texto del art. 155 se deduce que la clasificación del poder en general y especial es en base tanto a la extensión de los actos que comprende como a las facultades que se 50 confieren al representante. Esta clasificación sirve para determinar qué actos puede realizar válidamente el representante. Por las facultades conferidas: El poder general solamente comprende los actos de administración ordinaria, o sea los que miran a la conservación o incremento del patrimonio del administrado; son actos de "administración ordinaria" tanto los de mera custodia y conservación de los bienes como los de la gestión de un establecimiento industrial o comercial en la que es necesario realizar actos de disposición que tienen por objeto la administración. El maestro sanmarquino Aníbal Torres Vásquez, señala dos perspectivas del poder General, la Primera que: “Por su extensión: (…) Poder general es el otorgado para realizar todos los actos del representado (todos ellos o con algunas excepciones), salvo aquellos para los que la le y exige poder especial.57” Asimismo, la segunda perspectiva, es: Por las facultades conferidas: El poder general solamente comprende los actos de administración ordinaria, o sea los que miran a la conservación o incremento del patrimonio del administrado; el apoderado general «puede ejecutar todos los actos aun de disposición, que tienen por objeto la administración» (Baudry Lacantinerie); son actos de administración ordinaria tanto los de mera custodia y conservación de los bienes como los de la gestión de un establecimiento industrial o comercial en la que es necesario realizar actos de disposición que tienen por objeto la administración58. Estimamos que la idea del maestro sanmarquino citado, es que quien tiene poder general está revestido de mayor poder (frente al quien tiene poder especial), por así decir, para realizar actos de trascendencia jurídica, y que son los más valiosos económicamente y frecuentes en la práctica, como disponer bienes inmuebles prediales. Opinión que no compartimos, más allá que el propio Aníbal Torres, refiera líneas más arriba de la parte del texto citado, que “El poder no es de una determinada clase por el nombre que le pongan las partes, sino lo que de su contenido y circunstancias se deriva; por 57 TORRES VASQUEZ, Aníbal. Acto Jurídico. Lima 2001. Editorial Moreno S.A. IDEMSA. p. 363 58 TORRES VASQUEZ, Aníbal. Ob. Cit. p. 363 51 cuanto en la práctica, específicamente del área Registral y Notarial, es generalizada y está consolidado la idea que el poder para disponer es el poder especial, revestido en orden a lo estipulado en el artículo 156°del Código civil, y del cual existe abundante jurisprudencia registral. - PODER ESPECIAL. El Código Civil, consagra en el 2º párrafo del Artículo 155º.- "El poder especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido". Del texto del art. 155 se deduce que por su extensión: poder especial es el conferido para la realización de uno o más actos especialmente determinados, es decir, el poder contiene la designación de los actos que debe realizar el representante. Poder especial es el otorgado para realizar actos de disposición o gravamen del patrimonio del representado, denominados también actos de "administración extraordinaria" por los cuales se disminuye o sustituye el patrimonio del representado (vender, comprar, dar en pago, permutar, suministrar en propiedad, hipotecar, prendar). El poder no es de una determinada clase por el nombre que le pongan las partes, sino lo que de su contenido y circunstancias se deriva. Sucede con frecuencia en la práctica que a un poder en el cual el poderdante designa una serie de actos que debe realizar su apoderado, se le denomina "poder general", cuando en realidad es "especial". Por ejemplo, es especial, aun cuando las partes lo denominen general o como se dice "poder amplio y general", el poder otorgado para vender o comprar bienes muebles e inmuebles, arrendarlos, hipotecarlos, celebrar contratos de cuenta corriente, de préstamo. El poder especial se rige por el principio de la literalidad, esto es, debe ser otorgado por escrito. Con respecto a la representación judicial, el Código Procesal Civil, prescribe: "Art. 75º.- Se requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación procesal y para los demás actos que exprese la ley. El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de la literalidad. 52 No se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente". El Código Civil, establece poder para actos de disposición: "Artículo 156.- Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura Pública, bajo sanción de nulidad". Por regla general, el apoderamiento no está sometido a forma ad solemnitatem. El apoderamiento puede darse por una declaración expresa o tácita. Esto es conforme con el principio de libertad de formas que consagra el Código. La forma probatoria y la solemne constituyen la excepción. En la doctrina nacional, el maestro sanmarquino Aníbal Torres Vásquez, a su vez respecto del poder especial señala dos perspectivas, la Primera que: “P