FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL METODO DE CASO JURÍDICO “EL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. POTESTAD O DEBER DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. Nº 3075-2006-PA/TC - ESCUELA INTERNACIONAL DE GERENCIA HIGH SCHOOL OF MANAGEMENT- EIGER”. PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE: ABOGADA AUTOR : BABILONIA GÓMEZ, Marsilia Irenia San Juan Bautista - Loreto – Maynas – Perú 2016 ii iii DEDICATORIA “A mis queridos padres Ernesto y Alcida” La Autora iv AGRADECIMIENTO Le agradezco a Dios por haberme acompañado y guiado a lo largo de mi carrera, por ser mi fortaleza en los momentos de debilidad y aprendizajes. Le doy gracias a mis padres Ernesto y Alcida por apoyarme incondicionalmente, el camino fue largo pero siempre juntos y por haberme dado la oportunidad de una educación para el transcurso de mi vida. Les agradezco la confianza, apoyo y dedicación de tiempo a mis profesores de la Universidad Científica del Perú por haber impartido sus conocimientos en lo largo de la Carrera de Profesional. La Autora v vi ÍNDICE DE CONTENIDO Pg. DEDICATORIA iii AGRADECIMIENTO iv RESUMEN vii CAPÍTULO I: Introducción 01 CAPÍTULO II: 2.1. Marco referencial. 03 2.2. Objetivos 47 2.2. Variables 48 2.3. Supuesto . 48 CAPÍTULO III 3.1. Metodología 49 3.2. Muestra. 49 3.3. Técnicas e Instrumentos de Recolección de Datos. 49 3.4. Procedimiento de Recolección de Datos. 49 3.5. Validez y Confiabilidad del Estudio. 50 3.6. Plan De Análisis, Rigor y Ética. 50 CAPÍTULO IV: Resultados 51 CAPÍTULO V: Discusión 57 CAPÍTULO VI: Conclusiones 62 CAPÍTULO VII: Recomendaciones 64 CAPÍTULO VIII: Referencias Bibliográficas 65 CAPÍTULO IX: Anexos 68 ANEXO N° 1 - Matriz de Consistencia 69 ANEXO N° 2: Instrumento de Recolección de Datos - EXP. N.° 3075-2006-PA/TC 71 vii RESUMEN El presente trabajo trata sobre: “El derecho al Debido Procedimiento Administrativo desde el ámbito si es una potestad o deber el debido procedimiento en la administración pública”, al parecer por ser atentatorio contra el principio – derecho al debido proceso y al debido procedimiento y lesiona los diversos derechos constitucionales de quienes administran la administración pública, establecen el cobro indebido de multas a raíz de una inspección específicamente en este caso que estamos analizando (EXP. N° 3075-2006-PA-TC) este principio se ha irradiado o extendido a otros ámbitos distintos de la justicia ordinaria, para la que fue primigeniamente concebido, como el procedimiento administrativo. Siendo la parte don Victor Manuel Cipriani Nevad en representación de la escuela internacional de gerencia High School of Management Eiger contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de Microsoft Corporation y Macromedia Incorporated e Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). Es por ello que resulta importante, plantear la siguiente interrogante: ¿Si el debido procedimiento administrativo es considerado una facultad que puede ser empleada a placer, conveniencia o según su libre y arbitrario criterio, o, por el contrario, si estamos ante un deber cuya observancia y cumplimiento debe ser de carácter obligatorio? Consideramos que a la luz de la reiterada y uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, y de las también numerosas resoluciones emitidas por el novísimo Tribunal del Servicio Civil, los administrados tienen habilitado el procedimiento sancionador regulado por el artículo 229 de la Ley Nº 27444, para buscar que se imponga una sanción ejemplar a los funcionarios o a los servidores públicos que resulten responsables en la dolosa omisión de la aplicación del principio del debido procedimiento administrativo. El 24 de noviembre el recurrente interpone demanda de amparo contra Microsoft Corporation y Macromedia Incorporated y contra Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). Solicitando que se deje sin efecto las resoluciones de INDECOPI N° 193-2004/ODA-INDECOPI y 1006-2004-TPI-INDECOPI, del 30 de julio del 2004, al considerar que vulnera su derecho constitucional al debido proceso y de defensa de su representado, y amenaza su derecho a la libertad de trabajo. Partiendo de esta premisa se cuestiona el enfoque o perspectiva que desde el punto de vista de la Administración Pública se le ha brindado a este derecho. Así, llega a preguntarse si dicho derecho es una facultad o un deber (obligación) que la Administración Pública debe viii observar en todo procedimiento administrativo o sólo en algunos casos, para concluir, luego del análisis respectivo, que por más que se trate de un deber de la Administración Pública, los funcionarios y/o servidores públicos lo perciben como una mera facultad que puede ser empleada discrecionalmente y acorde a las circunstancias, debido a la ignorancia, de parte de aquellos, de la importancia que dicho principio-derecho tiene dentro de un procedimiento administrativo. El Tribunal Constitucional después de estudiar el recurso de amparo en vía de Recurso de Agravio Constitucional en el presente caso, interpuesto por don Victor Manuel Cipriani Nevad en representación de la escuela internacional de gerencia High School of Management Eiger, contra la sentencia de la primera sala civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda de Autos 1 CAPÍTULO I INTRODUCCIÓN En el Perú se ha creado Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) fue creado en noviembre de 1992, mediante el Decreto Ley N° 25868 tiene como funciones promoción del mercado y la protección de los derechos de los consumidores. Además, fomenta en la economía peruana una cultura de leal y honesta competencia, resguardando todas las formas de propiedad intelectual: desde los signos distintivos y los derechos de autor hasta las patentes y la biotecnología. En todo proceso o procedimiento existen lineamientos, reglas o principios que deben respetarse u observarse rigurosamente para que los actos procedimentales – independientemente de su naturaleza-, emitidos en el ejercicio regular de una función pública, puedan surtir y/o producir las consecuencias legales o jurídicas esperadas. Dentro del ámbito jurisdiccional, el debido proceso ha sido concebido como un principio- derecho del que goza todo ciudadano, erigiéndose así como una garantía procesal o procedimental mínima que reviste de legalidad y, por ende, de eficacia a todos aquellos actos de la administración pública. En el presente estudio las entidades demandadas, Microsoft Corporation y Macromedia Incorporated y contra Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). Solicitando que se deje sin efecto las resoluciones de INDECOPI N° 193-2004/ODA-INDECOPI y 1006-2004-TPI-INDECOPI, del 30 de julio del 2004, al considerar que vulnera su derecho constitucional al debido proceso y de defensa de su representado, y amenaza su derecho a la libertad de trabajo. Sostiene que Indecopi, a través de su Oficina de Derechos de Autor, con fecha 25 de julio del 2003, sin prueba alguna que sustente dicha decisión, varió arbitrariamente de localidad procediendo a ejecutar, con fecha 15 de agosto de 2003, la inspección en contra de su representada, domiciliada en Av. Cuba N.° 699, Jesús María, departamento de Lima. Expone que, producto de los hechos descritos, se levantó un acta de inspección, insertándose en ella hechos falsos, imponiéndosele a su representada una multa indiscutiblemente confiscatoria El Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de noviembre del 2004, de 2 plano declara improcedente la demanda argumentando que la pretensión en el presente caso es la impugnación de una resolución administrativa emitida por Indecopi, por lo que el reclamo es de orden legal y no constitucional, encontrándose regulado en la Ley sobre derechos de autor o Decreto Legislativo N.° 822, no siendo el amparo la vía idónea. No obstante ello, dos son las cosas que despiertan nuestra atención: 1. El Tribunal Constitucional, mediante la sentencia recaída en el Exp. Nº 3075-2006-PA/TC, recién en el año 2006 emitió un precedente vinculante en donde establecía lineamientos relacionados con la observancia del debido proceso en sede administrativa; 2. Los funcionarios y/o servidores públicos ignoran el valor o la importancia de dicho principio- derecho dentro de un procedimiento administrativo. Para tal estudio se plantean la siguiente interrogante: si, desde la perspectiva de la Administración, el debido procedimiento administrativo es considerado una facultad que puede ser empleada a placer, conveniencia o según su libre y arbitrario criterio, o, por el contrario, si estamos ante un deber cuya observancia y cumplimiento debe ser de carácter obligatorio. Ahora bien, cae en la esfera de lo subjetivo, hasta en lo especulativo, pretender explicar las razones de dicha omisión. Sin embargo, dado que existe, por un lado, un reconocimiento expreso, tanto a nivel Constitucional y Legal, de la vigencia plena de este derecho y, por el otro, una notoria omisión de su aplicación en sede administrativa. Es por ello, que en este trabajo de investigación la autora efectuará un análisis doctrinal y jurisprudencial del derecho al debido proceso y del derecho al debido procedimiento administrativo, siendo su objetivo principal descubrir o determinar si dicho derecho, desde la perspectiva de la administración pública, se constituye en una facultad o en un deber. Para ello, recoge y desarrolla en esta investigación los principales aspectos doctrinarios y jurisprudenciales que se han desarrollado en torno a esta importante figura o principio, sometiéndolos a un análisis riguroso y poniendo a debate el objeto de la investigación que se señaló en el párrafo precedente, y sintetizándolos en las conclusiones correspondientes que forman parte del cuerpo de este trabajo LA AUTORA 3 CAPÍTULO II 2.1. MARCO REFERENCIAL. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Proceso como derecho fundamental MONTERO AROCA, JUAN (2000)1, en su investigación titulada: “El derecho procesal en el siglo XX”, llegó a la siguiente conclusión: Desde los tiempos del derecho romano hasta la pandectística alemana del siglo XIX se ha postulado que no hay derecho sin acción ni acción sin derecho. ROCCO, ARTURO (1996)2, en su investigación titulada “El problema y el método de la ciencia del derecho penal”, llegó a la siguiente conclusión: En esa línea evolutiva, la acción -entendida hoy como proceso- ha asumido un grado tal de autonomía que en vez de ser un instrumento del derecho, éste se ha convertido más bien en un instrumento del proceso. CHIOVENDA, JOSE (1922)3, en su investigación titulada: “Principios de derecho procesal civil”, llegó a la siguiente conclusión: Esta concepción positivista del derecho y del proceso ha llevado a desnaturalizar la vigencia de los derechos fundamentales, en la medida que su validez y eficacia ha quedado a condición de la aplicación de normas procesales autónomas, neutrales y científicas; que han vaciado a los derechos fundamentales de los valores democráticos y constitucionales que le dieron origen en los albores del constitucionalismo democrático. CALAMANDREI, PIERO (1962)4, en su investigación titulada: “Instituciones de derecho procesal civil”, llegó a la siguiente conclusión: 1 Montero Aroca, Juan. “El derecho procesal en el siglo XX”. Tirant lo Blanch. Valencia, 2000. pp. 60 ss. y 115 ss. 2 Rocco, Arturo. “El problema y el método de la ciencia del derecho penal”. Temis. Bogotá, 1996. pp. 1-36. 3 Chiovenda, José. “Principios de derecho procesal civil”. Tomo I. Reus. Madrid, 1922. pp. 43 y ss., en particular, pp. 61-64 4 Calamandrei, Piero. “Instituciones de derecho procesal civil”. Volumen I. Ediciones JEA. Buenos Aires, 1962. pp. 317 y ss, en particular p. 323. 4 En esa medida, después de la segunda guerra mundial, el derecho constitucional contemporáneo se planteó la relación entre Constitución y proceso, procurando la reintegración del derecho y el proceso, así como superando el positivismo jurídico procesal basado en la ley, en base a reconocer un rol tutelar al juez constitucional –disciplina judicial de las formas-. HÄBERLE, PETER (1997)5, en su investigación titulada: “La libertad fundamental en el Estado constitucional”, llegó a la siguiente conclusión: Así, se parte de concebir a los propios derechos fundamentales como garantías procesales; es decir, otorgándoles implícitamente a los derechos humanos un contenido procesal de aplicación y protección concreta «status activus processualis». En efecto, los derechos fundamentales son valiosos en la medida que cuentan con garantías procesales, que permiten accionarlos no sólo ante los tribunales, sino también ante la administración e incluso entre los particulares y las cámaras parlamentarias. La tutela de los derechos fundamentales a través de procesos, conduce necesariamente a dos cosas: primero, que se garantice el derecho al debido proceso material y formal de los ciudadanos y, segundo, que el Estado asegure la tutela jurisdiccional. De esa manera, la tutela judicial y el debido proceso se incorporan al contenido esencial de los derechos fundamentales, como elementos del núcleo duro de los mismos. Permitiendo de esta manera que, a un derecho corresponda siempre un proceso y que un proceso suponga siempre un derecho; pero, en cualquiera de ambos supuestos su validez y eficacia la define su respeto a los derechos fundamentales. En consecuencia, «las garantías de los derechos fundamentales dan la oportunidad material de ejercer el derecho contra el Legislativo, Ejecutivo y Judicial, no sólo en un sentido formal. En tal entendido, los derechos fundamentales como garantías procesales están vinculados con una amplia concepción del proceso». En efecto, plantearse los derechos fundamentales como garantías procesales materiales o sustantivas, supone actualizar las garantías procesales de cara a proteger los propios derechos fundamentales. Sin embargo, esto no supone crear una estructura organizacional determinada, en tanto que ya existe el Tribunal Constitucional, los tribunales ordinarios, los 5 Häberle, Peter. “La libertad fundamental en el Estado constitucional”. PUCP-MDC, Fondo Editorial. Lima, 1997, pp. 289 y ss. 5 tribunales administrativos y militares y, hasta los procesos arbitrales, que también cautelan parcelas de los derechos fundamentales; sino traspasar adecuadamente principios, institutos y elementos de la teoría general del proceso al derecho constitucional procesal en formación, adecuándose a los principios y derechos fundamentales que consagra la Constitución. HÄBERLE, PETER (1997)6, en su investigación titulada: “La libertad fundamental en el Estado constitucional” llegó a la siguiente conclusión: En ese sentido, los derechos fundamentales como garantías procesales, se convierten tanto en derechos subjetivos como en derechos objetivos fundamentales. Pero, la teoría de la garantía procesal no se reduce a los procesos constitucionales, judiciales y administrativos; sino que, también, se extiende al proceso militar, arbitral y parlamentario. Si bien la seguridad procesal de las partes y del proceso son valores fundamentales en la protección de los derechos humanos, éstas adquirirán toda su potencialidad en la elaboración de las propias normas procesales del legislador democrático, quien en el proceso parlamentario también debe respetarla, incorporándola a la práctica parlamentaria, como una garantía procesal y como una garantía democrática de los derechos fundamentales de la participación de las minorías políticas y de la oposición parlamentaria. RUBIO CORREA, MARCIAL (1993)7, en su investigación titulada: “Estudio de la Constitución Política 1993” llegó a la siguiente conclusión: En el marco de la teoría de la garantía procesal de los derechos fundamentales, se puede interpretar que la Constitución de 1993 ha consagrado por vez primera como principios y derechos de la función jurisdiccional: la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (Art. 139.3, Capítulo VIII, Título IV del Poder Judicial). Sin embargo, no existe en la doctrina ni en la jurisprudencia un criterio constitucional uniforme acerca del alcance y significado de los mismos, debido al origen diverso de ambas instituciones. No obstante, a continuación se encuentra un sucinto análisis constitucional de ambas instituciones. 6 Häberle, Peter. “La libertad fundamental en el Estado constitucional”. Ob. Cit. p. 292. 7 Rubio Correa, Marcial. “Estudio de la Constitución Política 1993, tomo 5, Pontificia Universidad Católica del Perú - Fondo Editorial, Lima, 1999, pp. 47-69; asimismo, Víctor García Toma, Análisis sistemático de la Constitución peruana de 1993, tomo II, Universidad de Lima, Fondo de Desarrollo Editorial, Lima, 1998. pp. 461-463. 6 Debido Proceso SAÜGUÉS, NESTOR PEDRO (1993)8, en su investigación titulada: “Elemento de derecho constitucional” llegó a la siguiente conclusión: El debido proceso tiene su origen en el due process of law anglosajón, se descompone en: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales y, el debido proceso adjetivo, referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Su incorporación al constitucionalismo latinoamericano ha matizado sus raíces, señalando que el debido proceso sustantivo se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el debido proceso adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. REYNALDO BUSTAMENTE (2001)9, en su investigación titulada: “Derechos fundamentales y proceso justo” llegó a la siguiente conclusión: Por su parte la doctrina y la jurisprudencia nacionales han convenido en que el debido proceso es un derecho fundamental de toda persona -peruana o extranjera, natural o jurídica- y no sólo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional. En esa medida, el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona y, es un derecho objetivo en tanto asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia. 8 Sagüés, Néstor Pedro. “Elementos de derecho constitucional”. Tomo 2. Astrea. Buenos Aires, 1993. pp. 328 y ss. 9 Reynaldo Bustamante, Derechos fundamentales y proceso justo, Lima, 2001, pp. 236 ss.; asimismo, revisar el documento de la CAJ elaborado por Luis Huerta con la colaboración de Enrique Aguilar, El debido proceso en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (anális del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en www.cajpe.org.pe. 7 SAENZ, LUIS (1999)10, en su investigación titulada: “La tutela del derecho al debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional” llegó a la siguiente conclusión: En ese entendido, el debido proceso en tanto derecho fundamental con un doble carácter es oponible a todos los poderes del Estado e incluso a las personas jurídicas. Por ello, el debido proceso de origen estrictamente judicial, se ha ido extendiendo pacíficamente como debido procedimiento administrativo ante las entidades estatales -civiles y militares- y debido proceso parlamentario ante las cámaras legislativas, así como, debido proceso inter privatos aplicable al interior de las instituciones privadas. FERNANDEZ SEGADO, FRANCISCO (1994)11, en su investigación titulada: “La configuración jurisprudencial del derecho a la jurisdicción” llegó a la siguiente conclusión: En consecuencia, el debido proceso encierra en sí un conjunto de garantías constitucionales que se pueden perfilar a través de identificar las cuatro etapas esenciales de un proceso: acusación, defensa, prueba y sentencia, que se traducen en otros tantos derechos que enunciativamente a continuación se plantean: Montero Aroca, Juan, Gómez Colomer, Juan, Montón, Alberto y Barona, Silvia (2000)12, en su investigación titulada: “Derecho Jurisdiccional I Parte General” llegaron a la siguiente conclusión: a. Derecho a la presunción de inocencia. Se funda en el principio del indubio pro homine en virtud del cual, a la persona humana se le presume inocente mientras la autoridad no le haya demostrado su culpabilidad judicialmente, de conformidad con el Art. 2º, inciso 24º, literal e) de la Constitución. De este derecho se deriva que: Las personas no son autores de delitos, en consecuencia sólo hay delitos y detenciones por actos, no por sospechas. 10 Saenz, Luis. “La tutela del derecho al debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. en Revista Peruana de Derecho Constitucional Nº 1, Lima, 1999, pp 483-564. 11 Fernández Segado, Francisco. “La configuración jurisprudencial del derecho a la jurisdicción”. En RGD, Nº 600. Valencia, 1994. pp. 9257-9284. 12 Montero Aroca, Juan, Gómez Colomer, Juan, Montón, Alberto y Barona, Silvia. “Derecho Jurisdiccional I Parte General”. 10ª edic. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2000. pp. 367 ss.; asimismo, Quispe Farfán, Fany. “El derecho a la presunción de inocencia”. Palestra editores, Lima, pp. 16 ss. 8 El acusado tiene derecho a no declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Las personas no tienen la obligación de probar su inocencia de una acusación, salvo en determinados delitos -por ejemplo de desbalance patrimonial de funcionario público-, en cuyo caso se invierte la carga de la prueba. b. Derecho de información. Es el derecho a ser informado de las causas de la demanda o acusación, en forma inmediata y por escrito; en este entendido, la prueba de cargo debe ser suficiente y obtenida mediante procedimientos constitucionalmente legítimos; según se desprende reiterativamente de los incisos 14 y 15 del artículo 139º de la Constitución. c. Derecho de defensa. Es el derecho a defenderse de la demanda de un tercero o acusación policial, fiscal o judicial, mediante la asistencia de un abogado. Este derecho a su vez se descompone en el derecho a ser oído, derecho a elegir a su defensor, obligatoriedad del defensor y si es el caso de contar con un defensor de oficio y con una defensa eficaz, facultades comprendidas en el inciso 14 del artículo 139º de la Constitución. d. Derecho a un proceso público. La publicidad de los procesos permite el control de la eventual actuación parcial de los jueces. Pero, si bien la publicidad permite el control de la opinión pública a los procesos; podrían existir etapas de un proceso reservadas a criterio del juez, de acuerdo a ley; sin embargo, los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, por delitos de prensa o por derechos fundamentales, son siempre públicos, según establece el inciso 4 del artículo 139º de la Constitución. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (1995)13, en su investigación titulada: “Caso Neira Alegría y otros, Sentencia del 19 de enero de 1995” llegó a la siguiente conclusión: e. Derecho a la libertad probatoria. Se parte del supuesto de que quien acusa debe probar judicialmente su acusación; sin embargo, en los casos en que los delitos son atribuibles a los agentes del Estado y éste con el poder disciplinario que tiene no ofrece u oculta al Poder Judicial las pruebas de la responsabilidad de su funcionario, podría operar la libertad probatoria en contrario. Fundándose en que, “la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de alegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado. Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio”. Es decir que la carga de la prueba recaería sobre el Estado demandado. 13 Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Neira Alegría y otros, Sentencia del 19 de enero de 1995”. Mimeo. San José, Costa Rica, 1995, p. 21; Bidart Campos, Germán. “El Derecho Constitucional Humanitario”. Ediar. Buenos Aires, 1996. pp. 11-38. 9 f. Derecho a declarar libremente. No sólo es la facultad de declarar sin presión, ni malos tratos, tratos humillantes degradantes o tortura, sino que las pruebas obtenidas de esta manera son ilícitas, según lo establece el artículo 2º, 24.h de la Constitución. En ese sentido, estas confesiones o testimonios inconstitucionales, producen la nulidad de un proceso y si este ha vencido eventualmente a la reapertura del mismo, sin perjuicio de la indemnización de las víctimas. g. Derecho a la certeza. Es el derecho de todo procesado a que las sentencias o resoluciones estén motivadas, es decir que haya un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican, según dispone el artículo 139.5 de la Constitución. De aquí se desprende el derecho de cualquier persona a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho delictivo -ne bis in idem-. h. Indubio pro reo. Es un derecho del justiciable para que el juez interprete la norma a su favor, en aquellos casos en los que una nueva ley favorezca al reo, a pesar de haberse iniciado el proceso en función de una ley anterior que estaba vigente al momento de cometerse la infracción. En este supuesto, el juez por humanidad y justicia interpreta que debe aplicar la ley retroactivamente, siempre que la segunda ley sea más benigna que la primera, según señala el Art. 103º de la Constitución. Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto (1944)14 en su investigación titulada: “Ensayos de derecho procesal civil, penal y constitucional, en Revista de Jurisprudencia Argentina” llegó a la siguiente conclusión: i. Derecho a la cosa juzgada. Si bien este derecho está reconocido en el artículo 139°, incisos 2 y 13 de la Constitución, para que sea válido constitucionalmente tiene que ser cosa juzgada material, es decir arreglado y de conformidad con el derecho y no sólo con la ley. Por cuanto, la finalidad de la cosa juzgada o cosa decidida constitucional debe ser asegurar siempre el ordenamiento y la seguridad jurídica legítimos. - Versión Sustantiva Existe una versión sustantiva del debido proceso, materia que ha examinado la jurisprudencia norteamericana y que ha sido igualmente considerada por alguna doctrina de nuestra región. Bajo ese concepto, el debido proceso constituye "un medio de controlar 14 Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto. “Ensayos de derecho procesal civil, penal y constitucional, en Revista de Jurisprudencia Argentina”. Buenos Aires, 1944, pp. 216-218. 10 la razonabilidad de las leyes"15. Esto hace referencia a la tutela de los derechos esenciales del individuo frente al arbitrio del poder público en el ámbito ejecutivo y legislativo, no solo en el instrumental o procesal. Por ende, integra una vía para la revisión del sentido de una norma, conforme a las circunstancias de los nuevos tiempos. Es posible aplicar esta orientación en el ámbito que interesa a la Corte Interamericana, a partir de disposiciones contenidas en la propia CADH que permiten el control de leyes y actos de autoridad al amparo de la legalidad material. Así, consideremos las normas de interpretación de la CADH que impiden reducir derechos, libertades y garantías (artículo 2947), en la línea de las pre garantistas contenidas en diversos textos constitucionales, las reglas sobres restricción legítima de derechos, conforme a la ley, cuya caracterización para estos fines ha sido establecida por la jurisprudencia; y las limitaciones a éstos que provienen de los derechos de los demás, la seguridad de todos y las exigencias del bien común. - Versión Adjetiva Vayamos ahora al debido proceso adjetivo, generalmente caracterizado por invocación de los elementos que lo integran y cuyos méritos derivan de la conformidad entre el enjuiciamiento y la ley, pero también entre ambos y la justicia. Esto conduce a establecer un tipo de proceso que tribute a la justicia16, es decir, un juicio justo17. Bajo el concepto de debido proceso se reúnen consolidan, pues, diversos derechos del justiciable. El debido proceso adjetivo tiene expresiones y aplicaciones de suma importancia en otras normas, como las establecidas por la CADH. Tutela Jurisdiccional 15 Comisión Episcopal de Acción Social. “Reflexiones sobre el debido proceso”. El debido proceso sustantivo "exige que todos los actos de poder, como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales inclusive, sean justos, es decir, que sean razonables y respetuosos de los val ores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes constitucionalmente protegidos" 16 José María Tijerino Pacheco señala que la calidad de “debido” va más allá de la simple conformidad con la ley; “hace referencia a lo que debe ser el proceso según los cánones que exige la dignidad del hombre, el humanitarismo, la justicia”; por ello, “la denominación que más se le aproxima es la de “proceso justo”. “Debido proceso y pruebas penales”, en http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2007/Tijerino07-htm.) 17 De ahí que algunos autores prefieran esta designación mejor que la de debido proceso. Faúndez Ledesma, por ejemplo, considera que aquella “responde adecuada y cabalmente a la naturaleza del referido derecho, en cuanto se refiere a un conjunto de normas plasmadas en el derecho positivo y cuyo propósito es, precisamente, asegurar la justicia, equidad y rectitud de los procedimientos judiciales”. “El derecho a un juicio justo”. En Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Nº 80. Universidad Central de Venezuela. p. 137 http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2007/Tijerino07-htm 11 GONZÁLES PÉREZ, JESÚS (2001)18, en su investigación titulada: “El derecho a la tutela jurisdiccional” llegó a la siguiente conclusión: Sin perjuicio de los derechos subjetivos y objetivos que configuran al debido proceso y que son propios de todo proceso o procedimiento judicial, administrativo, parlamentario, arbitral, militar o entre particulares, cabe añadir que el Estado tiene la obligación de asegurar un conjunto de garantías institucionales que permitan el ejercicio del debido proceso de toda persona. En efecto, sin perjuicio de la existencia del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional el Estado en virtud a su ius imperium organiza, ordena y dispone la creación de “jurisdicciones” administrativas en el Poder Ejecutivo, como entes estatales encargados de asegurar la aplicación de las reglas de derecho establecidas, aunque revisables en sede judicial ordinaria o constitucional. Asimismo, las relaciones jurídicas inter privatos también deben asegurar en cuanto sea aplicable, según el juez, las instituciones procesales que les permitan a los particulares contar con principios y derechos que tutelen su derecho a la justicia, sin perjuicio de los consagrados en el debido proceso. APARACICIO PEREZ, MIGUEL (1989)19, en su investigación titulada: “La aplicación de la Constitución por los jueces y la determinación del objeto del amparo constitucional” llegó a la siguiente conclusión: Es importante reafirmar que los derechos al debido proceso constituyen la base sobre la que se asienta la tutela judicial y no judicial. En tal entendido se puede señalar que, en nuestro sistema constitucional se encuentran consagradas enunciativamente las garantías de un proceso litigioso, en función de lo cual toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional. Si se parte de concebir constitucionalmente que no sólo el Poder Judicial ni el Tribunal Constitucional son los organismos encargados de administrar justicia en nombre del 18 Gonzáles Pérez, Jesús. “El derecho a la tutela jurisdiccional”. 3º edic, Civitas. Madrid, 2001. pp. 53 ss. 19 Aparicio Pérez, Miguel. “La aplicación de la Constitución por los jueces y la determinación del objeto del amparo constitucional”. En RCEC, N° 3, Mayo-Agosto. CEC. Madrid, 1989. pp.71 y ss. 12 pueblo, sino también los organismos jurisdiccionales excepcionales, cabe señalar que les corresponde asegurar el derecho de los ciudadanos a obtener justicia; para lo cual, es necesario delimitar un conjunto de principios y garantías jurisdiccionales implícitos o explícitos: Juez natural. Es una garantía de independencia e imparcialidad del juez frente a los demás poderes públicos, de conformidad con el Art. 139º, incisos 1 y 2, de los cuales se desprende: GARCÍA TOMA, VÍCTOR (1998)20, en su investigación titulada: “Análisis sistemático de la Constitución peruana de 1993” llegó a la siguiente conclusión: Unidad judicial. Supone la incorporación del juez en el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional salvo excepciones como la jurisdicción militar, comunal y el arbitraje; pero sometidos en última instancia a la justicia ordinaria y constitucional. Dada la excepcionalidad de dicha jurisdicción sus competencias y resoluciones deben interpretarse restrictivamente, en función del respeto a los derechos fundamentales. Carácter judicial ordinario. No se pueden crear tribunales ni juzgados de excepción ni parajudiciales. En esa medida los tribunales administrativos del Poder Ejecutivo no pueden resolver afectando derechos constitucionales, sino, por el contrario, prefiriéndolos incluso antes que a la ley. Predeterminación legal del órgano judicial. La creación previa de cualquier órgano jurisdiccional debe darse en base a la ley del Congreso. No cabe su creación por un acto administrativo del Poder Ejecutivo. Asimismo, la ley debe establecer la competencia, jurisdicción e investidura -tenure- del juez o tribunal. En consecuencia, el derecho al juez natural se expresa no tanto en el juez competente o del lugar, sino como aquel juez ordinario legalmente predeterminado por la ley. Porque, en última instancia del juez natural se infiere el derecho a un juez imparcial. Acceso a la jurisdicción. Es el derecho de poder ocurrir ante los jueces y tribunales, para obtener de ellos una sentencia o mandamiento judicial. Este derecho se descompone en las siguientes garantías: Libre acceso a los órganos propiamente judiciales. 20 García Toma, Víctor. “Análisis sistemático de la Constitución peruana de 1993”. Tomo II... pp. 543-461. 13 Prohibición de la exclusión del conocimiento de las pretensiones por razón de sus fundamentos. Reconocimiento de un recurso judicial efectivo que concretice el derecho a la acción. c. Derecho a la instancia plural. Aquí radica el derecho a recurrir razonablemente de las resoluciones judiciales, ante instancias superiores de revisión final; para lo cual, se ha consagrado la pluralidad de instancias, en el artículo 139º.6 de la Constitución; así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional es la instancia de fallo final de las resoluciones denegatorias de las garantías constitucionales, según el artículo 202°.2. BIDART CAMPOS, GERMÁN (1985)21, en su investigación titulada: “Manual de Derecho Constitucional Argentino” llegó a la siguiente conclusión: d. Principio de igualdad procesal. En virtud del cual en todo proceso se debe garantizar la paridad de condiciones y oportunidades; entre las partes, los abogados, el fiscal, el abogado de oficio, en función del derecho fundamental a la igualdad ante la ley, del artículo 2º.2 de la Constitución. Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Se trata de administrar justicia oportuna dentro de un plazo razonable. Si bien este es un típico concepto jurídico indeterminado: lo razonable será establecido por el juez en base a la ley, considerando el tipo de proceso en curso. En efecto, el carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse considerando las circunstancias de la causa, la complejidad del asunto, la conducta de los reclamantes y de las autoridades, así como las consecuencias de la demora. Porque, es muy diferente que por mora del juzgador en un proceso penal se viole la libertad personal, que en un proceso administrativo no contencioso se afecten derechos del administrado. También cabe advertir que, la justicia rápida como la que realiza el fuero privativo militar, no siempre es garantía de que respeten los derechos del procesado que toda jurisdicción debe asegurar. Deber judicial de producción de pruebas. El juez en base a su libertad razonable puede admitir o negar un medio de prueba propuesto; la denegatoria irrazonable de la aportación de prueba supone una violación a la tutela jurisdiccional. En todo caso, el juez debe 21 Bidart Campos, Germán. “Manual de Derecho Constitucional Argentino”. Ediar. Buenos Aires, 1985. pp. 407 ss 14 extremar sus cuidados para obtener las pruebas pertinentes, diligenciarlas y darles su mérito probatorio en la sentencia. Ámbito de aplicación del debido proceso El debido proceso es el derecho-base de todo sistema de protección de derechos y refleja, como pocos, la evolución y dinamismo de la teoría y práctica del marco jurídico de los derechos humanos. En efecto, el debido proceso ha sufrido un doble proceso de expansión. Por un lado, aunque anclado inicialmente en el marco del Derecho penal, el debido proceso es hoy una verdadera línea transversal en la función evaluadora de cualquier instancia de poder público, o incluso privado, que pueda de alguna manera afectar derechos. En este sentido, ha experimentado una expansión que llamaremos horizontal. Pero, adicionalmente, el derecho al debido proceso ha sabido incluir cada vez mayores garantías y contenidos en su definición misma comprendiendo facetas distintas e innovadoras de garantías bien establecidas como el tribunal competente, independiente e imparcial, la noción de plazo razonable, el derecho de defensa o la protección judicial, entre otros. A ello nos referimos con expansión vertical. La labor de la jurisprudencia interamericana en la materia ha influido decididamente en esta progresividad y define hoy en día un debido proceso renovado que marca todo el sistema de protección de derechos humanos para nuestros países. En esta medida, los operadores jurídicos en general deberían apropiarse de este acervo jurisprudencial y dotar a su sistema nacional de todas las posibilidades y consecuencias prácticas del enfoque interamericano. En las páginas que siguen se busca presentar esta evolución siguiendo el esquema de la propia Convención Americana y enfatizando las dimensiones novedosas de este derecho que se erige como una verdadera garantía para el ejercicio adecuado y pacífico de los otros derechos humanos. La expansión horizontal del debido proceso: Los procedimientos de tipo administrativo y el ámbito material Las garantías del debido proceso se extienden a todo acto emanado del Estado que pueda afectar derechos. De esta forma, no se restringe ni a los procesos judiciales (pues incluye procedimientos administrativos de todo orden) ni a los procesos penales (la inserción de otras materias, como la laboral, civil, etcétera, es total). 15 Ciertamente, la redacción del artículo 8 de la Convención no parecería permitir esa lectura inicial pues, por un lado, lleva por título Garantías judiciales y, por otro, si bien no excluye procedimientos distintos a los penales, sí distingue en su interior un régimen general, en su inciso 8.1, y un régimen particular, en el 8.2, que habla explícitamente de «persona inculpada de delito». No obstante, la labor de la jurisprudencia nos presenta un panorama actual bastante distinto y mucho más abarcador22. Tempranamente, la Opinión Consultiva sobre Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos estableció que, en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Aunque admite cierta flexibilidad al señalar que «las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si, por ejemplo, la representación legal es o no necesaria para el debido proceso». En efecto, la finalidad misma del Sistema Interamericano no permitiría una lectura útil (effet utile) si no se incluyen los diversos procedimientos que pueden afectar los derechos humanos. La razón de ser de este derecho es precisamente rodear de salvaguardas fundamentales todo procedimiento en el que potencialmente se afectan derechos, más aún cuando la multiplicación de las funciones estatales determina qué aspectos centrales del patrimonio jurídico de los particulares (es decir, su conjunto de derechos y deberes) puedan verse alterados por la acción administrativa del Estado o por procedimientos que se encuentren bajo su supervisión. La Corte Interamericana, como también la Comisión en el ejercicio de sus funciones, ha planteado el razonamiento de manera consistente en un conjunto de supuestos que no dejan duda acerca de la creación de un verdadero estándar jurisprudencial en la materia. De esta manera, la Corte se ha pronunciado sobre el proceso de titulación de tierras de un pueblo indígena, el proceso administrativo sancionatorio de carácter laboral, uno relativo a la cancelación de nacionalidad, procesos seguidos por órganos electorales sobre la inscripción de candidatos, los que determinan la situación migratoria de un extranjero, 22 García, Sergio. «Panorama del debido proceso (adjetivo) penal en la jurisprudencia de la Corte Interamericana», pp. 1126, 1132 y ss. 16 procesos disciplinarios de fuerzas armadas o policiales, procedimientos decisorios de entrega de información pública, la inhabilitación política, las labores de una comisión decisoria sobre prestaciones económicas y hasta a un procedimiento de juicio político llevado a cabo por el Congreso de la República para destituir magistrados del Tribunal Constitucional. En este sentido, no cabe una lectura restrictiva o literal de las «garantías judiciales» del artículo 8 de la Convención centrada exclusivamente en los procesos judiciales, sino que su interpretación remite a su aplicación en «todas las instancias procesales»23. El ámbito material del debido proceso y su propio proceso de especificación El proceso de especificación que alude a entender los derechos humanos también en función de las personas que los ejercen y que marca, a nuestro entender, el desarrollo de los derechos humanos en la actualidad, presenta una serie de manifestaciones en el debido proceso. La jurisprudencia de la Corte Interamericana no ha sido ajena a esta postura y ha sabido potenciar sus contenidos en caso de niños, personas migrantes, mujeres víctimas de violencia, pueblos indígenas, y defensores de derechos humanos. La expansión vertical del debido proceso El proceso de ampliación del debido proceso no se circunscribe a los aspectos señalados, sino que también ingresa al enriquecedor ámbito de la profundización de contenidos. En los términos de García Ramírez al analizar la Opinión Consultiva sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados: «[e]l debido proceso tiene progresión histórica: nuevos requerimientos agregan nuevos elementos que pasan a integrarse en ese concepto. Es así que ‘el desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales’». En este sentido, el debido proceso, y todos los derechos que lo conforman, resulta en la actualidad más vigoroso que al momento de la redacción de los principales instrumentos de protección de derecho en nuestro continente. El trabajo de los órganos principales, pero también de las peticiones de los particulares que han sabido hacer el mejor uso posible del sistema, han contribuido a dotar de contenidos más amplios las garantías de siempre. En las páginas siguientes, y respetando el orden del artículo 8 en la Convención, se detallarán estos logros que hacen 23 Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. 17 de la interpretación dinámica una verdadera herramienta al momento de erigir instrumentos vivos y no anclados o estáticos en relación con una realidad concreta que les da origen. La aplicación del debido proceso en los procedimientos administrativos Como se puede apreciar del acápite precedente, el debido proceso constituye un principio- derecho que debe ser aplicado en sede jurisdiccional. No obstante, la jurisprudencia y la doctrina han reconocido que este derecho también debe ser observado en la tramitación de los procedimientos administrativos. En efecto, la Corte IDH sostiene que el conjunto de garantías que conforman el debido proceso debe ser observado por cualquier autoridad administrativa que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas, tal como se aprecia de la siguiente cita: “(…) cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un ‘juez o tribunal competente’ para la ‘determinación de sus derechos’, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”24. Asimismo, la Corte IDH estima que el debido proceso resulta aplicable en la vía administrativa a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos25, tales como las sanciones administrativas26. 24 Corte IDH. Caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de enero de 2001. párr. 71. 25 Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia del 6 de febrero de 2001. párr. 102. Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Garantías judiciales en Estados de Emergencia. (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). párr. 27. 26 Corte IDH. Caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de enero de 2001. párr. 68. 18 En esa línea, el TC peruano considera que el derecho al debido proceso reconocido en el Numeral 3 del Artículo 139° de la CPP, no solo tiene una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino que se extiende también al procedimiento administrativo27. Este Tribunal refiere que el fundamento principal por el cual el debido proceso resulta aplicable a los procedimientos administrativos reside en el hecho de que la Administración Pública se encuentra vinculada a la CPP y, por ende, a las garantías procesales que este reconoce a las personas, tal como se aprecia de la siguiente cita: “El fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional”28. Cabe señalar que incluso la Corte Suprema de la República del Perú, aunque de manera muy incipiente, ha reconocido que el debido proceso resulta aplicable en sede administrativa29. Por lo expuesto, el cumplimiento de las garantías que conforman el debido proceso no solo resulta exigible a nivel judicial, sino ante cualquier instancia en el que se determine derechos y obligaciones de diversa índole. AGUILAR CARDOSO, LUIS ENRIQUE (2010)30, en su investigación titulada: “El derecho humano al debido procedimiento administrativo en la gestión migratoria” llegó a la siguiente conclusión: En ese sentido, la Administración Pública no se encuentra exenta de cumplir con todas las garantías que permitan alcanzar una decisión justa en los procedimientos administrativos de su competencia. 27 Sentencia del 14 de noviembre de 2005, recaída en el Expediente N° 03741-2004-AA/TC, fundamento jurídico 18. 28 Sentencia de 7 de agosto de 2008, recaída en el Expediente N° 8495-2006-PA/TC, fundamento jurídico 33. 29 Sentencias recaídas en los Expedientes N° 2452-2008-PA, N° 3344-2008-AP y N° 0077-2009-AP, emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema. 30 Aguilar Cardoso, Luis Enrique. El derecho humano al debido procedimiento administrativo en la gestión migratoria. Lima: Comisión Andina de Juristas, 2010, p. 17. 19 DE OTTO, IGNACIO (1998)31, en su investigación titulada: “Derecho Constitucional y Sistema de Fuentes” llegó a la siguiente conclusión: Más aún si se tiene en cuenta que la Administración se encuentra vinculada a la CPP, por lo que debe respetar sus principios, tales como el debido proceso; y velar por el cumplimiento de sus fines, entre los que se encuentra la protección de los derechos de la persona y su dignidad. EL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO El concepto de procedimiento administrativo Antes de analizar el tema principal de este capítulo, considero importante hacer referencia, previamente, al concepto del procedimiento administrativo en la teoría general del procedimiento administrativo. ORTIZ ORTIZ, EDUARDO (1981)32, en su investigación titulada: «Nulidades del acto administrativo en la ley general de administración pública» llegó a la siguiente conclusión: Eduardo Ortiz, otorgó la siguiente definición sobre el procedimiento administrativo: “[...] es el conjunto de actos preparatorios concatenados según un orden cronológico y funcional, para verificar la existencia de la necesidad pública a satisfacer y de los hechos que lo crean, así como para oír a los posibles afectados y voceros de intereses conexos, tanto públicos como privados, especialmente estos últimos, con el fin de conformar la decisión en la forma que mejor los armonice con el fin público a cumplir. GORDILLO, A. (1998)33, en su investigación titulada: “Tratado de Derecho administrativo” llegó a la siguiente conclusión: 31 De Otto, Ignacio. Derecho Constitucional y Sistema de Fuentes. Barcelona: Editorial Ariel, 1998, p. 69. 32 Ortiz Ortiz, Eduardo. «Nulidades del acto administrativo en la ley general de administración pública». Revista del Seminario Internacional de Derecho Administrativo. San José: Colegio de Abogados, 1981. 33 Gordillo, A. Tratado de Derecho administrativo. Tomo 2. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 1998. 20 Por su parte, Agustín Gordillo define al procedimiento administrativo como «la parte del Derecho administrativo que estudia las reglas y principios que rigen la intervención de los interesados en la preparación e impugnación de la voluntad administrativa». Ambas definiciones sitúan al procedimiento administrativo como una actividad de carácter instrumental en la satisfacción adecuada del interés público. Asimismo, resulta interesante que los planteamientos apuntados señalan la intervención del administrado como parte integral del concepto del procedimiento administrativo. Tribunales Constitucionales internacionales, como el Costarricense, han recalcado este carácter de participación del administrado en la formación de la voluntad administrativa en su jurisprudencia, cuando señala que, “[...] en efecto, toda actuación administrativa que pueda derivar de un acto capaz de afectar negativamente la esfera de derechos subjetivos de la persona, debe estar precedida de un procedimiento que se constituya en un instrumento apto para conocer y tomar en consideración la posición del administrado, de frente a la decisión del Estado que habrá de proyectarse directamente sobre sus derechos”34. La definición otorgada por Gordillo nos introduce en la naturaleza y tipología de los procedimientos administrativos, que pueden distinguirse claramente entre los de naturaleza constitutiva y los de impugnación. El procedimiento administrativo de naturaleza constitutiva tiene como principal propósito el dictado de un acto administrativo final que resuelva la petición del gestionante o de la parte interesada, ya sea en un sentido favorable o en uno desfavorable. En cuanto al procedimiento administrativo de naturaleza impugnativa, este refiere a la posibilidad de recursar o impugnar el acto final que fue dictado en el marco del procedimiento constitutivo. Para ello, el administrado tiene a su disposición una serie de recursos establecidos en la ley. MORA ESPINOZA, ÁLVARO (2008)35, en su investigación titulada: El procedimiento administrativo». En Apuntes de Derecho administrativo llegó a la siguiente conclusión: 34 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de San José, en su sentencia del 20 de diciembre de 2000. 35 Mora Espinoza, Álvaro. «El procedimiento administrativo». En Apuntes de Derecho administrativo. San José: Universidad de Costa Rica, 2008. 21 La doctrina en repetidas oportunidades ha reconocido esta tipología o también las ha señalado como dos etapas constitutivas del procedimiento: una primera etapa conformada por la formación de la voluntad administrativa, y otra etapa de fiscalización, control e impugnación que comienza cuando la primera concluye. González Pérez, J (1992)36, en su investigación titulada: “Manual de Derecho procesal administrativo” llegó a la siguiente conclusión: En esta misma línea, el profesor González Pérez menciona: «y a la hora de verificar la adecuación al Derecho de aquellos actos, es el propio ente de que emanan el que asume tal función, bien porque de oficio inste su revisión, o porque ha de conocer los recursos que, como requisito previo a la incoación del proceso, han de interponer ante él los afectados por el acto». La esencia del procedimiento administrativo en general es la de asegurar el cumplimiento posible de los fines de la administración con respeto a los derechos subjetivos y a los intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Podemos señalar dos objetivos básicos que el procedimiento administrativo y su normativa buscan: el primero de ellos es resolver la contraposición entre autoridad y libertad, y prerrogativa y garantía, de tal manera que se equilibre la necesidad de un procedimiento rápido, célere, ágil y flexible que, a su vez, permita un funcionamiento eficiente y económico por parte de la administración. Hay que mencionar que también se busca el respeto de las garantías del administrado. En segundo lugar, el procedimiento busca garantizar la vigencia efectiva de los principios de derecho sobre los que se asienta todo el régimen institucional y que valen no solo para garantizar intereses legítimos de los particulares, sino el interés público. DROMI, ROBERTO (1995)37, en su investigación titulada: “El procedimiento administrativo” llegó a la siguiente conclusión: El procedimiento administrativo se nutre, informa y estructura a partir de una serie determinada de principios, que en la mayoría de los casos tienen un sustento supralegal. Los principios son pilares para orientar los procedimientos. La inobservancia puede acarrear la nulidad de lo actuado. Al respecto, Roberto Dromi refiere un concepto de los 36 González Pérez, J. Manual de Derecho procesal administrativo. Segunda Edición. Madrid: Editorial Civitas, 1992. 37 Dromi, Roberto. El procedimiento administrativo. Buenos Aires: Ediciones Ciudad Argentina, 1995. 22 principios dentro del procedimiento administrativo cuando dice que «los principios jurídicos fundamentales del procedimiento administrativo son pautas directrices que definen su esencia y justifican su existencia, permitiendo explicar, más allá de las regulaciones procesales dogmáticas, el porqué y el para qué del mismo. Son especies de ideas pétreas inmodificables por la regulación formal, que explicitan el contenido del procedimiento». Dentro de los principios generales del procedimiento administrativo que recoge nuestra Ley del Procedimiento Administrativo General, se destacan los siguientes —reconocidos por la jurisprudencia de nuestros tribunales—: legalidad, debido proceso, gratuidad, informalismo, oralidad, eficacia y celeridad, motivación de los actos y comunicación de los actos, entre otros. Para efectos de este trabajo, procederemos a enfocarnos en el denominado principio del debido proceso o debido procedimiento, que se desarrollará a continuación. Delimitación Conceptual del debido procedimiento administrativo Como se ha indicado en el acápite precedente, las garantías que conforman el debido proceso pueden ser invocadas por las personas en los procedimientos administrativos, con la finalidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de la Administración Pública que pueda afectarlos. En tal supuesto, cuando el debido proceso se aplica al procedimiento administrativo se hace referencia al debido procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo constituye un principio-derecho que concede a los administrados derechos y garantías implícitos a un procedimiento regular y justo. Este principio-derecho debe ser observado por la Administración Pública en la tramitación de los procedimientos administrativos que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción. En esa línea, el numeral 2.1 del Artículo IV del Título Preliminar y el Numeral 2 del Artículo 230° de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General38 señalan que el 38 “Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 23 debido procedimiento constituye un principio que rige la actuación de la Administración Pública en todos los procedimientos administrativos, en especial en aquellos en los que ejerce potestad sancionadora (procedimiento administrativo sancionador). Asimismo, refieren que el debido procedimiento se encuentra conformado por el derecho del administrado a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Cabe indicar que el TC y la Corte IDH han ampliado el catálogo de garantías del debido procedimiento administrativo que se encuentran reconocidas en la mencionada norma, realizando una interpretación axiológica de los derechos39. En ese sentido, conforme lo establecen dichas Cortes, el debido procedimiento administrativo está constituido, entre otros, por el derecho a ser notificado, a acceder al expediente, a la defensa, a ofrecer y producir pruebas, a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, a ser juzgado por una autoridad competente en un plazo razonable y a impugnar las decisiones. El debido procedimiento administrativo en la doctrina Hemos dicho hasta aquí, que el debido proceso es un conjunto de garantías que - empezando por la Constitución- ofrece el ordenamiento legal a todo sujeto de derecho, para la discusión de cualquier derecho u obligación de éste último. Hemos indicado también, que la denominada tutela jurisdiccional, es la expresión del debido proceso en Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (…)”. “Artículo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso. (…)”. 39 De conformidad con la interpretación axiológica de los derechos, las normas jurídicas deben interpretarse conforme a los principios y valores que subyacen a la Constitución Política como norma suprema del ordenamiento, lo que implica realizar una interpretación expansiva y progresiva de los derechos de las personas. Cf. GARCÍA AMADO, Juan Antonio. “La interpretación constitucional”. En: Revista Jurídica de Castilla y León. España. Número 2. 2004. p. 74. 24 sede judicial, trátese del órgano jurisdiccional que se trate, y sea cual sea el tema ante él debatido. GARCÍA DE ENTERRIA, EDUARDO y FERNÁNDEZ, TOMÁS-RAMÓN (1999)40, en su investigación titulada: “Curso de Derecho Administrativo” llegaron a la siguiente conclusión: Los alcances del debido proceso, sin embargo, no quedan allí. Analizando las características del Derecho administrativo, GARCIA DE ENTERRIA y FERNANDEZ señalan que: “El Derecho administrativo, (...) está hecho, pues, de un equilibrio (por supuesto, difícil, pero posible) entre privilegios y garantías. En último término, todos los problemas jurídico-administrativos consisten –y esto conviene tenerlo bien presente- en buscar ese equilibrio, asegurarlo cuando se ha encontrado y reconstruirlo cuando se ha perdido”. Más adelante, ahondando en el estudio del mencionado equilibrio, los mismos autores indican que: “El principio de legalidad – y su garantía en el recurso contencioso- administrativo – y el de responsabilidad patrimonial de los entes públicos, constituyen (…) los dos grandes soportes estructurales del Derecho administrativo, cuyo equilibrio, amenazado siempre por el peso inicial de las prerrogativas del poder, depende, justamente, de su correcto juego”41. DROMI, ROBERTO (1998)42, en su investigación titulada: “Derecho administrativo” llego a la siguiente conclusión: El procedimiento administrativo es una importante expresión del principio de legalidad en el Derecho administrativo, y a su vez la mayor garantía que posee todo sujeto ante la administración. Podemos conceptualizarlo, siguiendo a DROMI como “el instrumento jurídico por el que se viabiliza el actuar de la relación administrado – administración”, constituyendo “(…) la herramienta más idónea como reaseguro contra los desbordes del obrar de la Administración”, ello en la medida que “(…) el procedimiento administrativo regla el ejercicio de la prerrogativa pública y de los derechos subjetivos y libertades públicas. (…), es, en suma, un instrumento de gobierno y de control. Cumple una doble 40 García de Enterria, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Civitas Ediciones, Madrid, 1999, T. II, p. 48. 41 Idem., p. 351. 42 Dromi, Roberto. “Derecho administrativo”. Ciudad argentina. Buenos Aires, 1998. 7ª edición, pp. 889- 890. 25 misión republicana: el ejercicio del poder por los carriles de la seguridad y la legalidad, y la defensa de los derechos por las vías procesales recursivas y reclamativas”. Las ideas vertidas por los dos autores recién citados, han sido recogidas en el inciso 8 del artículo 75 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, norma que impone a las autoridades la observancia de dicho equilibrio al momento de interpretar las normas administrativas43. Dentro del marco garantista constituido por el procedimiento administrativo, también se inscribe el debido proceso, el cual por ese hecho, es denominado “debido procedimiento.” Morón Urbina, Juan (2001)44 en su investigación titulada: “Comentarios a la nueva ley del procedimiento administrativo general” llego a la siguiente conclusión: El principio del debido procedimiento “constituye una garantía general de los ciudadanos que ha sido introducida al Derecho administrativo primero por la jurisprudencia, derivándola del derecho natural y de los tratados internacionales de derechos humanos”. Al igual que el debido proceso, el debido procedimiento es un conjunto de garantías, que se ofrecen al administrado frente a la Administración a través del procedimiento administrativo. Cabe averiguar cuáles son esas garantías. BREWER-CARIAS, ALLAN R. (2003)45, en su investigación titulada: “Principios del procedimiento administrativo en América latina” llego a la siguiente conclusión: En un estudio comparativo de diversas legislaciones latinoamericanas, BREWER-CARIAS enumera como las principales garantías del debido procedimiento: 1. El principio del contradictorio; 2. El derecho a la defensa; 3. El principio de la gratuidad; 4. El principio de la motivación de los actos administrativos; 5. El principio de la confianza legítima; y 6. El tema de la garantía de la tutela judicial efectiva y su relación con el principio del agotamiento de la vía administrativa. Más adelante se efectuará un breve desarrollo sobre este tema. 43 Ley 27444, “Artículo 75: Deberes de las autoridades en los procedimientos: (…). 8. Interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fin público al cual se dirigen, preservando razonablemente los derechos de los administrados. (…)”. 44 Morón Urbina, Juan. “Comentarios a la nueva ley del procedimiento administrativo general”. Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2001, p. 29. 45 Brewer-Carias, Allan R. Principios del procedimiento administrativo en América latina. LEGIS S.A., Bogotá, 2003, p. 262 26 El debido procedimiento en la legislación peruana Como ya se tuvo ocasión de señalar, entre las muchas novedades de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, figura la regulación del debido procedimiento. El artículo IV de dicha ley en su numeral 1.2, lo establece en esta forma: “Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo. 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho administrativo: (…) 1.2 Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas, a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (…)”. MORON URBINA, JUAN (2011)46, en su investigación titulada: “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General” llegó a la siguiente conclusión: Analizando la ley Nº 27444, MORON considera que el debido proceso en el ámbito administrativo, comprende, a favor del administrado, los siguientes derechos: 1. A exponer sus argumentos (derecho a ser oído), 2. A ofrecer y producir pruebas, y 3. A obtener una decisión motivada y fundada en derecho. BARTRA CAVERO, JOSÉ (2002)47, en su investigación titulada: “Procedimiento administrativo” llegó a la siguiente conclusión: Por su parte, estudiando la misma ley, BARTRA opina que el debido procedimiento está formado por los derechos: 1. A ser oído, 2. A conocer el estado del expediente, 3. A presentar pruebas, debiendo otorgarse un plazo prudencial para ofrecerlas y actuarlas, y 4. A una decisión fundada en derecho. 46 Moron Urbina, Juan. Ob. Cit., pp. 29-30. 47 Bartra Cavero, José. “Procedimiento administrativo”. Editorial Huallaga, 6ª edición. Lima, 2002. pp. 71- 74. 27 GARRIDO FALLA, FERNANDO (1994)48, en su investigación titulada: “Tratado de Derecho administrativo” llegó a la siguiente conclusión: Si bien el procedimiento administrativo aparece como un conjunto de formalidades arbitradas las más de las veces en garantía del particular, ello no debe hacernos olvidar otra finalidad del procedimiento, cual es la de lograr el mayor acierto y eficacia de las resoluciones administrativas. En ese sentido, de manera coherente a lo indicado para el debido proceso, el debido procedimiento también incluye entre sus garantías al instituto cautelar, directamente relacionado al logro de los fines del procedimiento. Dicho instituto, ha sido recogido en el artículo 146 de la Ley N° 27444. Como podemos comprobar, el debido procedimiento no está regulado como un derecho a favor de los sujetos administrados al interior del procedimiento administrativo, sino como un conjunto de garantías a favor de estos durante el desarrollo del procedimiento. Podemos decir que, para nuestra ley, el Principio del debido procedimiento postula el respeto de todas esas garantías por parte de la Administración. Garantías del debido procedimiento administrativo En este acápite se desarrolla el contenido de los derechos y las garantías que conforman el debido procedimiento administrativo, según lo establecido por la jurisprudencia más relevante emitida por el TC y la Corte IDH. - Derecho a la notificación Mediante esta garantía se concede a los administrados el derecho a ser informados del estado del procedimiento en el momento oportuno. La notificación implica comunicar a las partes o a quienes tengan legítimo interés la realización de una diligencia o actuación procesal, o la decisión tomada por la Administración Pública en el marco de un procedimiento administrativo. Las resoluciones emitidas por la Administración Pública deben ser notificadas a través de medios idóneos (v. gr. correo, telégrafo, entre otros) que permitan tener constancia de su 48 GARRIDO FALLA, Fernando. “Tratado de Derecho administrativo”. Editorial Tecnos S.A. 12ª. edición, Madrid, 1994. Vol I. pp. 472-473. 28 práctica y de las circunstancias en las que se ha realizado, conforme lo establecen las normas procesales49. Cabe señalar que, el TC considera que la garantía de la debida notificación está vinculada al ejercicio del derecho de defensa, tal como se aprecia de la siguiente cita: “… Este Colegiado considera que, en este caso, solo mediante la notificación de la resolución administrativa el actor podía tomar conocimiento exacto de la motivación que tuvo la Administración para declarar la caducidad de su afiliación, y de este modo ejercer su derecho de defensa; y si bien Essalud emitió la resolución administrativa de baja, ésta fue extemporánea, lo que vulneró el derecho al debido procedimiento administrativo del recurrente, dado que se le privó de defender adecuada y oportunamente su derecho a la seguridad social”50. Más aun, el TC sostiene que la observancia del derecho a la notificación resulta trascendente en la tramitación de los procedimientos administrativos disciplinarios, en los cuales solo la notificación oportuna al administrado de los cargos que se le imputan permitirá el ejercicio adecuado de su derecho de defensa51. - Derecho de acceso al expediente Mediante esta garantía se concede a los administrados la posibilidad de estar debidamente informados del estado o situación del procedimiento administrativo, a través del acceso y lectura del expediente. Esta garantía se encuentra reconocida en el Numeral 3 del Artículo 55° de la LPAG52, el cual señala que los administrados tienen derecho a acceder a la información contenida en el expediente del procedimiento administrativo. 49 Diccionario Jurídico ESPASA. Madrid: Espasa Calpe - Fundación Tomás Moro. 2006. p. 2010. 50 Sentencia de 20 de diciembre de 2007, recaída en el Expediente N° 05658-2006-PA/TC, fundamento jurídico 24. 51 Sentencia del 6 de agosto de 2002, recaída en el Expediente N° 1109-2002–AA/TC, fundamentos jurídicos 19-20. Sentencia del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, fundamento jurídico 13. 52 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.- “Artículo 55º.- Derechos de los administrados Son derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, los siguientes: (…) 3. Acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna a la información contenida en los expedientes de los procedimientos administrativos en que sean partes y a obtener copias de los documentos contenidos en el mismo sufragando el costo que suponga su pedido, salvo las excepciones expresamente previstas por ley. (…)”. 29 Conforme lo dispone el Artículo 160° de la LPAG53 los administrados tienen derecho de acceder a los documentos, antecedentes, estudios, informes y dictámenes contenidos en el expediente administrativo en cualquier momento de su trámite. Solo se exceptúan aquellos documentos que contienen información cuyo conocimiento pueda afectar el derecho a la intimidad personal o familiar, aquellos que expresamente sean excluidos por ley o por razones de seguridad nacional, las materias protegidas por el secreto bancario, tributario, comercial e industrial y los que impliquen un pronunciamiento previo por parte de la autoridad competente. El pedido de acceso al expediente puede realizarse verbalmente y se concede de inmediato, sin necesidad de resolución expresa, en la oficina en que se encuentre el expediente. Cabe indicar que existe una relación de complementariedad entre la notificación oportuna de las resoluciones y el acceso al expediente, dado que ambas garantías permiten que el administrado cuente con la información necesaria para ejercer apropiadamente su derecho de defensa. En esta línea, el TC sostiene lo siguiente: “[el debido procedimiento administrativo] implica que, mínimamente, debieron formularse y notificarse los cargos correspondientes, y que se le debió conceder un plazo establecido con anterioridad al procesamiento para formular su defensa, acceder a la revisión de un eventual expediente…”54 Por su parte, la Corte IDH señala que si no se permite a una persona acceder a la información contenida en el expediente (v. gr. medios probatorios) se le restringe su derecho de defensa, tal como se advierte de la siguiente cita: “Lo antedicho produjo la consiguiente restricción del derecho de defensa de los magistrados para presentar los descargos correspondientes a las imputaciones que se 53 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.- “Artículo 160º.- Acceso a la información del expediente 160.1 Los administrados, sus representantes o su abogado, tienen derecho de acceso al expediente en cualquier momento de su trámite, así como a sus documentos, antecedentes, estudios, informes y dictámenes, obtener certificaciones de su estado y recabar copias de las piezas que contiene, previo pago del costo de las mismas. Sólo se exceptúan aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que contienen información cuyo conocimiento pueda afectar su derecho a la intimidad personal o familiar y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional de acuerdo a lo establecido en el inciso 5) del Artículo 20 de la Constitución Política. Adicionalmente se exceptúan las materias protegidas por el secreto bancario, tributario, comercial e industrial, así como todos aquellos documentos que impliquen un pronunciamiento previo por parte de la autoridad competente. 160.2 El pedido de acceso podrá hacerse verbalmente y se concede de inmediato, sin necesidad de resolución expresa, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la unidad de recepción documental”. 54 Sentencia del 6 de agosto de 2002, recaída en el Expediente N° 1109-2002–AA/TC, fundamento jurídico 19. 30 presentaban en su contra. Por una parte, los inculpados no tuvieron conocimiento oportuno y completo de los cargos que se les hacían y se les limitó el acceso al acervo probatorio. El plazo otorgado para ejercer su defensa fue extremadamente corto, considerando la necesidad del examen de la causa y la revisión del acervo probatorio a que tiene derecho cualquier imputado…”55 Como se aprecia, la garantía en comentario faculta al administrado a acceder, en cualquier momento, a los antecedentes, estudios, informes, dictámenes o cualquier otra documentación contenida en el expediente administrativo. Esto con la finalidad de que cuente con información relevante para ejercer adecuadamente su derecho de defensa. - Derecho a la defensa El derecho a la defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que se encuentra reconocido en el Numeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual refiere que todo administrado tiene derecho a exponer los argumentos que sustentan su defensa. Asimismo, el numeral 4 del Artículo 234° de la LPAG reconoce que el administrado tiene derecho a contar con un plazo razonable para ejercer su derecho de defensa, tal como se evidencia de la siguiente cita: “Artículo 234º.- Caracteres del procedimiento sancionador Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: (…) 4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 162.2 del Artículo 162, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación”. En este sentido, el TC sostiene que el derecho a la defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra56. 55 Corte IDH. Caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. párr. 83. 56 Sentencia del 20 de agosto de 2002, recaída en el Expediente N° 0649-2002-AA/TC, fundamento jurídico 2. 31 Asimismo, el TC señala que el derecho a la defensa garantiza que toda persona sometida a un procedimiento administrativo tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de sus derechos e intereses. En tal sentido, se vulneraría el derecho a la defensa cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales necesarios para su defensa o cuando se establecen condiciones para la presentación de los argumentos de defensa (descargo o contradicción)57. Por su parte, la Corte IDH sostiene que el derecho de defensa implica que los administrados tengan conocimiento oportuno y completo de los cargos que se les imputan, cuenten con un plazo razonable para ejercer su defensa y puedan presentar medios probatorios58. Además, la Corte IDH refiere que la oralidad podría constituir un elemento esencial del derecho de defensa en ciertos tipos de procedimientos, tal como se evidencia de la siguiente cita: “…la Corte considera que del artículo 8.1 de la Convención no se desprende que el derecho a ser oído debe necesariamente ejercerse de manera oral en todo procedimiento. Lo anterior no obstaría para que la Corte considere que la oralidad es una de las “debidas garantías” que el Estado debe ofrecer a los justiciables en cierto tipo de procesos. Sin embargo, el representante no ha presentado argumentos que justifiquen por qué es necesaria la oralidad, como garantía del debido proceso, en el procedimiento disciplinario ante la CFRSJ o en las distintas instancias recursivas”59 Por lo expuesto, el derecho en comentario implica que los administrados cuenten con el tiempo y medios adecuados para preparar su defensa y que, en ciertas ocasiones, puedan ejercerla de forma oral. - Derecho a ofrecer y producir pruebas El derecho a ofrecer y producir pruebas se encuentra reconocido en el Numeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG. Esta garantía faculta a los administrados a presentar los medios de prueba que sean pertinentes para fundamentar sus argumentos, 57 Sentencia del 14 de noviembre de 2005, recaída en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC, fundamentos jurídicos 24 al 26. 58 Corte IDH. Caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 83. 59 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de agosto de 2008, párr. 75 32 así como garantiza que la autoridad administrativa actúe y valore cada una de las pruebas admitidas antes de emitir una decisión en el procedimiento administrativo. Conviene señalar que la producción y valoración de pruebas está vinculada a la motivación de las decisiones y al resultado del procedimiento administrativo, dado que su consideración definirá el sentido de la decisión final. Al respecto, el TC refiere que este derecho resulta trascendental en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores. En tal sentido, sostiene que todo administrado, para la defensa de sus derechos, puede presentar pruebas de descargo, las cuales deben ser necesariamente valoradas por la Administración Pública para emitir una decisión final, es decir, para concluir si corresponde o no la imposición de una sanción administrativa60. - Derecho a una decisión motivada y fundada en derecho El derecho a una decisión motivada y fundada en derecho se encuentra reconocido en el Numeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG. En aplicación de esta garantía se exige a la Administración Pública que exteriorice las razones que sustentan su decisión (resolución administrativa). En tal sentido, esta garantía implica que la autoridad administrativa consigne en sus resoluciones los hechos y las normas jurídicas que han determinado el sentido de su decisión. Cabe indicar que el Numeral 4 del Artículo 3° y el Artículo 6° de la LPAG61 señalan que la motivación constituye un requisito de validez de los actos administrativos. La motivación 60 Sentencia del 14 de noviembre de 2005, recaída en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC, fundamento jurídico 25. 61 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.- “Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (…)”. “Artículo 6º.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se 33 debe ser expresa, indicando la relación concreta y directa entre los hechos probados y las normas jurídicas. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. En este sentido, la Corte IDH sostiene que la debida motivación implica que la Administración Pública mencione en la resolución administrativa los hechos que configuran la infracción, las normas aplicables y las consecuencias previstas en estas62. Por su parte, el TC considera que la autoridad administrativa puede cumplir la exigencia de la motivación si incorpora en los considerandos de la resolución, de modo escueto o extenso, sus propias razones; o si acepta integra y exclusivamente lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos (supuesto de motivación por remisión)63. Asimismo, el TC refiere que esta garantía implica que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto64. Además, el supremo intérprete de la Constitución ha señalado que la motivación de la actuación administrativa es una exigencia ineludible para la emisión de todo tipo de acto administrativo, sea estos emitidos en mérito de una potestad reglada o discrecional65. En relación a la motivación de los actos discrecionales, el TC refiere que estos no pueden justificarse en la mera apreciación de la autoridad administrativa, sino en razones de hecho y derecho, tal como se advierte de la siguiente cita: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. (…)”. 62 Corte IDH, Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, párr. 153. 63 Sentencia del 17 de febrero de 2005, recaída en el Expediente N° 4289-2004-AA/TC, fundamentos jurídicos 13 y 14. 64 Sentencia del 14 de noviembre de 2005, recaída en el Expediente N° 8605-2005-AA/TC, fundamento jurídico 23. 65 Sentencia del 18 de febrero de 2005, recaída en el Expediente N° 0091-2005-PA/TC, fundamento jurídico 9. 34 motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no solo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”66. Por último, el TC refiere que la exigencia de motivación suficiente de las resoluciones constituye una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal sostiene que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad y, por ende, una vulneración del debido procedimiento administrativo67. - Derecho a la presunción de licitud La presunción de inocencia se fundamenta en el principio in dubio pro homine, en virtud del cual se debe presumir inocente a una persona mientras la autoridad no haya demostrado su culpabilidad. En este sentido, el Literal e) del Numeral 24 del Artículo 2° de la CPP prescribe que “[t]oda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad” Asimismo, el Numeral 1 del Artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal refiere que para declarar la responsabilidad penal de una persona se “requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado”. En esa línea, el TC sostiene que el derecho a la presunción de inocencia obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocencia del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones68. Asimismo, este Tribunal señala que el derecho a la presunción de inocencia también resulta aplicable en el procedimiento administrativo sancionador. En sede administrativa, 66 Sentencia del 7 de agosto de 2008, recaída en el Expediente N° 8495-2006-PA/TC, fundamento jurídico 40. 67 Sentencia del 25 de mayo de 2006, recaída en el Expediente N° 294-2005-PA/TC, fundamento jurídico 4. 68 Sentencia del 29 de noviembre de 2005, recaída en el Expediente N° 08811-2005-PHC/TC, fundamento jurídico 3. 35 esta garantía establece la prohibición de trasladar la carga de la prueba al imputado, tal como se advierte de la siguiente cita: “…no puede trasladarse toda la carga de la prueba a quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia. Por ello, al disponerse en este caso que sea el propio investigado administrativamente quien demuestre su inocencia, se ha quebrantado el principio constitucional de presunción de inocencia que también rige el procedimiento administrativo sancionador, sustituyéndolo por una regla de culpabilidad que resulta contraria a la Constitución”69. Cabe señalar que en el ámbito administrativo el derecho bajo análisis se denomina “presunción de licitud” y se encuentra previsto en el Numeral 9 del Artículo 230° de la LPAG, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. (…)” Por lo expuesto, el derecho a la presunción de licitud implica que la actuación de toda persona debe ser considerada lícita mientras no se haya probado lo contrario en el procedimiento administrativo. Asimismo, esta garantía establece que la Administración Pública tiene la carga de probar lo que ha planteado como premisas del procedimiento (los cargos imputados). - Derecho al plazo razonable La garantía del plazo razonable exige que los procedimientos administrativos se desarrollen sin dilaciones indebidas y dentro de los plazos establecidos por ley. Este derecho pretende impedir que los administrados permanezcan largo tiempo sin certeza sobre la determinación de sus derechos y obligaciones, lo cual puede afectar sus intereses y propiciar una situación de inseguridad jurídica. 69 Sentencia del 11 de octubre de 2004, recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC, fundamento jurídico 13. 36 La doctrina sostiene que el “plazo razonable” constituye un concepto jurídico indeterminado que debe ser establecido en base a la ley, considerando el tipo de procedimiento en trámite. En tal sentido, el carácter “razonable” de la duración de un procedimiento administrativo debe apreciarse considerando las circunstancias de la causa, la complejidad del asunto, la conducta de los reclamantes y de las autoridades, así como las consecuencias de la demora. En esta línea, la Corte IDH refiere que los procedimientos administrativos que determinan derechos de los administrados deben tramitarse en un plazo razonable. A efectos de verificar si el plazo ha sido razonable se debe tener en cuenta la complejidad del procedimiento y la actuación de la Administración Pública. Así, por ejemplo, se evidencia la vulneración del plazo razonable si un procedimiento de reivindicación de tierras se prolonga durante once o trece años, debido a la actitud negligente de la autoridad administrativa. Por su parte, el TC señala que el carácter razonable de la duración de un procedimiento se debe apreciar según las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta: (i) la complejidad del asunto; (ii) el comportamiento del recurrente; (iii) la forma en que el asunto ha sido llevado por las autoridades administrativas, es decir, lo que ordinariamente se demora en resolver determinado tipo de procesos; y (iv) las consecuencias que la demora produce en las partes70. Asimismo, este Tribunal ha indicado que el incumplimiento del plazo fijado por ley, no tiene como consecuencia directa la nulidad del proceso administrativo ni de la pretensión coercitiva del Estado. En otras palabras, la inobservancia de los plazos no genera directamente que las resoluciones finales sean declaradas inválidas71. Finalmente, el supremo intérprete de la Constitución ha señalado que las autoridades administrativas deben observar los principios de impulso de oficio, celeridad y simplicidad, para evitar causar una demora innecesaria en la tramitación de los procedimientos administrativos72. 70 Sentencia del 25 de enero de 2005, recaída en el Expediente N° 3778-2004-AA/TC, fundamento jurídico 21. 71 Sentencia del 25 de enero de 2005, recaída en el Expediente N° 3778-2004-AA/TC, fundamento jurídico 23. 72 Sentencia del 26 de mayo de 2005, recaída en el Expediente N° 1966-2005-PHC/TC, fundamento jurídico 15. 37 - Derecho a ser investigado por una autoridad competente La doctrina sostiene que la competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el ordenamiento jurídico. Es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. La competencia es irrenunciable e improrrogable y debe ser ejercida directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación. La observancia de la competencia es indispensable para la actuación válida del órgano respectivo. El Artículo 61° de la LPAG73 dispone que la competencia de las entidades tiene como fuente la CPP y la Ley. Asimismo, el Numeral 1 del Artículo 230° de la Ley N° 27444, señala que en mérito al principio de legalidad solo por norma con rango de ley puede atribuirse a las entidades potestad sancionadora74. Por su parte, el Artículo 80° de la LPAG75 establece que las autoridades se encuentran obligadas a apreciar de oficio su competencia para iniciar o proseguir un pr