FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS PROGRAMA ACADÉMICO DE DERECHO MÉTODO DE CASO JURÍDICO “LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL PLAZO RAZONABLE – EXP- 332-2015-EL SANTA. PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE: ABOGADO AUTOR: Bach. GERSSON ARNOLD BALBIN ALVARADO ASESOR: Mag. ALDO NERVO ATARAMA LONZOY IQUITOS – PERÚ 2020 http://www.ucp.edu.pe/ “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 2 “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 3 DEDICATORIA Mi tesis la dedico con todo mi amor y cariño a mi amada esposa Damaris Guevara Dávila y a mis amados hijos Amy y Albeiro, por sus sacrificios y esfuerzos, comprendiéndome cuando no podía estar con ustedes, gracias por darme una carrera para nuestro futuro y la de nuestros hijos, y por creer en mi capacidad, aunque hemos pasado momentos difíciles siempre han estado brindándome su comprensión, apoyo, cariño y amor. A mi amada hija Amy Amarige Simonne, por ser mi mayor fuente de motivación e inspiración para poder superarme cada día más, me enseñaste a ser un guerrero con tú ejemplo y así poder luchar para que la vida nos depare un futuro mejor. A mi amado hijo Angel Gareth Albeiro, por ser mi bastón y mayor bendición llegaste a nuestras vidas, cuando la misma se nos derrumbaban a raíz de mi accidente, llegaste con un pan bajo el brazo y con una gran bendición trayendo paz y felicidad a nuestro hogar. A mis padres, gracias por haberme dado la vida, por el apoyo moral y sus enseñanzas vertidas en mi vida, sus consejos para ser en la actualidad un hombre de bien para la sociedad, lleno de valores. A mi abuelita Libia Socorro, por ser mi segunda madre, siempre fuiste mi guía y consejera, para que ahora ser un hombre de bien para la sociedad lleno de grandes valores éticos y morales, supliste el rol de Padre y Madre, en mi niñez y adolescencia, mi promesa de niño, lo cumplí mamá Shoco. El Autor “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 4 AGRADECIMIENTO En primer lugar, expreso mi gratitud y agradecimiento a mis maestros de la Universidad Científica del Perú, por la oportunidad de haberme permitido ampliar y profundizar mis conocimientos profesionales y alcanzar este anhelado sueño. En segundo lugar, quiero agradecer al Ministerio Público, mi centro de labores que me permitió formarme en este mundo del Derecho En tercer lugar, a mi esposa por la ayuda que me ha brindado ha sido sumamente importante, estuviste a mi lado inclusive en los momentos y situaciones más tormentosas, siempre ayudándome. No fue sencillo culminar con éxito este proyecto, sin embargo, siempre fuiste muy motivadora y esperanzadora, me decías que lo lograría perfectamente; me ayudaste hasta donde te era posible, incluso más que eso, hicimos de todo y sin tu apoyo y el de nuestros hijos, que fueron mi mayor fortaleza para continuar con mis estudios, sabes que te estaré eternamente agradecido, amor mío. El Autor “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 5 “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 6 “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 7 “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 8 ÍNDICE Página de Aprobación ......................................................................................2 Dedicatoria ......................................................................................................3 Agradecimiento ................................................................................................4 Acta de Sustentación .......................................................................................5 Constancia de Originalidad del Trabajo de Investigación de la Universidad Científica del Perú – UCP ................................................................................6 Índice ...............................................................................................................8 Resumen ....................................................................................................... 10 I. Introducción ................................................................................................ 11 Palabras Claves .......................................................................................... 12 Planteamiento del Problema ....................................................................... 13 Formulación del Problema .......................................................................... 13 Problema General ....................................................................................... 13 Problemas Específicos ............................................................................... 13 Objetivos ..................................................................................................... 14 Objetivo General ......................................................................................... 14 Objetivo Específico ..................................................................................... 14 Justificación del Problema .......................................................................... 14 Hipótesis ..................................................................................................... 14 Hipótesis General ....................................................................................... 14 Variables e Indicadores .............................................................................. 15 Variables Independiente ............................................................................. 15 Variables Dependientes .............................................................................. 15 II. Marco Referencial ...................................................................................... 16 Identificación de la situación problemática .................................................. 16 Prescripción de la acción penal .................................................................. 16 1. Concepto: La Prescripción ................................................................. 16 2. La acción penal .................................................................................. 17 3. Características ................................................................................... 18 4. Término de la acción penal ................................................................ 18 5. Causales de extinción de la acción penal ........................................... 19 6. Análisis de los artículos 80, 81, 82, 83 y 84 del Código Penal ............ 20 6.1. Plazos prescriptorios (artículo 80 del CP) .................................... 20 “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 9 6.1.1. Prescripción Ordinaria .............................................................. 20 6.1.2. Prescripción Extraordinaria ....................................................... 23 6.2. La reducción de los plazos prescriptorios (artículo 81 Del CP ......................................................................................... 24 6.3. Inicio del cómputo de los plazos de prescripción (Artículo 82 del CP) ...................................................................... 25 6.4. Interrupción de la prescripción de la acción penal (Artículo 82 del CP) ...................................................................... 28 6.5. Suspensión de la prescripción de la acción penal (Artículo 84 del CP) ...................................................................... 31 6.6. Renuncia a la prescripción ........................................................... 39 Del caso concreto. CAS 332-2105-El Santa .............................................. 40 III. Metodología .............................................................................................. 42 3.1. Diseño Metodológico .......................................................................... 42 3.2. Población y Muestra ........................................................................... 42 3.2.1. Población .................................................................................... 42 3.2.2. Muestra ....................................................................................... 42 IV. Resultados de Investigación y Encuesta .................................................. 43 V. Discusión ................................................................................................... 48 VI. Conclusiones ............................................................................................ 49 VII. Recomendaciones ................................................................................... 50 VIII. Referencias Bibliográficas ...................................................................... 52 IX. Anexos ..................................................................................................... 54 1. Matriz de Consistencia ....................................................................... 55 2. Formato de Encuesta ......................................................................... 56 3. Sentencia EXP- 332-2015-EL SANTA ........................................ 57 4. Diapositivas ............................................................................... 72 “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 10 RESUMEN El presente trabajo surge a raíz de las diversas contradicciones efectuadas por el órgano jurisdiccional como por el Ministerio Público, con respecto a la aplicación del artículo 83° del Código Penal, cuando se debe determinar el inicio y término del plazo de la prescripción de la acción penal. Es por eso, que este estudio lleva como título “LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL PLAZO RAZONABLE – EXP- 332- 2015 - EL SANTA, desarrollando en principio que es la prescripción, así como los conceptos que se debe tener en cuenta para un mejor entender del tema a tratar, esto es la “acción penal” y cuáles son las causales que extinguen dicha acción, por otro lado hemos analizado cuales son los plazos prescriptorios según la norma penal –artículo 80°–, así como también desde cuando se empieza a computar los plazos prescriptorios en los delitos en grado de tentativa, delitos instantáneos, delitos continuados y/o delitos permanentes –bajo el contexto del artículo 82 del Código Penal–, para centrarnos en analizar el artículo 83 de la norma penal que justamente habla sobre la interrupción de la prescripción –norma que hasta la fecha viene aplicándose en forma incorrecta–. Del mismo modo, nos muestra que la acción penal tiene como principal característica la de ser una acción pública, aun cuando se ejerza a instancia de parte, pues satisface intereses de la colectividad en general, no obstante, también existen causales de extinción de la Acción Penal las que producen la pérdida del derecho del Estado para ejercer su poder punitivo contra quien ha cometido un delito en agravio de la sociedad, en estos casos cesa el derecho de imponer la pena, hacerla efectiva o continuar exigiendo su cumplimiento. Siendo una de las causales de extinción: La Prescripción, la que trata de la pérdida de la pretensión punitiva del estado por haber dejado pasar el tiempo sin ejercer la acción penal, sin embargo, la prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso. PALABRAS CLAVES: PRESCRIPCIÓN, FORMALIZACIÓN, ACCIÓN PENAL, PLAZO RAZONABLE, SUSPENSIÓN. “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 11 CAPÍTULO I. INTRODUCCION El presente trabajo, se centra en una de las instituciones jurídicas con más relevancia para los operadores de justicia, pues en nuestro ordenamiento jurídico, se ha establecido la necesidad de limitar el ejercicio del ius puniendi del Estado, a través de la institución jurídica de la “prescripción de la acción penal”, institución de suma importancia, ya que su declaración implica no entrar a tallar si la conducta constituye o no delito sino el hecho de si se ha superado el plazo establecido por ley para determinar la prescripción de la acción penal. En ese sentido, el legislador creo conveniente regular dicha institución en la Parte General del Código Penal, donde encontramos, entre otros, a los plazos prescriptorios, el inicio de dichos plazos, la suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal, donde justamente en este último radica los cuestionamientos, debido a la interpretación errónea que se viene dando al momento de su aplicación. Ahora bien, conforme al artículo 83º del Código Penal, cuando hubiere operado una de las causales de interrupción de la prescripción, a saber: las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales o la comisión de un nuevo delito doloso, será de aplicación el plazo extraordinario de prescripción, el cual equivale al plazo ordinario de prescripción más la mitad. Al parecer, la confusión radicaría en la norma establecida en el último párrafo de dicho artículo que señala: “Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”. Lo que sucede es que no vienen entendiendo la naturaleza jurídica de la interrupción de la prescripción, que no es la de sumar la mitad del plazo máximo, sino la de dejar sin efecto el tiempo transcurrido cuando ha habido intervención con las actuaciones del Ministerio Público y/o el Poder Judicial. Gracias a las labores desarrolladas en el Ministerio Público, tanto en la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Datem del Marañón y actualmente en la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental de Loreto – Sede Iquitos, pude percatarme de las contradicciones que presenta el artículo 83° del Código Penal con respecto al cálculo del inicio del nuevo plazo de prescripción, es por eso que le di vital importancia a un proceso penal –sobre los delitos contra los bosques o formaciones y el tráfico ilegal de productos forestales maderables– que justamente son los casos banderas en la Fiscalía “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 12 Ambiental, a través del cual pude disipar mis dudas y poder a través de este trabajo explicar de manera clara y detallada todo lo relacionado en cuanto a este tema tan controversial, para finalmente presentar mi posición al respecto, esperando que sea de un gran aporte a la colectividad jurídica en general. Por esta razón el análisis de la Suspensión de la Prescripción de la Acción Penal, cobra importancia en relación a la incorporación del Artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal vigente, puesto que suspende la prescripción de la acción por medio de la figura de la formalización de la investigación preparatoria de forma ilimitada. “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 13 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA El Código Procesal Penal estableció un nuevo instituto procesal al contemplar en el artículo 339.1 la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal luego de que el Fiscal formalice la investigación preparatoria. Este instituto trajo como consecuencia un gran debate en la judicatura nacional. En efecto, inicialmente jueces de distintos distritos judiciales interpretaron el referido artículo relacionado con la prescripción, expresando que el Código quiso establecer es el instituto de interrupción de la prescripción y no el de suspensión, teniendo en cuenta que los efectos de ambos institutos penales son distintos. Este hecho obligó a la Corte Suprema al emitir el primer Acuerdo Plenario signado con el Número 1-2010-PJ/116, por medio del cual este alto Tribunal interpretó el instituto de la prescripción establecido en el artículo 339.1 del Código Procesal Penal, argumentando que no es interrupción sino una suspensión sui géneris que tiene los efectos propios del instituto de la suspensión del curso de la acción penal. Es más, estableció que la acción penal prescribe recién cuando termina el proceso, vale decir, no hay plazo de prescripción. A pesar de este Acuerdo Plenario muchos jueces, apartándose de su efecto vinculante, siguieron dándole al artículo 339.1 del Código Procesal Penal, los efectos propios de una interrupción de la prescripción, determinando de esta manera que la acción penal prescribe de todas maneras luego de transcurrido un plazo igual al máximo de la pena cuando se trata de una prescripción ordinaria, y luego de transcurrido una mitad más del máximo de la pena cuando se trata de prescripción extraordinaria. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA: PROBLEMA GENERAL: ¿Cuál es la consecuencia principal de la aplicación de la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal conforme al artículo 339.1 del Código Procesal Penal?. PROBLEMAS ESPECÍFICOS: ¿Qué otras consecuencias derivan de la aplicación de la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal conforme al artículo 339.1 del Código Procesal Penal? “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 14 OBJETIVOS: GENERAL: Demostrar que la consecuencia principal de la aplicación de la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal conforme al artículo 339.1 del Código Procesal Penal, vulnera el derecho al plazo razonable. ESPECÍFICO Determinar que otras consecuencias derivan de la aplicación de la suspensión del curso de la Prescripción de la acción penal conforme al artículo 339.1 del Código Procesal Penal. JUSTIFICACIÓN DEL PROBLEMA El presente estudio tiene importancia desde el punto de vista jurídico en cuanto aborda un problema actual de naturaleza jurídico procesal, que tiene consecuencias en la vida de las personas comprendidas en un proceso penal. Es un imperativo que en un Estado Constitucional de Derecho se respeten los principios fundamentales del Derecho Procesal Penal moderno y las garantías del debido proceso, más aún cuando de por medio se encuentra un derecho fundamental constitucional que consagra la presunción de inocencia de toda persona sometida a proceso mientras no se declare judicialmente su responsabilidad, y el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. El presente trabajo de investigación pretende contribuir al debate en relación a un instituto tan importante del proceso penal, presentando el estado actual del tratamiento de la prescripción de la acción penal. Hipótesis Hipótesis General: La suspensión del curso de la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido por el artículo 339.1 del Código Procesal Penal, vulnera el derecho al plazo razonable. “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 15 VARIABLES E INDICADORES: OPERACIONALIZACIÓN DE LAS VARIABLES: VARIABLES INDEPENDIENTE: Suspensión del curso de la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido por el artículo 339.1 del Código Procesal Penal. (X) VARIABLES DEPENDIENTE: Vulneración del derecho al Plazo Razonable. (Y) VARIABLE INDICADORES Variable Independiente: “Suspensión del curso de la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido por el artículo 339.1 del Código Procesal Penal”. 1. Suspensión sui géneris 2. Interpretaciones disimiles Variable Dependiente: “Vulneración del derecho al plazo razonable” 3. Afectación de la seguridad jurídica 4. Afectación del principio de igualdad “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 16 CAPÍTULO II MARCO REFERENCIAL IDENTIFICACIÓN DE LA SITUACION PROBLEMÁTICA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL 1. CONCEPTO: LA PRESCRIPCIÓN Que para ubicar el contenido jurídico de la prescripción, es necesario tener el concepto claro de lo que esta institución jurídica significa. Son diversos los autores y numerosos los estudios que han hecho referencia al término “prescripción”, tanto en materia de derecho civil, derecho tributario y derecho penal. El Tribunal Constitucional ha establecido que la prescripción, desde un punto de vista general, “es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones”.1 Y, desde el punto de vista penal -que es el tema a tratar en el presente trabajo-, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que “se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.”2 En ese sentido, la ley establece situaciones que extinguen la acción penal, en virtud de las cuales el Estado auto limita su potestad punitiva, como son: causas naturales (muerte del imputado), criterios de pacificación que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía)3. El Código Penal Peruano prescribe la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. La institución de la Prescripción se encuentra regulada en 1 (Caso Máximo Humberto Cáceda Pedemonte, 2005) 2 Idem 3 PARIONA ARANA, raúl. “La prescripción el Código Procesal Penal de 2004. ¿Suspensión o Interrupción de la Prescripción?”. En Gaceta Penal y Procesal Penal, Tomo 23, Mayo 2011. pp. 220-22 “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 17 el Libro I (Parte General), Título V (Extinción de la Acción Penal y de la Pena), desde el artículo 78° hasta el artículo 91° del Código Penal vigente. Desde mi punto de vista, los arts. 78.1 y 80° del Código Penal regulan la prescripción y su plazo ordinario; mientras que el art. 83 regula el plazo extraordinario de prescripción extraordinaria, y establece como tiempo límite el plazo de la prescripción ordinaria más la mitad de ese mismo plazo. En ese orden, el ejercicio del poder punitivo está habilitado para la persecución punitiva solo dentro del plazo establecido en el Código Penal. 2. La Acción Penal Es de importancia tener presente la idea de la “acción penal”, ya que juega un rol importante en la comprensión del tema de la prescripción. La acción penal es la que evoca la jurisdicción, poniendo en funcionamiento los organismos del poder del estado destinados a juzgar los casos concretos en virtud de la aplicación de las normas (jueces penales) ejercida contra el presunto autor de un delito, con pretensión punitiva4. Es el Ministerio Público a través del Fiscal, órgano público, el encargado de ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, que son la mayoría. Los delitos de acción pública son entre otros, el homicidio, las lesiones múltiples, graves o reiteradas y el robo, que se deducen aún sin acusación privada. Los de instancia privada son los referidos a delitos como violación o abusos deshonestos, donde, si bien se necesita que la acción la promueva el agraviado o su representante legal, luego la investigación continúa de oficio5. El proceso penal en los delitos de acción pública, posee dos etapas: la sumarial que prepara la acción penal averiguando si existe mérito para que una persona sea acusada por un delito y el plenario, que comienza con la acusación fiscal (la acción) que limita al 4 REYNA ALFARO, Luis. Derecho Penal Parte General – Temas Claves. En Gaceta Jurídica. Primera Edición. Febrero 2016. pp. 136 5 BROUSSET SALAS, Ricardo Alberto. De la Prescripción ordinaria a la Prescripción Extraordinaria. Sobre las actuaciones interrruptivas del plazo prescriptorio de la acción penal. En Actualidad Penal N° 10. Edición Abril 2015. pp. 223-224. “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 18 Juez en su decisión ya que no puede en su sentencia resolver más allá de lo peticionado6. La acción penal tiene como principal característica la de ser una acción pública, aun cuando se ejerza a instancia de parte, pues satisface intereses de la colectividad en general. La responsabilidad por delitos es solidaria, y la acción penal se dirige a todos los autores, por lo cual se dice que es indivisible. Es además irrevocable, en los delitos de acción pública, iniciada la acción es imposible la retractación, e indefectiblemente se dictará sentencia. 3. Características. La acción penal tiene características muy particulares que permiten su diferencia con otras acciones. Una de las características elementales de la acción penal es la intrasmisibilidad, por cuanto la acción penal se dirige al Juez a efecto de que se investigue por un delito a determinada persona, que se convierte en justiciable o sujeto pasivo del proceso. En tal sentido, la persecución penal es personalísima y no se trasmite a sus herederos o familiares. 4. Termino de la acción penal. La facultad de investigar y juzgar un hecho punible no es indefinida debido a que puede presentarse determinadas circunstancias que precisamente, impiden la iniciación o continuación del procedimiento dando por terminado el ejercicio de la acción penal. La ley penal establece los casos de extinción de la acción penal y la ley procesal prevé algunos casos que conllevan el mismo fin. En efecto los artículos 78 y 79 del código penal7 establecen los casos en los cuales la acción penal se extingue y son: 6 TABOADA PILCO, Giammpol. “Análisis del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116 Sobre la Prescripción de la Suspensión en el Nuevo Código Procesal Penal”. En la revista AEQUITAS de la Corte Superior de Justicia de Piura. Año III. N° 05, 2012. pp. 112 7Art. 78 y 79 del código penal “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 19 a) Por muerte del imputado. b) Por prescripción y amnistía c) Derecho de gracia d) Por autoridad de cosa juzgada. e) Por desistimiento o transacción. 5. Causales de Extinción de la Acción Penal La extinción de la acción penal es la pérdida del derecho del Estado para ejercer su poder punitivo contra quien ha cometido un delito en agravio de la sociedad. En estos casos cesa el derecho de imponer la pena, hacerla efectiva o continuar exigiendo su cumplimiento; para el sujeto desaparece la obligación de sufrir la pena8. Las causales de extinción de la acción penal se recogen en el artículo 78° del Código Penal Peruano, siendo las siguientes:  Por muerte del imputado: Se acredita el fallecimiento de los encausados con las partidas de defunción, y de acuerdo a la normatividad vigente, corresponde declarar la extinción de la acción.  Prescripción: Es el instituto de naturaleza procesal por el cual el transcurso del tiempo, computado desde la comisión del delito, convierte la persecución penal en innecesaria por extemporánea. Se trata de la “pérdida de la pretensión punitiva del estado por haber dejado pasar el tiempo sin ejercer la acción penal”9.  Amnistía: Supone un total olvido del delito. Su concesión mediante ley borra todo recuerdo del delito cometido o de la pena pronunciada; es decir, extingue por completo la pena y todos sus efectos. 8 PARIONA ARANA, Raúl. “La prescripción el Código Procesal Penal de 2004. ¿Suspensión o Interrupción de la Prescripción?”. En Gaceta Penal y Procesal Penal, Tomo 23, Mayo 2011. pp. 240. 9 PARIONA ARANA, Raúl. “La prescripción el Código Procesal Penal de 2004. ¿Suspensión o Interrupción de la Prescripción?”. En Gaceta Penal y Procesal Penal, Tomo 23, Mayo 2011. pp. 221 y ss. “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 20  El derecho de gracia (indulto): Reconocido por el artículo 89 del Código Penal, consiste en la gracia otorgada por el Jefe de Estado a los condenados por sentencia firme remitiéndoles toda la pena impuesta o parte de ella, o conmutándola por otra de menor gravedad. Sus efectos son más limitados que los de la amnistía. Aun siendo total el indulto, se mantiene la inscripción de la condena en el oportuno Registro; el indultado dejará de cumplir la pena impuesta, o parte de ella, pero técnicamente es un penado y si vuelve a delinquir podrá ser apreciada la circunstancia modificativa de reincidencia.  Por autoridad de cosa juzgada: Es decir, ante la existencia de una resolución judicial firme que puso fin al proceso. Así tenemos, el principio del non bis ídem, que evita la doble sanción o juzgamiento sobre el mismo sujeto, hecho y fundamento.  En los casos que solo proceda la acción privada, esta se extingue, además de las establecidas en el numeral 1, por desistimiento y transacción: Ambos casos implican un perdón del ofendido al infractor penal, el primero mediante una manifestación unilateral, y el segundo mediante el acuerdo de las partes10. 6. Análisis de los artículos 80, 81, 82, 83 y 84 del Código Penal 6.1. Plazos Prescriptorios (Artículo 80 del CP): 6.1.1. Prescripción Ordinaria Hablamos de prescripción ordinaria cuando transcurre un periodo de tiempo igual al máximo señalado por ley para la conducta ilícita, sin que este hubiese sido interrumpido. Es decir, en caso de que el plazo de tiempo fijado como máximo para sancionar el delito transcurriese sin que se hubiese visto afectado en su recorrido, se entenderá prescrita la acción penal11. Este artículo trata sobre los plazos de la prescripción de la acción penal, fijados normativamente conforme a la naturaleza de la pena incriminada, según las figuras concursales delictivas, dependiendo de la gravedad de la pena así como en función de 10 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. “Derecho Penal. Parte General”. 4ta Edición. Tomo II, Enero 2011. pp. 319 y ss. 11 PARIONA ARANA, Raúl. “La prescripción el Código Procesal Penal de 2004. ¿Suspensión o Interrupción de la Prescripción?”. En Gaceta Penal y Procesal Penal, Tomo 23, Mayo 2011. pp. 224. “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 21 la cualidad funcional el autor, habiéndose establecido topes legales a los plazos prescriptorios. Según este dispositivo legal, en el caso de los delitos sancionados con pena privativa de libertad, habrá que tenerse en cuenta la pena conminada para el delito en específico, es decir, el máximo de la pena fijada por la ley para el delito. Por ejemplo: Carmen Rojas es denunciada el 02 de mayo de 2007 por su vecino Juan por presunto delito de usurpación, que habría cometido el 05 de febrero de 2003, como el delito citado en nuestro Código Penal tiene una pena máxima de tres años, teniendo en cuenta que tal ilícito penal es un delito de comisión instantánea aunque tenga efectos permanentes, pues será de aplicación el artículo 82 del Código Penal. Es decir que se empieza a computar el plazo de prescripción desde el 05 de febrero de 2003 ya que a la fecha de la interposición de la denuncia habían transcurrido más de cuatro años, por lo que había operado la prescripción de la acción penal a favor de Carmen Rojas; por lo tanto si el Fiscal dispuso la formalización y continuación de la investigación preparatoria por tal hecho, Carmen Rojas puede interponer una excepción de prescripción, la cual debe ser declarada fundada y ordenarse el archivo definitivo de todo lo actuado.12 No obstante ello, la ley ha impuesto un límite de 20 años a este plazo máximo y lo ha duplicado en el caso de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado. Otro supuesto, es el concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno. Ejemplo: Juan Pérez el día 22 de octubre del 2011 mata a María Quispe, y luego el 29 del mismo mes realiza un hurto agravado en agravio de su vecina. En el primer delito por homicidio simple, según el artículo 106° del Código Penal prevé una pena privativa de libertad no menor de 6 ni mayor de 20 años, en consecuencia la acción penal prescribe a los veinte años. En el segundo delito, tipificado en el artículo 188° del mismo cuerpo de ley, establece una pena privativa de libertad no menor de 3 ni mayor de 6 años, en este caso la prescripción se cumple a los 6 años. Por tanto, pasado los 6 años 12 PARIONA ARANA, Raúl. “La prescripción el Código Procesal Penal de 2004. ¿Suspensión o Interrupción de la Prescripción?”. En Gaceta Penal y Procesal Penal, Tomo 23, Mayo 2011. pp. 228 y ss. “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 22 no se puede perseguir el delito por hurto agravado, siendo posible la persecución del delito solo por homicidio hasta los veinte años. En el caso del concurso ideal de delitos; esta figura concursal, toma lugar cuando un autor comete mediante acción u omisión varias infracciones penales, infracciones que se encuentran separadas en el tiempo y en el espacio, pero que a efectos de punición son integradas en base a una unidad subjetiva, al estar conectados por un mismo sujeto infractor. En esta hipótesis, las acciones penales prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave, en esos casos, la prescripción no será mayor de 20 años. Por ejemplo un sujeto conduciendo en estado de ebriedad causa lesiones graves a una persona y causa daños materiales en una vivienda. Las lesiones graves recogidas en el artículo 121° del Código Penal sanciona el delito con una pena de 4 a 8 años, los daños materiales tipificados en el artículo 205° prevé una pena privativa de libertad no mayor de 2 años. En tal caso la prescripción se cumple a los 8 años, por ser el más grave. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los 30 años. Mientras que en el caso que el delito incriminado esté sancionado con una pena distinta a la de privación de libertad (pena de limitación de días libres, prestación de servicios a la comunidad, inhabilitación, multa, expatriación y expulsión del país), la acción penal prescribirá a los 2 años, según la modificación efectuada por la Ley N° 2811713, por cuanto se buscaba una mayor celeridad y eficacia procesal, que en términos de descarga procesal y en razón de un proceso sin dilaciones indebidas, considero positivo, en tanto la pena probable a imponer se encuentre en relación a un delito de mínima gravedad. En caso de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, o cometidos con integrantes de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica. Un ejemplo, el delito 13 Ley de Celeridad y Eficacia Procesal Penal del 10 de diciembre del 2003. “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 23 de abuso de autoridad previsto en el artículo 376° del Código Penal establece una pena no mayor de 3 años, en tal sentido la pena prescribe a los 6 años14. Cabe precisar que nos encontramos frente a una situación que puede generar controversias de no quedar clara y bien entendida. Al respecto, consideramos que en el caso particular de los funcionarios y servidores públicos el plazo de prescripción de la acción penal en delitos en agravio del patrimonio del Estado y de organismos sostenidos por este se duplicará e irá más allá, si es el caso, de los límites que pudiera haber fijado el Código Penal en el cuarto párrafo del artículo 80; esto en razón principal a que, conforme se ha mostrado, la Constitución Política así lo señala, y en caso de duda entre la aplicación de una norma proveniente de la Constitución o del Código Penal, será de aplicación la primera de las nombradas. Es decir, el Código Penal distingue de manera sistemática y funcional dos plazos para la prescripción de la acción penal; es así que en el artículo 80° regula lo concerniente al plazo ordinario –como ya lo hemos explicado en líneas arriba, teniendo en cuenta la naturaleza, las figuras concursales, entre otros– y en el artículo 83° al final se hace referencia al plazo extraordinario15. Cabe señalar que para ambos tipos de plazos de prescripción el cómputo se inicia observando las reglas que se establecen en el artículo 82° del Código Penal. 6.1.2. Prescripción Extraordinaria El último párrafo del artículo 83 dispone a la letra lo siguiente: “Sin embargo la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”; es decir, al plazo ordinario se le suma una mitad, por ejemplo si la conducta se refiere al delito de receptación (cuya pena es no mayor de tres años), habiéndose promovido ya la acción penal por este ilícito, la acción prescribiría a los cuatro años y medio. La prescripción extraordinaria ha sido calificada como una excepción, la cual en la práctica judicial se ha convertido en una fórmula general, puesto que la mayoría de las veces, las resoluciones judiciales que amparan o desestiman la 14 BROUSSET SALAS, Ricardo Alberto. De la Prescripción ordinaria a la Prescripción Extraordinaria. Sobre las actuaciones interrruptivas del plazo prescriptorio de la acción penal. En Actualidad Penal N° 10. Edición Abril 2015. pp. 226 y ss. 15 REYNA ALFARO, Luis. Derecho Penal Parte General – Temas Claves. En Gaceta Jurídica. Primera Edición. Febrero 2016. pp. 222 y ss. “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 24 excepción de prescripción, siempre la fundamentan con los plazos de prescripción extraordinaria, sin indicar el porqué de aplicar una u otra, sin mencionar las causales concretas de interrupción previstas en dicho artículo, como se va a poder apreciar en el proceso penal que ahondaremos más adelante.16 Por todo lo expuesto, debemos precisar que para determinar el plazo de la prescripción extraordinaria, solo se tiene que tener en cuenta la interrupción de las actuaciones del Ministerio Público, del Poder Judicial y que se haya cometido un solo acto doloso por el imputado. Como es de verse el artículo 83° del Código Penal hasta la fecha ha generado confusión en el cómputo del plazo de la prescripción extraordinaria; por cuanto, según a la letra de dicho artículo las circunstancias fácticas que se menciona son: “las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales”. La expresión aquí utilizada por nuestro legislador es muy imprecisa o abierta dejándose al juzgador la discrecionalidad de determinar cuáles son “los actos o el acto”, en sí, que interrumpen la prescripción. 6.2. La reducción de los plazos prescriptorios (Artículo 81 del CP): El legislador consideró que aquellas personas que tuviesen más de 18 y menos de 21 años, o más de 65 años al momento de la comisión del hecho punible gozarían de la llamada responsabilidad restringida, pudiendo, inclusive, reducírsele prudencialmente la pena señalada por ley para el ilícito. Dicho pensamiento ha sido trasladado hacia el enfoque que se da a la prescripción, en el sentido de que los plazos fijados para la prescripción de la acción penal se verán reducidos en la mitad si cuando al momento de la comisión del hecho investigado, el agente tenía más de 18 y menos de 21 años, o más de 65 años17. Esta reducción de plazos a la mitad del máximo de la pena, tiene consecuencias distintas, según el grupo de casos al que se aplique, así por ejemplo18: 16 PARIONA ARANA, Raúl. “La prescripción el Código Procesal Penal de 2004. ¿Suspensión o Interrupción de la Prescripción?”. En Gaceta Penal y Procesal Penal, Tomo 23, Mayo 2011. 17 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. “Derecho Penal. Parte General”. 4ta Edición. Tomo II, Enero 2011. pp. 325 18 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. “Derecho Penal. Parte General”. 4ta Edición. Tomo II, Enero 2011. pp. 326 y ss. “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 25 a) Cuando quien, con fecha 09 de febrero de 2017, poseyendo menos de 21 o más de 65 años cometa el ilícito de hurto agravado (artículo 186° del CP) cuya pena máxima es 6 años, el plazo ordinario de prescripción se reduce a la mitad, quedando en 3 años; con lo cual prescribiría la acción el 09 de febrero de 2020, pero ello solo si antes de los 3 años de plazo, no se hubiera abierto proceso penal en su contra. b) En cambio, si en el mismo supuesto, por el mismo ilícito de fecha 09 de febrero de 2017, se abriera proceso penal el 04 de abril de 2018 (suponiendo una fecha cualquiera), este acto jurisdiccional interrumpiría la prescripción y dejaría sin efecto el tiempo transcurrido, con lo cual empezaría un nuevo cómputo del plazo de prescripción. Y como en todo caso, para los supuestos en los cuales haya interrupción de la prescripción, se tiene en consideración el plazo ordinario "reducido a mitad" -de 6 años queda en 3 años- (artículo 81º del CP), a la misma que se le suma el plazo extraordinario -1 año y medio- (artículo 83º del CP). Aquí en este supuesto, el plazo (ordinario y extraordinario) "reducido a la mitad" de prescripción quedaría en 4 años y 6 meses, el cual es computado como un nuevo plazo de prescripción a partir del momento (día siguiente) de la interrupción. Entonces, si se "interrumpió" la prescripción el 04 de abril de 2018, se inicia el nuevo computo del plazo, el 05 de abril de 2018, prescribiendo la acción penal, en todo caso, el 06 de octubre de 2022, para los imputados restringidos que tienen menos de 21 o más de 65 años (en este sentido, la regulación de la interrupción de la prescripción: primer, segundo y cuarto párrafo del artículo 83º del Código Penal)19. 6.3. Inicio del cómputo de los plazos de prescripción (Artículo 82 del CP): Hasta ahora hemos visto en qué momento prescribe la acción penal; es decir, en qué momento caduca la oportunidad del Estado de emitir una sentencia de carácter penal. A continuación analizaremos en qué momento se inicia el conteo del plazo de prescripción, esto es, cuál es ese primer día que nos servirá de base para empezar a contar el plazo, por lo que debemos remitirnos al artículo 82° del Código Penal, el cual establece que los plazos de prescripción penal comienzan: 19 PARIONA ARANA, Raúl. “La prescripción el Código Procesal Penal de 2004. ¿Suspensión o Interrupción de la Prescripción?”. En Gaceta Penal y Procesal Penal, Tomo 23, Mayo 2011. pp. 243 y ss. “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 26  En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa;  En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó;  En el delito continuado, desde el día que terminó la actividad delictuosa; y,  En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia. En la tentativa; según el desarrollo del iter criminis, el plan criminal de un autor se valora según diversas etapas que comprende una fase interna y otra externa, es decir, el plan criminal, resultado ideado, primero en la mente criminal de su autor, que para efectos de relevancia jurídico-penal, son punibles únicamente cuando estas ideas son manifestadas en el mundo exterior a través, de actos encaminados a la lesión de un bien jurídico. El artículo 16° del Código Penal establece: “Con la tentativa el agente da inicio a la ejecución del delito que decidió cometer, sin consumarlo”. Por ejemplo, el autor que planea matar a su víctima a golpes certeros, éste sabe que necesita un cúmulo de ellos y en determinadas zonas estructurales, a fin de lograr el resultado muerte; pero, si por circunstancias ajenas a su voluntad, cesa dichos golpes y se aparta del lugar, no se habrá producido el resultado muerte, sin embargo, esos golpes ya constituyen un evento perjudicial para la víctima, que serán penalizados como una tentativa de homicidio. La tentativa no se admite en los delitos de peligro o de mera actividad, tampoco en los delitos culposos, en los preterintencionales y los delitos de omisión propia; por consiguiente, los plazos comienzan a contarse desde el día en que cesó la actividad delictuosa. En los delitos instantáneos; es aquel cuando el estadio consumativo se alcanza cuando se realizan materialmente todos los elementos constitutivos descritos en el tipo penal, es decir se consuma inmediatamente, sin necesidad de que medie una separación espacio-temporal entre la acción y el resultado; en consecuencia, en los delitos instantáneos, el plazo prescriptivo comienza a partir del día en que se consumó el hecho delictivo. Por ejemplo, en el delito de usurpación, según el artículo 202° numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 204° numeral 2 del mismo cuerpo normativo, la usurpación agravada es condenada con una pena privativa de libertad no menor de 2 años y máximo de 6 años, en efecto en este delito si no hubiese habido ninguna interrupción, el plazo ordinario de prescripción, contados desde el día que se materializó el delito, es hasta 6 años sin ninguna interrupción. “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 27 En el delito continuado; constituye en realidad una verdadera ficción legal que encubre un concurso real de delitos; puede ser definido como la multiplicidad de acciones u omisiones que un único autor comete en un determinado tiempo, pero que se encuentran separados en el tiempo y en el espacio. Ejemplo, el agente que se encuentra incurso en el delito de falsedad material (artículo 427 del CP) que habiendo o no participado en la elaboración falsaria de un documento, ingresa este documento (público o privado) al tráfico jurídico, mediante su uso en varias oportunidades, a fin de hacerse ilícitamente de un derecho que corresponde legalmente a un tercero; en este caso, cada ingreso al tráfico jurídico constituye una específica realización típica, sin embargo, el uso impropio del documento falsario proviene de una misma resolución criminal; por consiguiente el inicio de los plazos prescriptorios se iniciara a partir del momento en que termina la actividad delictuosa, es decir, con el último ingreso al tráfico jurídico, siempre y cuando se cumpla con la condición objetiva de punibilidad exigida por el tipo penal, esto es que de su uso se pueda causar un perjuicio a un tercero. En el delito permanente, un aspecto principal que caracteriza a esta figura delictiva, es la prolongación del estado antijurídico que propicia la acción típica perpetrada por el autor, es decir, la lesión al bien jurídico no cesa en el tiempo, incidiendo en la posibilidad de admitir formas de participación; por ejemplo, en el caso del secuestro o usurpación, mientras no cese la actividad antijurídica, la privación de la libertad del rehén o el despojo de la posesión del inmueble a su legítimo ocupante, la consumación se verá prolongada en el tiempo. La finalización de este dinamismo prorrogado puede producirse ya sea por la decisión del agente o por causas extrañas a su voluntad como sería, por ejemplo, la intervención de la autoridad policial. La interpretación era elemental. Así, dado que el art. 83 del CP, regula los supuestos de interrupción y los límites del plazo de prescripción, en el último párrafo señala que: “sin embargo la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción”. En ese orden, el texto “en todo caso”, abarcaría también los supuestos de suspensión del plazo de prescripción. Esa fue la tensión inicial entre el poder punitivo y el Derecho penal, como saber de contención. “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 28 6.4. Interrupción de la prescripción de la acción penal (Artículo 83 del CP): El artículo 83° del Código Penal20 prescribe lo siguiente: “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia. Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso. Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.” “Interrupción”, en términos muy cotidianos sería lo que comúnmente decimos: “borrón y cuenta nueva”. La contabilización del tiempo ya transcurrido, por alguna condición que prevé el Código Penal y que más adelante profundizare, queda sin efecto. No es que se paralice o congele el tiempo ya transcurrido sino que simplemente hay un reinicio de ese tiempo. Desaparece todo lo ya transcurrido y comienza a correr una nueva contabilización.21 Para el autor Peña Cabrera a consecuencia de la “interrupción de la prescripción”, el tiempo que transcurre durante el tiempo de realización de determinadas actuaciones oficiales por parte de las agencias estatales competentes, éste queda sin efecto, determinándose al término de la última diligencia, el inicio de un nuevo plazo prescriptorio22. 20 Artículo 83° del Código Penal 21 Artículo 83° del Código Penal 22 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. “Derecho Penal. Parte General”. 4ta Edición. Tomo II, Enero 2011. Pp. 333 y ss. “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 29 Este artículo señala en qué condiciones se interrumpe el plazo de prescripción y comienza a contabilizarse uno nuevo, operando en todo caso el plazo de prescripción extraordinaria. En su primer párrafo señala que la prescripción de la acción penal se interrumpe por: a) Las actuaciones del Ministerio Público: No cualquier tipo de actuación fiscal supondrá la interrupción de la prescripción, sino únicamente aquellas actuaciones que se someten a las funciones de promoción, persecución y acusación, como atribuciones funcionales del Fiscal23. Por ejemplo tenemos, la formulación de la denuncia penal respectiva ante el órgano jurisdiccional competente o la formalización de la investigación preparatoria conforme al Código Procesal Penal, el dictamen acusatorio, etc. b) Las actuaciones de las Autoridades Judiciales: Sobre dichas actuaciones, se debe precisar que no serían causales de interrupción de la acción penal los decretos de mero trámite, las comunicaciones dirigidas a organismos públicos o privados, las peticiones relacionadas con la reparación civil; por el contrario deben significar actuaciones judiciales que tengan que ver con la punibilidad, con la existencia del delito y con la acreditación de la responsabilidad penal del imputado; por ejemplo, según el Código de Procedimientos Penales, las actuaciones judiciales comenzaban con el autoapertorio de instrucción, y terminaban, si se trataba de procesos sumarios, con la resolución que ordenaba autos de citación para dictar sentencia y, si se trataba de procesos ordinarios iniciaba con las actuaciones judiciales –esto es, auto apertorio de instrucción y otros–, y terminaba con el Informe Final emitido por el Juez Instructor, a fin de que el expediente sea elevado al Superior para que previo a que el Fiscal haya formulado acusación, declarar mérito para pasar a juicio oral y señalar fecha para la audiencia del inicio de juicio oral. 23 BROUSSET SALAS, Ricardo Alberto. De la Prescripción ordinaria a la Prescripción Extraordinaria. Sobre las actuaciones interrruptivas del plazo prescriptorio de la acción penal. En Actualidad Penal N° 10. Edición Abril 2015. pp. 222. “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 30 c) La comisión de un nuevo delito doloso: En el tercer párrafo del artículo 83 del Código Penal, se encuentra normado que “se interrumpe igualmente la prescripción de la acción penal por la comisión de un nuevo delito doloso por el imputado”. Es decir, nos encontramos ante un hecho delictivo que ya es de conocimiento por parte de los órganos de persecución penal, y muy a pesar de ello, sobreviene una situación posterior, el agente comete un nuevo delito doloso. Sobre esta causa de interrupción, resulta necesario, establecer las siguientes precisiones: primero, el delito que se encuentra siendo investigado antes las instancias competentes, puede ser un hecho delictivo doloso, imprudente o preterintencional, en cambio, el nuevo delito, cuya comisión se la atribuye al mismo imputado, debe ser necesariamente doloso. El fundamento de esta circunstancia de interrupción supone en impedir que el procesado sea beneficiado prontamente con la prescripción, cuando con su conducta ha manifestado una nueva desobediencia normativa. Asimismo se encuentra establecido que: “Después de la interrupción, comienza a correr un nuevo plazo de prescripción a partir del día siguiente de la última diligencia”. En este párrafo ya se encuentra precisado cuando termina la interrupción de la prescripción – anteriormente se precisó, cuándo comenzó la prescripción–, por lo tanto encontrándose determinado en la norma, sobre la terminación del plazo de la interrupción efectuados por el Ministerio Público o el Poder Judicial, está determinado que termina el plazo de la interrupción “a partir del día siguiente de la última diligencia”24 Sin embargo, soy de la opinión de que al hacer mención de las actuaciones del Ministerio Público, el legislador se refiere a las actuaciones propias de su función en la investigación preliminar y no a aquellas de carácter administrativo, como pudieran ser la recepción y descarga en el sistema de una denuncia. 24BROUSSET SALAS, Ricardo Alberto. De la Prescripción ordinaria a la Prescripción Extraordinaria. Sobre las actuaciones interrruptivas del plazo prescriptorio de la acción penal. En Actualidad Penal N° 10. Edición Abril 2015. pp. 224 y ss. “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 31 6.5. Suspensión de la prescripción de la acción penal (Artículo 84 del CP): El artículo 84 del Código Penal establece: “Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que debía resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido”. De la lectura del artículo en mención surge, como una primera idea, la referencia a las cuestiones prejudiciales; es decir, cuándo debe establecerse el carácter delictuoso del hecho materia de investigación judicial en una vía extrapenal. A su vez, también incluimos las cuestiones previas dentro del marco de aquellas ocurrencias de carácter procesal que pudieran suspender el cómputo del plazo de prescripción. Las cuestiones previas nacen como resultado de la no concurrencia de un requisito de procedibilidad, el cual no fue advertido por el juez al momento de dictar el auto apertorio de instrucción.25 Entonces "suspensión", implica que, por alguna causal reconocida en la legislación penal, el cálculo de la acción liberadora en el tiempo para prescribir la acción penal se vea congelado o paralizado, es decir, quede intacta desde su suspensión. Se reanuda tal contabilización si existe alguna causal que lo autorice. A mi parecer, la solución debe buscarse en el fundamento de la figura de la sus pensión de la prescripción de la acción penal (art. 83 CP) y no en una interpretación contra legem, en la existencia de una antinomia o en la interpretación histórica. Dicho fundamento se encuentra en la necesidad de determinar la existencia de elementos que fundamenten (posteriormente y de manera definitiva en la sentencia) el carácter delictuoso o no delictuoso) de la conducta imputada en una vía extrapenal. Un ejemplo sencillo sería en caso que a un sujeto se le está procesando por el delito de Bigamia (artículo 139 del CP), para lo cual el tipo objetivo exige, entre otros elementos, que el sujeto activo deba contraer matrimonio cuando éste ya 25 ARBULÚ MARTÍNEZ, Victor Jimmy. Derecho Procesal Penal. Un enfoque doctrinario y jurisprudencial. En Gaceta Jurídica, Primera Edición. Tomo II Mayo 2015. pp. 200 y ss. “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 32 estaba casado; es decir, que se case nuevamente siendo su anterior matrimonio vigente aun, pero paralelamente, en un proceso civil, se esté discutiendo justamente sobre la validez del primer matrimonio (si es o no es nulo), por ello se suspende (congela) el plazo de prescripción de la acción penal hasta que el otro proceso (ya que la imputación del delito de bigamia depende del resultado de este proceso civil) quede concluido y así continuar sumando la contabilización desde donde se suspendió26. A diferencia de lo que sucede, en las causas de interrupción de la prescripción, que obedecen estrictamente a actuaciones de las instituciones de persecución penal, en este caso, la suspensión obedece a impedimentos, a obstáculos que deben ser corregidos y subsanados, a fin de que válidamente se promocione la acción penal ante la judicatura. El Ministerio Público se encuentra facultado, según el artículo 122 del Código Procesal Penal, para dictar tres tipos de “actos”, éstas son las Disposiciones, Providencias y Requerimientos. Solo una de estas actuaciones tiene la suficiente entidad o relevancia jurídica para que pueda, racionalmente, interrumpir el plazo prescriptorio, la cual tiene que estar reducida solo a aquellas actuaciones conectadas con la promoción de la acción penal. Se reflexiona de esta manera gracias, nuevamente, a lo exigido en el artículo VII.3 del Título Preliminar del Código Procesal Penal. En este orden de ideas, el plazo de suspensión de la prescripción de la acción penal, previsto en el artículo 84 del CP, no presenta problemas de indefinición temporal. Su límite temporal se desprende del propio dispositivo, pues precisa que la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal se mantendrá hasta que el procedimiento en la vía extrapenal concluya. Así, uno de los supuestos de suspensión de la prescripción está previsto en el artículo 5, inc. 2 del CPP, que suspende el plazo de prescripción del proceso penal hasta que en otra vía recaiga resolución firme. Sin embargo, la suspensión de la prescripción de la acción penal prevista en el art. 339.1 del NCPP –como efecto 26 ARBULÚ MARTÍNEZ, Victor Jimmy. Derecho Procesal Penal. Un enfoque doctrinario y jurisprudencial. En Gaceta Jurídica, Primera Edición. Tomo II Mayo 2015. pp. 202-203 “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 33 de la formalización de la investigación preparatoria- ha generado problemas de interpretación pues no establece un límite temporal. Respecto a la suspensión de la prescripción de la acción penal, el doctor ROY FREYRE señala: En la doctrina se entiende por suspensión de la acción penal aquel detenimiento que experimenta la iniciación o continuación del plazo legal para perseguir el delito, sin que el tiempo transcurrido con anterioridad a la presentación del impedimento pierda su eficacia cancelatoria parcial, ya que solamente queda en reserva para sumarse al tiempo prescriptivo que transcurra luego de la desaparición del obstáculo impuesto por la misma ley a la pesquisa penal27. Por tal razón no creó que el término suspensión hubiese sido el apropiado al señalar los efectos de la formalización de la investigación; más aún cuando en artículos posteriores se contempla la posibilidad de que el proceso se extinga, siendo la prescripción precisamente una de las causales de extinción de la acción penal. La “suspensión de la prescripción” ha sido materia de controversia a raíz de que el inciso 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal establece “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal”, lo cual generaría contradicción con el artículo 83 del Código Penal; sin embargo, nuestra Corte Suprema ha unificado criterios a través de la siguiente doctrina jurisprudencial: a. El Acuerdo Plenario 1-2010, donde precisa que: “la literalidad del inciso 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal regula expresamente una suspensión sui generis (…) la Formalización de la Investigación Preparatoria emitida por el Fiscal, como director y coordinador de esta etapa procesal (…) suspende el curso de la prescripción de la acción penal. (…) En consecuencia, queda sin efecto el tiempo que transcurre desde este acto fiscal hasta la culminación del 27 ROY FREYRE, Luis Eduardo. Causas de la extinción de la acción penal y de la pena. Lima: Grijley, 1997. “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 34 proceso con una sentencia o resolución judicial que le ponga fin o en su caso hasta que sea aceptada la solicitud de sobreseimiento del Fiscal”.28 Al respecto del presente Acuerdo Plenario Nº 1-2010/CJ-116. En este los jueces supremos señalaron que: i) el art. 339.1 del NCPP regula un supuesto de suspensión y no de interrupción, conforme a la literalidad del dispositivo -Fundamento Nº 27- ; ii) pero, con relación al límite temporal de la suspensión, estableció que “queda sin efecto el tiempo que transcurre desde este acto fiscal (formalización) hasta la culminación del proceso con una sentencia o resolución judicial que le ponga fin o en su caso hasta que sea aceptada la solicitud de sobreseimiento del Fiscal” -Fundamento Nº 26”. Con este fundamento todos los delitos devenían en imprescriptibles, pues la prescripción quedaría “suspendida” hasta la solución definitiva del conflicto. Soy de la opinión, que era un absurdo lógico proponer que el cómputo del plazo se reiniciaría con la conclusión del proceso con resolución final; en efecto, ya no tendría sentido la reanudación del plazo de prescripción pues el proceso ya concluyó. Así, el curso del tiempo posterior a la conclusión de un proceso con resolución firme es irrelevante para los efectos de la prescripción. Este Acuerdo Plenario no solucionó la indefinición temporal. b. Por otro lado, el Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-116 no solo consolida la doctrina que sustenta la “suspensión” fijada en el artículo 339, inciso 1 del Código Adjetivo con el Acuerdo Plenario N° 01-2010/CJ-166, sino que establece un límite temporal a la duración de dicha suspensión de la prescripción formada por la formalización de la investigación preparatoria, esto es “(…) Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que gobiernan la configuración y eficacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe concluir señalando que el artículo 339, inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni modificado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° del Código Penal vigente. (…) en adelante debe entenderse que la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339 inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo”29. 28 Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116 del 16 de noviembre de 2010. Fundamento 26° 29 Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-116 del 26 de marzo de 2012. Fundamento 10° “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 35 A mi criterio, este Acuerdo Plenario no ha resuelto el problema. Se han presentado dispares interpretaciones del texto de dicho Acuerdo Plenario; así, una vertiente jurisdiccional interpretó que con el Acuerdo Plenario se precisó dos efectos de la formalización de la investigación preparatoria, por un lado, i) interrumpía de manera definitiva el plazo de prescripción transcurrido – ordinario y/o extraordinario– y, por otro, ii) suspendía el plazo de prescripción por un tiempo igual al máximo de la pena más su mitad. Vencido el plazo de suspensión la acción penal prescribía indefectiblemente, sin posibilidad de un reinicio del plazo interrumpido. c. A su vez la Sentencia de Casación N° 383-2012, regula que “(…) al haberse formalizado la investigación (…) se suspende el curso de la prescripción de la acción penal, el cual no puede prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario más una mitad de dicho plazo (…)”30, precisando que vencido el plazo de suspensión, continuará el curso de la prescripción que inicialmente se suspendió, conforme al artículo 339 inciso del Código Adjetivo. d. Y finalmente, la Sentencia de Casación N° 643-2015, también ha precisado que: “aquí no hay discusión los Acuerdos Plenarios N° 01-2010 y N° 3-2012/CJ- 116 son claros; la formalización de la investigación no es un acto de interrupción de la prescripción de la acción penal regulado en el artículo 83° del Código Penal, sino un acto de suspensión literalmente establecido en el inciso 1 del artículo 339° del Código Penal, y expresamente delimitado por acuerdos plenarios antes citados (…).”31 En ese orden de ideas, queda clara la postura de la Corte Suprema, señalando que la formalización de la Investigación Preparatoria suspende la prescripción de la acción penal, más no la interrumpe. De esa manera la ley indica, que se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o el Poder Judicial; el término jurídico “actuaciones”, doctrinariamente, son el conjunto de actividades desarrolladas en el curso de un juicio, por la autoridad jurisdiccional, el Ministerio Público o por las partes, o sea que se componen por todo el cúmulo de hechos o actos efectuados dentro de un juicio 30 Sentencia de Casación N° 383-2012-La Libertad del 15 de octubre de 2013. Fundamento 4,10. 31 Sentencia de Casación N° 643-2015-Huaura del 29 de mayo de 2017. Fundamento 6.6 “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 36 por las personas que en él intervienen como partes, terceros, testigos, peritos o por la propia autoridad judicial o el Ministerio Público. En la norma también se encuentra determinado la palabra “diligencias”, específicamente, en el segundo párrafo –del artículo 83° del CP– cuando dice que después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia; en efecto, diligencia, según la doctrina, es el acta redactada por el funcionario competente judicial o del Ministerio Público que tiene por objeto dejar constancia de un acto con trascendencia procesal en la sustanciación de un proceso. La interrupción de la prescripción penal –como en todos los procesos penales en trámite– se produce como consecuencia de las actuaciones del Ministerio Público y de la autoridad jurisdiccional que se encuentran en el citado expediente penal fenecido, que es materia de este estudio; esta interrupción se materializó en el día que intervino el Ministerio Público y el Poder Judicial, en esta norma se encuentra determinado cuando concluye la interrupción de la prescripción (artículo 83 párrafo tercero del Código Penal). Esta aclaración se encuentra en el segundo párrafo de dicho artículo, en donde está normado en estos términos “después de la interrupción empieza a correr un nuevo plazo para la prescripción a partir del día siguiente de la última diligencia”. Citando a PEÑA CABRERA32 dice lo cierto, es que la procedencia de la prescripción impide que el Estado ejerza una de sus funciones más importantes a saber, en cuanto a la materialización del ius puniendi estatal, el enfoque criminológico resulta también contundente en sociedades como la nuestra, donde muchos de los conflictos penales que se tramitan en nuestros tribunales de justicia penal, culminan a instancia de la prescripción; el delincuente sabe a ciencia cierta, sobre todo el habitual y el reincidente, cual es el tiempo que debe transcurrir para que pueda darse por extinguida la facultad persecutoria del Estado. A tal efecto la entrada en vigencia del nuevo código procesal penal, afianza la idea de un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho de todo justiciable de 32 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. “Derecho Penal. Parte General”. 4ta Edición. Tomo II, Enero 2011. Pp. 328 y ss. “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 37 ser sometido a un plazo razonable; vemos, conforme se desprende de los preceptos legales, de la nueva codificación adjetiva, que los plazos procesales son más cortos y de estricta observancia, apareciendo en escena los controles que toman lugar en las audiencias, ante el juez de la investigación preparatoria33. Entonces, al estar interrumpido sucesivamente el plazo por la intervención del Ministerio Público y el Poder Judicial, para calcular el plazo de prescripción, la ley no ha determinado, con cuál de las intervenciones de estas dos autoridades se debe contabilizar dicho plazo –teniendo en cuenta el inicio y la última diligencia–. En opinión de la informante, para contabilizar el inicio y término de la interrupción de la prescripción, se debería determinar cuáles son esos actos del Ministerio Público o Poder Judicial que tengan relevancia para interrumpir el plazo de la prescripción, asimismo que sucede cuando intervienen las dos autoridades –Ministerio Público o Poder Judicial–, se contabiliza solo con uno de ellos o con los dos. Considero que esta interpretación es ajena a la realidad del tiempo vital de las personas humanas. Por cuanto el tiempo es un dato real, no transcurren en dimensiones temporales diferentes para cada individuo, el sujeto imputado tiene sólo un único lapso vital, materialmente no duplicara su tiempo de vida. Esa interpretación punitiva duplica materialmente el plazo de prescripción; esa duplicación es tácita y contra reo contraria al imperativo constitucional previsto en art. 139.11 de la Constitución, que prohíbe la integración analógica y las interpretaciones extensivas que afecten o limiten los derechos y libertades. Recurrir a una interpretación histórica supondría aplicar normas derogadas para empeorar la situación del procesado, más aún si está proscrita la sospecha penal permanente. Por otro lado, el artículo 82 del Código Penal establece la prescripción ordinaria, según esta norma “solo se produce cuando no existe ninguna interrupción en el trámite de la acción penal”, en buena cuenta existe la prescripción ordinaria cuando no se hubiera perseguido la acción penal para ser sancionado el imputado sobre la carga penal que tiene. 33 ARBULÚ MARTÍNEZ, Victor Jimmy. Derecho Procesal Penal. Un enfoque doctrinario y jurisprudencial. En Gaceta Jurídica, Primera Edición. Tomo II Mayo 2015. pp. 235 y ss. “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 38 Mientras que el artículo 83 del Código Penal es una norma independiente y exclusivamente para tratar la interrupción de la acción penal. Por su parte TABOADA34 refiere, que “el inicio o promoción de la acción penal por el Ministerio Público se materializa por regla general en el proceso penal común con la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria (artículo 3 del CPP). En la investigación preliminar todavía no se decide el ejercicio de la acción penal y más bien la serie de recaudos que se recaban se dirigen justamente a determinar si hay indicios suficientes o no de la comisión de un hecho delictivo para ejercitar o no la acción penal. La formalización es un acto de postulación al proceso penal que permite el ingreso a la investigación preparatoria y que consiste en atribuir a una persona determinada participación en unos concretos hechos que presentan los caracteres de un delito (imputación); a diferencia de la acusación que es un acto postulatorio para el juicio que además de la imputación contiene una pretensión penal de condena y de reparación civil.”35 Como se ha observado, la prescripción que aplica la jurisprudencia está basada esencialmente en el simple cómputo de plazos a partir del momento del hecho consumado, y es el resultado del fácil recurso al que recurren los imputados para hacer archivar los procesos en su contra. Entonces eso debe y tiene que cambiar para bien de la justicia, porque además la prescripción no es solo aquel sencillo cómputo de plazos referidos, sino es una institución un tanto más compleja. Debo precisar que, el debate sobre los temas planteados y otros relacionados con la “prescripción de la acción penal” no está cerrado. Será trabajo del legislador realizar los cambios normativos necesarios para dar coherencia a nuestro ordenamiento jurídico, así también será labor de los órganos jurisdiccionales y de todo operador del derecho el brindar interpretaciones 34 TABOADA PILCO, Giammpol. “Análisis del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116 Sobre la Prescripción de la Suspensión en el Nuevo Código Procesal Penal”. En la revista AEQUITAS de la Corte Superior de Justicia de Piura. Año III. N° 05, 2012. Pp. 35 TABOADA PILCO, Giammpol. “Análisis del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116 Sobre la Prescripción de la Suspensión en el Nuevo Código Procesal Penal”. En la revista AEQUITAS de la Corte Superior de Justicia de Piura. Pág. 110 “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 39 válidas a la “prescripción” como institución jurídica, y así de esta forma se garantice no solo la eficacia del sistema, sino también el derecho que toda persona tiene a no estar en un permanente riesgo de persecución y de sanción penal, cuando por el paso del tiempo ello ya no es necesario. 6.6. Renuncia a la prescripción Constituye un derecho de todo aquel que sufre la imputación de la comisión de un delito, renunciar al beneficio de ampararse en la prescripción a fin de que se declare extinguida la acción penal incoada en su contra. Sin embargo, coincido con lo expresado por el doctor ROY FREYRE, quien sostiene que: Interesa advertir que con la incorporación del principio de presunción de inocencia a nuestro ordenamiento jurídico resulta ahora una inconsecuencia mantener con el Art. 284 del C. de P.P. la posibilidad que la sentencia absolutoria del procesado se sustente en una declaración de que las pruebas ‘no son suficientes para establecer su culpabilidad’ (...). Puede suceder, entonces, que el procesado renunciante a la prescripción logre ser absuelto, pero no precisamente por haberse demostrado su inocencia, sino, por insuficiencia de prueba, lo que sería una famélica recompensa a lo que podía ser una justificada expectativa36. Expresamos nuestro acuerdo con la opinión del autor antes citado, en razón a que presumimos que quien renuncia a la prescripción es porque busca que no quede ni sombra de duda respecto a su inocencia, y una sentencia absolutoria por falta de pruebas no resulta ser una buena carta de presentación para el solicitante. 36 ROY FREYRE, Luis Eduardo. Causas de la extinción de la acción penal y de la pena. Lima: Grijley, 1997, pp. 96-97. “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 40 DEL CASO CONCRETO CAS. 332-2015- EL SANTA. Sumilla. La formalización de la investigación preparatoria suspende y no interrumpe el plazo de prescripción de la acción penal, debiendo computarse el máximo de la pena más la mitad, conforme a los Acuerdos Plenarios número uno- dos mil diez y tresdos mil doce, así como la casación número trescientos ochenta y dos-dos mil doce-La Libertad. La Casación N° 332-2015, publicada el 14 de marzo de 2018 en el diario oficial El Peruano, establece como fundamento vinculante –Undécimo- que: En consecuencia, el computo de los plazos de prescripción no es ilimitado el cómputo de los plazos de prescripción de la acción penal, en los casos de suspensión por formalización de investigación preparatoria, sino por un periodo equivalente a un plazo ordinario más la mitad, por lo que LA ACCIÓN PENAL PRESCRIBIRÁ INDEFECTIBLEMENTE CUANDO HAYA CULMINADO DICHO PLAZO. Todo ello conforme a lo que ya se ha establecido en el Acuerdo Plenario de las Salas Penales de la Corte Suprema N° 3-2012. Para precisar de manera clara el alcance interpretativo vinculante de la Casación, es necesario analizar el caso concreto que motivo dicha Casación:  El delito imputado de lesiones leves, previsto en el art. 122 del CP, está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de dos años.  El delito lesiones se habría cometido el 3 de octubre del 2011. Se formalizó investigación preparatoria el 19 de diciembre del 2012. Hasta ese momento, transcurrieron un año y 16 días, plazo que corresponde al plazo de prescripción.  Fundamento decimosexto. Para evitar cualquier sesgo, es necesario su reproducción literal: “Sin embargo, se da inicio a la suspensión de la prescripción de la acción penal con fecha diecinueve de diciembre del dos mil doce, y en aplicación del plazo máximo de la pena más la mitad, tenemos que terminará indefectiblemente pasados tres años (los dos años más la mitad que es uno). Esto fue el 19 de diciembre del dos mil quince”. “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 41  La concluyente razón del Fundamento Decimosexto, no deja duda alguna: “(…) siendo que tal acción prescribiría el 19 de diciembre de dos mil quince (…) No cabe duda de la ratio decidendi de la Casación. Esta posición lo manifiesta en contextos académicos uno de los Jueces Supremos que suscribe la Casación, el destacado profesor José Neyra Flores. Si se sigue aplicando la suma de burbujas de plazo de suspensión más burbujas de plazo de interrupción, se estarían apartando de esta doctrina jurisprudencial asentada en esta Casación, con la obligación de dar las razones de su inaplicación, con riesgo de responsabilidad sobreviniente. “Más papistas que el Papa” no se puede ser. La reorientación de las decisiones judiciales conforme la doctrina jurisprudencial fijada en la Casación 332-2015, es urgente, para amenguar de alguna manera el desborde punitivo de las burbujas. Sin embargo, esto no supone estar de acuerdo con la limitación temporal establecida por la Casación 332-2015, pues también sus fundamentos cuantitativos e integrativos son cuestionables desde la razón y la Constitución. Corresponde atender a razones de interpretación conforme a la Constitución. Es necesario aclarar si en el nuevo Código Procesal Penal la formalización de la investigación deviene en la suspensión o interrupción del plazo de prescripción. “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 42 CAPÍTULO III: 3.1. Diseño Metodológico METODOLOGÍA ENFOQUE DE INVESTIGACION CUANTITATIVO: Porque expresa una relación entre dos conceptos que implica la factibilidad de observarse y demostrarse en la realidad objetiva TIPO DESCRIPTIVO Y EXPLICATIVO: Porque describe fenómenos o situaciones especificando sus características para someterlo a un análisis. Pretenden medir o recoger información de manera independiente o conjunta sobre los conceptos o las variables a las que se refieren. Además, está dirigido a responder por las causas de los eventos y fenómenos jurídicos 3.2. Población y Muestra 3.2.1. Población Para la presente investigación, la población comprende la Fiscalía de la Nación - Ministerio Público el distrito Fiscal de Loreto, comprendida entre Fiscales Superiores Titulares, Fiscales Provinciales Titulares, Provisionales, Fiscales Adjuntos Titulares y Provisionales, así como a los Jueces de los juzgados de investigación preparatoria, juzgados penales unipersonales, juzgados penales colegiados y salas superiores penales. 3.2.2. Muestra La muestra se determinó por el método no probabilístico o dirigido en cuanto los casos escogidos quedaron a criterio del autor. El diagrama es el siguiente: Dónde: M : Es la muestra de estudio, Ox: Observación de la variable independiente; r : Coeficiente de relación entre variables y Oy: Observación de la variable dependiente O1 M r O2 “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 43 CAPÍTULO IV: 4.1. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN 4.1.1 Presentación de los Resultados en Tablas y/o Gráficos Se ha realizado encuestas a Magistrados pertenecientes a la corte Superior de Justicia de Loreto, comprendiendo entre ellos a los Jueces de Investigación Preparatoria, Jueces unipersonales y Jueces Superiores Penales, por lo cual se ha procedido a encuestar a 17 Magistrados. 4.1.1.1. Cuadro y Gráfico N° 01 PREGUNTA N° 01: ¿Qué opinión le merece el instituto procesal de la suspensión de la prescripción de la acción penal, establecido en el art. 339.1 del Código Procesal Penal? Comentario: En el presente grafico se puede observar que un porcentaje mayoritario afirma que el instituto procesal de la prescripción procesal conforme el artículo 339.1 del CPP, es positiva, porque evita la impunidad de los delitos. Otra cantidad expresa que este instituto procesal de prescripción es NEGATIVA, porque genera confusión en el cómputo del plazo de prescripción extraordinaria. “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 44 4.1.1.2. Cuadro y Gráfico N° 02 PREGUNTA N° 02: ¿Considera Ud. Que existe antinomia entre el plazo de prescripción de la acción penal contemplado en los artículos 80 y 83 del Código Penal y el plazo de prescripción establecido en el art. 339.1 del Código Procesal Penal? Comentario: En el presente grafico el 41% de los jueces penales de corte Superior de Justicia de Loreto considera que si existe antinomia entre el plazo de prescripción sustantiva y el plazo de prescripción procesal establecido en el 339.1. del CPP. Asimismo, el 59% de los jueces penales, considera que no existe antinomia entre los plazos prescriptorios. “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 45 4.1.1.3. Cuadro y Gráfico N° 03 PREGUNTA N° 03: ¿Considera Ud. qué los Jueces están aplicando el artículo 339.1 del Código Procesal Penal conforme a los lineamientos establecidos en el Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-116? Comentario: En el presente grafico se observa que un 53% considera que si se está aplicando el acuerdo plenario estableciendo los lineamientos para la aplicación del art. 339.1 del CPP. Asimismo, el 47% de jueces penales considera que los demás jueces no están aplicando el acuerdo plenario según los lineamientos establecidos en el mismo. Consiguientemente, no habiendo mucha diferencia en el presente, con el cual, se puede advertir que existe una diferencia casi pareja, con lo cual se demuestra que no todos los operadores del derecho están aplicando los parámetros establecidos en el acuerdo plenario N° 3-2012/CJ-116. “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 46 4.1.1.4. Cuadro y Gráfico N° 04 PREGUNTA N° 04: ¿Considera Ud. Que el artículo 339.1 del Código Procesal Penal que contempla la suspensión de la prescripción de la acción penal vulnera el derecho al plazo razonable del procesado? Comentario: En el gráfico, se evidencia que el 59% de jueces penales, establecen que no se vulnera el derecho al plazo razonable del procesado por la suspensión de la prescripción de la acción penal establecido en el art. 339.1 del CPP. Otro sector, como el 41% del total de jueces penales, establecen que si se está vulnerando el derecho al plazo razonable del encausado o procesado conforme el artículo 339.1. del CPP. “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 47 4.2. RESULTADOS DE LAS ENCUESTAS 4.2.1. Que con las encuestas realizadas a los señores jueces penales de la sede principal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, se ha demostrado que gran parte de los señores magistrados no comprenden la interpretación que la Corte Suprema ha efectuado respecto al artículo 339.1 del Código procesal Penal. Esto se deduce de las respuestas a las preguntas formuladas en la encuesta, 4.2.2. Los magistrados de la Corte Superior de Justicia del Cusco al resolver los incidentes de prescripción de la acción penal vienen interpretando el artículo 339.1 como interrupción y no como suspensión del plazo de la prescripción de la acción penal. 4.2.3. No se ha encontrado incidente que resuelva el tema de la prescripción conforme a la interpretación efectuada en el Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116. 4.2.4. Un porcentaje importante de magistrados considera que el plazo de prescripción establecido en el artículo 339.1 del Código Procesal Penal vulnera el derecho al plazo razonable. 4.2.5. Que tal como hemos podido advertir de la interpretación que efectúa la doctrina y la jurisprudencia nacional del artículo 339.1 del Código Procesal Penal, el plazo de prescripción de la acción penal se duplica porque la formalización de la investigación preparatoria por parte del fiscal, suspende y no interrumpe el plazo de la prescripción de la acción penal. De esta manera se vulnera el derecho al plazo razonable que tiene todo justiciable comprendido en un proceso penal. “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 48 CAPÍTULO V. DISCUSIÓN: La “suspensión de la prescripción” ha sido materia de controversia a raíz de que el inciso 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal establece “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal”, lo cual generaría contradicción con el artículo 83 del Código Penal; sin embargo, nuestra Corte Suprema ha unificado criterios a través de la siguiente doctrina jurisprudencial: a. El Acuerdo Plenario N° 01-2010, donde precisa que: “la literalidad del inciso 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal regula expresamente una suspensión sui generis (…) la Formalización de la Investigación Preparatoria emitida por el Fiscal, como director y coordinador de esta etapa procesal (…) suspende el curso de la prescripción de la acción penal. (…) En consecuencia, queda sin efecto el tiempo que transcurre desde este acto fiscal hasta la culminación del proceso con una sentencia o resolución judicial que le ponga fin o en su caso hasta que sea aceptada la solicitud de sobreseimiento del Fiscal”. b. Por otro lado, el Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-116 no solo consolida la doctrina que sustenta la “suspensión” fijada en el 4 Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116 del 16 de noviembre de 2010. Fundamento 26° artículo 339, inciso 1 del Código Adjetivo con el Acuerdo Plenario N° 01-2010/CJ-166, sino que establece un límite temporal a la duración de dicha suspensión de la prescripción formada por la formalización de la investigación preparatoria, esto es “(…) Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que gobiernan la configuración y eficacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe concluir señalando que el artículo 339, inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni modificado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° del Código Penal vigente. (…) en adelante debe entenderse que la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339 inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo”. “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 49 CAPÍTULO VI. CONCLUSIONES PRIMERA: La prescripción es considerada una causal de extinción tanto de la acción penal como de la pena, en el derecho penal sustantivo se define como el límite temporal que tiene el estado para ejercer su poder cuando ha transcurrido el plazo de tiempo máximo establecido en la ley, de éste modo tenemos dos clases de prescripción de la acción penal, que vienen a ser la 1) la ordinaria y 2) la extraordinaria. SEGUNDA: Como se ha observado, la prescripción que aplica la jurisprudencia está basada esencialmente en el simple cómputo de plazos a partir del momento del hecho consumado, y es la consecuencia del fácil recurso al que recurren los imputados para hacer archivar los procesos en su contra, y ello debe y tiene que cambiar para bien de la justicia, porque además la prescripción no es solo aquel sencillo cómputo de plazos referidos, sino es una institución un tanto más compleja. Por ello, si hay una adecuada aplicación del instituto de la prescripción, si una persona imputada posee suficientes elementos de juicio y probatorios para determinar una sentencia absolutoria, debería renunciar a la prescripción, claro que para ello se requiere poseer confianza en la administración de justicia. TERCERA: Que, es necesario aclarar que la suspensión e interrupción son cosas distintas, pues la primera se interrumpe por la actuación del ministerio público o de las autoridades judiciales, igualmente por la comisión de un nuevo delito, en la segunda la prescripción de la acción penal es aquel detenimiento que experimenta la iniciación o la continuación del transcurso del plazo legal para perseguir el delito, debido a cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, excepto cuando se Formaliza la Investigación Preparatoria tal como lo señala el acuerdo plenario N° 003-2012-CJ-116. CUARTA: Que, existe una incertidumbre legal al momento de interpretar el artículo 339.1 del código procesal penal, pues resulta contradictorio a lo ya estipulado en el artículo 83° del código penal, la formalización de la investigación preparatoria viene a ser una actuación de la autoridad judicial. “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 50 CAPÍTULO VII. RECOMENDACIONES: PRIMERO: El plazo extraordinario de prescripción debe computarse a partir de la primera interrupción: de esta manera se respetará la razón de ser que es darle al estado la posibilidad de que su actividad de persecución pueda concluir en un pronunciamiento formal, por que debería modificarse el art. 83° del código penal para incluir de manera expresa ésta regla, pues ésta ley se puede interpretar de esta o de distinta manera. SEGUNDO: De lege ferenda se debe modificar el artículo 339.1 del Código Procesal Penal y establecer que la formalización de la investigación preparatoria interrumpe el plazo de prescripción de la acción penal, de esta manera no se presentaría la contradicción o antinomia que actualmente existe con el artículo 83 del Código Penal.. TERCERO: En tal sentido, debería modificarse el artículo 83° del Código Penal para incluir esta regla, debería modificarse y tipificarse así: la prescripción extraordinaria no opera a contabilizarse por la simple actuación del Ministerio Público o Poder Judicial – como se viene interpretando–, sino que a raíz de sus intervenciones empieza a correr un nuevo plazo de prescripción. Al analizar este artículo se hace necesario determinar en qué momento el Ministerio Público se avoca a investigar una denuncia, como respuesta se encuentra que en la práctica cotidiana el cálculo de prescripción se realiza en base a la fecha en que fue presentada la denuncia en mesa de partes del Ministerio Público. En otras palabras, la fecha que aparece como constancia de recepción de la denuncia en el Ministerio Público es entendida como la fecha en que el plazo ha sido interrumpido. Sin embargo, soy de la opinión de que al hacer mención de las actuaciones del Ministerio Público, el legislador se refiere a las actuaciones propias de su función en la investigación preliminar y no a aquellas de carácter administrativo, como pudieran ser la recepción y descarga en el sistema de una denuncia. CUARTO: La interrupción de la prescripción ocurre cuando el Estado expresa su decisión de perseguir el hecho penalmente relevante. Por eso tiene sentido considerar a las actuaciones del Ministerio Público y a las del Poder Judicial causales de interrupción. “La Prescripción de la Acción Penal y el Plazo Razonable” – Exp. 332-2015 – El Santa Gersson Arnold Balbin Alvarado 51 Pero, por lo mismo, la comisión de un nuevo delito doloso (art. 83, 3er párr. CP) no debería ser considerada como causal de interrupción. El plazo extraordinario de prescripción debe computarse a partir de la primera interrupción. De esta manera sí se respeta su razón de ser: darle al Estado la posibilidad real de que su actividad de persecución pueda concluir en un pronunciamiento formal. En tal sentido, debería modificarse el art. 83 CP para incluir esta regla, pues si bien es posible interpretar la ley vigente en tal sentido, es posible también interpretarla en sentido distinto. QUINTO: Se debe realizar una capacitación sostenida a los jueces a fin de que comprendan a cabalidad la interpretación del artículo 83° del Código Penal, así se podrá prevenir que la justicia se aplique violando los principios (igualdad y seguridad jurídica), derechos y garantías procesales. Las reglas sobre la prescripción de la acción penal no pueden aplicarse retroactivamente, aun cuando pareciera que benefician al reo. Su aplicación es siempre inmediata ya que su objeto de regulación sigue vigente. Además, si bien el sujeto tiene derecho a que la acción penal prescriba, no