PROGRAMA ACADÉMICO DE DERECHO “LA CONFESIÓN COMO MEDIO PROBATORIO EN EL PROCESO PENAL”. RN. N° 1366 – 2017 LORETO PARA OPTAR POR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO: Autores Bach. Diana Isabela GUEVARA AMASIFUEN. Bach. Deyanira Yadickza TRIGOZO TRIGOSO. Asesor Dr. Aldo Nervo ATARAMA LONZOY. San Juan Bautista –Loreto- Maynas - Perú 2021 UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL PERÚ FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL MÉTODO DE CASO JURÍDICO 3 DEDICATORIA A Dios que es fuente de sabiduría, A nuestros padres que son nuestra inspiración, y nuestra fortaleza constante, a nuestros hermanos que son apoyo incondicional y a nuestras familias en general por confiar siempre en nosotros. 4 AGRADECIMIENTO A la Universidad Científica del Perú, Y a nuestros docentes Quienes con sus enseñanzas y dedicación Contribuyeron en nuestro crecimiento Profesional. 5 2 PAGINA DE APROBACIÓN Trabajo de suficiencia profesional “La confesión como medio probatorio en el proceso penal: Recurso de Nulidad N° 1366- 2017 Loreto”, sustentado en acto público el día 26, de agosto del año 2022, en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Científica del Perú, identificado por el jurado calificador y dictaminador siguientes: 6 7 1/50 8 ÍNDICE Pág. ACTA DE APROBACIÓN 02 Dedicatoria 03 Agradecimiento 04 Acta de Sustentación de Trabajo de Suficiencia Profesional 05 Constancia de Originalidad del Trabajo de Investigación 06 Indice 08 Resumen 10 CAPÍTULO I: 1.1. INTRODUCCIÓN 11 CAPITULO II MARCO TEÓRICO REFERENCIAL 13 2.1.1 ANTECEDENTES A LA INVESTIGACIÓN 13 2.1.2 DEFINICIONES TEÓRICAS 18 2.1.2.1. Sobre la Confesión como medio probatorio en el Proceso Penal 18 2.1.2.2 Naturaleza Jurídica y Valor Probatorio de la Confesión 25 2.1.2.3. Órgano de Prueba 28 2.1.2.4. Características de la confesión 29 2.1.2.5. Clases de confesión 31 2.1.2.6. Criterios de valoración 34 2.1.2.7. La confesión sincera 43 2.1.2.8. Efectos de la confesión 46 2.1.3. Requisitos de validez de la confesión 50 2.1.3.1. La libertad y la confesión 52 2.1.3.2. La regla de la exclusión probatoria 52 2.1.3.3. Clases de confesión 53 2.1.3.4. Divisibilidad de la confesión 54 2.1.3.5. Retractación de la confesión 54 2.1.3.6. La prueba de la confesión 55 2.1.3.7. DEFINICIONES CONCEPTUALES 56 2.2. EL PROBLEMA 60 2.3. OBJETIVOS 62 2.3.1. Objetivo General 62 2.3.2. Objetivos Específicos 62 9 2.4. VARIABLES 62 2.4.1. Variable Independiente 62 2.3.2. Variable Dependiente 62 2.5. SUPUESTOS 62 CAPITULO III METODOLOGÍA 3.1 METODOLOGÍA APLICADA 63 3.2 MUESTRA 63 3.3 TÉCNICA E INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE DATOS 63 3.4. PROCEDIMIENTOS DE RECOLECCIÓN DE DATOS 63 3.5. VALIDEZ Y CONFIABILIDAD DEL ESTUDIO 64 3.6. PLAN DE ANÁLISIS, RIGOR Y ÉTICA 64 CAPÍTULO IV RESULTADOS 65 CAPITULO V DISCUSIÓN 66 CAPITULO VI CONCLUSIONES 69 CAPITULO VII RECOMENDACIONES 71 CAPITULO VIII BIBLIOGRAFÍA 74 CAPITULO IX ANEXO 01 76 ANEXO 02 77 10 RESUMEN El presente análisis jurídico, trata sobre la confesión como medio probatorio en el proceso penal, esto enfocado y analizado en el Recurso de Nulidad N° 1366 – 2017 – Loreto por los integrantes de la Sala Penal Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, quienes realizaron un ponderado análisis sobre la confesión como medio probatorio y esto abocado directamente en el proceso penal. Así, el objetivo del presente análisis jurídico es analizar de la mejor forma posible la confesión como un mecanismo de prueba dentro del proceso penal, esto devenido del Recurso de Nulidad N° 1366 – 2017 – Loreto, para lo cual se empleó como Materiales y Métodos una ficha de análisis de documentos, analizando una muestra consistente en el Recurso de Nulidad N° 1366 – 2017 – Loreto, a través del Método Descriptivo Explicativo, cuyo diseño fue no experimental ex post facto. De lo cual se ha obtenido como Resultado, que el Colegiado Supremo, ha establecido que La retractación plenarial del imputado carece de toda razón ya que en sede policial en diligencias preliminares declaro hechos diferentes a lo mencionada en juicio oral. En conclusión, de lo analizado en el presente Recurso, el código procesal penal, por lo que es válido mencionar que al establecer como medio de prueba la confesión es necesario que se produzcan ciertas condiciones dentro de ellas algunos requisitos, asimismo según el RN. 1366 -2017 la retractación del imputado en audiencia puede no tomarse como validad según las variantes y condiciones en las que se atraviesa por lo que el juez tiene un arduo trabajo en dicho momento. Asimismo, la metodología aplicada en el presente trabajo fue el de tipo analítico descriptivo explicativo, a razón de que el instrumento que se ha utilizado fue la ficha de recolección de datos tales como el Recurso de Nulidad mencionada líneas arriba, también el código Procesal Penal entre algunos libros de diferentes autores tales como ejemplo “La Prueba Penal en la Jurisprudencia de los Altos Tribunales de Justicia de Elky A. VILLEGAS PAIVA, Giammpol Taboa Pilco “Código Procesal Penal Comentado Tomo II, entre otros Palabras claves: confesión, medio de prueba, Recurso, Nulidad, Requisitos, proceso Penal, retractación. 11 CAPÍTULO I INTRODUCCIÓN El presente trabajo de investigación tiene por finalidad el análisis del Recurso de Nulidad 1366 – 2017 Loreto y que a través de diversas fuentes de estudiosos del Derecho vamos a poder esclarecer ciertos aspectos sobre la confesión y su actuación dentro del Derecho Penal actual, pues la intención del presente trabajo también es la de poder ayudar en fijar los aspectos o requisitos que se deben tomar en cuenta cuando se aplica la confesión de una persona en este caso la del imputado, siendo así que a través de la búsqueda de fuentes y medios de prueba así como su ofrecimiento, admisión , actuación y valoración se encuentra sujeta a principios y reglas pues la confesión es un acto procesal en el que caería quizá la pregunta ¿si debemos confiar o que tan confiable es la confesión? pues dentro de esta investigación vamos a poder dilucidar los parámetros, requisitos y principios para la aplicación correcta de la confesión como medio de prueba. Asimismo podemos mencionar que dentro del proceso penal se desarrolla una actividad del poder público tendente al descubrimiento de los delitos, identificación de los responsables y aplicación de las consecuencias jurídicas de la infracción penal incluyendo la reparación del daño a la víctima, pues esto claramente estaríamos hablando de la confesión, siempre y cuando esta sea obtenida lícitamente dentro de los parámetros que la ley contempla y mediando siempre los requisitos y principios de las que los administradores de justicia no se pueden separar. Entonces, de los ya mencionado líneas arriba y hemos comentado sobre la confesión en tal sentido hacemos un punto aparte y siguiendo dentro del tema de análisis hacemos mención también sobre las Resoluciones y la falibilidad humana, el legislador establece en la ley procesal un conjunto de medios impugnatorios que tienen en común buscar su reexamen y obtener una reforma en la decisión judicial impugnada, convirtiéndose de esta manera en una garantía fundamental del ciudadano a fin de obtener el resultado con el cual va a satisfacer su pretensión y obtener una correcta administración de justicia. Pero no todas las resoluciones judiciales se pueden impugnar; solo se impugnan las previstas en la ley procesal (Principio de Taxatividad) y cada resolución judicial 12 tiene su medio impugnatorio apropiado (Principio de Pertinencia), todo esto referido a las decisiones del Juez durante la tramitación del proceso penal. Ante tal situación hay que definir con responsabilidad a lo que se refiere el recurso de nulidad, entendiéndose que, es un medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios que se ejercitan en el procedimiento penal peruano. El recurso de nulidad, tiene un doble carácter así como también podemos mencionar que es una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo, el Recurso de Nulidad podemos encontrarlo debidamente citada en el art. 292 del Código Procedimientos Penales. Ahora bien, el objetivo del Recurso de Nulidad se circunscribe a las impugnaciones dirigidas contra los defectos de lugar, de tiempo o de forma que pudieren afectar a alguna resolución en sí misma, quedando por lo tanto excluidas de dicho ámbito aquellas irregularidades que afecten a los actos procesales que la precedieron. Ahora bien, si ingresamos a la confesión como medio probatorio podemos indicar que el proceso penal tiene como uno de sus objetivos la búsqueda de la verdad material la cual solo puede ser acreditada en el proceso a través de las diversas fuentes y medios de prueba que se hagan valer en él, en tanto es la prueba la que permite fijar los hechos a la que el juez, en su sentencia, aplicará el Derecho, siendo así, la búsqueda de fuentes y medios probatorios, así como su ofrecimiento y en tal caso la Confesión, su actuación, admisión y valoración se encuentra sujeta a principios y reglas, los cuales en la presente investigación a través de un gran análisis de los diferentes textos y normas que hemos podido recopilar para poder plasmarlo dentro de esta humilde pero eficiente trabajo. https://es.wikipedia.org/wiki/Norma_jur%C3%ADdica https://es.wikipedia.org/wiki/Acto_jur%C3%ADdico https://es.wikipedia.org/wiki/Acto_administrativo https://es.wikipedia.org/wiki/Acto_procesal https://es.wikipedia.org/wiki/Acto_procesal 13 CAPÍTULO II MARCO REFERENCIAL 2.1 MARCO TEÓRICO REFERENCIAL 2.1.1 ANTECEDENTES A LA INVESTIGACIÓN ● Respecto a la Confesión La Declaración Americana sobre Derechos Humanos que en su Art. 8 inc. 3 prescribe que “La confesión del imputado solamente es válida si es hecha sin coacciones de ninguna naturaleza.” Asimismo, el Art. 14 inc. 3º, letra g, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona acusada de un delito tiene derecho a “no ser obligada a declarar contra sí misma ni confesarse culpable”. Nuestro actual código procesal penal, si bien en su Título II habla de los medios de prueba, e incluye en su capítulo I la confesión. Desde una perspectiva general es una declaración auto inculpatoria del imputado que consiste en el expreso reconocimiento que formula el haber ejecutado el hecho delictivo que se le atribuye. Como declaración que es debe reunir un conjunto de requisitos externos - sede y garantías - e internos - voluntariedad o espontaneidad y veracidad con su comprobación a través de otros recaudos de la causa - (Acuerdo Plenario N° 5- 2008/CJ-116, fundamento jurídico 19).  En el Recurso de Nulidad N° 1609-2010-Huánuco se consideró que el encausado cuestiona el extremo que declaró su responsabilidad penal por los hechos imputados, alegando insuficiencia probatoria; que, sin embargo, dichos agravios carecen de fundamentos, en tanto que él se acogió a la conclusión anticipada del juicio oral y conforme al Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116, en el procedimiento de conformidad procesal no puede agregarse ni reducir los hechos o circunstancias descritos por el fiscal y aceptados por el imputado y su defensa, tampoco pueden pronunciarse acerca de la existencia o no de pruebas o elementos de 14 convicción (fundamento jurídico 3). En el caso de autos, el acusado realizó una declaración motu proprio, en presencia del representante del Ministerio Público y su abogado defensor, y durante un acto público reconoció su responsabilidad, por tanto, no se infringió su derecho a la no autoincriminación, sino que es un reconocimiento de culpabilidad permitido por ley y que, en todo caso, hizo uso del ejercicio de su libertad de autodeterminación (fundamento jurídico 4).  En el Recurso de Nulidad N° 2642-2014-Lima se consideró que en el caso de autos no cabía admitir la conclusión anticipada, puesto que en la sesión del juicio oral, el imputado, al ser preguntado respecto de considerarse responsable de los hechos materia de acusación -conclusión anticipada del proceso-, respondió afirmativamente; no obstante, al momento de tomar la palabra su defensor, luego de aceptar la conformidad de su patrocinado, pidió que se tomará en cuenta la versión exculpatoria de este, en tanto que desconocía la edad real de la agraviada, pues creía que contaba con quince años de edad, y que la relación sexual mantenida fue de mutuo acuerdo y con consentimiento de la menor, más aún que no se le hallaron signos de violencia física (fundamento jurídico 2.3). Lejos de solicitar a la defensa aclare la contradicción suscitada o explicara al imputado sobre el carácter del asentimiento efectuado, el Colegiado Superior emitió la sentencia conformada, lo que constituye un error del órgano judicial que la Fiscalía presente en el acto tampoco advirtió (fundamento jurídico 2.4). En consecuencia, se ha incurrido en causal de nulidad insalvable, por lo que, corresponde declarar la nulidad de la venida en grado para que se inicie el juzgamiento y se emita un pronunciamiento arreglado a ley (fundamento jurídico 2.5).  En el Recurso de Nulidad N° 472-2010-Apurímac se consideró que, en lo concerniente a la situación jurídica del encausado, la prueba de cargo es sólida: fue capturado en flagrancia delictiva cuando integraba un grupo de personas que transportaban droga en sus mochilas. La ocurrencia policial y el acta de registro e incautación, en concordancia con los dictámenes 15 periciales químicos y de balística forense, son definitivos. En su manifestación prestada con asistencia del fiscal y de su abogado defensor, admitió los cargos, aunque trató de minimizarlos alegando que ocasionalmente integró el grupo de “mochileros” y que, luego de aceptar, los sujetos le dijeron que, si se escapaba, lo matarían. La alegación de que fue maltratado por la policía para que admita los cargos no tiene base material. Las lesiones levísimas que presenta no fueron inferidas en el acto de su declaración, sino con motivo de su captura. En sede sumarial y plenarial, retractándose, afirmó que fue amenazado por “Sihuas”, el líder del grupo, para que traslade parte de la droga que ellos transportaban. Empero, tal versión no tiene el menor fundamento probatorio -es claro, por lo demás, que toda versión excluyente de responsabilidad, habiéndose acreditado la materialidad del transporte de droga en este caso, debe ser probada por quien la alega, lo que no ha sucedido en el presente caso- (fundamento jurídico 8). EVOLUCION DEL VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN: En la edad media y comienzos de la moderna a la confesión se la llamó la “REINA DE LA PRUEBAS”. Para la antigua doctrina, la confesión bastaba para dar por demostrado el cuerpo del delito. Si el sospechoso no confesaba en forma espontánea se utilizaban medios violentos para averiguar la verdad, como la tortura. La filosofía del siglo XVIII, marca un nuevo rumbo al consagrar el respeto a las personas y a la libertad individual. la época de las grandes Codificaciones, era claramente inquisitivo. Ello se manifiesta, especialmente, en su carácter secreto, en la asunción por parte del juez de las labores de acusación, investigación y enjuiciamiento, en la patente desigualdad entre las partes en perjuicio del imputado y en la vigencia del sistema de prueba tasada, en el que el medio de prueba que cobraba mayor protagonismo era la confesión, que podía ser obtenida haciendo uso de la tortura. 16 El fundamento de esto último se encontraba en la influencia del proceso canónico en el proceso penal. El imputado que tiene la consideración de presunto delincuente es un pecador y, como tal, debe confesar su culpa, no ante Dios, sino ante la justicia de los hombres y, si para ello es necesario, se le conmina a hacerlo mediante el tormento. Esto encuentra explicación en tanto que el sistema procesal inquisitivo del Antiguo Régimen tomaba como punto de partida la presunción de culpabilidad: el tormento o en general cualquier medida destinada a obtener una declaración autoinculpatoria que pudiera servir para fundamentar por sí sola una sentencia de condena no era sino la consecuencia de la existencia de una serie de prejuicios acerca de la culpabilidad del imputado. Muestra de ello es que la confesión solo tenía valor probatorio cuando era inculpatoria, siendo en este caso la prueba decisiva, pero no se le otorgaba valor alguno cuando el reo mantenía su inocencia. Incluso en este caso no se eliminaba totalmente la posibilidad de condena, ya que era suficiente justificarla sobre la base de meras sospechas de culpa. Es precisamente en este aspecto donde se han producido uno de los avances más importantes de nuestro sistema procesal: el establecimiento de normas que impiden que el procesado sea obligado a colaborar en la averiguación de los hechos, puesto que se presume que es inocente del delito que se le imputa. Ciertamente, la idea de colaboración en el esclarecimiento de los hechos presupone la idea misma de culpabilidad, pues se pretende con ello que el imputado declare su participación en los mismos y no entorpezca la investigación. Así, antes de las reformas legislativas habidas al respecto a lo largo del siglo XIX, el sujeto procesado o simplemente, sospechoso de la comisión de un delito- estaba sometido a determinadas actuaciones procesales durante la fase sumarial que ponían de manifiesto su deber de colaboración con la justicia, puesto que todas ellas estaban dirigidas a obtener su confesión: si se declaraba culpable recibiría beneficios en relación con la pena; se le tomaba juramento antes de prestar declaración, en tanto no se le reconocía un derecho al silencio y a no declarar contra sí mismo en los términos en los que hoy lo conocemos; se le sometía a “indagación” (diligencia que consistía en dirigirle preguntas capciosas, engañosas o sugerentes, a fin de hacerle incurrir en 17 contradicciones que posteriormente pudieran ser utilizadas como indicios de cargo), al trámite de la “confesión con cargos” (el juez le exponía todos los indicios reunidos contra él para que alegara lo que estimara oportuno) y, por último, en los casos de delitos muy graves, el procesado podía ser sometido al tormento como último recurso para obtener su confesión. Esta última institución, la del tormento, no constituía una prueba en sí misma considerada, sino un medio para obtener la confesión, que era la prueba plena fundamental. Por ello, la confesión prestada con ocasión del tormento no era válida, puesto que era consecuencia inmediata del dolor que le producía tal medida - físico o, en caso de tratarse del primer grado de aplicación, moral, entendido como temor o miedo ante la expectativa de ser sometido a un instrumento de tortura-, de tal modo que el sujeto tenía que ratificarla, al menos, veinticuatro horas después en presencia judicial, concediéndole así un valor probatorio irrefutable. Pero todavía hay un dato más que apoya la idea de que el proceso penal durante el Antiguo Régimen no solo desconocía la presunción de inocencia, sino que partía del presupuesto contrario, de la presunción de culpabilidad: una vez practicadas todas las diligencias encaminadas a la obtención de la confesión del imputado, y sin que estas hubieran alcanzado un resultado satisfactorio, si al juez le quedaban dudas acerca de la culpabilidad, no solo no pesaba sobre él la obligación de absolver al acusado, sino que tenía la posibilidad de dictar una sentencia condenatoria considerando probado un delito menos grave del que había sido objeto de acusación. El sistema de probanzas y presunciones del Derecho de los siglos XIII a XVIII estaba construido precisamente para condenar tan solo con indicios de culpa, para lo cual, por un lado, los indicios servían como base para poner en práctica el mecanismo tendente a obtener la confesión del reo indiciado, bien de modo espontáneo o bien por medio del tormento; y por otro lado, podían considerarse como bastantes para producir la semiplena probatio, en virtud de la cual el juez no podía imponer al reo la pena legal ordinaria prevista para el delito, que solo se imponía tras la plena probatio, pero sí podía imponerle una pena 18 extraordinaria, moderada según el arbitrio del juez (“pena arbitraria”), aunque menor que la ordinaria. Por último, gracias al principio de desigualdad en y ante la ley penal, los integrantes de los estamentos privilegiados, amparados por la fama u honra que les deparaba el hecho de serlo, gozaban ciertamente de una presunción protectora contra los indicios de culpabilidad (salvo en los delitos de lesa majestad divina y humana), pero por el mismo mecanismo la simple existencia de algún indicio de culpa contra los miembros del estado. 2.1.2 DEFINICIONES TEÓRICAS 2.1.2.1. Sobre la Confesión como medio probatorio en el Proceso Penal ❖ La Confesión. La confesión es la manifestación espontánea que hace el acusado ante la autoridad judicial, mediante la cual reconoce ser autor, cómplice o encubridor de un delito. La confesión para constituirse como tal debe darse cuando el imputado acepta los cargos o la imputación presentada por el fiscal. Sin embargo, se brinda garantías a esta aceptación para darle valor probatorio cuando es debidamente corroborada con otros elementos de convicción. La autoincriminación es insuficiente para sustentar una condena porque puede darse el caso que se reconozca el delito y no haya información adicional que confirme la confesión. Se deberá establecer que la confesión sea dada libremente, es decir que no haya, por ejemplo, violencia física o psicológica de por medio. Además, se debe apreciar que el confeso esté gozando de facultades psíquicas normales y que la confesión sea prestada ante el juez o el fiscal, pero siempre con presencia de su abogado defensor. Si no se cumplen estas garantías perderá mérito probatorio (artículo 160 del NCPP). Giammpol Taboada Pilco; La declaración del imputado es un género que abarca tanto la declaración autoinculpatoria confesión y conformidad como la declaración exculpatoria. En resumen, las manifestaciones del imputado frente 19 al delito pueden ser de tres maneras: a) como declaración, que puede ser autoinculpatoria o exculpatoria; b) como confesión, equivalente a la declaración autoinculpatoria; y c) como conformidad, con los hechos, con su calificación jurídica, con la pena y reparación civil. En resumen, cuando la declaración del imputado es autoinculpatoria, técnicamente será una confesión, la cual, por cierto, debe encontrarse corroborada con otros elementos de convicción para calificar como medio de prueba. La conformidad1 es una especie de confesión que se produce cuando además de aceptar su participación en el acto delictivo que se le atribuye, también contiene la conformidad con la calificación jurídica de los hechos confesados, con la pena y la reparación civil, en cuyo caso se dictará una sentencia condenatoria, sea a través del proceso especial de terminación anticipada antes del juicio (artículo 468 del Código Procesal Penal de 2004) o a través de la conclusión anticipada al inicio del juicio (artículo 372 del Código Procesal Penal de 2004). En la conformidad procesal, el imputado admite los hechos objeto de acusación fiscal. Solo se le pide, si así lo estima conveniente y sin necesidad de una explicación o un relato circunstanciado de los hechos que es lo típico de una declaración ante la autoridad de cara a la averiguación de los hechos o a la determinación de las afirmaciones de las partes, según la etapa procesal en que tiene lugar, aceptar los cargos y una precisión adicional acerca de las consecuencias jurídico - penales, a fin de obtener un pronunciamiento judicial inmediato, una sentencia de conformidad (Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116, fundamento jurídico 19). Se pone notorio de este modo que el pensamiento que conquistaba la creación de la certeza judicial era fundamentalmente la de entender que existía un deber jurídico del sujeto procesado de ayudar en la investigación de los hechos delictivos y de su intervención en ellos. Y esto por algunos motivos fundamentales: En la cima de ello, porque la finalidad postrimera atribuida al proceso era la búsqueda de la verdad por encima de cualquier otro tipo de interés 1 Giammpol Taboa Pilco “Código procesal penal comentado Tomo II,”, Gazeta Juridica, Lima, 2020, pg. 160. 20 o derecho que pudiera corresponderle al imputado. Para Eerrajoli, esta es una de las diferencias fundamentales entre los sistemas inquisitivo y acusatorio. Para este autor, si bien ambos sistemas persiguen el mismo fin (la obtención de la verdad), en el primero ese fin justifica los medios (cualquier medio de obtención de la verdad es útil para obtener la certeza, siendo las garantías procesales, especialmente la defensa, meros obstáculos), mientras que en el segundo el fin solo se justifica por los medios utilizados para su consecución, ya que se trata de un sistema basado en las garantías del imputado. En segundo lugar, porque resulta evidente el desconocimiento de la presunción de inocencia como criterio inspirador del proceso. Solo la consideración del mero sospechoso como autor de un delito desde el mismo momento de su aprehensión, explica la aplicación de medidas como la indagatoria, la confesión con cargos o, como medida más dramática, el tormento. La necesidad de conseguir a toda costa que el procesado llegara a la fase plenaria del proceso “convicto y confeso” determinaba la utilización de todos los medios al alcance del aparato judicial para lograr dicha finalidad. La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal, salvo que se trate de los delitos previstos en los artículos 107º, 108º, 148º- A, 152º, 153º, 153º-A, 173º-A, 174º, 177º, 186º, 188º, 189º, 196º, 200º, 296º, 296º-B LA CONFESIÓN. ● Mittermaier2, al analizar los motivos de la confesión, señalaba que la sociedad “nunca se muestra más convencida de la culpabilidad del acusado, que cuando sabe que ha emanado de él una confesión completa”, por ello, el desarrollo histórico del proceso penal ha demostrado la marcada tendencia, de quien oficia de instructor, en lograr por cualquier medio y a cualquier precio la aceptación o el reconocimiento de los hechos incriminatorios por parte del imputado, muchas veces con 2 Jorge A. PÉREZ LÓPEZ “La Prueba en el Código procesal penal de 2004,”, Gazeta Juridica, Lima, 2012, pg. 197. 21 manifiesto desprecio y menoscabo a su libertad y dignidad; haciéndose uso, de manera formal, de la violencia en todas sus manifestaciones, como sería el caso de la tortura y amenaza propios del sistema inquisitivo puro (vigente durante los siglos XIII al XVIII), en el que la búsqueda de la verdad histórica del caso, a través de la reconstrucción fáctica “de primera mano” por el mismo agente infractor llevó a considerar a la confesión como prueba plena, directa y suficiente (“la reina de las pruebas”, principal prueba o la probatio probatissima) pese a contrariar tal acto, el natural “instinto de conservación de inocencia” o la “esperanza de exculpación” del imputado en el proceso, en la experiencia común de que todo hombre de sano juicio evita y rechaza aquello que pueda causarle perjuicio. Con la irrupción del pensamiento liberal en el proceso penal reformado del siglo XIX se abrió paso a la idea de que el imputado debía ser reconocido como un sujeto procesal dotado de derechos autónomos en el proceso, y que podía hacer valer sus facultades, derechos y garantías constitucionales desde el momento mismo en que se le atribuía participación en un hecho punible. Esta posición provenía de la consideración estricta del principio de presunción de inocencia o de no culpabilidad que superaba aquella concepción inquisitiva que tendía a ver al imputado como un objeto del procedimiento y de la investigación judicial, o sea, como una fuente de información destinada a la averiguación de la verdad material. La evolución del Derecho Procesal Penal y, en especial, de la doctrina de los derechos y garantías del procesado, lleva a afirmar en la actualidad que la confesión es insuficiente para dictar una condena, o mejor, para destruir la presunción de inocencia. A esto hay que añadir la evolución de la ciencia y la técnica: a medida que en el proceso penal se han ido utilizando métodos científicos para el descubrimiento de la verdad, la confesión ha ido perdiendo eficacia. No obstante, todavía se mantiene un marcado interés por lograr la confesión del inculpado, tres razones explican este fenómeno según Cafferata Nores. 22 1) El juez teniendo una confesión se siente más tranquilo al dictar una sentencia condenatoria; 2) No es el juez quien condena al imputado, sino que es el mismo imputado que confesando se condena, asimismo; y 3) La confesión lleva a la sociedad, a la opinión pública, a una impresión indubitable de la justicia del pronunciamiento; la comunidad frente a un imputado confeso no duda normalmente de la corrección de la sentencia. En nuestro medio, Cubas Villanueva señala que el uso y abuso exagerado de la confesión frente a un hecho delictivo no solo correspondía a la Policía Nacional3, encargada de la investigación preliminar (institución interesada en encontrar “un culpable” que se autoinculpe mediante una confesión), sino también a los magistrados que se preocupaban demasiado por “arrancar” una confesión; esto ocurría, inclusive, cuando existían otras pruebas fehacientes en el expediente sobre la comisión del delito y la responsabilidad del procesado, pese a lo cual se insistía, una y otra vez, que el acusado diga la verdad y señale si era el autor del delito. La confesión se encuentra regulada en el artículo 160 del Código Procesal Penal de 20044 como un medio de prueba, consistente en el reconocimiento sincero y espontáneo de los hechos incriminatorios por la persona sobre quien recae una imputación formal imputado, y que para su validez y eficacia requiere ser confirmado con el resto de material probatorio actuado válidamente en el proceso penal instaurado en su contra. De ser considerada antes prueba plena, ahora “es un medio de 3 Lo mencionado conllevaba a que la actividad investigadora de la Policía Nacional sea constantemente puesta en tela de juicio por los abogados defensores, que en la mayoría de los casos sostenían, con razón o sin ella, que se habían logrado declaraciones utilizando la violencia contra los inculpados. 4 Artículo 160 del Código Procesal Penal de 2004 1. La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión de los cargos o imputación formulada en su contra por el imputado. 2. Solo tendrá valor probatorio cuando: a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción; b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; y, c) Sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado. 23 prueba más, pero no cualquiera”, pues siempre su presencia dará un plus de certeza para sustentar una sentencia condenatoria5. Al realizar un análisis de la confesión podemos distinguir entre el examen formal, que versa sobre su integridad y su libre producción o, por el contrario, si es constreñida o sugerida, y el examen material, referente a su motivo. Convincente resulta la confesión nacida del arrepentimiento, de la conciencia de la culpabilidad o, sencillamente, de la resignación ante lo inevitable. Mucho menos lo parece la que surge de sentimientos extraños a la verdad de los hechos: el enternecimiento o la depresión a consecuencia de prolongados interrogatorios; la esperanza de obtener la clemencia de los jueces; el deseo de aparecer en asuntos sensacionales; la necesidad instintiva de efusión ante actos que han producido una fuerte impresión; la venganza contra un cómplice o, al contrario, el deseo de encubrirlo, entre otros móviles. Resulta importante, pues, conocer el motivo que ha determinado la confesión, para apreciar la credibilidad de esta. A diferencia del Código de Procedimientos Penales de 1940, el Código Procesal Penal de 2004 (en adelante, CPP) define la confesión y establece las condiciones y criterios para que el juez le otorgue valor probatorio. La confesión debe consistir en la admisión, por parte del imputado, de los cargos o imputación formulada en su contra. Para Manzini, la confesión consiste en cualquier voluntaria declaración o admisión que un imputado haga de la verdad de los hechos o circunstancias que importen su responsabilidad penal, o que se refieran a la responsabilidad o a la irresponsabilidad de otros por ese mismo delito. Sería la expresión voluntaria y libre del imputado por la que reconoce y acepta ante el tribunal su responsabilidad por el hecho que se le atribuye, la cual puede ser total o parcial. Para Parra Quijano6 la confesión es la declaración del acusado (en sentido genérico), por la cual narra o reconoce ser el autor de unos hechos que la ley 5 Giammpol TABOADA PILCO – Código procesal penal comentado Tomo II,”, Gazeta Juridica, Lima, 2020, pg. 215 6 Jairo PARRA QUIJANO. Manual de Derecho probatorio. 3ra. Edición, del Profesional, Bogotá, 1992, pg. 180. 24 penal describe como delito. En nuestro medio, para Mixán Mass7, la confesión en el procedimiento penal es un acto procesal que consiste en la declaración necesariamente personal, libre, consciente, sincera, verosímil y circunstanciada que hace el procesado, ya sea durante la investigación o el juzgamiento, aceptando total o parcialmente su real autoría o participación en la perpetración del delito que se le imputa. De lo mencionado líneas arriba, se entiende por confesión, la declaración que en contra de sí hace el imputado, reconociéndose culpable del delito y demás circunstancias. En rigor, la confesión importa la admisión del procesado de haber cometido una conducta penalmente típica, aun cuando contenga alegaciones encaminadas a atenuar o a excluir la pena8, es el reconocimiento formulado libre y voluntariamente ante la autoridad competente por el imputado, acerca de su participación en el hecho que funda la pretensión represiva. ya deducida en su contra. Se la suele denominar confesión simple y llana, si se admite el hecho principal pero sin incorporar una circunstancia de atenuación, justificación o exculpación; en tanto que se la llama confesión calificada si se le añaden circunstancias capaces de excluir o atenuar la responsabilidad penal (por ejemplo: maté, pero violentamente emocionado); en esta última hipótesis es posible, si se acredita (por elementos objetivos independientes) la inexistencia de la disculpa, aceptar el reconocimiento de participación en el hecho y valorarlo como prueba de cargo. La confesión, como vemos, puede ser manifestada como narración de los hechos o como aceptación de la verdad de los cargos formulados. Se muestra como una decisión voluntaria del imputado, que implica no solo el haber optado por manifestarse sino también de hacerlo en su contra; y en ese preciso momento puede ser que adquiera el deponente, en virtud de la autoincriminación, la calidad de imputado, si es que esta no se obtuvo con 7 Florencio MIXÁN MASS. La prueba en el procedimiento penal. Ediciones jurídicas, Lima, 1999, pg. 59. 8 Alberto Néstor CAFETZÓGLUS. Delito y confesión. Hammurabi, Buenos Aires, 1982, pg. 29 25 anterioridad, por el hecho de haber sido detenido o sindicado como autor o partícipe del hecho delictuoso9. Mittermaier sostenía que no hay nada más natural que dar crédito al acusado, cuando se refiere a las observaciones de sus propios sentidos, ya que mejor que nadie conoce el secreto de todas las circunstancias del crimen, mas no es exacto que este solo testimonio produjera la convicción del juez. Entendemos que el artículo 160 del CPP regula tanto los casos de confesión, en conjunto con la existencia de otras pruebas de cargo autónomas o directas, y la confesión como única prueba directa rodeada de elementos de convicción que la sostienen. 2.1.2.2. Naturaleza Jurídica y Valor Probatorio de la Confesión. La declaración del imputado, como regla general, constituye un medio de información de los cargos objeto de imputación criminal y de los derechos que le asiste al investigado; asimismo, es un medio de defensa de la misma opinión es Juan Montero Aroca10, expresión del derecho a la no autoincriminación (nemo tenetur edere contra se, es decir, nadie está obligado a declarar en su contra), tanto en su dimensión negativa de abstención de declarar, como en su dimensión positiva de aceptación de declarar, sin prestar juramento de decir la verdad o promesa de honor. La confesión en un sistema acusatorio adversarial es vista como una decisión estratégica, en miras a obtener beneficios prémiales concretos, como la utilización de diversas salidas alternativas de solución del conflicto jurídico-penal, permitiendo en algunos casos evitar la condena, previa reparación efectiva del daño al agraviado (como en el principio de oportunidad), en otros casos, la imposición de condena pero con reducción de la pena, sin necesidad de exponer el caso a juicio público (como en la terminación anticipada del proceso). La perspectiva objetiva de la confesión como estrategia de defensa técnica, no descarta de plano que tal reconocimiento de los hechos delictivos por parte del 9 Eduardo M JAUCHEN. Tratado de la prueba en materia penal. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2004, pg. 232. 10 Juan Ver MONTERO AROCA. Principios del proceso penal. Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, pg. 157 26 imputado pueda derivar de un plano subjetivo de profundo y sincero arrepentimiento11. Si la libre declaración del imputado contiene la admisión de la imputación formulada en su contra, confirmada con el material probatorio actuado en el proceso, se convierte en medio de prueba (artículo 160 del CPP), que permite la realización de los principios de economía, celeridad y eficacia procesal. evitando las complicaciones procesales que pudieran presentarse en la búsqueda de la verdad de la hipótesis acusatoria. La confesión como manifestación de la libertad y voluntad del imputado, puede sin lugar a dudas ser considerada como medio de prueba tal como se ha reconocido de lege lata en la codificación procesal; sin embargo, al consistir en una autoincriminación necesita ser corroborada con otros medios de prueba a fin de establecer un grado de convencimiento12. La confesión es un medio de prueba, por ello, como todas las pruebas producidas en el proceso penal, deberá ser valorada. A tal fin, cabe señalar algunos aspectos: a) Es preciso, en primer término, verificar si la confesión reúne los requisitos mínimos para ser considerada válida; solo la respuesta positiva a esta interrogante permitirá seguir adelante; b) Es necesario destacar, asimismo, que la confesión, por regla general, es contraria al instinto de conservación, porque es una declaración contraria a quien la formula; por eso, se deberá analizar rigurosamente las causas de su producción y las formalidades de su obtención; c) No es admisible, en el proceso penal moderno, la idea de la indivisibilidad de la confesión; d) Es preciso verificar la sinceridad del reconocimiento de culpa, lo cual abarcará no solo la preocupación por la capacidad mental del confesante, sino también la inquietud por su propósito de confesar la verdad; e) El hecho confesado tendrá que ser posible, verosímil, coherente y concordante con otros medios de prueba; f) La eficacia probatoria de la confesión estará directamente relacionada con que sea circunstanciada (lugar, tiempo y modo), tal aspecto puede ser decisivo en el momento de su 11 César HINOSTROZA PARIACHI. La confesión sincera en el proceso penal y su tratamiento en el nuevo Código Procesal Penal. APECC, Lima, 2005, pg. 179-182. 12 Alonso Raúl PEÑA CABRERA FREYRE. Exégesis del nuevo Código Procesal Penal. Rodhas, Lima, 2006, pg. 439. 27 valoración; y, g) En caso de que se produjera una retractación posterior, habrá que atender a la calidad de las razones del cambio de posición y a su credibilidad objetiva y subjetiva. Es importante señalar que la confesión como medio de prueba no es de admisión unánime por parte de la doctrina, en la medida, que el imputado no puede ser considerado como una fuente de prueba que pueda sostener la imputación criminal, en tanto, a él le asiste la presunción de inocencia, donde su declaración solo puede tener efectos válidos en razón de su irrestricto derecho de defensa; de otro lado, al imputado no le asiste el deber de declarar, de aportar prueba en su contra y además tiene el derecho de guardar silencio13. Claus Roxin14 plantea que la confesión no es un medio técnico de prueba en puridad, pues el imputado tiene derechos constitucionales como los relativos al silencio15, a la libre declaración y a la no autoincriminación (garantías subjetivas). Como bien manifiesta Ferrajoli, “la confesión, que en el sistema inquisitivo es arrancada por cualquier medio pero vinculada legalmente al juicio, en el sistema acusatorio y Sistema está sujeta a una larga serie de reglas de formación, como la espontaneidad, la no incidentalidad, la univocidad, etc., y sin embargo, carece de todo valor decisorio, más exactamente, no puede tener ningún valor probatorio si no va acompañada de otro elemento de juicio”16; es por ello, que el valor probatorio de la confesión ha sido regulado en el artículo 160.2 del CPP. Hoy a nivel doctrinario se considera a la confesión como “un indicio importante o principio de prueba que debe ser confirmada por otros medios”17. La confesión en nuestro ordenamiento jurídico es un elemento de prueba y debe ser valorado con arreglo a la sana crítica (referida a que el juzgador no podrá tomar una parte 13 Alonso Raúl PEÑA CABRERA FREYRE. Exégesis del nuevo Código Procesal Penal. Rodhas, Lima, 2006, pg. 439. 14 Citado por José M. ASENCIO MELLADO, La prueba prohibida y la prueba preconstituida. Trivium, Madrid, 1986, pg. 133 y ss. 15 El imputado tiene derecho a no declarar sin que de aquello puedan extraerse consecuencias negativas en su contra; si el imputado decide guardar silencio, no puede, a partir de ello, concluirse su culpabilidad, puesto que lo que ejerce es un derecho (reconocido por el inciso 2 del artículo 87 del Código Procesal Penal) que desde un inicio debe ser informado al justiciable por la policía o el representante del Ministerio Público, ya que el común de las personas ignoran que pueden usar del silencio como defensa y que ello no les causará perjuicio alguno. El derecho a mantenerse silente puede ser ejercido de modo absoluto (no se declara) o parcial (negativa a declarar respecto a determinado aspecto) y es de carácter disponible, de modo tal que si –luego de producida la negativa– el imputado desea declarar, podrá hacerlo sin ninguna restricción. 16 Luigi FERRAJOLI. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Trotta, Madrid, 1995, pgs. 609, 610 y 612. 17 Fernando GÓMEZ DE LIAÑO. La prueba en el proceso penal. Forum, Oviedo, 1991, pg. 101. 28 de ella que aparezca sincera, rechazando las demás) y al criterio de conciencia de los jueces, debiéndose apreciar como una unidad. En nuestra legislación, la confesión sincera del procesado es considerada también como un supuesto de atenuación para la graduación de la pena. Actualmente la confesión está siendo progresivamente desplazada por otras pruebas de carácter científico con las que se puede lograr mayor grado de certeza. Frente a ella, el juez penal no queda dispensado del deber de proseguir la investigación, al punto de que puede aún apartarse de la confesión, declarándola insuficiente, falsa, etc.; en suma, esta no exime al magistrado del deber de investigar la verdad real. 2.1.2.3. Órgano de Prueba. En el proceso penal, a diferencia de lo que ocurre en el civil, el único que puede ser órgano de confesión, como medio de prueba del delito, es el imputado. Únicamente puede acogerse a una confesión, quien se encuentra sometido a persecución penal estatal, es decir, sobre quien recae la imputación jurídico penal. De acuerdo con lo establecido por el CPP18, la atribución delictiva es un presupuesto para la existencia de una confesión penal, por lo que, en consecuencia, será menester tener la calidad de imputado para confesar. Ello es en virtud de las partes que integran la relación jurídica procesal penal y al objeto del proceso mismo constituido por el hecho delictuoso, pues el único que introduce ese medio de prueba es quien reconoce su intervención en él. Las declaraciones de las demás partes, como pueden ser las del querellante, las del actor civil, tercero civilmente responsable, entre otros, lo serán en calidad de testigos19. La declaración del coacusado no es propiamente un medio ordinario de prueba, tampoco es una testimonial en sentido estricto, pues quien la realiza no tiene la obligación de conducirse con verdad, pero nada quita que sea valorada con el 18 En el inciso 1 del artículo 160. 19 Jorge A. CLARIÁ OLMEDO. Tratado de Derecho Procesal Penal. T. V, Ediar, Buenos Aires, 1960, pg. 90. 29 resto de elementos que configuran la prueba de cargo20, verificando en particular que no hayan sido vertidas por alguien guiado por móviles de odio, amor, obediencia o ánimo de exculpación. Por ello su valoración requiere de particular atención y especial cuidado. No será legítima como prueba de cargo la incriminación a un tercero (llamado en codelincuencia) cuando ella obedezca a promesas judiciales o ventajas procesales para el confesante (v. gr., excarcelación) no autorizadas legalmente, pues esa incriminación será expresión de una voluntad torcida por un interés jurídicamente “no tutelado”. Mientras la ley reconozca al acusado el derecho de no responder21, no cabrá deducir legalmente de la negativa un cargo contra él, cualquiera sea la tendencia a hacerlo y la razón que para ello pueda tenerse. La ley penal, por aplicación del principio de que nadie puede ser obligado a acusarse permite al imputado el derecho a mantener el silencio ante las preguntas que se le pudieran hacer en el proceso. 2.1.2.4. CARACTERÍSTICAS DE LA CONFESIÓN. Las notas características de la confesión, siguiendo parcialmente a Mixán Mass, son seis: a) Es una declaración personal y oral del imputado, no hay confesión ficta; b) Es una declaración libre y consciente, por lo que siendo voluntaria su autor no puede ser presionado y debe ser prestada sin que se afecte su libertad con método químico o mecánico; c) Debe ser sincera, en cuya virtud el imputado debe proferir una narración veraz, confidelidad a la memoria; d) Debe tener un contenido verosímil, esto es, el relato debe ser de tal naturaleza y características que a la luz de una consideración razonable aparezca como susceptible de haber ocurrido, el relato debe ser explicable, cognocible y no contrario a una ley natural, a un hecho notorio o a las leyes lógicas; 20 Manuel JAÉN VALLEJO. La prueba en el proceso penal. Ad-hoc, Buenos Aires, 2000, pg. 115. 21 Artículo 87° del Código Procesal Penal inciso 2°. 30 e) Debe ser circunstanciada, es decir, debe proporcionar los detalles pertinentes, debe dar “razón de su dicho” en orden a su intervención delictiva y a las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores, objetivas y subjetivas, del hecho y de su comportamiento; y f) Debe aceptar simple o calificadamente la imputación en rigor no se debe decir total o parcialmente que es su nota específica, o sea el imputado relata aceptando que intervino en una acción penalmente típica. En rigor, no existe la denominada confesión parcial, pues toda confesión por definición siempre es total. El reconocer haber actuado de determinada manera, pero no el hecho típico ajeno objeto del proceso, no constituye en puridad confesión. Cafetzóglus señala al respecto, que estas admisiones son simplemente hechos antecedentes, indicios, a partir de los cuales el juzgador puede elaborar presunciones. El contenido de la confesión es la admisión del imputado de los cargos o imputación formulada en su contra. La confesión del imputado se encuentra exclusivamente referida a los hechos y sus circunstancias, descartándose aspectos jurídicos de reconocimiento de criminalidad, tipicidad, culpabilidad, responsabilidad o grado de participación, así como tampoco aspectos subjetivos como juicios de valor. No basta el mero reconocimiento de responsabilidad en términos generales o imprecisos, sino el relato expreso y pormenorizado de cómo se desarrollaron los hechos objeto de imputación, como expresión del animus confitendi. La descripción detallada de las circunstancias del delito y su ubicación espacio temporal, con especial referencia a las diferentes etapas del itercriminis, desde la ideación del plan criminal, los primeros actos preparatorios y finalmente la consumación del delito, los móviles, la ubicación de los objetos, instrumentos o huellas del ilícito penal; de ser el caso la identificación y participación de otros sujetos, entre otros datos útiles para la reconstrucción del evento delictivo. 31 2.1.2.5. CLASES DE CONFESIÓN Es posible una clasificación de la confesión desde dos perspectivas. La primera, según su contenido, que puede ser simple o calificada, la segunda, según la autoridad o persona que la reciba, que puede ser judicial o extrajudicial. Es posible aceptar una tercera perspectiva, según se trate de una confesión hablada o de una confesión actuada22. La confesión simple es aquella en la que el confesante admite lisa y llanamente su participación en el hecho imputado, sin introducir ninguna circunstancia tendiente a excluir o disminuir su responsabilidad; es cuando el imputado asume exclusivamente los hechos que le son objeto de imputación, por ejemplo, el agente confiesa simple y llanamente que poseía un revólver con dos caserinas, sin licencia oficial, hecho coincidente con la descripción de la tesis acusatoria del delito de tenencia ilegal de armas de fuego (artículo 279 del Código Penal), obviando inconsciente o deliberadamente informar otros datos relevantes para la individualización judicial de la pena (artículo 46 del Código Penal), como haber efectuado inmediatamente antes de su captura disparos al aire en una zona residencial, lo cual no forma parte de las proposiciones fácticas de la teoría del caso de la acusación. En la confesión calificada, el imputado, admitiendo su participación en el hecho que se le imputa, introduce en el relato circunstancias que tienden a excluir o disminuir su responsabilidad23; el inculpado en su declaración añade elementos fácticos que complementan la descripción de los hechos principales o nucleares de imputación fiscal, que permiten modificar (atenuar, agravar o excluir) su responsabilidad penal, por ejemplo: el procesado reconoce la posesión de cinco envoltorios de pasta básica de cocaína dentro de papel periódico (coloquialmente conocidos como “ketes”), los cuales sometidos a la prueba de descarte y pesaje arrojan un peso neto de cinco gramos, coincidente a priori con la tesis incriminatoria del delito de microcomercialización de drogas (artículo 298 22 César SAN MARTÍN CASTRO. Derecho Procesal Penal. Vol. II, Grijley, Lima, 2001, pg. 622 32 del Código Penal); sin embargo, el imputado agrega a su declaración que es drogadicto desde hace cuatro años, habiendo sido internado reiteradas veces en un centro de rehabilitación de la ciudad y que la droga que poseía al momento de su intervención, estaba destinada para su propio e inmediato consumo (según el artículo 299 del Código Penal), razones por las cuales, su accionar no podría ser punible. Clariá Olmedo24, acota que en esta última confesión, hay una admisión del contenido fáctico de la imputación, pero se niega en todo o en parte la responsabilidad aduciendo una disculpa. En lo concerniente a la confesión calificada es de destacar que la disculpa importa la alegación o concurrencia de: a) Eximentes de responsabilidad penal, tales como causas de justificación, que niegan la antijuricidad penal del hecho, o causas excluyentes de culpabilidad, que niegan culpabilidad del sujeto (artículo 20 del Código Penal); b) Eximentes imperfectas (artículo 21 del Código penal), c) Atenuantes genéricos (v. gr.: ocasionalidad del hecho delictivo, actuación mediando grave adicción al alcohol o a las drogas, etc., y d) Atenuantes específicas, que obligarían a tipificar el hecho en una figura penal calificada (v. gr., de homicidio simple a homicidio por emoción violenta). Otro criterio clasificatorio que, a menudo, en los países con una fuerte tradición inquisitiva se introduce es la confesión judicial y la extrajudicial. Respecto a la confesión judicial, es obvio que esta es la única posible. Se presta, como corresponde, ante el juez del debate o del juicio, en el acto oral, de suerte que, como tal, cumple todos los requisitos propios de un acto de prueba: inmediación del juez, publicidad del debate, información sometida a contradicción, con la observancia de los requisitos que se derivan del derecho de defensa. La admisión de cargos prestada por el imputado en su declaración instructiva en la fase de investigación ha de ser ratificada ante el juez del juicio, lo que se deriva de la exigencia constitucional y legal de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. De esta suerte, es de considerar que resultaría lesionada la presunción de inocencia si se condena al acusado sobre la base de 24 Jorge A. CLARIÁ OLMEDO. Tratado de Derecho Procesal Penal. T.V. Ediar, Buenos Aires, 1960, pg. 105. 33 declaraciones no reproducidas en el juicio oral. Esta conclusión, sin embargo, como aclara Vegas Torres, no impide al órgano jurisdiccional fundamentar su convicción con base en las declaraciones de la instrucción formal. La confesión extrajudicial es aquella prestada por el imputado ante cualquier autoridad no judicial, como es el caso de la policía o un particular; sus efectos son limitados, pues el juez no puede valorarlas como un verdadero reconocimiento del hecho, aunque por lo general se le acuerda carácter indiciario meritado en el contexto probatorio de la causa25, en modo alguno puede asignársele carácter de verdadera confesión. La falta de garantías que rodean al acto hace imposible que esa manifestación pueda ser equiparada, en cuanto a sus efectos y alcances, a una verdadera declaración indagatoria. El conflicto latente en el seno de la sociedad entre una rápida y eficiente ejecución de la ley y la necesidad de prevenir que los derechos de sus miembros resulten menoscabados por métodos inconstitucionales, opta por privar de validez a las prácticas mediante las cuales se obligue a una persona a declarar contra sí mismo. En la dinámica adversarial, se hace necesario escuchar al acusado en juicio oral y allí, atravesada por la inmediatez del debate, su declaración deviene en fundamental; por lo tanto, nada obstaculiza que se analicen los pasos previos a ese acto, lo que incluye sus manifestaciones espontáneas. Es que en ese recinto el sospechoso podrá ratificar o rectificar sus dichos, terreno en donde también serán oídos los policías o particulares que transcribieron o escucharon la confesión, debiendo señalar con exactitud, cómo, dónde, cuándo y qué ha dicho el acusado, asumiendo la responsabilidad que les toca como ciudadanos o agentes del orden y garantes de la vigencia de la Constitución y las leyes. La oralidad de un debate bien planteado hace imposible mantener la vigencia de actos no sinceros o forzados, lo que no quita el deber del tribunal de analizar cuidadosamente las expresiones extrajudiciales a fin de evitar estructurar la sentencia sobre un andamiaje ilícito. 25 Rubén A. CHAIA. La prueba en el proceso penal. Hammurabi, Buenos Aires, 2010, p. 582. 34 La confesión hablada, es la que se exterioriza a viva voz por el imputado, esto es, mediante la palabra hablada, no teniendo valor como confesión, las declaraciones juradas contenidas en documentos, si no han sido ofrecidas por el confesante en forma personal y oral ante la autoridad competente, con la participación de su abogado defensor. Claro está que si estamos ante un imputado mudo, sordo o sordomudo declarará por medio de intérprete, de conformidad con el inciso primero del artículo 171 del CPP. Respecto a la confesión actuada, expone Cafetzóglus, se trata de aquella admisión de cargos que se trasmite por medio del accionar del confesante, en la reconstrucción del hecho. Desde el punto de vista del imputado la reconstrucción del hecho integra genéricamente la declaración instructiva, y específicamente la confesión, por lo que participa de los regímenes normativos de ambos institutos. Es de precisar que en la declaración el imputado trasmite el relato por medio de la palabra (confesión hablada), en cambio en la diligencia de reconstrucción agrega a ella su actuación, la cual inclusive puede ser registrada mediante fotografía o filmación. 2.1.2.6. CRITERIOS DE VALORACIÓN. A diferencia del Código de Procedimientos Penales de 1940, el CPP, define y establece las condiciones o criterios para que el juez le otorgue valor probatorio a la confesión. Al respecto, el artículo 160.2 del CPP establece que confesión solo tendrá valor probatorio cuando: a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción; b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; y, c) Sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción (artículo 160.2.a del CPP). Este presupuesto se refiere a que la confesión no es una prueba autónoma, tiene que existir en el proceso la corroboración de lo confesado con otros medios probatorios, pues la sola confesión del acusado respecto del delito que se le imputa, sin existir prueba que lo reafirme, resulta insuficiente para sustentar una 35 sentencia condenatoria26. En sede judicial deben haberse actuado otros medios de prueba que sostengan la versión autoincriminatoria del procesado, que bien puede estar referido al delito como a su participación en el mismo, confiriéndole verosimilitud a su declaración. La confesión debe concordar con una fuente probatoria distinta, que puede estar representada por testimonios, pericias, documentos, etc27, igualmente válidos (hay una excepción que es el caso de flagrancia); por tanto, la simple confesión del inculpado, como “prueba” única del delito, no es suficiente para condenarlo. La confesión requiere la práctica de todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de su contenido, lo cual justifica la necesidad de que el sumario no se dé por concluido cuando el imputado confiesa y que el debate oral no concluya con la mera admisión de cargos del imputado, en tanto no se haga constar la existencia del cuerpo del delito28. En consecuencia, el juez no puede condenar a pesar de la confesión válida y eficaz del imputado si no existen otros elementos de prueba que acrediten autónomamente la existencia del hecho y corroboren lo confesado por aquel. El hecho confesado tendría que ser posible, verosímil, coherente y concordante con otros medios de prueba. Situándonos en el terreno de la lógica, debemos admitir que pocas pruebas tienen tanta fuerza de convicción como la confesión del procesado. Al mismo tiempo, el sistema procesal mira con cierta desconfianza la confesión espontánea que no sea contrastada en la realidad con una serie de pruebas o datos objetivos29; es por ello, señala Asencio Mellado, que se impone para la apreciación de la confesión su confirmación por otros extremos, con una doble pretensión: por un lado, impedir que el juez centre toda su actividad en la obtención de la confesión obviando la búsqueda de otros medios de prueba; por otro lado, obligar a que se practique, tras la confesión, el resto de pruebas alegadas. 26 Exp. Nº 840-87-Lima. Ejecutoria Suprema de fecha 11 de abril de 1998. 27 César SAN MARTÍN CASTRO. “Derecho Procesal Penal”, Vol. II, Grijley, Lima, 2001, pg. 625. 28 Alfonso Pablo RIVES SEVA. La prueba en el proceso penal. Arazandi, Pamplona, 1996, pg. 91. 29 José Antonio MARTÍN PALLÍN. “El interrogatorio de imputados y testigos”. En: La prueba en el proceso penal. Cuadernos de Derecho judicial. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1992, pg. 333 y ss 36 Dada la concepción reinante del proceso penal, se considera que la confesión es suficiente para fijar los hechos y vincular al juez a pronunciarse en ese sentido, sobre quien pesa el deber de “buscar la verdad real”. Se exige entonces que el órgano de decisión cuente con otros elementos que le permitan dar sustento a lo expresado por el acusado30. La confesión, dice Garraud, no tiene por ella misma y por sí sola, una fuerza absoluta de convicción; mas, cuándo se presta sin ninguna clase de violencia, material o moral, con pleno conocimiento de causa, por parte de un acusado composmentis, constituye la más segura de todas las pruebas. La confesión impone la actuación probatoria de carácter indispensable a la confirmación de los hechos incriminatorios antes reconocidos, esto es, de aquellos medios probatorios dirigidos concretamente a corroborar los datos relevantes de la información proporcionada por el imputado, en conexión con las imposiciones fácticas de la teoría del caso acusatoria. La confesión debe probarse por otros medios, es indispensable probar el hecho investigado: cuándo ocurrió, en qué lugar, ante quiénes, de qué manera; por eso se dice que la confesión es una probatio probanda o prueba por probar31. En resumen, es insuficiente la sola confesión del imputado para llegar a un alto grado de certeza, esto es, se necesita de otros elementos de convicción que puedan otorgar solidez probatoria al contenido de la confesión, de conformidad con la base de la mínima actividad probatoria. La Corte Suprema tiene asentado que la confesión solo tiene un valor relativo contra quien la presta y, además, no constituye suficiente prueba contra los coacusados32; asimismo, ha establecido que no es elemento suficiente para fundar una sentencia condenatoria, una declaración autoinculpatoria sin elemento fáctico que la corrobore ni prueba de cargo que la avale33. El fundamento del presupuesto consagrado en el artículo 160.2.a del CPP radica, en el alto valor de uno de los bienes en juego del acusado, cual es la libertad, 30 Rubén A. CHAIA. La prueba en el proceso penal. Hammurabi, Buenos Aires, 2010, pg. 582 31 Giammpol TABOADA PILCO, “Código Procesal Comentado Tomo II”, Gaceta Juridica, Lima, 2020, pg. 223. 32 Exp. Nº 125-81, Cuzco. Ejecutoria Suprema de fecha 22 de abril de 1981 (TARAMONA, José R. Compendio de Ejecutorias Supremas. T. I, Jamse, Lima, 1982, pp. 135-135). 33 Exp. Nº 398-93, Ica. Ejecutoria Suprema de fecha 6 de mayo de 1994. 37 incluso a veces su vida, la que puede ser restringida o eliminada injustamente por una pena inmerecida si no se logra plena certeza sobre su responsabilidad, resultando insuficiente su sola autoincriminación34. Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas (artículo 160.2.b del CPP). La confesión debe ser producto de acto emanado de la voluntariedad y espontaneidad de la psique del imputado, perdiendo toda eficacia a estos efectos, cuando es obra de error, de la violencia, de la intimidación o cualquier otro método vedado que implique una inducción voluntaria, los cuales se constituyen en vicios de la voluntad; entonces, debe asegurarse que se produzca en el estado normal de las facultades psíquicas del imputado. La confesión debe realizarse de forma libre y espontánea, es decir, debe ser una manifestación de voluntad libre, sin presiones, lo cual excluye las confesiones realizadas bajo coacción o bajo alguna sustancia que altere el estado mental del imputado35. Entre las condiciones subjetivas, se requiere que el imputado cuando confiese deba hacerlo en perfecto uso de sus facultades mentales, concretamente intelectivas y volitivas. Su facultad de memoria, conjuntamente con las de comprender y querer, deben estar intactas, en la medida en que debe relatar, reconstruir mentalmente, un hecho del pasado, un accionar pretérito36. Quien confiesa debe estar en condiciones intelectuales como para producir una manifestación de conocimiento y voluntad jurídicamente atendible. Subjetivamente, se debe proscribir el error y la inverosimilitud del relato incriminador. Se la debe prestar con el propósito de confesar, no se admite como tal la denominada confesión ficta (derivada de la fuga del imputado) o implícita (extraída, v. gr., de la transacción extrajudicial sobre el daño ocasionado por el delito), tampoco la lograda mediante preguntas capciosas o sugestivas. Las primeras inducen a error al sujeto que responde, favoreciendo de este modo a la parte que las formula, las segundas sugieren o fuerzan el contenido de las 34 José Antonio NEYRA FLORES, Manual del nuevo procesal penal y de litigación oral. Idemsa, Lima, 2010, pg. 562. 35 Alonso Raúl PEÑA CABRERA FREYRE, “Exégesis del Nuevo Código Procesal Penal, Rodhas, Lima, 2006 pg. 440 36 César SAN MARTÍN CASTRO, Derecho Procesal Penal Vol. II Grijley, Lima, 2001, pg. 624. 38 respuestas, quien declara en definitiva es el abogado, poniendo palabras en la boca de su propio declarante. Como hemos indicado líneas arriba, la confesión debe producirse en forma libre, sin presiones de cualquier índole, incluidas las morales, tales como las advertencias por no prestar declaración o no decir la verdad, así como tampoco juramentos o promesas. Las presiones no solo pueden venir de los operadores del sistema, sino también de extraños al mismo, como puede ser uno de los responsables del hecho punible, aunque no esté formalmente procesado. Una organización criminal o cualquier otra persona o entidad, pueden amenazar al procesado o comprar su autoincriminación para desplazar la responsabilidad de otro hacia él; esto, en gran medida, tiene mucho que ver con el concepto de sinceridad37. La libertad de la declaración es una condición de carácter formal; la confesión es descalificada cuando fuera prestada sin estar el imputado “en completo estado de tranquilidad”, o bajo la coacción moral que importa el juramento, o mediante apremios ilegales, tales como amenazas, torturas, dádivas o promesas; por consiguiente, es de rechazar la confesión violentada (ejercicio de violencia física o moral contra el imputado) y la confesión comprada, otorgada por dádivas y promesas; resulta, igualmente inaceptable, la confesión fraudulenta38, arrancada mediante una celada o con artificios o disimulo que llevó a engaño al imputado tendido por la propia autoridad. Estas tres formas ilegítimas de confesión, en puridad, constituyen condiciones subjetivas de invalidez de esta. La mayor cantidad de las falsas confesiones surgen, como es concebible, por influjo del temor o de la intimidación. La validez de la confesión, como lo sostiene Carlos Enrique Edwards, está subordinada a que no haya mediado coacción que vicie la voluntad del imputado. Se entiende por coacción a la violencia o fuerza, a la que es sometida una persona para que haga o diga algo, existen dos tipos de coacción. 37 Pablo TALAVERA ELGUERA. La prueba en el nuevo proceso penal. Manual del Derecho probatorio y de la valoración de las pruebas Academia de la Magistratura, Lima, 2009 pg. 127 38 César SAN MARTÍN CASTRO, Derecho Procesal Penal Vol. II Grijley, Lima, 2001, pg. 624. 39 a) Física o psíquica: Que opera sobre el cuerpo o la mente a fin de obtener algo; se manifiesta en diversos actos, desde la tortura hasta los interrogatorios capciosos o sugestivos; y b) Inherente: Se da en el interrogatorio en sede policial sin mediar coacción en el sentido tradicional, pero que resulta coaccionante por la atmósfera de intimidación que rodea al individuo (sometido a custodia policial, incomunicado, sin abogado defensor, sin hacerle conocer su derecho a guardar silencio y sometido a interrogatorio de personas que presentan especial celo en la represión del delito). No es posible obligar al imputado a brindar información sobre lo que conoce. Ello es lo que expresa, muy claramente, la garantía que reza: “Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo” (nemo tenetur se ipsum accusare)39. De estas afirmaciones, no se debe deducir que el imputado no tenga facultad de confesar; sí la tiene, pero esta facultad de confesar es personalísima, se funda exclusivamente en la voluntad del imputado y no puede ser inducida por el Estado en ningún modo40. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 5, ha reconocido que “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” (inciso 1). “Nadie debe ser sometido penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” (inciso 2). Por su parte, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, en su artículo 1, ha definido como tortura “a todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fi n de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones 39 Julio B.J. MAIER. Derecho Procesal Penal argentino. T. I, Hammurabi, Buenos Aires, 1989, pg. 434. 40 Fernando UGAZ ZEGARRA. “Estudio introductorio sobre la prueba en el nuevo Código Procesal Penal”. En: Selección de lecturas. Instituto de Ciencia Procesal penal, Lima, pg. 258. 40 públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a estas. En este contexto normativo internacional, la Constitución Política del Perú en su artículo 2.24.h prescribe: “Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquella imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad”. El CPP ha establecido como derechos del imputado en su artículo 71.1.e. que “no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por ley”. Asimismo, como garantía de la declaración del imputado, en su artículo 88, se exige que “durante la diligencia no podrá coactarse en modo alguno al imputado ni inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le hará cargos o reconvenciones tendientes a obtener la confesión” (numeral 4). Tales son los derechos y garantías de protección de su declaración indagatoria en libertad y en estado normal de las facultades psíquicas que “si por la duración del acto se noten signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración se suspenderá, hasta que ellos desaparezcan” (numera 6). Desde la perspectiva objetiva, la confesión ha de referirse a un hecho objetivamente creíble, aceptable para el común de las personas. La versión ha de ser lógica y coherente, así como referirse a una transmisión de conocimientos adquiridos directamente por el imputado, no por noticias de terceros. Se exige que el relato que exponga el declarante deba ser adecuado a la realidad y, por tanto, ha de haber sido prestado con base en lo que él ha presenciado con sus sentidos, sin que puedan admitirse deducciones o presunciones. La posibilidad y verosimilitud pueden equivaler a la idea de normal comportamiento de las personas y de las cosas. 41 Sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado (artículo 160.2.c del CPP). Finalmente, para que la confesión tenga valor probatorio, debe ser prestada ante el juez o el fiscal, en presencia de su abogado. La confesión se produce durante la investigación, ante el fiscal competente, sin embargo, se puede producir en la etapa de juzgamiento (tiene que prestarse ante el órgano judicial con atribuciones concretas para la investigación y el juzgamiento del asunto: es lo que se denomina garantía de judicialidad). Solamente es aceptable la confesión intra proceso, esto es, la realizada por el imputado en el marco de instauración de un proceso penal, recepcionada por el fiscal o juez competente, según la etapa del proceso en que se produce. Carece de valor probatorio suficiente la declaración prestada ante la policía para enervar la presunción de inocencia, aunque venga corroborada con datos o elementos periféricos que la sostengan, a efectos de asegurar la legalidad de la diligencia: la confesión que se produce en sede policial con ausencia del fiscal, juez y abogado defensor, no tienen valor probatorio, es nula ipso iure, al producirse en afectación del principio de legalidad, del control jurisdiccional de la instancia y del irrestricto derecho de defensa41. Según San Martín Castro dentro del sistema acusatorio garantista, “cuando se haya declarado a nivel policial, tienen que ratificarse judicialmente para que tenga validez probatoria42. La presencia del juez o fiscal y abogado defensor, es sumatoria y no alternativa, en la medida que pretendemos constituir un acusatorio sobre todo garantista para los justiciables. El derecho de defensa se materializa en el proceso cuando el imputado cuenta con todos los mecanismos para poder resistir válidamente la imputación, en este caso, mediante la asesoría que solo el abogado defensor le puede brindar. El fundamento primero de la presencia de defensor técnico, que se reconoce constitucionalmente como derecho fundamental de la persona a la asistencia del abogado, hay que buscarlo 41 Alonso Raúl PEÑA CABRERA FREYRE, “Exégesis del nuevo Código Procesal Penal”, Rodhas, Lima, 2006, pg. 440 42 César SAN MARTÍN CASTRO. “Estudio crítico del nuevo Código Procesal Penal”. En: Estudios de Derecho Procesal Penal. Lima, 1993, pg. 215. 42 precisamente como la consagración positiva de un derecho garantizador de la libertad de la persona que se ve sometida a un proceso penal, al imputársele la comisión. de hechos presuntamente delictivos, garantías que tras un gran esfuerzo doctrinal para obtener una intervención cada vez más amplia de la defensa técnica en interés del defendido, encuentra hoy general reconocimiento y tutela43. En este caso, al ser la confesión un medio de prueba de efectos trascendentales para el imputado, este derecho debe ser plenamente garantizado a partir de la tutela efectiva que debe importar el procedimiento penal en todas sus etapas desarrollativas. En tal virtud, los órganos de persecución deben dar conocimiento al imputado, que tiene el derecho irrestricto e irrenunciable de ser asistidos por un abogado defensor, antes de prestar su confesión, a efectos de conocer con exactitud las consecuencias jurídicas que de ella puedan derivarse44. El desconocimiento o la ignorancia pueden llevar a resultados arbitrarios; el poder público de las agencias de persecución no puede ser utilizado para manipular la voluntariedad del imputado. La presencia del abogado defensor en la declaración del imputado, brindada ante la autoridad fiscal o judicial en el marco de una investigación penal resulta imprescindible a efectos de que pueda ser informado previamente de los efectos jurídicos de renunciar a su derecho a la no autoincriminación y para darle validez a la confesión como medio de prueba lícito. La presencia del abogado tiene lugar desde los actos iniciales de la investigación, esto es, desde que su patrocinado fuere citado o detenido por la autoridad fiscal o policial (artículos 71.2.c y 84.1 del CPP). Durante la investigación preparatoria el imputado, sin perjuicio de hacerlo en la policía, prestará declaración ante el fiscal, con la necesaria asistencia de su abogado defensor, cuando este lo ordene o cuando este lo solicite (artículo 86.2 del CPP). De otro lado, se garantiza la defensa gratuita a todos aquellos imputados o acusados que dentro del proceso penal, por sus 43 Víctor MORENO CATENA. “La defensa en el proceso penal”, Civitas, Madrid, 1982, pg. 40 44 Alonso Raúl PEÑA CABRERA FREYRE. “Exégesis del nuevo Código Procesal Penal”, Rodhas, Lima, 2006, pg. 441. 43 escasos recursos, no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor de oficio para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso (artículo 80 del CPP)45. 2.1.2.7. LA CONFESIÓN SINCERA. La confesión sincera es una institución procesal que se aplica como un premio (Derecho Penal premial) para el imputado que confiesa su delito, ya que al hacerlo permite que la investigación se centre en la verificación de los datos que proporciona, evitando con ello una infructuosa dilación de esta. Normalmente, la confesión se presume sincera, porque así sucede en la mayoría de las veces, si se presta o se recibe en condiciones regulares y porque se requiere una razón grave para que una persona sana de espíritu y consciente de sus declaraciones se reconozca culpable sin motivo; no es natural mentir en contra de uno, y resulta contrario al instinto de conservación el acusarse falsamente. Sin embargo, fuera de los casos patológicos o de los supuestos de violencia, se encuentran confesiones mendaces por razones diversas, por lo que interesa diagnosticarlas46. Las falsas confesiones, más todavía que las verdaderas, pueden provenir de motivos muy diversos, dejando aparte los supuestos de constreñimiento físico o moral y los de autoacusación patológica, se encuentran confesiones por interés (real o supuesto), y otras por abnegación, algunas por desesperación o por jactancia, etc. En el examen de la confesión sincera interesa distinguir dos casos que se confunden en mayor o menor grado en la práctica: De una parte, la confesión propiamente dicha del acusado y, por otra, la autodenuncia de quien no figura todavía en el sumario, y que quizás no sea aun ni siquiera sospechoso. La primera constituye un acto normal del proceso, más o menos provocado por el interrogatorio; la segunda es un acto espontáneo e imprevisto, opuesto al instinto de conservación y, por lo mismo, sospechoso. 45 Giammpol TABOADA PILCO, “Código Procesal Penal Comentado Tomo II”, Gaceta Jurídica, Lima, 2020, pg. 222. 46 Francois GORPHE. De la apreciación de las pruebas. Trad. de Luis Alcalá Zamora y Castillo, Bosch, Buenos Aires, 1950, pg. 219 44 En la declaración que contenga una confesión, no todo resulta digno del mismo crédito. Debe creerse más fácilmente en el hecho principal que el acusado reconozca que en las circunstancias secundarias, en las cuales existe más riesgo de error. La confesión para que sea sincera no debe ser falseable, en ese sentido se entiende la sinceridad de la confesión como sinónimo de verificabilidad, lo que no es lo mismo que la confesión sea verdadera, sino que tal sinceridad pueda ser corroborada mediante el cumplimiento de los requisitos ya de existencia o de validez de la confesión y de otros requisitos particulares47. Ningún testigo conoce lo pasado tan bien como el mismo autor del hecho; y, en ese aspecto, el imputado que quiere decir la verdad se constituye en el mejor testigo; no deja por eso de estar menos sujeto a error, especialmente en aquello en que ha podido ser turbado por la emoción, cegado por la pasión o el interés, o absorbido por la idea de su acto y la preocupación de su huída48. Es indudable que la confesión para detentar efectos probatorios válidos, debe ser producto de una manifestación de sinceridad y espontaneidad por parte del imputado, mas no llevado por las circunstancias adversas a su situación jurídica, por eso, la confesión debe producirse preferentemente desde el inicio de las investigaciones, y debe ser coherente, fluida y homogénea a lo largo de todo el proceso penal. Asimismo, la confesión no tendrá efectos positivos para el imputado, cuando se produce, a instancias de una actividad probatoria incriminatoria suficiente por parte del fiscal, por cuanto no podría ser considerada sincera y espontánea, sino más bien motivada por actos ajenos a su voluntad; o en su defecto, cuando esta sea producto de un supuesto en flagrancia, quiere decir, cuando el agente es detectado in situ en plena realización típica. Es lógico que no tenga sentido una confesión cuando los hechos son lo suficientemente delatores para acreditar la responsabilidad penal del imputado49. La sinceridad consiste en explicar alguna cosa de la que uno se cree culpable, es sinónimo de veracidad, entendido para fines de la confesión, como la 47 Fernando UGAZ ZEGARRA. “Estudio introductorio sobre la prueba en el nuevo Código Procesal Penal”. En: Selección de lecturas. Instituto de Ciencia Procesal penal, Lima, p. 258. 48 Francois GORPHE. Ob. cit., p. 248. 49 Alonso Raúl PEÑA CABRERA FREYRE. “Exégesis del nuevo Código Procesal Penal”, Rodhas, Lima, 2006, pgs. 441-442. 45 verificabilidad de la información de los hechos proporcionados por el imputado sobre el evento delictivo, a partir de su confrontación con otros medios de prueba. El valor de la confesión se examina siempre en relación con la sinceridad, porque es lo esencial, sin que por eso se haga de la exactitud una cuestión aparte, como en los documentos. Puede acontecer, no obstante, que una confesión sea sincera e inexacta; y, en verdad, la sinceridad no impide equivocarse, como se ve con tanta frecuencia en los testimonios. La espontaneidad puede ser definida como la expresión natural y fácil que se materializa cuando se da inicio a un acto (en este caso la declaración confesando el delito) sin que exista una circunstancia anterior que conmine de algún modo a ello. La falta de espontaneidad se basa en que el sujeto al ser encontrado in fraganti, tiene sobre él una presión que lo encamina a confesar su delito. La flagrancia supone el descubrimiento del acontecer delictivo del imputado en el momento mismo en que cometía el ilícito penal o dentro de un corto lapso de tiempo posterior a haberlo cometido. Es así que al ser descubierto “con las manos en la masa”, su reflexión puede orientarse a que no le quede opción adicional a la aceptación del delito50. Sobre la base de lo anterior, la Corte Suprema expresa que cuando hay flagrante delito no es de aplicación el beneficio de la confesión sincera, toda vez que no se cumple con el requisito de espontaneidad, por lo que la pena no podrá ser reducida51. La judicatura en varias oportunidades ha expresado que si carece de espontaneidad el beneficio de atenuación de la pena no se aplicará (“si el procesado recién confiesa su autoría en el acto oral, o a insistencia del colegiado52”); sin embargo, la jurisprudencia no es pacífica al respecto. Así, se expresa en otra resolución que “cuando los autores se declaren confesos en el juicio oral y existan pruebas que lo corroboren, debe aplicarse una pena por debajo del mínimo legal53”. Ugaz Zegarra considera que esta segunda postura 50 Mariela RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. “El requisito de la espontaneidad en la confesión sincera”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 112. Gaceta Jurídica, enero de 2008, Lima, p. 228. 51 Este criterio ha sido seguido por el Tribunal Supremo en múltiples fallos, entre los que tenemos: R.N. N° 3494- 2003-Cono Norte-Lima, del 29 de marzo de 2004; R.N. N° 2724-2003-Lima, del 1 de diciembre de 2003; R.N. N° 3416-2002-Loreto, del 3 de marzo de 2003. 52 Ejecutoria Suprema, Exp. N° 1847-96-Huancayo de fecha 4 de junio de 1996. En: ROJASSI PELLA, Carmen. Ejecutorias Supremas penales. 1993-1996. Legrima, Lima, 1997, p. 347. 53 Ver Sentencia de la Quinta Sala Penal de Lima de fecha 16 de mayo de 1997. Exp. N° 1053-94. 46 es la más correcta, y mesurada puesto que, de acuerdo a la naturaleza jurídica procesal de la confesión, esta puede ser divisible y compleja, permitiéndose al declarante de la confesión poder otorgar nuevos datos a esta (por ejemplo, sobre los agentes del delito), o poder surgir la confesión del verdadero responsable del hecho, muy bien debe admitirse el beneficio, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de validez antes señalados y esta sea valorada con el criterio de conciencia. 2.1.2.8. EFECTOS DE LA CONFESIÓN. Los efectos que podemos precisar en orden a la admisión de cargos tienen que ver, en primer lugar, con el procedimiento, y, en segundo lugar, con la sanción penal. Aspectos de Procedimiento. Desde una perspectiva exclusivamente procedimental, cuando la admisión de cargos se produce dentro del proceso, caben dos situaciones54: a) Frente a una confesión solitaria, el juez está en la obligación de practicar diligencias que acrediten su veracidad y la realidad del cuerpo del delito; y b) Si se está ante una confesión corroborada, el juez puede dar por concluida la investigación, en tanto con ello no se perjudique a los coimputados y esta aparezca como sincera, descartándose que se pretenda la impunidad de otras personas, respecto de quienes existen sospechas de culpabilidad. Confesión y medición de la Pena. El artículo 161 del CPP, establece que “si la confesión, adicionalmente, es sincera y espontánea, salvo los supuestos de flagrancia y de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso, el juez, especificando los motivos que la hacen necesaria, podrá disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del 54 César SAN MARTÍN CASTRO, “Estudio Crítico del Nuevo Código Procesal Penal”, En Estudio de Derecho Procesal Penal, Lima, 1993, pg. 626. 47 mínimo legal”. Esta reducción de la pena que establece el CPP, marca la diferencia respecto de la legislación procesal anterior, que posibilitaba de manera indeterminada la reducción a límites inferiores al mínimo conminado en la ley penal55. Si la confesión es sincera, esto es, veraz y compatible con los recaudos probatorios de la causa, se convierte en un factor de atenuación excepcional de la pena. No obstante, cabe destacar que dicha atenuación es facultativa, esto es, siempre queda a discrecionalidad del juez con base en su apreciación de lo referido por el imputado y de su real arrepentimiento de ahí la exigencia de sinceridad en su confesión, el reducir o no la pena hasta en una tercera parte del mínimo legal. En la exigencia de espontaneidad se afirma que solo resulta admisible una disminución de la pena cuando se trata de una confesión prestada fuera de los supuestos de delito flagrante o cuando no exista abundante prueba de cargo contra el imputado. Este requisito, absolutamente necesario, viene a concordar con lo prescrito por el código sustantivo en materia de medición de la culpabilidad por el hecho delictivo; en efecto, el inciso 10 del artículo 46 del Código Penal56 menciona entre los aspectos que tiene que valorar el juez para la determinación de la pena a la confesión del autor, pero condicionada a que se produzca antes de haber sido descubierto el delito57. La disminución de la pena constituye un beneficio o premio al imputado que ha confesado su delito impidiendo así poner en marcha el aparato judicial al dar inicio a un proceso, evitando a su vez los costos y el desgaste que ello implica, centralizando la investigación únicamente en la verificación de los datos que proporciona el declarante. 55 Artículo 136 del Código de Procedimientos Penales.- La confesión del inculpado corroborada con prueba, releva al juez de practicar las diligencias que no sean indispensables, pudiendo dar por concluida la investigación siempre que ello no perjudique a otros inculpados o que no pretenda la impunidad para otro, respecto del cual existan sospechas de culpabilidad. La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal, salvo que se trate de los delitos de secuestro y extorsión, previstos en los artículos 152 y 200 del Código Penal, respectivamente, en cuyo caso no opera la reducción 56 Artículo 46 del Código Penal.- Para determinarla pena dentro de los límites fijados por la ley, el juez atenderá la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del hecho punible o modificatorias de la responsabilidad, considerando especialmente: (…) 10. La confesión sincera antes de haber sido descubierto (…) 57 César SAN MARTÍN CASTRO, “Estudio Crítico del Nuevo Código Procesal Penal”, En: Estudio de Derecho Procesal Penal, Lima, 1993, pg. 627. 48 La jurisprudencia de la Corte Suprema ha establecido, con toda corrección, que no resulta de aplicación la atenuación excepcional de pena cuando el imputado no ha dado una versión uniforme desde el inicio de la investigación58. En otra decisión se ha precisado que, si el encausado incurre en una serie de contradicciones, negando los cargos en un lugar y aceptándolos en otro, esta última versión a lo sumo podría ser considerada como mera admisión o adjudicación de cargos que no surten los efectos de una confesión sincera59. Asimismo, ha insistido en sancionar que, si no hay uniformidad en todo el curso del proceso, incorporando en él la fase extraprocesal o policial, no es de aplicación la pena excepcionalmente atenuada, fijando al respecto como requisitos de la confesión: la sinceridad, la espontaneidad y el arrepentimiento60. El Supremo Tribunal también ha sostenido que “no puede considerarse sincera confesión cuando esta se produce en el último tramo del proceso”. La uniformidad implica que la versión que proporciona el imputado si se ha fraccionado en varias declaraciones– debe ser, en términos generales, coincidente una con otra en sus aspectos elementales (debe ser coherente), estableciéndose una relación de semejanza o complemento. No obstante lo expuesto, la confesión no debe descartarse si durante la investigación el imputado inicialmente negó los hechos incriminatorios y luego en el juicio los admite, sin antes valorar las causas que tuvo el imputado para recomponer lo declarado, como podría ser el temor o presión o incluso la ignorancia de su característica premial; por ejemplo, cuando el potencial confesante durante la investigación. preparatoria es amenazado por los demás imputados para negar los hechos delictivos, temor superado posteriormente por diversos factores que lo llevan a confesar recién en la etapa final del juicio. La Corte Suprema, en reiterados pronunciamientos, también ha fijado un concepto muy preciso de la sinceridad de la confesión, en tanto requisito indispensable para una atenuación excepcional de la pena, sosteniendo que “la 58 Ejecutoria Suprema de fecha 22 de febrero de 1995, Exp. N° 166-95-Lima 59 Ejecutoria Suprema de fecha 4 de marzo de 1988, Exp. N° 2681-97-Lima. 60 Ejecutoria Suprema de fecha 4 de junio de 1996, Exp. N° 1847-96-Huánuco. 49 confesión sincera es la declaración del imputado en la que reconoce ser autor o partícipe de un delito o falta, prestada espontánea, veraz y coherentemente, ante una autoridad competente y con la formalidad y garantías correspondientes61”. Asimismo, ha establecido que si el acusado omite proporcionar en forma sistemática la identidad de los demás agentes delictivos no puede otorgársele a su declaración la calidad de una confesión sincera62. En esta perspectiva, se ha señalado que las declaraciones de los imputados omitiendo la identidad de uno de los agentes no constituyen confesiones sinceras al no ser veraces. Si bien es cierto que el artículo 160.1 del CPP alude únicamente a la confesión en sentido estricto, cuando prescribe: “La confesión para ser tal, debe consistir en la admisión de los cargos o imputación formulada en su contra por el imputado”, ello no obsta de calificar como confesión para fines prémiales, aquella información proporcionada por el confeso que además de su autoinculpación, también sirva para identificar la participación de otros sujetos en el mismo evento delictivo; una interpretación en contrario, desnaturalizaría su calidad jurídica de medio de prueba, limitada a la concreta participación del imputado, sino ampliada a todo el hecho delictivo, que eventualmente puede comprender la conducta de los demás imputados. Sobre la conducta procesal del reo como factor de atenuación de la pena, Jescheck63 apunta que solo cuando la confesión permita sacar deducciones sobre el índice de la culpabilidad personal o el grado de peligrosidad del imputado es posible que se tenga en cuenta a la hora de determinar la pena. Sin embargo, Patricia Ziffer64 contradice dicha posición por no asumir el arrepentimiento como eje de la atenuación, dado que el efecto atenuante debe verse en la actitud del imputado para contrarrestar el efecto de deslegitimación de la norma generada por su quebrantamiento; con todo, la mencionada autora señala que el criterio anterior genera más riesgos que beneficios, sobre todo en lo que al respeto del derecho de defensa se refiere. 61 Ejecutoria Suprema de fecha 16 de marzo de 1998, Exp. N° 264-98-Arequipa. 62 Ejecutoria Suprema de fecha 25 de noviembre de 1997, Exp. N° 4932-97-Lima. 63 JESCHECK, Hans-Heinrich. Tratado de Derecho Penal. Parte general. Vol. II, Bosch, Barcelona, 1981, pg. 1213. 64 Patricia ZIFFER. Lineamientos de la determinación de la pena. Ad Hoc, Buenos Aires, 1995, pgs. 171- 195. 50 Una cosa es la confesión como elemento de prueba a ser valorado por el juez, y otra, la oportunidad en que se formula y si hay pruebas de cargo en contra del acusado; estos dos últimos supuestos son los factores que el juez debe evaluar para estimar si es procedente la reducción de la pena en tanto premio por la confesión. Cabe advertir que la valoración probatoria de la confe