FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL MÉTODO DE CASO JURÍDICO “PAGO DE LA RENTA VITALICIA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL. CASACIÓN N° 11046-2015-LIMA” PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO AUTOR: COSTA REATEGUI, Wieslava Esther HORNA RENGIFO, Lynda Carolyn San Juan Bautista - Loreto – Maynas – Perú 2018 II III DEDICATORIA Este trabajo lo dedicamos en primer lugar a Dios todo poderoso, ya que gracias a él hemos logrado concluir nuestra carrera, por permitirnos llegar hasta este punto y habernos dado salud para lograr nuestros objetivos, además de su infinita bondad y amor. A nuestros padres y hermanos por habernos apoyado en todo momento, por sus consejos, sus valores, por la motivación constante que nos han permitido ser personas de bien. A nuestros amados hijos por ser nuestra fuente de motivación e inspiración para poder superarnos cada día más y así poder luchar para que la vida nos depare un futuro mejor. Este trabajo de investigación llego a su culminación, gracias a la guía del Asesor – Dr. MARTIN TUESTA GOMEZ, profesional de gran experiencia en el campo de Derecho, que con su apoyo incondicional supo orientarnos y dar su conceptualización de la ley. A nuestros profesores a quienes les debemos gran parte de nuestros conocimientos, gracias a su paciencia y enseñanza. Finalmente un eterno agradecimiento a esta prestigiosa Universidad la cual abre sus puertas a jóvenes como nosotros preparándonos para un futuro competitivo y formándonos como profesionales con sentido de seriedad, responsabilidad y rigor académico. La Autoras IV AGRADECIMIENTO Expresamos nuestra gratitud y agradecimiento a la Universidad Científica del Perú por la oportunidad de habernos permitido ampliar y profundizar nuestras convicciones profesionales y alcanzar este anhelado sueño. La Autoras V VI RESUMEN El presente análisis jurídico, se refiere a un importante caso resuelto por los integrantes de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que mediante la Casación N° 11046-2015-LIMA, realizan un ponderado análisis sobre el tema en controversia, el pago de la renta vitalicia por enfermedad profesional por parte de la Oficina de Normalización Previsional – ONP. Teniendo como antecedentes diversos criterios expresados por la Corte Suprema de Justicia de la República y del Tribunal Constitucional con relación a la pensión vitalicia; respecto a este caso es determinar si hubo o no vulneración de derechos fundamentales y constitucionales en el caso propuesto. Se tiene que el objetivo de la referida casación es resolver la controversia en sede Casatoria para determinar si la sentencia de vista ha sido expedida vulnerando los dispositivos contenidos en el art 19° inciso b) de la Ley N° 26790 y del art 28° del Decreto Supremo N° 003-98-SA. Material y Métodos; se empleó una ficha de análisis de documentos, analizando una muestra consistente la Casación N° 11046-2015-LIMA, utilizando el Método Descriptivo Explicativo, cuyo diseño fue no experimental ex post facto. Entre el Resultado, el Colegiado Supremo, declara Infundado el recurso casación interpuesto por la ONP, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista que declara fundada respecto a la obligación del pago de la Renta Vitalicia por enfermedad Profesional por parte de la ONP a favor del demandante. En conclusión, el presente análisis concluye a través del precedente vinculante dispuesto por el Tribunal Constitucional recaído en el expediente N° 02513-2007-PA/TC que la corte suprema en aplicación al precedente vinculante antes mencionado declaró infundada la demanda y ordenando cumplimiento obligatorio a la Oficina de Normalización Previsional – ONP, a cubrir el pago de Renta Vitalicia al demandante Cayo Ambrosio Santos, por lo que corresponde examinar o verificar con el análisis correspondiente la vulneración al derecho de pensión o de lo contrario esta fue emitido con arreglo a ley sin vulnerar derecho alguno. Palabras claves: Renta vitalicia, pago de pensiones, remuneración mensual, Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. VII INDICE DEDICATORIA ............................................................................................................ III AGRADECIMIENTO .................................................................................................... IV RESUMEN ................................................................................................................... VI INTRODUCCIÓN ....................................................................................................... VIII CAPÍTULO II .............................................................................................................. 10 MARCO TEÓRICO ..................................................................................................... 10 2.1. MARCO REFERENCIAL ................................................................................. 10 2.1.1. Antecedentes de Estudio ........................................................................ 10 2.1.2 Evolución Normativa ................................................................................ 17 2.2 Bases Teóricas (Definiciones conceptuales) ........................................... 24 2.3 Bases Legales ............................................................................................. 49 2.4 Definición de Términos Básicos ................................................................ 50 2.5 FORMULACIÓN DEL PROBLEMA.............................................................. 51 2.6 OBJETIVOS: ................................................................................................ 52 2.7 VARIABLES: ................................................................................................ 52 2.8 SUPUESTOS: .............................................................................................. 52 CAPÍTULO III ............................................................................................................. 54 METODOLOGÍA ......................................................................................................... 54 2.9 METODOLOGÍA: ......................................................................................... 54 2.10 VALIDEZ Y CONFIABILIDAD DEL ESTUDIO: ............................................ 55 2.11 PLAN DE ANÁLISIS, RIGOR Y ÉTICA: ....................................................... 55 CAPÍTULO IV ............................................................................................................. 56 RESULTADOS ........................................................................................................... 56 CAPÍTULO V .......................................................................................................... 61 DISCUSIÓN ............................................................................................................ 61 CAPÍTULO VI ............................................................................................................. 66 CONCLUSIONES ....................................................................................................... 66 CAPÍTULO VI ............................................................................................................. 68 RECOMENDACIONES ............................................................................................... 68 CAPÍTULO VIII ........................................................................................................... 69 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ........................................................................... 69 ANEXOS .................................................................................................................... 72 VIII CAPÍTULO I INTRODUCCIÓN Nos referimos en el presente trabajo de investigación al Pago de Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional tomando como referencia el Recurso de CASACIÓN N° 11046- 2015- LIMA, trata sobre el tema, de Otorgamiento de Renta Vitalicia por parte de la Oficina de Normalización Provisional-ONP al actor de la demanda Cayo Ambrosio Santos a percibir una pensión por invalidez permanente parcial equivalente al 50% de su remuneración mensual. Que, en el caso materia de análisis la Sala Especializada en el Proceso Contencioso Administrativo interpuesta por Cayo Ambrosio Santos, declaró fundada la demanda que tiene como pretensión se declare la nulidad total de la Resolución N° 006807-2006- ONP/DC/DL que deniega su solicitud a que se le otorgue la Renta Vitalicia por enfermedad profesional, por considerar que se ha acreditado mediante el informe de evaluación médica que al accionante se le diagnosticó la enfermedad de neumoconiosis durante la prestación de servicios a la demandada, dicha enfermedad es considerada una enfermedad profesional y por consiguiente se encuentra protegida por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCRT, administrado por la Oficina de Normalización Previsional ONP. La Oficina de Normalización Previsional interpone recurso de apelación contra la sentencia y mediante sentencia de vista se CONFIRMA la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda al considerar que, mediante el informe de evaluación médica de incapacidad se determina que el actor padece neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un 60% de menoscabo y que dicha enfermedad no le permite desarrollarse con normalidad en su vida cotidiana, asimismo le imposibilita obtener un trabajo que le permita solventar las necesidades básicas de su familia. . El planteamiento del problema Describimos la realidad problemática relacionada con la pensión de invalidez y su relación con el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Entonces , ¿ La Casación N° 11046 –2015 LIMA, sobre el otorgamiento de pago de Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional, protege adecuadamente los derechos constitucionales a la Seguridad social, al libre acceso a las prestaciones de Salud y al derecho a la pensión vitalicia?, ¿Procede el pago de la Renta vitalicia por Enfermedad Profesional por parte de la Oficina de Normalización Previsional - ONP, si no existe contrato de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo vigente?, ¿Para acceder al pago de Pensión vitalicia otorgada en virtud del artículo 19 de la Ley N° IX 26790, se debe presentar un dictamen emitido por el Instituto de Rehabilitación, para determinar la enfermedad Profesional y el grado de incapacidad del solicitante, ¿La enfermedad de neumoconiosis se encuentra considerada como enfermad profesional y por ende cubierta por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo? Es así, que existe una serie de antecedentes mediante el cual el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto al tema y ha interpretado la Ley mediante sus precedentes vinculantes en el cual ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). Asimismo, se evidencia la importancia que conforme a la normatividad vigente se recomienda al Juez que al momento de resolver estos casos, utilice de manera adecuada los artículos materia de análisis. Por estas razones que motivan el estudio, se deja establecida como doctrina jurisprudencial vinculante “La aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales que sintetiza a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, señalando que en los Procesos de Amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N° 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790. Por lo que, el objetivo general es determinar si la Casación N° 11046 –2015 LIMA, sobre el otorgamiento de pago de Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional, protege adecuadamente los derechos constitucionales a la Seguridad social, al libre acceso a las prestaciones de Salud y al derecho a la pensión vitalicia; mientras que el objetivo específico es determinar si procede el pago de la Renta vitalicia por Enfermedad Profesional por parte de la Oficina de Normalización Previsional - ONP, si no existe contrato de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo vigente, así como también Determinar si para acceder al pago de Pensión vitalicia otorgada en virtud del artículo 19 de la Ley N° 26790, se debe presentar un dictamen emitido por el Instituto de Rehabilitación, para determinar la enfermedad Profesional y el grado de incapacidad del solicitante y Determinar si la enfermedad de neumoconiosis se encuentra considerada como enfermad profesional y por ende cubierta por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo 10 CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO 2.1. MARCO REFERENCIAL 2.1.1. Antecedentes de Estudio 1. La importancia de las jurisprudencias, sentencias Casatoria, y evolución normativa– Doctrina jurisprudencial vinculante. 1. La Sentencia del Tribunal Constitucional, EXP. N° 02513-2007-PA/TC, ICA, de fecha 13 de octubre de 2008, considera que: Debe tenerse en cuenta que la enfermedad profesional puede presentarse durante la relación laboral o al término de ésta, ya que existen enfermedades profesionales que pueden manifestarse de distintas maneras y que no impiden necesariamente seguir realizando la prestación de servicios. Por ello, cuando la enfermedad profesional se presenta al término de la relación laboral, el responsable de la pensión de invalidez es la compañía aseguradora o la entidad encargada que mantenía la póliza vigente cuando se produjo el término de la relación laboral, ya que la invalidez se produjo durante la vigencia de su póliza. Por lo tanto, el Tribunal ha de reiterar como precedente vinculante que: en los procesos de amparo cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley N° 26790, los emplazados tienen la carga de presentar los exámenes médicos de control anual y de retiro, para poder demostrar que la denegación de otorgamiento no es una decisión manifiestamente arbitraria e injustificada. Es más, en aquellos procesos de amparo en los que el demandante sea un ex - trabajador, los emplazados deberán presentar el examen médico de retiro, pues si no lo hacen se presumirá que el demandante a la fecha de su cese se encontraba enfermo y bajo la cobertura de invalidez de la emplazada. Asimismo, en los procesos de amparo las emplazadas deberán adjuntar los contratos de SCTR para determinar la 11 vigencia de la póliza y la cobertura de invalidez durante la relación laboral del demandante.1 2. La Sentencia del Tribunal Constitucional, EXP. N° 05544-2015-PA/TC, AREQUIPA, de fecha 05 de febrero de 2009 En el considerando 9 de la citada Sentencia refiere que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, mediante el cual estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Allí se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.2 3. La sentencia del Tribunal Constitucional, EXP. N° 07845-2013-PA/TC- PASCO, de fecha 11 de Marzo de 2015, en que se relató que: Siguiendo entonces reiteradas jurisprudencias de este Tribunal sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, deben delimitarse los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido constitucional protegido de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. En esa línea de pensamiento, allí se ha 1 Tribunal Constitucional - Sentencia del Tribunal Constitucional N° 02513-2007-Pa/TC-ICA - Recurso de Agravio Constitucional, emitida el 13 de octubre de 2008. Doctrina Jurisprudencial Vinculante en el considerando Vigésimo tercero y Vigésimo cuarto. 2 Tribunal Constitucional – Sentencia del Tribunal Constitucional – Recurso de Agravio Constitucional – Demanda de Amparo, emitida el 5 de febrero de 2009. Doctrina Jurisprudencial Vinculante de los fundamentos sexto, séptimo. 12 precisado que forma del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Así, en el considerando 11 de la Sentencia antes mencionada establece que "en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.3 4. Sentencia del Tribunal Constitucional, EXP. N° 03398-2013-PA/TC-LIMA, de fecha 23 de Junio de 2014, establece en su considerando 2.3.8 que al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por la norma sustitutoria del Decreto Ley 18846 y percibir una pensión de invalidez permanente parcial, equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, el colegiado estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003- 98-SA.4 5. Sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N° 05849-2013-PA/TC-PASCO, de fecha 1 de marzo de 2017, de acuerdo a este tribunal en la sentencia antes 3 Tribunal Constitucional – Sentencia del Tribunal Constitucional – Recurso de Agravio Constitucional – Demanda de Amparo, emitida el 11 de marzo de 2015. Doctrina Jurisprudencia Vinculante de los Fundamentos Segundo y Décimo primero. 4 Tribunal Constitucional – Sentencia del Tribunal Constitucional – Recurso de Agravio Constitucional – Demanda de Amparo, emitida el 23 de junio de 2014. Doctrina Jurisprudencia Vinculante de los Fundamentos 2.38 y 2.3.9 13 citada considera que, antes de analizar el presente caso, corresponde dilucidar si la pensión de invalidez vitalicia debe ser otorgada conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, o conforme a su sustitutoria, la Ley 26790 y su reglamento. Es por eso que en el considerando 2.3.3 de la citada sentencia establece que, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.5 6. Sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N° 04432-2012-PA/TC-ICA, de fecha 08 de abril de 2014,en su considerando 2.3.7, establece que: El artículo 19° de la Ley 26790 establece que en el caso de otorgamiento de las pensiones de invalidez temporal o permanente, así como de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de los afiliados, podrá la entidad empleadora contratar libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas. Por tanto el menoscabo global que presenta el demandante por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional del neumoconiosis de la cual padece, correspondiéndole percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional debido al grado de incapacidad laboral que presenta. (Considerando 2.3.13) Siendo así que se ha determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del SCTR, le corresponde gozar de la prestación estipulada por éste y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50% de su 5 Tribunal Constitucional – Sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N° 05849-2013-PA/TC-PASCO – Recurso de Agravio Constitucional – Doctrina Jurisprudencial Vinculante de los Fundamentos 2.3.1 y 2.3.3 14 remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional. (Considerando 2.3.14)6 7. Sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N° 02075-2007-PA/TC-PASCO, de fecha 06 de noviembre de 2007, precisa que: El Decreto Ley Nº 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley Nº 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3, entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.7 8. Sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N° 10063-2006-PA/TC-LIMA, de fecha 08 de noviembre de 2007, señala que: Un gran número de procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 han puesto en evidencia las deficiencias de la legislación, lo que ha obligado al Tribunal Constitucional a adecuar la normatividad, caso por caso, generándose en ocasiones sentencias contradictorias. A las incoherencias y vacíos de la legislación se ha sumado la inactividad de un Estado indolente que soslaya el cumplimiento de sus obligaciones legales, como por ejemplo, instaurar las Comisiones Médicas 6 Tribunal Constitucional – Sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N° 04432-2012-PA/TC-ICA – Recurso de Agravio Constitucional – Doctrina Jurisprudencial Vinculante de los Fundamentos 2.3.7, 2.3.13 y 2.3.14 7 Tribunal Constitucional – Sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N° 02075-2007-PA/TC-PASCO – Recurso de Agravio Constitucional de fecha 6 de noviembre de 2007 – Doctrina Jurisprudencial Vinculante de los fundamentos Cuarto y Quinto. 15 Evaluadoras, supervisar el cumplimiento de las leyes laborales mineras, lo que exigían del Juzgador el deber de administrar justicia, recurriendo a la aplicación supletoria de leyes afines, o a la integración de los ámbitos lagunosos del ordenamiento a través de la jurisprudencia internacional. Por consiguiente, este Tribunal Constitucional, en virtud de sus funciones de ordenación y pacificación, considera conveniente revisar su jurisprudencia para determinar si los criterios desarrollados respecto a la protección de riesgos profesionales, sea al amparo del Decreto Ley 18846 o la Ley 26790, permiten resolver las controversias constitucionales en el contexto actual, o si deben ser cambiados o complementados los criterios preexistentes. Para este efecto, se abordarán las siguientes materias: 1. La preceptividad de la seguridad social como derecho fundamental, social y como garantía institucional; su contenido y su relación con la protección de las enfermedades profesionales. 2. El modelo económico consagrado por la Constitución Política y su relación con los derechos sociales, especialmente con el derecho a la salud, así como las obligaciones que nuestra normatividad ha reconocido al Estado para la protección del derecho a la salud; y su relación con el sistema del seguro social de salud para la protección de las enfermedades profesionales, así como las entidades encargadas de su protección. 3. Si los criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional respecto a la protección que brinda la seguridad social a las enfermedades profesionales, deben ser mantenidos, cambiados o racionalizados para adecuarlos a las exigencias sociales cambiantes y a la protección efectiva de los derechos fundamentales sociales. 4. El rol del Estado en la protección de los riegos profesionales y en la prevención de riesgos en la actividad minera.8 8 Tribunal Constitucional – Sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N° 10063-2006-PA/TC-LIMA – Recurso de Agravio Constitucional de fecha 8 de noviembre de 2007 – Doctrina Jurisprudencial Vinculante de los fundamento Quinto. 16 5. Casación N° 6710-2015-JUNÍN – Sentencia Casatoria, de fecha 7 de abril de 2015, en el Considerando Décimo, establece que: La Pensión de Invalidez por Enfermedad Profesional: En relación a los riesgos por enfermedad profesional el Convenio N° 102 – Convenio sobre la seguridad social (norma mínima) de la Organización Internacional del Trabajo de 1952, aprobado por Resolución Legislativa N° 132 84 del 24 de diciembre de 1959, estableció en su artículo 36º inciso 1. Con respecto a la incapacidad para trabajar o a la pérdida total de capacidad para ganar, cuando es probable que sea permanente, a la disminución correspondiente de las facultades físicas o a la muerte del sostén de familia, la prestación deberá consistir en un pago periódico calculado de conformidad con las disposiciones del artículo 65° o con las del artículo 66 inciso 2. En caso de pérdida parcial de la capacidad para ganar, cuando es probable que sea permanente, o en caso de una disminución correspondiente de las facultades físicas, la prestación, cuando deba ser pagada, consistirá en un pago periódico que represente una proporción conveniente de la prestación prevista en caso de pérdida total de la capacidad para ganar o de una disminución correspondiente de las facultades físicas.-Los pagos periódicos podrán sustituirse por un capital pagado de una sola vez: a) cuando el grado de incapacidad sea mínimo. b) cuando se garantice a las autoridades competentes el empleo razonable de dicho capital.9 6. Casación N° 16596-2014-AREQUIPA – Sentencia Casatoria de fecha 14 de abril de 2016 establece: El artículo 16° de la Ley Nº 25009, precisa bajo que parámetros un trabajador de un centro de producción minera se beneficia con una pensión de renta vitalicia. 9 https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/- Casación N° 6710-2015-JUNÍN – de fecha 7 de abril de 2015 – Doctrina Jurisprudencial Vinculante de los fundamento Décimo. https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/- 17 Se establece como características; realizar labores propiamente mineras, esto es: extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales. Dicha interpretación ha sido asumida por el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 01681-2011-AA, en el que precisa que para que un trabajador pueda acceder a la pensión de jubilación regulada en la Ley Nº 25009, constituye requisito indispensable, que el peticionario haya realizado labores propiamente mineras.10 7. ROJAS JONATHAN (2013). En su tesis titulada “Pensión de Invalidez y el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), ante la oficina de Normalización Previsional (ONP)”. Tiene como objetivo determinar la relación a una pensión de invalidez ya sea por accidente de trabajo o enfermedad profesional, y su relación con el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR).- En la actualidad el Sistema Nacional de Pensiones se encuentra al margen por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), quien se encuentra con la disposición de poder verificar todos los requisitos establecidos por ley y esclarecer cualquier duda o inconveniente al reconocimiento de una pensión de invalidez ya sea producto de un accidente de trabajo o Enfermedad Profesional.11 2.1.2 Evolución Normativa La Regulación de las Enfermedades Profesionales y los Accidentes de Trabajo: Desarrollo Normativo a través del Tiempo Las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo son contingencias que mayormente aquejan a aquellas personas cuyas labores se encuentran vinculadas a las actividades que implican riesgo para la vida o la salud, puesto que, por el tipo de actividad que realizan, se encuentran expuestos a riesgos que hacen necesaria una protección especial. 10 https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect-Boletín N° 100-2016/ Otorgamiento de la renta vitalicia 11 Jonathan Rojas Huahuamullo. Lima 2013. En su Tesis titulada “Pensión de Invalidez y el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCRT) ante la Oficina de Normalización Previsional (ONP) UAP. Universidad Alas Peruanas. Pag.4 18 Es por ello que a inicios de 1911, en el gobierno de Augusto B. Leguía, se dictó la Ley Nº 1378, en cuyo artículo primero se estableció que el responsable de atender los accidentes que ocurrían a los empleados era el empleador, ya sea este un privado o el mismo Estado, determinándose como beneficios para el accidentado prestaciones de salud y rentas vitalicias de acuerdo al menoscabo que hubieren sufrido. Es importante advertir que en esta norma no se dio protección alguna a las enfermedades profesionales. Ahora bien, con posterioridad a la Ley Nº 1378, el 20 de octubre de 1916 se emitió la Ley Nº 2290, donde se establecieron algunas reglas relativas la fecha de inicio de pago de las indemnizaciones y las remuneraciones computables para el pago de las prestaciones derivadas de la aplicación de la Ley Nº 1378. Posteriormente, el 12 de enero de 1935 entró en vigencia la Ley Nº 79753, en donde se amplió el ámbito de aplicación de la Ley Nº 1378 y Nº 2290 para los supuestos relativos a las enfermedades profesionales, pues como bien lo señala Estela Ospina Salinas “A diferencia del tratamiento que han merecido los accidentes de trabajo en la interpretación jurídica, jurisprudencial y doctrinaria en materia de riesgos de trabajo, las enfermedades profesionales no han tenido un abordaje de similar calidad ni importancia”. Así, con el objeto de unificar la cobertura de los riegos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, a fin de procurar el cumplimiento de las obligaciones con los trabajadores. Con fecha 29 de abril de 1971 se emitió el Decreto Ley Nº 18846, estableciéndose que, a partir de su vigencia, sería el Estado quien asuma las obligaciones derivadas de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales de los obreros, estando financiadas las prestaciones con un aporte que lo asumía exclusivamente el empleador. La aplicación del Decreto Ley Nº 18846 y lo relativo a las prestaciones se encontraban regulados en su reglamento, el Decreto Supremo Nº 002-72-TR, de fecha 24 de febrero de 1972. Posteriormente, es en este escenario normativo que con fecha 17 de mayo de 1997 se publicó la Ley Nº 26790, mediante la cual se creó el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (en adelante SCTR), nacido como una opción legislativa destinada a corregir los errores que existían en el antiguo Régimen del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) creado por el Decreto Ley Nº 18846, para lo cual, la nueva norma, estableció nuevos mecanismos de aseguramiento y se determinaron nuevas 19 prestaciones. Así, uno de los aspectos diferenciadores más importantes fue el establecer un sistema en el que la empresa privada (a través de empresas aseguradoras) o el Estado (a través de la Oficina de Normalización Previsional), a elección del empleador, podrían cubrir las contingencias que señala la norma, por lo que a diferencia del Decreto Ley Nº 18846, las prestaciones ya no se encontrarían únicamente a cargo del Estado, sino que estarían también a cargo de las empresas aseguradoras con la que el empleador que desarrolle actividades de riesgo haya suscrito contrato de SCTR. En ese sentido es importante tener en cuenta que el Decreto Ley Nº 18846, quedó derogado a partir del 17 de mayo de 1997 cuando entró en vigencia la Ley Nº 26790 (Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud), la misma que en su artículo 19 creó el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) y, mediante la tercera disposición transitoria del Decreto Supremo Nº 003-98-SA (Aprueban Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo), se estableció que el SCTR asumiría las referidas contingencias a partir del 15 de mayo de 19985. Por ello, podemos inferir que el Estado está obligado a asumir y a aplicar – inclusive hasta hoy en día– lo estipulado en el Decreto Ley Nº 18846 a las contingencias acreditadas hasta el 14 de mayo de 1998, pues los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ocurridos con posterioridad a esa fecha (a partir del 15 de mayo de 1998), se encuentran bajo la protección legal del SCTR, donde en dicho régimen, el empleador debe contratar un seguro con una empresa aseguradora privada o con la ONP, quien actúa como entidad aseguradora. En conclusión, a partir del 15 de mayo de 1998 (bajo la protección legal del SCTR) el empleador debe contratar un seguro de SCTR con una empresa aseguradora privada o con la ONP (quien actúa como entidad aseguradora), lo cual determinará a quién le corresponde otorgar la prestación pensionaria.12 12 PAREDEZ NEYRA, Iván – PANIURA JIMÉNEZ, Daniel “La Regulación Normativa y la Interpretación Jurisprudencial en torno a las Enfermedades Profesionales” – Jurisprudencia Laboral – Pág. 185-186 20 1. Problemática vinculada a la aplicación de las Normas y la Jurisprudencia sobre las Enfermedades Profesionales Si bien el Tribunal Constitucional con la emisión de los precedentes vinculantes precisados en el punto precedente ha logrado dar solución a un gran número de procesos relacionados al otorgamiento de una renta vitalicia o pensión de invalidez, a la fecha existen algunos aspectos relativos a los mismos que han generado nuevas controversias, llegando al punto de que existan pronunciamientos contradictorios en los fallos de nuestro máximo intérprete de la Constitución Política, como se analizará a continuación. Criterios disímiles establecidos por el Tribunal Constitucional respecto a la aplicación de las normas sobre las enfermedades profesionales Una de las controversias que con recurrencia se suscita, es cuando los pensionistas que ya perciben una renta vitalicia de acuerdo a los lineamientos y la forma de cálculo establecida para el Decreto Ley Nº 18846, inician procesos judiciales (ya sean en la vía urgente del amparo o en el proceso ordinario del contencioso administrativo) solicitando que, por mandato judicial, se disponga el recálculo de su renta vitalicia, pero ahora conforme a las formas de cálculo establecidas en la Ley Nº 26790, el Decreto Supremo Nº 009-97-S.A y el Decreto Supremo Nº 003-98-S.A (todas ellas vinculadas al SCTR). Así, para fundamentar su pretensión judicial, los demandantes señalan que sus dictámenes médicos que determinaron el menoscabo que padecen y que fueron el sustento para el otorgamiento de su renta vitalicia, han sido emitidos dentro de la vigencia de la Ley Nº 26790 y sus complementarias, por lo que, de conformidad con lo señalado en los fundamentos 39 y 40 del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 02513-2007-PA/ TC,13 la norma correcta aplicable era la Ley Nº 26790 y no el Decreto Ley Nº 18846, en la medida que a la fecha 13 Sentencia del Tribunal Constitucional – Expediente N° 02513-2007-PA/TC en los fundamentos 39 y 40 establecen que : “La fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.O 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.O 26790 y sus normas complementarias y conexas 21 del pronunciamiento médico esta última norma ya se encontraba derogada. Por ello, en la tramitación de las causas relativas al recálculo de las prestaciones derivadas de las enfermedades profesionales, los órganos jurisdiccionales en muchos de los casos se encuentran ante un escenario en el que la ONP otorgaba –administrativamente–una renta vitalicia conforme a lo establecido en el Decreto Ley Nº 18846 al no existir una norma que determinara la fecha de la contingencia en el caso de las enfermedades profesionales (esto con anterioridad a la emisión del precedente vinculante referido en el párrafo precedente). En dicho otorgamiento se tomaba en cuenta que en los dictámenes médicos se establecía que la enfermedad profesional era preexistente al 15 de mayo de 1998, por lo que –en principio– se suponía que se habría generado dentro de la vigencia del Decreto Ley Nº 18846. La situación descrita en el punto anterior varía cuando, luego de la emisión de los precedentes vinculantes establecidos en las SSTC Exps. Nº 00061- 2008-PA/TC y Nº 02513-2007-PA/ TC, se determina, con la calidad de precedente vinculante, que la fecha de contingencia se genera al momento del pronunciamiento de la comisión médica de invalidez. Así, delimitado este punto, es que recién se puede establecer con precisión la norma correcta aplicable dependiendo de cada supuesto. No obstante ello, considerando que en muchos casos la ONP, por ausencia de una norma que determinara la fecha de contingencia en los casos de enfermedades profesionales y teniendo en cuenta que era el Estado el obligado a asumir el pago a los beneficiarios del Decreto Ley Nº 18846, es que dicha entidad estatal otorgó rentas vitalicias bajo el Decreto Ley Nº 18846, cuando lo correcto era calificar la solicitud de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 26790 y el Decreto Supremo Nº 003-98-S.A. Dicha actuación del Estado llevó a que las resoluciones de otorgamiento de renta vitalicia sean judicializadas, logrando algunos casos llegar a las instancias del Tribunal Constitucional, el cual ha fallado –¿sorprendentemente?– de maneras marcadamente distintas. Así, tenemos dos criterios divergentes: Primer criterio: Se ha señalado que quien debe asumir la prestación a otorgarse sería la empresa aseguradora que tenía la cobertura del asegurado a la fecha de su contingencia; no obstante ello, y atendiendo a que previamente –y erróneamente– se le venía otorgando una renta vitalicia (derivada de la aplicación del Decreto Ley Nº 18846) al asegurado, correspondía que ese aspecto sea puesto a conocimiento de la ONP a fin de realizar los controles posteriores. 22 Este criterio fue establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4511-2011-PA/TC, en los seguidos por Julio Orlando Altamirano Altamirano contra Rímac Internacional Compañía de Seguros, publicado en el portal web del Tribunal Constitucional el 19 de noviembre de 2012. Así se señaló textualmente que: “Que en tal sentido, al haberse producido la contingencia durante la vigencia de la Ley Nº 26790, tal como se aprecia del considerando 1, la prestación debe ser pagada por aquella empresa de seguros que el empleador, en este caso Shougang Hierro Perú S.A.A., contrató en su oportunidad; y en autos, se advierte que durante el trámite del proceso de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros en ningún momento cuestionó ser la empresa obligada al pago. Que sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que no es posible que el demandante perciba dos pensiones por la misma enfermedad profesional, este Tribunal considera que el juzgado de ejecución debe poner en conocimiento de la ONP el presente proceso, a efectos de que dicha entidad proceda conforme a sus atribuciones en materia de fiscalización y control posterior”.14 Segundo criterio: Se ha señalado que un asegurado, al ya percibir una renta vitalicia (conforme al Decreto Ley Nº 18846) otorgada por la ONP, tendría derecho a una futura prestación a otorgarse, conforme a lo establecido en la Ley Nº 26790 y sus complementarias, siendo que esta última pensión también deba ser asumida por la entidad estatal, pues existe un precedente vinculante que establece la incompatibilidad en la percepción de renta vitalicia y pensión de invalidez vitalicia. Este criterio fue establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 110-2013-PA/TC, en los seguidos por Alberto José San Miguel Vargas contra la ONP, publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de marzo de 2014. Así, se señaló textualmente que: “De la resolución cuestionada se desprende que la ONP otorgó al demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley Nº 18846, porque según la copia certificada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad 12, de fecha 3 de febrero de 2005, emitido por la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, tiene una incapacidad de 70%, a partir del 3 de febrero de 1995. 14 PAREDEZ NEYRA, Iván – PANIURA JIMÉNEZ, Daniel “La Regulación Normativa y la Interpretación Jurisprudencial en torno a las Enfermedades Profesionales” – Jurisprudencia Laboral – Pág. 190-191 23 El monto de la pensión otorgada ascendió a S/. 172.52. Así, se evidencia que la ONP otorgó al recurrente pensión de invalidez vitalicia conforme al cálculo señalado en el Decreto Ley Nº 18846, y no en la Ley Nº 26790, aun cuando conforme a lo mencionado en el fundamento precedente, la contingencia se produjo durante la vigencia de esta última, pues la enfermedad profesional del actor fue diagnosticada el 3 de febrero de 2005. En tal sentido, de la fecha de la determinación de la enfermedad profesional, se desprende que la norma legal aplicable al actor a efectos de establecer el cálculo de su pensión vitalicia es la Ley Nº 26790, que regula el SCTR, y no el Decreto Ley Nº 18846, conforme lo ha expuesto la emplazada en la resolución cuestionada, por lo que corresponde estimar la demanda, disponiéndose el cálculo de la prestación del actor de acuerdo con lo estipulado por el artículo 18.1.2 del Decreto Supremo Nº 003-98-SA”. Como se podrá apreciar, conforme a los dos criterios imperantes y disímiles, consideramos que el criterio correcto para determinar a quién correspondería asumir el pago de la pensión de invalidez vitalicia es la optada por el primer criterio reseñado, en la medida que, si se va a ordenar sustituir el pago de la Renta Vitalicia (indebidamente otorgada por la ONP), con una prestación derivada de la Ley Nº 26790 y sus complementarias, tiene que aplicarse esta última norma conforme a sus propios términos, es decir, debe establecerse primero con qué empresa aseguradora contrató el empleador el seguro de SCTR, a fin de que esta asuma la obligación, más aún si el “error” incurrido por la entidad estatal (al otorgar una renta vitalicia conforme al Decreto Ley Nº 18846) no puede generar derechos previsionales que impliquen asumir una prestación que no le corresponde. Así, si en la tramitación del proceso se establece que el asegurado, una vez entrada en vigencia la Ley Nº 26790, continuaba laborando, y que el dictamen médico que determinó la enfermedad profesional que padece fue emitido durante el referido vínculo laboral o cuando este había fenecido (luego del 15 de mayo de 1998), la encargada de otorgar la nueva prestación debería de ser la empresa aseguradora con quien el empleador o el último exempleador contrató el seguro de SCTR a favor de su trabajador. En el referido escenario, considerando que existe incompatibilidad en percibir renta vitalicia (conforme a los fundamentos del Decreto Ley Nº 18846) y una pensión de invalidez vitalicia (conforme lo establecido en la Ley Nº 26790), si es que el asegurado percibió una renta vitalicia, esta debería dejarse sin efecto, y procederse a determinar que la aseguradora que tenía la cobertura a la fecha de contingencia del accionante sea quien asuma la nueva prestación. Por ello, debe considerarse que la empresa aseguradora con quien el empleador contrató el seguro de SCTR a favor del trabajador, tiene obligaciones respecto de este, 24 en la medida que si nos ponemos en el supuesto que a causa del “error” incurrido por la entidad estatal, deba seguir siendo esta entidad quien asuma la futura obligación bajo los alcances de la Ley Nº 26790, el nuevo contrato de SCTR con el que el empleador asegura al trabajador no tendría utilidad alguna, en la medida que nunca cubriría una contingencia, ya que siempre sería la ONP quien asuma la obligación, lo que a todas luces no resulta arreglado a derecho. Por último, si nos situamos bajo el supuesto en el que la ONP otorgó inicialmente una renta vitalicia bajo los alcances de lo establecido en el Decreto Ley Nº 18846 (cuando al asegurado le correspondía la aplicación de la Ley Nº 26790), y que a su vez es esta entidad la que tiene o tenía suscrito un contrato de SCTR con el empleador del asegurado, a la fecha de su contingencia, evidentemente debe ser la misma entidad la obligada al otorgamiento de la prestación futura que se genere, pero ahora bajo los alcances de lo establecido en la Ley Nº 26790 y el Decreto Supremo Nº 003-98-SA. Asimismo, en este supuesto corresponde dejar sin efecto la renta vitalicia inicialmente otorgada, ello dada la incompatibilidad en percibir doble prestación económica teniendo como base la misma contingencia.15 2.2 Bases Teóricas (Definiciones conceptuales) 2.2.1 Análisis del Pago de Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional 2.2.2 Análisis del Pago de Renta Vitalicia – Casación N° 11046 – 2015. En cuanto a la contingencia y a la fecha de inicio de pago de la Pensión Vitalicia o Pensión de Invalidez. Respecto a la Casación N° 11046-2015-LIMA, de fecha 14 de abril de 2015, interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, contra la Sentencia de Vista de fecha 27 de enero de 2015, que confirma la sentencia apelada de fecha 29 de mayo de 2014 que declara fundada la demanda en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Cayo Ambrosio Santos, en el cual solicita el otorgamiento de renta vitalicia por adolecer de enfermedad profesional de conformidad con lo establecido en la Ley 26790 y el Decreto Supremo N° 003-97-SA. 15 PAREDEZ NEYRA, Iván – PANIURA JIMÉNEZ, Daniel “La Regulación Normativa y la Interpretación Jurisprudencial en torno a las Enfermedades Profesionales” – Jurisprudencia Laboral – Pág. 191-192 25 El demandante establece que adquirió la enfermedad de neumoconiosis e hipoacusia16 cuando prestaba servicios a dicha empleadora, ya que estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, como se aprecia en el informe de evaluación médica evaluadora del Hospital II de Pasco, mediante el cual la Comisión Médica diagnostico que padece de neumoconiosis con 60% de incapacidad permanente irreversible por lo que le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma y percibir una pensión de invalidez en concordancia con lo dispuesto en el art 19° del Decreto Supremo 003-98-SA. La ONP alega en el Recurso de Casación la infracción normativa por inaplicación del art 28° del Decreto Supremo N° 003-98-SA. En el cual el demandante para acceder al pago de Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional debió presentar un dictamen emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación, mediante el cual se determina la enfermedad profesional y el grado de incapacidad del solicitante. En consecuencia el demandante para acceder a la pensión vitalicia solo presentó la Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 16 de abril de 2008 expedida por la Comisión Médica Evaluadora, inaplicando el art 28° del Decreto Supremo antes citado, que establece en el inciso b) Reevaluar el grado de invalidez de los asegurados y en el inciso c) Emitir nuevo dictamen en caso de que la invalidez sea total o parcial de naturaleza parcial o permanente, una vez vencido el plazo de vigencia de la calificación de la invalidez, previo examen médico.17 En tal sentido, para solicitar una pensión de invalidez, ésta necesariamente tiene que ser probada; y el informe de Evaluación Médica presentado confirma dicho grado de incapacidad. PAREDEZ NEYRA, Iván y PANIURA JIMÉNEZ, Daniel, en su primera regla Respecto de la entidad encargada para la acreditación de la enfermedad profesional y la fecha de contingencia establecen lo siguiente: Las enfermedades profesionales más recurrentes en torno al SCTR se encuentran relacionadas con la hipoacusia y la neumoconiosis, que al ser 16 https://www.gaesivsordera.es › Blog, establece como Hipoacusia: “ A la incapacidad para detectar sonidos en ambos oídos, bien sea parcial o totalmente” 17 Casación N° 11046-2015-LIMA, de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pag. 4-6 26 dolencias de naturaleza progresiva resulta material o científicamente imposible determinar la fecha exacta de su inicio, ya que tienen un periodo de incubación y desarrollo, Así el Tribunal Constitucional estableció con carácter de precedente obligatorio que la fecha de contingencia para estos supuestos debía de ser la fecha en la que una Comisión Médica Evaluadora o calificadora de Incapacidades de EsSalud o del Ministerio de Salud o de una EPS se pronuncie al respecto, toda vez que es recién en ese momento (cuando emite su dictamen) donde se llega a tener certeza respecto a cuánto asciende el verdadero menoscabo que padece el asegurado. Así, en los fundamentos 39 y 40 del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 02513-2007-PA/TC8, se estableció la siguiente premisa:18 Fecha de inicio de pago de la pensión vitalicia o pensión de invalidez: En cuanto a la fecha en que se genera el derecho a la pensión vitalicia o pensión de invalidez, este Tribunal en el precedente vinculante dictado en la STC Exp. Nº 00061-2008-PA/TC ha precisado que la contingencia debe establecerse desde la fecha de emisión del dictamen o certificado médico expedido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de ESSALUD, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional (…). Por lo tanto, este Tribunal ha de reiterar como precedente vinculante que: la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley Nº 18846 o pensión de invalidez de la Ley Nº 26790 y sus normas complementarias y conexas”. 18 PAREDEZ NEYRA, Iván – PANIURA JIMÉNEZ, Daniel “La Regulación Normativa y la Interpretación Jurisprudencial en torno a las Enfermedades Profesionales” – Jurisprudencia Laboral – Pág. 186-187 27 Con ello, el Tribunal Constitucional puso fin a un intenso debate que se producía en la vía judicial, ya que en muchos de los casos los asegurados pretendían acreditar su enfermedad profesional, y así alcanzar una prestación económica, en base a certificados médicos emitidos por entidades como la Dirección General de Salud Ambiental (Digesa), el Instituto de Salud Ocupacional (INSO) y el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud (Censopas), suscrito solo por un médico y no por una Comisión Evaluadora, lo cual evidentemente no podía constituir un pronunciamiento que determine de manera fehaciente la enfermedad profesional y el eventual menoscabo que produce en el trabajador. Asimismo, una vez acreditada la enfermedad profesional o el grado de menoscabo, existía controversia a efectos de determinar la fecha a partir de la cual correspondía otorgar la prestación al asegurado. Así, en muchos de los casos, al no existir una regla que determine la fecha a partir de la cual se debía pagar la renta vitalicia (conforme al Decreto Ley Nº 18846) o la pensión de invalidez vitalicia (establecida en la Ley Nº 26790), se ordenaba, tanto en la vía judicial como administrativa, que el pago correspondiente debía ser efectuado desde la “fecha probable” del inicio del menoscabo. En ese sentido, era evidente que tomar en cuenta la “fecha probable” del inicio del menoscabo establecido en el Dictamen Médico de Invalidez, como fecha a partir de la cual corresponde el pago de la prestación, no podría ser un criterio adecuado, en la medida que tomar en cuenta ello (la “fecha probable” del inicio del menoscabo de la enfermedad profesional) no permite concluir que a dicha fecha se padecía el grado de menoscabo señalado en el Dictamen Médico de la Comisión. Así, el Tribunal Constitucional precisó sobre dicho particular, como precedente vinculante, que la fecha de inicio del pago (contingencia) se debía configurar desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica y no tomar en cuenta la “fecha probable” del inicio de la enfermedad. Por último, el aspecto resaltado en el punto precedente, también resulta ser de gran trascendencia para determinar la norma aplicable (el Decreto Ley Nº 18846 o la Ley Nº 26790) a la fecha de la contingencia, pues el momento del pronunciamiento de la Comisión Médica determinará el tipo de prestación a otorgar, salvo en 28 algunos casos, donde también resulta necesario determinar la fecha del cese laboral.19 En conclusión, de acuerdo a los precedentes antes citados, la Corte Suprema de Justicia de la República de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria declaró Infundado el Recurso de Casación N° 11046-2015-LIMA interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, en aplicación a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante recaído en el expediente N° 02513-2007-PA/TC, de fecha 13 de octubre 2008, en cuyo fundamento 40, establece que, la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficiario deriva justamente del mal que aqueja al demandante, puesto que, es partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia; en tal sentido la fecha que debe ser tomada en cuenta. 2.2.3 Análisis del Pago de Renta Vitalicia – Casación N° 11046 – 2015. En cuanto al Contrato establecido entre la entidad empleadora con el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCRT), seguro administrado por la Oficina de Normalización Previsional-ONP En la Sentencia de Vista de esta referida Casación, consideró que no fue válido lo referido por la emplazada, en el sentido de que el actor no ha demostrado que le corresponde percibir renta vitalicia por parte de la Oficina de Normalización Previsional, en el marco de la Ley N° 26790, toda vez que no ha demostrado que la empleadora haya suscrito el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con la Oficina de Normalización Previsional, ello en mérito a lo dispuesto en el inciso b) del art 19° de la referida Ley, toda vez que en el expediente administrativo obra la cuenta individual del afiliado en la que se da cuenta que el actor se encontraba como 19 PAREDEZ NEYRA, Iván – PANIURA JIMÉNEZ, Daniel “La Regulación Normativa y la Interpretación Jurisprudencial en torno a las Enfermedades Profesionales” – Jurisprudencia Laboral – Pág. 187-188 29 activo afiliado, a la EPS, por lo cual se solicita información respecto de si los asegurados del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo se encuentran coberturados por la Oficina de Normalización Previsional, relación en la que se encontraba el actor. Que a efectos de cumplir con esta finalidad, en la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 26790, se derogó el Decreto Ley N° 18846, disponiéndose en la Tercera Disposición de esta norma, que la reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por este Decreto Ley, serian transferidos al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la Oficina de Normalización Previsional, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley. Que de acuerdo al art 19° inciso b) de la Ley N° 26790, que establece que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo es de carácter obligatorio y cubre distintos riesgos siendo uno de ellos el producido como consecuencia de enfermedades profesionales. LA SEGURIDAD SOCIAL Es el conjunto de normas y principios elaborados por el Estado con la finalidad de prevenir y proteger las situaciones de necesidad de los sujetos independientemente de su vinculación profesional a un empresario y de su contribución o no al sistema. En tal sentido la seguridad social protege la relación jurídica de seguridad social, caracterizada en esencia por ser pública y universal. TOYAMA, J. (2008).20 A decir ALONSO OLEA, citado por TOYAMA MIYAGUZUKU, ha indicado que la seguridad social es el conjunto integrado de medidas públicas de ordenación de un sistema de solidaridad para la prevención y remedio de riesgos personales mediante prestaciones individualizadas y económicamente valuables. Para Jorge TOYAMA, La seguridad social es la garantía institucional que expresa, por excelencia, la función Social del Estado. Se concreta en un complejo normativo 20 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge; “Trabajo y Seguridad Social, Estudios Jurídicos en Homenaje a Luis Aparicio Valdez; Grijley E.I.R.L; Lima; Primera Edición 2008; Pag. 596 30 estructurado por imperio del art 10° de la constitución, al amparo de la doctrina de la contingencia y la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otros) que condiciona el otorgamiento de una pensión pecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la exigencia no solo del mantenimiento, sino en la elevación de la calidad de vida.21 La constitución de 1993 no señala a la seguridad social como mecanismo integral de protección frente a las contingencias que son la vejez, enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada. Ahora bien, la seguridad social no es patrimonio exclusivo de los trabajadores, sino de la totalidad de la población; de ahí que el dispositivo constitucional prescriba que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, garantizando el derecho de todos a acceder a ella. Características de la Seguridad Social: 1. Público: El Estado tiene la obligación de cubrir las necesidades de protección de la población, no es posible dejarlo a la sola obligación privada. 2. Mixto: El Estado brinda un servicio de protección a los sujetos necesitados, pudiendo existir una contraprestación contributiva y no contributiva. 3. Cubre Necesidades: El objetivo de la seguridad social es cubrir las necesidades de la población y generar un sistema universal tanto en su ámbito subjetivo como objetivo. 4. Autónomo: La seguridad social adquiere una mayor autonomía dentro de la regulación jurídica. Ciertamente, no puede dejarse de lado la relación que 21 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge; “Trabajo y Seguridad Social, Estudios Jurídicos en Homenaje a Luis Aparicio Valdez; Grijley E.I.R.L; Lima; Primera Edición 2008; Pag. 596 31 existe con el Derecho laboral, especialmente en la configuración general de su regulación así como la aplicación de los principios que la sustentan.22 SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES (SNP) El sistema Nacional de Pensiones de ahora en adelante SNP está regulado por el Decreto Ley N° 19990. El SNP es administrado por la Oficina de Normalización Previsional - ONP, que se caracteriza como régimen general porque con excepción del Seguro Privado de Pensiones y del militar policial es el único régimen abierto al que acceden la totalidad de los trabajadores peruanos, sea cual fuere su régimen laboral.- El pago de la pensión se encuentra a cargo de la ONP y su monto se determina en función del número de años aportados y a la edad del trabajador en caso de que decida jubilarse anticipadamente.23 El art 8° del Convenio 037-OIT, señala que: Las instituciones de seguro estarán autorizadas, en las condiciones que fije la legislación nacional, a conceder prestaciones en especie con objeto de prevenir, retardar, atenuar o curar la invalidez de las personas que, a causa de la misma, reciban una pensión o puedan tener derecho a ella.24 Oficina de Normalización Previsional – ONP La oficina de Normalización Previsional es una institución del Estado encargado de administrar el Sistema Nacional de Pensiones y el fondo de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N 19990.- La ONP tendrá a su cargo la administración de pago de pensiones de otros regímenes administrados por el Estado. La ONP se encarga de la emisión del cálculo, emisión, verificación y entrega de los bonos de reconocimiento.- La ONP constituye un pliego presupuestal, y es una institución pública descentralizada del Sector de Economía y Finanzas, con 22 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge; “Trabajo y Seguridad Social, Estudios Jurídicos en Homenaje a Luis Aparicio Valdez”; Grijley E.I.R.L; Lima; Primera Edición 2008; Pag. 597 23 Sistema de Eruditos Prácticos Legis, “Régimen Peruano de Seguridad Social” Legis, Lima; Edición 2007-2008; Pag. 301 24 www.ilo.org/dyn/normlex/es-Convenio- Art 8°, inciso g) del Convenio 037- OIT, sobre Seguro de Invalidez. http://www.ilo.org/dyn/normlex/es-Convenio- 32 personería jurídica de derecho público interno, con fondos y patrimonios propios y con autonomía funcional, administrativa, técnica, económica, y financiera. 25 De conformidad con el artículo 7 del Decreto Ley 25967, modificada por la Ley 26323, corresponde a la Oficina de Normalización Previsional – ONP, la administración centralizada del Sistema Nacional de Pensiones a lo que se refiere el Decreto Ley 19990, así como otros regímenes provisionales a cargo del Estado.26 Funciones de la ONP: 1. Calificar, reconocer, otorgar y pagar derechos pensionarios con arreglo de la Ley. 2. Recaudar los aportes a los sistemas previsionales. 3. Administrar los fondos, reservas e inversiones de los sistemas previsionales, procurando su rentabilidad y el equilibrio financiero de los sistemas. 4. Mantener los registros contables y elaborar los estados financieros correspondientes a los sistemas previsionales. 5. Realizar las acciones de control, revisión, verificación y fiscalización de aportes y derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su cumplimiento con arreglo de la ley. 6. Realizar las acciones de acotación y cobranza de los adeudos para con los sistemas previsionales así como los intereses, multas y moras correspondientes. 7. Aprobar y administrar su presupuesto con arreglo a las disposiciones legales sobre la materia. 27 PENSIÓN DE INVALIDEZ 25 Sistema de Eruditos Prácticos Legis, “Régimen Peruano de Seguridad Social” art 7° de la Ley 26323- Legis, Lima; Edición 2008; Pag. 302 26 Eduardo Martin Verastegui Lazarte, Huánuco 2015, en su Tesis titulada “Aportaciones no pagadas por el empleador a la Entidad recaudadora en la ciudad de Huánuco 2015”, Universidad de Huánuco, pág. 26 27 Sistema de Eruditos Prácticos Legis, “Régimen Peruano de Seguridad Social” art 4° del D.S. 61-95-EF- Legis, Lima; Edición 2008; Pag. 302 33 ROJAS J. (2013), en su tesis titulada “Pensión de Invalidez y el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCRT) ante la Oficina de Normalización Previsional (ONP)”, establece que la pensión de invalidez, es una pensión mensual a la que tiene derecho el imponente que se incapacita física o mentalmente para el desempeño de su empleo. La pensión puede otorgarse por invalidez absoluta o parcial, dependiendo de la calificación que realice de la Comisión de Medicina Preventiva e invalidez. En las mismas líneas señala que la Pensión de Invalidez es como una prestación económica que otorga el Sistema de Seguridad Social cuando una afiliado pierde su capacidad laboral en tal grado, que no puede procurarse su propio sustento.28 Que de acuerdo al Convenio sobre el seguro de Invalidez establecido en el art 1° del Convenio 037- OIT, sobre seguro de Invalidez dice que: “Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a establecer o a mantener un seguro obligatorio de invalidez en condiciones por lo menos equivalentes a las previstas en el presente Convenio”.29 En el art 17° del convenio citado en líneas arriba, establece que: Se concederá la pensión a toda persona que sufra una incapacidad general que le impida procurarse con su trabajo una remuneración apreciable. Es por eso que el referido Convenio en su art 2° inciso g) estableció que: 1. El seguro obligatorio de invalidez se aplicará a los obreros, empleados y aprendices de las empresas industriales, de las empresas comerciales y de las profesiones liberales, así como a los trabajadores a domicilio y del servicio doméstico. 2. Sin embargo, cada Miembro podrá establecer en su legislación nacional las excepciones que estime necesarias en lo que respecta a los trabajadores inválidos y a los titulares de una pensión de invalidez o de vejez.30 28 Jonathan Rojas Huahuamullo. Lima 2013. En su Tesis titulada “Pensión de Invalidez y el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCRT) ante la Oficina de Normalización Previsional (ONP) UAP. Universidad Alas Peruanas. Pag.40-41 29 www.ilo.org/dyn/normlex/es-Convenio- Art 1° del Convenio 037- OIT, sobre Seguro de Invalidez, 30 Convenio N° 037 de la OIT sobre el seguro de invalidez explica tácitamente en el inciso g) del art 2° del nombrado convenio http://www.ilo.org/dyn/normlex/es-Convenio- 34 Se concederá la pensión a toda persona que sufra una incapacidad general que le impida procurarse con su trabajo una remuneración apreciable. Concepto de Invalidez.- Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibía otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región. Al asegurado que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la ley, continúa incapacitado para el trabajo.31 La invalidez puede ser considerada como un estado de alteración física o mental prolongada o presumida permanentemente del individuo, que no le permite obtener un sueldo bastante para su subsistencia personal y familiar, en el ejercicio de un trabajo similar o igual dentro de su misma edad, sexo, categoría, oficio o profesión en el mercado de trabajo de la misma región. Se define también como la pérdida de la capacidad laboral; su finalidad es la de proteger a quien se halle en esta situación, garantizándole la protección de su derecho a la vida, permitiéndole sufragar sus necesidades a pesar de la disminución de su capacidad laboral.32 Derecho a Pensión de Invalidez: De acuerdo al art 4° del Convenio 037-OIT- Seguro de Invalidez sostiene que: 1. El asegurado tendrá derecho a una pensión de invalidez cuando sufra de una incapacidad general que le impida procurarse con su trabajo una remuneración apreciable. 2. Sin embargo, las legislaciones nacionales que garanticen a los asegurados el tratamiento y la asistencia médica, mientras dure la invalidez, y que concedan una pensión de cuantía normal a las viudas y a los huérfanos de inválidos, sin condición 31 Decreto Ley N° 19990, “ Relativo al Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social” art 24° 32 Jonathan Rojas Huahuamullo. Lima 2013. En su Tesis titulada “Pensión de Invalidez y el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCRT) ante la Oficina de Normalización Previsional (ONP) UAP. Universidad Alas Peruanas. Pag.-41 35 alguna de edad ni de invalidez para la viuda, podrán reservar las pensiones de invalidez para los asegurados que no puedan realizar un trabajo asalariado. En los regímenes establecidos especialmente en beneficio de los empleados, el asegurado tendrá derecho a una pensión de invalidez cuando sufra de una incapacidad que le impida procurarse una remuneración apreciable con su trabajo, en la profesión que ejercía habitualmente o en una profesión similar.33 Tienen derecho a pensión de invalidez el asegurado: 1. Cuya validez cualquiera que fuese su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos quince años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando. 2. Que teniendo más de tres y menos de quince años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con doce meses de aportación en los treinta y seis meses anteriores aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando. 3. Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos tres años de aportación de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos treinta y seis meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando. 4. Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.34 Dimensiones de la Pensión de Invalidez 1. Invalidez Parcial Permanente Se define como Pensión de Invalidez Parcial Permanente, cuando el asegurado como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional amparado por el 33 www.ilo.org/dyn/normlex/es-Convenio- Art 4° del Convenio 037- OIT, sobre Seguro de Invalidez 34 Sistema de Eruditos Prácticos Legis, “Régimen Peruano de Seguridad Social” art 25° del D.L. 19990, Lima; Edición 2008; Pag. 317 http://www.ilo.org/dyn/normlex/es-Convenio- 36 Seguro Complementario de Trabajo de riesgo y sus normas, quedará disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero menor a los 2/3. El monto otorgado por haber adquirido una invalidez parcial permanente, será al 50% de la remuneración mensual siempre y cuando alcance una disminución de la capacidad igual o superior al 50% pero menor a los 2/3 que sería equivalente a 66.67%. 2. Invalidez Total Permanente Se define como Pensión de Invalidez total permanente, cuando el asegurado que como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional amparado por el Seguro Complementario de Trabajo y Riesgo y sus normas. Quedará disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los 2/3.- El monto otorgado por haber adquirido una invalidez total permanente, será al 70% de la remuneración mensual siempre y cuando alcance una disminución de la capacidad igual o superior a los dos tercios, que sería equivalente a 66.67%. 3. Invalidez Temporal Se define como pensión de invalidez temporal, cuando el asegurado que como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional amparado por el Seguro Complementario de Trabajo y Riesgo y sus normas, quedará disminuido en un grado de incapacidad total o parcial a los que se refieren en la invalidez total permanente hasta el mes en que se produzca su recuperación. El monto otorgado por haber adquirido una invalidez temporal, será según el grado de invalidez que padezca, en este caso puede ser invalidez parcial o permanente, hasta en el mes que se produzca su recuperación. 4. Pensión Parcial Permanente Inferior al 50% Se define pensión parcial permanente al 50% cuando el asegurado que como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional amparado por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y sus Normas, quedará disminuido en un grado de incapacidad inferior al 50% pero igual o superior al 20%, del mismo modo la aseguradora pagará por única vez al asegurado inválido el equivalente de 24 mensualidades de pensión calculadas en forma a la que corresponden a una invalidez 37 permanente total.35 LA RENTA VITALICIA Una renta vitalicia es una renta que una persona recibe hasta el momento de su fallecimiento. Normalmente de forma periódica y generalmente mensual. Esto se hace tras el pago o depósito inicial o periódico previo de una determinada cantidad de dinero. Una renta vitalicia está considerada como una herramienta de inversión y ahorro, especialmente dirigida hacia las familias y el estímulo del mantenimiento del nivel de vida o bienestar en el largo plazo. Funciona como un seguro que se activa cuando el individuo envejece y deja de trabajar.36 Las rentas vitalicias son productos financieros que se basan en seguros de vida. De hecho, los comercializan, principalmente, empresas de seguros especializadas en vida- ahorro. Su finalidad es la de proporcionar al usuario una renta, a partir de un momento determinado de su vida, normalmente la jubilación, para compensar la pensión pública y no perder el poder adquisitivo previo al fin de la vida laboral.37 1. SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO (SCRT) Este Seguro se rige por la Ley N° 26790 y su reglamento Decreto Supremo N° 009- 97-SA, así como el Decreto Supremo N° 003-98-SA, que otorga coberturas por accidentes de trabajo y enfermedad profesional a los trabajadores, empleados y obreros que tienen la calidad de afiliados regulares del Seguro Social de Salud y que laboran en un centro de trabajo en el que la entidad empleadora realiza actividades descritas en el Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga coberturas por accidente de trabajo y enfermedad profesional a los trabajadores y obreros que tienen la calidad de afiliados regulares del Seguro Social de Salud y que laboran en un 35 Jonathan Rojas Huahuamullo. Lima 2013. En su Tesis titulada “Pensión de Invalidez y el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCRT) ante la Oficina de Normalización Previsional (ONP) UAP. Universidad Alas Peruanas. Pag.41-44 36 economipedia.com/definiciones/renta-vitalicia.html 37 https://www.bbva.com/es/las-rentas-vitalicias/ http://economipedia.com/definiciones/bien-de-inversion.html http://economipedia.com/definiciones/ahorro.html https://www.bbva.com/es/cobrar-herencia-cinco-pasos/ 38 centro de trabajo en la que la entidad empleadora realiza (Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud). El SCRT, brinda cobertura por accidente de trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores dependientes e independientes que realizan actividades de riesgo, este seguro fue creado por la Ley de Modernización de Seguridad Social en Salud N° 26790, que reemplaza al Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Decreto Ley N° 18846, asimismo este seguro se rige de acuerdo a las normas técnicas del DS. 003-98-SA. El SCTR es obligatorio para aquellas entidades empleadoras que desarrollan actividades de alto riesgo. Estas pueden ser empresas e instituciones públicas o privadas que emplean trabajadores bajo relación de dependencia, comprendiéndose a las entidades empleadoras constituidas bajo la modalidad de cooperativas de trabajadores, entidades de intermediación laboral, a los contratistas, y subcontratistas, así como toda institución de intermediación laboral o de provisión de mano de obra que destaque personal hacia centros de trabajo donde se ejecuten las actividades de riesgo.38 Es de observarse que si bien existe una relación de las actividades comprendidas obligatoriamente en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, en la norma se ha dejado abierta la posibilidad de que algún empleador responsable pueda tomar voluntariamente este seguro para los trabajadores que no tengan la calidad de asegurados obligatorios; es decir, aquellos empleados u obreros que prestan servicios a una entidad empleadora obligada a la contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, pero cuyas labores se desarrollan en un centro de trabajo en el que no se ejecuten las labores de riesgo especificadas en el anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA. Es importante resaltar el incremento sustancial que se ha establecido en las prestaciones económicas, puesto que tanto para la pensión de sobrevivencia como para la pensión de invalidez, los montos correspondientes al trabajador afectado por algún accidente de trabajo o enfermedad profesional deberán ser calculados 38 Jonathan Rojas Huahuamullo. Lima 2013. En su Tesis titulada “Pensión de Invalidez y el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCRT) ante la Oficina de Normalización Previsional (ONP) UAP. Universidad Alas Peruanas. Pag.44-46 39 sobre el 100% de su remuneración mensual.39 El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo - SCTR, que brinda la ONP, otorga coberturas por accidente de trabajo y enfermedad profesional a las personas que realizan labores que pueden poner en peligro su salud o su vida en un centro de trabajo de alto riesgo. De acuerdo a la Ley N° 26790, todas las empresas que realizan actividades de riesgo están obligadas a contratar este tipo de seguro para sus trabajadores. El SCTR ofrece una pensión de invalidez, la cual ampara al asegurado en caso de producírsele una incapacidad debido a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.40 Beneficia a: Asegurados que producto de la labor de riesgo que realizan queden incapacitados. El SCTR otorga las siguientes pensiones: Condición de Invalidez % menoscabo Pensión a recibir Parcial Permanente inferior al 50% Porcentaje de menos, igual o superior al 20% pero menor al 50% Pago único igual a 24 mensualidades calculadas en forma proporcional a una Invalidez Permanente Total Parcial Permanente Porcentaje de menoscabo igual o superior al 50% pero menor a 2/3 (67%). Pensión Vitalicia igual al 50 % de la remuneración del trabajador. 39 Sistema de Eruditos Prácticos Legis, “Régimen Peruano de Seguridad Social” - Legis, Lima; Edición 2008; Pag. 125 40 https://www.onp.gob.pe/Servicios/quiero_pension/tipos_pensiones.../pension_inval 40 Condición de Invalidez % menoscabo Pensión a recibir Total Permanente En caso sea igual o superior a los 2/3 (67%) Pensión Vitalicia igual al 70 % de la remuneración del trabajador 1. Requisitos para solicitar la Pensión de Invalidez por SCTR: El solicitante deberá presentar su requerimiento en cualquiera de los Centros de Atención de la ONP ubicados a nivel nacional. Para solicitar pensión de invalidez por enfermedad profesional: 1. Exhibir D.N.I. del solicitante. 2. Copia simple de planilla del empleador donde figure el nombre del asegurado. 3. Copia simple del Certificado de Trabajo en que se indique fecha de inicio y cese de Vínculo Laboral. 4. Certificado médico indicando: 1. Enfermedad Profesional que padece. 1. Fecha de inicio de la discapacidad/ invalidez. 2. Porcentaje de menoscabo. 3. Exámenes radiográficos. 1. Espirometría. 2. Condición actual del asegurado. 5. Copia Simple de fichas médicas ocupacionales de los últimos tres años.41 1. Asegurados Obligatorios Son asegurados obligatorios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, la totalidad de los trabajadores del centro en el cual se desarrollan las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97- 41 https://www.onp.gob.pe/Servicios/quiero_pension/tipos_pensiones.../pension_inval 41 SA.42 Empresas de alto Riesgo, según el anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97- SA. (Modificado por el Decreto Supremo N° 003-98-SA.) : 1. Extracción de madera. 2. Pesca. 3. Explotación de minas de carbón. 4. Producción de petróleo crudo y gas natural. 5. Extracción de minerales metálicos. 6. Extracción de otros materiales. 7. Industrial del tabaco. 8. Fabricación de textiles. 9. Industria de cuero y productos de cuero y sucedáneos de cuero. 10. Industria de la Madera y productos de madera y corcho. 11. Fabricación de sustancias químicas industriales y otros productos químicos. 12. Refinería de Petróleo. 13. Fabricación de productos derivados del petróleo y del carbón. 14. Fabricación de productos plásticos. 15. Fabricación de vidrios y productos de vidrio. 16. Fabricación de otros productos minerales no metálicos. 17. Industria básica de hierro y acero. 18. Transporte aéreo. 19. Industrias básicas de metales no ferrosos. 20. Fabricación de productos metálicos. 21. Construcción de maquinarias. 22. Electricidad, gas y vapor. 42 Jonathan Rojas Huahuamullo. Lima 2013. En su Tesis titulada “Pensión de Invalidez y el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCRT) ante la Oficina de Normalización Previsional (ONP) UAP. Universidad Alas Peruanas. Pag.52 42 23. Construcción.43 24. Enfermedad Profesional Es toda enfermedad permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que ha visto obligado a trabajar.-Consiste en el estado patológico crónico que sufre el trabajador y que sobrevengan como consecuencia del tipo de trabajo que desempeña o el medio de trabajo en el cual labora, por agentes, químicos, físicos o biológicos.44 Las enfermedades profesionales dentro de nuestra legislación no han tenido un tratamiento integral que pueda dar respuesta adecuada a cada supuesto que en la realidad de los hechos se han presentado, por lo que la jurisprudencia nacional ha tenido una gran trascendencia al cubrir los vacíos y deficiencias de las normas vinculadas a este aspecto. Por tal motivo nos centraremos a analizar la problemática en torno a la aplicación de la normativa vinculada a las enfermedades profesionales, así como a la interpretación que se le viene dando a nivel jurisprudencial a las normas aplicables en el tiempo y las prestaciones económicas que se generan en el supuesto de acaecimiento de las enfermedades profesionales. A fin de establecer la génesis de la problemática planteada, analizaremos el desarrollo normativo que surgió en torno a la protección de las contingencias relativas a los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, donde se evidenciará.- Posteriormente, se deroga el Decreto Ley N° 18846 y surge el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, en adelante SCTR, este seguro fue creado en el año 1997 (mayo), mediante la Ley N° 26790, Ley de la Modernización Social en Salud – ESSALUD, por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a los afiliados regulares del seguro Social de Salud. 43 Jonathan Rojas Huahuamullo. Lima 2013. En su Tesis titulada “Pensión de Invalidez y el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCRT) ante la Oficina de Normalización Previsional (ONP) UAP. Universidad Alas Peruanas. Pag.52-53 44 Jonathan Rojas Huahuamullo. Lima 2013. En su Tesis titulada “Pensión de Invalidez y el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCRT) ante la Oficina de Normalización Previsional (ONP) UAP. Universidad Alas Peruanas. Pag.48 43 Las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo son contingencias que mayormente aquejan a aquellas personas cuyas labores se encuentran vinculadas a las actividades que implican riesgo para la vida o la salud, puesto que, por el tipo de actividad que realizan, se encuentran expuestos a riesgos que hacen necesaria una protección especial.45 De acuerdo con lo establecido por el inc. n) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 009-97-SA, entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o de medio en que se ha visto obligado a trabajar.46 Según el Convenio 121 de la OIT, estas son las enfermedades Profesionales reconocidas por la Ley. 25. Listado de Enfermedades Profesionales del Perú47 26. Enfermedades causadas por exposición a agentes químicos 1. Enfermedades causadas por Cadmio o sus compuestos tóxicos 2. Enfermedades causadas por Manganeso o sus compuestos tóxicos 3. Enfermedades causadas por Arsénico o sus compuestos tóxicos 4. Enfermedades causadas por Mercurio o sus compuestos tóxicos 5. Enfermedades causadas por Plomo o sus compuestos tóxicos 6. Enfermedades causadas por los derivados halogenados tóxicos. 45 PAREDEZ NEYRA, Iván – PANIURA JIMÉNEZ, Daniel “La Regulación Normativa y la Interpretación Jurisprudencial en torno a las Enfermedades Profesionales” – Jurisprudencia Laboral – Pág. 185 46 Sistema de Eruditos Prácticos Legis, “Régimen Peruano de Seguridad Social” - art 3°, D.S. 003-98-SA.Legis, Lima; Edición 2008; Pag. 125 47 www. minsa.gob.pe/ Lista de Enfermedades Profesionales – Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo – SCRT. 44 7. Enfermedades causadas por Benceno o sus homólogos tóxicos (Tolueno, Xileno) 8. Enfermedades causadas por alcoholes, glicoles o las cetonas 9. Enfermedades causadas por sustancias asfixiantes: Monóxido de carbono, Cianuro de Hidrógeno, Sulfuro de Hidrógeno o sus derivados tóxicos. 10. Enfermedades causadas por Plaguicidas o sus derivados tóxicos 11. Enfermedades debidas a los agentes farmacéuticos. 27. Enfermedades causadas por exposición agentes físicos 1. Hipoacusia producida por el ruido. 2. Enfermedades causadas por vibraciones (afecciones de los músculos, tendones, huesos, articulaciones, vasos sanguíneos o de los nervios periféricos): Enfermedad de Reyunad. 3. Enfermedades causadas por el trabajo en aire comprimido. 4. Enfermedades causadas por radiaciones ionizantes. 5. Enfermedades causadas por radiaciones térmicas. 6. Enfermedades causadas por radiaciones ultravioletas. 7. Enfermedades debidas a temperaturas extremas (insolación, congelación 28. Enfermedades causadas por exposición a agentes biológicos 1. Tuberculosis por Mycobacterium Tuberculosum en personal de salud. 2. Carbunco por Bacillus Anthracis. 3. Brucellosis por Brucella Abortus. 4. Leptospirosis por Leptospira Interrogans. 5. Tétanos por Clostridium Tetan. 6. Hepatitis Viral – B en personal de salud. 7. Hepatitis Viral – C en personal de salud. 8. Enfermedad por HIV en personal de salud. 9. Histoplasmosis por Histoplasma Capsulatum. 10. Toxoplasmosis por Toxoplasma Gondii. 11. Ancylostomiasis por Ancylostoma. 45 12. Leishmaniasis cutánea 29. Enfermedades del aparato respiratorio 1. Neumoconiosis48 causada por polvos minerales esclerógenos: Silicosis - Asbestosis – Antracosis – Antracosilicosis y Silicotuberculosis, siempre que la silicosis sea una causa determinante ocupacional. 2. Asma Profesional causada por agentes sensibilizantes o irritantes 1. Neumonitis por restos orgánicos : Bisinosis, Bagasosis. 2. Neumonitis por restos inorgánicos : Siderosis. 5. Bronconeupatías causadas por el polvo de metales duros. 6. Bronquitis y Neumonitis por químicos, gases, humos y vapores. 7. Edema Pulmonar Aguda por químicos, gases, humos y vapores. 8. Enfisema Intersticial por químicos, gases, humos y vapores. 1. Enfermedades Dermatológicas 1. Dermatitis alérgica de contacto por: Metales, adhesivos, cosméticos, drogas, tintes, alimentos y plantas. 2. Dermatitis irritante de contacto por: Detergentes, aceites, vaselinas, solventes, cosméticos, drogas y alimentos. 3. Radiodermitis por Radiaciones Ionizantes 4. Vitiligo profesional 2. Enfermedades Músculo Esqueléticas Enfermedades causadas por determinadas actividades o medios ambientes de trabajo en que existen factores de riesgo específicos como: Movimientos rápidos o repetitivos, concentración excesiva de esfuerzos mecánicos, posturas forzadas, vibraciones (Sinovitis, Bursitis, Lumbago, Discopatias, Reumatismos de partes blandas y síndromes compresivos) 48 www.wikipedia.com - Es un conjunto de enfermedades pulmonares producidas por la inhalación de polvo y la consecuente deposición de residuos sólidos inorgánicos http://www.wikipedia/ https://es.wikipedia.org/wiki/Polvo 46 3. Enfermedades Del Sistema Hematopoyetico 1. Anemia Hemolítica adquirida por exposición a sustancias químicas (Naphtalina, Arsénico, Trinitrotolueno). 2. Anemia Aplasica por: Bromuro y Radiaciones Ionizantes. 3. Anemia Sideroblastica por Plomo. 4. Agranulocitosis por: Bromuro, Radiaciones Ionizantes. 5. Metahemoglobinemia por Aminas Aromáticas. 4. Desórdenes Mentales 1. Desordenes Cognitivos moderados por: Solventes Orgánicos y Plomo. 2. Síndrome Post Confusional por Mercurio. 5. Enfermedades del Sistema Nervioso 1. Parkinson Secundario por Manganeso. 2. Mononeuropatías del Miembro Superior por trabajos repetitivos, posturas extremas y por vibración: Síndrome del Túnel Carpeano. 3. Polineuropatía debido a: Arsénico, Óxido de Etileno, Plomo, Mercurio, Órganos Fosforados, Radiaciones y Vibraciones. 4. Encefalopatía tóxica por: Plomo, mercurio, solventes. 6. Enfermedades del Ojo 1. Conjuntivitis por sustancias químicas, biológicas. 2. Queratitis por Radiación UV. 3. Cataratas Específica por Microondas, Radiaciones Ionizantes, Radiaciones Infrarroja, Oxido de Etileno, Solventes, Sustancias tóxicas químicas. 7. Enfermedades del Sistema Circulatorio 1. Enfermedad de Raynaud por vibraciones. 2. Enfermedad Tóxica del Hígado por sustancias química, plaguicidas. 47 8. Cáncer Ocupacional 1. Neoplasia Maligna de Hígado por Cloruro de Vinilo. 2. Neoplasia Maligna de Faringe por Asbesto. 3. Neoplasia Maligna de Bronquios y Pulmón por Asbesto, Arsénico, Cromo, Níquel, Sílice, Berilio, Alquitrán de Hulla, Benceno, Cloruro de Vinilo. 4. Neoplasia Maligna de Piel por Arsénico y Radiaciones Ionizantes 5. Mesotelioma de Pleura y Peritoneo por Asbesto 6. Neoplasia Maligna de Vejiga por Aminas Aromáticas 7. Leucemia por Radiaciones Ionizantes y por Bromuro 1. INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACIÓN El instituto Nacional de Rehabilitación, en adición a las funciones que le son propias, prestará los servicios de calificación de invalidez y otros que le son confiados con sujeción al Decreto Supremo N° 003-98-SA, y demás normas que emitan el Ministerio de Salud a propuesta de la Comisión Técnica Médica.- En forma especial corresponde al Instituto Nacional de Rehabilitación resolver en instancia única administrativa, recurrible en vía de arbitraje ante el Centro de Solución de Controversias de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud: 1. Las discrepancias surgidas entre los asegurados o beneficiarios con las aseguradoras sobre la calificación de invalidez, el grado de la misma y sus causas. 2. Reevaluar el grado de invalidez de los asegurados. 3. Emitir nuevo dictamen en caso de que la invalidez sea total o parcial de naturaleza parcial o permanente, a una vez vencido el plazo de vigencia de la calificación de la invalidez, previo examen médico. 4. Elevar al centro de conciliación y Arbitraje de la SEPS los reclamos de los asegurados que no encuentren conformes con la resolución del Instituto Nacional de Rehabilitación. 5. Contratar médicos representantes residentes fuera de la Provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao, para que brinden los servicios inherentes a las funciones que por este Decreto Supremo se le encomiendan. 6. Contratar médicos consultores en las diversas especialidades en el ámbito 48 nacional. 7. Obtener del Ministerio de Salud, el IPSS y la EPS, así como de los centros médicos y hospitalarios y, en general, de toda entidad pública o privada los antecedentes médicos del asegurado a ser evaluado.- Dichas entidades se encuentran obligadas a brindar al Instituto Nacional de Rehabilitación, sin costo alguno, todas las facilidades del caso en cuanto al otorgamiento de la información solicitada para el mejor ejercicio de sus funciones. 1. Comisión Técnica Médica La Comisión Técnica Médica queda encargada de proponer al Ministerio de Salud, previa coordinación con el Instituto Nacional de Rehabilitación, las normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores asegurados a que deben sujetarse las aseguradoras y el Instituto Nacional de Rehabilitación. Esta Comisión podrá proponer también la adopción y/o adecuación de las normas que rigen para los afiliados al Sistema Privado de Pensiones, en lo que fuere aplicable.49 Asimismo el artículo 30° del Decreto Supremo N° 009-97SA hace mención que el Ministerio de Salud, mediante Resolución Ministerial designará una Comisión Técnica Médica, integrada por 5 miembros: 1. Uno en representación del Ministerio de Salud. 2. Uno propuesto por el Instituto Peruano de Seguridad Social. 3. Uno propuesto por la Asociación Peruana de Empresa de Seguros. 4. Uno propuesto por la ONP. 5. Uno propuesto por las Entidades Prestadoras de Salud que operen en el Perú.50 49 Jonathan Rojas Huahuamullo. Lima 2013. En su Tesis titulada “Pensión de Invalidez y el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCRT) ante la Oficina de Normalización Previsional (ONP) UAP. Universidad Alas Peruanas. Pag.49 50 Jonathan Rojas Huahuamullo. Lima 2013. En su Tesis titulada “Pensión de Invalidez y el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCRT) ante la Oficina de Normalización Previsional (ONP) UAP. Universidad Alas Peruanas. Pag.49. 49 2.3 Bases Legales 2.3.1 La Constitución Política del Perú del año 1993, contiene las siguientes disposiciones relacionadas con el Derecho Previsional: Artículo 10°.- El estado reconoce el Derecho Universal y Progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida. Artículo 11°.- El estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y de pensiones, a