FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS PROGRAMA ACADÉMICO DE DERECHO TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL MÉTODO DE CASO JURÍDICO “LA UNION DE HECHO COMO DEFENSA DEL DEMANDADO DENTRO DEL PROCESO DE DESALOJO POR OCUPACION PRECARIA –EXPEDIENTE N° 5297 – 2019-0-1801-JR-CI-25”. PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE: ABOGADO AUTORES : BACH. PINEDO SANTILLÁN, ABRAHAM MANUEL. BACH. CALLEGARI PEREYRA, EMMA MARÍA DE LOS ÁNGELES. ASESOR : Mag. MARÍA ESTHER CHIRINOS MARURI. San Juan Bautista – Maynas - Loreto – Perú – 2023 II PÁGINA DE APROBACIÓN Trabajo de Suficiencia Profesional sustentado en acto público el día Martes 29 de Agosto del 2023 en la Facultad de Derecho de la Universidad Científica del Perú, identificado por el jurado calificador y dictaminador siguiente: III DEDICATORIAS Dedico este trabajo a mi bella esposa Natalia Freitas Gómez, mi compañera de vida y la persona que más me motivó a perseguir y lograr mis metas trazadas. Cada logro mío, es un paso más como equipo que somos. Abraham Manuel Pinedo Santillán. El presente trabajo está dedicado a mis padres por la confianza depositada e impulsarme a seguir adelante a pesar de todo, de igual manera a los estudiantes de derecho a los cuales el presente trabajo les servirá para ampliar su conocimiento de gran manera. Emma María De Los Ángeles Callegari Pereyra. IV AGRADECIMIENTOS A Dios, por haberme guiado y brindado de salud para poder seguir cumpliendo mis metas, así como enseñarme con cada lección un aprendizaje que llevo consigo y lo practico todos los días. A mi esposa Natalia, con quien quiero formar una estable familia, para cumplir todos nuestros sueños y metas trazadas. Siempre estaré agradecido por todo lo que causas en mí, pues esta versión mía es la mejor y existe gracias a todo tu cariño y atención. A todos mis familiares, docentes, compañeros de trabajo y amigos que estuvieron para mí y me apoyaron cuando lo necesitaba. Agradecido con ustedes y su generosidad en mi aprendizaje. Abraham Manuel Pinedo Santillán. Agradezco a mi familia por haber confiado en y en mi propósito, enseñándome con el ejemplo de superación y humildad y a valorar todo lo que tengo. Agradezco a la universidad por abrirme las puertas de su casa, apoyar en cada paso de daba y con esto poner en alto el nombre de la Universidad Científica del Perú. Agradezco infinitamente a mis profesores que han impartido no solo información sobre derecho, también su pasión por el derecho y eso se ha sentido en cada una de las clases que impartían. Emma María De Los Ángeles Callegari Pereyra. V “Año de la Unidad, la paz y el desarrollo” CONSTANCIA DE ORIGINALIDAD DEL TRABAJO DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL PERÚ - UCP El Vicerrector de Investigación e Innovación de la Universidad Científica del Perú - UCP Hace constar que: El Trabajo de Suficiencia Profesional titulado: “LA UNION DE HECHO COMO DEFENSA DEL DEMANDADO DENTRO DEL PROCESO DE DESALOJO POR OCUPACION PRECARIA –EXPEDIENTE N° 5297 – 2019-0-1801-JR-CI-25” De los alumnos: ABRAHAM MANUEL PINEDO SANTILLAN Y EMMA MARÍA DE LOS ÁNGELES CALLEGARI PEREYRA, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, pasó satisfactoriamente la revisión por el Software Antiplagio, con un porcentaje de 24% de similitud. Se expide la presente, a solicitud de la parte interesada para los fines que estime conveniente. San Juan, 03 de Agosto del 2023. CJRA/ri-a 248-2023 ______________________ Dr. Álvaro Tresierra Ayala VICERRECTOR DE INV. E INNOVACIÓN-UCP 24% INDICE DE SIMILITUD 24% FUENTES DE INTERNET 3% PUBLICACIONES 12% TRABAJOS DEL ESTUDIANTE 1 14% 2 2% 3 1% 4 1% 5 1% 6 1% 7 1% 8 1% 9 UCP_DERECHO_2023_TSP_ABRAHAM PINEDO_EMMA CALLEGARI_v2 INFORME DE ORIGINALIDAD FUENTES PRIMARIAS repositorio.ucp.edu.pe Fuente de Internet blog.pucp.edu.pe Fuente de Internet idoc.pub Fuente de Internet repositorio.uladech.edu.pe Fuente de Internet legis.pe Fuente de Internet www.scribd.com Fuente de Internet Submitted to Universidad Cesar Vallejo Trabajo del estudiante www.lexsoluciones.com Fuente de Internet busquedas.elperuano.pe Fuente de Internet Autor de la entrega: Título del ejercicio: Título de la entrega: Nombre del archivo: Tamaño del archivo: Total páginas: Total de palabras: Total de caracteres: Fecha de entrega: Identificador de la entre… Recibo digital Este recibo confirma quesu trabajo ha sido recibido por Turnitin. A continuación podrá ver la información del recibo con respecto a su entrega. La primera página de tus entregas se muestra abajo. Abraham Pinedo Santillan PINEDO SANTILLÁN, ABRAHAM MANUEL Y CALLEGARI PEREY… UCP_DERECHO_2023_TSP_ABRAHAM PINEDO_EMMA CALLEG… UCP_DERECHO_2023_TSP_ABRAHAM_PINEDO_EMMA_CALLEG… 595.73K 100 27,983 143,728 03-ago.-2023 10:24a. m. (UTC-0700) 2140901604 Derechos de autor 2023 Turnitin. Todos los derechos reservados. IX RESUMEN “LA UNION DE HECHO COMO DEFENSA DEL DEMANDADO DENTRO DEL PROCESO DE DESALOJO POR OCUPACION PRECARIA –EXPEDIENTE N° 5297 – 2019-0-1801-JR-CI-25”. BACH. PINEDO SANTILLÁN, ABRAHAM MANUEL. BACH. CALLEGARI PEREYRA, EMMA MARÍA DE LOS ÁNGELES. La presente investigación partió del problema ¿Es posible la unión de hecho como estrategia de defensa de la parte demandada dentro de un proceso de desalojo por ocupación precaria? Y el objetivo fue: Determinar si es posible la unión de hecho como estrategia de defensa de la parte demandada dentro de un proceso de desalojo por ocupación precaria. La técnica que se empleó una ficha de análisis de documentos, analizando una muestra consistente en el Expediente N° 05297-2019-0-1801-JR-CI-25 expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, utilizando el Método de investigación fue de enfoque Cualitativo, con diseño no experimental de tipo transaccional y nivel descriptivo. Para el análisis estadístico se usará la estadística descriptiva, para el estudio de las variables en forma independiente y para demostración de la hipótesis esta se hará a través de la bibliografía especializada utilizada. Los resultados indicaron que: Sí es posible la unión de hecho como estrategia de defensa de la parte demandada dentro de un proceso de desalojo por ocupación precaria, solamente en el extremo de determinar la existencia o no de la unión de hecho que señala como defensa la parte demandante. Palabras claves: Desalojo, unión de hecho, legitimidad, ocupante precario, bien social. X ÍNDICE DE CONTENIDO PAGINA DE PROBACIÓN ................................................................................. II DEDICATORIAS ............................................................................................... III AGRADECIMIENTOS ....................................................................................... IV ACTA DE SUSTENTACION DE TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONALV CONSTANCIA DE ORIGINALIDAD DEL TRABAJO DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CIENTIFICA DEL PERÚ – UCP ......................................... VI RESULTADO DEL ANTIPLAGIO ..................................................................... VII RESUMEN ...................................................................................................... VIII ÍNDICE DE CONTENIDO .................................................................................. IX CAPÍTULO I ....................................................................................................XIV INTRODUCCIÓN ............................................................................................XIV CAPÍTULO II .................................................................................................... 17 MARCO TEÓRICO ........................................................................................... 17 2.1. Marco Referencial .................................................................................. 17 2.1.1. Antecedentes de la investigación ..................................................... 17 2.1.2. Sentencias Civiles ........................................................................ 18 2.1.3. Tesis ................................................................................................ 21 2.1.4. Evolución Normativa del desalojo por ocupante precario ................ 22 2.2. Bases Teóricas ...................................................................................... 22 2.2.1. Antecedentes del Desalojo .............................................................. 22 2.2.2. Concepto del Desalojo ..................................................................... 23 2.2.3. El desalojo accesorio ....................................................................... 26 2.2.4. Causales de Desalojo ...................................................................... 26 2.2.5. Falta de Pago de la renta convenida por las partes. ........................ 27 2.2.6. El vencimiento del plazo .................................................................. 28 XI 2.2.7. La ocupación precaria del bien ........................................................ 29 2.2.8. Definición y requisitos del desalojo por ocupante precario .............. 29 2.2.9. Procedimiento del desalojo por ocupante precario .......................... 30 2.2.10. Implicancias sociales y legales del desalojo por ocupante precario ................................................................................................................... 30 2.2.11. Facultad para la devolución de terminación del plazo .................... 31 2.2.12. Competencia .................................................................................. 32 2.2.13. Legitimación Activa En El Desalojo ................................................ 33 2.2.14. Legitimación Pasiva En El Desalojo ............................................... 34 2.2.15. Acción de desalojo anticipado o de condena de futuro .................. 35 2.2.16. Notificación de la demanda de desalojo y existencia de terceros con título o sin él ............................................................................................... 38 2.2.17. La Prueba en el proceso de desalojo ............................................. 39 2.2.18. La Sentencia y ejecución del desalojo ........................................... 40 2.2.19. Procesos de Desalojo y pago de mejoras ...................................... 41 2.2.20. El Desalojo en la Ley N° 30933 ..................................................... 42 2.2.21. El desalojo en el Decreto Legislativo N° 1177 y su reglamento ..... 43 2.2.22. Unión de hecho .............................................................................. 44 2.2.23. Requisitos para probar la Unión de Hecho .................................... 45 2.2.24. Formas para reconocer la unión de hecho ..................................... 45 2.2 25. Trámite del Reconocimiento de Unión de Hecho en la vía Notarial45 2.2.26. Negación a reconocer la unión de hecho ....................................... 46 2.2.27. Consecuencias de una sentencia que declara fundada una unión de hecho 47 2.2.28. Unión de hecho como mecanismo de defensa en el desalojo por ocupante precario ...................................................................................... 47 2.2.29. Debido Proceso y tutela jurisdiccional efectiva .............................. 49 XII 2.2.30. Debida motivación a las resoluciones judiciales ............................ 50 2.2.31. Bien propio o bien social de unión de hecho .................................. 51 2.3. Bases Legales ........................................................................................ 52 2.3.1. Constitución Política del Perú .......................................................... 52 2.3.2. Código Civil ...................................................................................... 53 2.3.3. Código Procesal Civil ....................................................................... 55 2.3.5. Normas externas .............................................................................. 58 2.4 Definición de Términos Básicos .............................................................. 58 2.5. Formulación Del Problema ..................................................................... 59 2.5.1. Problema General ............................................................................ 60 2.5.2. Problemas Específicos .................................................................... 60 2.6 Objetivos ................................................................................................. 61 2.6.1 General ............................................................................................. 61 2.6.2 Específico ......................................................................................... 61 2.7 Variable ................................................................................................... 61 2.7.1 Independiente ................................................................................... 61 2.7.2 Dependiente ..................................................................................... 61 2.8 Supuestos ............................................................................................... 61 2.8.1 General ............................................................................................. 61 2.8.2 Específico ..................................................................................... 62 2.9. Justificación e importancia ..................................................................... 62 2.9.1. Justificación ..................................................................................... 62 2.9.2. Importancia ...................................................................................... 63 CAPÍTULO III ................................................................................................... 64 3.1. METODOLOGÍA .................................................................................... 64 3.1.1. Tipo de investigación ....................................................................... 64 XIII 3.1.2. Nivel de investigación ...................................................................... 64 3.1.3. Diseño de investigación ................................................................... 65 3.2. Muestra .................................................................................................. 65 3.3. Técnicas e instrumentos de recolección de datos .................................. 65 3.3.1. Análisis de documentos ................................................................... 66 3.3.2. Fichaje de materiales escritos ......................................................... 66 3.4. Procedimiento de recolección de datos.................................................. 66 3.5. Validez y confiabilidad del estudio ......................................................... 67 3.6. Plan de análisis, rigor y ética .................................................................. 67 CAPÍTULO IV ................................................................................................... 69 RESULTADOS ................................................................................................. 69 CAPÍTULO V .................................................................................................... 76 DISCUSIÓN ..................................................................................................... 76 5.1. Análisis al Expediente N° 05297-2019-0-1801-JR-CI-25 ....................... 76 5.1.1. Análisis en el caso en concreto........................................................ 76 5.1.2. Análisis del voto singular ................................................................. 78 5.2. La unión de hecho en el desalojo por ocupante precario ....................... 79 CAPÍTULO VI ................................................................................................... 86 CONCLUSIONES ............................................................................................. 86 CAPÍTULO VII .................................................................................................. 91 RECOMENDACIONES .................................................................................... 91 CAPÍTULO VIII ................................................................................................. 93 BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................ 93 ANEXOS .......................................................................................................... 97 ANEXO 01. MATRIZ DE CONSISTENCIA ................................................... 97 ANEXO 02. EXPEDIENTE N° 05297-2019-0-1801-JR-CI-25 ..................... 100 XIV ANEXO 03. PROYECTO LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA UNIÓN DE HECHO COMO DEFENSA EN EL PROCESO DE DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA ........................................................................... 115 ANEXO 04. DIAPOSITIVAS ........................................................................ 119 XV CAPÍTULO I INTRODUCCIÓN La unión de hecho puede ser ejercida como defensa por el demandado en un proceso de desalojo por ocupación precaria en algunos casos. Sin embargo, es importante tener en cuenta que la existencia de una unión de hecho no es necesariamente suficiente para justificar la posesión del inmueble y que cada caso será evaluado de manera individual. La defensa basada en la unión de hecho generalmente implica que el demandado argumente que tenía un acuerdo tácito con el propietario del inmueble que le permitía ocuparlo como parte de su relación de convivencia. En este sentido, el demandado podría argumentar que la posesión del inmueble fue resultado de un acuerdo mutuo y no una ocupación precaria ilegal. Para que esta defensa sea efectiva, el demandado debe presentar pruebas que demuestren que existió una unión de hecho y que se acordó el uso del inmueble en cuestión. Las pruebas pueden incluir documentos que prueben la existencia de una relación de convivencia, testimonios de testigos que puedan confirmar la relación y los términos del acuerdo, y cualquier otro tipo de evidencia relevante. En última instancia, la decisión final sobre la posesión del inmueble dependerá de las circunstancias específicas de cada caso. Tal es el caso en el que nos ocupa estudiar en el presente trabajo, el Expediente N° 05297-2019-0-1801-JR-CI-25 expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, trata sobre una pareja en el cual, la demandante Patricia Verónica Boyer demanda por desalojo por ocupación precaria, a su cónyuge, quien vendría a ser el demandado en el presente proceso. La razón por la que la demandante solicita que su cónyuge desaloje el bien, es porque alega que el bien inmueble ubicado en jirón Maipú N ° 682- B Departamento 1102 – 11 piso, del distrito de Pueblo Libre, Provincia y Departamento de Lima, es bien propio que lo adquirió por préstamo hipotecario del Banco Continental y que sólo en la compraventa habrían participado la entidad bancaria mencionada, El Fondo Mi vivienda y la inmobiliaria denominada "Corporación Sudamericana SAC. Este acredita que ella es la que XVI adquirió el bien inmueble, que tiene título y que se encuentra inscrito, por lo que indica que ella tiene la legitimidad activa para poder demandar el desalojo de su cónyuge ya que señala que él no tiene título sobre dicho inmueble y que no paga ningún concepto y el demandado ya hizo su vida con otra persona y tiene un hijo con dicha persona. El demandado y cónyuge de la actora, ha señalado en su escrito de contestación de la demanda que él viene cancelando con sus ingresos las cuotas del referido inmueble, esto son: pagos del impuesto predial, declaración de autoevaluó, arbitrios, de servicios y mantenimiento del inmueble. Planteamiento del problema. ¿Es posible la unión de hecho como estrategia de defensa de la parte demandada dentro de un proceso de desalojo por ocupación precaria? ¿Se puede analizar y presumir la unión de hecho, aun cuando no existe una declaración judicial que la reconozca? ¿Demostrar la existencia de una unión de hecho con anterioridad a adquirir un inmueble que se discute en un proceso por desalojo por ocupante precario es suficiente para justificar la posesión de la parte demandada? ¿Quién resulta competente para analizar la existencia de la unión de hecho en un proceso por desalojo por ocupante precario? Teniendo como antecedentes más relevantes a la Casación N° 1643-2017- LIMA de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, el Expediente N°25471-2018-0-1801-JR-FC-14; el IX Pleno Casatorio Civil (Casación N° 442-2015-Moquegua), y el IV Pleno Casatorio Civil (Casación N° 2195-2011-Ucayali) y la Casación N° 2279- 98- Arequipa, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, los mismos que trata la unión de hecho como mecanismo de defensa en el desalojo, conteniendo temas similares a nuestro caso en concreto que coadyuvará a resolver y entender el tema de nuestra investigación. La importancia de este trabajo radica en determinar si la existencia de una unión de hecho no es necesariamente suficiente para justificar la posesión del inmueble y si esta unión de hecho puede usarse como defensa el desalojo por ocupante precario. En consecuencia, este trabajo de investigación se encuentra justificado en el análisis y estudio de criterios y principios empleados XVI I por la Corte Suprema de la República y los Plenos Casatorios Civiles, que confirman su propia doctrina jurisprudencial, teniendo como objetivos principales de esta investigación determinar si es posible la unión de hecho como estrategia de defensa de la parte demandada dentro de un proceso de desalojo por ocupación precaria. Así como explicar si se puede analizar y presumir la unión de hecho, aun cuando no existe una declaración judicial que la reconozca. Así también corresponde analizar si demostrar si la existencia de una unión de hecho con anterioridad a adquirir un inmueble que se discute en un proceso por desalojo por ocupante precario es suficiente para justificar la posesión de la parte demandada. Y finalmente determinar quién resulta competente para analizar la existencia de la unión de hecho en un proceso por desalojo por ocupante precario. 17 CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO 2.1. Marco Referencial 2.1.1. Antecedentes de la investigación Como antecedentes se decidió por cotejar con otros trabajos de sustentación profesional para así poder reforzar el estudio que se está realizando, para lo cual cito a los siguientes trabajos. Como primeros antecedentes, se presentan la revisión de los siguientes trabajos de investigación a nivel internacional. IV PLENO CASATORIO CIVIL - Casación N° 2195-2011-Ucayali El Cuarto Pleno Casatorio Civil, estableció cuándo una persona será considerada ocupante precario: “61. […] una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título, según las pruebas presentadas en el desalojo, no genere ningún efecto de protección para quien ostente la posesión inmediata, frente al reclamante”. Asimismo estableció como doctrina jurisprudencial vinculante lo siguiente: (…) 2. Cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer (Casación 2195- 2011, Ucayali, 2012). IX PLENO CASATORIO CIVIL - Casación N° 442-2015-Moquegua El IX Pleno Casatorio señaló que el proceso sumarísimo es un proceso plenario, lo que significa que las partes pueden presentar todas las 18 alegaciones que consideren necesarias y aportar todos los medios probatorios que deseen. Esto garantiza que las partes tengan un juicio justo y que sus derechos sean protegidos (Casación 4442-2015, Moquegua, 2017). Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Y Procesal Civil, 2022 Este pleno Nacional Civil estableció que en el Proceso de desalojo, la parte demandada sí puede oponer su defensa en la unión de hecho sostenida con la parte demandante. En el proceso de desalojo, la parte demandada sí puede oponer válidamente su defensa, en la unión de hecho sostenida con la parte demandante, por ser un proceso plenario, donde el derecho en disputa no es la propiedad sino el derecho a poseer (Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Y Procesal Civil, 2022). Nuestra opinión se adapta más a la ponencia 1 que establece lo que citamos. Si bien nuestro presente Expediente apoya más a la Ponencia 2, nuestro criterio considera más innovador y con más apoyo a la ponencia 1. Pleno jurisdiccional de Familia del año 1998 (Acuerdo Nº8), en dicho Pleno se estableció que la prueba que acredite la existencia de la convivencia se puede actuar dentro de un mismo proceso en el que se ejercita; así por citar un ejemplo, en las pretensiones de alimentos o indemnización por ruptura unilateral de la relación, sin necesidad de contar con un previo reconocimiento judicial. Con mayor razón en un proceso sumarísimo de desalojo por ocupación precaria (Pleno jurisdiccional de Familia del año 1998 (Acuerdo Nº8), 1998). 2.1.2. Sentencias Civiles (Casación 244-2017, Lima, 2018) sobre Desalojo por ocupación precaria. El artículo 911 del Código Civil señala que la posesión precaria es aquella que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha 19 fenecido; por ende, para que prospere la acción es necesaria la existencia indispensable de tres presupuestos: 1. El actor acredite plenamente ser titular de dominio del bien inmueble cuya desocupación solicita; 2. Se acredite la ausencia de relación contractual alguna entre el demandante y el emplazado; y, 3. Para ser considerado precario debe darse la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien por la parte emplazada. En el presente caso, el heredero legal de quien ostentaba el derecho real de propiedad sobre un bien inmueble no puede ser considerado como ocupante precario de aquel, su sola vocación hereditaria constituye el título que justifica dicha posesión. (Casación N° 1643-2017-LIMA) sobre desalojo por ocupante precario – Considerando 9 y 10. La presente Casación establece un fundamento importante y relevante para nuestra investigación, por lo que consideramos como destacados los considerandos noveno y décimo que establecen: Noveno (…) el juez como director del proceso, tiene el deber de verificación de la verdad jurídica objetiva (…) debe establecer la certeza de los hechos alegados por las partes (…) y dirigir el proceso al establecimiento de la verdad jurídica objetiva. (…) el Juez, para cumplir con ese deber de verificación, cuenta con determinados poderes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, poderes de oficio que le otorga la ley procesal (primer párrafo del artículo 194 del Código Procesal Civil) en el sentido de que cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de medios probatorios adicionales que considere convenientes. Décimo. (…) resultaba necesario que la Sala de Vista actúe de oficio determinados medios probatorios, para ello previamente a la emisión de la sentencia, correspondía que mediante la emisión de una resolución 20 motivada establezca la actuación de los medios probatorios convenientes, asegurando de esta manera el derecho de contradicción a la parte demandante (…) Sin embargo, no se observa en el proceso que la sala, (…) haya emitido previamente una resolución motivada (…), limitándose el derecho de contradicción de dichas pruebas a la parte demandante, por lo que esta Sala Suprema advierte que la sentencia de vista adolece de nulidad al haberse vulnerado el debido proceso, al dejar en indefensión a la parte demandante respecto a la actuación de dichas pruebas (…) (Casación N° 1643-2017-LIMA, 2018) (Expediente N° 02731-2015-0-1801-JR-CI-15). En el presente expediente establece que al acreditarse de la existencia de una unión de hecho en el proceso por desalojo por ocupante precario otorga de alguna manera protección a la parte demandada por lo que podría ser considerada como precaria. La demandada ha probado que tiene un título que le da derecho a poseer el inmueble. Este título es su relación convivencial con el vendedor del inmueble, Freddy Amasifuen Santillán. La demandada y el vendedor estuvieron juntos durante aproximadamente 8 años antes de que el vendedor comprara el inmueble. Tuvieron dos hijos antes de casarse y se casaron en el 2007. El inmueble ha sido el hogar de la demandada y sus hijos desde el 2007, cuando se casaron. El vendedor abandonó el hogar conyugal en el 2011. Por lo tanto, la demandada no es una ocupante precaria del inmueble. Una ocupante precaria es alguien que ocupa un inmueble sin derecho a hacerlo. La demandada tiene derecho a poseer el inmueble porque tiene una relación convivencial con el vendedor y porque el inmueble ha sido su hogar durante muchos años. En consecuencia, en el presente Expediente, la 3 era Sala Civil de Lima no puede amparar la demanda de desalojo, ya que, la demandada tiene un título que le da derecho a poseer el inmueble y, por lo tanto, no puede ser considerada una ocupante precaria (Expediente N° 02731- 21 2015-0-1801-JR-CI-15 Corte Superior De Justicia De Lima. Tercera Sala Civil. Lima, 18 de julio de 2019. , 2019). (Casación N° 2129-2017 – Lima Norte). La presente casación establece un concepto más para la condición de ocupante precario, pues indica: (…) No estando acreditado que el demandado tenga título alguno que justifique la posesión del inmueble sub litis, pues no ha logrado probar la alegada unión de hecho con la demandante, su situación es la de ocupante precario (Casación N° 2129-2017 – Lima Norte, 2017) 2.1.3. Tesis En 2022, (Lopez Gordillo, 2022) López Gordillo publicó una tesis sobre el desalojo por ocupación precaria en el distrito de Villa El Salvador. La tesis encontró que las demandas de desalojo por ocupación precaria son comunes en este distrito y que los tribunales suelen fallar a favor de los propietarios. La tesis también encontró que los legisladores podrían mejorar la legislación sobre desalojo por ocupación precaria para proteger mejor los derechos de los propietarios. En 2020, (Zeña Carretero, 2020) publicó una tesis sobre la posibilidad de discutir la unión de hecho como título posesorio en el proceso de desalojo por ocupación precaria. La tesis encontró que la unión de hecho no declarada judicialmente puede ser discutida como título posesorio en un proceso de desalojo por ocupación precaria, teniendo en cuenta el concepto amplio de título acogido por la Corte Suprema en el Cuarto Pleno Casatorio. En 2018, (Sánchez Marín & Huamán García, 2018) publicaron una tesis sobre la ineficacia del proceso sumarísimo de desalojo por ocupante precario. La tesis encontró que el proceso sumarísimo de desalojo por ocupante precario es ineficaz para el demandante porque es lento y burocrático. La tesis también encontró que los responsables de dirigir el Poder Judicial no están haciendo lo suficiente para mejorar la eficiencia del proceso sumarísimo de desalojo por ocupante precario. 22 En 2015, (Pasco Arauco, 03-11-2015) publicó un artículo sobre el desalojo contra y entre convivientes. El artículo analiza la Casación N° 1784-2012- Ica, en la que la Corte Suprema rechazó una demanda de desalojo contra la conviviente de un hijo que vivía con él en un inmueble de propiedad de sus padres. La Corte Suprema argumentó que estimar la demanda de desalojo llevaría al quebrantamiento de la unidad familiar. 2.1.4. Evolución Normativa del desalojo por ocupante precario El desalojo por ocupante precario es una figura legal que permite a los propietarios de inmuebles recuperar la posesión de sus bienes cuando éstos han sido ocupados de forma ilegal o sin su consentimiento. En Perú, este procedimiento está regulado por la Ley N° 30230 y su reglamento, el Decreto Supremo N° 008-2017-MTC. 2.2. Bases Teóricas En esta investigación, se analizará en profundidad el desalojo por ocupante precario, desde su definición y requisitos, hasta su procedimiento y las implicancias sociales y legales que tiene para todas las partes involucradas. 2.2.1. Antecedentes del Desalojo En Perú, el desalojo es una figura legal que está regulada por la Ley de Arrendamiento de Viviendas (Ley N° 27157) y el Código Procesal Civil. Esta figura permite a los propietarios de viviendas y locales comerciales recuperar la posesión de su propiedad cuando está siendo ocupada de forma ilegal o irregular. Antes de la aprobación de la Ley de Arrendamiento de Viviendas en 1999, el desalojo en Perú se regía por el Código Civil y el Código Procesal Civil. En aquel entonces, el proceso de desalojo era complejo y lento, obligando a los propietarios a recurrir a los tribunales para recuperar su propiedad. Además, los inquilinos contaban con ciertas protecciones que dificultaban el desalojo. 23 Con la aprobación de la Ley de Arrendamiento de Viviendas, se establecieron reglas más claras y específicas para el proceso de desalojo. La ley establece que los propietarios pueden recuperar la posesión de su propiedad cuando ha expirado el plazo del contrato de alquiler, cuando el inquilino ha cometido una falta grave, cuando ha cedido el uso de la vivienda a terceros sin autorización o cuando ha perdido el derecho de inquilino. A pesar de esta ley, el tema del desalojo en Perú sigue siendo polémico, ya que a menudo se producen abusos por parte de los propietarios o vulneraciones de los derechos de los inquilinos. Por esta razón, es fundamental respetar los derechos y garantías de todas las partes involucradas en el proceso de desalojo. 2.2.2. Concepto del Desalojo Como primer concepto de desalojo, debemos destacar la participación de (Castro, 1931) quien refiere que el desalojo o la acción de desalojar o también llamado “de desahucio” vendría a ser el procedimiento corto, breve, conciso y sumario, el cual se emplaza entre el propietario o también por la persona que tiene y posee el derecho de gozar de esta propiedad contra el arrendatario o también llamado inquilino; en palabras del mismo autor indica que también puede ser también contra el inquilino de una finca; con la finalidad u objeto de que el arrendatario e inquilino se retire y desocupe dicha propiedad, finalmente dejando dicho inmueble desocupado y a la disposición del propietario. En ese mismo orden de ideas, en palabras del autor (Palacio, 1990) nos indica que el proceso de desalojo vendría a ser aquel proceso que cumple un objetivo en su pretensión, la cual pretende “recuperar el uso y goce de una propiedad (bien inmueble) el cual se ve impedido (ocupado) por el arrendatario o por la persona que carece de título para poder gozar de este bien inmueble”. De esta manera, el autor refiere que dicha persona que pretende recuperar el bien inmueble puede hacerlo por los siguientes motivos: 1. Ya sea porque posee y tiene una obligación para poder exigir la restitución de este bien inmueble o también, como indica 24 el mismo autor 2. Para que desocupe el bien inmueble, ya sea para ejercer o no la posesión en dicho bien, toda vez que considera como un intruso al arrendatario. El autor agrega algo peculiar, pues nos indica que se puede fundar la pretensión de nuestra demanda en la relación jurídica entre el propietario y arrendatario, y que la finalidad sea de restituir el bien inmueble y desalojarlo; como también puede fundarse bajo el supuesto de la existencia de un vínculo contractual, en donde el demandado ocupe de manera temporal o transitoria el bien inmueble y por obvias razones no desea ni aspira ejercer la posesión de dicho bien inmueble. Para el autor (Alsina, 1963) nos confirma que el objeto o finalidad del proceso sumarísimo de desalojo viene a ser entonces en la reintegración del uso de la cosa, la cual es reclamada por el propietario que tiene un derecho para poder ejercer o no dicha posesión y ya no desea que el ocupante de dicho bien inmueble continúe en posesión y como consecuencia solicita que desocupe ese bien. Por lo que, en simples palabras del mismo autor es "dejar libre el uso de los bienes materia de litigio, substrayéndolos, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario, a la acción de sus detentadores" (Alsina, 1963, pág. 60) Desde la perspectiva de (Ledezma Narváez, 2019) el desalojo es un proceso legal que permite al propietario de una propiedad recuperar la posesión de la misma cuando ha sido ocupada de forma ilegal o sin su consentimiento. El desalojo se puede hacer de varias maneras, pero el proceso más común es el proceso de desalojo sumarísimo, específicamente en el artículo 546, inciso 4 del Código Procesal Civil. Ahora, en el artículo 585, primer párrafo del Código Procesal Civil regula la restitución de un predio, el mismo que indica que se tramitará conforme a lo establecido en el Proceso Sumarísimo del Código Procesal Civil. Esto también es aplicable a la pretensión de restitución de bienes muebles e inmuebles que sean distintos a los predios, conforme lo establece el artículo 596 del mismo cuerpo normativo. 25 Afirmamos entonces el proceso de desalojo es aquel proceso destinado a alcanzar la restitución de un bien al que se tiene derecho, ya sea mueble o inmueble. El Decreto Legislativo Nº 1177, conocido como el Decreto que establece el régimen de promoción del arrendamiento para vivienda, cuyo Reglamento lo constituye el Decreto Supremo Nº 017-2015-VIVIENDA, que regula un proceso único de ejecución de desalojo para la restitución de los inmuebles arrendados en la norma anteriormente mencionada. En materia de desalojo, también debe tenerse en cuenta lo normado en la Ley que regula el procedimiento especial de desalojo con intervención notarial (Ley N° 30933, del 24-04-2019). (Ledezma Narváez, 2019, págs. 427-428) Desde nuestro punto de vista, el desalojo es una pretensión de orden personal, tendiente a recuperar el uso y goce de un bien inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de un simple precario. En otras palabras, la pretensión en un proceso de desalojo consiste en obtener la restitución y/o devolución de un predio respecto de un sujeto que esté en posesión del bien. Los procesos de desalojo aplicables al caso son: 1. Desalojo por vencimiento de contrato. 2. Desalojo por falta de pago. 3. Desalojo derivado de contrato con cláusula de allanamiento futuro. 4. Desalojo conforme a lo regulado por el Decreto Legislativo 1177. Y 5. Desalojo por ocupación precaria (IV Pleno Casatorio Civil). El desalojo hoy en día es una figura muy usada en la sociedad, ya que, podemos advertir que existe una sobre población y estas personas muchas veces buscan invadir propiedades privadas, generando afectaciones en los propietarios; gracias a esta figura hoy en día se resuelven muchos conflictos y afectaciones al derecho de otras personas, haciendo recurriéndose a una vía judicial rápida y efectiva. 26 2.2.3. El desalojo accesorio El artículo 590 del Código Procesal Civil peruano establece que el desalojo accesorio puede ser ejecutado en un proceso de conocimiento o abreviado, siempre que la restitución se haya demandado acumulativamente. La acumulación de pretensiones está regulada en los artículos 83 al 91 del Código Procesal Civil, y puede ser subordinada, alternativa o accesoria. La acumulación subordinada es aquella en la que la pretensión accesoria depende de la resolución favorable de la pretensión principal. La acumulación alternativa es aquella en la que el demandante puede elegir que se ejecute una de las dos pretensiones. La acumulación accesoria es aquella en la que la pretensión principal y la pretensión accesoria se resuelven conjuntamente. En el caso del desalojo accesorio, la pretensión principal es la restitución del bien, y la pretensión accesoria es el pago de daños y perjuicios. Si el juez declara fundada la pretensión principal, también declarará fundada la pretensión accesoria. Si el demandado no elige la pretensión que se va a ejecutar (pretensión alternativa), lo va a realizar el demandante. Si no se demandan pretensiones accesorias, el plazo para poder acumular las mismas tendrán que ser antes de la etapa de saneamiento procesal. En caso de que la accesoriedad se encuentre expresamente prevista por ley, se considerará de manera tácita e integrada a la demanda (Ledezma Narváez, 2019). 2.2.4. Causales de Desalojo El desalojo puede fundarse, entre otras, en las siguientes tres causales: 27 1. Por falta de pago de la renta convenida por las partes por el uso, usufructo o posesión del bien objeto de desalojo. 2. Por vencimiento del plazo. 3. Por ocupación precaria del bien (Ocupante precario). 2.2.5. Falta de Pago de la renta convenida por las partes. La primera causal por la cual puede fundarse la demanda de desalojo es por la falta de pago de a reta convenida por las partes por el uso, usufructo o la posesión del bien objeto de desalojo. Sobre la misma debemos indicar que, según lo normado por el artículo 585 del Código Procesal nos explica que: a) Quien demanda el desalojo por falta de pago está autorizado para poder acumular a la pretensión del proceso de desalojo por esta causal, la pretensión sobre pago de arriendos. b) Si el que demanda por desalojo por esta causal (falta de pago) toma la decisión de no acumular la pretensión de alimentos, se presumirá que tiene la potestad de exigir el cobro de los arriendos en vía de proceso único de ejecución, debiéndose destacar que, en aplicación del inciso 9) del artículo 688 del Código Procesal Civil, se puede promover ejecución en virtud del título ejecutivo de naturaleza extrajudicial consistente en el documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual. c) Si quien demanda el desalojo por falta de pago decide acumular a su pretensión fundada en tal causal la de pago de arriendos, entonces, no le resulta exigible el requisito contemplado en el inciso 3) del artículo 85 del Código Procesal Civil, artículo que contempla los requisitos de la acumulación objetiva de pretensiones y cuyo inciso 3) requiere, por lo general, que las pretensiones sean tramitables en una misma vía procedimental para que opere tal acumulación. 28 La Corte Suprema de Justicia de la República, sobre el proceso de desalojo por falta de pago, ha dispuesto lo siguiente: La pretensión de desalojo por falta de pago tiene como objeto (petitum) la restitución de un inmueble que es objeto de arrendamiento cuya causa petendi se sustenta en que el arrendatario al no haber pagado determinado número de rentas al arrendador ha incurrido en causal de resolución, cuyo efecto es que el contrato de arrendamiento se deje sin efecto, lo que conlleva a que se restituya el bien (Casación N° 2373- 2000- Lima, 2001). En un juicio de desalojo por falta de pago, el único asunto que debe resolverse es si el demandado está o no en mora en el pago de la renta. No es necesario determinar si el contrato de arrendamiento está vigente o no, ya que esta información es irrelevante para el caso. La determinación de la vigencia del contrato de arrendamiento sólo sería relevante si el juicio fuera por vencimiento de contrato (Casación N° 202- 2000-Lima, 2000). 2.2.6. El vencimiento del plazo La segunda causa de desalojo es por vencimiento del plazo del contrato. El contrato puede ser verbal o escrito, y puede ser por un período específico o indefinido. Si el contrato expira, el inquilino debe desalojar la propiedad. Si el inquilino no desaloja la propiedad, el propietario puede presentar una demanda de desalojo. El proceso de desalojo por vencimiento de contrato es relativamente simple. El propietario debe presentar una demanda en la corte. La demanda debe incluir la fecha de vencimiento del contrato, la cantidad de alquiler adeudado y una solicitud de que se ordene al inquilino que desaloje la propiedad. La corte fijará una fecha para la audiencia del desalojo. En la audiencia, el propietario debe presentar evidencia de que el contrato ha expirado y que el inquilino no ha pagado el alquiler. El inquilino puede presentar 29 una defensa, pero si no tiene éxito, la corte ordenará al inquilino que desaloje la propiedad. Si el inquilino no desaloja la propiedad después de la orden judicial, el propietario puede solicitar una orden de ejecución. Una orden de ejecución es una orden del tribunal que autoriza al sheriff a desalojar al inquilino de la propiedad. El desalojo por vencimiento de contrato es un derecho del propietario. Si el contrato ha expirado y el inquilino no ha desalojado la propiedad, el propietario puede presentar una demanda de desalojo para recuperar la posesión de la propiedad. 2.2.7. La ocupación precaria del bien La tercera causal por la cual se puede fundar nuestra demanda por desalojo es la ocupación precaria del bien inmueble, la misma que se encuentra prevista y regulada en el artículo 911 del Código Civil, el mismo que nos indica que esta ocupación precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el título que tenía ha terminado (fenecido). El autor (Moreno, 1944) también ha clasificado las causas para fundamentar el desalojo de la siguiente manera: 1. Por resolución o terminación del contrato debido al vencimiento del plazo establecido, ya sea convencional o legal. 2. Por rescisión y 3. Por ocupación precaria. 2.2.8. Definición y requisitos del desalojo por ocupante precario El desalojo por ocupante precario se refiere a un proceso legal mediante el cual un propietario de un inmueble busca recuperar la posesión de este cuando ha sido ocupado sin su consentimiento o de manera ilegal. Para iniciar dicho procedimiento, el propietario debe cumplir con ciertos requisitos legales, incluyendo presentar una demanda ante el juez competente, demostrar su propiedad del inmueble y evidenciar que la ocupación es ilegal o ha ocurrido sin su consentimiento. 30 Ahora en cuanto a la legitimidad pasiva del ocupante precario, estrictamente este debe tener la condición de tal, es decir, de encontrarse ocupando un inmueble sin tener un título de propiedad o un contrato de alquiler válido que le otorgue el derecho legal para hacerlo. 2.2.9. Procedimiento del desalojo por ocupante precario El procedimiento de desalojo por ocupante precario es un proceso judicial que se lleva a cabo para expulsar a una persona que ocupa ilegalmente una propiedad. El proceso consta de varias etapas:  El propietario presenta una demanda ante el juez competente.  El juez notifica al ocupante de la demanda y le da un plazo para contestarla.  El ocupante contesta la demanda y presenta sus pruebas.  El juez escucha las pruebas de ambas partes y toma una decisión.  Si el juez determina que la ocupación es ilegal, ordena el desalojo del ocupante precario.  El propietario recupera la posesión del inmueble. El proceso de desalojo por ocupante precario puede ser rápido o lento, dependiendo de la complejidad del caso y de la disponibilidad del juez. 2.2.10. Implicancias sociales y legales del desalojo por ocupante precario En cuanto a las implicancias legales y sociales, en primer lugar debemos precisar que de por si el procedimiento puede ser costoso y tardado, lo que puede generar un impacto negativo en la vida de todas las partes involucradas (Ledezma Narváez, 2019). El desalojo por ocupante precario es un proceso complejo que tiene importantes implicaciones sociales y legales, tanto para el propietario del inmueble como para el ocupante. Para el propietario, el desalojo puede ser una forma de recuperar la posesión de su propiedad y evitar daños o pérdidas económicas. Sin 31 embargo, el desalojo también puede ser un proceso costoso y largo, que puede generar estrés y ansiedad. Para el ocupante, el desalojo puede ser una situación traumática que puede tener un impacto negativo en su vida. El ocupante puede perder su hogar, sus pertenencias y su sentido de seguridad. En algunos casos, el desalojo puede conducir a la indigencia o la falta de vivienda. 2.2.11. Facultad para la devolución de terminación del plazo En cuanto a la atribución para poder obtener la devolución del fenecimiento o terminación del plazo, que puede ser legal o también voluntario, comienza por la misma naturaleza que se tiene en la relación jurídica entre el arrendador y arrendatario, siendo un derecho con identidad propia e independiente. Es decir, una vez que se expira el término, el contrato está resuelto, a lo que el arrendatario (el que estuvo en posesión del bien) debe devolver el bien inmueble (la cosa arrendada), produciéndose así la acción resolutoria, el mismo que es eficaz cuando se produce el desalojo, según (Moreno, 1944). En esa misma línea, el autor anteriormente citado, nos hace referencia a los motivos por las cuales una persona puede fundar su demanda de desalojo, las cuales son falta de pago, infracción de condiciones estipuladas y destino de la cosa arrendada a usos no pactados, cumple el fin de ejercitar la famosa “acción rescisoria”, la cual la finalidad de devolver el bien inmueble que estaba siendo ocupado por el arrendatario para que el arrendador ejercite la posesión del bien inmueble o este pueda realizar las acciones que desee con el mismo porque tiene el derecho de la misma. En los casos por ocupación precaria, el poseedor goza de una protección de la ley para que pueda recuperar la posesión natural, por lo 32 que lo hace mediante una vía procedimental eficaz, la cual es el proceso de desalojo. 2.2.12. Competencia Con arreglo a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 547 del Código Procesal Civil, son competentes para conocer el proceso de desalojo: Tabla 1. Competencia en Proceso de Desalojo Competencia Cuando: Jueces Civiles La renta mensual es mayor de 50 Unidades de Referencia Procesal o no exista cuantía Jueces de Paz Letrado La cuantía sea hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal De acuerdo con el Código Procesal Civil, específicamente el artículo 24, se establece que para los casos de demanda de desalojo, además del Juez del domicilio del demandado, también será competente para conocer la demanda el Juez del lugar donde se encuentren los bienes en cuestión. En situaciones en las que la demanda de desalojo involucre varios bienes inmuebles ubicados en diferentes lugares, el Juez competente para atender la demanda será cualquiera de los Jueces de esos lugares. Un ejemplo particular es el caso de contratos de arrendamiento de inmuebles con firmas legalizadas ante notario público o juez de paz. Si estos contratos contienen una cláusula que permite el desalojo del arrendatario en el futuro por finalización del contrato o por falta de pago, el Juez competente para la restitución del bien será aquel del lugar 33 donde se encuentra dicho inmueble. Esto se basa en el artículo 594 del Código Procesal Civil. Es importante también considerar el Decreto Legislativo N.° 1177, que establece el régimen de promoción del arrendamiento para vivienda. Según el artículo 15, inciso 15.1), literal c), el proceso único de ejecución de desalojo que se promueva bajo este decreto se llevará a cabo ante el Juez de Paz Letrado o Juzgado donde se ubique el inmueble en cuestión. 2.2.13. Legitimación Activa En El Desalojo En palabras propias del autor (Castro, 1931) "parecería desprenderse que solo el propietario puede iniciar el juicio de desalojo; pero no es así, pues el juicio de desalojo pueden promoverlo otros que no sean propietarios pero que tengan el derecho de usar y gozar de la cosa locada. Por de pronto, si el inquilino subarrienda, se convierte en sublocador respecto del subinquilino y tiene contra este, llegado el caso, la acción de desalojo, independientemente del propietario" (Castro, 1931, págs. 144-145) El juicio de desalojo puede ser iniciado por cualquier persona que tenga un derecho legal al uso y disfrute de la propiedad. Esto incluye al propietario, el arrendador, el administrador, o cualquier otra persona que tenga un derecho legal al uso y disfrute de la propiedad (Gómez, 1992, págs. 457-458). El artículo 586 del Código Procesal Civil establece que el juicio de desalojo puede ser iniciado por:  El propietario  El arrendador  El administrador  Cualquier persona que considere tener derecho a la restitución de un predio (u otro bien) 34 Sin embargo, el primer párrafo del artículo 586 del Código Procesal Civil prevé como salvedad lo normado en el artículo 598 de dicho Código, que regula la legitimación activa en los procesos de interdictos. Esto significa que una persona que puede utilizar los interdictos (para lograr su restitución o recuperar la posesión) no tiene legitimación para demandar el desalojo de un bien. Los interdictos son un tipo de procedimiento judicial que se utiliza para proteger la posesión de una propiedad. Si una persona es perturbada o despojada de su posesión de una propiedad, puede utilizar los interdictos para recuperar la posesión. 2.2.14. Legitimación Pasiva En El Desalojo En opinión de Prieto-Castro y Ferrándiz, en el desalojo "son los legitimados pasivamente los inquilinos, colonos, demás arrendatarios, administradores, encargados, porteros, guardas o cualquiera otra persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o sea urbana, sin pagar merced” (Pietro, 1983, pág. 27). El segundo párrafo del artículo 586 del Código Procesal Civil establece que las personas que pueden ser demandadas en un juicio de desalojo son:  El arrendatario  El subarrendatario  El precario  Cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución del inmueble): Sin embargo, el artículo 588 del Código Procesal Civil establece que el servidor de la posesión no tiene legitimación pasiva en un juicio de desalojo. El servidor de la posesión es una persona que se encuentra en relación de dependencia con otra persona y conserva la posesión del 35 inmueble en nombre de esta última y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas. Si el servidor de la posesión es demandado en un juicio de desalojo, debe acreditar que no es el poseedor del inmueble y que solo se encuentra en relación de dependencia con otra persona. Si el servidor de la posesión no logra acreditar esto, el juez sobrecargará el admisorio y procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Procesal Civil. El artículo 105 del Código Procesal Civil establece que el demandado que tenga conocimiento de que otra persona tiene alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido, debe denunciarlo al juez. El juez emplazará al denunciado con las formalidades establecidas para la notificación de la demanda, concediéndole un plazo no mayor de diez días para que intervenga en el proceso. Una vez emplazado, el denunciado será considerado como litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades que este. La sentencia resolverá, cuando fuera pertinente, sobre la relación sustancial entre el denunciante y el denunciado. El artículo 65 del Código Procesal Civil establece que el demandado que comparece como demandado y oculta que el derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo, será multado con una suma no menor de 10 ni mayor de 50 Unidades de Referencia Procesal. (Ledezma Narváez, 2019, pág. 431) 2.2.15. Acción de desalojo anticipado o de condena de futuro Según (Muñoz, 1953) la acción de desalojo anticipado o de condena de futuro está prevista en el artículo 594 del Código Procesal Civil. Esta acción permite al propietario de un inmueble demandar al arrendatario para que desaloje el inmueble antes del vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento. La acción de desalojo anticipado o de condena de futuro está prevista en el artículo 594 del Código Procesal Civil. Es competente para conocer la 36 solicitud de restitución del inmueble, en contratos con cláusulas de allanamiento, el Juez del lugar donde se encuentra el bien materia del contrato. Para que una demanda de desalojo anticipado sea admisible, el contrato de arrendamiento debe contener una cláusula de allanamiento a futuro. Esta cláusula es un acuerdo por el cual el arrendatario se compromete a desalojar el inmueble al vencimiento del contrato de arrendamiento, incluso si no ha pagado la renta completa. El procedimiento de desalojo anticipado es más rápido que el procedimiento de desalojo ordinario. En el procedimiento de desalojo ordinario, el propietario debe esperar hasta que el contrato de arrendamiento expire antes de poder demandar al arrendatario para que desaloje el inmueble. En el procedimiento de desalojo anticipado, el propietario puede demandar al arrendatario para que desaloje el inmueble antes del vencimiento del contrato de arrendamiento, si el arrendatario no ha pagado la renta completa. El desalojo puede demandarse antes del vencimiento del plazo para restituir el bien. Sin embargo, de ampararse la demanda, el lanzamiento sólo puede ejecutarse luego de seis días de vencido el plazo. En el caso de que el emplazado se allanara a la demanda y al vencimiento del plazo pusiera el bien a disposición del demandante, éste deberá pagar las costas y costos del proceso. En los contratos de arrendamiento de inmuebles, con firmas legalizadas ante notario público o juez de paz, en aquellos lugares donde no haya notario público, que contengan una cláusula de allanamiento a futuro del arrendatario, para la restitución del bien por conclusión del contrato o por resolución del mismo por falta de pago conforme a lo establecido en el artículo 1697 del Código Civil, el Juez notifica la demanda al arrendatario para que, dentro del plazo de seis días, acredite la vigencia del contrato de arrendamiento o la cancelación del alquiler adeudado. 37 Una vez que se vence el plazo sin que se acredite lo señalado en el párrafo anterior, el Juez ordena el lanzamiento en quince días hábiles, de conformidad con el artículo 593 del Código Procesal Civil. La deuda del arrendatario judicialmente reconocida origina la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Judiciales Morosos (Ledezma Narváez, 2019, págs. 434-437). Del mencionado artículo 594 del Código Procesal Civil se desprende que, existiendo un plazo durante el cual una persona puede usar, usufructuar o poseer un determinado bien y no estando aún vencido dicho plazo, puede ser materia de reclamo a través del proceso de desalojo la restitución del bien en cuestión. Ello no significa que la sentencia estimatoria que se expida disponga la restitución anticipada del bien, materia de desalojo, vale decir, que ordene al demandado la restitución del bien antes de transcurrido el plazo para hacerla y al que tiene derecho, sino que tal sentencia decretará que el demandado restituya el bien al vencimiento del plazo respectivo, bajo apercibimiento de lanzamiento que se ejecutará no antes de los seis días de producido el vencimiento del plazo correspondiente. Es de destacar que, no obstante ser la regla general que el pago de las costas y costos del proceso esté a cargo de la parte vencida (art. 412 - primer párrafo- del C.P.C), el segundo párrafo del artículo 594 del Código Procesal Civil prevé una situación distinta en que corresponde al accionante el pago de las costas y costos procesales en el proceso de desalojo anticipado o de condena de futuro. En efecto, conforme a dicho numeral, en el proceso en mención, si el emplazado se allanara a la demanda y al vencimiento del plazo pusiera el bien a disposición del demandante, este deberá pagar las costas y costos del proceso. No podemos dejar mencionar que, por disposición del artículo 413 -in fine- del Código Procesal Civil, el allanamiento de la demanda dentro del plazo para contestarla da lugar a la exoneración de la condena en costas y costos de quien se allana, mas no implica que tales costos y costas 38 procesales corran a cargo del accionante, como ocurre en el caso de la acción de desalojo anticipado o de condena de futuro. En el artículo 594 del Código Procesal Civil se establece un procedimiento especial para el desalojo de inmuebles, en teoría de tramite mucho más expeditivo, para el cual es preciso lo siguiente: A. que la pretensión de desalojo se funde en la conclusión del contrato de arrendamiento referido al inmueble cuya restitución se pretende o en la resolución de dicho contrato por falta de pago, esto último con arreglo al artículo 1697 del Código Civil; B. que el contrato de arrendamiento relativo al bien que se pretende sea restituido por el arrendatario cuente con firmas legalizadas notarialmente o, en su defecto, ante un Juez de Paz (únicamente con aquellas localidades que no cuenten con notario público); y C. que, y esto es lo más importante, en el contrato de arrendamiento concerniente al bien materia de desalojo esté incluida una cláusula de allanamiento a futuro del arrendatario, en la cual se estipule su conformidad para restituir el inmueble arrendado en caso de que haya concluido el citado contrato o si se hubiera producido la resolución del mismo por falta de pago del alquiler o renta, según los parámetros señalados en los incisos 1) y 2) del artículo 1697 del Código Civil (Ledezma Narváez, 2019, págs. 434-437). 2.2.16. Notificación de la demanda de desalojo y existencia de terceros con título o sin él Con respecto a la actividad del notificador dirigida a que se agoten los esfuerzos para la individualización de todos los ocupantes del inmueble, se encuentra directamente relacionado con los efectos que tendrá la sentencia de desalojo, los que afectan en principio a la totalidad de las personas ocupantes del inmueble en el momento de la interposición de la demanda (Alvarez, Neuss, & Wagner, 1992). De acuerdo a lo normado en el artículo 589-primer párrafo- del Código Procesal Civil, además de la dirección domiciliaria indicada en la 39 demanda de desalojo, ésta debe ser notificada en el predio materia de la pretensión, si fuera distinta. De lo anteriormente mencionado significa que la demanda de desalojo debe ser notificada al propietario del inmueble en la dirección domiciliaria indicada en la demanda. Si el predio no tiene una numeración visible, el notificador debe preguntar a los vecinos por la dirección. El notificador debe también redactar un acta sobre lo ocurrido, conforme nos indica el artículo 589 del Código Procesal Civil. El artículo 587 del Código Procesal Civil contempla lo atinente a la existencia de tercero con título o sin él en el proceso de desalojo. De esta manera, si lo interpretamos, Si el predio es ocupado por un tercero que no es parte del juicio, el demandante debe denunciarlo en su demanda. El tercero será notificado con la demanda y podrá participar en el juicio. Si el tercero carece de título posesorio, el juez puede ordenar su desalojo. El juez puede también ordenar el desalojo de un tercero que tenga título posesorio, si el juez considera que el derecho o interés del tercero ha desaparecido o ha sido comprobado que no existe, conforme lo dispuesto por el Artículo 107 del Código Procesal Civil. El artículo anteriormente mencionado establece la extromisión y que excepcionalmente, en cualquier momento el Juez por resolución debidamente motivada, puede separar del proceso a un tercero legitimado, por considerar que el derecho o interés que lo legitimaba ha desaparecido o haber comprobado su inexistencia. 2.2.17. La Prueba en el proceso de desalojo En el proceso de desalojo, las pruebas deben estar relacionadas con:  La existencia o inexistencia del derecho a la restitución del bien. 40  La veracidad o no de los hechos que configuran la causal invocada para el desalojo. El artículo 591 del Código Procesal Civil establece una limitación de medios de prueba en el proceso de desalojo. Conforme a la referida norma, si el desalojo se sustenta en la causal de falta de pago o vencimiento del plazo, sólo es admisible la prueba documental. Esto significa que, en estos casos, el propietario no puede presentar declaraciones de parte o pericias para probar su caso. Sólo puede presentar documentos, como contratos, recibos de pago, notificaciones, etc. La limitación de medios de prueba tiene como objetivo agilizar el proceso de desalojo y evitar que se prolongue innecesariamente (Ledezma Narváez, 2019, pág. 438). 2.2.18. La Sentencia y ejecución del desalojo La sentencia en un juicio de desalojo no es vinculante sobre la propiedad o el derecho preferente de posesión, pero establece la cosa juzgada en cuanto al desalojo, lo que significa que el inquilino no puede reabrir las discusiones en otro juicio (Reimundín, 1957, pág. 183). La sentencia puede ser absolutoria o puede ordenar el desalojo. Si ordena el desalojo, la sentencia debe contener un aviso de ejecución, que es el acto de sacar a la fuerza a las personas y los bienes del inmueble si el demandado no lo abandona voluntariamente dentro del plazo establecido por la ley (Pietro, 1983, pág. 28) La ejecución del desalojo (lanzamiento) se lleva a cabo por un oficial de justicia con la ayuda de la fuerza pública. El lanzamiento se entiende efectuado cuando el bien se entrega al demandante totalmente desocupado. Si el demandado vuelve a entrar en el inmueble dentro de los dos meses siguientes al lanzamiento, el demandante puede solicitar un nuevo lanzamiento (Palacio, 1990, pág. 120). 41 En el caso de un juicio de desalojo anticipado, el lanzamiento sólo puede ejecutarse después de seis días del vencimiento del plazo para devolver el bien. En los contratos de arrendamiento de inmuebles, con firmas legalizadas ante notario público o juez de paz, que contengan una cláusula de allanamiento a futuro del arrendatario, para la restitución del bien por finalización del contrato o por resolución del mismo por falta de pago, el juez ordenará el lanzamiento en quince días hábiles si el demandado no acredita la vigencia del contrato de arrendamiento o la cancelación del alquiler adeudado dentro del plazo de seis días. El lanzamiento también puede ejecutarse en un proceso de conocimiento o abreviado, siempre que la restitución se haya demandado acumulativamente (Ledezma Narváez, 2019, págs. 438- 440). 2.2.19. Procesos de Desalojo y pago de mejoras El Código Civil peruano regula las mejoras en el Capítulo Quinto del Título I del Libro V, que se titula "Posesión". El artículo 916 del Código Civil define las mejoras como "las obras que se ejecutan en un bien para mejorarlo o aumentar su valor". Las mejoras pueden ser necesarias, cuando impiden la destrucción o deterioro del bien; también pueden ser útiles cuando aumentan el valor y renta del bien con sus mejores; y finalmente pueden ser de recreo, aquellas mejorar cuando no son necesarias ni útiles pero sirven para mayor comodidad, ornato o lucimiento.  Las mejoras necesarias son aquellas que son indispensables para conservar el bien en buen estado.  Las mejoras útiles son aquellas que no son indispensables para conservar el bien, pero que aumentan su valor.  Las mejoras de recreo son aquellas que no son necesarias ni útiles, pero que sirven para embellecer el bien o hacerlo más cómodo. El artículo 595 del Código Procesal Civil peruano establece que el poseedor de un bien puede demandar el pago de las mejoras que ha 42 realizado en dicho bien. La demanda debe ser presentada ante el juez competente mediante un proceso sumarísimo. Si el poseedor es demandado por desalojo antes de presentar la demanda de pago de mejoras, debe interponer su demanda en un plazo que vencerá el día de la contestación de la demanda de desalojo. La demanda de pago de mejoras no puede ser acumulada a la demanda de desalojo (Ledezma Narváez, 2019, pág. 440) 2.2.20. El Desalojo en la Ley N° 30933 La Ley N° 30933 establece un procedimiento especial de desalojo con intervención notarial. Este procedimiento está disponible para los propietarios que deseen desalojar a un inquilino por una de las siguientes causales:  Vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento.  Incumplimiento del pago de la renta. Para utilizar el procedimiento especial de desalojo, el propietario debe presentar una solicitud de desalojo ante un notario. La solicitud debe incluir el contrato de arrendamiento, una copia de la carta notarial que requirió al inquilino que desocupara el inmueble y una declaración jurada del propietario que certifique que el inquilino no ha pagado la renta. El notario notificará al inquilino de la solicitud de desalojo y le dará cinco días hábiles para responder. Si el inquilino no responde, el notario emitirá una orden de desalojo. Si el inquilino responde, el notario celebrará una audiencia para determinar si procede el desalojo. Si el notario determina que procede el desalojo, emitirá una orden de desalojo. La orden de desalojo debe ser notificada al inquilino y debe incluir una fecha para que el inquilino desocupe el inmueble. Si el inquilino no desocupa el inmueble en la fecha indicada en la orden de desalojo, el propietario puede solicitar al juez de paz letrado que ordene el lanzamiento del inquilino. 43 El procedimiento especial de desalojo es un procedimiento rápido y eficiente para desalojar a un inquilino. Sin embargo, es importante tener en cuenta que el procedimiento sólo está disponible para los propietarios que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley N° 30933. Desde nuestro punto de vista, se debe tener presente lo siguiente:  Asegúrese de que el contrato de arrendamiento contenga una cláusula de allanamiento a futuro.  Notifique al inquilino por carta notarial que debe desocupar el inmueble.  Presente una solicitud de desalojo ante un notario lo antes posible después de que el inquilino haya incumplido el contrato de arrendamiento.  Asista a la audiencia ante el notario. Si el notario emite una orden de desalojo, haga cumplir la orden lo antes posible (Ledezma Narváez, 2019). 2.2.21. El desalojo en el Decreto Legislativo N° 1177 y su reglamento El Decreto Legislativo N° 1177 es un Decreto que crea un régimen especial para la promoción, facilitación y seguridad jurídica del arrendamiento de inmuebles destinados para vivienda. Esta ley se aplica a los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados para vivienda, que son contratos en los que el arrendador (el propietario del inmueble) le permite al arrendatario (el inquilino) usar el inmueble a cambio de un pago mensual. El Decreto Legislativo N° 1177 se aplica, de manera específica, al arrenda miento de inmuebles destinados para vivienda y a los contratos que se suscriban al amparo de dicho Decreto Legislativo (art. 2 del D. Leg. N° 1177), vale decir: 44 Hay tres tipos de contratos de arrendamiento que están cubiertos por esta ley:  Contrato de arrendamiento de vivienda: este es el tipo de contrato de arrendamiento más común. En este tipo de contrato, el arrendatario alquila el inmueble al arrendador por un período de tiempo determinado.  Contrato de arrendamiento de vivienda con opción de compra: este tipo de contrato permite al arrendatario comprar el inmueble al arrendador al final del período de arrendamiento.  Contrato de arrendamiento financiero (leasing): este tipo de contrato es similar a un contrato de arrendamiento de vivienda con opción de compra, pero el arrendatario no tiene la opción de comprar el inmueble al final del período de arrendamiento. La ley establece una serie de normas para proteger los derechos de los arrendatarios y los arrendadores. Por ejemplo, la ley establece que el arrendador debe entregar al arrendatario un contrato de arrendamiento escrito, que debe incluir información sobre el precio del alquiler, el período de arrendamiento y las responsabilidades del arrendatario. La ley también establece que el arrendatario tiene derecho a una habitación habitable y a que el arrendador haga las reparaciones necesarias. La ley también establece un proceso rápido y sencillo para desalojar a un inquilino que no cumple con sus obligaciones. En caso de incumplimiento, el arrendador puede presentar una demanda de desalojo ante el Poder Judicial (Corte) (Ledezma Narváez, 2019). 2.2.22. Unión de hecho La unión de hecho es una relación entre un hombre y una mujer, que no están casados, pero que viven juntos como si estuvieran casados. La unión de hecho debe durar por lo menos dos años continuos, para que los convivientes tengan los mismos derechos y deberes que los cónyuges (Villena, 2022). 45 2.2.23. Requisitos para probar la Unión de Hecho Para registrar una unión de hecho, es necesario probar que los convivientes han vivido juntos durante al menos dos años, que la convivencia ha sido pública y notoria, y que ninguno de los convivientes tiene impedimento para contraer matrimonio. Como pruebas, se pueden presentar cualquier documento o medio probatorio admitido por la ley procesal, siempre que exista una prueba escrita. Estos documentos pueden incluir:  Actas de nacimiento de los convivientes  Certificados domiciliarios  Boletas de venta  Facturas  Partidas registrales  Constancias de RUC  Testimonios  Fotografías  Videos  Correos electrónicos Si no se presentan pruebas escritas, la unión de hecho no podrá ser registrada. 2.2.24. Formas para reconocer la unión de hecho Hay dos formas de reconocer la Unión de hecho: 1.- Mediante el procedimiento Notarial, cuando ambos convivientes están de acuerdo. 2.- A través de una solicitud judicial ante el Juez de familia, en casos en los que uno de los convivientes no esté de acuerdo, se hayan separado o haya fallecido. 2.2.25. Trámite del Reconocimiento de Unión de Hecho en la vía Notarial El trámite para el reconocimiento de una unión de hecho ante un notario se realiza de la siguiente manera. 46 Primero, se presentará una solicitud pidiendo el Reconocimiento de Unión de hecho ante Notario Público, pero este notario debe ser del lugar del domicilio del solicitante. En la solicitud se deberá indicar los datos e información general de cada conviviente; así como señalar la fecha en el que inició la convivencia, y este plazo debe ser de más de dos años de convivencia para su reconocimiento. Ahora, es muy importante que ambos convivientes deben establecer en la solicitud que están libres de impedimento matrimonial, lo que significa que ninguno tiene vida en común con otro varón o mujer y que la convivencia es pública y notoria. Se requerirá la declaración de 2 testigos que indiquen conocer a las partes como concubinos por más de 2 años y deberán acompañar las siguientes pruebas: 1. Certificado domiciliario de ambos convivientes. 2. Certificado negativo de unión de hecho de ambos convivientes. 3. Fotografías. 4. Actas de nacimiento y otros documentos que acrediten que la unión de hecho tiene por lo menos dos años continuos. Posteriormente el notario público extenderá una Escritura Pública de Reconocimiento de la Unión de Hecho entre los convivientes y se extenderán los partes a los Registros Públicos y a la RENIEC para su registro correspondiente. 2.2.26. Negación a reconocer la unión de hecho En el supuesto en el que Si uno de los concubinos se negara a reconocer la unión de hecho o hubiera fallecido, el otro concubino puede presentar una demanda de reconocimiento judicial de la unión de hecho ante el juez de familia del último domicilio del concubinato. La demanda debe ser dirigida al otro concubino o a los herederos de este, si hubiera fallecido. 47 El concubino que presente la demanda debe probar que durante la unión de hecho no existió impedimento matrimonial, el inicio y tiempo de duración de la convivencia y que esta fue pública y notoria. Para ello, debe adjuntar como pruebas los siguientes documentos:  Documentos en general, actas de nacimiento, certificados domiciliarios, boletas de venta, facturas, partidas registrales, constancias de RUC, testigos, fotografías, videos, correos electrónicos y cualquier otro medio que pruebe la convivencia. El juez evaluará las pruebas presentadas y decidirá si la unión de hecho existió o no. Si el juez determina que la unión de hecho existió, ordenará que se declare el reconocimiento judicial de la unión de hecho y otorgará los derechos y beneficios que la ley establece para los convivientes. 2.2.27. Consecuencias de una sentencia que declara fundada una unión de hecho Si en última instancia el Poder Judicial declarara fundado el Reconocimiento de Unión de Hecho, determinara el tiempo de duración de ésta y la existencia de una sociedad de gananciales y por tanto todos los bienes adquiridos dentro de esa unión de hecho pertenecen a ambos convivientes. 2.2.28. Unión de hecho como mecanismo de defensa en el desalojo por ocupante precario. Respecto al desalojo por ocupante precario, la unión de hecho puede ser un medio de defensa si uno de los miembros de la pareja es el titular del contrato de alquiler o propietario de la vivienda, y el otro miembro convive en ella sin haber sido incluido formalmente en el contrato o la propiedad. En tales situaciones, el miembro no titular podría tener el derecho de permanecer en la vivienda debido a la protección que brinda la existencia de una unión de hecho. 48 En algunos casos, puede ser necesario presentar pruebas y evidencias que demuestren la existencia y estabilidad de la relación, así como la convivencia en la vivienda sujeta al desalojo. Ahora, la defensa en el desalojo por ocupante precario puede depender de cada caso en particular y de las circunstancias específicas de la convivencia. En general, la unión de hecho se considera como una relación estable de convivencia, entre dos personas que mantienen una relación de pareja similar al matrimonio, pero sin estar formalmente casados. Para que se reconozca la existencia de una unión de hecho se debe demostrar que existe una relación de convivencia ininterrumpida, de al menos dos años, y que se cumplen con ciertos requisitos legales, como el de tener una vida en común y ayudarse mutuamente. En este caso, si uno de los miembros de la pareja es el titular del contrato de alquiler o de la propiedad, y el otro miembro convive en la vivienda sin haber sido incluido en el contrato o en la propiedad, es posible que este último miembro tenga derecho a permanecer en la vivienda como consecuencia de la protección que brinda la unión de hecho. Para hacer valer este derecho, el miembro no titular de la vivienda debe presentar pruebas y evidencias que demuestren la existencia de la unión de hecho y la convivencia en la vivienda. También es importante tener en cuenta que, en algunos casos, se puede recurrir a la vía judicial para solicitar la protección de los derechos de la unión de hecho en el marco del proceso de desalojo. Para nosotros, la unión de hecho puede ser un mecanismo de defensa en el desalojo por ocupante precario, pero es importante tener en cuenta las particularidades de cada caso y las pruebas necesarias para demostrar la existencia de la relación de convivencia estable. 49 2.2.29. Debido Proceso y tutela jurisdiccional efectiva El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son dos conceptos fundamentales en el ámbito del derecho, que se encuentran estrechamente relacionados y que tienen como finalidad garantizar el acceso a la justicia y la protección de los derechos de todas las personas. En cuanto a la noción del debido proceso, este es un principio fundamental del derecho que establece que toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo en el que se respeten sus derechos y garantías constitucionales. Esto implica que se deben cumplir ciertas formalidades procesales, como la notificación adecuada de las partes, el derecho a la defensa, el derecho a presentar pruebas, entre otros aspectos, para que la decisión final del juez sea justa y se respeten los derechos fundamentales de todas las partes involucradas. Por su parte, la tutela jurisdiccional efectiva se refiere al derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia y obtener una respuesta eficaz por parte de las autoridades judiciales. Esto implica que el sistema judicial debe ser accesible, eficiente e imparcial, y que las decisiones que se tomen deben ser respetuosas de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales. Tanto el debido proceso como la tutela jurisdiccional efectiva están reconocidos en la Constitución Política del Estado y en diversas leyes. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a un debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva. El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son fundamentales para garantizar la justicia y la protección de los derechos de todas las personas. 50 2.2.30. Debida motivación a las resoluciones judiciales La motivación de las resoluciones judiciales se refiere al conjunto de razonamientos de hecho y derecho que el juez realiza para fundamentar su decisión. Por ejemplo, en ocasiones un juez podría declarar fundada una demanda por daños y perjuicios debido a la compasión que le inspira la precaria situación del demandante. Sin embargo, esta compasión no puede ser considerada como una justificación jurídica válida. En esos casos, solo sería una apariencia de motivación judicial (Castillo, 2004, pág. 335). El principio de debida motivación es esencial en el derecho y obliga a los jueces y tribunales a explicar de forma clara y precisa los motivos que llevaron a tomar una decisión en un caso judicial. Este principio garantiza la transparencia, imparcialidad y objetividad del proceso judicial, al tiempo que permite que las partes comprendan los fundamentos de la decisión y ejerzan su derecho a impugnarla. En cuanto a su regulación y reconocimiento de la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo encontramos tanto en la Constitución Política del Estado, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Código Procesal Civil. En cuanto a la Carta Magna, esta establece en su inciso 5 del artículo 139 que todas las resoluciones judiciales deben estar debidamente motivadas. Mientras que la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los jueces y tribunales deben fundamentar adecuadamente sus decisiones, explicando las razones jurídicas y fácticas que las sustentan. El Código Procesal Civil establece que las resoluciones judiciales deben ser claras, precisas y congruentes, y que deben basarse en las normas jurídicas aplicables al caso y en los hechos probados en el proceso. Además, se requiere que las resoluciones judiciales contengan una parte considerativa que explique los fundamentos de la decisión y una parte resolutiva que exprese la decisión final. 51 Es relevante destacar que la debida motivación no implica que el juez o tribunal deba justificar todas las pruebas presentadas o explicar detalladamente cada una de las decisiones tomadas durante el proceso. Lo que se busca es que la resolución final sea razonada y fundada en los hechos y las normas aplicables al caso, permitiendo así que las partes comprendan los fundamentos de la decisión y ejerzan su derecho a impugnarla si lo consideran necesario. En resumen, la debida motivación de las resoluciones judiciales es un principio fundamental en el derecho peruano, destinado a garantizar la transparencia, imparcialidad y objetividad del proceso judicial. Los jueces y tribunales tienen la responsabilidad de fundamentar adecuadamente sus decisiones, explicando las razones jurídicas y fácticas que las sustentan, para que las partes puedan comprender los fundamentos de la decisión y ejercer su derecho a impugnarla si lo consideran necesario. 2.2.31. Bien propio o bien social de unión de hecho El Código Civil establece que los bienes adquiridos por personas en una unión de hecho son considerados como bienes sociales. Esto significa que estos bienes pertenecen a la sociedad de hecho formada por las personas convivientes, y no a cada individuo de manera individual. Una unión de hecho se refiere a una convivencia estable y efectiva entre dos personas que tienen una relación de pareja, sin haber formalizado un matrimonio. Para que se considere válida, la convivencia debe haber sido ininterrumpida por al menos dos años, o puede establecerse mediante algún vínculo parental, como tener hijos en común. En cuanto a los bienes propios, el Código Civil define que son aquellos que pertenecen exclusivamente a una de las partes y no forman parte de la sociedad de bienes. Por ejemplo, los bienes que uno de los convivientes poseía antes de iniciar la unión de hecho, así como aquellos que se obtuvieron mediante herencia o donación. 52 Es importante tener en cuenta que en caso de que la unión de hecho se disuelva, los bienes sociales serán divididos de manera equitativa entre ambas partes, a menos que exista un acuerdo previo que establezca una distribución diferente. Además, si uno de los convivientes fallece, el otro tendrá derecho a una parte de los bienes sociales como herencia, siempre y cuando hayan convivido de manera ininterrumpida por al menos dos años. La unión de hecho da lugar a una sociedad de bienes, donde los bienes adquiridos durante la convivencia se consideran bienes sociales y se dividen entre ambas partes en caso de disolución de la unión de hecho. Los bienes propios, por otro lado, pertenecen exclusivamente a una de las partes y no forman parte de la sociedad de bienes. 2.3. Bases Legales 2.3.1. Constitución Política del Perú: Artículo 70 de la Constitución Política del Perú. (…) El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. (…). Artículo 139°, inciso 1, que refiere: “Son Principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.” (Constitución Política del Perú, 29-12-1993) Artículo 139°, inciso 3, que refiere: “Son Principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. (Constitución Política del Perú, 29-12-1993) Artículo 139°, inciso 5, que refiere: “Son Principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. (Constitución Política del Perú, 29-12-1993) 53 Artículo 139°, inciso 14, que refiere: “Son Principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”. (Constitución Política del Perú, 29-12-1993) 2.3.2. Código Civil Artículo 302 del Código Civil. Bienes de la sociedad de gananciales - Son bienes propios de cada cónyuge: 1.- Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales. 2.- Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquélla. 3.- Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito. 4.- La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad. 5.- Los derechos de autor e inventor. 6.- Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio. 7.- Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio. 8.- La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio. 9.- Los vestidos y objetos de uso personal. Artículo 310 del Código Civil. Bienes sociales - Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en 54 suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso. Artículo 326. Unión de hecho. La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales. Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido. Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge. Artículo 911º. Posesión precaria. La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido (Código Civil, 14-11-1984). 55 Artículo 923º. Noción de propiedad. La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley (Código Civil, 14-11-1984). Artículo 979º. Reivindicación y defensa del bien común. Cualquier copropietario puede revindicar el bien común. Asimismo, puede promover las acciones posesorias, los interdictos, las acciones de desahucio, aviso de despedida y las demás que determine la ley (Código Civil, 14-11-1984). 2.3.3. Código Procesal Civil Artículo 3.- Regulación de los derechos de acción y contradicción. Los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales previstos en este Código. (Código Procesal Civil, 04- 03-1992). Artículo 50, numeral 6. Deberes, el mismo que refiere: (…) Son deberes de los Jueces en el proceso: (…) 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia (Código Procesal Civil, 04- 03-1992). Artículo 122. Contenido y suscripción de las resoluciones. Que establece: Las resoluciones contienen: (…) "3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; (…)" (Código Procesal Civil, 04-03-1992) Artículo 122. Contenido y suscripción de las resoluciones. Que establece: Las resoluciones contienen: (…) "4. La expresión clara y 56 precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente; (…)" (Código Procesal Civil, 04-03-1992) Artículo 196. Carga de la prueba. Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos (Código Procesal Civil, 04-03-1992). Artículo 358.- Requisitos de procedencia de los medios impugnatorios El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna. Artículo 546. Procedencia Se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos: 1.- Alimentos; 2.- separación convencional y divorcio ulterior; 3.- interdicción; 4.- desalojo; 5.- interdictos; 6.- los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo; 57 7.- aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal; y, 8.- los demás que la ley señale. Artículo 585. Procedimiento. La restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo y las precisiones indicadas en este Subcapítulo. Procede a decisión del demandante, el acumular la pretensión de pago de arriendo cuando el desalojo se fundamenta en dicha causal. Si no opta por la acumulación, el demandante podrá hacer efectivo el cobro de los arriendos en el proceso ejecutivo de acuerdo con su naturaleza. Cuando el demandante opte por la acumulación del pago de arriendos al desalojo, queda exceptuado el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 85 de este Código. Artículo 586. Sujetos activo y pasivo en el desalojo. Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el Artículo 598, considere tener derecho a la restitución de un predio. Pueden ser demandados: el arrendatario, el subarrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución. Artículo 590. Desalojo accesorio. Se puede ejecutar el lanzamiento en un proceso de conocimiento o abreviado, siempre que la restitución se haya demandado acumulativamente, sin perjuicio de lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 87. Artículo 591. Limitación de medios probatorios. Si el desalojo se sustenta en la causal de falta de pago o vencimiento del plazo, sólo es admisible el documento, la declaración de parte y la pericia, en su caso. 58 2.3.5. Normas externas  Decreto Legislativo N° 1177, Decreto Legislativo que establece el régimen de promoción del arrendamiento para vivienda.  Ley 30201, Ley que crea el Registro de Deudores Judiciales Morosos.  Ley 30933 del 24-04-2019, Ley que regula el procedimiento especial de desalojo con Intervención Notarial.  Ley N° 29560. Ley que amplía la Ley 26662 Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos y la Ley 26887 Ley General de Sociedades. 2.4 Definición de Términos Básicos 1. Ocupante Precario. Un ocupante precario es aquella persona o poseedor que se encuentra en posesión pero no posee un título, es decir, estamos frente a una persona que entra de manera clandestina a la posesión, por ejemplo pueden ser un ladrón o usurpador. 2. Desalojo. Desalojo que es una pretensión de orden personal, tendiente a recuperar el uso y goce de un bien inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de título. 3. Falta De Pago. La pretensión de desalojo por falta de pago tiene como objeto (petitum) la restitución de un inmueble