FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS PROGRAMA ACADÉMICO DE DERECHO TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL MÉTODO DE CASO JURÍDICO “PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN EN CASOS DE DENUNCIA CALUMNIOSA -CASACIÓN N° 1176-2017-ICA” PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO AUTORES: SANCHEZ CASTILLO JAIR YURI ALTAIR ROLY VASQUEZ SALDAÑA ……………………………………… San Juan Bautista - Loreto – Maynas – Perú 2019 DEDICATORIA Este trabajo lo dedicamos en primer lugar a Dios todo poderoso, ya que gracias a él hemos logrado concluir nuestra carrera, por permitirnos llegar hasta este punto y habernos dado salud para lograr nuestros objetivos, además de su infinita bondad y amor. A nuestros amados hijos por ser nuestra fuente de motivación e inspiración para poder superarnos cada día más y así poder luchar para que la vida nos depare un futuro mejor. Este trabajo de investigación llego a su culminación, gracias a la guía del Mg. CESAR AGUSTO MILLO NES ANGELES, profesional de gran experiencia en el campo de Derecho, que con su apoyo incondicional supo orientarnos y dar su conceptualización de la ley. A nuestros profesores a quienes les debemos gran parte de nuestros conocimientos, gracias a su paciencia y enseñanza. Finalmente un eterno agradecimiento a esta prestigiosa Universidad la cual abre sus puertas a jóvenes como nosotros preparándonos para un futuro competitivo y formándonos como profesionales con sentido de seriedad, responsabilidad y rigor académico. Los autores II AGRADECIMIENTO Expresamos nuestra gratitud y agradecimiento a la Universidad Científica del Perú por la oportunidad de habernos permitido ampliar y profundizar nuestras convicciones profesionales y alcanzar este anhelado sueño. Los autores III RESUMEN El presente análisis jurídico, se refiere a un importante caso resuelto por los integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que mediante Casación N° 1176-2017, realizan un ponderado análisis sobre el tema en controversia, procedencia de la indemnización en la denuncia calumniosa, asimismo la Sala verifica sí la decisión contenida en la sentencia de vista, que confirma la sentencia de primera instancia, ha contravenido lo dispuesto en los artículos 50 inciso 6) del Código Procesal Civil, y del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado y el artículo 1985 del Código Civil. Se tiene que el objetivo de la referida casación es el de determinar cuáles son los criterios para determinar la indemnización en casos de denuncia calumniosa. Material y Métodos, se empleó una ficha de análisis de documentos, analizando una muestra consistente en la Casación N° 1176-2017, utilizando el método descriptivo Explicativo, cuyo diseño fue no experimental Ex post facto. Entre el Resultado, el colegiado resolvió declarar Fundado el recurso de casación interpuesto por los demandados Lidia Imelda Huamán de Meléndez y Víctor Eduardo Meléndez Ángeles, en consecuencia, CASARON la sentencia de segunda instancia, En conclusión, a través de la presente casación la Sala Civil Permanente establece que sí de los hechos el denunciante se llega a la conclusión declarar Fundado el recurso de casación interpuesto por los demandados Lidia Imelda Huamán de Meléndez y Víctor Eduardo Meléndez Ángeles, en consecuencia, CASARON la sentencia de segunda instancia; en consecuencia: Nula la sentencia contenida en la resolución N° 22 del 23 de noviembre de 2016( FOJAS 233), expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica; e insubsistente la sentencia de primera instancia; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada contenida en la resolución N° 15 de 17 de mayo de 2016(fojas 178); y REFORMANDOLA declarar INFUNDADA la demanda. Palabras Claves: Daño moral, Lucro cesante, daño emergente, principio de oportunidad, denuncia calumniosa, promesa de venta V INDICE Pág. DEDICATORIA III AGRADECIMIENTO IV RESUMEN V INTRODUCCIÓN 8 CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO 2.1. MARCO REFERENCIAL 10 2.1.1. Antecedentes de Estudio 10 2.1.2 Evolución Normativa 13 2.1.2.1. Código Civil de 1852 13 2.1.2.2. Código Civil de 1936 14 2.1.2.3. Código Civil de 1984 14 2.2 Bases Teóricas (Definiciones conceptuales) 18 2.3 Bases Legales 32 2.3.1. El ordenamiento jurídico supranacional 32 2.3.2. El ordenamiento jurídico nacional 33 2.3.3. Derecho Comparado 36 2.4 Definición de Términos Básicos 39 2.5 FORMULACIÓN DEL PROBLEMA 42 2.5.1 PROBLEMA GENERAL 42 2.5.1 PROBLEMA ESPECÍFICO 42 2.6 OBJETIVOS 42 2.6.1 OBJETIVO GENERAL 42 2.5.1 OBJETIVOS ESPECÍFICOS 43 2.7 VARIABLES 43 2.7.1 INDEPENDIENTE 43 2.7.2 DEPENDIENTE 43 2.8 SUPUESTOS 43 2.8.1 GENERAL 43 2.8.2 ESPECIFICOS 44 CAPÍTULO III METODOLOGÍA 2.9 METODOLOGÍA 45 2.9.1 MUESTRA 45 2.9.2 TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE DATOS 45 2.9.3 PROCEDIMIENTO DE RECOLECCIÓN DE DATOS 45 2.10 VALIDEZ Y CONFIABILIDAD DEL ESTUDIO 46 2.11 PLAN DE ANÁLISIS, RIGOR Y ÉTICA 46 CAPÍTULO IV RESULTADOS 47 CAPÍTULO V DISCUSIÓN 51 CAPÍTULO VI CONCLUSIONES 55 CAPÍTULO VI RECOMENDACIONES 57 CAPÍTULO VIII REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 59 ANEXOS 62 8 CAPÍTULO I INTRODUCCIÓN Nos referimos en el presente trabajo de investigación a la Indemnización en casos de denuncia calumniosa tomando como referencia el Recurso de CASACIÓN N° 1176-2017- ICA, trata sobre el tema de responsabilidad por denuncia calumniosa cuando esta sea formulada a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable por parte de Lidia Ismelda Huamán de Meléndez y Víctor Eduardo Meléndez Ángeles al actor de la demanda Miguel Ángel Villanueva Villanueva, por indemnización de denuncia calumniosa. Que el Juez de la causa por sentencia contenida en la Resolución número quince del 17 de mayo de 2016 (fojas 178), declaró fundada en parte la demanda de indemnización por denuncia calumniosa, y ordenó el pago de diez mil soles por concepto de daño moral; declarando infundada la demanda por los conceptos de lucro cesante y daño emergentes. Asimismo La Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2016 (fojas 233), confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios, al determinar que en la primera denuncia el actor se acogió al principio de oportunidad, y en la segunda denuncia en su contra se dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, por lo que el demandante no actuó con el ánimo de engaño en agravio de los hoy demandados, pues ellos le atribuyeron un hecho punible a pesar de ser falso, no existiendo motivos razonables para ello. Finalmente la Sala Civil de la Corte Suprema de la República declaro fundada la casación, respecto de la demanda de indemnización por denuncia calumniosa, y que ordenó el pago de diez mil soles por concepto de daño moral; la misma que también declaraba infundada la demanda por los conceptos de lucro cesante y daño emergentes. El planteamiento del problema Describimos la realidad problemática relacionada con el artículo 1982 del Código Civil, que señala que habrá responsabilidad por denuncia calumniosa cuando esta sea formulada a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable. 9 Es así, que existe una serie de antecedentes mediante el cual el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto al tema y ha interpretado la Ley mediante sus precedentes vinculantes en el cual ha precisado los criterios a seguir en cuanto a la procedencia de la indemnización en caso de denuncia calumniosa. Asimismo, se evidencia la importancia que conforme a la normatividad vigente se recomienda al Juez que al momento de resolver estos casos, utilice de manera adecuada los artículos materia de análisis. Por estas razones que motivan el estudio, La Sala Civil de la Corte Suprema, estableció lo siguiente i) en la primera denuncia el actor se acogió al principio de oportunidad, y en la segunda denuncia se dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, por lo que el demandante no actuó con el ánimo de engaño en agravio de los hoy demandados, pues ellos le atribuyeron un hecho punible a pesar de ser falso, no existiendo motivos razonables para ello; ii) la ausencia de razonabilidad es el elemento necesario para la comisión de la responsabilidad civil demandada, existiendo conducta negligente de los demandados; y, iii) el demandante sufrió un desmedro sentimental, que es el daño moral, susceptible de ser resarcido con el pago de una suma de dinero. Por lo que, el objetivo general es determinar en qué casos una denuncia posibilita que el afectado demande por responsabilidad civil extracontractual y si la ausencia de motivo razonable convierte en calumniosa la denuncia; mientras que el objetivo específico es Determinar cuál es pretensión principal de las demandas sobre indemnización de daños y perjuicios en la Casación N° 1176 –2017 – ICA; Determinar cuáles las causas por las cuales fueron declaradas improcedentes o infundadas las demandas sobre indemnización de daños y perjuicios por denuncia calumniosa en la Casación N° 1176 –2017 – ICA; Señalar qué indica el artículo 1982 del Código Civil con relación a la indemnización de daños y perjuicios por denuncia calumniosa; Determinar sí la ausencia de motivo razonable vuelve calumniosa la denuncia; Determinar si la Casación N° 1176 –2017 - ICA, brinda protección jurídica al derecho al honor; Establecer que derechos protege el tipo legal de responsabilidad civil por denuncia calumniosa prevista en el artículo 1982 del Código Civil; Señalar si al declarar improcedentes o infundadas las demandas de indemnización de daños y perjuicios por denuncia calumniosa, se vulneró el derecho a la tutela judicial en perjuicio de los demandantes. 10 CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO 2.1. MARCO REFERENCIAL 2.1.1. Antecedentes de Estudio 1. La CASACIÓN Nº 4236-2015 ICA, del 19 de abril de 2016, considera que: En el caso de autos, el demandante alega que la denuncia instaurada en su contra fue realizada a sabiendas de su falsedad; sin embargo, ello ha sido desestimado por las instancias de mérito, al determinar que la denuncia formulada por la municipalidad demandada obedeció a la falta de entrega de libros municipales por parte del demandante, y la sugerencia de la Contraloría General de la República quien comunicó a la demandada, la existencia de indicios razonables de la comisión de delitos; de lo que se colige que el artículo 1982 del Código Civil deviene en inaplicable al caso de autos, en tanto las instancias han determinado la inconcurrencia de los dos supuestos contemplados en dicha norma. Debiéndose precisar además que, tal como lo ha precisado la instancia de mérito, la absolución de un proceso penal, no implica necesariamente la existencia de una denuncia a sabiendas de su falsedad, más aun teniendo en cuenta que el hecho atribuido en la denuncia, esto es la no devolución de libros municipales, fue acreditado en el proceso penal, habiendo sido absuelto de los cargos por la devolución de los mismos. De lo que se colige que el recurso de casación debe ser declarado infundado en todos sus extremos. 2. Las CASACIÓN 1817-2010, LIMA del 1 7de mayo de 2011, considera que: Que, el artículo 1982 del Código Civil, bajo análisis, contiene dos hipótesis; la primera, se refiere a la denuncia intencional, a sabiendas, de un hecho que no se ha producido; la segunda, que se presenta en forma disyuntiva con relación a la primera, se refiere a la ausencia de motivo razonable para la denuncia, lo que necesariamente debe concordarse con los conceptos de ejercicio regular de un derecho, que exime de responsabilidad conforme al artículo 1971 del mismo Código, y el abuso del derecho, reprobado en el artículo Segundo del Título Preliminar del acotado. Que, en tal sentido, si bien el actor 11 finalmente ha sido absuelto de los cargos que se le imputaron en el proceso penal, con motivo de la denuncia formulada por la institución demandada, ello no constituye la ausencia de motivo razonable, tanto más, si por los mismos hechos fue destituido de su cargo, y como reconoce la recurrida en la resolución recurrida, dicha destitución administrativa sufrida por el actor no fue contradicha oportunamente por él, apreciando que la relación laboral que mantuvo con la Sociedad de Beneficencia finalizó sin su protesta, lo que lleva a concluir que efectivamente la Sala aplicó indebidamente lo dispuesto en el numeral 1982 del Código Civil, no configurándose supuesto alguno para la existencia de responsabilidad civil, verificándose que la conducta realizada por la entidad demandada ha sido dentro del ámbito amparado por el derecho, lo cual equivale al ejercicio regular de un derecho contenido en el inciso 1 del artículo 1971 del Código Civil, cuya norma evidentemente ha sido inaplicada, de conformidad con el razonamiento antes glosado1. 3. EXP. N° 00037-2010-3-2601-SP-CI-01, de fecha 02 de junio de 2010, considera que: La alegación del demandante cuando sostiene que los daños y perjuicios irrogados no procede de una responsabilidad extra contractual, porque en la época de la denuncia penal que le hiciera los demandados se encontraba vigente los convenios para otorgamiento de créditos a los servidores de la Municipalidad Provincial de Zarumilla, argumentación que no tiene sustento, además de ser incongruente, pues por un lado sostiene que la denuncia ha sido calumniosa y por otro lado sostiene que los daños y perjuicios proviene de la vigencia del convenio al momento de la denuncia penal. Es necesario precisar en todo análisis de la Responsabilidad Civil se debe tener en consideración la verificación de sus elementos, como son: la antijuridicidad, el daño, la relación causal y los factores atributivos de responsabilidad (propios del análisis de imputabilidad de la responsabilidad civil). La "antijuridicidad" como "aquella que implica la violación de los elementos extrínsecos e intrínsecos del ordenamiento jurídico", recogiéndose en ésta, a los hechos antijurídicos como son: los hechos ilícitos, los hechos abusivos y los hechos excesivos. El "daño o demere", que es entendido como “todo detrimento o menoscabo a un interés” (en el caso del Sistema de Responsabilidad Civil Extracontractual, a un interés general de "no verse dañado por nadie" que es el correlato 1 SALA CIVIL PERMANENTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN 1817-2010, LIMA. Lima, diecisiete de mayo de dos mil once 12 del "alterum non laedere" o "deber jurídico de no causar daño a nadie") jurídicamente tutelado. Este daño requiere cumplir de ciertos requisitos para efectos de su indemnización: un primer requisito es que tenga certeza (una certeza lógica y una certeza fáctica); un segundo requisito es que no haya sido indemnizado antes; como tercer requisito debe existir una relación diádica, esto es una relación entre un sujeto "supuesto responsable" determinado y una "supuesta víctima" también determinada; siendo el último requisito que el daño sea injusto. La "relación causal" es de vital importancia porque permite determinar entre una gama de hechos vinculados a la verificación del daño cuál es el "hecho determinante del daño" (determinándose al causante o responsable material) lo que acercará al "supuesto responsable jurídico del daño" que finalmente será determinado por la imputabilidad que es el factor atributivo de responsabilidad, entendido como "el justificativo teórico del traspaso del peso económico del daño de la víctima al sujeto responsable"; este traspaso del peso económico del daño, como expresión de la función "redistributiva" de la Responsabilidad Civil. 4. Sentencia del Tribunal Constitucional, EXP. N. º 0594-2008-PA/TC, de fecha 07 de enero de 2009, considera que: Que en el presente caso, conforme se ha establecido, el demandante ha solicitado que se “declare nulo el auto admisorio expedido en el Expediente Nº 1613-2004 (proceso de indemnización antes referido), y reponiendo las cosas al estado que corresponde se declare nulo todo lo actuado con posterioridad y se declare improcedente la demanda de indemnización interpuesta (…)”, por considerar éste que mediante tal resolución la jueza emplazada estaría violado su derecho al debido proceso, al haber admitido a trámite la demanda de indemnización interpuesta en su contra por don Alejandro Vega Corchera. La recurrente argumenta que pese a que la demanda estaba dirigida contra varios sujetos pasivos, sin embargo no cumplía con los requisitos que debe contener una acumulación subjetiva de pretensiones (establecidos en el artículo 86º del Código Procesal) y porque, además, el demandante había ejercido la acción de indemnización por denuncia calumniosa establecida en el artículo 1982º del Código Civil, pese a que aún no se ha declarado judicialmente dicha situación. 13 5. Sentencia del Tribunal Constitucional, 04422-2007-PA/TC LIMA, de fecha 27 de febrero de 2008, considera que: Que en 1 presente caso se advierte que las resoluciones de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ordinario han desestimado la pretensión de indemnización por daños y perjuicios por denuncia calumniosa, la cual se fundamentaba en el artículo 1982 del Código Civil. En la resolución de primera instancia la desestimación de la demanda se ha sustentado en que no se ha acreditado el dolo en la conducta de los demandados y tampoco los daños morales sufridos. En la resolución de segunda instancia se concluye que la denuncia se originó en "versiones de las personas intervenidas en el operativo policial", por lo que la denuncia no ha sido un acto arbitrario sino, más bien, ejercicio regular de un derecho. En conclusión la razón de la desestimación de la demanda del recurrente se sustenta en que no se ha acreditado el carácter doloso de la denuncia. 6. Pinedo Coa Vicente Amador (2012), En su tesis titulada “Las limitaciones de acceso a la justicia para la protección del derecho al honor en la responsabilidad civil por denuncia calumniosa”. 2 Determinar en qué consiste y cuál es el objeto de la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios por denuncia calumniosa prevista en el artículo 1982 del Código Civil. Establecer las causas por las que las demandas sobre indemnización de daños y perjuicios por denuncia calumniosa fueron declaradas improcedentes o infundadas en los distritos judiciales de Cusco y Lima Norte entre los años 2009/2010. 2.1.2 Evolución Normativa Estructura actual del tipo de responsabilidad civil por denuncia calumniosa en el Código Civil Antecedentes 2.1.2.1. Código Civil de 1852 2 Vicente Amador Pinedo Coa. Lima 2012. En su Tesis titulada “Las limitaciones de acceso a la justicia para la protección del derecho al honor en la responsabilidad civil por denuncia calumniosa. Universidad Nacional Mayor de San Marcos Pag. 15 14 Este código no estableció una fórmula similar al texto del artículo 1982 del Código Civil actual; en todo caso, en su TÍTULO IV determinó como supuesto de responsabilidad civil el referido a las obligaciones que nacen de delitos o de cuasidelitos. Aun así, en su artículo 2203 tenía precisado que quién originaba una prisión ilegal -en concurso con el juez que ordenaba- debía responder mancomunadamente por los daños que causare la prisión. Desde una perspectiva penal, en su artículo 2202, tratándose de injurias, estableció que había lugar a la indemnización en “proporción” a la injuria. 2.1.2.2. Código Civil de 1936 Este ordenamiento omitió por completo cualquier fórmula destinado a ordenar la reparación al perjudicado con la denuncia calumniosa, en el mejor de los casos en su Título IX, referido a los actos ilícitos, en su artículo 1136, de manera genérica -a la par del actual texto del artículo 1969-, se limitó a enunciar que todo aquel que por su descuido o imprudencia causara un daño a otro, estaba en la obligación de indemnizar; agregando, en todo caso, en su artículo 1148 que el juez al fijar la indemnización, podía tomar en consideración el daño moral irrogado a la víctima. 2.1.2.3. Código Civil de 1984 Haciendo un recuento de su promulgación es pertinente recurrir a uno de los autores más consultados en materia de responsabilidad civil extracontractual de nuestro medio, como es el doctor Fernando de Trazegnies3 quién da cuenta que en la Comisión Reformadora del Código Civil de 1936 -de la que formó parte- se había incluido como supuestos normativos del actual artículo 1982 del Código Civil a la difamación y la calumnia. El profesor de Trazegnies4 relata que la necesidad de incluir en este texto legal a la difamación y la calumnia, como supuestos de la responsabilidad civil obedecía a la diferencia de ambas. La primera consistía en el “atentado” contra la reputación de una persona, mediante la difusión de una noticia, atribuyéndole un hecho, una cualidad o una conducta que pudiera perjudicar su honor o reputación. La segunda era una denuncia que se realizaba ante la autoridad de un hecho punible no cometido con el fin de perjudicarlo. Del relato del profesor de Trazegnies, también se conoce que no obstante que en noviembre de 1982 las comisiones reformadora y revisora del Código Civil de 1936 3 DE TRAZEGNIES, Fernando: “La Responsabilidad Extracontractual”; Biblioteca para leer el Código Civil; Vol. IV, Tomo I; Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú; 5ta. Edición; 1995; p. 547. 4 Idem, pág. 547. 15 habían acordado que el texto de este tipo de responsabilidad (artículo 2038 en original) debía incluir a ambas figuras (difamación y calumnia), bajo la precisión que la indemnización por el primero solo procedía cuando la difusión se hacía con la intención de causar daño o mediando culpa inexcusable, resulta que en semanas previos a la promulgación del Código, “curiosamente” (sic), se realizaron cambios, suprimiéndose así lo relacionado a la difamación, cuya protección se dejó bajo la norma genérica del actual artículo 1969. Ante el enunciado legislativo contenido en el artículo 1982 del Código Civil, efectuada la indagación sobre su tratamiento en el ámbito nacional, no hemos hallado mayor trabajo y menos especializado sobre la materia, no obstante debemos reconocer el valioso aporte realizado por el profesor De Trazegnies Granda que como ponente de la parte “responsabilidad civil extracontractual5” del Código Civil de 1984 ha realizado en un libro de su autoría que -precisamente- tiene por nombre a esta parte del Código. El profesor De Trazegnies Granda6, como ya referimos anteriormente, da cuenta que en el tipo legal vigente debía ser incluido dos supuestos: La calumnia, y la difamación. La primera, como la denuncia ante una autoridad de un hecho punible no cometido por el denunciado, con el objetivo de “perjudicarlo”; y la segunda, como el atentado a la buena reputación de una persona, mediante la difusión de una noticia atribuyéndole un hecho, una cualidad o conducta que pudiera “perjudicarlo” en su honor o su reputación; propuesta que fue recortada por la Comisión Revisora de 1982 para comprender solo a la primera. Según el profesor De Trazegnies Granda7, se justificaba la inclusión de la protección a la difamación en el tipo legal del 1982, porque propiamente no existía una disposición por la que se ordenara la reparación al responsable del que “difamaba” a otra persona; pues, si bien podría lograrse este propósito con la aplicación sistemática de los enunciados normativos de los artículos 5, 17 y 1969 del Código Civil, ellos aludían a supuestos genéricos y no específicos como la indemnización por afectación a la buena reputación. La exposición del profesor De Trazegnies Granda, nos conduce a dos conclusiones provisionales: 5 Idem, pág. 547. 6 Idem, pág. 548. 7 Idem, pág. 549. 16 a) El artículo 1982 del Código Civil no protege al derecho al honor; pues, la responsabilidad civil allí establecida es para el sujeto que denuncia “a sabiendas de su falsedad”; o “cuando no exista motivo razonable”. b) La opción asumida por el legislador ante la ponencia de nuestro autor fue remitir la protección del derecho al honor a la regla genérica del artículo 1969 del Código Civil que contempla la regla “neminen laedere”, para que en armonía de las disposiciones de los artículos 5 y 17 del mismo cuerpo legal, el responsable de su daño lo repare. Las conclusiones provisionales que ensayamos tienen relación directa con uno de los objetivos (específicos) de la investigación, concebido bajo el texto siguiente: “Establecer la disposición y norma contenidas en el artículo 1982 del Código Civil; si dentro de ellas se encuentra el derecho al honor”. Como oportunamente veremos, la fijación como objeto de estudio sobre el contenido de este enunciado normativo responde a hechos concretos, como cuando los jueces al emitir las sentencias en procesos con demandas de indemnización de daños y perjuicios dan la apariencia de haber entendido el sentido de la norma sólo en función a la interpretación literal, sin intentar hallar que ella pudiera tener un espectro mayor, abarcando a otros supuestos que los citados en las sentencias que son “a sabiendas de su falsedad”, o “cuando no exista motivo razonable” Dicho aquello, continuando con la descripción de los antecedentes de la disposición que prevé la responsabilidad civil por denuncia calumniosa (ex artículo 1982), cabe referir que el profesor De Trazegnies Granda resalta que la “denuncia” (expresada en el enunciado normativo) es un mecanismo de defensa propia frente al delito cometido en agravio de una persona, de allí que como mecanismo o variante del “derecho de dañar”, el afectado puede recurrir ante la autoridad competente buscando “dañar” al ofensor y así salvaguardar sus intereses, con la observación de que este ejercicio debe ser “regular” y cumpliendo ciertas condiciones, pues, de lo contrario se convertirá en ejercicio abusivo del derecho. En concepto del profesor De Trazegnies Granda8, las condiciones requeridas para la calificación de ejercicio regular del derecho se encuentran como criterios expresadas en sentido negativo en el tipo legal del artículo 1982, que son: 1) Cuando la denuncia se hace a sabiendas de su falsedad; o 8 Idem, pág. 552. 17 2) Cuando no exista motivo razonable para denunciar. Como será explicado con mayor amplitud en el capítulo VI del presente trabajo, dichos aspectos son aclarados por la jurisprudencia que le ha dado mayor contenido a dichos enunciados. Así, con relación al primero se indica que se configura cuando se denuncia como delito perpetrado sabiendo que no se ha producido, mientras que el segundo lo es cuando habiéndose cometido el delito, no existe razón suficiente para formular la denuncia, como sería -por ejemplo- cuando existe una causa de justificación que elimina la antijuridicidad de la acción ilícita, en éste caso, se formula la denuncia penal. No obstante a los importantes aportes realizados por el profesor De Trazegnies Granda9, retornando al estudio del objetivo (específico) del trabajo de investigación, si la disposición contenida en el artículo 1982 del Código Civil protege al derecho al honor, puede verse que la propuesta del citado autor se encuentra incompleta, lo que ocurre cuando utiliza el término “perjuicio” para justificar la reparación por el daño ocasionado -en éste caso- con la denuncia calumniosa, en tanto que no explica del sentido de cómo debería ser entendido este enunciado La preocupación de darle sentido o contenido al término “perjuicio” utilizado por nuestro autor nos otorga la pauta para “llenar” adecuadamente el contenido de la disposición en estudio; aspecto que lo veremos al evaluar el tema del “objeto” del enunciado. Dicho aquello, debemos poner en relieve que luego del profesor De Trazegnies Granda no ha existido mayor avance doctrinario en el asunto. El más notorio, tal vez por haber sido incluido en un libro de consulta casi general en el ámbito del derecho civil, es el realizado por Beltrán Pacheco que -sin mayor análisis- hace una pequeña descripción sobre el hecho generador del(os) daño(s) concurrente(s) en el tipo legal y su consecuencia191; apreciación que nos parece muy básica, que no ayuda a entender los contornos del tema que nos ocupa. Solo en términos literales, para hacer notar la insuficiencia de la propuesta de Beltrán, se percibe -por ejemplo- que sobre el elemento descriptivo (contemplado en el enunciado normativo) de la “autoridad competente” ante quién se realiza la “falsa denuncia” no dice nada; pues, conforme se encuentra redactada, podría concebirse varias posibilidades, entre ellas, al Ministerio Público, al Juez, o ante la autoridad administrativa, como serían 9 Idem, pág. 553. 18 las autoridades políticas, llámense, por ejemplo, los gobernadores de la localidad o región. La sola variedad de dichas posibilidades revela -en principio- que existe indeterminación en la disposición, por lo que su comprensión y -cómo nosu aplicación, debe realizarse bajo un mayor análisis; propósito que con el material bibliográfico y jurisprudencial compilado y consultado nos otorga una mejor posibilidad para formular su estructura. Para ello, de punto de partida, evaluaremos y definiremos la disposición genérica, y luego, entrando ya a su contenido propio, abordaremos lo pertinente a los presupuestos, requisitos y elementos. La naturaleza jurídica de la disposición que establece la responsabilidad civil por denuncia calumniosa (artículo 1982) Conociendo la diferencia entre “disposición normativa” o “enunciando normativo” y la “norma” como significado de aquella, estamos en posición de definir la naturaleza jurídica de la disposición contenida en el artículo 1982 del Código Civil que establece la responsabilidad civil por denuncia calumniosa. Sobre el particular tenemos la convicción que se trata de un enunciado “conminatorio”, cuyo objeto es prevenir, y finalmente, sancionar la “denuncia calumniosa” de un sujeto a otro, cuya consecuencia, en caso de realización de la acción (denuncia penal) genera la obligación de reparar al perjudicado que experimenta afectación en su entorno psíquico o interno, concretamente a su honor, buen nombre, o buena reputación. La definición de la naturaleza jurídica del enunciado normativo bajo examen y que ahora formulamos responde a uno de los “objetivos generales” de la investigación consistente en “Determinar en qué consiste y cuál es el objeto de la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios por denuncia calumniosa prevista en el artículo 1982 del Código Civil”. 2.2. Bases Teóricas (Definiciones conceptuales) Derecho al Honor Fernández Sessarego indica que el honor es un bien de carácter no patrimonial que conlleva un sentimiento o conciencia de la propia dignidad como persona, que lo hace 19 digno de la más amplia tutela jurídica10. A ello, Neira Hidalgo agrega diciendo que es un valor, y como tal tiene un significado múltiple, variado, polisémico y contextual11 Dicen los autores, que aquello ocurre por la característica eminentemente social del ser humano, por lo que la sociedad -en su conjunto- debe respetar y proteger ese derecho; para ello, debe tener en cuenta su buena fama y buena reputación, adquiridas por la virtud innata y el trabajo del mismo sujeto. Ese mismo concepto es acogido por el Tribunal Constitucional peruano, que siguiendo a lo dicho por el Tribunal Constitucional español, también indica que éste derecho protege la intangibilidad de la dignidad en la dinámica social de un tiempo determinado12. La responsabilidad civil extracontractual Teoría de la Responsabilidad Civil La teoría de la responsabilidad civil ha ido in crescendo desde sus orígenes, llegando con el tiempo a identificarse que la fuente de donde emerge este tipo de responsabilidad puede ser consecuencia de las relaciones diádicas o sistémicas, en los que “es de consuno asumir que quién ocasiona un daño o menoscabo debe responder ante el perjudicado”. Las expresiones que preceden nos llevar a identificar -y desde luego a definir- a la responsabilidad civil, como un mecanismo o herramienta que permite al dañado a reclamar al responsable se haga cargo de sus consecuencias, reparando a la víctima, o que éste soporte el daño sufrido, en los casos establecidos en la ley, por ejemplo, como ocurre con la disposición de la última parte del artículo 1972 del Código Civil que exime de responsabilidad al autor si el daño es consecuencia de la conducta imprudente de la víctima. 10 FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos: “Derecho de las Personas”; Editorial Grijley; 10ma. Edición; Lima Perú; 2007; p.41. 11 NEIRA HIDALGO Gabriela, citando a Guevara Gil Armando, en “Derecho al honor como derecho colectivo de comunidades indígenas”; Diálogo con la Jurisprudencia No. 141, Gaceta Jurídica; p. 48. 12 “El derecho al honor protege, entonces, la intangibilidad de la dignidad en la dinámica social de un tiempo determinado. Como ha sostenido nuestro par español, en criterio que hacemos nuestro, “El contenido del derecho al honor, que la Constitución garantiza como derecho fundamental (...) es, sin duda, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. Tal dependencia se manifiesta tanto con relación a su contenido más estricto, protegidos por regla general con normas penales, como a su ámbito más extenso, cuya protección es de naturaleza meramente civil. Por otra parte, es un derecho respecto al cual las circunstancias concretas en que se producen los hechos y las ideas dominantes que la sociedad tiene sobre la valoración de aquél son especialmente significativas para determinar si se ha producido o no lesión” (STC 185/1989, FJ, 4)”.- STC. Exp. 4099-2005-PA/TC, f.j. 5. 20 Daño Al evaluar el elemento daño, desde ya ponemos énfasis que éste viene a ser el de mayor importancia en la teoría de la responsabilidad civil. La doctrina así lo reconoce al indicar que si antes se prestaba mayor atención al agente o sujeto responsable del evento dañoso, ahora -por la variación de la función de la responsabilidad civil de sancionador al reparatorio- se le otorga mayor atención al sujeto dañado, esto, porque la preocupación debe ser la reparación a la víctima, por haber sufrido un daño “injusto”; esto en la medida que el daño constituye el objeto posible de una reacción, que en el plano del derecho privado solo puede ser la resarcitoria. Pero, como resalta León Hilario, es pertinente diferenciar el evento que produce al daño, y al daño mismo, pues, el primero, pertenece al mundo de los hechos jurídicos, mientras que el segundo es una cualidad de las situaciones que siguen a aquel13. Sobre los tipos de daños, debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico reconoce diferentes tipos de daños que se traducen en extrapatrimonial (moral y/o personal) o patrimonial (daño emergente y/o lucro cesante), ellos aparecen en ambos regímenes de responsabilidad civil regulados en el Código Civil. Así, dentro de la responsabilidad civil contractual (RCC) (artículos 1321 y 1322 C.C.), y dentro de la responsabilidad civil extracontractual (RCE) (artículo 1985 C.C.) Sobre los daños extrapatrimoniales, concretamente del daño a la persona, la doctrina resalta indicando que este se configura como el que incide en el ser humano, cuyo desmedro concreto se manifiesta, propiamente, en la frustración de un proyecto de vida; mientras que sobre el daño moral alude a la situación donde existe un menoscabo en el espíritu o parte interna de la persona perjudicada. Asimismo, nuestro ordenamiento legal reconoce los daños patrimoniales de daño emergente, cuyo fundamento, en palabras de Espinoza Espinoza14, radica en la disminución que el dañado experimenta en su patrimonio como consecuencia directa del evento, y el lucro cesante, el que -como también alude el mismo autor- consiste en la ganancia patrimonial neta que el dañado deja de percibir. 13 LEON HILARIO; Leyser L. “El Daño Existencial. ¿Una idea valiosa o solo un grito de la moda Italiana en el campo de la responsabilidad civil?”; en Responsabilidad Civil contemporánea; ARA Editores y Asociación Civil ius et veritas; Lima Perú; 1ra. Edición en español; 2009; pág. 327. 14 ESPINOZA ESPINOZA, Juan: Derecho de la Responsabilidad Civil, Gaceta Jurídica, Cuarta Edición (2006). Pág. 789. 21 Factor de atribución A este elemento de la responsabilidad civil se le reconoce como el supuesto justificante de la atribución de la responsabilidad del autor del daño; en tal sentido, dependiendo del régimen jurídico de la responsabilidad civil que corresponda, el ordenamiento reconoce dos tipos de factores de atribución: el subjetivo y el objetivo. Así, el subjetivo, dentro de la responsabilidad civil contractual (RCC), abarca el dolo y culpa (y dentro de esta a la culpa leve y culpa inexcusable, aunque la doctrina también reconoce a la culpa levísima), esto fluye del contenido de los artículos 1318, 1319 y 1320 del Código Civil; y dentro de la responsabilidad civil extracontractual (RCE), igualmente, abarca al dolo y la culpa, que se encuentran contemplados en el artículo 1969 del Código Civil, aunque sin la diferencia de la culpa leve o excusable, como ocurre en la RCC. El objetivo, igualmente se encuentra previsto tanto en la responsabilidad civil contractual (RCC), como en la extracontractual (RCE). Así, en la primera encontramos la regulación del artículo 1325 del Código Civil que se refiere a la responsabilidad civil del dependiente de la parte contractual que recurre a otro para la ejecución de la prestación acordada en el contrato; mientras que en la responsabilidad civil extracontractual (RCE), el tema se regula con mayor claridad al comprender como componentes de este factor de atribución al bien riesgoso o peligroso y a la actividad peligrosa o riesgosa (artículo 1970 Código Civil), al hecho de los incapaces (artículos 1975 y 1976 Código Civil), a los daños de animales (artículo 1979 Código Civil), la caída de las edificaciones (artículo 1980), y al daño realizado por el dependiente (artículo 1981 Código Civil). Nexo causal De principio, debemos poner en relieve que la noción de éste elemento radica en el “vínculo existente entre el daño producido (hecho generado) y la conducta activa o pasiva del autor del daño (hecho generador)”. En otros términos, como resalta Moisá, es la vinculación entre la “imputatio facti” (causalidad) con la “imputatio juris” (culpabilidad), donde se justifica la presencia o concurrencia de la segunda por la existencia de la primera, aunque aquella puede justificarse sin la segunda, en la medida que el “hecho generado” (daño) puede ser consecuencia de una fuerza mayor o caso fortuito, el hecho propio de la víctima o de un tercero. La denuncia calumniosa 22 1. Los efectos directos e indirectos del daño por denuncia calumniosa Al referirnos al elemento daño del tipo de responsabilidad en estudio, dándole contenido, hemos dicho que mediante la denuncia calumniosa se afecta al honor, a la “buena reputación”, a la “buena imagen”, o al “buen nombre”, en tanto que con dicha acción se menoscaba a la integridad psíquica o interna del sujeto perjudicado, al que la doctrina nacional lo aprecia como daño a la persona o como daño existencial. Es preciso enfatizar que la materialización del menoscabo a la persona con los daños al honor, a la “buena reputación”, a la “buena imagen” o al “buen nombre”, se suscita cuando se “atribuye la comisión de un hecho punible” a otro “a sabiendas” de no haberse cometido, o si habiéndose cometido no existe “motivo razonable” para denunciar. Pero, debe tenerse en cuenta que no se trata de cualquier “atribución” o imputación, sino de un acto que tenga la entidad suficiente de generar la deshonra y el desprestigio del sujeto destinatario de la imputación, de tal manera, que la “buena reputación”, la “buena imagen” o el “buen nombre” sean mellados en su aspecto interno y externo. La afectación interna ocurre cuando el atribuido -con la indebida imputación- percibe una disminución en su autoestima personal, mientras que la externa es cuando el colectivo en el que vive, percibe que la “buena reputación”, la “buena imagen” y el “buen nombre” que tenía el afectado -por efecto de la falsa imputación- disminuye o se modifica en sentido negativo ante ese colectivo. Pero, no solo eso, además de la afectación al derecho al honor en sus manifestaciones señaladas, consideramos que con la atribución de la comisión de un hecho punible, ”a sabiendas” de no haberse producido, o si existiendo hecho punible se denuncia “sin motivo razonable”, también se afecta a la moral del sujeto, en vista que resulta evidente que ante una imputación falsa de ser autor de un delito no cometido, conforme a lo expresado anteriormente, el sujeto experimenta un “menoscabo en su espíritu”, que en palabras de Zannoni15, radican en la humillación, aflicción y padecimiento internos. Por lo dicho hasta ahora, podemos resumir que los tipos de daños -con aplicación de la normativa de la responsabilidad civil vigente- posibles de configuración con la “atribución de un delito no cometido” o sin “motivo razonable”, son el daño a la persona, en su 15 ZANNONI, Eduardo A.; “El daño en la responsabilidad civil”; Astrea, Buenos Aires – Argentina; 3ra. Edición (2005). Pág. 144. 23 vertiente de afectación a su honor, y el daño moral en su vertiente de menoscabo a su espíritu, los que ocasionados no obstante al deber genérico de no dañar, deben ser reparados por el responsable respectivo. 2. Formas de reparación del daño al honor como consecuencia de la denuncia calumniosa Establecida la dimensión de los daños que sufre un sujeto imputado con una denuncia calumniosa, en esta parte del trabajo debemos concordar con lo expresado por Bibiloni, citado por Moisá16, cuando dice que la “medida” de la responsabilidad en los actos ilícitos por el(os) daño(s) causado(s) es una de las más difíciles”, en tanto requiere, en primer lugar, establecer la responsabilidad (daño), y en segundo lugar, determinar o identificar al autor o responsable de ellos; tarea como señalan estos autores, efectivamente, no es fácil. No obstante, con ese objetivo, al examinar las funciones de la responsabilidad civil, citando a Franzoni, en líneas generales, hemos dicho que la principal función es “…asegurar a las víctimas el resarcimiento (léase “reparar” de nuestra parte) por la lesión sufrida…17”; Premisa que da la pauta para ensayar, y luego, establecer las diversas maneras por las que se puede reparar adecuadamente el daño al honor, a la buena reputación o al buen nombre. Fernández Sessarego18, al referirse a la tutela de los derechos fundamentales de la persona, como es el honor, hace una importante distinción entre el “resarcimiento” y la “reparación”, al señalar que es impropio utilizar en este ámbito al primero, que alude a la cuantificación en dinero del daño, por lo que es preferible utilizar el segundo, desde que describe de mejor manera la “indemnización” a ser otorgada frente al daño a la persona. Aun así, es preciso señalar que en materia legislativa, el Código Civil, ni otro cuerpo normativo relacionado con la responsabilidad civil, no establecen las formas de la reparación del daño. A lo sumo el artículo 1985 del citado código prevé los alcances de la indemnización al indicar que “comprende las consecuencias que deriven de la acción u 16 MOISA, Benjamín. “La causalidad en la responsabilidad civil”; en revista Actualidad Jurídica de Gaceta Jurídica, Tomo 200; Lima Perú (2010). Pág. 78. 17 FRANZONI, Massimo: La Evolución de la responsabilidad a partir del análisis de sus funciones; en IUS ET VERITAS; Responsabilidad Civil Contemporánea; ARA Editores, Lima Perú (2009). Pág. 365. 18 FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos; “El daño al proyecto de vida”, en http://dike.pucp.edu.pe/bibliotecadeautor_carlos_fernandez_cesareo/articu los/ba. 24 omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral”; sin precisar, empero, de qué manera deben ser reparadas. 3. Las consecuencias jurídicas para quienes formulan denuncias calumniosas 1. De las personas comunes responsables de la denuncia Atendiendo que la disposición del artículo 1982 del Código Civil, en términos primarios, establece la responsabilidad civil del sujeto que formula la denuncia calumniosa, lo que corresponde es precisar las consecuencias jurídicas que deben recaer en él como protagonista principal de su accionar. Al referirnos a los sujetos que conforman la estructura de la disposición normativa en referencia, hemos dicho que el sujeto, como persona natural, que formuló la denuncia, o si se quiere, hizo conocer la “noticia criminal” a la autoridad competente (Ministerio Público), debe ser -en principio- quién asuma las consecuencias de la acción del demandante que ahora -en el escenario de la responsabilidad civil- pide la reparación respectiva, lo que debe materializarse en las formas de reparación también referido anteriormente. 2. Régimen legal sobre la responsabilidad civil del Ministerio Público por denuncias calumniosas Al analizar los presupuestos (sujetos) hemos indicado que los Fiscales también pueden ser sujetos pasivos de la relación jurídico procesal, como demandados en un proceso sobre indemnización de daños y perjuicios por denuncia calumniosa; y ello, porque en el ejercicio de sus funciones, también pueden incurrir en este tipo de responsabilidad, pues, pueden existir situaciones en los que no obstante no tener los elementos para formalizar denuncia contra el imputado, finalmente, decidieron hacerlo, pero que por la falta de los medios de prueba pertinentes u otros motivos, se haya declarado el sobreseimiento del proceso o absolución del inculpado, lo que conlleva a establecer las responsabilidades respectivas. No obstante a dicha posibilidad, puede verse que nuestro ordenamiento jurídico no tiene regulado las situaciones bajo las cuales los Fiscales podrían incurrir en este tipo de responsabilidad. En concepto nuestro, debe descartarse que a los Fiscales pueda aplicarse el marco legal de responsabilidad civil de los jueces, previsto en los artículos 509 y siguientes del Código 25 Procesal Civil, que está diseñado para los actos (u omisiones) de naturaleza jurisdiccional, lo que -desde luego- no es ejercido por los Fiscales. En todo caso, aun cuando pudiera aplicarse las reglas de la responsabilidad civil de los jueces a los Fiscales, ellas deben ser las pertinentes por su racionalidad y oportunidad, más no las que muestran las deficiencias anotadas y desarrolladas sobre el, en el que decimos que lejos de coadyuvar a la solución de conflictos contenidos en demandas de indemnización de daños y perjuicios por denuncia calumniosa, esta regulación, a juicio nuestro, generará otros mayores. Considerando que la actividad de los Fiscales del Ministerio Público no constituye actividad jurisdiccional sino que se ubica dentro del ámbito administrativo, creemos que la normativa aplicable sobre la responsabilidad civil que les alcanza debe ser la correspondiente a la Ley General del Procedimiento Administrativo General (LPAG) - Ley 27444, en la parte pertinente. 3. La indemnización por denuncia falsa o no razonable Es frecuente que ante al archivamiento de una denuncia o ante la emisión de una sentencia absolutoria, la persona denunciada asuma la posición de demandar a su denunciante exigiendo la indemnización de daños y perjuicios. No toda denuncia que se archive o que termine en un sobreseimiento o en una sentencia absolutoria generará sin embargo el derecho a la indemnización. Quedarán fuera de la obligación indemnizatoria todas aquellas denuncias archivadas, sobreseídas o respecto de las cuales se dicte sentencia absolutoria, en los que la denuncia suponga el ejercicio regular de un derecho. Por el contrario, los casos en los que el ejercicio regular del derecho es negado, aparecen dando fundamento a la responsabilidad indemnizatoria. El Artículo 1982 del Código Civil plantea al respecto dos supuestos en los que la indemnización por interposición de una denuncia genera responsabilidad económica. – Cuando la denuncia se hace a sabiendas de su falsedad, o – Cuando la denuncia se hace sin la existencia de motivo razonable para denunciar. 26 1.- Cuando la denuncia se hace a sabiendas de su falsedad.- El primer supuesto de indemnización no ofrece problemas de interpretación, pues sin duda está referida a los casos en los que el hecho que se imputa sea manifiestamente falso y el denunciante procede a denunciar el hecho con conocimiento de su falsedad. Es claro que en estos supuestos no podrá afirmarse el ejercicio regular de un derecho. En estos casos hay en principio un hecho de naturaleza delictiva y la persona afectada puede accionar la vía penal para la sanción punitiva correspondiente, así como exigir la indemnización por los daños y perjuicios que la denuncia falsa pueda haber generado, ejerciendo la pretensión indemnizatoria en la propia vía penal o en la vía civil. 2.- Cuando la denuncia se hace sin la existencia de motivo razonable para denunciar.- El segundo supuesto de indemnización referido a la denuncia interpuesta con inexistencia o ausencia de motivo razonable, lleva a la necesidad de definir en qué casos debe sostenerse que en la interposición de la denuncia no existe motivo razonable y resulte viable el derecho a la indemnización. La doctrina y jurisprudencia han elaborado ciertos criterios al respecto: a.- Los tribunales nacionales han señalado que «lo razonable es aquello que no fue un acto arbitrario del denunciante», estableciendo que puede sostenerse la existencia de arbitrariedad en el ejercicio de la denuncia cuando por ejemplo no existan pruebas que permitan establecer la razonabilidad de la misma. Es evidente, que en el estado en que una denuncia se produce, no puede existir una suficiencia probatoria que en dicho estado permita establecer incuestionablemente la participación del imputado en el hecho delictivo que se denuncia; bastando en consecuencia para hacer razonable una denuncia, que por lo menos existan elementos indiciarios de dicha participación. Podrá afirmarse por ejemplo la existencia de motivos razonables cuando exista sindicación directa que respecto del denunciado haga alguna persona. La ausencia de pruebas que determinan la arbitrariedad de la denuncia y su falta de razonabilidad, es la ausencia absoluta de elementos indiciarios o cuando esos elementos 27 indiciarios resultan totalmente desvinculados del hecho imputado o de la de persona a quien se imputa. La absolución por falta de pruebas en aplicación del In Dubio Pro Reo no necesariamente configura un supuesto de falta de razonabilidad de la denuncia, si es que la misma estuvo basada en indicios razonables de la realización del hecho o intervención del denunciado. No debe olvidarse que en materia penal la condena implica certeza de la realización del hecho y de la participación del procesado y en ese sentido la absolución por falta de pruebas en la mayor de las veces implica que hay indicio suficiente para procesamiento pero duda razonable que no permite la condena. En estos casos no parece razonable la obligación indemnizatoria de quien denuncia un hecho bajo la existencia de indicios razonables que no terminaron por crear certeza sobre la existencia del delito o la responsabilidad del imputado. b.- Otro criterio que la jurisprudencia ha considerado para establecer que no existe responsabilidad por interposición de denuncia, «es cuando el denunciante se ha limitado a relatar el hecho y quizá a expresar su sospecha respecto de alguien; y es la autoridad policial o judicial la que incriminta» Si el denunciante se limita a referir los hechos conforme al aporte de la sindicación directa hecha por un tercero, sin introducir en la denuncia una carga incriminatoria diferente que magnifique la participación que se sabe del imputado, habrá que sostener válidamente que no es posible atribuir responsabilidad indemnizatoria por la denuncia que conforme a las facultades policiales termina siendo acogida por la autoridad policial. c.- La doctrina y jurisprudencia nacional ha establecido igualmente, que la responsabilidad del denunciante queda también exonerada «si varias autoridades creyeron en la procedencia de la denuncia, aunque finalmente se haya absuelto al denunciado» La intervención de varias autoridades que impulsan la imputación, como la intervención policial que formula un informe considerando la existencia de los hechos y la intervención del denunciado; la intervención del Ministerio Público que adopta el hecho denunciado mediante la formalización de la denuncia o formalización de la investigación preparatoria; la intervención de la autoridad judicial que asume la denuncia sin observación bajo el criterio de la existencia de indicios razonables de procesamiento, constituyen referentes 28 suficientes para medir la razonabilidad de la denuncia interpuesta y negar la obligación indemnizatoria por interposición de denuncia. 4. El proceso para la reparación por responsabilidad civil por denuncia calumniosa - La demanda y la pretensión Sobre la demanda, en principio, es necesario acudir a la doctrina cuando explica que tratándose de un derecho obligacional donde no se produce la eficacia ni los efectos que provienen de aquel, es decir, no se produce las consecuencias jurídicas propias de su regulación, el titular puede todavía en el mismo plano del derecho material exigir el cumplimiento voluntario de la obligación. Pero, si dicho cumplimiento no fuera satisfecho en el plano material (o extra proceso), el titular del derecho no tendrá más remedio que acudir a un tercero -que monopoliza la función de dirimir conflictos, en éste caso, la jurisdicción- a fin de poder exigir la prestación, que puede ser positiva o negativa, y al que se le denomina “pretensión”. Pero, la pretensión contenida en el “poder” de ejercicio no es ajeno ni autónoma, como pareciera ser, pues, como señala Alvaro de Oliveira19, la actividad jurisdiccional gira en torno al derecho material, en la medida que le otorga “soporte” para fundamentar el acto por el cual se pondrá fin al conflicto que justifica la recurrencia a la jurisdicción; así, esa actividad, entre otros, como en el presente caso, estará dirigida contra el ilícito y la lesión correspondiente, y esto, con el fin de obtener una “tutela condenatoria destinada a reparar los daños provenientes del daño material o moral”. Con acierto, el profesor De Oliveira afirma que la situación jurídica material alegada por las partes es la que sirve de parámetro para la investigación probatoria, en la medida que constituye la “materia prima” bajo la cual el juez resolverá el conflicto en la sentencia. Este enunciado tiene asidero si se tiene en cuenta que la pretensión conlleva al petitium y a la causa petendi, el primero, como el pedido concreto formulado al Juez, y el segundo, los hechos bajo los cuales se pide; hechos que casualmente, desde nuestro punto de vista deben estar referidos al derecho material discutido. 19 DE OLIVEIRA, Carlos Alberto Alvaro: “Teoría y práctica de la tutela jurisdiccional”; en Comunitas, traducido por Juan José Monroy Palacios para la Biblioteca de Derecho Procesal No. 10 (2008). Pág. 45. 29 Poniendo en práctica la pretensión de reparación que tratamos en el presente trabajo, el petitium será la “indemnización de daños y perjuicios” (así como genéricamente se le denomina a este tipo de demandas); mientras que la causa petendi será “por haber sufrido daño a la persona, en su vertiente al honor, cuya reparación se contempla en los artículos 1982 y 1984 del Código Civil, o al buen nombre o la buena reputación al que alude el artículo 17 del mismo código. Para el propósito mencionado es necesario que el demandante exponga de manera sucinta los hechos, de lo contrario -por decir lo menos- será difícil que el Juez, en su oportunidad, pueda fijar -por ejemplo- los puntos controvertidos, en la medida que éstos justifican la actuación de los medios de prueba pertinentes; pues, como refiere Alvaro de Oliveira20, el derecho material, primero es “afirmado”; luego es “objeto de prueba”; después, si fuera el caso, pasará a ser “declarado”; y finalmente, constituirá “objeto de cumplimiento”. Debemos precisar que la pretensión de una demanda de indemnización de daños y perjuicios por denuncia calumniosa, no siempre debería estar expresada en términos dinerarios, dado que resulta posible tener otras expectativas, como -por ejemplo- pedir la “satisfacción personal” de desagravios a cargo de los responsables del daño, conforme lo tenemos fijado en la parte concerniente a las “Técnicas de la tutela jurisdiccional efectiva” desarrollada en líneas que preceden. Si todo aquello se corresponde con la actividad desarrollada por el demandante a través de las pretensiones postuladas, es preciso conocer - en esta parte- la actividad realizada por los jueces al calificar las demandas respectivas, pues, seguidamente veremos sobre los resultados recaídas en las demandas. - Los sujetos: demandante y demandado En la parte final del Capítulo IV, hemos dejado establecido la posibilidad que la responsabilidad civil por denuncia calumniosa puede alcanzar a los Fiscales del Ministerio Público. Las razones que justifican esta determinación, además de lo expresado oportunamente, se apoyan en que la doctrina que seguimos en materia de técnicas de tutela efectiva para la reparación del perjudicado, precisa que el Estado -en primer lugares quién tiene el deber de protección de los derechos de las personas, de allí que cuando se 20 DE OLIVEIRA, Carlos Alberto Alvaro: Op. Cit. Pág. 45. 30 recurra ante el juez a solicitar tutela por la violación del derecho al honor con el que se corresponde esta modalidad de responsabilidad civil, el deber de protección requerido -en principio- está dirigido al “Poder Público”, que incluye al Estado en su conjunto, y dentro de ellos al legislador. Por ello, si se pretende que el daño no debe quedar sin la reparación respectiva, debemos concluir que la atribución de la responsabilidad civil debería ser tanto al denunciante/agraviado de la sede penal, así como al Fiscal del Ministerio Público, bajo la justificación siguiente: El agraviado de sede penal fue quién indujo al Ministerio Público (“Poder Público”) a formalizar la denuncia para ese proceso penal, y esto en aplicación de la disposición que prevé la responsabilidad vicaria (ex artículo 1981 del Código Civil). Además, la afirmación que antecede lo hacemos a partir que el texto del enunciado normativo bajo examen (artículo 1982 del Código Civil) prevé como requisito necesario para la configuración de este tipo de responsabilidad que la “atribución de la comisión de un hecho punible” se haya realizado ante la “autoridad competente”, de allí que en la parte pertinente de este trabajo orientamos la propuesta de su modificación. - El requisito especial de la demanda: La resolución firme que sobresee o absuelve al imputado en sede penal Al abordar el concepto de la tutela judicial hemos dicho que el ejercicio de éste derecho no es un derecho absoluto, sino relativo, sujeto al cumplimiento de los requisitos respectivos, por lo que en correlación con dicha premisa, el juez al calificar la demanda debe limitarse a verificar la concurrencia de los presupuestos procesales establecidos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil. Esta es la posición que sigue el Tribunal Constitucional. Bajo el enunciado que precede, cualquier requisito adicional que se pretendiera imponer, ciertamente será censurado en la primera ocasión que se tenga; no obstante, lo que pretendemos en esta exposición no es crear un nuevo requisito, sino que a partir del propio enunciado de una de las disposiciones procesales citadas, se oriente al justiciable (demandante) que su demanda tenga la suficiente entidad o fuerza de generar, en su oportunidad, la reparación que se persigue. En términos sencillos, lo que se quiere es que el demandante al recurrir a la jurisdicción lo haga con la posibilidad cierta de que su pretensión sea satisfecha. 31 El requisito al que aludimos es el mismo que hemos expuesto en la parte pertinente de la estructura del tipo de la responsabilidad civil por denuncia calumniosa, y consiste en la resolución firme por el cual, el ahora demandante, haya sido absuelto o sobreseído en el proceso penal seguido en su contra. La virtualidad de este requisito es para acreditar que la imputación del delito formulada en su contra fue falsa. Cuando decimos que el requisito referido se deriva del propio contenido de las disposiciones procesales citadas, nos referimos al numeral “5” del artículo 425 del Código Procesal Civil (anexos de la demanda), por el cual el demandante está obligado a presentar “los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio…”. Desde nuestro punto de vista, éste enunciado, junto a los principios de predictibilidad y pro actione, justifican la exigencia del requerimiento de presentación de la resolución firme que absolvió en sede penal al entonces imputado y ahora demandante. Como hemos indicado, entre las razones por las que proponemos la presentación con la demanda de éste requisito es porque la propia disposición normativa que analizamos (ex artículo 1982), contempla en su estructura al elemento objetivo de la “falsedad” de la imputación, lo que solo será acreditado cumpliendo éste requisito. Es preciso anotar, empero, que el cumplimiento de dicho requisito podría traer alguna complicación en el propósito de obtención de la información sobre las sentencias o resoluciones que pusieron fin a los procesos penales respectivos, si se tiene en cuenta que -por ahora- el Poder Judicial, lamentablemente, no cuenta con los mecanismos de publicidad adecuada de sus sentencias. - La vía procedimental Una primera situación a considerar para establecer la vía procedimental de una demanda de indemnización de daños y perjuicios por denuncia calumniosa es el reconocimiento sobre la complejidad que representa la resolución de la pretensión si se tiene en cuenta que para la probable determinación de la responsabilidad civil por daños ocasionados al perjudicado deben evaluarse diversos tópicos jurídicos que requieren un manejo amplío sobre el tema de la responsabilidad civil en general, de allí que debe ser en un proceso de actuación lata de los medios de prueba pertinentes. La justificación para la tramitación de una demanda de ésta naturaleza por la vía del proceso más lata que reconoce el ordenamiento procesal, como es el proceso de 32 conocimiento lo establece la misma ley procesal, en cuyo artículo 475 se prevé diversos factores que deben ser tomados en cuenta con éste propósito, encontrándose entre ellos, la complejidad de la pretensión; la estimación patrimonial del petitorio sea mayor de 1000 URP; que sean inapreciables en dinero o haya duda sobre su monto, y siempre que el Juez considere atendible su procedencia; o que el demandante considere que la cuestión debatida sólo fuese de derecho. 2.3 Bases Legales 2.3.1. El ordenamiento jurídico supranacional La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 12 tiene establecido: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. Por su lado, el Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 17 prevé: “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.- 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques” De otro lado, la Convención Interamericana de los Derechos Humanos en su artículo 11 tiene establecido que toda persona tiene derecho al respeto de su honra (léase honor) y al reconocimiento de su dignidad21. Esto, en palabras de Neira Hidalgo, implica el límite a la expresión, ataques o injerencias de los particulares y del propio Estado, por lo que ante su afectación, el perjudicado tiene expedito su derecho de reclamar el respeto y la protección debidas, principalmente, por el Estado. En esa línea de criterio, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha dicho que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, por lo que este derecho implica un límite a la expresión, ataques o injerencias 21 Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos.- San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969.- Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 33 de los particulares y del Estado, por lo que el afectado tiene legitimidad a recurrir a los mecanismos judiciales para la protección de su honor22. Por su lado, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo V ha establecido que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación, y a su vida privada y familiar23. Así, podrá verse que los instrumentos internacionales han establecido como bien supremo de la persona humana, el derecho al honor, de allí que los Estados y la sociedad en general, tienen la obligación permanente de respetar los ámbitos de ese derecho, protegiéndola de toda agresión o menoscabo. 2.3.2. El ordenamiento jurídico nacional a) La Constitución Política del Perú y el proceso constitucional de amparo El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al honor forma parte del elenco de derechos fundamentales protegidos por el inciso 7) del artículo 2º de la Constitución24, y está estrechamente vinculado con la dignidad de la persona; de tal modo, en términos de dicho tribunal, el proceso de amparo, es uno de los mecanismos idóneos para la defensa de éste derecho, principalmente, cuando prevé que el objeto de éste proceso “es proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso puede resultar injuriosa o despectiva”. En esa misma línea, el Código Procesal Constitucional ha establecido que uno de los derechos por cuya violación o amenaza puede recurrirse al proceso de amparo, es el honor61. Por esta opción, el Tribunal Constitucional ha establecido que el amparo es la vía adecuada para su protección; propósito en el que debe incluirse la buena imagen. Con esa finalidad, y ya en el terreno práctico, el Tribunal Constitucional al resolver un asunto de afectación del derecho al honor de una comunidad nativa, ha expuesto las dificultades que se presentan en la vocación de reparación al agraviado. Así, ha hecho 22 CIDH, caso “Ricardo Canese vs. Paraguay”, párrafo 101; puede verse en http://www.corteidh.or.cr. (consultado el 31 de marzo del 2011) 23 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.- IX Conferencia Internacional Americana- Bogotá, Colombia, 1948. 24 Constitución Política del Perú.- Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona.- Toda persona tiene derecho: (…) 7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias. (…). 34 notar la inutilidad de la reposición, rectificación, indemnización, y otras alternativas. En lugar de ellas, ha concebido la idea de dictar “medidas satisfactorias” para tratar de “compensar” al derecho conculcado. De esa manera, en este caso (afectación del honor de una comunidad nativa), el Tribunal Constitucional estableció como alternativas de dichas medidas, la comunicación por el agresor con los desagravios, publicación de la carta respectiva en un diario de mayor circulación, y reproducción de la sentencia en el mismo semanario agresor. En otro caso, el Tribunal Constitucional optó por la “rectificación” de la información a cargo del diario que había publicado una información inexacta que afectó al titular de una sociedad comercial64; opción -como se hace notar en párrafos precedentes- también tiene por finalidad reparar el menoscabo ocasionado. b) El derecho civil y la responsabilidad civil Una primera coordenada legal a tener en cuenta sobre el particular, es la disposición contenida en el artículo 5 del Código Civil, que se refiere a los derechos de la persona humana, considerando entre ellos -como dignos de tutela jurídica- a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona humana, los que son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión. En caso de violación de cualquiera de los derechos de la persona, en este caso del honor, éste cuerpo legal -en su artículo 17- reconoce legitimidad para obrar en el proceso respectivo al mismo agraviado o a sus herederos sobre el derecho de exigir la cesación de los actos lesivos contra los responsables, quienes -conforme a ésta norma- tienen responsabilidad solidaria66. Esta disposición, como se verá más adelante, es una herramienta sumamente importante para fijar ciertos criterios en la perspectiva de protección del derecho al honor, y sobre el cual gira el presente trabajo en conjunto. Haciendo una exegesis sobre el contenido de la primera parte del artículo 17 de dicha norma, el profesor Fernández Sessarego, indica -en principioque se trata de una norma “autónoma”, y como tal fue pensada como “medio al servicio al juez” a fin que “sin dudas ni titubeos” sancione adecuada y oportunamente cualquier daño contra la persona. Conjugando las previsiones constitucionales y legales referidas, creemos que ellas bien pueden ser satisfechas (léase protegidos) mediante el proceso constitucional de amparo o por cualquier proceso ordinario; sedes en los que válidamente podrán utilizarse las 35 medidas cautelares, y dentro de estas las innovativas o las no innovativas (ambos reguladas ya en nuestro ordenamiento procesal civil), e incluso las autosatisfactivas. Además, como mecanismo de protección del honor, el Código Civil prevé el sistema de la responsabilidad civil (artículos 1969 y siguientes), de tal manera que quién se considere dañado o perjudicado en sus derechos, concretamente en su derecho al honor, puede recurrir a este mecanismo de tutela; el mismo, que por lo demás, desde nuestro punto de vista, resulta uno de los más idóneos y eficaces, si se considera que junto a ello se encuentran el amparo constitucional o querella en la vía penal. En respaldo de lo que decimos últimamente, debemos citar a Leyser León cuando ponderando la eficacia del artículo 2043 del Código Civil Italiano, que como veremos luego tiene similitud en su redacción con el artículo 1969 del Código Civil peruano, sugiere diciendo que ésta disposición debe ser interpretada con el artículo 2 de la Constitución que garantiza la inviolabilidad de los derechos fundamentales, dentro de los que - precisamente- se encuentra el derecho al honor, a fin que ante su afectación por efecto de algún daño, sea reparado adecuadamente25. En línea diferente, el Tribunal Constitucional ha indicado que el mecanismo de protección del derecho al honor mediante la normativa infraconstitucional (dixit normas del Código Civil) es insuficiente. Sostiene que la responsabilidad civil al que alude dicha normativa, solo pone énfasis en la “reparación”, lo que no sucede en sede constitucional, como es el amparo, cuyo objeto principal es la “reposición” al estado anterior del derecho violado. Considerando que el proceso de amparo es residual, nosotros no compartimos la posición del Tribunal Constitucional, en vista que ante el derecho afectado, en éste caso del derecho al honor, no siempre es posible “reponer” al “estado anterior” el derecho violado, de allí que tratándose de una situación ex post, mediante las normas infraconstitucionales, como son el Código Civil y el Código Procesal Civil, bien puede cumplirse el objetivo - principal- de la reparación integral de la afectación. c) La denuncia calumniosa como tipo de la responsabilidad civil por daño al honor De manera introductoria es preciso conocer que el Código Civil peruano de 1984, entre el artículo 1969 y 1988 regula el régimen de la responsabilidad civil denominada 25 LEÓN HILARIO, Leyser en “El Daño Existencial. ¿Una idea valiosa o solo un grito de la moda Italiana en el campo de la responsabilidad civil?”; en Responsabilidad Civil contemporánea; ARA Editores y Asociación Civil ius et veritas; Lima Perú; 1ra. Edición en español; 2009; p. 357. 36 “extracontractual”, y dentro de ella, la responsabilidad civil por “denuncia calumniosa” prevista en el artículo 1982 que establece responsabilidad para quién “a sabiendas” de la falsedad de la imputación, o de la ausencia de motivo razonable, denuncia a otro ante autoridad competente, atribuyéndole la comisión de un hecho punible. Así, para su cabal comprensión, dentro de este capítulo -en una suerte de comparación- veremos los regímenes legales de los países iberoamericanos. De ese modo, apreciaremos que en la mayoría de ellos no se contempla una norma con la estructura del artículo 1982 del Código Civil nuestro que prevé la responsabilidad civil por denuncia calumniosa, sino dentro de una norma general como el “neminen laedere”, que en regla general de la responsabilidad civil extracontractual contempla el artículo 1969 nuestro. La modalidad de responsabilidad civil que analizamos en el presente trabajo, un poco es la plasmación de quienes han ido perfilando la necesidad de la tipificación de los distintos tipos de responsabilidad civil en cada ordenamiento legal; lo que se realiza no obstante a quienes no participan de esta opción, pero que -de todos modos- se realiza alineado a quienes sí la propician, lo que se justifica con la finalidad de aclarar la función real de la responsabilidad civil. Creemos que la previsión normativa establecida en el artículo 1982 del Código Civil que contempla la responsabilidad civil por “denuncia calumniosa”, precisamente, cumple ese rol de “tipificación”, cuyos elementos, requisitos y presupuestos trataremos de establecerlos en ésta parte del trabajo; pues, si la finalidad -de éste tipo legal- es mandar reparar a quién indebidamente denunció a otro, es menester que el mandamiento de la prohibición (antijuridicidad) debe encontrarse debidamente definido, para así justificar la reparación del daño. En ese orden, resulta por demás importante definir el tipo o tipos de daño(s) que se generan con la denuncia calumniosa. Para ello, veremos si este “tipo” legal sólo protege al honor, o también lo hace a otros, como al buen nombre y la buena reputación; o si aquel(los) forma(n) parte -por ejemplo- del daño a la persona; del daño moral, u otros. 2.3.3. Derecho Comparado Bolivia El Código Civil boliviano, vigente desde el 02 de abril de 1978, en el Título VII, referido a los hechos ilícitos, en su artículo 984, bajo la sumilla “resarcimiento por hecho ilícito” tiene 37 un texto similar al contenido del artículo 1969 del Código Civil peruano al señalar “Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”. Junto a dicha disposición, el artículo 994 de éste Código, bajo la sumilla de “resarcimiento”, prevé una serie de pautas. Así, en su apartado “I” determina los tipos de reparación, similar al señalado en el artículo 92 del Código Penal peruano, dentro del mismo, a semejanza del artículo 1985 del Código Civil peruano, establece los alcances de la reparación, como la “falta de ganancia” (lucro cesante), aunque se aparta del peruano al señalar un nexo causal de “consecuencia directa” del hecho dañoso. En su apartado “II”, establece la reparación por daño moral, lo que a semejanza del peruano (ex artículo 1984), sólo procede en los casos previstos en la ley. Finalmente, en su apartado “III”, al regular la cuantía de la indemnización - en general- recurre a la “equidad”, aunque orienta a tomar en cuenta la “situación patrimonial” del responsable que actúa bajo “culpa”, lo que daría a entender que quién tiene pocos recursos económicos tiene autorización para dañar a otro, lo que nos parece inadmisible. Además de las observaciones anotadas -en comparación con el régimen peruano-, debemos resaltar que el Código Civil boliviano no contempla un tipo específico de la responsabilidad civil por denuncia calumniosa, como lo hace el Código Civil peruano en su artículo 1982. No obstante, asumimos que éste -y cualquier otro daño- tienen regulación mediante la norma general del artículo 984 mencionado, aunque con la diferencia que no regula la “inversión de la carga de la prueba” prevista en la parte final del artículo 1969 del Código Civil peruano. Brasil El Código Civil brasilero, vigente en virtud a la Ley No. 10.406, del 10 de enero del 2002, en el TÍTULO III referido a los actos ilícitos, en su artículo 159 determina la obligación de reparar a quién por acción u omisión voluntaria, negligente o imprudente, viola el derecho o causa perjuicios a otro; para ello remite la verificación de la culpa y la evaluación del daño a otras disposiciones del mismo código, como son los artículos 1.518 a 1.532 y 1.537 a 1.553. El artículo 186 del mismo Código establece la responsabilidad civil por daño moral al prever que se incurre en ella por acción u omisión voluntaria, negligencia o imprudencia. 38 Haciendo una comparación de ambas disposiciones con nuestro ordenamiento legal, puede verse que el artículo 159 tiene un contenido similar al artículo 1969 del Código Civil peruano, que -como sabemosregula la responsabilidad civil extracontractual en general. A su turno, el artículo 186 glosado, al establecer la responsabilidad por daño moral, tiene un contenido semejante al artículo 1984 nuestro. Chile El Código Civil, vigente desde el 26 de diciembre de 1996, en su artículo 2331, establece que “las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación”. Seguidamente, en su artículo 2332, regula la prescripción extintiva para reclamar los daños estableciendo el plazo de cuatro años, computados desde la perpetración del acto. De esta legislación nos llama la atención las disposiciones del artículo 2331 cuando indica que las imputaciones “injuriosas”, entendidas como el ultraje de palabra u obra, según la real academia española176, no dan lugar a la indemnización, salvo se acredite el daño emergente y lucro cesante. Considerando que ambos tipos de daños se corresponden con el daño patrimonial, según nuestra legislación, no alcanzamos a entender de cómo es que para el daño vinculado a la integridad moral (léase honor para nuestro trabajo) de la persona -que según nuestro ordenamiento se corresponde con el daño extramatrimonial- pueda requerirse la acreditación del daño emergente y lucro cesante, a fin de ser “apreciado”, dice, como tales. Sinceramente nos parece una redacción muy ambigua. En cuanto al plazo prescriptorio de la acción que señala como de cuatro (4) años, nos parece que responde a una opción legislativa del país sureño que no requiere mayor comentario. Lo que si resulta relevante de esta legislación es que no regula el tema de la responsabilidad civil por denuncia calumniosa, como si ocurre en nuestro país. Ecuador El Código Civil vigente desde el 24 de Junio del 2005, en su artículo 2231 establece que “Las imputaciones injuriosas contra la honra o el crédito de una persona dan derecho para 39 demandar indemnización pecuniaria, no sólo si se prueba daño emergente o lucro cesante, sino también perjuicio moral”. De otro lado, en el artículo 2232, precisa: “En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiera sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta. Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito, están especialmente obligados a esta reparación quienes en otros casos de los señalados en el artículo anterior, manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación; o quienes causen lesiones, cometan violación, estupro o atentados contra el pudor, provoquen detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, o procesamientos injustificados, y, en general, sufrimientos físicos o síquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes. La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la determinación del valor de la indemnización atentas las circunstancias, previstas en el inciso primero de este artículo”. Venezuela El Código Civil de éste país, en su artículo 1185, prevé responsabilidad civil cuando “…con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho” España El Código Civil español en su artículo 1.902 establece: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Dicha disposición, en concepto nuestro, se trata de un enunciado general, similar al artículo 1969 del Código Civil peruano. De esto fluye que el Código Civil español no contempla una norma como el artículo 1982 del Código Civil peruano que prevé la responsabilidad civil por denuncia calumniosa. 2.4. Definición de Términos básicos 40 1. Responsabilidad civil: forma de tutela de derechos de la persona. 2. Código Civil: Instrumento legal que sirve para regular jurídicamente los actos, contratos y relaciones de carácter patrimonial y extra patrimonial. 3. Absueltos: procesados no condenados en los procesos penales. 4. Indemnización: Acción y efecto de indemnizar o cosa con que se indemniza. 5. Reparar: retorno a su estado natural de la cosa dañada. 6. Restitución: reposición de la cosa dañada (v.gr. reponer la cosa sustraída). 7. Denuncia: Acción y efecto de denunciar. Documento en que se da noticia a la autoridad competente de la comisión de un delito o de una falta. 8. Calumniosa o falsa: Que contiene calumnia; o imputación falsa de un delito punible de oficio, hecha ante funcionario que tenga obligación de perseguirlo. 9. Abuso del derecho: situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con el enunciado normativo que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, se entiende como el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros. 10. Dolo: conocimiento y voluntad de realizar un delito o una conducta punible que está integrado por dos elementos: un elemento cognitivo que es el conocimiento de realizar el delito; y un elemento volitivo que es voluntad de realizar el delito. 11. Culpa: desde autores antiguos se sabe que a esta categoría se le identifica con la negligencia, que es la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho. 12. Daño a la Persona: Debe ser entendido como aquel que lesiona los derechos o legítimos intereses de naturaleza no patrimonial, tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas. 13. Daño Moral: Se entiende por daño moral aquel perjuicio ocasionado a la psiquis de una persona. El daño moral consiste pues, en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos infringidos a la víctima por el evento dañoso. 41 14. Daño Emergente: Es la pérdida que sobreviene en el patrimonio del sujeto afectado por el incumplimiento de un contrato o por haber sido perjudicado por un acto ilícito, o la disminución de la esfera patrimonial. 15. Daño Extrapatrimoniai: Es el que lesiona a la persona en sí misma, estimada como un valor espiritual, psicológico e inmaterial. 16. Daño Patrimonial: Consiste en la lesión de derechos de naturaleza económica, que debe ser reparada. 17. Lucro Cesante: Se manifiesta por el no incremento en el patrimonio del dañado (sea por el incumplimiento de un contrato o por un acto ilícito). Es la ganancia patrimonial neta dejada de percibir por el dañado. 42 2.5. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA 2.5.1 PROBLEMA GENERAL: ¿La Casación N° 1176 –2017 - ICA, posibilita que en caso de denuncia calumniosa que el afectado demande por responsabilidad civil? 2.5.1 PROBLEMA ESPECÍFICO: ¿Cuál ha sido la pretensión principal de las demandas sobre indemnización de daños y perjuicios en la Casación N° 1176 –2017 - ICA? ¿Cuáles son las causas por las cuales fueron declaradas improcedentes o infundadas las demandas sobre indemnización de daños y perjuicios por denuncia calumniosa en la Casación N° 1176 –2017 - ICA? ¿Qué indica el artículo 1982 del Código Civil con relación a la indemnización de daños y perjuicios por denuncia calumniosa? ¿La ausencia de motivo razonable convierte en calumniosa a la denuncia? ¿La Casación N° 1176 –2017 - ICA, brinda protección jurídica al derecho al honor? ¿Qué derecho (o derechos) protege el tipo legal de responsabilidad civil por denuncia calumniosa prevista en el artículo 1982 del Código Civil?, ¿Dentro de ellos se encuentra el derecho al honor? ¿Al declarar improcedentes o infundadas las demandas de indemnización de daños y perjuicios por denuncia calumniosa, se vulneró el derecho a la tutela judicial en perjuicio de los demandantes? 2.6. OBJETIVOS 2.6.1 OBJETIVO GENERAL: Determinar si la Casación N° 1176 –2017 - ICA, posibilita que en caso de denuncia calumniosa que el afectado demande por responsabilidad civil extracontractual. 43 2.5.1 OBJETIVOS ESPECÍFICOS: Determinar cuál es pretensión principal de las demandas sobre indemnización de daños y perjuicios en la Casación N° 1176 –2017 - ICA Determinar cuáles las causas por las cuales fueron declaradas improcedentes o infundadas las demandas sobre indemnización de daños y perjuicios por denuncia calumniosa en la Casación N° 1176 –2017 - ICA Señalar qué indica el artículo 1982 del Código Civil con relación a la indemnización de daños y perjuicios por denuncia calumniosa Determinar sí la ausencia de motivo razonable convierte en calumniosa a la denuncia Establecer que derechos protege el tipo legal de responsabilidad civil por denuncia calumniosa prevista en el artículo 1982 del Código Civil Señalar si al declarar improcedentes o infundadas las demandas de indemnización de daños y perjuicios por denuncia calumniosa, se vulneró el derecho a la tutela judicial en perjuicio de los demandantes 2.7 VARIABLES: 2.7.1 INDEPENDIENTE: Denuncia calumniosa. 2.7.2 DEPENDIENTE: Procedencia de Indemnización por Denuncia Calumniosa. 2.8 SUPUESTOS: 2.8.1 GENERAL: La Casación N° 1176 –2017 ICA, establece que habrá responsabilidad por denuncia calumniosa cuando esta sea formulada a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable 44 2.8.2 ESPECIFICOS: La ausencia de razonabilidad es el elemento necesario para la comisión de la responsabilidad civil demandada, existiendo conducta negligente de los demandados La denuncia calumniosa posibilita que el afectado demande por responsabilidad civil 45 CAPÍTULO III METODOLOGÍA 2.9 METODOLOGÍA: El presente trabajo de investigación se enmarca dentro del nivel de investigación DESCRIPTIVA EXPLICATIVA. 2.9.1 MUESTRA: La muestra de estudio estuvo constituida por el fallo de los Magistrados que integran la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República – Perú, recaída en la Casación N° 1176-2017- ICA. 2.9.2 TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE DATOS: Las técnicas a utilizarse en el presente trabajo de investigación son las que a continuación se detallan: • ANÁLISIS DE DOCUMENTOS, con esta técnica se obtendrá la información sobre la Casación N° 1176-2017-ICA, inciso 7, artículo 2, art. 139 de la Constitución Política del Perú, artículo 1982 del Código Civil. • FICHAJE DE MATERIALES ESCRITOS, para obtener la información general del marco teórico y la situación de la legislación, para una determinada conceptualización. 2.9.3 PROCEDIMIENTO DE RECOLECCIÓN DE DATOS: Para la recolección de datos se realizó las siguientes actividades: 1. Se analizó la Casación N° 1176-2017-ICA, sobre indemnización en casos de denuncia calumnosa. 2. Se procedió posteriormente a extraer los fundamentos de los fallos emitidos por los órganos jurisdiccionales que conocieron y resolvieron este caso. 46 3. Se comparó el fallo y los fundamentos de la Casación, con las sentencias emitidas anteriormente en casos similares. 4. Se procedió posteriormente a la elaboración de los resultados encontrados. 5. La recolección estuvo a cargo de los autores del método de caso. 6. El procesamiento de la información se realizó mediante el uso de la Constitución Política del Perú (1993), Código Civil de 1984 y otros. 7. Durante toda la recolección de información se aplicaron los principios éticos y valores. 2.10 VALIDEZ Y CONFIABILIDAD DEL ESTUDIO: Los instrumentos utilizados fueron sometidos a validez y confiabilidad, por tratarse de Sentencias Casatoria y jurisprudencias, teniendo todas precedentes vinculantes, emitidas por el máximo Tribunal de Justica de nuestro país. Asimismo, se tiene que estos se encuentran exentos de mediciones por tratarse de una investigación de tipo descriptivo con respecto a la Casación N° 1176-2017-ICA. 2.11 PLAN DE ANÁLISIS, RIGOR Y ÉTICA: En el análisis de la información extraída del caso investigado, se siguió el procedimiento antes indicado, ciñéndose estrictamente a revisar no solo la sentencia tomada de muestra, sino la jurisprudencia constitucional que formó parte importante para arribar a los resultados y la discusión en el presente trabajo. 47 CAPÍTULO IV RESULTADOS Con respecto al análisis de la casación estudiado, esto es, la Casación N° 1176-2017- ICA., se tiene que: LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA declaro fundada el recurso de casación interpuesto por los demandados Lidia Ismelda Huamán de Meléndez y Víctor Eduardo Meléndez Ángeles, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós del 23 de noviembre de 2016, expedida la Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda sobre indemnización por denuncia calumniosa, en consecuencia ordena que los demandados indemnicen por daño moral al actor en la suma de diez mil soles; y declara infundada la demanda, en cuanto al daño por lucro cesante y daño emergente. Seguido la sentencia de primera instancia, se advierte que: 1. Culminado el trámite correspondiente, el Juez de la causa por sentencia contenida en la Resolución número quince del 17 de mayo de 2016 (fojas 178), declaró fundada en parte la demanda de indemnización por denuncia calumniosa, y ordenó el pago de diez mil soles por concepto de daño moral; declarando infundada la demanda por los conceptos de lucro cesante y daño emergentes. 2. La Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2016 (fojas 233), confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios, al determinar que en la primera denuncia el actor se acogió al principio de oportunidad, y en la segunda denuncia en su contra se dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, por lo que el demandante no actuó con el ánimo de engaño en agravio de los hoy demandados, pues ellos le atribuyeron un hecho punible a pesar de ser falso, no existiendo motivos razonables para ello. Que la ausencia de razonabilidad es el elemento necesario para la comisión de la responsabilidad civil demandada, existiendo conducta negligente de los demandados lo que configura el factor de atribución; siendo el dolo la intención de causar daño. El demandante sufrió un desmedro sentimental, que es el daño moral. Respecto al daño a la persona esta no ha 48 sufrido un daño a la vida, un desmedro a su integridad física, ni se le está recortando su bienestar y no indica en su demanda en qué forma se le está ocasionando este daño. Emitida la sentencia de vista, los demandados Lidia Ismelda Huamán de Meléndez y Víctor Eduardo Meléndez Ángeles interponen recurso de casación sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós del 23 de noviembre de 2016, expedida la Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda sobre indemnización por denuncia calumniosa. 3. Admito el recurso y cumplido los trámites procesales, LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, de fecha 30 de Noviembre de 2017, , acordaron: 1. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por los demandados Lidia Ismelda Huamán de Meléndez y Víctor Eduardo Meléndez Ángeles (fojas 269). 2. CASARON la sentencia de segunda instancia; en consecuencia: NULA la sentencia contenida en la resolución número veintidós del 23 de noviembre de 2016 (fojas 233), expedida la Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica; e Insubsistente la sentencia de primera instancia; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada contenida en la resolución número quince del 17 de mayo de 2016 (fojas 178); y REFORMANDOLA declararon INFUNDADA la demanda. 3. DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Miguel Ángel Villanueva Villanueva con Víctor Eduardo Meléndez Ángeles y Lidia Ismelda Huamán de Meléndez, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas. Teniendo presente que la decisión antes acotada, por los integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se debió a los siguientes fundamentos: 1. Señala que en el caso de autos, se trata de la infracción al artículo 1985 del Código Civil, que regula el sistema de reparación integral del daño, esto es, al momento 49 de fijar la indemnización, el que debe comprender las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y