i FACULTA DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS PROGRAMA ACADÉMICO DE DERECHO TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL MÉTODO DE CASO JURÍDICO INCOACCIÓN DEL PROCESO INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL EN MENORES DE EDAD. CASACIÓN N°1130-2017-SAN MARTÍN PARA OPTAR EL TITULO PROFESIONAL DE ABOGADO AUTORA: Bach. RUIZ ARMAS, Lizeth ASESOR: Dr. ALDO NERVO ATARAMA LONZOY SAN JUAN BAUTISTA – MAYNAS – LORETO – PERÚ 2024 ii PÁGINA DE APROBACIÓN iii ACTA DE SUSTENTACIÓN iv CONSTANCIA DE ORIGINALIDAD v vi vii DEDICATORIA Dedico este Trabajo con mucho Amor a mi hija Fabianne Mariel, mi motor y motivo para logar una de mis metas más añoradas, que es concluir la carrera de Derecho y Ciencias Políticas, quiero ser ejemplo para ti hija mía, a mi madre que me dio la Vida que me heredo ese coraje y la perseverancia para lograr mis metas, a mis hermanos que desde la distancia siempre animándome a no desmayar y a ti James Luis compañero de vida, me has acompañado en todo este proceso, gracias por el apoyo incondicional, material para cumplir todas mis metas, por la paciencia y por no haberme soltado la mano en ningún momento, realmente nunca es tarde para empezar. Muchas gracias. Bach. RUIZ ARMAS, Lizeth viii AGRADECIMIENTO Quiero expresar mi agradecimiento a DIOS por ser mi guía en todo este tiempo, llevándome por el camino del bien, del conocimiento y la superación, a mis Maestros por la dedicación y la paciencia para trasmitir sus conocimientos sin ellos no hubiera podido llegar hasta tan anhelado momento, agradezco profundamente a la Universidad Científica del Perú, por haberme permitido formarme como profesional en sus aulas. ix ÍNDICE DE CONTENIDO Página PORTADA PÁGINA DE APROBACIÓN ......................................................................... ii ACTA DE SUSTENTACIÓN ........................................................................ iii CONSTANCIA DE ORIGINALIDAD ............................................................iv DEDICATORIA ........................................................................................... vii AGRADECIMIENTO .................................................................................. viii ÍNDICE DE CONTENIDO ............................................................................ix ÍNDICE DE GRÁFICOS ............................................................................. xiii RESUMEN ................................................................................................. xiv ABSTRACT .................................................................................................xv INTRODUCCIÓN ......................................................................................... 1 CAPITULO I: MARCO TEÓRICO ................................................................ 4 1.1. Antecedentes de la investigación ....................................................... 4 1.1.1. Antecedentes nacionales ......................................................... 4 1.1.2. Antecedentes internacionales .................................................. 7 1.1.3. Antecedentes jurisprudenciales ............................................... 8 1.2. Marco jurídico ...................................................................................... 9 1.2.1. Decreto Legislativo N°957 – Código Procesal Penal del 2004 9 1.2.2. Decreto Legislativo N°1194 – Decreto que regula el Proceso Inmediato en casos de flagrancia .......................................... 10 1.3. De los procesos penales especiales ................................................. 11 1.3.1. Consideraciones generales .................................................... 11 1.3.2. Fundamento ........................................................................... 12 1.3.3. Naturaleza jurídica.................................................................. 13 1.3.4. Características ........................................................................ 13 1.3.5. Regulación y clasificación ...................................................... 14 1.4. El proceso inmediato en el ordenamiento jurídico peruano ............. 14 1.4.1. Fuente normativa. Reseña histórica ...................................... 14 1.4.2. Antecedentes legislativos ....................................................... 16 1.4.3. Consideraciones generales .................................................... 17 x 1.4.4. Finalidad que persigue ........................................................... 19 1.4.5. Sus rasgos característicos ..................................................... 21 1.4.6. Fundamento político-criminal de su regulación ...................... 25 1.4.7. Su naturaleza jurídica ............................................................. 28 1.4.8. Principios procesales que lo fundamentan ............................ 29 1.4.9. Supuestos de procedencia ..................................................... 33 1.4.10. La pluralidad de imputados como situación especial de procedencia ............................................................................ 39 1.4.11. Excepciones de su aplicación ............................................... 41 1.4.12. Delitos especiales de procedencia ........................................ 47 1.4.13. Incoación del proceso inmediato ¿facultad o deber? ............ 50 1.4.14. Dinámica procedimental del proceso inmediato .................... 54 1.4.14.1. Audiencia de incoación ........................................... 54 1.4.14.1.1. Oportunidad ......................................... 55 1.4.14.1.2. Competencia ........................................ 55 1.4.14.1.3. Requerimiento de incoación ................ 56 1.4.14.1.4. Medidas coercitivas.............................. 58 1.4.14.1.5. Mecanismos de simplificación procesal ............................................................. 60 1.4.14.1.6. Audiencia de incoación: su naturaleza jurídica .................................................. 60 1.4.14.1.7. Pronunciamiento sobre la incoación y sus efectos ........................................... 63 1.4.14.1.8. La apelación en el proceso inmediato . 67 1.4.14.2. Juicio inmediato ....................................................... 69 1.4.14.2.1. Convocatoria a juicio inmediato ........... 70 1.4.14.2.2. Naturaleza jurídica ............................... 72 1.4.14.2.3. Control de acusación ........................... 74 1.4.14.2.4. Citación a juicio oral ............................. 77 1.4.14.2.5. Sesiones de audiencia ......................... 78 1.5. Proceso inmediato en el delito de violación sexual en menores de edad (artículo 173° del código penal) ............................................... 78 xi 1.5.1. Dogmática del delito de violación sexual en menores de edad ……………………………………………………………………78 1.5.2. ¿Procede la vía del proceso inmediato en los delitos sexuales? ............................................................................... 81 CAPÍTULO II: PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ................................ 83 2.1. Contexto del problema ...................................................................... 83 2.2. Formulación del problema ................................................................ 84 2.2.1. Problemas generales ............................................................. 84 2.2.2. Problemas específicos ........................................................... 84 2.3. Objetivos de la investigación ............................................................ 84 2.3.1. Objetivo general ..................................................................... 84 2.3.2. Objetivos específicos ............................................................. 85 2.4. Justificación ....................................................................................... 85 2.5. Variables e indicadores ..................................................................... 86 2.5.1. Variables ................................................................................. 86 2.5.1.1. Variable independiente ............................................ 86 2.5.1.2. Variable dependiente .............................................. 86 2.5.2. Indicadores ............................................................................. 86 2.5.2.1. Indicador independiente .......................................... 86 2.5.2.2. Indicador dependiente ............................................. 87 2.6. Supuestos de investigación .............................................................. 87 CAPÍTULO III: METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN ....................... 89 3.1. Método de estudio ............................................................................. 89 3.2. Muestra ............................................................................................. 90 3.3. Técnicas e instrumentos de recolección de datos ............................ 90 3.4. Procedimiento de recolección de datos ............................................ 90 3.5. Validez y confiabilidad ....................................................................... 91 3.6. Plan de análisis, rigor y ética ............................................................ 92 CAPÍTULO IV: RESULTADOS .................................................................. 93 4.1. Consideraciones preliminares ........................................................... 93 4.2. Pronunciamiento del órgano judicial ................................................. 95 CAPÍTULO V: DISCUSIÓN, CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES .... 101 xii 5.1. Discusión ......................................................................................... 101 5.2. Conclusiones ................................................................................... 108 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ........................................................ 114 ANEXO N° 1: MATRIZ DE CONSISTENCIA .......................................... 116 ANEXO N° 2: SENTENCIA DE CASACIÓN N°1130-2017-SAN MARTÍN ................................................................................................................. 119 ANEXO N° 3: PROYECTO DE LEY ........................................................ 139 xiii ÍNDICE DE GRÁFICOS Página Gráfico N° 1: Respecto a la posibilidad de incoar el proceso inmediato en el delito de violación sexual en menores de edad ........ 97 Gráfico N° 2: Sobre la idoneidad de acudir al proceso inmediato como vía procedimental para el procesamiento de los delitos de violación sexual en menores de edad ............................... 98 Gráfico N° 3: En cuanto a los criterios a tener en cuenta para incoar el proceso inmediato en los delitos de violación sexual en menores de edad ............................................................... 99 Gráfico N° 4: Del grado de convicción que se requiere para incoar el proceso inmediato en los delitos de violación sexual en menores de edad ............................................................. 100 xiv RESUMEN La presente investigación viene motivada por el motivo casacional delimitado en la Casación N°1130-2017 – San Martín de la Sala Penal Permanente, esto es, determinar si la sentencia de vista ha inobservado la garantía constitucional del proceso predeterminado por ley y, por tanto, si correspondía dilucidar los cargos contra el encausado en el proceso inmediato; que, en el presente caso la incoación de la vía procedimental inmediata es aplicado al delito de violación sexual de menor de edad, una situación que implica una doble temática que importa el aspecto sustantivo y adjetivo, que serán abordados en el trabajo y recaen sobre el análisis dogmático del delito en cuestión – materia de procesamiento – y el desarrollo doctrinario, normativo y jurisprudencial del proceso inmediato. Esta investigación tiene como objetivo principal; determinar si es posible incoar el proceso inmediato en los delitos de violación sexual en menores de edad. En relación a los materiales y métodos de investigación, se empleó el fichaje para el análisis de los documentos; teniendo en cuenta que la presente investigación es un trabajo de suficiencia profesional está desarrollado dentro de un enfoque cualitativo de tipo socio jurídico, en la que el nivel de investigación es de tipo descriptiva. Asimismo, se obtuvo como resultado que; el proceso inmediato constituye una vía procedimental especial cuya concurrencia dependerá de los supuestos establecidos por el Código Procesal Penal y los requisitos delimitados por la jurisprudencia; de ello, se concluye, además, es posible la incoación del proceso inmediato en los delitos de violación sexual en menores de edad siempre que el ilícito penal se manifestara en algunos de los contextos (supuestos) establecidos por la norma procesal. Palabras claves: proceso inmediato, violación sexual, evidencia delictiva, incoación, flagrancia. xv ABSTRACT The present investigation is motivated by the cassation reason outlined in Cassation No. 1130-2017 – San Martín of the Permanent Criminal Chamber, that is, to determine if the hearing sentence has failed to observe the constitutional guarantee of the process predetermined by law and, therefore , if it was appropriate to elucidate the charges against the accused in the immediate process; that, in the present case, the initiation of the immediate procedural route is applied to the crime of sexual rape of a minor, a situation that implies a double issue that matters the substantive and adjective aspect, which will be addressed in the work and fall on the dogmatic analysis of the crime in question – subject of prosecution – and the doctrinal, regulatory and jurisprudential development of the immediate process. This research has as its main objective; determine if it is possible to initiate immediate proceedings in crimes of sexual violation of minors. In relation to the research materials and methods, the recording was used for the analysis of the documents; Taking into account that this research is a work of professional sufficiency, it is developed within a qualitative socio-legal approach, in which the level of research is descriptive. Likewise, the result was that: The immediate process constitutes a special procedural route whose concurrence will depend on the assumptions established by the Criminal Procedure Code and the requirements defined by jurisprudence; From this, it is also concluded that it is possible to initiate immediate proceedings in crimes of sexual violation of minors as long as the criminal offense manifests itself in some of the (supposed) contexts established by the procedural standard. Keywords: immediate process, sexual violation, criminal evidence, initiation, flagrancy. 1 INTRODUCCIÓN El Nuevo Código Procesal Penal (en adelante NCPP) del 2004 regula en su contenido normativo un conjunto de instituciones jurídicas que dan génesis al proceso común, que se configura como el procedimiento penal por excelencia debido a que se encuentra compuesto de todas las fases (investigación preparatoria, etapa intermedia y juzgamiento; no obstante, en el Libro Quinto se encuentran previstos un conjunto de procesos especiales que se distinguen del proceso común por presentar rasgos particulares que los identifican como tal, siendo uno de ellos el proceso inmediato. El proceso inmediato se encuentra previsto en la Sección I del Libro Quinto del NCPP, concretamente, en los artículos 446°, 447° y 448° de la norma adjetiva, cuya estructura normativa permite destacar su principal característica que se traduce en el recorte de las etapas procesales que brilla por ausencia de la etapa intermedia, es decir, el proceso inmediato consiste en la simplificación de etapas procesales que permiten el rápido procesamiento y juzgamiento de las causas penales (delitos). Para su aplicación se requiere de la concurrencia de ciertos supuestos y requisitos que vienen delimitados por la norma procesal acotada y la jurisprudencia, pues en el artículo 446° se establecen los supuestos de procedencia, esto es, flagrancia, confesión del imputado y evidencia delictiva; asimismo, los requisitos de su incoación vienen establecidos por la jurisprudencia, en estricto, es el Acuerdo Plenario N°2-2016-CJ/116 que exige la “ausencia de complejidad” y “gravedad del delito” los criterios a tomarse en cuenta para su postulación y que, se constituye como la base jurisprudencial que centra los alcances interpretativos del proceso inmediato y que resulta de obligatorio cumplimiento para la comunidad jurídica. En ese entender, el proceso inmediato es aplicable a los delitos que son cometidos en flagrancia delictiva, además de la especial mención de los delitos de omisión a la asistencia familiar y el de conducción en estado de ebriedad y drogadicción, resulta pertinente su aplicación cuando el hecho 2 punible desborda prueba evidente siendo este último un de los supuestos que es compatible con la flagrancia delictiva; ahora bien, el hecho que aborda la Corte Suprema en la Casación N°1130-2017-San Martín, expedido por la Sala Penal Permanente, es en relación al delito de violación sexual de menor de edad y su investigación, procesamiento y juzgamiento vía proceso inmediato, para lo cual la Corte Suprema efectúa un riguroso análisis sobre los medios probatorios que fueron actuados y evaluados en las instancias inferiores a fin de determinar si el proceso inmediato resulta el vía idónea para la pretensión punitiva de los delitos contra la libertad sexual y, por consiguiente, determinar si se respeta la garantía del proceso establecido por ley. Siendo así, la identificación de la realidad problemática recae sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato en el delito de violación sexual en menor de edad, y que surge de la sentencia objeto de análisis, teniendo como planteamiento del problema general, la siguiente interrogante: ¿Es posible incoar proceso inmediato en los delitos de violación sexual en menores de edad?, y teniendo como problemas específicos, se plantea lo siguiente: ¿Cuándo resulta idóneo el proceso inmediato como vía procedimental para el procesamiento de los delitos de violación sexual en mejores de edad, conforme a la Casación 1130-2017 – San Martín?; ¿Cuáles otros criterios, además de los estipulados por la norma procesal, se deben tener en cuenta para incoar el proceso inmediato en los delitos de violación sexual en menores de edad, de acuerdo a la Casación N°1130-2017? y ¿Qué grado de convicción se requiere para incoar proceso inmediato en los delitos de violación sexual en menores de edad, acorde a la Casación 1130-2017 – San Martín? De manera que esta investigación resulta importante en razón a que permite poner en relieve la realidad del proceso inmediato en cuanto a las deficiencias que acarrea al momento de su aplicación al caso concreto por parte de los operadores jurídicos, buscando la correcta interpretación que debe seguírsele de conformidad con su regulación normativa y los criterios fijados por la Corte Suprema sobre su aplicación a los delitos que 3 se acojan en su seno –por ejemplo, el delito de violación sexual en menor de edad, objeto de análisis–, pues esta vía procedimental ha sido duramente criticada sobre su incorporación al NCPP, principalmente, en relación a su incoación, si es que constituye una facultad u obligación del Fiscal. Entonces, lo que se pretende es uniformizar criterios expuestos en la doctrina y sobre cómo debe ser la verdadera exégesis del proceso inmediato teniendo en cuenta lo delimitado por la jurisprudencia y los aportes de la doctrina procesalista. Por lo expuesto, los objetivos generales en el estudio de la sentencia casatoria objeto de estudio, estriba en: Determinar si es posible incoar el proceso inmediato en los delitos de violación sexual en menores de edad; teniéndose como objetivos específicos que: 1) Advertir cuando resulta idóneo el proceso inmediato como vía procedimental para el procesamiento de los delitos de violación sexual en menores de edad; 2) Describir los otros criterios que se deben tener en cuenta para incoar el proceso inmediato en los delitos de violación sexual en menor de edad; y, 3) Identificar el estándar de prueba que se requiere para incoar el proceso inmediato. 4 CAPITULO I: MARCO TEÓRICO 1.1. Antecedentes de la investigación Los antecedentes de la investigación constituyen aquellos estudios e indagaciones previas que se han realizado sobre el problema objeto de tesis, por lo que en esta sección se ha efectuado una recopilación sobre múltiples estudios que se relacionan con el “proceso inmediato” y se ha extraído aspectos importantes como el objetivo y conclusión principal al que arriba el investigador, así como la pertinencia de su estudio; advirtiéndose que el proceso inmediato ha sido estudiado desde diversas aristas como desde una óptica dogmática, exegética, crítica, partiendo de la legislación nacional y comparando con la normativa internacional, utilizando la jurisprudencia (decisiones de los Tribunales de Justicia), etc., en tal sentido, nuestro trabajo se restringe al estudio de la jurisprudencia sobre el tema de investigación (proceso inmediato) y a las ideas que refieren los tratadistas sobre el tema, teniéndose los siguientes antecedentes: 1.1.1. Antecedentes nacionales Díaz Dextre, O. (2018). En su tesis “El proceso penal inmediato en el Nuevo Código Procesal Penal”, sustentada en la Universidad Privada Antenor Orrego para obtener el grado de Maestro en Derecho Penal. En el presente trabajo se pretende dar un estudio sistemático a la constitucionalidad de las modificaciones dadas a raíz de la regulación del proceso inmediato; de modo que, partiendo de una interpretación sistemática entre las normas del Proceso Inmediato del Código Procesal Penal y las normas de la Constitución; dicho análisis versará en cuanto al respeto de las garantías 5 constitucionales dentro del proceso inmediato, principalmente en relación al Derecho de Prueba el cual tiene un respaldo a nivel constitucional, que le otorga la calidad de garantía constitucional y supranacional o convencional, partiendo de los tratados internacionales de Derechos Humanos (pág. 5). Señala como conclusión relevante que, los operadores del derecho deben aplicar con mucho cuidado, criterio y fundamento el Proceso Penal Inmediato, pues cuando no se encuadra adecuadamente el caso dentro de los parámetros establecidos en la norma y aclarados por el Acuerdo Plenario N°2-2016/CJ-116, afecta significativamente el derecho de prueba del imputado, es por ello que existen gran cantidad de incoaciones de procesos inmediatos que se declaran infundadas y en algunos son declarados nulas las sentencias de procesos inmediatos por afectación del derecho de prueba como garantía fundamental (pág. 140). A nuestro criterio, este estudio resulta pertinente por cuanto analiza la constitucionalidad de las modificaciones efectuadas al proceso inmediato por intermedio del Decreto Legislativo N°1194, proponiendo su interpretación y aplicación teniendo en cuenta la Constitución Política del Estado, es decir, una interpretación de las normas procesales que regulan este proceso especial en correlación con las normas constitucionales, pues en esta última contiene los principios y garantías que deben estar presentes en todos los procesos penales y, dentro de ellos, el proceso inmediato. Aguilar Ponce, D. A. (2020). En su tesis “Análisis del proceso inmediato para establecer su debida calificación”, sustentada en la Universidad Nacional Federico Villareal para optar el grado académico de Maestro en Derecho Penal. La investigación pretender establecer sobre la base de la práctica judicial, donde se ha advertido que si bien se califican muchísimos casos correctamente como vía adecuada el proceso inmediato, 6 pero otras veces no, labor que comprende en su defecto de calificar aquel que postula u opta por este tipo de proceso, en primer orden por el representante del Ministerio Público, y desde luego por el juez de investigación preparatoria quien es el encargado de finalmente determinar si existe una correcta calificación de sus presupuestos básicos, y de encontrarlo, declarar procedente su tramitación , pero habrían casos también en los cuales pese a existir decisiones de amparar la tramitación como proceso inmediato, por circunstancias diversas, el juzgador de juicio inmediato puede derivar la causa a la vía común (pág. 14). Dicho estudio tuvo como conclusión principal que, está demostrado la responsabilidad que ponen de manifiesto los fiscales del Distrito Judicial Del Santa al plantear los procesos inmediatos, pero a veces la celeridad con la que actúan para iniciar este tipo de proceso le impiden acopiar adecuadamente los elementos de convicción o calificar debidamente un caso con presupuestos de delito evidente, pues hay flagrancia, testigos, pero a la vez el caso penal no reviste ausencia de complejidad, situación que no debe ocurrir atendiendo a que de por medio está la resolución de un acto con relevancia en su contenido penal que no solo espera respuesta rápida el propio imputado, sino también el sujeto pasivo de la acción-parte agraviada, y la propia sociedad (pág. 98). A nuestro juicio, esta investigación resulta pertinente en razón a que busca resaltar la estricta aplicación de los presupuestos que la norma procesal impone para la concurrencia del proceso inmediato, cumpliendo esos lineamientos legales se efectuaría una correcta calificación de la procedencia del proceso inmediato, no obstante, no resultaría suficiente para satisfacer la finalidad que persigue este proceso especial, sino que se exigiría, además, que el juicio inmediato termine determinando la responsabilidad penal del imputado. 7 1.1.2. Antecedentes internacionales Ozollo Landa, F. J. (2015). En su tesis “En defensa del procedimiento especial para los casos de flagrancia”, sustentada en la Universidad Siglo Veintiuno. La investigación tiene como objetivo principal demostrar no solo la conveniencia, sino, además, la perfecta compatibilidad del proceso de flagrancia con la Constitución Nacional, desarticulando cualquier crítica en tal sentido que pudiera originarse en operadores locales, ya que, tanto en nuestro país como en el exterior, tal vía procesal ha sido consagrada y utilizada satisfactoriamente (pág. 1). El estudio arribó como conclusión principal que, existen numerar razones para plasmar el procedimiento de flagrancia en la legislación procesal penal de la Provincia de San Juan. Tales razones residen, fundamentalmente, en el colapso en que se encuentra el sistema penal. Dicha situación se ha generado por innumerables factores, muchos de ellos ampliamente conocidos, como la situación económica y social imperante, falencias del sistema educativo, falta de programas de inclusión exitosos, etc. (pág. 41). Consideramos pertinente la investigación por el motivo que se explica la compatibilidad que tiene la regulación del proceso inmediato con la Constitución Política del Estado, pues al margen de las cuestiones críticas que trae consigo su implementación como proceso especial, general beneficios para el sistema penal de justicia, por lo que resulta conveniente su aplicación en los países que lo acogen en sus cuerpos normativos. 8 1.1.3. Antecedentes jurisprudenciales Acuerdo Plenario N°2-2016/CIJ-116 – II Pleno Jurisdiccional Extraordinario de las Salas Penales Permanente y transitoria de la Corte Suprema Se trata del criterio jurisprudencial por excelencia delimitado por la Corte Suprema de la República, y que constituye doctrina legal los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 7° al 12° y 15° al 24°, sobre los alcances normativos del proceso especial inmediato como vía procedimental, donde se desarrolla aspectos determinantes sobre su fuente normativa, naturaleza jurídica, presupuestos de incoación, dinámica de su procedimiento, entre otros aspectos que giran en torno a su regulación en el Código Procesal Penal. Casación N°842-2016-Sullana – Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema Se ha establecido que: El proceso inmediato se estimó porque el encausado fue detenido en flagrancia, empero por tratarse de un proceso que restringe plazos procesales y elimina o reduce fases procesales, la interpretación de las normas que lo autorizan, por sus efectos, debe ser restrictiva, es decir, dentro de la esfera de su ordenamiento, en el núcleo de su representación o significación del texto legal (Fundamento Tercero). En el presente caso, los policías captores no presenciaron la comisión del delito. Tampoco lo hizo la madre, ni siquiera la tía de la niña. Ambas se limitaron a expresar lo que la niña, luego del suceso, les dijo, cuando ni siquiera el imputada se encontraba en la vivienda de aquélla. Con independencia de lo que mencionó la niña agraviada y del valor probatorio que puede otorgársele a su testimonio, lo cierto que el delito sub judice no puede calificarse de flagrante. Nadie, excepto la propia víctima, presenció la violación 9 que ha sido objeto de denuncia, procesamiento, acusación, enjuiciamiento y sentencia. Ni siquiera se recogió en ese acto, o inmediatamente después, algún vestigio material. Todo queda circunscripto al relato de la víctima, a la versión de oídas de sus familiares – que afronta una problemática en orden a su veracidad y credibilidad –, y a la negativa del imputado, sin perjuicio de la prueba pericial recabada (Fundamento Quinto). Casación N°1620-2017-Madre Dios – Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema Se ha establecido que: Los presupuestos de procedencia se encuentran regulados en los incisos 1 y 2 del artículo 446°, del Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Legislativo N°1194; las cuales son: i) evidencia delictiva – presencia de flagrancia, confesión sincera o suficientes elementos de convicción –, y, ii) ausencia de complejidad del caso – observar lo previsto en el inciso 3, del artículo 342 del Código Adjetivo –, también denominada simplicidad procesal. Estos presupuestos tienen carácter copulativo, puesto que deben concurrir los dos para que se aplique el referido proceso (Fundamento 5.2.). 1.2. Marco jurídico 1.2.1. Decreto Legislativo N°957 – Código Procesal Penal del 2004 El Proceso Inmediato al tratarse de un proceso penal especial se encuentra estipulado en el Código Procesal Penal en su Libro Quinto – “Los Procesos Especiales”, Sección I – “El Proceso Inmediato”, cuya estructura normativa comprende los artículos 446° (supuesto de aplicación), 447° (audiencia única de incoación del proceso inmediato en casos de flagrancia delictiva) y 448° (audiencia única de juicio inmediato); inicialmente, su regulación lo 10 perfilaba como un proceso simplificado de carácter facultativo que habilitaba al Ministerio Pública la alternativa de su aplicación, es decir, se trataba de una potestad discrecional del fiscal. No obstante, a partir de la dación del DL. N°1194 se han modificado los articulados que lo regulan y cuyo su carácter facultativo se ha convertido en una obligatoriedad su incoación frente al caso concreto. 1.2.2. Decreto Legislativo N°1194 – Decreto que regula el Proceso Inmediato en casos de flagrancia El DL. N°1194 constituye la base normativa del proceso inmediato como uno de los tipos de procesos especiales que acoge la norma procesal, su dación en el ordenamiento jurídico nacional se ha llevado a cabo en el marco de las facultades delegadas que el Congreso de la República había conferido al Poder Ejecutivo, en tanto, esta atribución de competencia se efectuó mediante la Ley N°30336 de fecha 01 de julio del 2015, a efectos de legislar en materia de seguridad ciudadana y fortalecer la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, conforme al objeto que persigue su emisión. En ese contexto, el Poder Ejecutivo emite el Decreto Legislativo N°1194 con el fin de regular el proceso inmediato en los casos de flagrancia, disposición legal que ha sido publicado el 30 de agosto del 2015 en el Diario Oficial “El Peruano”, entrando en vigencia el 28 de noviembre del 2015 (es decir, 90 días después de su publicación), esto en conjunto con la dación de otros dispositivos legales relacionados a materia penal, por ejemplo, el DL. N°1216 (sobre tránsito y transporte), el DL. N°1218 (sobre el uso de las cámaras de vigilancia) y, finalmente, el DL. N°1219 (sobre la función criminalística policial). 11 1.3. De los procesos penales especiales 1.3.1. Consideraciones generales Los procesos especiales son aquellos procesos que se particularizan en razón de la materia a la que están referidas; dichos procesos están previstos para circunstancias o delitos específicos, o en razón de las personas, o en los que se discute una concreta pretensión punitiva (Neyra Flores, 2010, pág. 425). Se dice que un procedimiento es especial o “diferenciado” cuando todas o parte de las normas que lo regulan derogan o modifican las que organizan el procedimiento común. En caso de modificación parcial, ésta ha de captar un aspecto fundamental del trámite y no un mero acto o artículo del proceso (Clariá Olmedo, 1998, pág. 301). Lo “especial” de estos procesos se fundamentan en singularidades que lo distinguen del proceso común como la condición del agente (v. gr., proceso en razón de la función pública), el tipo de delito (v. gr., proceso por querella), la actuación del Ministerio Público, entre otros aspectos, pero, principalmente, el rasgo resaltante de distinción recae sobre la estructura procedimental puesto que no gozan de las etapas procesales completas (v. gr., el proceso inmediato) o, en su defecto, si cuentan con aquellas se encuentran modificadas de acuerdo al tipo de proceso especial que se trata. En muchos casos nuestros códigos procesales tienen en cuenta la ley de fondo para determinar el procedimiento especial; otras veces se fundamentan en la necesidad de un trámite acelerado como forma idónea para evitar la mora y la burocratización judicial, permitiendo a su vez un mayor respeto por las garantías individuales y una mayor eficacia y eficiencia en la administración de justicia (Clariá Olmedo, 1998, pág. 302). No obstante, se debe advertir que, si bien se tratan de procesos especiales, es cierto 12 también que ello no es óbice a que se sujeten a los principios y garantías que se deben respetar en todo proceso penal, como las normas establecidas es el Título Preliminar del Código Procesal Penal, tratándose de directrices que se manifiestan en cualquiera de los procedimientos taxativamente regulados en las normas procesales. 1.3.2. Fundamento La razón fundamental de la existencia de estos procesos especiales es la mayor idoneidad de su trámite (distinto al proceso común) para conocer ciertos casos (Neyra Flores, 2010, pág. 427); no todos los hechos pueden tramitarse en la vía ordinaria ya que producirá una saturación del sistema penal de justicia provocando un colapso de los juzgados en relación a los casos, de manera que sus regulación en la norma procesal penal obedece al principio de legalidad, que por intermedio de esta directriz se introduce en el Código Procesal Penal toda una clasificación de alternativas procedimentales al proceso común. Concretamente, el fundamento de los procesos especiales se conforma de diversos criterios, estos son: Mínimo contenido de injusto y de culpabilidad por el hecho, libre voluntad y aceptación del imputado, especiales circunstancias vinculadas al descubrimiento del hecho punible, extraordinarias características del imputado – falta de capacidad penal y relevancia constitucional de la función pública en orden del delito perpetrado – y extraordinaria gravedad del delito y lógica del injusto de organización, son los factores que, sin mengua del contenido esencial de las garantías judiciales, permiten justificar un procedimiento especial y, de ese modo, legitiman un esquema procedimental distinto al común u ordinario (San Martín Castro, 2020, pág. 1118). 13 1.3.3. Naturaleza jurídica La esencia de un proceso especial, está dada por la relación de “tiempo-proceso”. (…). Lo ideal, es buscar que todo un conjunto de encuadre, es decir, terminar con la morosidad judicial, terminar con la carga existente y lograr la paz con justicia social, toda vez que la esencia del proceso especial, está dada en la relación “tiempo- proceso”. De allí que se tendría que agregar una tercera variable “tiempo-proceso-eficacia” (Mendoza Calderón, 2016, pág. 226). De esta forma, ante el problema de que implica la saturación del proceso penal, se han construida una serie de respuestas: i) despenalizar conductas que tiene una mínima gravedad del injusto; ii) mejorar la administración de justicia a través de más presupuesto; iii) instaurar métodos alternativos al proceso penal (Neyra Flores, 2010, pág. 427) 1.3.4. Características Los procesos penales especiales gozan de ciertas características que los identifican como tal, siendo estos: (i)Son rápidos y simples en su tramitación; (ii) El Ministerio Público adquiere un poder especial, ya que decide la penal y la reparación civil, como también es elección del fiscal determinar qué proceso va a escoger, ya sea como proceso directo, como proceso inmediato o como terminación anticipada, en este último caso si hay acuerdo con la defensa en el extremo de la pena y la reparación civil; (iii) Se busca que la víctima sea favorecida en forma rápida; (iv) La autoincriminación tiene un premio mayor en el descuento de la pena a imponerse; (v) No se hace diferencia en la gravedad del delito ni el grado de participación del agente. En el Nuevo Código Procesal Penal se puede apreciar en la terminación anticipada; (vi) Se busca la prueba y medio de convicción en forma rápida; (vii) Se trata en la 14 mayoría de procesos que la causa no esté judicializada. Y si ello sucede deberá estarlo por breve término para luego pasar a acusar; y, (viii) Los procesos rápidos deben ser tramitados por un juez especial de procesos rápidos y que tenga una agenda libre. Esto último con base en la creación de los juzgados de flagrancia, que ha creado el Consejo ejecutivo del Poder Judicial, con el fin de optimizar y dar mayor celeridad a la justicia en casos de flagrancia (Mendoza Calderón, 2016, págs. 231 y ss.) 1.3.5. Regulación y clasificación El Libro Quinto del NCPP, bajo la rótula de “Los Procesos Especiales”, regula un conjunto de procedimientos distintos al proceso penal común que se encuentran esquematizados de la siguiente manera: a) Proceso inmediato (arts. 446° al 448°); b) Proceso por razón de la función Pública (arts. 449° al 455°); c) Proceso de seguridad (arts. 456° al 458°); d) Procesos por ejercicio privado de la acción penal (arts. 459° al 467°); e) Proceso de terminación anticipada (arts. 468° al 471°); y, f) Proceso por colaboración eficaz (arts. 482° al 487°). 1.4. El proceso inmediato en el ordenamiento jurídico peruano 1.4.1. Fuente normativa. Reseña histórica Es pacífico en la doctrina nacional sostener que el proceso inmediato tiene su fuente legislativa en la legislación italiana, concretamente, en el Código de Procedimiento Penal de 1988, que regulaba las figuras de los juicios directísimos («giudizzio direttissimo») e inmediato («giudizzimo inmediato»), ambos procesos se caracterizan por la ausencia de la audiencia preliminar y el pase al juicio oral. 15 Uno de los principales fines perseguidos por el legislador italiano de aquel momento fue el obtener la mayor celeridad del proceso penal. Se afirma que a lo largo de todo su articulado se observa claramente una obsesión por alcanzar el objetivo de acelerar al máximo el proceso penal, buscando conciliación entre eficacia y garantías. Es por ello que causó impacto en el ámbito de la legislación europea, y porque es una de las primeras en recoger parcialmente el modelo de justicia penal negociada del sistema angloamericano (Horvitz & López, 2004, págs. 504 y ss.) 1.4.1.1. El juicio directo («giudizzio direttissimo») El giudizzio direttissimo, traducido al castellano quiere decir “yo juzgo de manera directa”, se encuentra regulado en los artículos 449° al 452° de la norma procesal extranjera, teniendo como presupuestos procesales para su aplicación la detención flagrante de la persona y la confesión del imputado del hecho delictivo (Araya Vega, 2016, pág. 90). Estas dos circunstancias permitían la concurrencia del juicio directo del delincuente ante el juez de la etapa sin necesidad de recorrer la audiencia preliminar (Neyra Flores, 2010, pág. 432). En el supuesto de la detención flagrante, habilitan al Fiscal de llevarla ante el Juez para que convalide la medida en 48 horas; caso contrario, se devolverá las actuaciones al Ministerio Público; sin perjuicio de ello, procede el juicio directo cuando haya acuerdo entre el acusado y el Ministerio Fiscal, y de convalidarse la medida, se emite sentencia. Por otro lado, de haber confesión del acusado, el Ministerio Público lleva a juicio oral dentro de los 15 días siguientes (Neyra Flores, 2010, pág. 432) 16 1.4.1.2. El juicio inmediato («giudizzimo inmediato») Este juicio inmediato o giudizzimo inmediato, que significa “yo juzgo de manera inmediata”, se prevé en los artículos 453° al 458° de la norma adjetiva italiana, tenía como presupuesto la obtención de prueba evidente y suficiente para emitir la sentencia condenatoria sobre la responsabilidad penal del investigado (Araya Vega, 2016, pág. 90), tal evidencia delictiva deriva de los hechos materia de investigación en instancia preliminar cuyo carácter debe ser notorio dirigido a acreditar el delito. En ese sentido, para la procedencia del juicio inmediato es requisito indispensable que el acusado haya sido interrogado sobre hechos cuya prueba es evidente después de la investigación preliminar; por su parte, el acusado podía renunciar a la vista preliminar y pedir el juicio inmediato en los actos preparatorio de aquella (Neyra Flores, 2010, pág. 432). Vale decir, la prueba evidente que se exige debe estar direccionado a la acreditación del delito y este con la responsabilidad penal del acusado. 1.4.2. Antecedentes legislativos En el ordenamiento jurídico interno se desconoce antecedente legislativo directo o indirecto sobre el proceso inmediato, a lo mucho, entre los autores se considera que ha sido la Ley N°28122 del 16 de diciembre del 2003, la norma que tiene como referencia al proceso inmediato; dicha ley, regula la procedencia de la conclusión anticipada para determinados delitos (lesiones, hurto, robo y microcomercialización de drogas) siempre que concurran los presupuestos de: i) flagrancia delictiva; ii) prueba suficiente del delito; y, iii) confesión sincera del imputado. 17 En tal sentido, consideramos que en razón a los presupuestos exigidos para la conclusión anticipada, conforme al artículo 1° de la citada ley, es que se le relaciona como antecedente legislativo del proceso inmediato, pues este último exige entre sus presupuestos de concurrencia la flagrancia, prueba evidente y confesión del imputado, de manera que la vinculación de ambas instituciones procesales deviene de acuerdo al diseño normativo que el legislador desarrolla para ambas figuras de simplificación procesal. 1.4.3. Consideraciones generales Son múltiples los conceptos que se tienen del proceso inmediato, no obstante, se debe advertir que el Código Procesal Penal no desarrolla un concepto legal de dicha figura, sino que el legislador se limita a establecer los casos en que este procede (art. 446°) y su correspondiente tramitación (arts. 447° y 448°), es por ello que debemos recurrir a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales para su entendimiento. El proceso inmediato es un proceso especial que, en favor de la celeridad procesal, obvia la fase de investigación preparatoria propiamente dicha y la etapa intermedia cuando se presentan determinados supuestos; es decir, luego de culminar con las diligencias preliminares, por las características particulares de los casos materia de investigación, se acude, en mérito a este proceso, directamente a la fase de juzgamiento (Oré Guardia, 2016, pág. 513). Este proceso, cuya incoación corresponde al Fiscal, constituye una celebración anticipada del juicio oral. Por ello, es considerado, como uno de los procesos especiales en los que se expresa con mayor nitidez el objetivo de buscar la simplificación y celeridad del procedimiento ordinario (Neyra, 2010, pág. 431). Para ello, en su seno deben invocarse para hechos de simple y sencilla tramitación 18 (diligenciamiento probatorio escaso o nulo) y resolución (Araya Vega, 2016, pág. 90). Se trata del proceso con potencialidad para convertirse en uno de los más comunes dadas las características singulares que tiene, lo cual dependerá de realizar una eficiente investigación preliminar (Sánchez Velarde, 2009, pág. 365). Esto es así por cuando desde la misma aprehensión del sujeto se cuenta con los elementos probatorios necesarios para su vinculación: víctima, testigos, evidencia y justiciable (Araya Vega, 2016, pág. 90). Su distinción con el proceso común radica en la supresión de las fases de investigación preparatoria e intermedia, ya que la vía ordinaria se configura como el proceso penal por excelencia que acoge en su interior todas las etapas procesales, mientras que el proceso inmediato logra una simplificación procesal que le permite alcanzar celeridad y brevedad a las causas penales. A nivel de jurisprudencia, los tribunales de justicia no han sido ajenos al pronunciamiento del concepto que abarca el proceso inmediato, que si bien los órganos jurisdiccionales recogen los criterios doctrinarios no resulta suficiente para su comprensión, pues son los jueces que dotan de mejor interpretación a sus reglas de incoación, v. gr., se ha dejado establecido en sede jurisprudencial que no bastaría los presupuestos de procedencia (art. 446° CPP) para la incoación del proceso inmediato, sino que a esto debe sumarse la ausencia de complejidad o simplicidad de los hechos a procesar. En el VI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, se ha dejado centrado el concepto y naturaleza jurídica del proceso inmediato, pues en el Acuerdo Plenario N°6-2010/CJ-116, se señala que: “El proceso inmediato es un proceso penal especial y además una forma de simplificación procesal que se fundamenta en la facultad del Estado de organizar la respuesta del sistema 19 penal con criterios de racionalidad y eficacia sobre todo en aquellos casos en lo que, por sus propias características, son innecesarios mayores actos de investigación” (Fundamento 7°). El proceso inmediato constituye un tipo de procedimiento abreviado, de hecho, en la doctrina extranjera se le denominada de ese modo, ya que su aplicación o incoación se da ante situaciones extraordinarias que vienen delimitadas por la norma procesal siendo estos supuestos los siguientes: a) flagrancia delictiva; b) prueba evidente; y, c) confesión del imputado; tales circunstancias son los que destacan su carácter como “proceso especial” que brilla por la ausencia de la fase de investigación preparatoria e intermedia, pues con los supuestos previstos permiten proceder directamente a juicio oral luego de la investigación preliminar. En síntesis, es un proceso especial que atiende al criterio de simplificación procesal, pues buscar abreviar al máximo el procedimiento (Sánchez Velarde, 2009, pág. 365). Tiene su aplicación en causas por infracciones de menor o escasa identidad, o cuando la investigación resulta simple o sencilla porque las circunstancias permitieron obtener en forma ágil o inmediata los fundamentales elementos de convicción (Clariá Olmedo, 1998, pág. 305) 1.4.4. Finalidad que persigue La finalidad de este proceso se manifiesta en una política criminal que trata de incentivar la eficiencia y el trabajo cooperativo del Estado contra la criminalidad, la inseguridad y los delitos más frecuentes y, por ende, reducirla al menor porcentaje posible. Esto se debe a todo un programa que viene de la política institucional del Poder Judicial. Por esta razón, se estableció la creación de los juzgados de flagrancia por medio de la Resolución Administrativa N°231-2015-CE-PJ. (Reátegui Sánchez, 2018, págs. 1248 y ss.). 20 En aras de atender a los casos que no requieren especial atención puesto que el proceso inmediato procede ante delitos que no revisten de complejidad y brillan por su simplicidad al momento de investigar y juzgar. Esta política institucional se debe a que el exceso de criminalidad “al paso” exige que se trate los casos de flagrancia de una forma más inmediata y concreta, puesto que el aumento de la carga procesal es abundante y exige demasiado trabajo atender casos con mayor importancia, mezclados con casos pequeños y que deben ser resueltos por otras autoridades que juzguen exclusivamente estos casos (Reátegui Sánchez, 2018, pág. 1248). Por tanto, la finalidad del proceso inmediato es de evitar que la etapa de investigación preparatoria sea una etapa ritualista e innecesaria, dándole la oportunidad al Ministerio Público de formular directamente acusación y que ésta sea aceptada sin la necesidad de realizar la audiencia preliminar de la etapa intermedia (Sánchez Velarde, 2009, pág. 364). En tal sentido, este tipo de proceso especial busca brindar una respuesta diferenciada y expedita a los delitos acaecidos en flagrancia, propiamente mediate la reducción de los plazos de espera y resolución (Araya Vega, 2016, pág. 90). Y, tal como señala la Exposición de Motivos del DL. N°1194: “La importancia y utilidad de la aplicación del proceso inmediato radica en su grado de intervención y naturaleza – sobre delitos que configuran flagrancia delictiva –, ofreciendo un tratamiento procedimental simplificado y eficaz frente al delito flagrante, a diferencia del proceso común donde el caso deberá transitar por todas las etapas procesales, dilatándose innecesariamente el caso” (pág. 4) 21 1.4.5. Sus rasgos característicos El proceso inmediato presenta las siguientes características, mismas que lo distinguen del proceso común u ordinario, estas son: - Se trata de un tipo de proceso penal “especial” El proceso inmediato es catalogado como un tipo de proceso especial – además del resto que mencionar la doctrina y acoge la norma procesal –, esto se puede ver reflejado en la ubicación sistemática que el legislador peruano lo ubica dentro de la norma adjetiva, pues se encuentra regulado en el Libro Quinto – “Los Procesos Especiales”, Sección I – “El Proceso Inmediato”, que comprenden los artículos 446° al 448° del Código Procesal. No obstante, se debe resaltar que su carácter “especial” no aterriza en su regulación dentro de la norma procesal, sino que se extiende más allá de un simple criterio de clasificación; en tanto, el proceso inmediato es un proceso especial debido a las causas penales que se tramitan en su seno, se tratan de aquellos asuntos que no ameritan una ardua investigación y acopio de pruebas por constituir hechos simples carentes de complejidad donde prácticamente están dadas las condiciones para proceder directamente con el juzgamiento para la emisión de la sentencia condenatoria. - Reviste de formalidades de fondo (presupuestos de procedencia) Si bien importa un proceso especial distinto al proceso común u ordinario, el proceso inmediato está sujeto a determinadas condiciones que viene establecido por la norma procesal para su procedencia, pues en el primer párrafo del artículo 446° del Código Procesal Penal se indica que su concurrencia se da 22 bajo los siguientes supuestos: a) flagrancia delictiva (inc. 1); b) delito confeso (inc. 2); y, c) prueba evidente o también denominado como “evidencia delictiva” (inc. 3). En tal sentido, procede ante los contextos descritos que, al no tratarse de supuestos copulativos bastaría la configuración de uno de ellos para que el fiscal requiera su incoación; vinculado a ello, el proceso inmediato se aplica a selectos delitos establecidos por la norma adjetiva, estos son, omisión a la asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad o drogadicción. - Comprende una obligación-deber su aplicación (incoación) Uno de los propósitos que cumple el proceso inmediato es la reducción de la carga procesal frente a casos que no exigen minuciosa investigación y que tratándose de hechos simples merecen inmediata atención. En ese entender, este proceso especial surge como una facultad discrecional otorgada al Ministerio Público para su incoación con el fin de obtener una pronta justicia a casos de mera tramitación que probatoriamente desbordan evidencia delictiva. Un aspecto que sí resulta problemático es el cambio normativo que varía la facultad de promover el proceso inmediato por un deber para hacerlo en aquellos supuestos que la ley regula. Y como se trata de un deber, incluso se ha dispuesto que el fiscal, por no plantear el proceso inmediato, pueda ser sancionado (Oré Guardia, 2016, pág. 517); este nuevo panorama se ha dado con el DL. N°1194 que modificaba la facultad discrecional del Ministerio Público convirtiéndolo en una obligación-deber siempre que el Fiscal se encuentre ante los supuestos previstos en el artículo 446° del Código Procesal Penal. Pero todo fue consecuencia de que la norma establecía un carácter discrecional del inicio del proceso, ya que se le 23 otorgaba esa facultad con la palabra “puede”, pero ahora con la modificación de la norma, se ha centrado que no se trata de una facultad, sino una obligación al cambiar esa palabra por “debe”. Y se cree que es uno de los fundamentos de ese cambio es la mínima cantidad de casos que se han actuado en razón de este tipo de proceso (Reátegui Sánchez, 2018, pág. 1252). Tal vez, el propósito más evidente del cambio normativo se orienta en tres perspectivas. Primera, disponer la obligatoriedad de este proceso especial, antes meramente facultativo para el fiscal, a fin de garantizar su aplicabilidad. Segunda, completar la configuración especial del proceso inmediato, regulando incluso el modelo de enjuiciamiento y, antes, profundizar la oralidad del procedimiento penal afirmando la necesidad de las audiencias. Tercera, facilitar, en suma, la aplicación de sus normas, haciéndolas más claras y con un definido acento en su utilidad práctica, de suerte que se consiga la incoación de estos procesos (San Martín Castro, 2020, pág. 1128). - Importa un procedimiento abreviado de simplificación de actuaciones Se dice que el proceso inmediato es uno de carácter especial que, en aras de celeridad de los procesos penales, pasa directamente de la fase de diligencias preliminares al juicio oral, obviando llevar a cabo las etapas de investigación preparatoria propiamente dicha y la intermedia de un proceso común (Neyra Flores, 2010, pág. 431); vale decir, importa una reducción de fases procesales. Por ello se le cataloga como un “procedimiento simplificado” cuya denominación se fundamenta en el recorte de plazos que permiten la simplificación de actuaciones – entiéndase 24 probatorias – debido a que de los hechos suscitados (delito) se desprenden las condiciones necesarias para optar por una sentencia condenatoria, conllevando al Ministerio Público apostar por su incoación, siempre que se encuentre ante los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 446° del Código Procesal Penal. Al tratarse de un procedimiento breve su estructura se trastorna de cortos plazos para las actuaciones fiscales, distinto al proceso común donde existe la posibilidad de ampliar la investigación preliminar y preparatoria frente a casos complejos (v. gr., de criminalidad organizada), y estando en juicio oral existe la posibilidad del quiebre del proceso; en el proceso inmediato lo que ocurre es un “salto” de etapas donde se inicia con las indagaciones preliminares y se solicita el juicio oral por contar con pruebas evidentes que sí o sí la decisión del juez penal aterrizará en condenatoria, en tanto, la investigación preliminar no resulta compleja por contar con pruebas que vinculen al imputado con el delito materia de procesamiento. - Goza de preferencia ante otros asuntos penales Esto debido a los delitos que se tramitan en su seno ya que se tratan de ilícitos que no requieren de una ardua actividad probatoria por parte del Ministerio Público sino todo lo contrario, el Fiscal cuenta con evidencia incriminatoria suficiente e idónea para solicitar directamente el juzgamiento, en tanto, en sede judicial se deberá atender con prontitud la pretensión punitiva por tenerse prácticamente las condiciones de imponer una sentencia condenatoria. 25 1.4.6. Fundamento político-criminal de su regulación Establecer el fundamento del proceso inmediato resulta una tarea compleja ya que no se cuenta con una exposición de motivos que ponga en relieve las verdaderas razones que ha motivado al legislador peruano a regular este proceso especial, pues recordemos que su aparición se ha dado con la dación del Decreto Legislativo N°957 (Código Procesal Penal del 2004) y sobre el cual no se advierte justificación alguna de su implementación en la norma procesal. A lo mucho, se cuenta con supuesto documento que la doctrina considera como la “exposición de motivos” del Código Procesal Penal, en cuyo texto no se hace referencia al proceso inmediato, sino que, de modo genérico brinda nociones sobre este tipo de figuras, señalando que: “Razones de política legislativa, presentes también en la legislación comparada, orientadas a evitar la congestión procesal y la saturación del sistema de justicia penal ordinario, han determinado que conjuntamente con el proceso común se regulen una gama de vías alternativas que permite diversificar las especialidades procedimentales por razón de las personas y por razón de la materia y, de otro lado, los procesos simplificados desarrollados bajo el principios de consenso. Entre estos es del caso hacer mención a los procesos por razón de función pública, el proceso de terminación anticipada y el proceso de colaboración eficaz” (págs. 3 y ss.). Por lo que, resulta pertinente acudir a los criterios doctrinarios para entender el fundamento del proceso inmediato y su razón de ser; así, su finalidad se justifica, por lo general, en la necesidad de contar con vías rápidas y económicas que el juicio oral, en aquellos casos en que no exista controversia entre acusador e imputado respecto de los hechos que constituyen las imputaciones materia de proceso. A través de él se logra una importante economía de 26 recursos, tiempo, obtención de “condenas rápidas”, e implican importantes beneficios para el acusado, tanto desde la óptica del tiempo de duración del procedimiento y por ello, eventualmente, la extensión de las medidas cautelares, como por la menor condena. En suma, parece de una primera impresión, el sistema en su conjunto se beneficia a través del establecimiento de mecanismos consensuados de resolución de conflictos (Maturama Miquel et al, 2010, págs. 1057 y ss.). Por ello, el proceso inmediato halla su fundamento jurídico en el principio de economía procesal, según el cual la respuesta penal debe realizar con prontitud. Ello permite pues brindar una respuesta oportuna a la víctima, de un lado, y resolver la situación jurídica del imputado dentro de un plazo razonable, de otro. Y lo fundamental para que ello suceda es que se halle un equilibrio entre eficiencia – presente en la mayoría de las reformas procesales – y las garantías de los justiciables (Oré Guardia, 2016, pág. 516). La existencia de este tipo de procedimientos se relaciona indefectiblemente con las finalidades del proceso y la coherencia del sistema procesal, respecto del reconocimiento de la justicia penal negociada. Los mecanismos negociales de justicia penal se insertan y son funcionales al sistema de enjuiciamiento criminal en el que reciben aplicación (Maturama Miquel et al, 2010, pág. 1057). Si bien la doctrina advierte el fundamento del proceso inmediato postulando a diversos criterios, lo cierto es que no se cuenta con justificación legal para su incorporación a la norma procesal como un tipo de proceso especial; no obstante, se ha tenido la dación del DL. N°1194 que ha venido a modificar el proceso inmediato ya regulado en la norma adjetiva trayendo consigo una exposición de motivos que fundamente su regulación, que, aun así, resulta cuestionable para la doctrina procesalista. En tanto, se señala en la Exposición de Motivos del DL. N°1194: “El fundamento de estos 27 mecanismos radica en la necesidad de simplificar el procedimiento penal, haciéndolo más sencillo, rápido y eficiente, para reducir el tiempo en que se brinda una respuesta penal, combatir con morosidad procesal y descongestionar el número de casos a la espera del juicio” (Pág. 3). Se agrega que: “La importancia y utilidad de la aplicación del proceso inmediato radica en su grado de intervención y naturaleza – sobre aquellos delitos que configuran flagrancia delictiva –, ofreciendo un tratamiento procedimental simplificado y eficaz frente al delito flagrante, a diferencia del proceso común donde el caso deberá transitar por todas las etapas procesales, dilatándose innecesariamente el caso” (Pág. 4). Por otro lado, en sede jurisprudencial también se ha delimitado el fundamento del proceso inmediato; en el VI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, donde se deja establecido la razón de su regulación en la norma procesal, pues en el Acuerdo Plenario N°6-2010/CJ-116, se señala que: “El proceso inmediato es un proceso penal especial y además una forma de simplificación procesal que se fundamenta en la facultad del Estado de organizar la respuesta del sistema penal con criterios de racionalidad y eficacia sobre todo en aquellos casos en lo que, por sus propias características, son innecesarios mayores actos de investigación” (Fundamento 7°). El criterio jurisprudencial sobre el fundamento del proceso inmediato se complementa con lo discutido en el II Pleno Jurisdiccional Extraordinario de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, donde se deja centrado ampliamente el doble fundamento del proceso inmediato, criterio materializado en el Acuerdo Plenario N°2- 2016/CJ-116, indicándose: “Sin duda, el proceso inmediato nacional –de fuente italiana –, en clave de legitimación 28 constitucional o de fundamento objetivo y razonable, se sustenta primero, en la noción de “simplificación procesal”, cuyo propósito consiste en eliminar o reducir etapas procesales y aligerar el sistema probatorio para lograr una justicia célere, sin mengua de su afectividad; y, segundo, en el reconocimiento de que la sociedad requiere de una decisión rápida, a partir de la noción de “evidencia delictiva” o “prueba evidente”, lo que a su vez explica la reducción de etapas procesales o de periodos en su desarrollo” (Fundamento 7°). Las críticas, por su parte, se relacionan precisamente con que con ella se pone en práctica la “justicia negociada”, al margen de los fines públicos del proceso, que ya no busca el establecimiento de la verdad, sino la simple eficacia, y en que las condenas obtenidas se basan en el consenso entre persecutor e imputado, cuestionan que origina evidentes distorsiones en dicha relación, dado que el equilibrio entre garantías y eficacia del sistema tiende a ceder a favor de este último, desatendiendo y en muchas ocasiones ignorando las primeras (Maturama Miquel et al, 2010, pág. 1058) 1.4.7. Su naturaleza jurídica El proceso inmediato al tratarse de un proceso especial su naturaleza jurídica reposa en la simplificación procesal que no es otra cosa más que el recorte de las etapas procesales del que goza todo proceso penal, es decir, en el proceso inmediato se encuentran incompletas las fases del procedimiento, y en concreto, se ausenta la investigación preparatoria y la intermedia, significando ello, que de las diligencias preliminares se sobresalta al juicio oral. La simplificación del procedimiento dentro del proceso inmediato funciona como estrategia para reducir la carga procesal frente a casos que no revisten de mayor plazo para su investigación debido 29 a la evidencia incriminatoria que desbordan, siendo así, lo que correspondería es el juzgamiento directo de su autor frente al delito materia de procesamiento a fin de determinar su culpabilidad, sin pasar por el filtro de la investigación preparatoria e intermedio por cuanto se tiene evidencia delictiva suficiente para sustentar el pedido de incoación y la condena del autor, por consiguiente, se evita el descongestionamiento de los despachos fiscales y judiciales. La configuración legal del proceso inmediato no está en función a la entidad del delito ni a la idea del consenso, sino a la presencia desde un primer momento de una circunstancia objetiva referida a la notoriedad y evidencia de elementos de cargo, que permiten advertir con visos de verosimilitud la realidad del delito objeto de persecución proceso y la intervención del imputado (San Martín Castro, 2020, pág. 1121). A esto se debe agregar el elemento de la simplicidad o ausencia de complejidad del caso. Con este nuevo proceso penal se podrá emitir sentencia en un plazo más breve en caso de delitos flagrantes y en los demás supuestos que ha establecido el Código Procesal Penal, lo que se busca con este tipo de proceso es que el sistema tenga la capacidad de responder ante supuestos delictivos que resultan evidentes en base a las características propias del caso, así como racionalizar la carga de trabajo en las unidades fiscales y judiciales, de modo que solo ingrese a juicio aquello que sea estrictamente necesario en función a su gravedad, importancia y relevancia social (Díaz Dextre, 2018, pág. 61) 1.4.8. Principios procesales que lo fundamentan Se sabe que los principios procesales que se consagran en el Nuevo Código Procesal Penal rigen para todos los procesos que se plasman en su contenido normativo, ya sea para el proceso común 30 o los procesos especiales; no obstante, se debe resaltar algunos principios procesales que por las características y naturaleza jurídica del proceso inmediato se encuentran vinculados a este, que a continuación pasamos a desarrollar: - Principio de celeridad La celeridad como principio ha inspirado para fundamentar la implementación del proceso inmediato dentro del Código Procesal Penal, y explica que las causas sometidas a su vía deben resolverse con prontitud debido a tratarse de supuestos delictivos que no ameritan rigurosa y delicada investigación, procesamiento y juzgamiento; esta celeridad se manifiesta en el recorte en la supresión de etapas procesales (investigación preparatoria e intermedia) que se realiza en el proceso inmediato, precisamente, lo que permite una respuesta penal rápida e inmediata a la sociedad. En tal sentido, en la Exposición de Motivo del DL. N°1194 se señala que: “El fundamento de estos mecanismos radica en la necesidad de simplificar el procedimiento penal, haciéndolo más sencillo, rápido y eficiente, para reducir el tiempo en que se brinda respuesta penal, combatir con morosidad procesal y descongestionar el número de casos a la espera del juicio oral” (Pág. 3) - Principio de audiencia Se encuentra contenida en el aforismo de que “Nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio”. Manifestaciones del principio afirmado son las expresiones audiatur et altera pars o nemo inauditus damnare potest, que significan que nadie debe resultar condenando sin que haya tenido ocasión de ser oído. Es decir, el inculpado debe haber tenido la oportunidad de comparecer, ser tenido como parte en el proceso, alegar lo que convenga a su defensa y a 31 aportar y practicar prueba sobre los hechos objetos de enjuiciamiento (Rifá Soler et al, 2006, pág. 40) En el caso del proceso inmediato tanto la resolución de calificación del proceso inmediato como la sentencia derivada del juicio inmediato, se emiten en audiencia donde prima la oralidad y el contradictorio entre las partes (Valdiviezo Gonzales, 2016, pág. 469). Esto es producto del debido proceso que al incumplimiento de las pautas establecidas para el desarrollo del juicio inmediato evidencia su vulneración. - Principio de igualdad Las partes personadas en el proceso penal deben disfrutar de igualdad de medios procesales para formular la acusación y la defensa. Cualquier desequilibrio de estos medios produciría una indefensión en la parte contraria (Rifá Soler et al, 2006, págs. 40 y ss.); es por ello que la doctrina procesalista denomina a este principio como “igualdad de armas”, puesto que las partes del proceso deben estar en simétricas condiciones para enfrentarse ante el juez. Sobre el proceso inmediato, el principio de igualdad de armas opera con nitidez durante la audiencia de calificación y juicio inmediato, escenario donde las partes pueden formular las peticiones que crean conveniente, ofrecer prueba, interrogar testigos (Valdiviezo Gonzales, 2016, pág. 469); cabe resaltar, que usualmente la vulneración a este principio es alegado por la defensa técnica del imputado, ello por cuanto es el Ministerio Público el órgano acusador encargado de la investigación y quien debe estar notificando sus actuaciones al imputado para ejercer un adecuado derecho de defensa. 32 - Principio de instancia plural La pluralidad de instancia como principio se encuentra prevista en el inciso 6) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, y habilita a que las partes del proceso puedan cuestionar una decisión judicial frente a un Tribunal Superior; así, este principio se materializa con la interposición de los recursos impugnatorios. En el caso del proceso inmediato, la pluralidad de instancias se refleja en la norma procesal cuando se señala que es materia de impugnación la resolución del juez de investigación preparatoria sobre la calificación del proceso inmediato, así como la decisión del juez penal en el juicio inmediato. - Principio del juez no prevenido Este principio se fundamenta en la independencia e imparcialidad del juez, derivada de su falta de prevención sobre el asunto que debe fallar, se traduce en la necesaria separación entre la fase de instrucción y la del juicio oral, correspondiendo conocer de ambas fases a jueces distintos, a fin de evitar un posible prejuzgamiento del asunto (Rifá Soler et al, 2006, pág. 37). En cuanto al proceso inmediato, acoge claramente este principio pues de su estructura se aprecia que la calificación sobre la procedencia del proceso inmediato está a cargo del Juez de Investigación Preparatoria, mientras que el juicio inmediato y la correspondiente sentencia reposa el Juez Unipersonal o Colegiado, según la gravedad del delito imputado. - Principio de concentración e inmediación El actual proceso inmediato es predominantemente oral, siendo así están presenten la concentración e inmediación, todo lo que se decide es fruto de lo discutido y actual en 33 audiencia (Valdiviezo Gonzales, 2016, pág. 470). Estos principios son importantes para la formación de la prueba toda vez que el juez fallará en base a prueba que ha tenido a la vista y ha podido ser percibida directamente gracias a la inmediación y para que ello sea posible el acto debe ser oral, pero como la memoria es frágil es necesario que este acto se realice en una sola audiencia y que los actos procesales sean continuos y concentrados (Neyra Flores, 2010, 132) - Principio de plazo razonable El principio de legalidad que establece la necesidad que el Estado procesa al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un periodo de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto penal por que se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad (Neyra Flores, 2010, pág. 147). Razón por la cual el proceso inmediato exige mayor celeridad en su procedimiento y encuentra fundamento en la simplificación procesal que busca pronta respuesta penal a la sociedad. 1.4.9. Supuestos de procedencia El proceso inmediato al regularse como una vía especial está sujeto a condiciones específicas para su procedencia que vienen determinadas por la ley, pues el numeral 1) del artículo 446° del Código Procesal Penal se establece los supuestos que motivan la incoación del proceso simplificado, siendo los siguientes: a) delito flagrante; b), confesión del delito; y, c) evidencia delictiva; ante tales contextos el fiscal está obligado a postular por la aplicación del proceso inmediato, bajo responsabilidad. 34 1.4.9.1. Delito flagrante Este supuesto se regula en el literal a) del numeral 1) del artículo 446° del NCPP, en los siguientes términos: “El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259”, que, como se aprecia, se trata de una norma de remisión que nos envía a otro precepto legal para perfeccionar su contenido normativo y centrar una completa y correcta interpretación de la norma, esto es, el artículo 259° del Código Procesal Penal, donde se establecen las diversas manifestaciones de la figura de la flagrancia delictiva. La acción flagrante parte de la etimología de flagrar, que proviene del latín flagrans, flagrantis o flagrare, que significa que actualmente está siendo ejecutado, este latinajo proviene del verbo flagare que significa arder, resplandecer como fuego o llama, quemar (Araya Vega, 2016, pág. 64). Que significa en sentido técnico-jurídico que un delito lo sea cuando se comete públicamente y ante testigos, siendo así un delito flagrante es el que encierra en sí la prueba de su realización, por lo que la flagrancia es la percepción sensorial directa del hecho delictivo (Reátegui Sánchez, 2018, pág.1255). En términos coloquiales se suele identificar a la flagrancia con la expresión “con las manos en la masa” pero, claramente, desde una óptica estrictamente jurídica sabemos que dicha locución en realidad no engloba la multiplicidad de modalidades que importan la figura en cuestión. Es por ello que no debe identificarse los diversos escenarios de flagrancia con la expresión citada, puesto que podría acarrear serias confusiones. La flagrancia delictiva posee rasgos característicos que resultan determinantes para su existencia, los cuales fueron abordados por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N°1923-2006-HC/TC, donde se señala: “La flagrancia 35 en la comisión de un delito requiere que se presente cualquiera de los dos requisitos siguientes: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo momentos antes; y, b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito” (Fundamento 5°). El criterio expuesto por el Máximo intérprete de la Constitución se complementa con lo discutido en el II Pleno Jurisdiccional Extraordinario de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, donde se explica el contenido de la flagrancia y cuyo criterio se manifiesta en el Acuerdo Plenario N°2-2016/CJ-116, señalándose: “La flagrancia supone, primero, que todos los elementos necesarios para evidenciar la comisión del delito se encuentren presentes en el lugar de la detención y sean recabados durante la captura; lo cual abre la puerta a la prosecución de un proceso inmediato; y, segundo, que al efectuarse la detención de hecho se impide la continuación de la acción delictiva y de este modo se protegen los intereses de las víctimas del delito” (Fundamento 8°-“A”). En tal sentido, el delincuente debe estar en el teatro de los hechos, o muy cerca de él, y en una relación inmediata con los bienes delictivos o con la ejecución del delito, de modo que siendo observado por la autoridad policial se tornó imprescindible su intervención para poner fin a la situación delictiva que ha creado por su propia conducta (San Martín Castro, 2020, pág. 1122). Claramente, este contexto podría variar teniendo en cuenta las modalidades de flagrancia que el ordenamiento jurídico regula, que podrían ser validos siempre que concurren los requisitos para la procedencia de cada tipo de flagrancia. Este aspecto resulta trascendental para fines probatorios ya que la flagrancia delictiva requiere de suficiente base probatoria y, 36 sobre todo, de medios probatorios directos y no aquellos indiciarios o indirectos, que, dado el contexto que supone un delito flagrante, serán pruebas directas por excelencia los testigos del hecho, que lo constituyen los efectivos policiales que persiguen la comisión, los ciudadanos presentes y también la propia víctima, cuya consideración para ser llamados con el propósito de acreditar el delito flagrante reposa en la percepción sensorial que les ha permitido conocer, presenciar y participar en la frustración de los hechos ilícitos, de ese modo quedará excluido toda sospecha sobre la comisión delictiva como de la participación de su autor. Ahora bien, al tratarse de una norma de remisión el literal a) del numeral 1) del artículo 446° del Código Procesal Penal, corresponde abordar las modalidades que flagrancia que prevé la ley procesal en el artículo 259°, ya que cada una de ellas es posible escenario de motivación para incoar el proceso inmediato, en ese entender, tenemos: a) Flagrancia tradicional. Se trata de aquella flagrancia clásica o en sentido estricto, donde opera la expresión coloquial “con las manos en la masa”, es decir, se trata del escenario en donde se descubre al autor del delito al momento de su ejecución o consumación. Aquí, el sujeto es sorprendido y detenido en la realización del hecho delictivo; en este supuesto la conducta del agente manifiesta la fase externa del iter criminis ya sea en ejecución, consumación o agotamiento. b) Flagrancia material. También denominada como “cuasiflagrancia”, e importa la persecución del autor luego de ser sorprendido en la ejecución o consumación del delito, llegando a su captura por un tercero que percibió directamente los hechos, y concluyendo con su detención; 37 en otros términos, en este supuesto el sujeto es descubierto, perseguido y detenido. c) Flagrancia presunta. Reconocido además como flagrancia evidencial o ex post ipso, cuyo contexto se da en base a presunciones o indicios encontrados en la escena del delito que momentos antes se ha cometido y se vinculan con el sujeto que lo ejecutó, permitiendo la identificación y ubicación de su autor; vale decir, en este supuesto no el agente no es sorprendido cometiendo y menos perseguido. 1.4.9.2. Confesión del imputado Esta circunstancia se prevé en el literal b) del numeral 1) del artículo 446° del NCPP, cuyo texto legal es como sigue: “El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160”. Al igual que ocurre en el supuesto de delito flagrante, este precepto normativo constituye una norma de remisión puesto que nos reenvía a otra disposición legal para completar su contenido normativo y alcanzar una adecuada y completa interpretación, concretamente, nos remite al artículo 160° del Código Procesal Penal, que establece en su segundo párrafo las características que debe ostentar la confesión del imputado para ser declarada como prueba válida. La confesión es pues el acto procesal que consiste en la declaración necesariamente personal, libre, consciente, sincera, verosímil y circunstanciada que hace el procesado, ya sea durante la investigación o el juzgamiento, aceptando total o parcialmente su real autoría o participación en la perpetración del delito que se le imputa. Dicha declaración puede contener alegaciones encaminadas a atenuar y excluir la pena (Neyra Flores, 2010, pág. 434). 38 La figura de la confesión goza de un concepto legal que se prevé en el primer párrafo del artículo 160° del Código Procesal penal, pues indica que: “La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión por el imputados los cargos o imputación formulado en su contra”. En otros términos, la confesión del imputado importa la autoincriminación o inculpación sobre el reconocimiento de la comisión del delito y su autoría o participación en el mismo, admitiendo la tesis fiscal incriminatoria que recae sobre aquel. En esa línea, la confesión exige requisitos para ser considerado como prueba válida y se prevén en el segundo párrafo del artículo 160° del Código Procesal Penal: i) Debe estar corroborada por otros elementos de convicción; ii) Debe ser prestada libremente y en estado norma de las facultades mentales; iii) Solo adquiere efecto probatorio si es brindada ante un fiscal o juez y con la presencia de un abogado defensor; y, iv) Debe ser sincera y oportuna. 1.4.9.3. Evidencia delictiva Se regula en el literal c) del numeral 1) del artículo 446° del NCPP, bajo la siguiente descripción: “Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes”. Esto se trata de la “evidencia delictiva” o también denominada como “prueba evidente”, que implica la existencia de idóneos actos investigativos que derivan de la investigación preliminar cuya fuerza probatoria está dotado de trascendental fiabilidad inculpatoria del imputado sobre la comisión del delito. Es en el II Pleno Jurisdiccional Extraordinario de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, donde los órganos jurisdiccionales exponen su contenido material y las características que debe 39 poseer la evidencia delictiva, tal criterio ha sido plasmado en el Acuerdo Plenario N°2-2016/CJ-116, precisándose que: “El delito evidente no tiene una inferencia legislativa específica. Sin embargo, con arreglo a su acepción literal, un delito evidente es aquel cierto, claro, patente y acreditado sin la menor duda. Cuando la ley hace mención a la denominada “prueba evidente” exige una prueba que inmediatamente, esto es, prima facie, persuada de su correspondencia con la realidad; busca que la apreciación del juez en aquel supuesto sea exacta con extrema posibilidad” (Fundamento (8°-“C”). Desde luego, se trata de un estado de conocimiento del hecho y de su autor especialmente claro en esta fase del procedimiento de averiguación, que no se preste a polémicas fundadas o que adolezca de ciertas lagunas que determine la necesidad de actos de investigación adicionales o de corroboración (San Martín Castro, 2020, pág. 1123). Es decir, la evidencia delictiva por su fuerte y pesada carga probatoria debe ser determinante en la probanza del hecho y su autoría del imputado, donde no debe desbordar sospecha, cuestionamientos o duda razonable sobre el núcleo de la imputación, sino que debe dirigirse a la fehaciente acreditación del delito y su autor, que desborde certeza sobre la culpabilidad de quien es imputado. Esta evidencia puede devenir de solo un medio de prueba (v. gr., una cámara de vigilancia que registra el robo y la autoría del sujeto quien lo ejecutó) como de un acervo probatorio (testigos, pericia, documentos, declaración del agraviado, vídeos, etc.) 1.4.10. La pluralidad de imputados como situación especial de procedencia Este supuesto se encuentra regulado en el numeral 3) del artículo 446° del Código Procesal y para su concurrencia se requiere 40 determinados requisitos que vienen impuesto por la citada norma procesal; esta situación consiste en la existencia de una multiplicidad de imputados ante una causa penal donde comparten circunstancia fáctica, título de imputación y delito, que, como se aprecia, dada la naturaleza de esta causal va dificultar la aplicación del proceso inmediato pero no será impedimento en todos los casos. La razón de esta disposición debe ser encontrada en la naturaleza del proceso inmediato que, en realidad, está reservado para ser aplicado a hechos delictivos de índole sencilla y de fácil solución, sea porque el autor es sorprendido en flagrante delito, porque ha confesado o porque existe suficientes elementos de convicción. Siendo esto así, no sería funcional aplicarlo a causas con varios imputados y de cierta complejidad (Gálvez Villegas et al, 2010, págs. 830 y ss.). No obstante, esta situación no siempre resultan ser casos complejos, que si bien se tratan de un conjunto de imputados son los medios probatorios con el carácter de “evidencia delictiva” que pueden promover la aplicación del proceso inmediato; en realidad, la evaluación de este supuesto dependerá de varios factores; v. gr., el acervo probatorio que recolecte el fiscal, la sencillez de los hechos investigados, la cantidad de imputados, etc., a esto se suma los requisitos establecidos por la norma procesal. Como se dijo, la situación de la “pluralidad de imputados” no es ajena al proceso inmediato siempre que en el caso concreto concurran las exigencias normativas de la norma procesal, esto es: i) que todos los imputados se encuentren en una de las situaciones previstas en el numeral 1) del artículo 446° del NCPP, es decir, ante una flagrancia común, confesión o evidencia delictiva; y, ii) que estén implicados en el mismo delito, donde podría darse una variación en el título de imputación siendo que algunos pueden responder como autores y otros como cómplices. 41 1.4.11. Excepciones de su aplicación Se viene sosteniendo que el marco de aplicación del proceso inmediato viene delimitado por ley, en ese entender, es la norma procesal que establece las situaciones en que no resulta factible la concurrencia de esta vía procedimental especial, estos supuestos son denominados como “excepciones de improcedencia”, dado que el numeral 2) del artículo 446° del Código Procesal Penal, estipula los casos en que no resulta posible la incoación del proceso inmediato; así, la norma citada reza: “Quedan exceptuados los casos en los que, por su complejidad, de conformidad con lo expuesto en el numeral 3 del artículo 342, sean necesarios ulteriores actos de investigación”. Como se aprecia, el proceso inmediato no resulta aplicable ante supuestos delictivos que resultan complejos o complicados, sino todo lo contrario, exige que los hechos punibles gocen de “ausencia de complejidad” es decir que se traten de asuntos simples, sencillos, de rápida investigación y recaudación de material probatorio cuya vinculación se tope con la autoría del imputado; la complejidad de un caso se debe a diferentes factores, como por ejemplo, la pluralidad de imputados, multiplicidad de delitos, recolección de medios de prueba, circunstancias agravantes, etc. Tales supuestos se alejarían de su finalidad primordial: la celeridad del proceso sin vulnerar el derecho de las partes. En los casos en los que haya una complejidad es imposible reducir las etapas del proceso, ya que ello llevaría a la vulneración del debido proceso per se (Chávez Matos, 2020, pág. 20). Tratándose de hechos que carecen de “ausencia de complejidad” significa que el caso resulta ser complicados y por ende amerita estricta investigación fiscal para recabar los suficientes e idóneos elementos de prueba que sustenten un requerimiento acusatorio, 42 pues la vía inmediata no resulta compatible con las características del caso. Ante ese contexto, pretender incoar el proceso inmediato acarrearía una vulneración a la garantía del debido proceso que se manifestaría con una doble consecuencia: i) al proceso preestablecido por ley; y, ii) al derecho de defensa del imputado. Es en el II Pleno Jurisdiccional Extraordinario de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que se ha dejado establecido cuales son los criterios de simplicidad a tomarse en cuenta para no recurrir al proceso inmediato, los mismos que fueron plasmados en el Acuerdo Plenario N°2-2016/CJ-116, señalándose que: “La simplicidad de los actos de investigación y su contundencia desde un primer momento, con la consiguiente rapidez en su tramitación, como característica de este procedimiento permiten apartar del proceso inmediato (i) hechos complejos – en virtud a su variedad de circunstancias, a la posible inicial equivocidad de determinados pasajes importantes de los hechos –; o, (ii) en el que existen motivos razonables para dudar – que no descartar radicalmente – tanto de la legalidad y/o suficiente, como de la fiabilidad y/o investigación y actuación de los medios de investigación; asomo desde su valoración racional, de la contundencia ab initio del resultado incriminatorio” (Fundamento 9°). Al respecto, cabe precisar que la norma adjetiva establece los criterios para determinar cuándo un caso desborda “complejidad”, estos se encuentran previsto en el numeral 3) del artículo 342° del Código Procesal Penal, a donde será necesario remitirnos por tratarse de una remisión del numeral 2) del artículo 446° de la norma acotada, lo que permitirá una completa interpretación de la ley; en tal sentido, los casos de complejidad son: - Requiera la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación. Esto implica un supuesto de “complejidad 43 probatoria” donde la tesis incriminatoria del fiscal amerita numerosos actos de investigación que corroboren su hipótesis sobre el delito y la autoría del imputado; esto ocurre, por ejemplo, en los delitos de homicidio calificado donde se requiere amplia investigación como la prueba de absorción atómica, de balística forense, pericia médico legal, declaraciones, medidas limitativas de derecho, etc. - Comprenda la investigación de numerosos delitos. Este supuesto importa una situación de “complejidad delictiva” donde el caso resulta complicado debido a la multiplicidad de delitos que concurren del hecho punible; esta situación se observa en los delitos contra la administración pública donde de un solo hecho puede derivar el delito de peculado, colusión, negociación incompatible, malversación de fondos, etc. - Involucra una gran cantidad de imputados y agraviados. Se trata de una “complejidad subjetiva” donde existen una multiplicidad importante de sujetos como imputados y agraviados (actores civiles), e inclusive, a nuestra consideración, la figura de terceros civilmente responsables; como ejemplo de esta situación se tiene al delito de estafa “piramidal” donde existe un grupo de persona que de a poco incorporan gente para realizar alguna inversión y obtener beneficio económico. - Demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos. Esta circunstancia importa una “complejidad técnica” sobre la tramitación y elaboración de pericias técnicas; esto es común en los delitos contra la administración pública donde se requiere de pericia contable para acreditar el perjuicio económico que padece el Estado 44 o, en los delitos informáticos cuyas pericias resultan ser complejas. - Necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país. Abarca un supuesto de “complejidad territorial” en donde los actos de investigación requieren del apoyo de otros Estados y para ello se requiere acudir a la vía de Cooperación Judicial Internacional, en aras de complementar el acervo probatorio necesario para el proceso, un ejemplo es el Caso Odebrecht. - Involucra llevar a cabo diligencias en varios distritos judiciales. Al igual que en el anterior supuesto también abarca una “complejidad territorial”; un ejemplo de esto se manifiesta en los delitos contra la administración pública donde están inmersas diferentes municipalidades del país que participaron en actos de corrupción nacional. - Revisa la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado. Obedece a una circunstancia de “complejidad por personas jurídicas” que importa un doble supuesto: i) que la investigación e imputación recaiga sobre personas jurídicas públicas o privadas; o, ii) que la investigación del delito se realice en las instalaciones de las personas jurídicas; ejemplo, el delito de fraude en la administración de persona jurídicas. - Comprenda la investigación de delitos perpetrados por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma. Se fundamenta en una “complejidad por organización criminal” que dada la naturaleza del delito su investigación resulta complicada por diversos factores como establecer la participación delictiva de cada miembro, las actividades ilícitas a que se dedican, las pruebas de cada delito, implica además las técnicas especiales de investigación, protección 45 de testigos, la aplicación de procesos especiales como colaboración eficaz, etc. Sobre el particular, es menester aclarar que en el II Pleno Jurisdiccional Extraordinario de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, también se hace mención a estos criterios de complejidad, pues en el Acuerdo Plenario N°2-2016/CJ-116, se ha indicado que: “La complejidad no solo está vinculada a la naturaleza interna del acto de investigación – a lo complicado y/o extenso del mismo –, sino también a las condiciones materiales referidas a la ejecución del acto de investigación o en sus incorporación a la causa – por razones de distancia, de remisión de muestras y su análisis, de saturación de los servicios periciales, de demora en la expedición de informe por parte de diversos órganos públicos, etc.” (Fundamento 9°). Siendo así, podemos afirmar que la aplicación del proceso inmediato no dependerá únicamente del tipo de delito que se investigue o se pueda cometer en flagrancia, se debe tener en cuenta el requisito de “ausencia de complejidad” para el cual debemos tener en cuenta los criterios regulados en el numeral 3) del artículo 342° del Código Procesal Penal, en esa línea de pensamiento, podría incoarse el proceso inmediato en los delitos contra la libertad sexual en la modalidad de tocamientos indebidos, en los delitos contra la salud en la modalidad de agresiones contra la mujer o algún familiar, en los delitos de homicidio culposo por accidente de tránsito. Asimismo, se debe aclarar que esta excepción del proceso inmediato no resulta aplicable a los delitos de omisión de asistencia familiar y de conducción en estado de ebriedad y drogadicción debido a que es la propia norma procesal que autoriza su incoación ante tales casos que se fundamenta en la simplicidad del delito, su fácil y rápida probanza. 46 Finalmente, se debe hacer referencia al criterio de la “gravedad del delito”, desarrollado en el II Pleno Jurisdiccional Extraordinario de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, esto como un requisito a evaluarse para la incoación del proceso inmediato, esto en concordancia con el requisito de la “ausencia de complejidad” y los presupuestos de procedencia regulados en el numeral 1) del artículo 446° del Código Procesal Penal; siendo así, se deben valorar en conjunto los presupuestos regulados por la norma adjetiva y los desarrollados por la Corte Suprema en su jurisprudencia. Sobre el elemento de la “gravedad del delito”, sus alcances han sido expuestos en el Acuerdo Plenario N°2-2016/CJ-116, donde se ha señalado: “Otro elemento que debe tomarse en cuenta para seguir esta vía procedimental desde el principio constitucional de proporcionalidad, y que es un elemento implícito por la propia esencia del proceso inmediato, es la gravedad del hecho obje