FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA: DERECHO TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL SUSTENTACIÓN DE CASO JURÍDICO “PRESUPUESTOS DE APLICACIÓN DEL PROCESO INMEDIATO REFORMADO – ACUERDO PLENARIO EXTRAORDINARIO N°2- 2016/CIJ-116” PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE: ABOGADO AUTORES: Bach. EDSON ARMANDO HUANSI ANDI Bach. JAVIER FRANCISCO SOMMO MENDOZA IQUITOS – PERÚ 2018 i ii DEDICATORIA A Dios por sobre todas las cosas, a nuestros padres que siempre nos brindan su apoyo incondicional y a nuestras hijas que nos llenan de amor y fuerza para así cumplir nuestras metas. iii AGRADECIMIENTO Agradecemos a la Universidad Científica del Perú por permitirnos desarrollar y cumplir nuestro sueño más anhelado. iv v RESUMEN El tema que abarca el presente análisis jurídico, tiene como sustento lo establecido en el Acuerdo Plenario Extraordinario N°2-2016/CIJ-116, que busca tener una interpretación uniforme y de la generación de una doctrina jurisprudencial para garantizar la debida armonización de la conducta de los jueces en los procesos inmediatos a nivel nacional, así tenemos como muestra la cantidad de procesos inmediatos incoados desde el inicio del año 2018 hasta la fecha, en la Corte Superior de Justicia de Loreto, y cuántos de estos llegan a etapa de Juicio Oral, eso con el fin de visualizar como es que la función protectora que tiene el Derecho Penal alcanza el resultado primigenio que se busca con la inserción de este proceso especial, que es la “simplificación procesal” entendiéndose este como la eliminación o reducción de etapas procesales y así aligerar el sistema probatorio para lograr una justicia célere; se tiene que el objetivo del referido Acuerdo Plenario es que los jueces de todas las instancias deben invocar los principios jurisprudencial contenidas en el Acuerdo, respecto del Proceso Inmediato. Material y Métodos; se empleó una ficha de análisis de documentos, analizando una muestra consistente en un grupo de expedientes judiciales, a través del Método Descriptivo Explicativo, cuyo diseño no fue experimental, es post facto. Entre el Resultado, el Colegiado Supremo, declara ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en este Acuerdo. En conclusión, a través del Acuerdo Plenario, se establece como doctrina legal “los preceptos jurisprudenciales para la legitimación de la incoación obligatoria del proceso inmediato reformado”. Palabras claves: INCOACION, PROCESO INMEDIATO, FLAGRANCIA, PRUEBA EVIDENTE, DELITO CONFESO. vi INDICE DE CONTENIDO APROBACIÓN………………………………………………………………………… i DEDICATORIA………………………………………………………………………... ii AGRADECIMIENTO……………………………………………………………....….. iii RESUMEN…………………………………………………………………………...... v CAPÍTULO I Introducción……………………………………………………………………………. 01-02 CAPÍTULO II 2.1. Marco Teórico Referencial 2.1.1 Antecedentes de Estudio………………………………………………. 03-08 2.1.2 Evolución Normativa………………………………………..…….……. 09-16 2.1.3 Definiciones Teóricas…………………………………………………… 17-18 2.1.4 Definiciones Conceptuales…………………………………………….. 19-47 2.2. Objetivos…………………………………………………………………………… 48 2.2.1. Objetivo general……………………………………………………...… 48 2.2.2. Objetivos específicos………………………………………………….. 48 2.3. Variables…………………………………………………………………………... 48 2.3.1. Identificación de las variables………………………………………… 48 2.4. Supuestos…………………………………………………………………………. 48 CAPÍTULO III 3.1. Metodología……………………………………………………………………….. 49 3.2. Muestra…………………………………………………………………………….. 49 3.3. Técnicas e instrumentos de Recolección de Datos…………………………… 49 3.4. Procedimientos de Recolección de Datos……………………………………... 49 3.5. Validez y Confiabilidad del Estudio……………………………………………... 49-50 3.6. Plan de Análisis, Rigor y Ética…………………………………………………… 50 CAPÍTULO IV Resultados……………………………………………………………………………… 51 CAPÍTULO V Discusión………………………………………………………………………………… 52-53 CAPÍTULO VI Conclusiones…………………………………………………………………………… 54 vii CAPÍTULO VII Recomendaciones……………………………………………………………………... 55 CAPÍTULO VIII Referencias Bibliográficas…………………………………………………………….. 56-57 CAPÍTULO IX Anexos…………………………………………………………………………………... 58 Anexo N°01: Matriz de consistencia…………………………………………………. 59-60 AnexoN°02: Cantidad de Requerimientos de Incoación de Proceso Inmediato… 61-62 Anexo N°03: Tabla de Alcoholemia aprobada mediante Ley N°27753………….. 63 Anexo N°04: Acuerdo Plenario Extraordinario N°02-2016/CIJ-116…………….... 64 1 CAPITULO I INTRODUCCION El presente trabajo referente al Acuerdo Plenario Extraordinario N°02-2016/CIJ-116 de fecha 01 de Junio del 2016, tiene por objetivo realizar un breve estudio sobre la importancia del Proceso Inmediato Reformado, el cual busca la simplificación procesal para evitar así en todos aquellos casos que por sus características, no hace falta mayores actos de investigación (trámites innecesarios). Nuestro Sistema Jurídico Penal ha establecido que el Proceso Inmediato tiene como finalidad la simplificación de las etapas del Proceso Común, entre ellas la investigación Preparatoria y Etapa Intermedia, desarrollándose solamente la Etapa de Juzgamiento; para así brindar una pronta solución a los conflictos de relevancia penal siempre y cuando nos encontremos dentro de los supuestos en lo que procede este proceso. Por lo que para definir el concepto de “prueba evidente” necesitamos tener en cuenta 3 instituciones las cuales son: i) Delito Flagrante; ii) Confesión del Imputado; y, iii) Delito Evidente, cuyo objetivo o efecto es meramente procesal, que estriba en concretar el ámbito de la aplicación de un procedimiento especial más rápido y sencillo, menos formalista y complejo que el Común u Ordinario; sin embargo, las nominaciones de éstas tres instituciones reconducen al concepto epistémico de “causa probable” que no tiene regulación expresa como fase o etapa procesal, por lo que su alcance conceptual se encierra también en los “elementos de convicción evidente” siendo estos criterios la base para decidir el inicio del Proceso Inmediato. Que, en atención a todo lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, reunidas en el Pleno Jurisdiccional. RESUELVE: En su fundamento 30° el de PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del Artículo 22° de la LOPJ, que indica que los magistrados pueden apartarse de la doctrina jurisprudencial mientras que los obliga a motivar adecuadamente la resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. En su fundamento 31° el de DECLARAR que los Jueces que integran el Poder Judicial, en aras de la afirmación del valor seguridad jurídica y del principio de igualdad ante la Ley, solo pueden apartarse de las conclusiones de un Acuerdo Plenario si incorporan nuevas y distintas apreciaciones jurídicas respecto de las rechazadas o desestimadas, expresa o tácitamente, por la Corte Suprema de Justicia de la Republica. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. Del análisis del Proceso Inmediato se observa en cuanto se circunscriba a los delitos evidentes y a los supuestos de investigación simple o sencilla, en modo alguno afectan al Debido Proceso, la Tutela Jurisdiccional y a la Defensa Procesal ya que no es un proceso configurado legalmente para condenar a los imputados, porque la flagrancia delictiva no es el único presupuesto material para la evidencia delictiva, también se encuentran los presupuestos de confesión y de delito evidente; es así que el Juez puede denegar la Incoación del Proceso Inmediato y denegar la incoación de este proceso, en el fondo está diciendo que la detención del imputado ha sido arbitraria. ANTECEDENTES. Es así que existe un antecedente referente al tema, en la Ley N°28122 la que regula sobre la Conclusión Anticipada de la instrucción para ciertos delitos. El Juicio Inmediato tiene a su vez como fuente a los juicios directísimos (Flagrancia o Confesión – Articulo N°449) e Inmediato (Prueba Evidente –Articulo 2 N°453) del Código de Procedimientos Penales Italiano de 1989, siendo este uno de los modelos más antiguos que nuestra legislación ha tomado de ejemplo. IMPORTANCIA. De acuerdo al Fundamento 29 del Acuerdo Plenario ExtraordinarioN°02-2016/CIJ-116, se Establece como doctrina legal los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 7 a 12 y 15 a 24 del presente Acuerdo Plenario, los cuales deben ser invocados por los jueces de todas las instancias, para así tener un criterio unificado de los elementos fundamentales que pregona este Proceso Especial. Por lo que, el OBJETIVO GENERAL es realizar un análisis de los fundamentos antes expuestos en el presente Acuerdo Plenario, y si dichos fundamentos obedecen a una correcta interpretación del Decreto Legislativo N°1194, es decir si se protege los derechos del imputado y si estos no son vulnerados por un proceso carente de plazos razonables como lo es el Proceso Inmediato; mientras que el OBJETIVO ESPECIFICO es determinar si se ha dado un correcto Proceso de Implementación a los Jueces, Fiscales y Policía Nacional, sobre la modificación de los Artículos 446°, 447° y 448° del Código Procesal Penal mediante el Decreto Legislativo N° 1194, ya que el legislador optó por reformar el carácter Facultativo de este Proceso para volverlo Imperativo. 3 CAPÍTULO II 2.1. MARCO TEORICO REFERENCIAL. 2.1.1. ANTECEDENTES DE ESTUDIO Acuerdo Plenario N°05-2009/CIJ-1161: “Dentro de la estructura del proceso común, la etapa intermedia es imprescindible. Una de las funciones más importantes que debe cumplir es el control de los resultados de la investigación preparatoria, para lo cual ha de examinar el mérito de la acusación fiscal y los recaudos de la causa con el fin de decidir si procede o no abrir el juicio oral, el procedimiento principal. El proceso de terminación anticipada no guarda correspondencia con el proceso común. Es un proceso especial sujeto a sus propias reglas de iniciación y con una estructura singular -etapas propias y actuaciones singulares no equiparables con el proceso común, basado en el principio estructural de contradicción y no en el de consenso que informa al primero-. Además, el proceso de terminación anticipada se insta después de expedida la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria y hasta antes de formularse la acusación fiscal (artículo 468º.1 NCPP) y la audiencia especial y privada está sometida a determinadas pautas y ritos, muy distintos a los que rigen la audiencia de control de la acusación, acto de postulación que, a mayor abundamiento, no existe en la terminación anticipada. El artículo 350°.1. e) NCPP autoriza a las partes procesales, distintas del Fiscal, instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad, entendido en sentido amplio. Se discute si esta norma permitiría que en sede de etapa intermedia se instaure el proceso de terminación anticipada, bajo el entendido de que este último expresa un criterio de oportunidad procesal. Ya se ha dejado sentado las diferencias sustantivas entre el proceso especial de terminación anticipada y la etapa intermedia del proceso común. El primero tiene como eje el principio del consenso y una de sus funciones es la de servir a la celeridad procesal, mientras que la segunda tiene como elemento nuclear el principio de contradicción y el cuestionamiento -en la medida de lo posible y como alternativa más fuerte de la potestad de control de la legalidad de que está investido el órgano jurisdiccional- de la pretensión punitiva del Ministerio Público. El objeto del principio de oportunidad, entonces, es aquel que busca, en clave material, la dispensa de pena o una respuesta distinta de la reacción punitiva propia del sistema de sanciones del Código Penal, y, como tal, según nuestras normas procesales, sólo puede estar destinada a la aplicación de los supuestos o „criterios‟ contemplados en el artículo 2º NCPP. Los mecanismos alternativos que buscan respuestas basadas en la idea del 1 Acuerdo Plenario N°5-2009/CIJ-116: Proceso de Terminacion Anticipada. Recuperado: https://legis.pe/proceso-terminacion-anticipada-acuerdo-plenario-5-2009-cj-116/ https://legis.pe/proceso-terminacion-anticipada-acuerdo-plenario-5-2009-cj-116/ 4 consenso (terminación anticipada, conformidad procesal y colaboración eficaz), por su propia especificidad y singularidad, unido a los controles jurisdiccionales que corresponde realizar, están sometidos a un procedimiento determinado, que no tiene las características, alcances y metodología de la audiencia preliminar de control de la acusación”. Acuerdo Plenario N°06-2010/CJ-1162: “El proceso inmediato es un proceso especial distinto del proceso común. Sus supuestos de aplicación se encuentran suficientemente desarrollados en el artículo 446º NCPP. El Fiscal podrá solicitar la aplicación del proceso inmediato al Juez de la Investigación Preparatoria. El requerimiento de proceso inmediato se presentará luego de culminadas las diligencias preliminares, o en su defecto, hasta antes de transcurrido 30 días de la formalización de la investigación preparatoria. La solicitud del Fiscal está sujeta a la decisión jurisdiccional, pues la exigencia de su aplicación está condicionada a los presupuestos contemplados por el artículo 446º. 1 NCPP. Asimismo, el requerimiento de Incoación de Proceso Inmediato deberá ser notificado a las demás partes procesales, quienes podrán pronunciarse sobre su procedencia. En el caso que el Juez admita el requerimiento emitirá un auto que dispone la procedencia de este proceso especial, luego de lo cual el Fiscal formulará acusación y lo remitirá al Juez competente para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio. Al ser el proceso inmediato distinto al proceso común y no haber etapa intermedia, será el Juez del Juicio Oral quien controle la acusación y evaluará la admisión de los medios probatorios que podrán presentar los demás sujetos procesales de constitución en parte procesal, así como otros requerimientos. En el caso que no concurran los supuestos taxativos de aplicación del proceso inmediato, el Juez de la Investigación Preparatoria podrá desestimar la solicitud del Fiscal. La decisión que desestima el pedido podrá ser apelada” Casación N°842–2016–Sullana3: “El proceso inmediato al restringir plazos procesales y eliminar o reducir fases procesales, debe interpretarse en forma restrictiva la institución de la flagrancia, al tener como objetivo instrumental el de facilitar la actuación de la autoridad policial o instituir procedimientos simplificados y céleres, lo cual además guarda sintonía con el fundamento de interpretación prevista en el artículo VII.3° del CPP”. 2 Acuerdo Plenario 6-2010/CJ-116: Acusación Directa y Proceso Inmediato. Recuperado: https://legis.pe/acusacion-directa-proceso-inmediato-acuerdo-plenario-6-2010-cj-116/ 3 TABOADA PILCO, Giammpol (2018). Sobre el delito flagrante en el proceso inmediato (Casasion N°842- 2016-Sulllana). Recuperado: https://legis.pe/delito-flagrante-proceso-inmediato-casacion-842-2016- sullana-giammpol-taboada/ https://legis.pe/acusacion-directa-proceso-inmediato-acuerdo-plenario-6-2010-cj-116/ https://legis.pe/delito-flagrante-proceso-inmediato-casacion-842-2016-sullana-giammpol-taboada/ https://legis.pe/delito-flagrante-proceso-inmediato-casacion-842-2016-sullana-giammpol-taboada/ 5 Casación N°692-2016-Lima Norte4: “La flagrancia, por su propia razón de ser, requiere una acreditación de los hechos por prueba directa a partir de informaciones categóricas, procedentes del agraviado, de testigos presenciales o de filmaciones indubitables, que demuestren, sin necesidad de inferencias complejas, que el detenido fue quien intervino en la comisión del delito. En el presente caso, frente a los vacíos probatorios resaltados, no puede concluirse, todavía, que el imputado era quien conducía el vehículo utilizado para el robo en agravio de Matos Valera: no se daba una situación de flagrancia delictiva. La captura del vehículo, al coincidir su placa de rodaje con la apuntada por la agraviada, sin la posesión del objeto del delito y sin el reconocimiento de esta, no satisface el rigor conceptual del delito flagrante”. Casación N.°441–2017–Ica5: “Como se puede observar, de una lectura integral del Acuerdo Plenario sobre proceso inmediato, en puridad, no se prohíbe o excluye toda aplicación del proceso inmediato reformado a casos en los cuales el hecho punible se encuentra revestido de especial gravedad y, consecuentemente, el desvalor se refleja en un quantum punitivo significativamente elevado. Para la exclusión del proceso inmediato en tales supuestos, dicho factor (drasticidad punitiva) es una condición necesaria, aunque no suficiente. Se debe verificar también que el caso concreto, dada su singular comisión, exija un determinado esclarecimiento acentuado, para lo cual resulta importante la actuación del defensor técnico, pues a este corresponde, en primer orden, justificar la impertinencia y el riesgo pernicioso de aplicar el proceso inmediato al caso que defiende. Asimismo, en tales casos ha de evaluarse con singular exhaustividad la evidencia delictiva. Superado dicho examen, si se cae en cuenta de que el esclarecimiento adicional requerido es mínimo es de optar por el proceso inmediato. En un delito especialmente grave cometido en grado de tentativa habrá mayor viabilidad de aplicación del proceso inmediato, toda vez que –sin perjuicio de la respectiva aminoración prudencial de pena (cfr. artículo dieciséis del Código Penal) y de la siempre necesaria suficiencia probatoria– no se exige la acreditación de la totalidad de los elementos del tipo penal que se trate, basta con probar que la decidida ejecución delictiva inició; lo cual resulta compatible con la idea de simplicidad procesal ínsita al proceso inmediato”. 4 Flagrancia presunta, flagrancia y diligencias preliminares (Casación N°692-2016-Lima Norte) (2018). Recuperado: https://legis.pe/casacion-692-2016-lima-norte-flagrancia-presunta-flagrancia-diligencias- preliminares/ 5 Proceso Inmediato y delitos especialmente graves en grado de tentativa (Casación N°441-2017-Ica) (2018). Recuperado: https://legis.pe/proceso-inmediato-delitos-graves-tentativa-casacion-441-2017-ica/ https://legis.pe/casacion-692-2016-lima-norte-flagrancia-presunta-flagrancia-diligencias-preliminares/ https://legis.pe/casacion-692-2016-lima-norte-flagrancia-presunta-flagrancia-diligencias-preliminares/ https://legis.pe/proceso-inmediato-delitos-graves-tentativa-casacion-441-2017-ica/ 6 CABALLERO, Luis (2017), en su tesis magistral titulada6 ”EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE AUTONOMIA DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCOACION DEL PROCESO INMEDIATO AL FISCAL ”, sostiene que el artículo 446° numeral 1) del Código Procesal Penal contraviene el Principio de Autonomía del Ministerio Público por cuanto se le obliga al fiscal, bajo responsabilidad, incoar el proceso inmediato antes los supuestos de evidencia delictiva y ausencia de complejidad, cuando es el Fiscal quien debe elegir la vía más idónea para la consecución de los fines del procesamiento pudiendo solicitar la Incoación del Proceso Inmediato cuando razonadamente se encuentre cumplido los fines de la investigación aun así se cumplan con los presupuestos. Se ha podido corroborar que el numeral 1) del artículo 446° del Código Procesal Penal, colisiona con el artículo 61° del Código Procesal Penal, toda vez que de manera imperativa se le exige al Fiscal lo que debe hacer para la solicitud de Incoación de Proceso Inmediato, bajo responsabilidad, no dejando a salvo su derecho a la discrecionalidad y razonabilidad que pudiera tomar, más aún si la norma primigenia la regulaba como una facultad y no una obligatoriedad. Por lo que recomienda que debe hacerse una imperiosa modificación a la norma que se pretende modificar, en el sentido de que el Fiscal, tenga discrecionalidad para incoar proceso inmediato sustituyendo la palabra “debe” por “puede”, así como la supresión del término: “bajo responsabilidad” y de esa manera evitar que la norma que se pretende modificar afecte el bloque de constitucionalidad del Estado Peruano. LEY No...... EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: Artículo1. Objeto de la Ley. Modifíquese el numeral 1 del artículo 446 del Código Procesal Penal–Decreto Legislativo Nro. 957, referente a la Incoación del Proceso Inmediato: Debiendo ser el siguiente: Art. 446 Supuestos de aplicación 1. El fiscal puede solicitar la Incoación del Proceso Inmediato cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: a) el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259°. b) El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160; o c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes. VELASQUE, Eder (2017), en su tesis titulada7”PROCESO INMEDIATO Y CELERIDAD PROCESAL EN EL DISTRITO JUDICIAL DEL CUSCO – SEDE CENTRAL”, señala que 1. Referente al cumplimiento de los plazos dispuestos por el proceso inmediato, se evidencian 6 Información Extraída: http://repositorio.unapiquitos.edu.pe/handle/UNAP/5350 7 Información Extraída: http://repositorio.uandina.edu.pe/handle/UAC/900 http://repositorio.unapiquitos.edu.pe/handle/UNAP/5350 http://repositorio.uandina.edu.pe/handle/UAC/900 7 que tanto el 2° y 7° juzgados de investigación preparatoria como el 1° juzgado unipersonal OAF y CEED no vienen cumpliendo los plazos establecidos por el Código Procesal Penal. 2. Se aprecia que la Reforma del Proceso Inmediato en el distrito Judicial del Cusco no cumple su finalidad, la cual es generar celeridad procesal. 3. El Distrito judicial del Cusco a la fecha no se encuentra preparado para aplicar correctamente el proceso inmediato, en vista que no cuenta con la logística ni con personal capacitado para cumplir esta función idóneamente. Por lo que recomienda al distrito judicial del Cusco que, con el fin de cumplir y respetar los plazos, debe dotar de mayores recursos logísticos y humanos, así como una mayor capacitación y control del personal que labora. 2. Se recomienda que para que el proceso inmediato realmente cumpla su finalidad la cual es generar celeridad procesal se amplié el número de juzgados y no se suspendan las audiencias programadas. 3. Se recomienda que en el Distrito judicial del Cusco para la correcta aplicación del proceso inmediato se le proporcione mayores recursos, vale decir logística y personal capacitado para cumplir esta función idóneamente. MENESES, Jean Paul (2015), en su tesis titulada8”PROCEDIMIENTO PARA INVESTIGAR Y SANCIONAR DELITOS FLAGRANTES COMO RESPUESTA A LA CRIMINALIDAD”, sostiene que teniendo en consideración la justificación de los procedimientos especiales, el Procedimiento Inmediato no está debidamente regulado, debido que establece tres situaciones diferentes para su aplicación, asimismo, de acuerdo a las estadísticas, no se aplica de una forma óptima y eficaz. No existe un plazo estricto para realizar la actividad procesal, el plazo razonable se deberá determinar de acuerdo a cada caso en concreto. Para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, se deberá tener en consideración: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales en cada caso en concreto. Por lo que recomienda la Modificación de la sección I del Libro quinto del CPP 2004. Modifíquese la sección I del Libro quinto del CPP 2004, en los siguientes términos: PROCEDIMIENTO PARA DELITOS FLAGRANTES ARTÍCULO 446° Supuesto del procedimiento para delitos flagrantes 1. El Fiscal podrá solicitar la vía del procedimiento para delitos flagrantes, cuando el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito. 2. Si se trata de una causa seguida contra 8 Información Extraída: http://www.repositorioacademico.usmp.edu.pe/handle/usmp/1437 http://www.repositorioacademico.usmp.edu.pe/handle/usmp/1437 8 varios imputados, sólo será posible el procedimiento para delitos flagrantes si todos ellos sean sorprendidos y detenidos en flagrancia por el mismo delito. 3. Cuando la investigación se considere compleja se optará por la vía procesal ordinaria. 9 2.1.2. EVOLUCION NORMATIVA. En nuestro país el proceso inmediato tiene en cierto modo su antecedente en la Ley N°281229. El Juicio Inmediato tiene como fuente a los juicos directísimo (flagrancia o confesión – Articulo 449) e inmediato (prueba evidente – Articulo 453) del Código de Procedimiento Penal Italiano de 198910; El primero señalado, permite obviar la audiencia preliminar y poner a disposición del Juez enjuiciador al imputado cuando se encuentra en flagrancia o cuando existe acuerdo de por medio, entre el Fiscal y el imputado, para llevar adelante el juicio oral. En tanto que el segundo, es decir, el “juicio inmediato” procede cuando luego de la investigación preliminar, resulta evidente la comisión del hecho delictivo, en cuyo caso se solicita al juez de la investigación preliminar se proceda al juicio oral. Y si nos remitimos al derecho comparado con antecedentes más próximos, encontramos que en la legislación penal chilena en materia procesal, se regula la posibilidad de solicitar la Incoación de un Juicio Inmediato en la audiencia de formalización de la investigación preparatoria para que se proceda al pase directo al juicio oral; sin embargo, cabe diferenciar con relación a nuestra legislación peruana que en el referida legislación extranjera, el juicio inmediato –que para el caso peruano sería el proceso inmediato- es parte del proceso común y no propiamente un proceso especial como ocurre en el caso peruano. Por su parte, el Código Procesal Penal colombiano, también prevé la posibilidad de que el Fiscal pueda solicitar el «adelantamiento del juicio», cuando de los elementos probatorios obtenidos y de la evidencia física, se pueda sostener con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que el imputado es autor o partícipe del mismo. Cabe destacar que en ambas legislaciones extranjeras –chilena y colombiana-, se establecen en forma previa a la incoación de estos mecanismos de simplificación procesal, la formalización de la investigación preparatoria en una audiencia correspondiente; aspecto que es rescatable debido a que tal exigencia viene a constituir una garantía procesal a favor del imputado, quien podrá exigir y conocer una adecuada imputación penal en su contra y podrá ejercer eficazmente su derecho de defensa. Aunado a ello, es menester resaltar que, ante la falta de formalización de la investigación preparatoria, probablemente no se encontraría habilitada la 9 Ley sobre Conclusión Anticipada de la Instrucción en Procesos por Delitos de Lesiones, Hurto, Robo y Microcomercialización de Droga, Descubiertos en Flagrancia con Prueba Suficiente o Imputados Sometidos a Confesión Sincera 10 ORÉ GUARDIA, ARSENIO. “El Nuevo Proceso Penal Inmediato – Flagrancia, Confesión y Suficiencia de Elementos de Convicción”. Gaceta Jurídica, 1° Edición, Lima, 2016, pp.155. 10 competencia del Juez de la Investigación Preparatoria para dictar alguna medida de coerción, como la prisión preventiva –por ejemplo-, al ser esta una medida cautelatoria propiamente dicha; pues, para ello se debe formalizar la investigación preparatoria y definir previamente el objeto del proceso.11 EL PROCESO INMEDIATO EN EL CODIGO PROCESAL PENAL DE 2004 El Código Procesal Penal de2004– promulgada el 29 de Julio de dicho año por Decreto Legislativo N°957 –incorporándolo en la Sección I, del Libro V, las normas concernientes al Proceso Inmediato. Por lo que con la implementación progresiva en el Perú del CPP, se ha venido consolidando un sistema de justicia penal acorde a los estándares de rango constitucional, predominando un modelo acusatorio adversarial, con características propias como son: la separación de funciones de investigación y juzgamiento, así como la activa participación de las partes procesales para la dilucidación de los hechos controvertidos; equilibrio entre garantía y eficacia que pretende ponderar el respeto de los derechos fundamentales del imputado con la eficacia en la persecución del delito por parte de los órganos integrantes del sistema de administración de justicia; racionalidad del proceso penal, lo que significa que el sistema, dado que cuenta con escasos recursos para la persecución del delito, debe concentrar su atención en la solución de aquellos casos de gran envergadura y que causan profundo malestar social, mientras que aquellos casos que no son relevantes pueden ser solucionados a partir de mecanismos de negociación previstos legalmente, respetando en todo momento los derechos de la víctima como del imputado; y, la configuración del Proceso Penal en función de la Constitución que implica que el nuevo proceso se erige en estricta observancia de lo dispuesto por los principios y derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Política, así como lo señalado en los diversos tratados internacionales que forman parte del Derecho Nacional12. Teniendo en cuenta que este Proceso Inmediato se estableció dentro de los llamados procesos especiales, por la incursión de elementos que no concurren en el proceso común, la misma que se sustenta, primero, en la noción de “simplificación procesal”, cuyo propósito consiste en eliminar o reducir etapas procesales y aligerar el sistema probatorio para lograr una justicia célere, sin mengua de su efectividad; y, 11 PANDIA MENDOZA, Reynaldo. El Proceso Inmediato. Recuperado: http://reynaldopm.blogspot.pe/2016/01/mg-reynaldo-pandia-proceso-inmediato.html 12 ORÉ GUARDIA, ARSENIO, HUAYLLA MARIN, Jose Antonio. “El Nuevo Proceso Penal Inmediato – Flagrancia, Confesión y Suficiencia de Elementos de Convicción”. Gaceta Jurídica, 1° Edición, Lima, 2016, pp.399-400 http://reynaldopm.blogspot.pe/2016/01/mg-reynaldo-pandia-proceso-inmediato.html 11 segundo, en el reconocimiento de que la sociedad requiere de una decisión rápida, a partir de la noción de “evidencia delictiva” o “prueba evidente”13. El autor Francisco Celis Mendoza Ayma, expone que el efectismo es un “procedimiento destinado a impresionar”; y, qué duda cabe, el proceso inmediato busca y produce el efecto de impresionar, de llamar la atención por su aparente eficacia punitiva; pero, en realidad, no combate la criminalidad (ni puede combatirla). Por tanto, el “proceso inmediato por flagrancia” es un procedimiento efectista punitivo. No se debe confundir la eficacia que brinda el sistema de garantías, con el “efectismo punitivo”, “efectismo libertario” o “efectismo decisorio”. Cualquier forma de efectismo es expresión pura de voluntarismo y/o autoritarismo, y confronta antagónicamente con un sistema mínimo de garantías, configurados para controlar esos impulsos efectistas voluntaristas y/o autoritarios14. LA MODIFICACION DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL POR EL DECRETO LEGISLATIVO N°1194, PROCESO INMEDIATO REFORMADO. El Proceso Inmediato tiene su amparo legal y nacimiento en el Decreto Legislativo N°957, publicado el 09 de Junio del 2004, en la que se promulgo el CPP del 2004; sin embargo el 30 de Agosto del 2015 se emitió el Decreto Legislativo N°1194, el mismo que regula el Proceso Inmediato en casos de flagrancia, significando ello la modificación integral de los Artículos 446°, 447° y 448°(*) del NCPP, referidos a su solicitud, tramite, audiencia, etc. ARTICULO 446 TEXTO ORIGINAL TEXTO ACTUAL El Fiscal podrá solicitar la vía del proceso inmediato, cuando: a) el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito; o, b) el imputado ha confesado la comisión del delito; o, c) los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes. El Fiscal debe solicitar la Incoación del Proceso Inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259; b) El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160; o, c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes. 13 Fundamento 7°, primer párrafo del Acuerdo Plenario Extraordinario N°2-2016/CIJ-116, pp. 03 14 Información Extraída: https://legis.pe/proceso-inmediato-dimension-constitucional-procesal/ https://legis.pe/proceso-inmediato-dimension-constitucional-procesal/ 12 Quedan exceptuados los casos en los que, por su complejidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 342, sean necesarios ulteriores actos de investigación. Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, sólo será posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral anterior y estén implicados en el mismo delito. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumularán, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, sólo es posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral anterior y estén implicados en el mismo delito. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumulan, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable. Independientemente de lo señalado en los numerales anteriores, el Fiscal también deberá solicitar la Incoación del Proceso Inmediato para los delitos de Omisión de Asistencia Familiar y los de Conducción en Estado de Ebriedad o Drogadicción, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 447 del presente Código. ARTICULO 447* El Fiscal, sin perjuicio de solicitar las medidas de coerción que correspondan, se dirigirá al Juez de la Investigación Preparatoria formulando el requerimiento de proceso inmediato. El requerimiento se presentará luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria. Se acompañará al requerimiento el expediente fiscal. Al término del plazo de la detención policial establecido en el artículo 264, el Fiscal debe solicitar al Juez de la investigación preparatoria la incoación del proceso inmediato. El Juez, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al requerimiento fiscal, realiza una Audiencia única de Incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato. La detención del imputado se mantiene hasta la realización de la Audiencia. Dentro del mismo requerimiento de incoación, el Fiscal debe acompañar el expediente fiscal y comunicar si requiere la imposición de alguna medida coercitiva, que asegure la presencia del imputado en el desarrollo de todo el proceso inmediato. El requerimiento de incoación debe contener, en lo que resulte pertinente, los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 336. En la referida Audiencia, las partes pueden instar la aplicación del principio de oportunidad, de un Acuerdo Reparatorio o de la Terminación Anticipada, según 13 corresponda. La Audiencia única de Incoación del proceso inmediato es de carácter inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. El Juez, frente a un requerimiento fiscal de incoación del proceso inmediato, se pronuncia oralmente en el siguiente orden, según sea el caso: a) Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el Fiscal; b) Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un Acuerdo Reparatorio o de la Terminación Anticipada, solicitado por las partes; c) Sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato. El auto que resuelve el requerimiento de proceso inmediato debe ser pronunciada, de modo impostergable, en la misma Audiencia de Incoación. La resolución es apelable con efecto devolutivo. Pronunciada la decisión que dispone la incoación del proceso inmediato, el Fiscal procede a formular acusación dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. Recibido el requerimiento fiscal, el Juez de la Investigación Preparatoria, en el día, lo remite al Juez Penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 448. Frente al auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el Fiscal dicta la Disposición que corresponda o la formalización de la Investigación Preparatoria. Para los supuestos comprendidos en los literales b) y c), numeral 1 del artículo 446, rige el procedimiento antes descrito en lo que corresponda. Solo en estos supuestos, el requerimiento se presenta luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta (30) días de formalizada la Investigación Preparatoria. ARTICULO 448* El Juez de la Investigación Preparatoria, previo traslado al imputado y a los demás sujetos procesales por el plazo de tres días, Recibido el auto que incoa el proceso inmediato, El Juez penal competente realiza la audiencia única de juicio inmediato en el 14 decidirá directamente en igual plazo de tres días, si procede el proceso inmediato o si se rechaza el requerimiento fiscal. La resolución que se emita es apelable con efecto devolutivo. Notificado el auto que dispone la incoación del proceso inmediato, el Fiscal procederá a formular acusación, la cual será remitida por el Juez de la Investigación Preparatoria al Juez Penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio. De ser pertinente, antes de la formulación de la acusación, a pedido del imputado puede instarse la iniciación del proceso de Terminación Anticipada. Notificado el auto que rechaza la Incoación del Proceso Inmediato, el Fiscal dictará la Disposición que corresponda disponiendo la formalización o la continuación de la Investigación Preparatoria. día. En todo caso, su realización no debe exceder las setenta y dos (72) horas desde la recepción, bajo responsabilidad funcional. La audiencia única de juicio inmediato es oral, pública e inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. Las partes son responsables de preparar y convocar a sus órganos de prueba, garantizando su presencia en la Audiencia, bajo apercibimiento de prescindirse de ellos. Instalada la Audiencia, el fiscal expone resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofrecerá para su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 349. Si el Juez Penal determina que los defectos formales de la acusación requieren un nuevo análisis, dispone su subsanación en la misma audiencia. Acto seguido, las partes pueden plantear cualquiera de las cuestiones previstas en el artículo 350, en lo que corresponda. El Juez debe instar a las partes a realizar convenciones probatorias. Cumplidos los requisitos de validez de la acusación de conformidad con el numeral 1 del artículo 350 y resueltas las cuestiones planteadas, el Juez Penal dicta acumulativamente el auto de enjuiciamiento y citación a juicio, de manera inmediata y oral. El juicio se realiza en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. El Juez Penal que instale el juicio no puede conocer otros hasta que culmine el ya iniciado. En lo no previsto en esta Sección, se aplican las reglas del proceso común, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del proceso inmediato (*) Artículos modificados por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 447.- Audiencia única de incoación del proceso inmediato en casos de flagrancia delictiva 1. Al término del plazo de la detención policial establecido en el artículo 264, el Fiscal debe solicitar al Juez de la investigación preparatoria la incoación del proceso 15 inmediato. El Juez, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al requerimiento fiscal, realiza una audiencia única de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato. La detención del imputado se mantiene hasta la realización de la audiencia. 2. Dentro del mismo requerimiento de incoación, el Fiscal debe acompañar el expediente fiscal y comunicar si requiere la imposición de alguna medida coercitiva, que asegure la presencia del imputado en el desarrollo de todo el proceso inmediato. El requerimiento de incoación debe contener, en lo que resulte pertinente, los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 336. 3. En la referida audiencia, las partes pueden instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, según corresponda. 4. La audiencia única de incoación del proceso inmediato es de carácter inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. El Juez, frente a un requerimiento fiscal de incoación del proceso inmediato, se pronuncia oralmente en el siguiente orden, según sea el caso: a) Sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato. b) Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, solicitado por las partes; c) Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el Fiscal; 5. El auto que resuelve el requerimiento de proceso inmediato debe ser pronunciada, de modo impostergable, en la misma audiencia de incoación. La resolución es apelable con efecto devolutivo, el recurso se interpone y fundamenta en el mismo acto. No es necesario su formalización por escrito. El procedimiento que se seguirá será el previsto en el inciso 2 del artículo 278. 6. Pronunciada la decisión que dispone la incoación del proceso inmediato, el Fiscal procede a formular acusación dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. Recibido el requerimiento fiscal, el Juez de la Investigación Preparatoria, en el día, lo remite al Juez Penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 448. 7. Frente al auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el Fiscal dicta la Disposición que corresponda o la formalización de la Investigación Preparatoria. Para los supuestos comprendidos en los literales b) y c), numeral 1 del artículo 446, rige el procedimiento antes descrito en lo que corresponda. Solo en estos supuestos, el requerimiento se presenta luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta (30) días de formalizada la Investigación Preparatoria. Artículo 448.- Audiencia única de juicio Inmediato 1. Recibido el auto que incoa el proceso inmediato, El Juez penal competente realiza la audiencia única de juicio inmediato en el día. En todo caso, su realización no debe exceder las setenta y dos (72) horas desde la recepción, bajo responsabilidad funcional. 16 2. La audiencia única de juicio inmediato es oral, pública e inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. Las partes son responsables de preparar y convocar a sus órganos de prueba, garantizando su presencia en la Audiencia. 3. Instalada la Audiencia, el fiscal expone resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofrecerá para su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 349. Si el Juez Penal determina que los defectos formales de la acusación requieren un nuevo análisis, dispone su subsanación en la misma audiencia. Acto seguido, las partes pueden plantear cualquiera de las cuestiones previstas en el artículo 350, en lo que corresponda. 4. El auto que declara fundado el sobreseimiento o un medio técnico de defensa, es apelable con efecto devolutivo, el recurso se interpondrá y fundamentará en el mismo acto. Rige lo previsto en el artículo 410. 5. El Juez debe instar a las partes a realizar convenciones probatorias. Cumplidos los requisitos de validez de la acusación, de conformidad con el numeral 1 del artículo 350; y resueltas las cuestiones planteadas, el Juez Penal dicta acumulativamente el auto de enjuiciamiento y citación a juicio, de manera inmediata y oral. 6. El juicio se realiza en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. El Juez Penal que instale el juicio no puede conocer otros hasta que culmine el ya iniciado. En lo no previsto en esta Sección, se aplican las reglas del proceso común, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del proceso inmediato”. 17 2.1.3. Definiciones Teóricas. ORÉ GUARDIA, define el proceso inmediato como un proceso especial que, a favor de la celeridad procesal, obvia la fase de investigación preparatoria propiamente dicha y la etapa intermedia cuando se presentan determinados supuestos; es decir, luego de culminar con las diligencias preliminares, por las características particulares de los casos materia de investigación, se acude, en mérito a este proceso, directamente a la fase de juzgamiento. En efecto, debido a que ya en las diligencias preliminares o treinta días después de formalizada la investigación se ha establecido suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, bien porque hay flagrancia, el imputado ha confesado o existen elementos de convicción suficientes, el legislador ha considerado infructuoso seguir el proceso común; en consecuencia, en estos casos lo que corresponde es – siguiendo esta lógica – la aplicación del proceso inmediato, que permite obviar tanto la etapa de investigación preparatoria propiamente dicha como también la etapa intermedia. Esta institución está enfocada únicamente en que el fiscal cuente con todos los elementos de convicción necesarios para acudir directamente al juicio, mas no se preocupa por la situación de imputado, quien podría quedar en palmaria indefensión por no contar con el plazo ni con los medios necesarios para preparar su defensa.15 PAUCAR CHAPPA, el proceso inmediato es un proceso especial que constituye el máximo exponente de celeridad en el procedimiento penal, ante supuestos concretos como flagrancia, confesión o alta evidencia, toda vez que, con sumo rigor, propicia en su propio seno otros mecanismos de simplificación procesal como el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y la Terminación Anticipada, durante una Audiencia de Incoación y de Juicio Inmediato que tienen carácter de inaplazables, y que mediante los mismos, se busca como en todo proceso, un equilibrio entre justicia y garantías, tanto para las partes, e incluso las víctimas.16 MENDOZA CALDERON, el proceso inmediato es un mecanismo de simplificación procesal, en él se busca que un proceso penal, por su especial característica (suficiencia probatoria que ponga de manifiesto la existencia de un delito y la vinculación con el imputado, flagrancia delictiva, o confesión del imputado, aparejada esta de elementos de convicción), pueda ser más eficiente y célere en la resolución y sanción del delito.17 ANGULO ARANA, proceso inmediato es una modalidad o tipo de proceso penal 15 ORÉ GUARDIA, Arsenio. “El Nuevo Proceso Penal Inmediato – Flagrancia, Confesión y Suficiencia de Elementos de Convicción”. Gaceta Jurídica, 1° Edición, Lima, 2016, pp.07 16 Idem 17 Idem 18 especial, existente en el Código Procesal Penal, vigente desde 2006 en Huaura, y que ahora rige en todo el país. Hoy el proceso inmediato recibe especial atención en Lima por aparecer vinculado a los casos en que se descubre a los autores de delitos cometiéndolos en flagrancia. Lo cierto es que ahora, debido a los desplazamientos policiales en motos o autos, sea por patrullaje o avisos, debido a modernas alarmas o por los sistemas de vigilancia permanente por diversos aparatos técnicos, las intervenciones en muchos casos a los autores de ciertos delitos pueden ocurrir antes de las 24 horas. Obvio es que los casos más sencillos, dentro de la flagrancia, son en los que el presunto autor es intervenido en plena comisión de los delitos o cuando su imagen quedó registrada en un video cometiéndolos y es detenido antes de que pasen 24 horas. Casos más complicados para la probanza y para la seguridad de lo que constituye flagrancia serán los de la cuasiflagrancia, cuando el presunto autor es sorprendido inmediatamente después de cometer su delito o cuando el presunto autor es sorprendido con las huellas de haberlo cometido o el producto del delito. Algo importante, que hace valioso al proceso inmediato, es su potencialidad para disminuir la carga que agobia tanto a las fiscalías como a los jueces, y que en otros países suele poner en crisis el funcionamiento del nuevo proceso penal. Por tanto, debe concederse mejores condiciones a los defensores para el ejercicio de la defensa, mejores oportunidades a policías y fiscales para investigar, y a los jueces al momento de resolver los procesos18. 18 Información Extraída: https://elperuano.pe/noticia-el-proceso-inmediato-43467.aspx https://elperuano.pe/noticia-el-proceso-inmediato-43467.aspx 19 2.1.4. DEFINICION CONCEPTUAL. PROCESO INMEDIATO: Según el Acuerdo Plenario Extraordinario N°2-2016/CIJ-116 señala al proceso inmediato nacional, en clave de legitimación constitucional o de fundamento objetivo y razonable, se sustenta, primero, en la noción de “simplificación procesal”, cuyo propósito consiste en eliminar o reducir etapas procesales y aligerar el sistema probatorio para lograr una justicia célere, sin mengua de su efectividad; y, segundo, en el reconocimiento de que la sociedad requiere de una decisión rápida, a partir de la noción de “evidencia delictiva” o “prueba evidente”, lo que a su vez explica la reducción de etapas procesales o de periodos en su desarrollo. Ello, a su vez, necesita, como criterios de seguridad -para que la celeridad y la eficacia no se instauren en desmedro de la justicia-, la simplicidad del proceso y lo evidente o patente de las pruebas de cargo; así como, en consecuencia, una actividad probatoria reducida, a partir de la noción de “evidencia delictiva”; lo que asimismo demanda, aunque a nivel secundario, pero siempre presente, una relación determinada entre delito objeto de persecución y conminación penal.19 ELEMENTOS O SUPUESTOS DE APLICACIÓN DEL PROCESO INMEDIATO REFORMADO. Desde la introducción del Proceso Inmediato como proceso especial se tiene como elementos que lo distinguen del Proceso Común u Ordinario, a estos 3 supuestos: a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259; b) El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160; o, c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes20. La “prueba evidente” o “evidencia delictiva” se define a partir de tres instituciones21: A. EL DELITO FLAGRANTE De modo clásico, la flagrancia consiste en sorprender al sujeto en el momento en que comete el hecho (con las manos en la masa) sin que el responsable logre evadir la acción de la justicia. En este caso, el hecho es flagrante o flagra, al estar siendo ejecutado o cometido en el momento, y, el tercero tiene la certeza de su ejecución al encontrarse en combustión o ardiendo. Podría tratarse tal evidencia del hecho, en la ubicación del responsable en el momento del hecho, a través de la inmediación de las cualidades físicas, vestimenta instrumentos del delito o la 19 Acuerdo Plenario Extraordinario N°02-2016/CIJ-116: Proceso Inmediato Reformado, 1 de junio de 2016, Fundamento Jurídico 7. 20 Artículo 446° del Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Legislativo N°1194 (30-08-2015) 21 Fundamento 8° del Acuerdo Plenario Extraordinario N°02-2016/CIJ-116: Proceso Inmediato Reformado 20 presencia de objetos del delito en su poder (los bienes de la víctima). Esta circunstancia particular de percepción directa e inmediata del hecho por parte de la víctima, un tercero o la autoridad pública, es lo en la doctrina se conoce como el requisito de determinación suficiente y certera, la cual se logra a través de la aprehensión sensorial del tercero respecto al hecho y al responsable.22 Según lo establecido en el Artículo 259° del NCPP la flagrancia se configura por los supuestos que a continuación se detallan: 1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible. 2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto. 3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible. 4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso. Las notas sustantivas que distingue la flagrancia delictiva son: a) inmediatez temporal, que la acción delictiva se esté desarrollando o acabe de desarrollarse en el momento en que se sorprende o percibe; y, b) inmediatez personal, que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación o en relación con aspectos del delito (objetos, instrumentos, efectos, pruebas o vestigios materiales), que proclamen su directa participación en la ejecución de la acción delictiva. Las notas adjetivas que integran el delito flagrante son: a) la percepción directa y efectiva: visto directamente o percibido de otro modo, tal como material fílmico o fotografías (medio audiovisual) -nunca meramente presuntiva o indiciaria- de ambas condiciones materiales; y, b) la necesidad urgente de la intervención policial, la cual debe valorarse siempre en función del principio de proporcionalidad, de tal suerte que evite intervenciones desmedidas o la lesión desproporcionada de derechos respecto al fin con ellas perseguidas23. La doctrina legal reconoce que la flagrancia presunta puede llegar a presentar dificultades, sin embargo, no da respuesta al problema, en todo caso, indica que, para los efectos de compatibilidad de la flagrancia con el proceso inmediato, en la 22 VALDIVIEZO GONZALES, Juan Carlos. “El Nuevo Proceso Penal Inmediato – Flagrancia, Confesión y Suficiencia de Elementos de Convicción”. Gaceta Jurídica, 1° Edición, Lima, 2016, pp.474-475. 23 Fundamento 8°, tercer párrafo del Acuerdo Plenario Extraordinario N°02-2016/CIJ-116: Proceso Inmediato Reformado 21 noción de evidencia, siempre, ha de primar la claridad de la comisión del delito, descartándose, el proceso inmediato cuando estemos ante detenciones policiales dudosas o con información incompleta.24 Angulo Arana señala que, el establecimiento de las 24 horas indica un límite que siempre tendrá pros y contras, sin embargo, el hecho de que el agente hubiera huido no elimina el que se haya producido la flagrancia (descubrimiento) que quedó configurada cuando fue percibido y señalado, sin dudas, como autor del delito25 Paz Panduro señala que el legislador se ha decidido por distorsionar el real contenido del concepto de “flagrancia”, creando la denominada “flagrancia ficta” o “flagrancia presunta”, que autoriza a detener a cualquier persona dentro de las 24 horas después. Indicando el autor que no todos los miembros de las fuerzas policiales se caracterizan por su apego irrestricto al respeto de los derechos humanos.26 B. EL DELITO CONFESO El Acuerdo Plenario Extraordinario N°02-2016/CIJ-116, presenta una clasificación de la confesión: i) Confesión Pura o Simple; ii) Confesión Calificada; propone que solo la primera dará lugar al Proceso Inmediato. Los hechos deben ser reconocidos libremente, rendida ante el Juez o Fiscal y con presencia del Abogado del Imputado, debe ser sincera y espontanea; y esencialmente – requisito de validez – debe estar corroborada con otros actos de investigación, que permita alcanzar certidumbre y verosimilitud de la realización del hecho imputado. Este último requisito conduce directamente a la categoría de causa probable; en efecto, la confesión por si es irrelevante, pues en realidad lo que da peso epistémico es la información producida por los actos o fuentes de investigación, y es determinante en la configuración de la causa probable.27 La confesión es pues el acto procesal que consiste en la declaración necesariamente personal, libre, consciente, sincera, verosímil, y circunstanciada que hace el procesado, ya sea durante la investigación, aceptando total o parcialmente su real autoría o participación en la perpetración del delito que se le imputa. Por otro lado, nos planteamos, ¿Cómo debe considerarse aquella declaración que contiene alegaciones encaminadas a atenuar y excluir la pena? No puede considerarse una confesión. Y es que constituye doctrina mayoritaria, en considerar aquella 24 ORÉ GUARDIA, Arsenio; BAZALAR PAZ, Víctor Manuel. “El Nuevo Proceso Penal Inmediato – Flagrancia, Confesión y Suficiencia de Elementos de Convicción”. Gaceta Jurídica, 1° Edición, Lima, 2016, pp.442 25 ídem 26 Ídem 27 ORÉ GUARDIA, Arsenio. MENDOZA AYMA, Francisco Celis “El Nuevo Proceso Penal Inmediato – Flagrancia, Confesión y Suficiencia de Elementos de Convicción”. Gaceta Jurídica, 1° Edición, Lima, 2016, pp.75 22 declaración como confesión calificada.28 La “Confesión Simple”, consiste en la admisión de los cargos o imputación formulada en su contra por el imputado. Ahora bien, solo tendrá valor probatorio cuando: i) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción; ii) Sea prestada libremente y ben estado normal de las facultades psíquicas; y, iii) Sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado29. La “confesión calificada”, es decir, la incorporación en el relato del imputado de aceptación de haber intervenido en los hechos atribuidos de circunstancias que tienden a eximir o atenuar la responsabilidad penal [Barragán Salvatierra, Carlos. Derecho Procesal Penal. Tercera edición. México: Editorial Mc Graw Hill, 2009, pp. 495-497], en principio, debe descartarse, como un supuesto de confesión idónea para el proceso inmediato, a menos que ese dato alternativo sea claro o fácilmente demostrable con mínima prueba de urgencia. De igual manera, si la verosimilitud de la confesión está en crisis, su indagación es esencial para investigar el hecho en toda su extensión y determinar la existencia de otros intervinientes en su comisión, lo que de por sí aleja la posibilidad de optar por el proceso inmediato30. C. EL DELITO EVIDENTE El Acuerdo Plenario Extraordinario N°02-2016/CIJ-116, señala que este supuesto no tiene una referencia específica, sin embargo, a partir del concepto de causa probable no existe ningún problema en considerar una causa probable. Señala el Acuerdo Plenario antes mencionado, que se trata de aquel supuesto en que los actos o fuentes de investigación han producido información suficiente que haga “evidente” la realización del hecho. Sin embargo, el elemento esencial para determinar la procedencia del proceso inmediato, es haber generado una situación que posibilite el contradictorio con la declaración del imputado. Solamente de esa manera se podrá afirmar que se está ante un supuesto de delito evidente puesto que se ha dado la oportunidad al imputado de oponerse con otros hechos – impeditivos, modificativos o extintivos – a los constituyen la imputación31. Delito Evidente hace alusión a la existencia de suficiencia probatoria. Deben presentarse actos de investigación o actos de prueba preconstituida que permitan establecer de modo cierto, claro y manifiesto la realidad del delito y la vinculación del 28 SAN MARTIN CASTRO, Cesar “Derecho Procesal Penal. Lecciones conforme al Código Procesal Penal de 2004. Editorial INPECCP y CENALES, Lima, 2015, pp.805” 29 ORÉ GUARDIA, Arsenio. MENDOZA CALDERÓN, Galileo Galilei “El Nuevo Proceso Penal Inmediato – Flagrancia, Confesión y Suficiencia de Elementos de Convicción”. Gaceta Jurídica, 1° Edición, Lima, 2016, pp.240. 30 Acuerdo Plenario Extraordinario N° 1-2016, 1 de junio de 2016, fundamento Jurídico 8 literal B segundo párrafo. 31 ORÉ GUARDIA, Arsenio. MENDOZA AYMA, Francisco Celis “El Nuevo Proceso Penal Inmediato – Flagrancia, Confesión y Suficiencia de Elementos de Convicción”. Gaceta Jurídica, 1° Edición, Lima, 2016, pp.74. 23 imputado con su comisión. No debe quedar duda al respecto, caso contrario debe optarse por el proceso común. Así pues, existen elementos de convicción suficientes, cuando de lo actuado en la investigación preliminar se han hallado elementos incriminatorios de tal calidad, que bastan para sustentar una acusación. En cuanto a los presupuestos materiales, tal y conforme lo señalamos, el acuerdo reconoce que son 2 los presupuestos materiales: i) La evidencia delictiva, y ii) La ausencia de complejidad o simplicidad. Y es que no puede ser de otra manera, para la procedencia del Proceso Inmediato, señala el acuerdo, debe haber claridad y rotundidad, prueba evidente o evidencia delictiva o simplicidad32. La Ausencia de Complejidad o Simplicidad Procesal Tiene primera referencia – no la única – en el artículo 342.3 del NCPP, modificado por la ley N° 30077, del 20/08/2013. Esta norma contempla ocho supuestos de complejidad de la investigación preparatoria. La base de esta institución procesal es, de un lado, la multiplicidad de imputados, agraviados, hechos delictuosos y/o actos de investigación que se requieran; y, de otro lado, la complejidad o la dificultad de realización de determinados actos de investigación – tanto por el lugar donde debe realizarse o ubicarse la fuente de investigación, como por el conjunto y la pluralidad de actividades que deben ejecutarse -, o por la intervención en el delito de organizaciones delictivas o miembros de ella – lo que implica la exigencia de esclarecer un posible entramado delictivo – estos supuestos, como es obvio demandan un procedimiento de averiguación amplio y particularmente difícil, que necesita de una variada y estructurada estrategia investigativa, y con una muy clara lógica indiciaria en la que el tiempo de maduración para la formación de una inculpación formal demanda un tiempo razonable y se aleja de toda posibilidad de simplificación procesal. Por el contrario, es que, en función de los recaudos der la causa, se presume que el proceso en sencillo y de duración breve [BARONA VILAR, Silvia y otros. Derecho jurisdiccional. Tomo III. 22a ed. Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2014, pp.587]. Por esta razón el concepto de complejidad debe aplicarse con estricta razonabilidad, y advertir supuestos de complejidad cualitativa, no previstos dentro de los supuestos legales de complejidad cuantitativa; como, por ejemplo, los delitos de: i) Pena absoluta de cadena perpetua, por más apariencia de flagrancia delictiva que se presente; pues n el plenario oral se tendrá un objeto punitivo complejo: a) La determinación de la configuración del injusto culpable; y, b) la determinación e individualización de la pena. Obviamente los criterios de flagrancia pueden afirmar la 32 ORÉ GUARDIA, Arsenio. VALLADOLID ZETA, Víctor J. “El Nuevo Proceso Penal Inmediato – Flagrancia, Confesión y Suficiencia de Elementos de Convicción”. Gaceta Jurídica, 1° Edición, Lima, 2016, pp.194-195. 24 configuración probada del injusto; empero, la configuración de facticos para determinar el monto de la pena es con plenamente ajeno a un acople de información inmediata, que permita individualizar la pena con proporcionalidad y razonabilidad constitucional. En estos supuestos de imposición de penas exacerbadas se debe asumir un criterio limitante que opere sobre la base de determinada cantidad de pena conminada, de tal manera que los supuestos de pena gravosos, - de lege ferenda – no sean objeto de juzgamiento en un proceso inmediato por flagrancia; ii) Otros supuestos de complejidad se presenta al momento de determinar el tipo de concursos de delitos: Real, ideal y con mayor frecuencia el concurso aparente, pues con los primero elementos no se puede establecer de manera definida si es un supuesto de concurso ideal o aparente; de cualquier manera si se tiene dos bienes jurídicos comprometidos, ello ya supone un nivel de complejidad que no puede ser procesado en la urgencia de un proceso inmediato; y, iii) Merece particular atención el objeto civil que no siempre es de simple configuración puesto que se presentan casos en los que la cuantificación del daño emergente, lucro cesante, daño moral , daño a la persona, o cualquier otra forma reparatorio que requiera mayor información33. DELITOS ESPECIALES El legislador a través de artículo 446.4, bajo desconocidos criterios de Política – Criminal, ha tenido por conveniente brindar a los Delitos de Omisión de Asistencia Familiar y de Conducción en Estado de Ebriedad o Drogadicción, una condición especial mediante la cual, el fiscal debe incoar el proceso inmediato, sin perjuicio de aplicar alguno de los mecanismo de simplificación procesal – Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio o Terminación Anticipada –34. El Delito de Omisión de Asistencia Familiar Como se sabe, el delito de Omisión de Asistencia Familiar se perfecciona o consuma cuando el sujeto activo teniendo pleno y cabal conocimiento de la resolución judicial que le ordena pasar determinada pensión alimenticia mensual al beneficiario, dolosamente omite cumplir tal mandato. Basta que se verifique o constate que el obligado no cumple con la resolución judicial que le ordena prestar los alimentos al 33 ORÉ GUARDIA, Arsenio. MENDOZA AYMA, Francisco Celis “El Nuevo Proceso Penal Inmediato – Flagrancia, Confesión y Suficiencia de Elementos de Convicción”. Gaceta Jurídica, 1° Edición, Lima, 2016, pp.77-78. 34 ORÉ GUARDIA, Arsenio. PÁUCAR CHAPPA, Marcial Eloy “El Nuevo Proceso Penal Inmediato – Flagrancia, Confesión y Suficiencia de Elementos de Convicción”. Gaceta Jurídica, 1° Edición, Lima, 2016, pp.168. 25 necesitado. No se necesita acreditar la concurrencia de algún peligro como resultado de la omisión35. En efecto, también se afirma que el delito se consuma en el momento de vencerse el plazo de requerimiento que fuera formulado al sujeto activo, bajo apercibimiento, por resolución judicial, sin que hasta el momento haya incumplido con la obligación de prestar los alimentos36. Por otro lado, el Protocolo de Actuación interinstitucional para el Proceso Inmediato en casos de flagrancia y otros supuestos bajo el D.L. Nº 1194, en cuanto al desempeño fiscal señala: a) Recibida la denuncia de parte o la noticia criminal remitida por el Juzgado que haya conocido la demanda de alimentos, el fiscal deberá calificar la documentación remitida. b) Una vez calificada la denuncia o noticia criminal, el fiscal dispondrá abrir diligencias preliminares. c) Si durante las diligencias preliminares desarrolladas, determinada que se encuentra ante la comisión de un delito de obligación alimentaria, debe incoar el Proceso Inmediato. d) Durante el desarrollo de las diligencias preliminares, el fiscal puede celebrar con el imputado, principio de oportunidad de ser el caso37. El Delito Conducción en Estado de Ebriedad La actual redacción del delito bajo los alcances de la Ley Nº 29439, del 19 de noviembre de 2009, es el siguiente: “El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos – litro, o bajo el efecto de drogas toxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación”. De este modo, se ha reparado el error del legislador optando por excluir de la conducta típica los actos de operación o maniobra de cualquier instrumento, herramienta, maquina u otro análogo en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas, para brindarles autonomía en un tipo penal especial, establecido 35 SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal-Parte Especial. 5° ed., Grijley, Lima, 2013, pp.467. 36 BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis A./GARCIA CANTIZANO, Maria. Manual de Derecho Penal. 4° ed. Editorial San Marcos, Lima, 2010, pp.178. 37 ORÉ GUARDIA, Arsenio. PÁUCAR CHAPPA, Marcial Eloy “El Nuevo Proceso Penal Inmediato – Flagrancia, Confesión y Suficiencia de Elementos de Convicción”. Gaceta Jurídica, 1° Edición, Lima, 2016, pp.169. 26 en el artículo 274 – A, sin perjuicio de haber mantenido las conductas típicas del delito “conducir”, “operar” o “maniobrar” un vehículo automotor, en tanto en cuanto dichas acciones pueden comprender casos en los que el agente simplemente estacione su vehículo, lo guarde en una cochera, o sencillamente realice ruta cortas38. Aunado a ello, se amplió la formula “bajo el efecto de estupefacientes” por la de “drogas toxicas, sustancias psicotrópicas o sintéticas”, lo cual optimiza su aplicación con las denominadas ya empleadas en el Código Penal; del mismo modo, se mantiene en 0.5 gramos – litro de alcohol en la sangre como el límite para incurrir en este delito39; en cuanto a la penalidad, se estable un nuevo marco de seis meses a dos años de pena privativa de libertad, pero ya no alternándola con la pena de multa, sino retornando a la pena original de prestación de servicios comunitarios, manteniendo la pena de inhabilitación. La circunstancia agravante del segundo párrafo ha quedado redactada así: “cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción superior de 0.25 gramos – litro, o bajo el efecto de drogas toxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años o prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 7”. A partir de aquí, por primera vez, se va a establecer una medida para el agravante por Conducción en Estado de Ebriedad de transporte público o de carga fijándose en 0.25 gramos – litro de alcohol en la sangre; del mismo modo, se adiciona a la agravante “bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas” que antes solo se encontraba de manera parcial en el tipo base del primer párrafo40. Sin embargo, en ambos párrafos el límite de una medida que sirva de indagador para su configuración legal sigue brillando por su ausencia, tal como ocurre en otras legislaciones como la española, en cuyo artículo 379 del código penal sanciona al agente que conduce un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0.60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, pero sin señales también un quantum para las drogas. Por último, hay que destacar que todos estos cambios 38 Ídem. 39 Véase la Tabla de Alcoholemia, aprobado mediante Ley N°27753, del 9 de junio del 2002. 40 ORÉ GUARDIA, Arsenio. PÁUCAR CHAPPA, Marcial Eloy. Ob. Cit., p.25 27 fueron recogidos en su mayoría del artículo 304 del Anteproyecto de la Comisión Especial Revisoría 2008/200941. Por otro lado, el protocolo de Actuación Interinstitucional para el Proceso Inmediato en casos de flagrancia y otros supuestos bajo el D.L. Nº 1194, en lo concerniente al desempeño del efectivo policial que debe observar en este delito, enumera las siguientes pautas: a) El efectivo Policial, ya sea en su función de prevención de delito o en el curso de una inmediata intervención como consecuencia de la posible comisión de un delito mediante la conducción de vehículos en estado de ebriedad o drogadicción, podrá realizar la comprobación de alcoholemia en aire aspirado (examen cualitativo) o la diligencia que corresponda. b) Si el resultado de la comprobación es positivo o, en todo caso, si se presentan signos evidentes de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otro tipo de sustancia prohibida, el intervenido será retenido, procediendo el efectivo policial a realizar el respectivo control de identidad, registro personal, e incautación, debiendo levantar las actas correspondientes, dando cuenta inmediatamente al Ministerio Público. c) Seguidamente, el intervenido será conducido a la dependencia de la PNP o el Instituto de Medicina Legal (conforme lo disponga el fiscal) para que se le practique la prueba de alcoholemia (examen cuantitativo) o toxicológica, conforme a las disposiciones sobre la materia. d) Realizadas las pruebas, el intervenido será conducido a la dependencia policial, a fin de que se realicen las diligencias urgentes e inaplazables con participación fiscal. Se debe recordar que la prueba de alcoholemia no requiere previo mandato judicial. No solo porque expresamente no lo impone el artículo 213 del NCPP, sino porque además de estar precedida de las notas de urgencia y de necesidad, se trata de simples operaciones – pequeñas extracciones de sangre en la mayoría de casos – que en modo alguno ocasionan perturbaciones físicas o pueden ocasionar riesgos en la salud del intervenido42. CONSTITUCIONALIDAD DEL PROCESO INMEDIATO El proceso inmediato reformado, en tanto en cuanto se circunscriba a los delitos evidentes y a los supuestos de investigación simple o sencilla en modo alguno 41 PAUCAR CHAPPA, Marcial Eloy. “Delitos en el Código Penal peruano vinculados a los accidentes de tránsito”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. N°38, Lima, agosto, 2012, pp. 171-172. 42 ORÉ GUARDIA, Arsenio. SAN MARTIN, Cesar. Estudios de Derecho Procesal Penal. Grijley, Lima, 2012, pp. 336. 28 afectan el debido proceso, la tutela jurisdiccional y la defensa procesal. No es un proceso configurado legalmente para condenar a los imputados. Precisamente la realización de las Audiencias de Incoación y de Juicio permite esclarecer probatoriamente el hecho punible con pleno cumplimiento de los principios de contradicción, igualdad, publicidad, inmediación y oralidad. No es, pues, un proceso “ofensivo” tendente a condenar irremediablemente al imputado. El rigor para dilucidar la existencia de sus presupuestos materiales y la ulterior de actuación contradictoria de la prueba, afirman la vigencia de la garantía de presunción de inocencia. Por consiguiente, si el resultado probatorio no arroja la presencia de prueba legal, fiable, corroborada y suficiente -que son elementos insustituibles para cumplir con esta garantía-derecho fundamental-, el juez está en la obligación de dictar sentencia absolutoria43. En la Incoación del Proceso Inmediato por delitos de Omisión a la Asistencia Familiar y de Conducción en Estado de Ebriedad o de Drogadicción, según el apartado 4), del artículo 446 NCPP, como anteriormente se aclaró, pareciera que no hace falta que concurran los presupuestos y requisitos de evidencia delictiva y de ausencia de complejidad. Tal conclusión interpretativa, no obstante, no es de recibo en sus estrictos términos. La justificación constitucional del proceso inmediato -su fundamento material- se basa, precisamente, en ambas nociones. Sin ellas, se vulnera la garantía de defensa procesal y se restringe irrazonablemente la garantía de tutela jurisdiccional, pues se propendería a la emisión de sentencias con prueba inidónea y con un nivel de celeridad que conspiraría contra la regularidad y equidad del proceso jurisdiccional44. Sin embargo, como es posible, en clave sistemática y de coherencia y respeto de los principios y garantías de la Constitución, optar por una interpretación de las normas ordinarias acorde con esas previsiones institucionales, cabe concluir que si la norma en cuestión se interpreta tal como se plantea en este Acuerdo Plenario será viable excluir su inaplicación por inconstitucional. El control constitucional, como se sabe, es de ultima ratio, y por consiguiente, es excepcional; el control difuso, en todo caso, se circunscribe a la real existencia de un problema concreto entre las partes, y la declaración de inaplicabilidad de la norma cuestionada solo procede para resolver cuestiones litigiosas respecto de las cuales existe incompatibilidad manifiesta, no simples interpretaciones entre la norma legal y una constitucional [Rubio Correa, Marcial. El Estado Peruano según la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lima: 43 Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116, 1 de junio de 2016, Fundamento Jurídico 13 44 Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116, 1 de junio de 2016, Fundamento Jurídico 15 29 Fondo editorial PUCP, 2006, pp. 100-101. SSTCC N° 145-99-AA-TC, de ocho de setiembre de 1999, y N° 5-96-I-TC, 1996]45. OBLIGATORIEDAD DE INCOACION DEL PROCESO INMEDIATO. El apartado uno, del artículo 446 NCPP, establece la obligatoriedad por parte del Ministerio Público de la interposición de la solicitud de Incoación del Proceso Inmediato, claro está -así debe entenderse- cuando se presentan los presupuestos materiales de evidencia delictiva y de no complejidad. Pero, tal exigencia u obligatoriedad, ¿vulnera alguna garantía o principio procesal o procedimental? ¿Cómo entender, en su caso, esa obligatoriedad? Esa norma, ineludiblemente, debe concordarse con el apartado uno, del artículo 447 NCPP, y el párrafo final de dicho artículo, que son -como ya se anotó- condiciones de legitimidad constitucional del proceso inmediato. No debe variar el análisis la expresión “bajo responsabilidad”, que preside el artículo 446.1 NCPP, pues en modo alguno altera el sentido de la norma procesal. En el supuesto de delito flagrante, en tanto el imputado esté efectivamente detenido, determina la solicitud de Incoación del Proceso Inmediato luego de vencido el plazo de 24 horas o 15 días, según sea el caso -delito común o exceptuado-, en cuanto no haga falta la solicitud de detención preliminar incomunicada y de detención convalidada (artículos 265 y 266 NCPP), y siempre que no se presenten las circunstancias indicadas en el noveno fundamento jurídico. Si se cumplen acabadamente las notas materiales o sustantivas y adjetivas de la flagrancia delictiva, así como el requisito de simplicidad procesal, y no sean aplicables, en los términos ya expresados, los artículos 2, 265 y 266 NCPP, se hace efectiva la obligatoriedad del fiscal para solicitar la Incoación del Proceso Inmediato. Aquí no se impone una actuación irrazonable al Ministerio Público, sino que se exige el cumplimiento de la ley que sujeta su aplicación a que se satisfagan determinados presupuestos y requisitos. La responsabilidad se entenderá cuando sea manifiesto que se debe proceder a la solicitud de Incoación del Proceso Inmediato y, pese a ello, no se insta sin fundamento razonable alguno46. AUDIENCIA DE INCOACIÓN 1.- Requerimiento de Incoación 45 Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116, 1 de junio de 2016, Fundamento Jurídico 17 46 Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116, 1 de junio de 2016, Fundamento Jurídico 16 30 Luego que se cumple el plazo de detención policial en el artículo 264, ahora aparece para el fiscal un deber de solicitar al juez de Investigación Preparatoria la Incoación del Proceso Inmediato, ello a la luz de la reforma introducida por el DL. Nº 1194, que modifico este articulo 447.1. Una interpretación literal y aislada de la norma llevaría a establecer como única posibilidad para el fiscal la Incoación del Proceso Inmediato especial citado. No obstante, ello, debido a una total falta de convocatoria a los principales actores por parte del legislador, a fin de evaluar la implementación de dicha disposición ha originado una serie de incompatibilidades en la praxis. Ello se ve reflejado en la directiva Nº 005-2015-MP-FN que resalta que el fiscal debe incoar el Proceso Inmediato, pero “siempre y cuando” tenga suficientes medios de prueba, y aun cuando el principio de jerarquía normativa nos obligaría a remitirnos a la ley antes que dicha directiva, lo que no deja de ser cierto es que la realidad supera la norma, pues no se ha dotado con suficiente logística al Ministerio Público y a la policía a fin de recabar con un tiempo demasiado reducido a todos los elementos suficientes. El problema se presenta ante la interrogante de si debe aplicarse el Proceso Inmediato cuando acontezca un hecho delictivo en flagrancia, pero sin suficientes medios de prueba. Asimismo, se cuestiona que el Proceso Inmediato al aplicarse en forma obligatoria y automática colisiona con la autonomía del Ministerio Público en su artículo 158 y la discrecionalidad con la que conduce la investigación según el artículo 159.4.47 Ajustando la respuesta a una interpretación sistemática se tiene que le propio articulo 447.2 nos señala “el requerimiento de incoación debe contener, en lo que resulte pertinente, los requisitos establecidos en el artículo 336.2”. En efecto, podemos apreciar que se trata de los presupuestos para la formalización de la investigación preparatoria, esto es, el nombre completo del imputado, los hechos y la tipificación, y el nombre del agraviado si fuera posible, pero dentro del mismo artículo 336.1 encontramos que, para proceder a dicha formalización, entre otros elementos deben aparecer indicios reveladores de un delito. Por ende, no es acertado sostener que la aplicación del Proceso Inmediato sea automática48. Aunado a ello, existe un punto que no debe dejarse pasar por apercibido: finalmente, el requerimiento que realiza el fiscal es para solicitar una “incoación” de un Proceso 47 ORÉ GUARDIA, Arsenio. PÁUCAR CHAPPA, Marcial Eloy. Ob. Cit., p.25 48 HURTADO HUAILLA, Ana C./ REYNA ALFARO, Luis. “El proceso inmediato: valoraciones político- criminales e implicancias forenses del DL.1194” 31 Especial, por ende, al final quien va a decidir si se dispone o no dicha incoación es el juez, por ello es sumamente importante aplicar un criterio razonable donde la regla se la obligación del fiscal a solicitar la Incoación del Proceso Inmediato en casos de flagrancia, pero poniendo como excepción los casos donde no se cuenten con los suficientes elementos, claro está que ello se tendrá que examinar caso por caso. Por otro lado, se tiene que la audiencia única del Proceso Inmediato es de carácter inaplazable (art. 447), para lo cual rige lo establecido en el artículo 85, respecto al reemplazo del abogado defensor: 1. Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y esta es de carácter inaplazable será reemplazado por otro, que, en ese acto, designe el procesado o por uno de oficio, llevándose a cabo la diligencia. 2. Si el abogado defensor no asiste injustificadamente a dos diligencias, el proceso será requerido para que el termino de 24 horas designe al reemplazante, de no hacerlo se nombrara a uno de oficio. Finalmente, para los supuestos comprendidos en los literales B (confesión sincera) y C (suficientes elementos de convicción), numeral 1 del artículo 446, puede procederse a la Incoación del Proceso Inmediato luego de culminar las diligencias preliminares, o en su defecto, antes de los 30 días de la formalización de la investigación preparatoria. MEDIDAS COERCITIVAS En cuanto a la Audiencia de Incoación de Proceso Inmediato se tiene que el juez debe realizarla dentro de las 48 horas siguientes al requerimiento fiscal. Cabe añadir que la detención del imputado se mantiene hasta la realización de dicha audiencia. Conforme lo dispone el artículo 447.2 dentro del mismo requerimiento de incoación, el fiscal debe acompañar el expediente fiscal y comunicar si quiere la imposición de alguna medida coercitiva que asegure la presencia del imputado en desarrollo de todo el proceso inmediato. Las mediadas de coerción penal tienen por finalidad asegurar la presencia del imputado al proceso penal y al resultado definitivo de la decisión judicial. Estas medidas también permiten limitar o restringir los derechos fundamentales de la persona sometida a investigación penal y juzgamiento49. 49 SANCHEZ VELARDE, Pablo. “El título preliminar y los principios en el Codigo Procesal Penal 2004”. En: AA.VV. Libro Homenaje al profesor José Hurtado Pozo, el penalista de dos mundos. Idemsa, Lima, 2013, p. 895 32 No se olvide que existen 7 medidas coercitivas personales que son la detención, dentro de esta la detención policial (art. 259), arresto ciudadano (art. 260), detención preliminar judicial (art. 261), la prisión preventiva (art. 268)50; la comparecencia, que subclasifica en comparecencia simple (art. 186) y comparecencia con restricciones (art.267), la detención domiciliaria (art. 290), la internación preventiva (art. 293), impedimento de salida del país (art. 295), y la suspensión preventiva de derechos (art. 297). Mientras que las 7 medidas coercitivas reales son el embargo (art. 302), la orden de inhibición (art. 310), el desalojo preventivo (art. 311), las medidas anticipadas (art. 312), las medidas preventivas contra personas jurídicas (art. 313), la pensión anticipadas de alimentos (art. 314) y la incautación (art. 316). MECANISMOS DE SIMPLIFICACIÓN PROCESAL APLICABLES El artículo 447.3 expresamente señala que, en la referida Audiencia de Incoación del Proceso Inmediato, las partes pueden instar la aplicación de algunos mecanismos de simplificación procesal, tales como el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, o la Terminación Anticipada. 1. EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Conforme al artículo 2.1 (modificado por la ley Nº30076), el Ministerio Público, de oficio a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercer la acción penal en cualquier de los siguientes 3 supuestos: a) Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de 4 años y la pena resulte necesaria (autolesión). b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los 2 años de pena privativa de libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo (mínima lesividad). c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y las condiciones personales del denunciado, el fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14, 15, 16, 18, 21, 22, 25 y 46 del código penal y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución, no será posible cuando se trate de un delito conminado con su sanción superior a 4 años de pena 50 DEL RIO LABARTHE, Gonzalo. La prisión preventiva en el nuevo Codigo Procesal Penal. ARA Editores, Lima, 2008, pp. 39-40 33 privativa de libertad o cometido por su funcionario público en el ejercicio de su cargo ( mínima culpabilidad). La norma indica que en los supuestos previstos en los incisos b) y c) del numeral anterior, será necesario que le agente hubiera reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en este sentido. También es importante saber que, según el artículo 2.9 el principio de oportunidad no puede aplicarse en casos donde imputado: a) Tiene la condición de reincidencia o habitual, de conformidad con los artículos 46- B y 46-C del CP. b) Sin tener la condición de reincidente y habitual, se hubiera acogido al Principio de Oportunidad o Acuerdo Reparatorio en dos ocasiones anteriores, dentro de los 5 años de su última aplicación, siempre que se trate, en todos los casos, de delitos de la misma naturaleza o que atente contra un mismo bien jurídico. c) Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubieses acogido con anterioridad al Principio de Oportunidad o Acuerdo Reparatorio y no haya cumplido con reparar los daños y perjuicios ocasionados o lo establecido en el Acuerdo Reparatorio. En estos casos, el fiscal promueve indefectiblemente la acción penal y procede de acuerdo con sus atribuciones. No se debe olvidar que todo lo anterior también es aplicable para los casos en que se hubiere promovido la acción penal. Asimismo, es importante destacar la importancia de la correcta aplicación de las agravantes cualificadas de reincidencia y habitualidad frente a la procedencia o no de una propuesta de principio de oportunidad. Conforme lo ha establecido el acuerdo plenario Nº1-2008/CJ-116, los presupuestos de la reincidencia han de presentar 5 características básicas: a) Se debe haber cumplido en todo o en parte una condena de privación de libertad impuesta en forma “efectiva” – no cabe la reincidencia ficta sino la reincidencia real – y que haya quedado “firme”, en otras palabras, es una condición en la que el sujeto debe estar en “excarcelación”. b) Debe de tratarse de delitos dolosos. c) Pueden ser delitos de diferente naturaleza, lo cual significa que nuestro sistema penal ha adoptado lo que se conoce en la doctrina como “reincidencia genérica”. d) El lapso de tiempo ha de ser 5 años luego de la excarcelación. 34 e) Es una circunstancia personal e incomunicable a coautores y participes. De confluir copulativamente todas estas, el juez aumenta pena hasta en una mitad por encima del máximo legal. También el mismo Acuerdo Plenario desarrolla los presupuestos de la habitualidad señalando que: a) Deben cometerse tres delitos sin que ninguno tenga condena. b) También han de tratarse solo de delitos dolosos. c) Los delitos deben ser de la misma naturaleza, razón por la cual podemos afirmar que se ha acogido una “habitualidad específica”. d) El lapso de tiempo del mismo modo ha de ser de 5 años. e) Al igual que la reincidencia, es una circunstancia personal e incomunicable a coautores o participes. 35 2. LA TERMINACIÓN ANTICIPADA Se trata de un proceso especial que se ubica también dentro de los mecanismos de simplificación del proceso que modernamente se introducen en los códigos procesales, y tiene como finalidad evitar la continuación de la investigación judicial y el juzgamiento si de por medio existe un acuerdo entre el imputado y el fiscal, aceptando los cargos de imputación el primero y obteniendo por ello el beneficio de reducción de una sexta parte51. El Acuerdo Plenario Nº 5-2009/CJ-116 nos brinda 8 rasgos esenciales: a) El órgano jurisdiccional lleva a cabo 2 controles: la legalidad del acuerdo y la razonabilidad de la pena. b) El control de la legalidad del acuerdo involucra tres planos: calificación jurídica, legalidad de la pena (también reparación civil y consecuencias accesorias), y exigencia de una suficiente actividad indiciaria. c) El control de la razonabilidad de la pena permite rechazar el acuerdo solo si es desproporcionada. d) No se valoran las pruebas debido al principio de consenso. e) No se puede absolver, sino continuar el caso en el proceso común. f) El artículo 471 estipula una reducción adicional acumulable de la pena de una sexta parte, siempre diferente a la pena concreta y final del acuerdo. g) Se puede apelar tanto la sentencia anticipada como el auto que desaprueba el acuerdo. h) Se insta antes de la acusación, es decir, no procede instarlo en la etapa intermedia. Entonces la sentencia anticipada se caracteriza porque el juez se encuentra vinculado a la pena, la reparación civil, y las consecuencias accesorias materia del acuerdo, siendo relativo la vinculación en cuanto a la calificación jurídica52, pues es una sentencia de consenso53. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INCOACIÓN 1. Pronunciamiento jurisdiccional 51 SANCHEZ VELARDE, Pablo. El nuevo proceso penal. Idemsa, Lima, 2009, p. 368. 52 TALAVERA ELGUERA, Pablo. La sentencia penal en el nuevo Codigo Procesal Penal, en su estructura y motivación. Cooperación alemana al desarrollo-GTZ, Lima, 2010, p. 44; BROUSSET SALAS, Ricardo. “La búsqueda de fórmulas para la simplificación del procesamiento penal”. En: Revista de la Corte Superior de Justicia de Lima. Año N°5, N°6 Lima, 2007, p.28 53 SAN MARTIN CASTRO, Cesar. Derecho Procesal Penal. 3° ed., Grijley, Lima, 2014, p. 1226 36 Conforme el articulo 447.4 el juez se pronuncia oralmente, según sea el caso, por las, mediadas coercitivas, luego `por la procedencia de los mecanismos de simplificación procesal y, finalmente, en cuanto a la procedencia de la Incoación del Proceso Inmediato. Conforme aparece del artículo 447.5, el auto que resuelve el requerimiento de Proceso Inmediato Debe ser pronunciado, de modo impostergable, en la misma Audiencia de Incoación, la que es apelable con efecto devolutivo. No debe olvidarse que mediante este defecto se atribuye la competencia funcional para resolver al órgano ad quem y, por tanto, produce la perdida de la jurisdicción el órgano a quo sobre el punto objeto de la impugnación54. Al tener un carácter devolutivo, ante el auto que rechaza la Incoación de Proceso Inmediato, el fiscal dicta la disposición que corresponda o la formalización de la investigación preparatoria. En el primer caso, el fiscal puede incluso llegar a disponer el archivo de la investigación. 2. Acusación fiscal Una vez que se ha emitido pronunciamiento que dispone la Incoación del Proceso Inmediato, el fiscal debe proceder a formular la acusación dentro de las 24 horas bajo responsabilidad (art. 447.6). No se pierda de vista que el núcleo de la imputación de una causa penal no puede ir mutando a voluntad del juez y/o fiscal, sino que necesariamente debe respetar una lógica derivada de la concatenación de los actos que mencionamos, permitiéndole así al investigado defenderse de lo que puntualmente se le reprocha55. Luego de haberse recibido el escrito de acusación fiscal, el juez de la investigación preparatoria, en el día, lo remite al juez penal competente o juez de juicio, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44.3. AUDIENCIA ÚNICA DE JUICIO INMEDIATO 1.- El control de la Acusación 54 Ídem. 55 CASTEX, Francisco. “Modos anormales de inicio del proceso y participación de la victima en la investigación preliminar, dos desafíos para la tarea legislativa”. En: Garantias Constitucionales en la investigación penal, un estudio critico de la jurisprudencia, PLAZAS, Florencia G./HAZAN, Luciano A. (Conps.), Editores del Puerto, Buenos Aires, 2010, p. 22. 37 Como bien se ha explicado, el Proceso Inmediato es u