UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL PERÚ FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS PROGRAMA ACADEMICO DE DERECHO TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL METODO DE CASO JURÍDICO OPONIBILIDAD DE LA TERCERÍA PROPIEDAD FRENTE AL EMBARGO INSCRITA EN LA TERCERIA DE DOMINIO CASACION N° 3671-2014 LIMA. PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE: ABOGADO AUTORAS : ARMAS ORELLANA, Grecia Eunice. CELIS MIRANDA, Sonia Valentina. ASESOR : TUESTA GÓMEZ, Martín Iquitos –Perú. 2019 II III DEDICATORIA Dedico el presente trabajo al motor de mi vida, mi pequeña y hermosa hija Shanny Prisciel por darme las fuerzas para no desvanecer. A mis queridos padres Cesar y Mónica, sin ellos sin ellos no hubiera sido posible éste glorioso momento, porque ellos siempre estuvieron apoyándome en cada paso que di. -Grecia Armas. Dedico éste que es mi mayor logro en ésta etapa de mi vida, a mi madre Sonia Zita y hermana Gianella Shantal, por todo el apoyo, amor y comprensión brindados desde siempre a lo largo de los años, que me han impulsado siempre a ser mejor persona y ahora profesional. A mi padre Víctor y esposo Héctor por ser mi compañía y apoyo en los momentos difíciles. -Valentina Celis. IV AGRADECIMIENTO Agradecemos a nuestra casa de estudios Universidad Científica del Perú por contribuir a nuestra realización profesional, instruyéndonos e incentivándonos al estudio, y al desempeño ético de nuestra profesión. Agradecemos además a nuestro asesor Abog. Martín Tuesta Gómez, por el apoyo brindado en la realización del presente estudio. -Las autoras. V VI RESUMEN Es el presente análisis jurídico, nos hallamos ante el VII PLENO CASATORIO, el cuál resuelve el constante conflicto sobre la oponibilidad de la tercería de la propiedad no inscrita sobre el embargo inscrito, al tratarse de derechos de naturaleza diversa, en interpretación y aplicación del segundo párrafo del artículo 2022° del Código Civil que refiere la aplicación del derecho común. De manera que, por un lado, se tiene al acreedor garantizado con embargo inscrito (derecho personal), de otro lado, se tiene al propietario no inscrito (derecho real), el pleno casatorio dilucida la incertidumbre sobre cuál derecho subjetivo debe prevalecer o resultar oponible frente al otro. Objetivo: el objetivo general, es analizar la casación, a fin de conocer si los criterios aplicados en la presente, los cuales llevaron a los miembros del PLENO a resolver este conflicto jurídico de dicha manera fueron debidamente fundamentados. Material y método: se empleó una ficha de análisis de documentos, analizando una muestra de estudio consistente en la casación N° 3671-2014 LIMA Sétimo Pleno Casatorio: “Oponibilidad de la Propiedad frente al embargo inscrito en la tercería de dominio”, a través del método descriptivo explicativo. El diseño fue no experimental ex post facto. Resultado: Se declara como precedentes vinculantes lo siguiente: 1.- El derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante, siempre que quede acreditado mediante documento de fecha cierta que sea anterior a la inscripción del embargo. 2.- El juez de primera instancia, de oficio una vez admitida la demanda, velar por la legalidad de la certificación de la fecha cierta del documento que presente el tercerista; para lo cual podrá oficiar al notario, juez y/o funcionario que haya emitido tal certificación, a fin de verificar la autenticidad del documento. 3.- Si el notario, juez o funcionario no reconoce la autenticidad de la certificación del documento del tercerista, la demanda deberá ser declarada infundada, expidiéndose las copias certificadas al ministerio público para que actúe según sus atribuciones. Conclusión, en el presente pleno casatorio se establece como criterio principal que es posible la oponibilidad del derecho de propiedad frente al embargo inscrito, para ello debe acreditarse con documento anterior de fecha cierta la titularidad del tercero. Palabras Clave: Oponibilidad, Derecho Común, Tercería, Derecho Real, Derecho Personal y Embargo. VII Índice DEDICATORIA........................................................................................................................................................... III AGRADECIMIENTO .................................................................................................................................................. IV RESUMEN ................................................................................................................................................................ V CAPÍTULO I ............................................................................................................................................................... IX INTRODUCCIÓN ....................................................................................................................................................... IX 2.1. MARCO TEORICO REFERENCIAL .................................................................................................................. 11 2.1.1. ANTECEDENTES DE ESTUDIO: ............................................................................................................... 11 2.2. EVOLUCIÓN NORMATIVA .......................................................................................................................... 16 2.3. BASES TEÓRICAS .......................................................................................................................................... 16 2.3.1. DERECHO COMÚN ................................................................................................................................ 16 2.3.2. DERECHO REAL ..................................................................................................................................... 18 2.3.3. DERECHO PERSONAL ........................................................................................................................ 19 2.3.4. MEDIDA CAUTELAR ........................................................................................................................... 22 2.3.5. TERCERÍA DE PROPIEDAD ................................................................................................................. 28 2.3.6. DERECHO DE PROPIEDAD ................................................................................................................. 30 2.3.7. DERECHO DE CRÉDITO ...................................................................................................................... 33 2.3.8. DERECHO REGISTRAL ........................................................................................................................ 39 2.4. BASES LEGALES...................................................................................................................................... 46 2.5. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS: ................................................................................................................... 48 2.6. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA ........................................................................................................... 49 2.5.1. Problema General ............................................................................................................................. 49 2.5.2. Problemas Específicos ...................................................................................................................... 49 2.7. OBJETIVOS. ............................................................................................................................................ 50 2.6.1. OBJETIVO GENERAL: ........................................................................................................................ 50 2.6.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS: .................................................................................................................. 50 2.8. VARIABLES. ............................................................................................................................................ 50 2.7.1. Identificación de las variables ........................................................................................................... 50 2.9. SUPUESTOS ........................................................................................................................................... 51 2.8.1. SUPUESTO GENERAL: ........................................................................................................................ 51 2.8.2. SUPUESTOS ESPECÍFICOS: ................................................................................................................. 51 CAPÍTULO III ............................................................................................................................................................ 52 METODOLOGÍA ....................................................................................................................................................... 52 RESULTADOS........................................................................................................................................................... 54 CAPITULO V ....................................................................................................................................................... - 57 - DISCUSIÓN ......................................................................................................................................................... - 57 - CAPITULO VI ...................................................................................................................................................... - 60 - VIII CONCLUSIONES ................................................................................................................................................. - 60 - CAPITULO VII ..................................................................................................................................................... - 62 - RECOMENDACIONES ......................................................................................................................................... - 62 - CAPÍTULO VIII .................................................................................................................................................... - 63 - REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.......................................................................................................................... - 63 - ANEXOS ............................................................................................................................................................. - 66 - IX CAPÍTULO I INTRODUCCIÓN Las relaciones contractuales permiten la celebración de contratos en donde no siempre la buena fe de la parte obligada constituye sinónimo de confianza para el acreedor, debido a ello en la actualidad las celebraciones de contratos de mutuo comprenden accesoriamente una garantía real a favor del acreedor que respalde la obligación en el supuesto de su incumplimiento. Contrario a ello, la problemática surge cuando de la relación jurídica a que se alude, el sujeto obligado incumple con la contraprestación sin la existencia de garantía que la respalde; ante lo cual el acreedor recurre a los entes jurisdiccionales a fin de salvaguardar su derecho a hacerse efectivo el pago de la acreencia, solicitando se le conceda una medida cautelar de embargo en forma de inscripción respecto de los bienes inmuebles que en los Registros Públicos tiene en titularidad su deudor, para poder de ésta manera satisfacer su derecho. Sin embargo ¿qué sucede cuando la medida cautelar que protege los intereses del acreedor afectan a un tercero ajeno al proceso?, ¿debe acaso un tercero responder por deudas que no le corresponden? Teniendo en cuenta que las medidas cautelares se dan expresamente por mandato judicial y son inscritas en registros públicos, ¿es oponible la tercería de propiedad aun cuando ésta no se encuentra inscrita? ¿Qué sucede con los principios registrales? ¿cuál derecho debe ser considerado preferente? El desarrollo de los conceptos desarrollados en la investigación, tienen como antecedentes las diferentes disposiciones judiciales que se dieron en casaciones anteriores, evidenciando las diferentes interpretaciones y criterios que adoptaban propios operadores del derecho, reforzada por la doctrina, evidenció dos posturas evidentemente marcadas que fueron adoptadas por los conocedores del derecho: la que está a favor del embargo inscrito y la que se encuentra a favor de la tercería interpuesta por el propietario o inscrito. La importancia del Sétimo Pleno Casatorio radica en justamente en la duplicidad de criterios que se había creado anteriormente, que generaba una especie de incertidumbre jurídica respecto de la procedencia o no de la oponibilidad de derechos de diferente naturaleza pues X dependía únicamente del criterio que el juez adoptara respecto a éste tema, el VII Pleno Casatorio Civil, con la aplicación e interpretación del segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil realizada en el VI Pleno Casatorio Civil, sentencia que resuelve la problemática relacionada a la preferencia del derecho de propiedad no inscrito frente a la medida de embargo anotada en la partida registral de un bien inmueble; así como de los temas conexos abordados en él. los precedentes vinculantes que se dispusieron en éste Pleno Casatorio. La razón que nos llevó a elegir el presente tema, es la relevancia del mismo, al haber tenido por mucho tiempo divida, tanto a la doctrina como a los propios operadores de justicia, quienes adoptaban criterios diferentes entre sí, creando una suerte de inseguridad al tercero que pretendía defender su propiedad. El objetivo de éste trabajo es estudiar el razonamiento del Pleno que lo llevó a adoptar la decisión que tuvieron, pues dicha decisión no encuentra un respaldo total por parte de la doctrina, ni por parte de los propios operadores de derecho. La solución se plantea en el VII Pleno Casatorio Civil, con la aplicación e interpretación del segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil realizada en el VI Pleno Casatorio Civil, teniendo como resultado, la decisión de los magistrados que declara infundada la casación interpuesta por Jesús Esther Tambini Miranda contra la sentencia de vista , en razón de los siguientes fundamentos: Que el recurso de casación se fundamenta en la infracción y errada interpretación de la norma aplicable al caso en concreto , en el presento caso los jueces supremos destacan el tema en discusión encuentra solución únicamente en el segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil, precisan además, las normas del "derecho común" no incluyen a las reglas registrales, las cuales, al ser especializadas, son ajenas al derecho común, no siendo posible la aplicación de las otras normas invocadas por la recurrente, pues no tienen por objeto regular conflictos de derechos subjetivos. 11 CAPÍTULO II 2.1. MARCO TEORICO REFERENCIAL 2.1.1. ANTECEDENTES DE ESTUDIO: El Sétimo Pleno Casatorio Civil ha constituido sin duda un precedente muy relevante y controversial, que ha generado opiniones divididas en la doctrina tanto antes como después de la resolución emitidas por el Pleno, suscitándose lo mismo con las resoluciones judiciales emitidas antes de los precedentes vinculantes dictados por el Pleno, las cuales adoptaban diversos criterios, citando algunas de ellas a continuación: 2.1.1.1. Casaciones a favor de la propiedad no inscrita  Casación N° 1776-2009-LAMBAYEQUE: El recurso de casación interpuesto por el demandante Hermes Bernal Montenegro contra la sentencia de fojas doscientos cincuenta y nueve que confirma la apelada, misma que declara infundada la demanda de tercería excluyente de propiedad. La sala declara procedente el recurso por causal de interpretación errónea del artículo 2022° del Código Civil, habiéndose argumentado que, si bien se demostró que la recurrente adquirió el bien materia de sublitis según escritura pública de fecha 27 de Noviembre de 1992, éste no se encuentra inscrito prevaleciendo sobre éste la inscripción del embargo trabado por el Banco Continental dictada por resolución judicial de fecha 04 de Mayo de 2004, contra el deudor Pedro Orlando Zamora Chamaya, cuya titularidad se encuentra registrada desde el 28 de Agosto de 1998. En su segundo considerando, la sala procede a analizar la interpretación errónea, señalando en su considerando cuarto que ante todo se está ante dos derechos de diversa naturaleza, por un lado, un derecho real de propiedad y por otro un embargo derivado de un crédito, no siendo posible otorgarle naturaleza real a un embargo. Precisa en su quinto considerando que se trata de derechos de diferente naturaleza, para cuya oposición es aplicable el segundo párrafo del artículo 2022° del Código Civil. Interpreta entonces en su considerando sexto que debe primar el derecho real de propiedad el cuál consta en título de fecha cierta anterior al embargo inscrito, pues al momento de embargarse el propietario del inmueble no era el deudor del banco. Declararon FUNDADO el recurso de casación. 12  Casación N° 3687-2009-CUSCO: El recurso de casación fue interpuesto por el Banco de Crédito del Perú sucursal Cusco-BCP (quien absorbió al Banco Santander Central Hispano - demandante primigenio, quien interpone demanda de obligación de dar suma de dinero contra Walter Guido Callapiña Salas y Margoth Callapiña Condori y contra la fiadora Basilia Piedad Salas Martínez) contra la sentencia que confirma la apelada que declara fundada la demanda de tercería de propiedad promovida por las actoras Silvia Salas Martínez y Juana Salas Santos quienes eran conjuntamente copropietarias con la codemandada del inmueble números 480 y 488 de la calle Matará, sin embargo, decidieron celebrar de mutuo acuerdo entre las hermanas celebrar una Escritura Pública de Permuta de Derechos y Acciones, de fecha 31 de Marzo de 1993, estableciendo que el número 480 de la calle Matará quedará a favor de la demandante y el número 488 a favor de Basilia Piedad Salas Martínez. Se concede el recurso de casación por causal de infracción normativa sustancial. Se transfirió el derecho de crédito de la entidad bancaria a la empresa Soluciones en Procesamiento S.A.-Servicorp. En el considerando tercero la sala refiere que el Banco embargó el inmueble materia de sublitis en forma de inscripción con fecha 09 de Abril de 2002 creyendo que la demandada era propietaria de dicho bien, pero estando acreditado que el inmueble es de propiedad de las actoras, debe ampararse la demandada, pues con el consentimiento de las partes se perfecciona la transferencia y no con la inscripción. 2.1.1.2. Casaciones a favor del embargo inscrito  Casación N° 5135-2009-CALLAO: El recurso de casación se interpuso por el demandado Reinaldo Valda Arratibel (representado ahora por sucesión procesal), contra la sentencia de vista del 24 de Setiembre del 2009 que revoca la sentencia de primera instancia del 07 de noviembre de 2008, que declara infundada la demanda y reformándola la declara fundada; en los seguidos por Edwin Javier Zavaleta Zevallos, quién interpone demanda de tercería de propiedad, solicitando se levante la medida cautelar de embargo en forma de inscripción de fecha 24 de agosto de 1998 por la suma de US$ 15,500.00 (quince mil quinientos dólares americanos) a favor de Reinaldo Valda Arratibel que aparece anotada en asiento registral presentada al registro el 23 del mismo mes, sin embargo indica que por minuta de compra venta adquirió el inmueble ubicado en la urbanización Inresa Mz. R-2, Lt. 29, con fecha 06 de enero de 1997, adquiriendo así la propiedad sobre dicho 13 inmueble, a lo que el demandado contestó en la demanda que la minuta de compra venta no contaba no era un documento de fecha cierta, pues no cuenta dentro de los alcances del inciso 2 del artículo 245° del Código Procesal Civil, además de que los demandados consideraban desistida la compra pues no se había pagado en precio total, por lo que había un incumplimiento de pago que resolvía el contrato. Declaró el juez de la primera instancia infundada la demanda y fundamenta su decisión sosteniendo que la copia certificada de compra venta no acredita fehacientemente la propiedad de los bienes; decisión que apela Edwin Javier Zavaleta Castillo, señalando que las pruebas presentadas en la instancia previa no fueron desvirtuadas por el juez, notario, ni la contraparte, por lo que cuenta con las características suficientes para ser considerada documento público. La sentencia de segunda instancia revoca la resolución de la primera instancia, reformándola y declarando fundada la tercería de propiedad, argumentando que basta para efectos de la tercería conocer la fecha cierta de la transferencia de la propiedad, pues la trasferencia se perfecciona con el consentimiento de las partes y no con la inscripción registral. Interpuso recurso de casación el demandado, fundamentando infracción normativa y motivación aparente. La sala suprema resolvió el recurso de casación, sosteniendo que la sentencia de segunda instancia, sin los principios de publicidad material, sin embargo no concordó con el fallo anterior, pues para la sala pues considera que las “disposiciones del derecho común” al que se refiere el artículo 2022° del Código Civil no nos refiere a una normativa específica para solucionar el tema en conflicto, ni tampoco se puede inferir de aquello que si se encuentra en conflicto dos derechos de diferente naturaleza, un derecho sea más importante que el otro, por lo que adopta el criterio registral, y el principio de publicidad registral, el principio de legitimación y el principio de prioridad registral, pues ellos permiten la circulación de bienes y la que brinda a los terceros y al Estado los respaldos necesarios para realizar los negocios jurídicos, declarando FUNDADO el recurso de casación.  Casación N° 4325-2006-AREQUIPA: El recurso de casación interpuesto por Tanya Lizeth Castañeda Upiachihua contra la sentencia de vista de fecha 22 de agosto del 2006 que confirma la apelada de fecha 07 de setiembre de 2005, que declara infundada la demanda de tercería de propiedad interpuesto por la demandante, contra la medida cautelar de embargo concedida a favor de Daliah Bolaños Medina, la demandante fundamenta su recurso en la inaplicación del artículo 2022° del Código Civil y una incorrecta aplicación del artículo 2016°del mismo código. En su cuarto considerando, menciona que la inaplicación del segundo párrafo del artículo 2022° del Código Civil que refiere la 14 demandante, vienen teniendo distintas ponencias al respecto, pues dicho artículo remite a una fórmula genérica, y cuestiona la posición la prioridad que le da la doctrina al derecho real de propiedad sobre el derecho personal, que se encuentra contenida además en ejecutorias de casación dictadas por las salas en lo civil de esa Corte. En su considerando sexto, la sala llega a la conclusión que en el presente caso deben prevalecer los principios registrales, pues consideran que quién entra primero al registro es el primero, y admitir lo contrario importaría destruir el sistema registral que rige en nuestro país y haría ineficaces los principios de legalidad, de impenetrabilidad y publicidad. La sala consideró que se infringió ninguna norma al inaplicar el segundo párrafo del artículo 2022° del Código Civil, y que tampoco se aplicó indebidamente el artículo 2016° del mencionado código, resolviendo su sentencia, declaró INFUNDADO el recurso de casación. 2.1.1.3. Doctrina y comentarios del VII Pleno Casatorio Civil  Avendaño (2005), sostiene que: “En materia inmobiliaria hay un sistema de titularidad en el que se mezcla el contrato y el registro. En principio la propiedad de un inmueble se transfiere por el contrato, pero cuando este de por medio el derecho de terceros, es menester que el contrato sea inscrito.” Como hemos visto, esta postura solo puede aplicarse en materia de colisión de derechos de la misma naturaleza y no en derechos que se posición entre sí de manera antagónica1. El propio Avendaño (2000, p. 101), al hablar de la transferencia de propiedad en nuestro país, afirma: “Para nuestro código, como la inscripción no se produce en dos momentos, no hay pues como el derecho alemán, suizo y austriaco y de varios países de Europa, principalmente del Centro Europeo, dos momentos: el título (contrato, en definitiva) y el modo (en materia inmobiliaria de la inscripción).  Gonzales Barrón (2009), sostiene que— no se podría aplicar el artículo 2016 del Código Civil al caso materia de comentario, debido que el derecho de crédito (el embargo) no será oponible a la propiedad no inscrita, por los fundamentos antes expuestos sobre nuestro sistema declarativo de propiedad2. Además, es necesario hacer resaltar una 1 AVENDAÑO VALDEZ, Jorge. “La propiedad: ¿está protegida?”. Ius et veritas. Vol 15, N° 30 (2005). 2 GONZALES BARRÓN, Gunther. “¡Lo mío es tuyo! Crítica a la doctrina, ilegal e inmoral, por lo cual las deudas de unos se pagan con los bienes de otros: análisis y crítica jurisprudencial”. Diálogo con la Jurisprudencia, N° 134 (noviembre de 2009). https://legis.pe/tag/gunther-gonzales-barron/ 15 vez que la sola voluntad de las partes contenida en el acto jurídico creador de la relación obligatoria es suficiente para producir un efecto traslativo de la propiedad.  Villanueva (2014) señala que “el sistema peruano de transferencia de propiedad inmueble es por excelencia de herencia e influencia francés, por lo cual adopta el sistema espiritualista francés o sistema declarativo. La sola obligación de dar una cosa inmueble determinada hace al acreedor propietario de ella, salvo pacto en contrario, norma jurídica que estaba contenida en el C.C de 1852 en sus arts. 574 y 1306”3. El mencionado autor pone de relieve la tradición francesa y nos brinda como antecedente relevante nuestro Código Civil de 1852.  Julio Pozo Sánchez (2015) sostiene que - de acuerdo al segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil cuando se oponen derechos de diferente naturaleza que recaen sobre inmuebles se aplican las disposiciones del derecho común. Este argumento bastante concreto y simple me hace creer que este tema específico no debió merecer interpretaciones tan alambicadas (sobre todo a favor del embargo inscrito). ¿Acaso era tan difícil comprender el sentido del segundo párrafo del 2022 del CC a la luz de una interpretación sistemática? Como lo reconoce (por fin) la CSJ: “Si bien esta conclusión se apoya, como se ha visto, en una interpretación sistemática, la misma puede reforzarse tomando en consideración que la primera parte del artículo 2022 claramente opta por una solución registral, pero en el párrafo siguiente deliberadamente omite la solución registral, reenviándose al “derecho común”, de modo que éste debe interpretarse al margen de la regulación registral”4.  Alan Pasco Arauco (2016) sostiene que “el verdadero problema es que esta sentencia da cabida a una interpretación catastrófica de otros casos que pueden ampararse en esta sentencia”. El autor opina que, siempre que se constituya un derecho (personal o real) a favor de alguien, este lo perderá si se prueba que antes de su adquisición otra persona había constituido un derecho de distinta naturaleza sobre el mismo bien5. 3 VILLANUEVA CONTRERAS, Noel. “¿Cómo bloquear la doble o triple venta, y no poseas solo el papel?”. Lex & Iuris (2014). 4 POZO SÁNCHEZ, Julio. “VII Pleno Casatorio Civil ... un análisis diferente desde la óptica de la tercería excluyente de propiedad”. http://works.bepress.com/julio_pozo_sanchez/3/ 5 PASCO ARAUCO, Alan. “Sentencia del VII Pleno Casatorio Civil: y ahora ¿quién podrá defendernos?”. http://laley.pe/not/3033/sentencia-del-vii-pleno-casatorio-civil-y-ahora-quien-podra-defendernos-/:. 16 2.2. EVOLUCIÓN NORMATIVA En el Perú, el proceso abreviado tiene su antecedente legal en juicio o de menor cuantía previsto en el Código de Procedimientos Civiles de 1912. Es por ello que la cuarta disposición final del código procesal civil vigente, señala que cuando se haga referencia al juicio sumario o de menor cuantía, tiene su equivalente en el proceso abreviado6.  EN NUESTRA LEGISLACION. – El código de procedimientos civiles concedía la facultad de interponer tercería cuando se haya trabado embargo, aunque sea preventivo y denominaba tercería excluyente de dominio, cuando el tercero alegaba derecho de propiedad sobre el bien, embargado o un derecho incompatible con el remate, como lo era el derecho de anticresis y para obtener el pago con preferencia al ejecutante o simplemente de pago, cuando se pretendía que el pago se haga en concurrencia del ejecutante. El juicio se caracterizó por la brevedad de los plazos, supresión de muchas formalidades y en donde el juez dictaba la sentencia inmediatamente agotada tramite. En el Perú, el proceso abrevia tiene su antecedente legal en juicio o de menor cuantía previsto en el Código de Procedimientos Civiles de 1912. Es por ello que la cuarta disposición final del código procesal civil vigente, señala que cuando se haga referencia al juicio sumario o de menor cuantía, tiene su equivalente en el proceso abreviado. 2.3. BASES TEÓRICAS 2.3.1. DERECHO COMÚN La propia Corte Suprema en su sétimo Pleno Casatorio se encarga de acercarnos a una acepción más concreta de lo que es el derecho común en el cuál basa su fallo interpretando lo dispuesto en el Artículo 2022° del Código Civil, citando a para una mejor interpretación a la doctrina francesa de Christian Larroumet la cual señala: El derecho común es el conjunto de reglas del derecho civil que tiene una vocación general, cuando estas no están separadas por reglas especiales (…) El campo del 6 SUMAQ, Rosa. PROCESO DE TERCERIA DE DERECHO PREFERENTE. Págs. 2-3. https://www.academia.edu › TERCERIA_1_ https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=11&cad=rja&uact=8&ved=2ahUKEwjk1sWW16zmAhV-JLkGHe_sAEUQFjAKegQIBBAB&url=https%3A%2F%2Fwww.academia.edu%2F7390765%2FTERCERIA_1_&usg=AOvVaw2is4KQtUDz4g6b0t-edQUG 17 derecho civil comprendía originalmente prácticamente todo el derecho privado, pero la especialización en el ejercicio de ciertas actividades o en la propiedad de ciertos bienes ha hecho que nazcan ramas nuevas que se han separado del derecho civil. Sin embargo, eso no significa que las reglas del derecho civil no sean parte del derecho común, sus reglas están llamadas a intervenir en todas las hipótesis en que su aplicación no contradiga reglas especiales de una rama especial lejana al derecho civil o, aún, en ausencia de regla contraria, cuando ellas no contradigan los principios esenciales o el espíritu de una rama especial 7. El Sétimo Pleno casatorio funda además la inaplicabilidad del criterio registral basándose en la argumentación que da la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de Lima determinando que: (…) Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común, las mismas que son mencionadas y desarrolladas, en lo que al caso resulta pertinente, en la sexta consideración de la sentencia apelada y que destacan el carácter consensual de la transferencia de propiedad tratándose de bienes inmuebles. Por lo dicho, el principio de prioridad en que se sustenta este fundamento del recurso de apelación no resultan de aplicación, por así disponerlo el Código Civil. En igual sentido y solo a modo ilustrativo, podemos señalar que es criterio de este colegiado, de conformidad con lo previsto por el artículo 2022 del Código Civil, que frente a la controversia de derechos de distinta naturaleza y otro real, prevalece el último aun no habiéndose inscrito, siempre que conste en documento de fecha cierta y anterior a la medida de embargo, como ha ocurrido en el presente caso(…)8. Al referirse a las disposiciones del derecho común, debe entenderse que se trata de las que regulan la transmisión del derecho de propiedad -artículo 949 del Código Civil en específico, concordado con el artículo 1135 del Código Civil en cuanto a la antigüedad del documento fehaciente- excluyendo las reglas registrales por mandato expreso y claro del artículo 2022 del Código Civil, lo que refleja indubitablemente la voluntad del legislador”9. 7 NINAMANCCO CÓRDOVA, Fort. Embargo inscrito y tercería de propiedad. Cit. pp. 146 y 147; ID. El crédito y la seguridad jurídica en su prueba de fuego: a propósito del próximo Pleno Casatorio Civil. En: Actualidad Civil. Vol. 13. Lima: Instituto Pacífico, julio de 2015, pp. 380 y 381. 8 Resolución N° 04, de fecha 05 de junio de 2012, recaída en el expediente N° 5735-2008. 9 Resolución N° 04, de fecha 04 de abril de 2013, recaída sobre el Expediente N° 9704-2011. 18 2.3.2. DERECHO REAL Un derecho real es el poder jurídico que permite a su titular tener poder y obtener ventajas económicas de una cosa frente a todos. Es decir, el resto de personas no debe hacer uso ni disfrute de esa cosa. Los derechos reales tratan, por lo tanto, las relaciones jurídicas que se crean entre las personas y los bienes. Hablamos de un derecho Real cuando el poder del titular se encuentra íntima y directamente conectado con el bien, de forma tal que el derecho está adherido al bien. El derecho Real está conformado por la facultad de goce o aprovechamiento del bien, implica la posibilidad de extraer una determinada utilidad del bien, y la facultad de la realización directa del interés del titular, que se traduce en que tal utilidad será obtenida, sin la necesidad de la intervención de otro sujeto. La satisfacción del titular del bien, no recae sobre la voluntad de otro sujeto, está claro que dicho aprovechamiento o utilidad, es una actividad propia. En los derechos reales prima la ley o las normas imperativas. En los derechos reales no resulta de aplicación la prescripción extintiva, en tanto constituyen situaciones jurídicas autosuficientes que, como tales, no requieren de cooperación ajena para la satisfacción del interés del titular, por lo que no puede operar la prescripción extintiva por el no uso10. Estos derechos se encuentran regulados principalmente en el Libro II del Código Civil. a. Los derechos reales en nuestro código civil El Derecho Real es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas substancialmente de orden público, establecen entre una persona(sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad, obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al uso y goce del derecho real, el cuál se encuentra 10 NOGUERA AYALA, Celso. Derechos Reales. https://www.monografias.com/trabajos29/derechos-reales/derechos-reales.shtml https://www.conceptosjuridicos.com/codigo-civil/ https://www.monografias.com/trabajos12/eticaplic/eticaplic.shtml https://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtml https://www.monografias.com/trabajos7/perde/perde.shtml https://www.monografias.com/trabajos11/teopub/teopub.shtml https://www.monografias.com/trabajos35/sociedad/sociedad.shtml 19 ampliamente regulado en el Libro V de nuestro Código Civil, refiriéndose en el Título II de dicho Libro a la Propiedad. b. Características de los derechos reales: - Es un derecho absoluto: es decir no reconoce límites. Hoy día se reconocen más limites a favor de la sociedad. - Es de contenido patrimonial: solo importa aquello que sea susceptible de valoración económica. Los derechos reales conjuntamente con los derechos de créditos e intelectuales constituyen los derechos patrimoniales en nuestra legislación. - Es un vínculo entre una persona y una cosa, y sólo a nivel subsidiario es un vínculo entre dos personas. - Es una relación inmediata, pues el uso y goce de las cosas es de manera directa sin necesidad de ningún acto de terceros. - Son erga omnes: se ejerce contra todos. - Se rigen por el principio de legalidad, pues solo existen aquellos derechos reales creados por la ley, conforme al artículo 1953. 2.3.3. DERECHO PERSONAL 2.3.3.1. Concepto Los derechos subjetivos patrimoniales pueden ser reales o personales. Los primeros no se ejercen respecto de una determinada persona, sino respecto de la cosa, como el derecho real de dominio, el usufructo, o la herencia. Por eso se llaman «reales», expresión que proviene del latín re que significa «cosa». Los derechos personales, en cambio, no se ejercen sobre una cosa, sino respecto de una determinada persona, como los contratos: la compraventa, el arrendamiento, el préstamo de dinero o el Contrato de trabajo. Todos los contratos son fuentes de derechos personales y de obligaciones. https://www.monografias.com/trabajos15/financiamiento/financiamiento.shtml https://www.monografias.com/trabajos31/rol-intelectuales/rol-intelectuales.shtml https://www.monografias.com/trabajos901/legalidad-moralidad-escision-moderna/legalidad-moralidad-escision-moderna.shtml https://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtml 20 Derechos personales o créditos son los que solamente pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la Ley han contraído las obligaciones correlativas. Dado que las obligaciones se establecen entre personas (un Sujeto activo y un Sujeto pasivo) se les llama derechos personales. Sin embargo, si se toma en cuenta al sujeto activo como un acreedor que tiene la posibilidad de ejercer una acción judicial contra el deudor, fundada en su crédito, se le pasa a llamar derechos crediticios. Alternativamente, si se considera el sujeto pasivo que debe cumplir una prestación a la que está obligado, le daremos el nombre de obligaciones. Cualquiera sea la denominación escogida, los derechos personales, crediticios u obligaciones, suponen un vínculo jurídico establecido entre dos partes (una acreedora y otra deudora) por el cual la parte acreedora, puede demandar a la deudora el cumplimiento de una prestación, surgiendo para esta última una responsabilidad. Se está frente a un derecho distinto a los derechos reales en su estructura; mientras lo que caracteriza al derecho real es una relación sujeto-objeto, a los derechos personales los caracteriza una relación entre sujetos. El Derecho crediticio o personal, está dotado de menos eficacia porque sólo permite que el acreedor persiga el pago de la deuda del propio obligado. De esto se sigue que el derecho real es de carácter absoluto Erga omnes y el personal relativo. Son siempre temporales, aunque pueden llegar a tener una larga duración. El transcurso del tiempo tiene la virtud de hacer adquirir derechos reales (Usucapión), al paso que es factor de extinción de los derechos personales. 2.3.3.2. Acciones que lo protegen El derecho personal es protegido por las acciones personales. Así, el contrato de hipoteca es amparado por la acción hipotecaria, el contrato de prenda por la acción prendaria, los títulos de crédito por la acción cambiaria, etcétera. 2.3.3.3. Elementos  Sujeto activo o acreedor: Es aquella persona titular del derecho. 21  Sujeto pasivo o deudor: Es aquella persona que está obligado a procurar al acreedor el beneficio del derecho, la realización de un hecho o una abstención.  Prestación: Puede consistir en una dación, es decir, la transferencia o constitución de un derecho real por parte del deudor al acreedor; en la realización de un hecho positivo por parte del deudor o en una abstención del deudor de realizar un hecho. El acreedor tiene el derecho de exigirle al deudor, aun coactivamente, el cumplimiento de una prestación determinada, positiva o negativa. 2.3.3.4. Características  Los derechos personales son innumerables, ya que las partes pueden crear las relaciones que estimen convenientes a través del principio de la autonomía de la voluntad, con la única limitación que actúen en derecho.  Tienen un carácter relativo, ya que solo se pueden exigir respecto de las personas que han contraído obligaciones correlativas.  La intervención de tres elementos: acreedor, deudor y prestación.  El derecho personal tiene doble cara, de crédito contemplado con relación al acreedor y deuda con respecto al deudor.  Otorgan las acciones personales, que son aquellas por medio de las cuales el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación al deudor. 2.3.3.5. Diferencia con los Derechos Reales  Por su objeto: El derecho real recae inmediatamente sobre cosas; mientras que el de crédito exige una determinada conducta en el deudor (y sólo a través de él podrá serlo, indirectamente, una cosa).  Por el sujeto pasivo: En el derecho real es colectivo e indeterminado mientras que en el derecho de crédito hay un sujeto pasivo individualmente determinado. Por ello, el derecho real puede ejercitarse y hacerse efectivo contra todos, mientras que el derecho de crédito sólo puede hacerse efectivo contra el deudor y sus causahabientes (herederos). De ahí la diferencia entre la acción real que protege al primero y la acción personal que protege al segundo.  Por el principio fundamental que los rige: En la creación y configuración de los derechos reales rige fundamentalmente la ley, mientras que en los derechos de 22 crédito es fundamental la autonomía de la voluntad (voluntad autónoma de los particulares).  Por su modo de adquisición: Los derechos reales, al menos en los ordenamientos que, como el nuestro, siguen la teoría del título y el modo, no pueden nacer solamente del contrato, sino que precisan además, el modo de adquirir, mientras que los derechos de crédito nacen simplemente del contrato. Por otra parte, los derechos reales, salvo alguna excepción, pueden adquirirse por usucapión, cosa que no cabe en los derechos de crédito.  Por los efectos de su ejercicio: El derecho real se confirma con su ejercicio, mientras que el derecho de crédito se extingue con un ejercicio al ser satisfecho el derecho del acreedor.  Por su extinción: El derecho real se extingue cuando perece la cosa sobre que recae, mientras que en el derecho de crédito, cuando tiene por objeto indirecto cosas, el perecimiento de estas no lo extingue, y subsiste la obligación de cumplimiento en forma indemnización de daños y perjuicios.  Por su publicidad mediante el Registro de la Propiedad: Sólo posible respecto de los derechos reales, a los que atribuye efectos especiales (fundamentalmente, la prioridad registral frente a la concurrencia de créditos y la defensa directa del titular frente a terceros). Asimismo en ciertos casos, sobre todo en lo relativo a bienes muebles, también la posesión es un medio de publicidad de los derechos reales, de la que están excluidos los derechos de crédito. 2.3.4. MEDIDA CAUTELAR 2.3.4.1. Concepto Las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, evitando la frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del mismo1. Constituyen modos de evitar el incumplimiento de la sentencia, pero también suponen una anticipación a la garantía constitucional de defensa de los derechos, al permitir asegurar bienes, pruebas, mantener situaciones de hecho o para ayudar a proveer la seguridad de personas, o de sus necesidades urgentes. 23 Su finalidad es de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho y evitar así perjuicios eventuales a los litigantes presuntos titulares de un derecho subjetivo sustancial, tanto como la de facilitar y coadyuvar al cumplimiento de la función jurisdiccional, esclareciendo la verdad del caso litigioso, de modo que sea resulto conforme a derecho y que la resolución pertinente pueda ser eficazmente cumplida. Como su finalidad es instrumental, la medida del ejercicio de la facultad de solicitar y ordenar medidas cautelares estará dada precisamente por aquella finalidad a que está referida, atendiendo procurar el menor daño posible a las personas y bienes a los cuales afecte la medida. Sobre este punto particular volveremos más adelante. Las medidas cautelares constituyen solicitudes que tienen por objeto asegurar los bienes o mantener las situaciones de hecho existentes al tiempo de interposición de la demanda y preservar el cumplimiento de la sentencia que recaiga, en definitiva. El fundamento de toda medida cautelar es mantener la igualdad de las partes en el litigio, evitando que se conviertan en ilusoria la sentencia. Encontramos su regulación dentro del título IV de la sección quinta del Código Procesal Civil sobre proceso cautelar, el cual en el artículo 608° establece: “todo Juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de éste, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva.” Asimismo, se señala en el artículo 611° del acotado que: “el Juez, siempre que de lo expuesto y prueba anexa considere verosímil el derecho invocado y necesaria la decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable, dictará medida cautelar en la forma solicitada o la que considere adecuada atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal. La medida sólo afecta bienes y derechos de las partes vinculadas por la relación material o de sus sucesores, en su caso.” 2.3.4.2. Características Las características de la medida cautelar se encuentran previstas en el Código Procesal Civil siendo éstas las siguientes: 24 a. Instrumentalidad. - Las medidas cautelares no tienen un fin en sí mismas, dependen de una pretensión principal y se sujetan a las contingencias y vicisitudes de ella. Esta nota de accesoriedad existe en todas las medidas cautelares, incluso en aquellas que han dado en denominarse autónomas deben estar referidas a un derecho controvertido cuyo reconocimiento se quiere lograr en virtud del ejercicio de una acción en juicio. Se otorgan siempre en razón de una pretensión principal que se quiere salvaguardar. b. Sumariedad. - En los procesos cautelares el trámite es esencialmente sumario y por ende la resolución en él tomada tiene una impronta de superficialidad en cuanto a la verdad de la pretensión deducida. Esta característica está muy relacionada y encuentra su explicación en el requisito de la verosimilitud Se basan en los hechos que acredita sumariamente el peticionante. Se tramita en cuaderno aparte. c. Provisionalidad. - La medias cautelares pueden modificarse o suprimirse si cambian las circunstancias dadas al tiempo de decretarlas. Éstas subsistirán, mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.” d. Flexibilidad. - De acuerdo a las circunstancias del caso se puede solicitar la modificación de la medida cautelar. No hay cosa juzgada en las medidas cautelares, puede ser nuevamente solicitada, aunque ya se halle firme el auto que las denegó en un principio. e. Reserva. Las medidas cautelares se conceden inaudita parte. Ordenada una medida cautelar, se la cumplirá sin más trámite, y sin necesidad de conocimiento de la parte contraria, la que en todos los casos será notificada personalmente o por cédula dentro de los tres días del cumplimiento de la misma. 2.3.4.3. Requisitos de procedencia  Derecho Aparente: Para que se conceda una medida cautelar no se requiere de un estudio exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento superficial, pues la certeza aparecerá ulteriormente en la 25 sentencia. En estos casos, la ley supone a priori que la apariencia o grado de veracidad del derecho se encuentra dado; y compete a la parte afectada por la medida la demostración de la tesis contraria.  Peligro en la demora: Se debe exponer una objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro de ese derecho invocado por el demandante. Constituye éste el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que pretende el accionante sea reconocida en la sentencia definitiva, se pierda y la decisión final no pueda hacerse efectiva por el transcurso del tiempo. El peligro en la demora, como es el interés jurídico procesal que sustenta la medida, debe ser actual, dejando a salvo el caso de acciones declarativas o de condenas de futuro. Asimismo el peligro debe ser real y objetivo, no un simple temor o aprensión derivados de circunstancias subjetivas o personales del solicitante, sino originado en hechos que puedan ser apreciados por cualquier sujeto.17 Este requisito debe acreditarse sumariamente al tiempo de solicitar la medida, por estar referido a simples circunstancias fácticas, no se aplican las limitaciones probatorias contenidas en el Código Civil respecto de los actos o negocios jurídicos; lo cual hace que puedan demostrase por cualquier medio de prueba, incluida la prueba testifical.  Contracautela: Es la garantía otorgada por el peticionante para asegurar la obligación de reparar los posibles daños que la medida pudiera ocasionar si fuera solicitada sin derecho. Quien solicita y obtiene una medida cautelar se hace responsable de una obligación eventual de indemnizar, supeditada a la circunstancia de que no le asistiera derecho a la medida que le ha sido otorgada. Resguarda el principio de igualdad como contrapartida, en cierto modo, de la ausencia de bilateralidad o contradicción que caracteriza el procedimiento de su otorgamiento. La contracautela puede ser: - Personal: en este caso se produce la asunción por parte de un tercero de la responsabilidad derivada de los posibles daños. - Real: la garantía real consiste en la afectación de determinados bienes muebles o 0exonera la responsabilidad personal ordinaria del solicitante y por 26 consiguiente tampoco exonera la responsabilidad patrimonial de sus restantes bienes. 2.3.4.4. Modalidades de las medidas cautelares 1.- MEDIDA CAUTELAR GENERICA O ATIPICAS 2.- MEDIDA CAUTELAR ESPECIFICA O TIPICAS * Medida para futura ejecución forzada: - Embargo (formas: depósito, retención, inscripción, intervención, administración). - secuestro - anotación preventiva de la demanda * Medida temporal sobre el fondo. * Medida innovativa. * Medida de no innovar. 2.3.4.5. El embargo como medida cautelar El embargo es el acto por el cual un bien es afectado jurídicamente para que luego sea vendido en un remate público. El embargo puede ser clasificado en las clasificaciones de las medidas cautelares como una clase de medida cautelar conservativa, real y específica. El embargo puede ser dictado por mandato judicial o por mandato administrativo, en este último caso es dictado por el ejecutor coactivo correspondiente. Sin embargo, en el presente trabajo sólo nos referimos al embargo al amparo del artículo 650 del Código Procesal Civil Peruano de 1993.  Clases de embargo: a. Embargo en forma de depósito: * Recae sobre bienes muebles del obligado. * El propio obligado es depositario. * Opera la conversión al secuestro. https://www.monografias.com/trabajos36/administracion-y-gerencia/administracion-y-gerencia.shtml https://www.monografias.com/trabajos901/debate-multicultural-etnia-clase-nacion/debate-multicultural-etnia-clase-nacion.shtml https://www.monografias.com/trabajos12/derjuic/derjuic.shtml 27 b. Embargo en forma de secuestro: * Secuestro judicial - Pretensión principal dilucida derecho de propiedad o posesión sobre determinado bien. - Desposesión del tenedor. - Entrega a un custodio. * Secuestro conservativo - Pretensión asegura el pago en mandato ejecutivo. - Puede recaer en cualquier bien del deudor. - Opera la desposesión y entrega al custodio. * Secuestro de vehículos (647 CPC). * Secuestro de bienes informáticos (647-A). * Secuestro de títulos de crédito (652 CPC). * Secuestro de bienes dentro de una unidad de producción o comercio (art. 651 CPC). c. Embargo en forma de inscripción: * Opera con bienes registrados. * Principio de tracto sucesivo. * No impide la enajenación del bien. * Adquiriente asume el monto inscrito de la afectación. d. Embargo en forma de retención: * Opera sobre derechos de crédito u otros bienes en posesión de terceros. * Cuando es dinero, el Juez ordena al poseedor retener el pago. * Retenedor deposita el dinero en el Banco de la Nación. * Retenedor puede actuar como depositario de los bienes. * Falsa declaración del retenedor: paga el valor de éstos al vencimiento de la obligación. * Responsabilidad civil y penal. * Retenedor incumple la orden de retener y paga al afectado, se obliga a nuevo pago al juzgado. e. Embargo en forma de intervención: * Intervención en recaudación. * Intervención en información. 28 * Intervención en administración. 2.3.4.6. Cese de las medidas cautelares Las medidas cautelares pueden cesar:  Caducidad: Como cualquier proceso, el procedimiento cautelar está sujeto a la caducidad para el caso de no instarse la correspondiente instancia dentro del plazo legal ordinario, que es de seis meses. Para aquellos casos en que la medida se haya solicitado y obtenido como autónoma, vale decir para el supuesto de que haya sido trabada antes de incoarse el proceso principal. Esta situación está prevista en el Art. 700° del Código Procesal Civil ,el cual establece: “Promoción de la demanda. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubiere ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si, tratándose de obligación exigible, no se interpusiere la demanda dentro de los diez días, siguientes al de su traba.”  Extinción registral: El Art. 701° del Código Procesal Civil dispone que las medidas cautelares registrables se extinguen de pleno derecho a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro respectivo. La razón de ser de esta disposición se encuentra en la necesidad de dar certeza a los asientos registrales y de evitar la indefinición que supone el mantenimiento de la medida, para la finalidad de publicidad frente a terceros que persigue el registro. En cuanto a los efectos, tanto el Código Procesal Civil como el de Organización Judicial establecen los efectos de pleno derecho que tiene la extinción. El art. 302 dispone incluso que la cancelación de la inscripción automática, de este modo no precisa ni tan siquiera de una declaración judicial. 2.3.5. TERCERÍA DE PROPIEDAD 2.3.5.1. Concepto En la legislación civil peruana no existe una definición legal de tercería de propiedad, sin embargo, el artículo 100º del Código Procesal Civil, contextualiza la tercería de propiedad como la intervención excluyente de propiedad o de derecho preferente. Señalando que 29 puede intervenir en un proceso quien pretende se le reconozca su derecho en oposición a los litigantes, como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad o sobre el cual tuviera un mejor derecho que el titular de la medida cautelar. Teniendo en cuenta lo descrito, la tercería de propiedad es la acción que corresponde al propietario de un bien que resulta afectado por una medida cautelar o de ejecución dictada para hacer efectiva una obligación ajena y, tiene como finalidad la desafectación del bien. 2.3.5.2. Sujetos de la tercería de propiedad En esta figura jurídica tenemos a tres sujetos o personas intervinientes: a. EL PROPIETARIO: Que, es la persona o titular del bien que resulta afectado, la cual interpone la acción de tercería de propiedad, solicitando al Juez que su derecho como propietario sea preferido sobre el derecho de crédito que tiene el acreedor. b. EL ACREEDOR O EJECUTANTE: Que, es la persona que ha iniciado un proceso judicial contra el deudor, en virtud a que está facultado por Ley para exigirle una conducta determinada. c. EL DEUDOR: Que, es la persona que debe cumplir con una conducta prevista en la obligación contraída con el acreedor. 30 La razón de ser de las demandas de tercería de propiedad es evitar que un tercero propietario pueda ser perjudicado por deudas que no son suyas y que no le corresponde cancelar. Por ello, conforme lo prescribe el artículo 535 del Código Procesal Civil, el tercerista debe acreditar que el bien afectado sea de su propiedad con documento público o privado de fecha cierta. Si no puede hacerlo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 del código procesal civil, su demanda deberá ser declarada infundada. El Art.533° del CPC que regula como fundamento de la tercería lo siguiente: “La tercería de propiedad se entiende con el demandante y el demandado, y solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución ...”. El Art.536° que regula los efectos de la tercería, señala que “Admitida la tercería de propiedad, se suspenderá el proceso si estuviera en la etapa de ejecución, aunque esté consentida y ejecutoriada la resolución que ordena la venta de los bienes, salvo que estén sujetos a deterioro, corrupción o desaparición o que su conservación resulte excesivamente onerosa. En estos casos, el producto de la venta queda afectado al resultado de la tercería. El tercerista puede obtener la suspensión de la medida cautelar o de la ejecución del bien afectado, si la garantía otorgada es suficiente a criterio del Juez, en caso no pruebe que los bienes son de su propiedad”. 2.3.6. DERECHO DE PROPIEDAD 2.3.6.1. Concepto El derecho de propiedad o dominio de propiedad es la capacidad jurídica directa e inmediata que tiene una persona respecto a un objeto o una propiedad determinados, lo cual le permite disponer de ellos libremente dentro del marco establecido por la ley. En otras palabras, se trata del poder que los sujetos jurídicos tienen sobre los objetos y las propiedades para hacer con ellos lo que quieran, sin violentar la ley ni causar daños a terceros. El derecho de propiedad aplica sobre todos los objetos susceptibles de apropiación, lo cual está determinado por tres características principales: https://concepto.de/persona-2/ https://concepto.de/ley/ 31  Que sean útiles, pues de no serlo no tendría sentido su apropiación;  Que sean limitados, pues de ser infinitos tampoco haría falta apropiárselos;  Que puedan ser ocupados o poseídos, pues de otro modo no habría cómo actuar el poder del derecho de propiedad sobre ellos. Se trata de un derecho real, el más completo de todos los derechos reales, porque faculta a su titular el pleno ejercicio de todos los poderes jurídicos que la ley confiere. El artículo 923 del Código Civil establece que la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley. 2.3.6.2. Características del derecho de propiedad Se considera que el derecho de propiedad existe de las siguientes maneras: • Moral. Dado que la apropiación es reflexiva y no instintiva. • Perpetuo. Dado que durará hasta que el bien exista. • Exclusivo. Dado que sólo puede haber un propietario de la cosa a la vez. • Limitado. Dado que puede ser restringido por el bien común, por la necesidad ajena o por la ley. • Perfecto. Dado que el propietario puede por él defender su propiedad de la cosa incluso mediante el ejercicio proporcionado de la fuerza. 2.3.6.3. Transferencia de la Propiedad En nuestra legislación civil se encuentra regulada la transferencia de propiedad en el Art. 949° el cual dispone: “la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”, lo cual significa que el sólo consenso de las partes o acuerdo de voluntades, convierte el acreedor en propietario del inmueble, salvo aquellas excepciones en las que para su eficacia y validez se requiera de formalidad exigida por ley, tal es el caso de la donación y/o anticipo de herencia. 32 En cuanto a la clasificación de los sistemas de transferencia de propiedad se advierte el sistema declarativo y el constitutivo, siendo que el debate que centra la atención en el sistema de transferencia no es algo nuevo en nuestro país, por lo que a fin de comprender a lo que se refieren, se citan los siguientes alcances de sus contenidos:  Sistema declarativo. - Como se indicó, la transmisión de la propiedad de los bienes inmuebles se encuentra establecida en es el Art. 949 del Código Civil, siendo que ésta norma no establece ningún requisito adicional para la transferencia de la propiedad, excepto el contrato transmisivo, por lo que éste efecto opera de manera automática. No se necesita ya de la tradición de la cosa, ni del pago del precio, ni de formalidad externa alguna. Modernamente, una corriente minoritaria viene revalorando el principio consensualístico, aunque sus fundamentos sean ahora de tipo económico. Se dice que este principio expresa mayor favor a la circulación de la riqueza y a la utilización de los recursos; téngase en cuenta también que el comprador de un bien inmueble, desde el mismo consentimiento ya se convierte en propietario y, por ende, puede procurarse el dinero a través del sistema bancario mediante la concesión de una hipoteca. Esta operación sería imposible si la traslación de dominio se dilata hasta la entrega.  Sistema constitutivo. -Normalmente se reconoce que la publicidad registral tiene como esencia hacer de conocimiento público las circunstancias o hechos relevantes respecto a la situación jurídica de los bienes inmuebles. Sin embargo, el ámbito de la publicidad registral puede ser muy variado. La publicidad, en cualquiera de sus modalidades, sólo es útil en cuanto brinda información y confianza (certeza). Téngase en cuenta que antes de entablar cualquier relación jurídica, los ciudadanos requieren el máximo de certeza sobre los presupuestos de dichas relaciones (quien es el dueño, cuales son las cargas, etc.). Para adquirir esa certidumbre, los particulares pueden emprender averiguaciones más o menos largas y costosas. En efecto, el Registro de la Propiedad se halla vinculado con la publicidad de las distintas titularidades jurídicas sobre los inmuebles. Por ello, la primera cuestión 33 que debe examinarse es la vinculación que existe entre la inscripción en el Registro y el nacimiento de dichas titularidades jurídicas. 2.3.7. DERECHO DE CRÉDITO 2.3.7.1. Concepto El derechos de crédito, tienen inicio con una relación comercial entre dos personas, en la que una de ellas es el acreedor y la otra el deudor, es así como los romanos vieron la necesidad de normar las relaciones entre ellos, es este, el punto de partida hacia lo que serían los contratos, los elementos del mismo y sus principales divisiones. El contenido del derecho de crédito se encuentra conformado por la facultad de pretender, lo que significa que el titular tiene un poder que le permite dirigirse a su contraparte y exigir o reclamar de ella una acción u omisión que permita la satisfacción de su interés. El objeto del derecho de crédito está constituido por la prestación debida que el deudor debe ejecutar para satisfacer el interés del acreedor, claro está, en el derecho de crédito el interés está referido a una cooperación ajena. A diferencia del derecho real, en el derecho de crédito prima la voluntad. La muerte del titular en el derecho de crédito no la extingue, por lo general pasa a sus herederos, empero, la relación obligatoria se extingue mediante el pago, entre otras figuras idóneas para tal efecto. 2.3.7.2. Elementos del crédito Toda operación o relación de crédito implica confianza (como negocio fiduciario, que se sustenta en la confianza de la persona del deudor), plazo (la ejecución de la contraprestación del deudor se realiza en forma posterior y en armadas o cuotas) y riesgo (riesgo del incumplimiento del deudor, “no hay crédito sin riesgos”). En ese sentido, la tasa de interés (sumatoria de costos operativos, financieros y de riesgo) es directamente proporcional al riesgo asumido; por ejemplo, el crédito de consumo (tarjeta de crédito) genera una mayor tasa de interés que el crédito hipotecario o vehicular, al estar estos últimos respaldados por una garantía. Reitero, debería evaluarse si el ordenamiento jurídico coadyuva efectivamente a la reducción del riesgo del crédito, https://www.monografias.com/trabajos15/financiamiento/financiamiento.shtml https://www.monografias.com/trabajos6/cont/cont.shtml 34 pues solo así se fomentará su concesión por las empresas del sistema financiero y demás agentes de crédito (“nadie presta para que no le paguen”). 2.3.7.3. Relación jurídica crediticia En efecto, toda relación de crédito, supone un “desfase” o no simultaneidad en el tiempo de la ejecución de las prestaciones; por un lado tenemos la ejecución de la prestación de una de las partes (acreedor) y por el otro, la recepción inmediata de bienes o servicios y pago diferido en cuotas (deudor); situación que implica un “riesgo” de incumplimiento, es decir, riesgo de que al momento de cobrar el patrimonio del deudor haya desaparecido o reducido sustancialmente, o existan más acreedores con quienes se tenga que dividir dicho patrimonio. Según el Comité de Basilea 2000, el riesgo es “el potencial de que el prestatario o contraparte de una institución financiera no se encuentre en capacidad de responder por las obligaciones que tiene con la institución, de acuerdo a los términos acordados”; en ese sentido, se habla de una “ventaja estratégica del deudor” en la relación jurídica crediticia, lo que se busca equilibrar mediante la inclusión de una “segunda fuente de pago” (como efecto compensatorio o costo impuesto al deudor para incentivar su cumplimiento), a través de la afectación de un patrimonio en general (garantías personales) o de un bien o bienes determinados (garantías reales). En ese orden de ideas, la constitución de garantías (reales o personales) supone una “segunda fuente de pago” (obligación secundaria), pues otorga al acreedor medios adicionales para la satisfacción de su crédito, a través de la ejecución de tales garantías, como ocurre con la hipoteca que permite el ejercicio de la acción real y personal de manera simultánea11. Así, en la doctrina se reconoce que la segunda fuente de pago constituye “toda medida de refuerzo que se añade a un derecho de crédito para asegurar su satisfacción, 11 Artículo 1117 del Código Civil: El acreedor puede exigir el pago al deudor, por la acción personal; o al tercer adquirente del bien hipotecado, usando de la acción real. El ejercicio de una de estas acciones no excluye el de la otra, ni el hecho de dirigirla contra el deudor, impide se ejecute el bien que esté en poder de un tercero, salvo disposición diferente de la ley. 35 atribuyendo al acreedor un nuevo derecho subjetivo o unas nuevas facultades”12; dicho en otros términos, “Cuando el acreedor pide una garantía está buscando obtener una ‘segunda fuente de pago’, para reducir el riesgo de insolvencia de su deudor. Si yo tengo dos deudores independientes en vez de uno, mejoro en un ciento por ciento mi situación como acreedor. (…)”13. 2.3.7.4. Tutela del crédito En cuanto a la tutela del crédito, el ordenamiento jurídico pone a disposición de los acreedores una serie de herramientas para proteger y hacerlo efectivo, tendientes a impedir la salida de bienes o su restitución al patrimonio del deudor, incluyendo medidas cautelares de anotación de demanda, embargo, secuestro, medidas de innovar o de no innovar y acción revocatoria o pauliana, acción de simulación (nulidad por simulación absoluta) y acción subrogatoria u oblicua, entre otros. Al respecto debe tenerse presente situaciones especiales que pueden afectar o agravar la recuperación del crédito, como la existencia de “privilegios” que no constan en los Registros Públicos y que no pueden ser conocidos previamente por el acreedor, sin embargo, son igualmente oponibles a este; como los créditos laborales regulados en el artículo 24 de la Constitución, el Decreto Legislativo 856 y los supuestos de insolvencia, en caso de disolución y liquidación del deudor, donde los créditos garantizados con derechos reales descienden al tercer rango, detrás de los créditos laborales y alimentarios, conforme al artículo 42.1 de la Ley General del Sistema Concursal, entre otros; o los bienes inembargables, enumerados en el artículo 648 del Código Procesal Civil. 2.3.7.5. Principales mecanismos legales de tutela de crédito  Medidas cautelares Sobre el embargo en forma de inscripción debe decirse que, se trata de una afectación judicial, vía medida cautelar o ejecutiva, que recae sobre uno o varios bienes del deudor o presunto deudor inscritos en el Registro (excepcionalmente puede hacerse 12 DIEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio. Sistema de Derecho Civil, T. III, p. 494. 13 VILLEGAS, Carlos Gilberto. Las garantías del crédito, T. I, pp. 21-22. 36 respecto de inmuebles no inscritos o de propiedad de terceros) y hasta por un monto determinado para la satisfacción del crédito que es materia de ejecución o de futura ejecución, y que no afecta el derecho de propiedad del deudor ni su disposición, pero quien adquiere lo hace sujeto a dicha afectación; siendo que en caso de no pago podría derivar en la ejecución forzada del bien o bienes a través de su remate14. En el Sétimo Pleno Casatorio se analizó el conflicto entre la propiedad inmueble no inscrita versus el embargo inscrito (anotado) y se optó por la primera; en lo personal discrepo, pues creo que no se ha tomado en cuenta la evolución y el valor del derecho de crédito en el tráfico jurídico actual, caracterizado por un acelerado y complejo intercambio de bienes y servicios y subsecuente generación de relaciones jurídicas, tampoco se han valorado los alcances de la inscripción o anotación del embargo, la publicidad y la prioridad registral (prior tempore, potior iure), lo que obligaría a interpretar el artículo 2022 del Código Civil en un sentido distinto. A propósito de la anotación de demanda puede decirse que, se trata de una medida judicial (medida cautelar) que procede en el marco de un proceso ya iniciado y admitido, cuando la materia discutida se refiere a derechos inscritos en el Registro (los que podrían modificarse, por ejemplo, en un caso de demanda de nulidad de compraventa) y tiene por objeto asegurar su publicidad; esta medida, igualmente no afecta la propiedad del deudor y la libre disposición del bien, pero descarta la posibilidad de que el tercero adquirente u otro acreedor pueda ampararse en la presunción de buena fe y a quienes resulta oponible los efectos de la sentencia final15. En ambos casos y tratándose de medidas cautelares, se precisa cumplir con los requisitos exigidos para su concesión, es decir, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y adecuación o razonabilidad; y para su ejecución, debe ofrecerse contracautela.La praxis enseña que “la anotación de demanda podría resultar 14 Artículo 656 del Código Procesal Civil: Tratándose de bienes registrados, la medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito. Este embargo no impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente. 15 Artículo 673 del Código Procesal Civil: Cuando la pretensión discutida en el proceso principal está referida a derechos inscritos, la medida cautelar puede consistir en la anotación de la demanda en el registro respectivo. Para su ejecución, el juez remitirá partes al registrador, los que incluirán copia íntegra de la demanda, de la resolución que la admite y de la cautelar. El registrador cumplirá la orden por su propio texto, siempre que la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito. 37 infructuosa por tardía, ello debido a que para su procedencia la demanda debe estar admitida lo que permitiría que el demandado pueda tomar conocimiento de la existencia de dicho proceso y actuando de mala fe disponga del bien o derecho pasible de inscripción en el Registro”16.  Acción pauliana Respecto a la acción revocatoria o pauliana17, cabe señalar que esta acción procede cuando el deudor, de modo doloso o negligente y a título gratuito u oneroso, renuncia a sus derechos o asume obligaciones o dispone de sus bienes o los grava causando con ello perjuicio a sus acreedores en la recuperación de sus créditos, en cuyo caso éstos quedan legitimados para demandar la revocación de tales actos. No se trata de una acción de nulidad, sino de una causa de inoponibilidad o ineficacia del acto hasta el límite del crédito, ya que el acto es válido para las partes, pero inoponible a los acreedores. En efecto, se trata de una pretensión procesal de ineficacia (eventualmente indemnizatoria), pretensión personal (no real), pretensión conservativa o cautelar y subsidiaria (remedio excepcional) y constituye “un instrumento de control crediticio que tutela el legítimo interés del acreedor sobre la actividad dispositiva del deudor, a efectos de que no se perjudique su derecho de crédito y se traduce en el ejercicio de una pretensión procesal ineficacia (relativa y limitada) de los actos jurídicos que realiza el deudor en los cuales peligra dicho legítimo interés”18 o “(…) una facultad que la ley otorga al acreedor para pedir la declaración de inoponiblidad o ineficacia respecto de él, de ciertos actos dolosos o negligentes mediante los cuales el deudor dispone de su patrimonio o los grava, y que causen perjuicio a sus derechos, hasta el límite de ellos”19. 16 SEVILLA, Percy. Código Procesal comentado, T. V, pp. 134-135. 17 Artículo 195 del Código Civil: El acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito. Se presume la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad de cobro. Tratándose de acto a título oneroso deben concurrir, además, los siguientes requisitos establecidos en el presente artículo. 18 ESPINOZA, Juan. Acto jurídico negocial, Lima: Editorial Rhodas, 2008, p. 347. 19 LOHMANN, Juan Guillermo. El negocio jurídico, Lima: Grijley, 2005, p. 407. 38  Acción subrogatoria Sobre la acción subrogatoria u oblicua debe decirse que implica una legitimidad para obrar extraordinaria que faculta al acreedor, quien no es titular de la pretensión, a formularla, ante la inercia de su deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley.La acción se llama subrogatoria porque los acreedores que la utilizan se subrogan a su deudor, lo sustituyen y se colocan en su lugar, respecto de los derechos que él no ejerce. También se le denomina acción oblicua o indirecta: oblicua, porque el beneficio de ello no pasa a quien promueve la acción, sino a través del patrimonio del deudor; e indirecta, porque el acreedor que ejerce la acción no actúa en su propio nombre sino en el de su deudor, que es el titular de los derechos a que la acción se refiere20. Cabe señalar lo dispuesto por el artículo 1219 del Código Civil: Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente: 1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado. 2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor. 3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente. 4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. En ese sentido, “la facultad conferida (…) es una autorización legal expresa al acreedor para poder iniciar un proceso en contra del deudor, a fin de plantear una pretensión, la cual, en principio, sólo podría ser intentada por este último, al ser éste titular de la misma”21; asimismo, es “un instrumento de control crediticio que tutela el legítimo interés del acreedor frente a la inercia del deudor insolvente que, a su vez, es acreedor en otras relaciones jurídicas patrimoniales, a efectos que no se perjudique su derecho de crédito y se traduce en el ejercicio de una pretensión 20 VILLEGAS, Carlos Gilberto. Las garantías del crédito, España: Rubinzal-Culzoni, 1993. p. 41. 21 PRIORI, Giovanni. Código Civil comentado, T. VI, p. 447. 39 procesal para asumir la posición jurídica del deudor-acreedor para contrarrestar dicha inercia”.  Nulidad por simulación En cuanto a la acción de nulidad por simulación absoluta, la misma tiene lugar cuando el deudor crea una apariencia de relación jurídica (por ejemplo, la venta de un inmueble a un tercero para aparentar la salida de un bien de su patrimonio), como tal no vinculante y que no altera su situación jurídica anterior y con el propósito de perjudicar la ejecución de su acreedor; en ese escenario el acreedor está autorizado para entablar dicha acción para que se anule y así reintegrar el patrimonio del deudor22. En doctrina se afirma que, “la simulación es un tipo de apariencia negocial (en la cual hay una voluntad declarada distinta a la verdaderamente querida) creada consciente e intencionalmente por las partes a través del acuerdo simulatorio, que se materializa en la contradeclaración. Puede ser absoluta, cuando en realidad no hubo una alteración de la situación jurídica anterior, o relativa, cuando hubo una alteración diversa de la situación preexistente”23, tratándose específicamente de la simulación absoluta se dice que, “(…) la causa es la finalidad concreta de crear una situación aparente y, por tanto, no vinculante. (…) se aparenta celebrar un negocio jurídico cuando en realidad no se constituye ninguno. El negocio jurídico celebrado no producirá consecuencias jurídicas entre las partes porque la causa en este supuesto significa crear una apariencia de vinculación jurídica entre ellas. (…)”24. 2.3.8. DERECHO REGISTRAL 2.3.8.1. La Importancia del Derecho Registral. El Derecho Registral es una especialidad jurídica que se encuentra vinculada con el Derecho de Publicidad que emana una institución denominada 22 Artículo 190° del Código Civil.: Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo. 23 ESPINOZA, Juan. Acto jurídico negocial, Lima: Editorial Rhodas, 2008. cit. p. 317. 24 MORALES, Rómulo. Código Civil Comentado, T. 1, p. 814. https://www.monografias.com/trabajos11/teopub/teopub.shtml 40 los REGISTROS PUBLICOS, dado que el registro nos otorga certidumbre, confianza seguridad y verdad en relación con los actos que se emanan de los sujetos legitimados para de ello. Dado a los mecanismos eficaces de seguridad que otorga el Registro, permite que los usuarios del sistema, tener confianza y credibilidad, ya que el Derecho de Propiedad sobre un bien merece todas los mecanismos de seguridad, para que pueda ser objeto de un legítimo negocio, lo cual incentivará un desarrollo económico tanto del propietario como de un país en general. 2.3.8.2. La Importancia de la Inscripción en el Registro. La importancia radica en la seguridad jurídica que otorga el registro a través de la publicidad de ciertos derechos que tengan trascendencia frente a terceros, siendo que por este medio se determina el grado de seguridad de los terceros en orden a las relaciones jurídicas, ya que a través de la publicidad se brinda una titularidad cierta y notoria en cuanto a derechos reales, a fin de tener enterados a terceros, garantizándolos que las alteraciones ocultas no los afectarán25.Porque la inscripción registral dota de incuestionable seguridad jurídica al ejercicio del derecho de propiedad, esto permite un desarrollo económico tanto del propietario como la de un país. 2.3.8.3. Principios registrales Nuestro sistema registral se encuentra conformado por 10 principios regístrales, los cuales se encuentran normados en el Código Civil y en Reglamento de los Registros Públicos de fecha 23 de junio del 2001, aprobado mediante Resolución de Superintendencia de los Registros Públicos Nº 195-2001-SUNARP/SN:  Principio de publicidad material. Atendiendo a que este principio lo que determina es la presunción de que toda persona tiene conocimiento de las inscripciones, que se efectúa en el registro, es decir todos debemos tener conocimiento de la publicidad que emana 25 ALARCON FLORES, Luis Alfredo. Análisis del Derecho Registral en el Perú. https://www.monografias.com/trabajos25/derecho-registral-peru/derecho-registral-peru.shtml https://www.monografias.com/trabajos7/regi/regi.shtml https://www.monografias.com/trabajos7/regi/regi.shtml https://www.monografias.com/trabajos/seguinfo/seguinfo.shtml https://www.monografias.com/trabajos11/teosis/teosis.shtml https://www.monografias.com/trabajos16/romano-limitaciones/romano-limitaciones.shtml https://www.monografias.com/trabajos12/desorgan/desorgan.shtml https://www.monografias.com/Derecho/index.shtml https://www.monografias.com/trabajos6/etic/etic.shtml https://www.monografias.com/trabajos12/eticaplic/eticaplic.shtml https://www.monografias.com/trabajos7/perde/perde.shtml https://www.monografias.com/trabajos/epistemologia2/epistemologia2.shtml 41 el registro, por lo que antes de explicar propiamente en que consiste la publicidad material, debemos explicar que es en si la publicidad.  Principio de publicidad formal Este principio determina la forma como los usuarios del Registro vía institucional tienen acceso a la información registral mediante el acceso a los documentos del archivo registral y a las certificaciones que expide el Registro, por lo que es una garantía de acceso efectivo al conocimiento del contenido de todas las partidas regístrales y demás información que obra en el archivo registral.  Principio de rogación y de titulación auténtica Este principio se encuentra regulado en el artículo 2010º del Código Civil y en el numeral III del Reglamento General de los Registros Públicos, el cual indica "La inscripción se hace en virtud del título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria".  Principio de especialidad Se encuentra contemplado en el numeral IV del Reglamento General de los Registros Públicos, indicándose como un principio por el cual "Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquellas, así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno".  Principio de legalidad o calificacion registral Este principio esta relacionado con la calificación registral, que es practicada por el Registrador público en forma independiente e imparcial. Teniendo en cuenta la validez del acto y las formalidades, conforme lo establece el Artículo 2010 del Código Civil y en el numeral V del Reglamento General de los Registros Públicos, el cual determina que la inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria. https://www.monografias.com/trabajos7/sisinf/sisinf.shtml https://www.monografias.com/trabajos14/comer/comer.shtml https://www.monografias.com/trabajos7/arch/arch.shtml https://www.monografias.com/trabajos13/civil/civil.shtml 42  Principio de tracto sucesivo El presente principio se encuentra regulada en el artículo 2015º del Código Civil, y en numeral VI del Reglamento General de los Registros Públicos, bajo el siguiente texto "Ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane" , lo cual indica que sólo puede transmitirse o gravarse lo que se encuentre previamente inscrito, entendiéndose como una secuencia entre adquisiciones y transmisiones.  Principio de legitimación Este principio se encuentra regulado por el artículo 2013º del C.C, y en el numeral VII del R.G.R.P. el mismo que nos informa que el contenido de las inscripciones se presume cierto mientras no se declara judicialmente su invalidez o se haya producido su rectificación. Es decir, brinda una presunción relativa de exactitud y validez de las inscripciones y que para la doctrina es expresión de la tutela a la seguridad jurídica estática, lo que significa que el titular de un derecho no puede ser privado del mismo sin su consentimiento. Puede ir contra del principio de legitimación: a. Nulidad, falsedad o error en el asiento. b. Nulidad, falsedad o defecto del título. c. Falta de conformidad de la inscripción con el título. d. Existencia de títulos posteriores que lo hayan modificado. e. Extinción del derecho inscrito.  Principio de fe pública registral Se encuentra regulado por el artículo 2014º del Código Civil, y en el numeral VIII del R.G.R.P. Se protege la adquisición efectuada a título oneroso y con buena fe de quien aparece en el Registro como titular registral, que se inscribe en el Registro, contra cualquier intento de enervar dicha adquisición que se fundamenta en causas no inscritas antes. Los requisitos para que sea aplicable, son los siguientes: https://www.monografias.com/trabajos13/libapren/libapren.shtml https://www.monografias.com/trabajos35/tutela/tutela.shtml https://www.monografias.com/trabajos5/estat/estat.shtml https://www.monografias.com/trabajos28/legitimacion/legitimacion.shtml 43 a) Debe existir un acto o un derecho inscrito que contenga una causa de nulidad, anulabilidad, rescisión o resolución, que publicita la existencia de facultades dispositivas para el transferente de un derecho. b) Un tercero, respecto a la relación jurídica que da lugar al acto o derecho inscrito, adquiere un derecho mediante un acto plenamente válido. c) La adquisición del tercero se efectúa a título oneroso. d) No debe constar en el Registro las causas que determinan la invalidez o ineficacia del acto o derecho inscrito. e) El tercero debe proceder con buena fe. f) El tercero debe inscribir su derecho en el Registro correspondiente.  Principio de prioridad preferente Está contenida en el artículo 2016º del Código Civil, y en el numeral IX del R.G.R.P. Este artículo reconoce el principio de prioridad de rango, que es la que se produce respecto de diversos derechos inscritos, con posibilidad de concurrencia registral. En este caso, los derechos inscritos no se excluyen pero sí se jerarquizan en función a la antigüedad de la inscripción, por el rango. La prioridad de rango se orienta a títulos "compatibles", en los que la inscripción de uno no determina la imposibilidad de la inscripción del presentado en segundo lugar.  Principio de Prioridad Excluyente Regulado en el artículo 2017º del Código Civil, y por el numeral X del R.G.R.P, el cual indica que Los actos o derechos contenidos en los títulos en conflictos son incompatibles entre sí, por lo que no procede la inscripción de ambos y la determinación de su preferencia y rango, sino que la inscripción o presentación del primero, determinara el cierre registral respecto al presentado en segundo lugar. 2.3.8.4. Procedimiento Registral. El procedimiento registral se inicia desde el momento en que se presenta el título por el libro diario, es decir, que solo a partir de la presentación del título en la oficina del diario https://www.monografias.com/trabajos7/mafu/mafu.shtml https://www.monografias.com/trabajos55/conflictos/conflictos.shtml https://www.monografias.com/trabajos13/librylec/librylec.shtml https://www.monografias.com/trabajos13/mapro/mapro.shtml 44 se inicia el procedimiento registral, el cual siendo uno de naturaleza especial no contenciosa. Ahora bien debemos señalar quien está facultado para solicitar la inscripción, los otorgantes del acto o derecho materia de registro, los terceros interesados, entre los cuales se incluye al notario como persona con interés propio en la inscripción de los títulos que él o sus dependientes tramiten.Existen requisitos indispensables que deberá contener el formulario de inscripción del título. Debiéndose indicar lo concerniente al contenido del asiento de presentación, entre los cuales cabe destacar como uno de los más trascendentes la indicación de la partida registral, lo que sólo "podrá omitirse por razones justificadas, con autorización del funcionamiento encargado de Diario". Esto permite publicar mediante el asiento de presentación qué partidas cuentan con título pendiente lo que desencadena finalmente en un tema de prioridad registral pues ante la celebración de dos o más títulos se debe establecer indubitablemente qué partidas son bloqueadas por unos y cuáles por otros. 2.3.8.5. Asiento de Presentación. La importancia que cobra el asiento de presentación dentro del procediendo registral es mayor, pues importa la obtención para el título de una prioridad a oponer. Cada asiento de presentación tendrá un número de orden en atención a la presentación del título a la oficina del diario, cuyo contenido involucra la fecha, hora, minuto y segundo de presentación; nombre y documento de identidad del presentante, dejando constancia cuando la presentación se hace a nombre de un tercero; la naturaleza del documento presentado, sea este público o privado y con indicación de la fecha, cargo y nombre del notario o funcionario que los autorice o autentique; actos y derechos cuya inscripción se solicita, y en su caso dejar constancia de la reserva formulada por el presentante; nombre; denominación o razón social de todas las personas que otorguen el título o a las que se refiera el mismo; partida registral de existir esta; Registro y sección a la que corresponda el título, en su caso; para el caso del Registro de Predios la indicación del distrito en que se encuentre ubicado el bien la indicación de los documentos que se acompañan al título. 2.3.8.6. Calificación Registral Es el estudio y análisis minucioso que realiza el Registrador, respecto a la licitud y determina si es inscribible un acto, derecho o contrato y/o resolución judicial o https://www.monografias.com/trabajos36/naturaleza/naturaleza.shtml https://www.monografias.com/trabajos10/lamateri/lamateri.shtml https://www.monografias.com/trabajos14/cambcult/cambcult.shtml https://www.monografias.com/trabajos11/metods/metods.shtml#ANALIT https://www.monografias.com/trabajos6/cont/cont.shtml https://www.monografias.com/ 45 administrativa, teniendo en cuenta las normas legales vigentes y los antecedentes que constan en los Registros Públicos, y si el acto " es o no" inscribible. La calificación es para el Registrador una inexcusable actuación obligatoria, personalísima, indelegable y bajo su responsabilidad  La competencia del funcionario administrativo o notario que autorice o certifique el título.  La validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato que, se pretenda inscribir.  La capacidad de los otorgantes por lo que resulta del título o de sus antecedentes regístrales.  Deberá efectuar una comparación entre el documento que se presenta y los asientos que existan en el Registro.  Comprobar que el acto o derecho se ajusta a las disposiciones legales sobre la materia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma.  Efectúa la búsqueda de información que obra en los Registros.  Realiza una confrontación entre los asientos regístrales con los antecedentes que obran en el archivo.  Advierte la existencia de errores materiales en asientos y procede a la rectificación de oficio. 2.3.8.7. Documentos que dan Merito de Inscripción.  En mérito a Documentos notariales.  En mérito a Resoluciones judiciales.  En mérito a Documentos que emite la Autoridad administrativa.  En mérito a Formularios Regístrales con certificación de firma.  En mérito a Documento Privado. 2.3.8.8. Conclusión del Procedimiento Registral Existe tres únicos supuestos en que concluye el procedimiento registral y que no revisten mayor dificultad en su interpretación, pero que ameritan algún comentario adicional. https://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtml https://www.monografias.com/trabajos7/compro/compro.shtml https://www.monografias.com/trabajos2/rhempresa/rhempresa.shtml https://www.monografias.com/trabajos10/disfo/disfo.shtml https://www.monografias.com/trabajos37/interpretacion/interpretacion.shtml 46 a. El primer supuesto en que concluye el procedimiento registral refiere a la inscripción del título presentado al Registro. b. El segundo supuesto alude a la tacha por caducidad de plazo de la vigencia del asiento de presentación. 2.4. BASE LEGAL  Art. 70° Constitución: Inviolabilidad del derecho de propiedad El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.  Artículo 2022º del Código Civil: Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos. es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone. Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común.  Art. 100° Código Procesal Civil: Puede intervenir en un proceso quien pretende que se le reconozca su derecho en oposición a los litigantes, como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad  Art. 624° Código Procesal Civil: Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida pertenece a persona distinta del demandado, el juez ordenará su desafectación inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado. 47  Art. 642° Código Procesal Civil: Cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo. Este consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado.  Art. 533° Código Procesal Civil: La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución (…). Sin perjuicio de lo señalado, puede fundarse en la propiedad de bienes afectados con garantías reales, cuando el derecho del tercerista se encuentra inscrito con anterioridad a dicha afectación.  Art. 535° Código Procesal Civil: La demanda de tercería no será admitida si no reúne los requisitos del artículo 424º y, además, si el demandante no prueba su derecho con documento público o privado de fecha cierta.  Art. 536° Código Procesal Civil: Admitida la tercería de propiedad, se suspenderá el proceso si estuviera en la etapa de ejecución, aunque esté consentida o ejecutoriada la resolución que ordena la venta de los bienes, salvo que estén sujetos a deterioro, corrupción o desaparición o que su conservación resulte excesivamente onerosa. En estos casos, el producto de la venta queda afectado al resultado de la tercería.  Art. 2022º, segundo párrafo, Código Civil: En caso de conflicto de derechos de diversa naturaleza, se aplican las reglas del derecho común. Exposición de Motivos Oficial del art. 2022º Código Civil: “la última parte del artículo indica que cuando se produce un enfrentamiento entre un derech