“año de la DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN” UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL PERÚ Trabajo de suficiencia profesional 2014 - II para OBTENER EL Título DE ABOGADO LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS DETENCIONES POR FLAGRANCIA EN LA CIUDAD DE IQUITOS AUTOR: Wesley ITAMAR ALBERTO Pizango Sias Iquitos –Perú 2014 3 ÍNDICE GENERAL DEDICATORIA AGRADECIMIENTO INTRODUCCIÓN CAPITULO I: MARCO TEÓRICO – CONCEPTUAL 1.1. ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA FLAGRANCIA 1.2. CONCEPTO DE FLAGRANCIA 1.3. CARACTERISTICAS DE LA FLAGRANCIA 1.4. LA FLAGRANCIA EN LA NORMATIVIDAD VIGENTE 1.5. SUPUESTOS DE FLAGRANCIA DELICTIVA 1.6. LA POLICIA NACIONAL Y LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA 1.7. DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS POR LA FLAGRANCIA 1.8. TRASCENDENCIA DE LA FLAGRANCIA EN DETERMINADOS DELITOS 1.9. FLAGRANCIA DELICTIVA Y ARRESTO CIUDADANO 1.9.1. LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARRESTO CIUDADANO 1.9.2. CARACTERISTICAS DEL ARRESTO CIUDADANO 1.10. LA FLAGRANCIA EN LATINOAMERICA 1.10.1. LA FLAGRANCIA EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE CHILE 1.10.2. LA FLAGRANCIA EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE COLOMBIA 1.10.3. LA FLAGRANCIA EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE BOLIVIA CAPITULO II: DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN 4 2.1. DELIMITACIÓN DE LA REALIDAD PROBLEMÁTICA 2.2. OBTENCIÓN DE LOS DATOS Y MUESTRAS RELACIONADOS CON EL TEMA DE INVESTIGACIÓN 2.3. LA FLAGRANCIA SEGÚN EL TC CAPITULO III: PRESENTACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN CAPITULO IV: CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES BIBLIOGRAFÍA ANEXOS 5 DEDICATORIA A los estudiantes y egresados de la Universidad Científica del Perú, interesados en el estudio del derecho penal y procesal penal. 6 AGRADECIMIENTO Al Ministerio Público de Loreto, a nuestros padres y amigos que con sus valiosos aportes hicieron posible la realización de la presente investigación. 7 INTRODUCCIÓN El presente trabajo de investigación, aborda en modo concreto el tema de la flagrancia delictiva y su aplicación en la ciudad de Iquitos por parte de la Policía Nacional del Perú, quienes son los que precisamente tienen la facultad constitucional de detener a las personas en flagrancia delictiva. Cabe señalarse que la flagrancia es una institución de naturaleza procesal de larga data, su presencia es tan antigua como la historia del proceso y ha mantenido su vigencia durante el paso de los años y sistemas judiciales con marcada normatividad, casuística y jurisprudencia especializada. En nuestro derecho nacional se inicia su desarrollo constitucional con leyes promulgadas en los últimos años y especialmente con el nuevo Código Procesal Penal, el mismo que ha sufrido modificaciones en este ámbito. La doctrina nacional ha expuesto sus opiniones y posiciones al respecto y la jurisprudencia –ya desde antes- ha logrado plasmar sus principios y características más resaltantes. En ese contexto, el presente trabajo comprende una aproximación al tema de la flagrancia, describiendo su tratamiento desde la antigüedad, para luego señalar los conceptos que se esbozan al respecto, sus características y el modo en que se encuentra comprendido y regulado en nuestra jurisprudencia y normatividad vigente. Con todo ello, se pretende comprender el modo en que la Policía Nacional viene aplicando la flagrancia delictiva en la ciudad de Iquitos, a fin de emitir una posición sobre lo adecuado de las prácticas relacionadas a dicha institución jurídica en el marco de los derechos fundamentales de las personas; por lo que seguidamente pasamos a desarrollar el trabajo, esperando que resulte ser lo más práctico y entendible posible. 8 CAPITULO I MARCO TEÓRICO – CONCEPTUAL 1.1. ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA FLAGRANCIA La flagrancia es una institución que proviene desde los inicios de la civilización, por lo que se dice que es de naturaleza procesal de larga data y que ha ido evolucionando con el tiempo. En ese sentido, se tiene que la figura de la flagrancia, desde los tiempos más antiguos se ha visto directamente ligada a la detención por el delito cometido, tal es así que se han establecido diversas modalidades o supuestos de flagrancia. En la antigüedad Las conductas que se consideraban delitos en la antigüedad, aplicando las normas de hecho del grupo social se castigaban en el acto, no existen investigaciones detalladas o juicios por lo que se afirma que se impartía una inmediata “justicia” ante un hecho delictivo. En esta época encontramos ciertas normas de notable importancia, que en cierto modo comprendían la flagrancia delictiva, entre los cuales cabe destacar el Código Laico de Hammurabi, la Ley del Talión y el Código de Manú de la India. Es así como con el desarrollo de la humanidad y la creación de normas que regulan la convivencia, se puede observar que antes de Cristo ya se hablaba al respecto, conforme a GARRIDO MUÑEZ1, quien sobre este tema haciendo alusión de un texto de la edad antigua que se encuentra “en la Biblia, en el 1 GARRIDO MUÑOZ, Oswaldo; La flagrancia en la comisión de un delito. http://flagranciaendelito.blogspot.com/. 9 Libro de Eclesiastés en sus Capítulos 1, 2 y 3, referidas al Rey Qohelet – hijo de David – señala que no hay nada nuevo bajo el sol, desde que existen la sociedades humanas en nuestro orbe, ésta ha tenido que sacrificar la libertad individual, entendida como el querer hacer todo y de todo por el bienestar común, que se ajuste a nuestra conducta y aplaquen los instintos naturales de supervivencia más arraigado en nuestra personalidad consciente e inconsciente”. Pero la primera referencia al delito flagrante, la encontramos en el derecho romano, conocido como manifestum, en oposición al no manifiesto (furtum)y esta distinción tenía importancia, en razón de que el primero era punidono sólo en forma más severa sino también de oficio. La razón de la mayor sanción la explica CARRARA “por” a) la culpabilidad es evidente, y, b) más intenso el espíritu de venganza. El Derecho Canónico por su parte equipara el hecho notorio al manifiesto (que incluía al flagrante) a los que era aplicable el procedimiento ex officio (de oficio). En el derecho de la época medioeval, se estudió ampliamente la flagrancia, especialmente en relación con el arresto, el rito y las pruebas. El procedimiento inquisitorio de dicha época hacía lugar a un proceso inquisitorio sumario, cuando la culpabilidad del reo aparecía evidente, en razón de los resultados de la inquisición en general o por haber sido sorprendido el reo in franganti. En la edad media En esta época es donde se empieza a discutir la detención por flagrancia versus detención con orden judicial o por funcionario competente. Durante la Edad Media aparecieron normas que se refirieron a los delitos flagrantes, como son el Código de Alarico II, o Breviario de Alarico, que responde a la 10 necesidad que tiene el pueblo hispano romano de disponer de un cuerpo de leyes claro y actual por el que se habría de regir el pueblo vencido frente a los visigodos, que ya disponían del Código de Eurico. Se conservan castigos, para los casos tales como el robo en flagrancia, un ejemplo lo pone el Código cuando castiga el hecho de robar un tarro de miel por parte de un esclavo que podía costarle la horca mientras que la muerte era castigada en numerosas ocasiones con el pago de una suma de dinero. Matar a uno de los miembros de la guardia del rey costaba 600 monedas de oro, la multa más alta en cuestiones de asesinato. ESCRICHE2 nos dice que “El Código Alfonsino, o la célebre colección de leyes compiladas en tiempo del rey don Alfonso El Sabio, llamadas las Siete Partidas, porque consta de siete partes. En la primera se trata de las cosas pertenecientes a la fe católica, y al conocimiento de Dios por creencia; en la segunda, de los emperadores, reyes y señores de la tierra que deben mantenerla en justicia; en la tercera, de la justicia, y del modo de administrarla ordenadamente en juicio para la expedición de pleitos; en la cuarta, de los desposorios y matrimonios; en la quinta, de los contratos; en la sexta, de los testamentos y herencias; y en la séptima, de las acusaciones, delitos y penas”. La flagrancia estuvo prevista en éste último libro. En la edad moderna Como se advierte el delito flagrante se trasladó a las leyes contemporáneas, siendo contemplado en diversas situaciones; sin embargo es necesario referirnos a la época moderna especialmente en el viejo continente, que es de donde generalmente importamos las instituciones de nuestro derecho procesal penal. 2 Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, Editorial Temis, Bogotá – Colombia, 1991. Pág. 266. 11 En la edad contemporánea La Edad Contemporánea es el nombre con el que se designa el periodo histórico comprendido entre la Revolución francesa y la actualidad. De este época se señala como referente la legislación europeo continental, cuando se afirma “que las leyes de enjuiciamiento criminal (española de 1872, art. 382, italiana de 1930 y de diversos países) autorizaban a cualquier persona particular a proceder al arresto del delincuente sorprendido in fraganti o en forma cuasi flagrante, en dichos casos la facultad que se le concedía se restringía, en cuanto tenía la obligación inmediata de poner al reo en manos de la autoridad competente3. 1.2. CONCEPTO DE FLAGRANCIA La flagrancia delictiva está vinculada al preciso momento en que es percibido o apreciado la ejecución de un delito, lo cual proporciona en términos procesal penal, una mayor convicción tanto respecto al delito mismo como de la responsabilidad del presunto autor. Conforme lo enseña CARNELUTTI, flagrancia es el delito en general, mientras se ve, o sea para quien lo ve cometer; en otras palabras, para quien está presente a su cumplimiento. Esto quiere decir que la flagrancia “no es un modo de ser del delito en sí, sino del delito respecto a una persona; y, por eso, una cualidad absolutamente relativa; el delito puede ser flagrante respecto a Ticio y no flagrante respecto a Cayo”4. En ese contexto, puede establecerse que la flagrancia del delito coincide con la posibilidad para una persona de comprobarlo mediante una prueba directa; 3 ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1957. Tomo VI, pág. 299. 4 CARNELUTTI, Francesco, Lecciones sobre el proceso penal, T. II, traducida por Santiago Sentís Melendo, ediciones jurídicas Europa-América, Bosch, Bs. As., 1950, pág. 77. 12 lo cual nos puede conducir erróneamente a afirmar que el delito es flagrante en cuanto constituya la prueba de sí mismo, ello significaría que el delito flagrante es “… el delito que se comete actualmente”, en este sentido no habría delito que no sea o que al menos no haya sido flagrante, porque todo delito tiene su actualidad; pero la flagrancia no es la actualidad sino la visibilidad del delito. Por su lado, CHIOSSONE5, sostiene que “delito infraganti” … es el que se comete actualmente o acaba de cometerse”, y agrega que “ también “ se tendrá como delito in fraganti aquel por el cual se vea al culpable perseguido de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el delincuente (…). Para SAN MARTIN CASTRO, el delito flagrante es aquel cuyo autor es sorprendido en el momento de cometerlo6. Aun con la riqueza de las definiciones citadas, no se debe perder de vista que la palabra “flagrar” (del latín flagrare) significa arder o resplandecer, fuego o llama. De manera que etimológicamente, flagrante delito equivale a delito flameante o resplandeciente, para dar idea de un hecho vivo y palpable cuya realidad se impone claramente, y subsiste ante los ojos del observador7. 5 CHIOSSONE, Tulio. Manual de Derecho Procesal Penal. Universidad Central de Venezuela. Caracas: 1967. pág. 116. 6 SAN MARTIN CASTRO, César, Derecho Procesal Penal Vol. II, Grijley, Lima, 1999, pág. 806. 7 SANCHEZ VELARDE, Pablo, Manual de Derecho Procesal Penal, Idemsa, Lima, 2004, pág. 823. 13 1.3. CARACTERISTICAS DE LA FLAGRANCIA De la doctrina y la normatividad existente, se desprenden ciertas características propias de la flagrancia, pudiéndose mencionar las siguientes: a) Inmediatez temporal, que consiste en que la persona esté cometiendo el delito, o que se haya cometido momentos antes. El elemento central lo constituye el tiempo en que se comete el delito. Lo inmediato es en el momento mismo, lo que se está haciendo o se acaba de hacer. b) Inmediatez personal, es decir, que la persona se encuentre en el lugar de los hechos en situación que se infiera su participación en el delito o con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo. c) Necesidad urgente, se da ante un conocimiento fundado, directo e inmediato del delito, por el cual, resulta urgente la intervención de la policía para que actúe conforme a sus atribuciones y ponga término al delito. Esto se da ante la imposibilidad de obtener una orden judicial previa. La característica propia de la inmediatez exige la intervención policial en el delito. 1.4. LA FLAGRANCIA EN LA NORMATIVIDAD VIGENTE Nuestra actual Constitución en su título I, hace referencia a la flagrancia en forma específica en los artículos 2 inciso 24 parágrafo f), al referirse como un límite de la libertad locomotora y de excepción a la detención sin mandato judicial; así como en el mismo artículo 2 inciso 9, al referirse al derecho a la inviolabilidad del domicilio, en el cual, una excepción a dicho derecho, es la flagrancia. El señalado artículo 2 inciso 24 parágrafo f de la Constitución Política peruana de 1993, en efecto tiene establecido que “Nadie puede ser detenido sino por 14 mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito”. Pero allí queda el tema, no se dice nada más sobre ello. En realidad como concepto legal, hasta antes del Código Procesal Penal de 2004, no existía ordinaria norma alguna que definiera el concepto de “flagrancia”, por lo que, pese a que se le mencionaba en las Constituciones, siempre se debía de acudir a la doctrina y a la jurisprudencia para conocer su contenido y alcances. El actual Código Procesal Penal, promulgado mediante el D. Leg. 957, el 22 de julio de 2004 y publicado el 29 de julio del mismo año, se ocupa de la flagrancia al regular la facultad de detención que tiene la autoridad policial en su artículo 259°, ello sin perderse de vista que esta facultad se encuentra reconocida constitucionalmente en el artículo 2 inciso 24 literal f) de nuestra Carta Política. Sin embargo, es el caso que dicho dispositivo ha soportado diversas variaciones pese al poco tiempo de vigencia que tiene el nuevo Código Procesal Penal, el cual, inclusive aún no se encuentra vigente en todo el país. a) Redacción original del artículo 259° del Código Procesal Penal Teniéndose en cuenta lo expuesto, se aprecia que la primera redacción de dicho dispositivo en su versión original fue la siguiente: “Artículo 259 Detención Policial.- 1. La Policía detendrá, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. 2. Existe flagrancia cuando la realización del hecho punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto, o cuando es perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo. 15 3. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, podrá ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad”. Del tenor de dicha disposición se aprecia que la detención en flagrancia por parte de la autoridad policial se encontraba permitida, siempre que concurra el supuesto de flagrancia definido por el numeral 2, según el cual, se requería que:  El hecho punible sea actual (elemento temporalidad de la inmediatez) y dentro de dicho contexto, el presunto autor sea descubierto.  Cuando el presunto autor es perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el hecho punible; y  Cuando el presunto autor sea sorprendido con los objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutar el hecho punible. b) Primera modificación Posteriormente, tal dispositivo fue modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 983, publicado el 22 julio 2007, bajo el siguiente texto: “Artículo 259.- Detención Policial 1. La Policía detendrá, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho punible, o acaba de cometerlo, o cuando: a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de éste y, es 16 encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible. b) Es encontrado dentro de las 24 horas, después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquél o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso. 2. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, podrá ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad”. De la disposición antes glosada se tiene que en ella se efectúa una definición de flagrancia más específica en el numeral 1, señalando que esta se produce cuando:  El agente es descubierto en la realización del hecho punible;  Cuando acabe de cometerlo; y  Cuando se produzca cualquiera de las siguientes dos circunstancias:  Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de éste, para lo cual se requiere que sea encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible; y,  Es encontrado dentro de las 24 horas, después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquél o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señalas en sí mismo o en su vestido que indique su probable autoría o participación en el hecho delictuoso. 17 Como puede notarse, bajo esta redacción el dispositivo deja de mencionar como una exigencia de la flagrancia de que el hecho punible sea actual (elemento temporal de la inmediatez), quedando solo como elemento definidor de la flagrancia que el descubrimiento del presunto autor en la realización del hecho punible. Ello implica una flexibilización del concepto de flagrancia, por cuanto con tal disposición se incluía a la identificación inmediatamente posterior a la perpetración del delito, del que ha huido, por parte del agraviado o de otra persona que haya presenciado el acto, lo cual puede entenderse cuestionable en la medida que podría detenerse bajo supuesto de flagrancia a alguien haya sido sindicado maliciosamente. Esta falta de interés en la inmediatez como elemento de la flagrancia al amparo de esta disposición fue cuestionada y puesta de manifiesta porel Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. Nº 6142-2006- PHC/TC (Caso Rodríguez), mediante el cual dicho Tribunal sostiene y reafirma como uno de los elementos indispensables de la flagrancia a la inmediatez, en el cual además de ello señaló que el paso de casi 10 horas desde la ocurrencia de los hechos hasta la captura del sindicado, no encuadra en ningún supuesto de inmediatez temporal o personal8. Segunda modificación Dentro de un contexto de crítica a la modificación del artículo 259 del Código Procesal Penal por el D. Leg. Nº 983, por no exigir la inmediatez para que se configure la flagrancia, aquél dispositivo del Código Procesal Penal, es nuevamente modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29372, publicada el 09 junio 2009, cuyo texto es el siguiente: 8 Así lo resalta mucho estudiosos del derecho procesal penal en el Perú, entre ellos, NEYRA FLORES, José Antonio, Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral, Idemsa, 2010, Lima – Perú, pág. 497. 18 “Artículo 259.- Detención policial 1. La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. 2. Existe flagrancia cuando la realización de un hecho punible es actual y en esa circunstancia, el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo. 3. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, puede ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad”. En esta segunda modificación al dispositivo aludido, se puede apreciar que la definición de la flagrancia se encuentra contenida en el numeral 2, de cuya redacción aparece que el legislador retoma la exigencia de que el hecho punible sea actual (elemento temporal de la inmediatez). Asimismo, se establece que esta disposición, salvo por la palabra “después” a continuación de la palabra “inmediatamente”, resulta siendo una copia idéntica de la redacción original del artículo 259 del Código Procesal Civil. Bajo estos lineamientos la flagrancia allí definida se encuentra comprendida por los siguientes elementos:  El hecho punible sea actual (elemento temporalidad de la inmediatez) y dentro de dicho contexto, el presunto autor sea descubierto.  Cuando el presunto autor es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el hecho punible; y,  Cuando el presunto autor sea sorprendido con los objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutar el hecho punible. 19 c) Tercera y última modificación Finalmente, el dispositivo materia de análisis es materia de una última modificación por el Artículo 1 de la Ley Nº 29569, publicada el 25 agosto 2010, quedando el dispositivo en cuestión de la siguiente forma: “Artículo 259.- Detención Policial La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando: 1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible. 2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto. 3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible. 4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso”. Bajo esta última redacción, se aprecia que nuevamente desaparece la exigencia de que el hecho punible sea actual (elemento temporal de la inmediatez), retornándose o guardando gran similitud con la modificación de dicho dispositivo efectuada por el D. Leg. 983 del 22 de julio de 2007, lo cual se puede considerar como un nuevo retroceso al no exigirse como un elemento esencial de la flagrancia a la inmediatez. A diferencia de aquella modificación, la última y actual definición aparece haber sido redactada con una mayor técnica legislativa al definir la flagrancia 20 delictiva, apreciándose que con tal propósito, ya no se refiere a los casos de faltas ni a los supuestos referidos a delitos sancionados con una pena no mayor de dos años de privación de la libertad, como se hace en las demás disposiciones. Es así que según la actual redacción del artículo en cuestión, estaremos ante un supuesto de flagrancia, cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:  El agente es descubierto en la realización del hecho punible.  El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.  El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.  El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso. Bajo éste último supuesto se tiene que al igual que en el D. Leg. Nº 983, se permite detener por flagrancia a una persona hasta después de veinticuatro (24) horas de cometida el delito. Dicho período de tiempo implícitamente otorga a la autoridad policial por un lado, la realización de actos de investigación para lograr la identificación del presunto autor de delito y por otro, actos de investigación para encontrar los efectos que fueron materia del delito o los instrumentos empleados para cometerlo, que ya no constituye propiamente un supuesto de flagrancia delictual, desnaturalizándola, permitiéndose una detención no sustentada en ella, sino en actos de 21 investigación policial, lo cual, puede entenderse como inconstitucional por vulnerarse el espíritu del artículo 2 inciso 24 literal f) de nuestra Constitución. 1.5. SUPUESTOS DE FLAGRANCIA DELICTIVA En nuestro ordenamiento jurídico se ha previsto a la flagrancia como una regla de excepción al derecho a la libertad personal, en el que se permitirá la detención de una persona a fin de evitar eventuales consumaciones delictivas, la fuga o desaparición del delincuente o de los efectos del delito, y se encuentra previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 2 inciso 24 literal f), disposición constitucional que tiene como norma de desarrollo al Código Procesal Penal de 2004, en su artículo 259°, sobre lo cual se ha hecho mención en líneas precedentes. De las normas citadas, es factible afirmarse, teniéndose en cuenta asimismo lo establecido en la doctrina y jurisprudencia, que existen en nuestro ordenamiento jurídico los siguientes supuestos de flagrancia delictiva: a. Flagrancia en sentido estricto: Al respecto, se puede advertir que efectivamente el legislador peruano, ha optado por el sentido estricto de flagrancia, cuando el agente es descubierto en la realización del hecho punible, y que de acuerdo a la configuración de cada tipo penal, se determinará la consumación del delito, o estaríamos ante el grado de tentativa, así por ejemplo en el delito de robo, el delincuente (propiamente dicho, presunto autor) es descubierto una vez que despojo del bien a la víctima, considerándose que la punición del iter criminis comienza con los actos iniciales de ejecución (tentativa), la Policía podrá detener a quien sospeche incluso que recién está empezando a ejecutar el delito. 22 En reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional, interpretando directamente la Constitución, ha dicho que la flagrancia en la comisión de un delito presenta 2 requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; b) la inmediatez personal, esto es, que el presunto delincuente se encuentre ahí, en ese momento en situación; y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo9. b. Cuasi flagrancia Se ha determinado como supuesto de flagrancia, cuando el agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto. Al respecto, el magistrado supremo NEYRA FLORES, señala que la intervención policial “…es posterior al momento que fue descubierto cometiendo el hecho por el mismo agraviado, parientes o terceros o cuando la misma víctima reduce al agresor, logrando escapar éste, circunstancia en la que se incorpora a perseguirlo la policía, logrando capturarlo”10; por su parte , el Fiscal Supremo SANCHEZ VELARDE considera nos encontramos ante una cuasi flagrancia: “cuando el agente acaba de cometerlo, es decir, es capturado inmediatamente de haber realizado el hecho punible”. Si bien, en nuestra legislación no se indica cuando estamos ante la circunstancia de ser descubierto cuando se acaba de cometer el delito; acertadamente, en doctrina se señala que la aprehensión debe ser inmediata, pues precisamente, de ello deriva el sentido de una flagrancia. 9 Cfr. Las sentencias del Tribunal Constitucional recaída en los expedientes 01957-2008-PHC/TC, caso Félix Hilario Cruz, del 31 de octubre de 2008, fundamento jurídico 6; 2096-2004-HC/TC, caso Eleazar Camacho Fajardo, del 27 de diciembre de 2004, fundamento jurídico 4; 06646-2006-PHC/TC, caso Alberto Vega Sánchez, del 24 de agosto de 2006, fundamento jurídico 3; Exp. N° 6142-2006-PHC/TC, caso James Yovani Rodríguez Aguirre, del 14 de marzo de 2007, fundamento jurídico 3. 10 NEYRA FLORES, José Antonio: Manual del Nuevo proceso penal, Idemsa, Lima 2010, pág. 497 23 c. Presunción de Flagrancia: flagrancia virtual En nuestra legislación se ha incorporado este supuesto de flagrancia, en el que el detenido ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible. Al no tratarse propiamente de situaciones de flagrancia delictiva, la doctrina ha llamado a estos supuestos como presunciones legales de flagrancia, a su vez, cabe mencionar que si la vinculación de los hechos con un sujeto determinado se llega mucho después, con ayuda de las investigaciones realizadas, por más que haya hasta certeza de su participación, la flagrancia se habrá esfumado, más aún si se ha previsto un amplio margen para producir. Al respecto, CABALLERO GUEVARA, refiere que “…el lapso de veinticuatro horas introducido por la norma modificatoria, desnaturaliza la propia esencia de esta institución. Facultar a la policía a detener a una persona hasta un día después (dentro de las 24 horas) de ocurrido el hecho, con la sola sindicación del agraviado o de un testigo, ya no presenta ese nivel de convicción que justifica la detención”11. Efectivamente, resulta inadecuado extender el lapso de tiempo para efectuar una detención, si se tiene en cuenta que una de las características de la flagrancia es la inmediatez, lo que definitivamente con esta disposición se desnaturaliza esta institución. Por su parte, el juez supremo NEYRA FLORES, señala que habrá presunción de flagrancia cuando existen “motivos racionalmente suficientes para concluir que nos hallamos ante un ilícito temporalmente próximo o material”, pero cabe preguntarse cuando nos encontramos ante estos indicios para vincular a un sujeto con la comisión de un delito, para lo cual, se han presentado varios presupuestos, por sindicación de una persona o víctima, identificación por 11 CABALLERO GUEVARA, Rosa Magaly: La actual regulación de la flagrancia delictiva en el ordenamiento peruano- un flagrante desacierto. EN: Gaceta Jurídica Tomo 185, Abril – 2009. Pág 147. 24 medio audiovisual, sindicación que en ese amplísimo plazo pueda ser detenido el sospechoso, puede realizarse por cualquier persona que lo logre identificar aun viéndolo por televisión simplemente. De allí que se le llame también flagrancia virtual12. En cuanto a este último, encontrarse registrado la imagen mediante medio audiovisual, dispositivos o equipos con tecnología, sin que se haya establecido cuando nos encontramos ante un medio audiovisual, para lo cual, recurriremos a su definición y corresponde a medios de comunicación social que tienen que ver directamente con la imagen como la fotografía y el audio. Los medios audiovisuales se refieren especialmente a medios didácticos que, con imágenes y grabaciones, sirven para comunicar un mensaje especialmente específico. Entre los medios audiovisuales más populares se encuentra la diapositiva, la transparencia, la proyección de opacos, los diaporamas, el video y los nuevos sistemas multimediales de la informática, siendo necesario establecer taxativamente cuales son estos medios, y de ese modo no exista discrecionalidad de la autoridad que efectivizará la detención de una persona. d. Presunción de Flagrancia. Flagrancia diferida Se efectuara la detención de una persona dentro de las 24 horas de producido el delito, y el agente es encontrado con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso. Se describe que pueden ser detenidos a 12 NEYRA FLORES, José Antonio, Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral, Idemsa, 2010, Lima – Perú, pág. 497. 25 quien se sospeche que ha participado de su comisión, por tener objetos relacionados al hecho, por ello se le ha llamado también flagrancia diferida13. Esta laxitud permite una corroboración indiciaria muy deficiente: Conforme el inciso 4 del artículo comentado, basta poseer un objeto posiblemente sustraído de un lugar para ser involucrado con el delito y detenido. No obstante, cabe mencionar que en nuestra jurisprudencia se ha establecido cuando nos encontramos ante los efectos o instrumentos de la infracción penal, en el Acuerdo Plenario 5-2010/PJ-116, ello con motivo de unificar criterios ante una medida de incautación que prevé el Código procesal penal, es así que se tiene que:  Los efectos del delito o producta scaeleris son los objetos producidos mediante la acción delictiva, como el documento o la moneda falsa, así como las ventajas patrimoniales derivadas del hecho punible, como el precio del cohecho, el del delincuente a sueldo, o la contraprestación recibida por el transporte de droga, etcétera.  Los instrumentos del delito o instrumenta scaeleris son los objetos que, puestos en relación de medio a fin con la infracción, han servido para su ejecución, tales como el vehículo utilizado para el transporte de la mercancía, los útiles para el robo, el arma empleada, maquinarias del falsificador, etcétera”. Sin embargo, podrían suscitarse algunos problemas en su aplicación, así por ejemplo, cuando se realiza un rol de acuerdo a tu competencia, lo que en doctrina se denomina conducta neutra, y se brinda un servicio de transporte y a través del vehículo se transportaron las sustancias ilícitas. 13 Rodríguez Hurtado, Mario; Schönbohm, Horst; Ugaz Zegarra, Fernando, y Gamero Calero, Lorena; La investigación preparatoria del proceso penal común, 1era ed., 1era reimpresión, GTZ – Cooperación Técnica Alemana, Lima, 2009, p. 86. 26 1.6. LA POLICÍA NACIONAL Y LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA El Capítulo XII de la Constitución Política regula las funciones de la Policía Nacional, señalando que son garantizar, mantener y restablecer el orden interno, prestar protección y ayuda a las personas y a la comunidad, garantizar la seguridad del patrimonio público y privado. Por su parte a partir de la Carta de 1993, el Tribunal Constitucional ha precisado que dichas funciones se deben efectuar con estricta sujeción, garantía y respeto a los derechos humanos y de otro lado que son las funciones básicas de la Policía Nacional según nuestro supremo interprete, preventiva e investigativa (represiva), añadiendo que por la segunda la Policía investiga y combate la delincuencia”14. Esta última de las labores es la que ha regido la actividad policial, pero las tendencias actuales giran en torno al modelo policial que basa su actuación más en la prevención que en la represión, que es más propia de un estado absoluto que de un estado democrático de derecho15. Como se sabe la etapa de la investigación del delito es la más delicada desde el punto de vista del ciudadano, puesto que en el inicio de la investigación, en donde el legítimo poder del Estado de investigar el hecho criminal y perseguir a sus autores se manifiesta con mayor intensidad y es ahí precisamente en donde los también legítimos derechos de los ciudadanos necesitan de una mayor protección16. 14 Exp. N° 0022-2004-AI/Tribunal Constitucional , Caso Ley de la Policía Nacional. 15 Informe Defensorial – Informe N° 142: Fortalecimiento de la Policía Nacional del Perú: Cinco áreas de atención urgente, Defensoría del Pueblo, Adjuntía en Asuntos Constitucionales, Segunda Edición, 2009. Pág. 66 16 GÓMEZ COLOMER Juan Luis. “La Investigación Criminal: Problemas actuales y perspectivas de unificación internacional”. En La Prueba: Reforma del Proceso Penal y derechos humanos” En Jurista Editores, Lima, 2007, pág. 204. 27 Debe advertirse que la actividad policial pública tiene que legitimar su actuación y mantener el equilibrio entre el derecho a la seguridad ciudadana y el respeto a la retórica de los derechos fundamentales y la legalidad. Para prevenir la eventual vulneración de derechos es que se ha buscado responsabilizar a dos instituciones de la investigación del delito: a la Policía Nacional y al Ministerio Público, sin embargo siempre se han presentado dificultades, sobre todo en un asunto tan delicado como es el caso de la detención en flagrancia. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal parece lógico que se le haya entregado la conducción de la investigación del delito a los fiscales, pues son ellos los que asumen la responsabilidad de probar a través de los elementos de convicción reunidos, tanto la realización del hecho ilícito como la responsabilidad del presunto autor. Sin embargo dirigir no es estar presente, más aún en casos donde es la propia Constitución la que autoriza la detención en flagrancia a cargo de la Policía Nacional. En efecto la presencia física del fiscal en todas y cada una de las actuaciones policiales no constituye algo urgente o relevante o abona a la verosimilitud de lo hecho por la Policía17. El rol de la Policía Nacional en la investigación del delito aparece consagrado en el nuevo Código Procesal Penal, siendo la policía el organismo institucionalizado que concentra y ejerce el mayor espacio de poder respecto al control penal, pues es la agencia más grande y la que emplea más integrantes que cualquier otra entidad estatal18. 17 ANGULO ARANA Pedro Miguel, LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO, EL FISCAL Y LA POLICÍA, En Gaceta Penal, Tomo 24, Junio 2001. Pág. 213. 18 ANGULO ARANA Pedro, LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, Editorial Gaceta Jurídica, Primera Edición, Lima Perú, Pág. 40. 28 1.7. DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS POR LA FLAGRANCIA Del estudio de lo señalado en nuestra actual Constitución de 1993, se advierte que como consecuencia de las detenciones en flagrancia se permite la afectación de ciertos derechos fundamentales, como son los siguientes:  La libertad individual: Libertad ambulatoria Este punto en su desarrollo no se refiere a la afectación de la libertad ambulatoria sino a la legitimidad de la detención preliminar. En efecto, nuestra Carta Política en su artículo 2 inciso 24, señala que toda persona tiene derecho a la “libertad y seguridad personal”, precisando en su parágrafo f, que como consecuencia de ello: “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término”. De la citada disposición constitucional se tiene que esta contiene una norma implícita, la cual consiste en que la misma Constitución admite la posibilidad de la detención de una persona o ciudadano por parte de las autoridades policiales en caso de flagrante delito. En este sentido, se puede afirmar en líneas generales que el primer derecho de la persona que puede afectarse 29 ante la existencia de una flagrancia delictiva es la libertad personal propiamente dicha, es decir como aquella libertad ambulatoria o de circulación, por la cual un persona puede desplazarse de un lugar a otro, con lo cual uno puede residir e incluso permanecer en el lugar que se elige. BERNALES BALLESTEROS19, al comentar el dispositivo antes glosado señala que en su párrafo primero se establece las dos formas de detención constitucionalmente correcta, la primera por mandato escrito y motivado del juez, que debe ser producido no arbitrariamente, sino de acuerdo a los procedimientos preestablecidos. La segunda entendida como la detención directa por la autoridad policial en caso de flagrante delito, la cual la entiende como el momento en el cual el agresor comete la acción criminal. Es por ello que teniendo en claro que éstos dos supuesto de detención son los permitidos por la Constitución, toda aquella detención que no se encuadre dentro de ambas, constituiría una detención arbitraria. De otro lado, cabe mencionarse que el plazo de la detención por flagrancia en los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas puede ser de hasta quince días de acuerdo a la disposición constitucional, sin embargo, existe la obligación por parte de las autoridades policiales de dar cuenta al Ministerio Público y al juez competente, lo cual se complementa con la facultad que tiene el juez de asumir jurisdicción antes de vencido dicho plazo, el cual tiene como intención el permitir el control jurisdiccional de la investigación cuando el juez lo considere conveniente ya sea por razones vinculadas estrictamente al desarrollo de la investigación como a temores sobre la seguridad del detenido o por cualquier otra razón surgida de la evaluación discrecional del órgano jurisdiccional. 19 BERNALES BALLESTEROS, Enrique, La Constitución de 1993. Análisis Comparado, Constitución y Sociedad, 3ra Edición Lima, 1997. pág. 178-181. 30  La inviolabilidad del domicilio Otro de los derechos que pueden verse afectados con la institución procesal penal de flagrancia y que deriva de la afectación a la libertad locomotora comentado en líneas anteriores, es la inviolabilidad del domicilio, la cual se encuentra prevista en la Constitución, que lo regula en el artículo 2, en su inciso 9, según el cual toda persona tiene derecho: “A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley”. Bajo lo antes indicado, se asume que la inviolabilidad del domicilio consiste en la imposibilidad de entrada, investigación o registro del recinto que se habita, salvo las excepciones señaladas expresamente en la Constitución, de la autorización de quien habita el domicilio, mandato judicial, flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración, por lo que se recomienda que se asuma un concepto de domicilio constitucional de manera que se incluya como actos violatorios no solo los utilizados en forma física por otras personas sino por medio de aparatos electrónicos, mecánicos u otros análogos. En lo que respecto a la afectación que pudiera generar la flagrancia al derecho a la inviolabilidad del domicilio, el cual consiste en una de las excepciones previstas en nuestra Constitución en la defensa de este derecho, por lo tanto, no constituye supuesto de excepción relevante para los fines del presente trabajo, las excepciones referidas a la entrada legítima en el domicilio por consentimiento del titular ni a los supuesto de un mandato judicial que lo autorice, sin embargo, a nuestro criterio resulta imprescindible evaluar y diferenciar los otros dos supuestos de excepción que prevé la Constitución, por estar vinculados entre sí en cuanto a la comisión de un ilícito 31 penal, los cuales consisten en: a) la existencia de un flagrante delito y b) un grave peligro de la perpetración de un delito. En lo que se refiere a la flagrancia delictiva, existe opiniones que señalan que en estos casos, sólo se permitiría el ingreso al domicilio en caso que sea necesario para alcanzar los fines legítimamente previstos, como serían impedir la consumación del ilícito penal, la huida del delincuente o la desaparición de los efectos o instrumentos del delito. Al respecto, debe tenerse en cuenta la señalado por RUBIO CORREA20, quien señala que ambos supuestos de excepción deben ser utilizados muy excepcionalmente porque si no se estaría violando lo que la Constitución quiere proteger. Por otro lado, de acuerdo a una interpretación literal, el último supuesto de grave peligro o peligro inminente de perpetración de un delito, debe ser entendido como una circunstancia distinta a la flagrancia, más precisamente vinculado a una peligrosidad que merece ser aclarada para no sea confundido con aquella, por cuanto existe consenso por parte de los constitucionalista al considerar este grave peligro o peligro inminente, como un término bastante indeterminado e impreciso. Es por ello que MESIA RAMÍREZ, considera que concurriría este supuesto cuando se tenga el conocimiento fundado de la comisión inminente de un hecho ilícito, por lo que no estaría incluido la mera sospecha, presunciones o prejuicios, con lo cual se requiere que los agentes policiales tengan motivos y razones suficientes, certeza clara, manifiesta y perceptible de la futura comisión de un ilícito penal.  El derecho a la intimidad La posibilidad de verse afectado este derecho por la flagrancia delictiva, conforme ha sido indicado en el punto precedente deriva de la afectación que pudiera darse al efectuarse a la inviolabilidad del domicilio por causa de la 20 RUBIO CORREA, Marcial, Para conocer la Constitución de 1993, Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, 2001, Primera reimpresión, Lima – Perú. pág. 38. 32 flagrancia, por lo que la afectación de este derecho por causa de esta flagrancia si bien no resultaría directa también lo es que sí resulta en forma indirecta, que deriva la conectividad que tiene este derecho a la intimidad con el de la inviolabilidad del domicilio, por ser al interior de un domicilio y la privacidad que representa, en donde la persona o el ciudadano desenvuelve su personalidad y realiza con mayor libertad todos las acciones y omisiones que desea que sean conocidas por los demás. Este derecho se encuentra previsto en el artículo 2 inciso 7 que señala que toda persona tiene derecho a “Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias”. Sobre este derecho RUBIO CORREA21, señala que “la intimidad personal y familiar es aquella esfera de la vida de una persona en la que ningún extraño puede interferir, además que es reservada con plena autonomía a la persona misma y a sus familiares más cercanos, siendo los asunto íntimos y de familia, es decir todo aquello llamamos vida privada”. En el caso en concreto la posibilidad de verse afectado este derecho o verse en conflicto con otros derechos, se encuentra vinculado a los casos excepcionales de afectarse la inviolabilidad del domicilio como consecuencia de la flagrancia delictiva, en el cual toda aquello que para el ciudadano respondía a su estricta intimidad al estar dentro de su propio domicilio, resulta de interés público por responder a la necesidad del Estado por intermedio de sus autoridades policiales de perseguir el delito en forma inmediata a su comisión, distinto a los mecanismos en los cuales media un mandato judicial autoritativo que tiene efectos tanto para evitar la comisión como la persecución del delito, claro está en el caso que puede ser entendido como un supuesto de flagrancia. 21 RUBIO CORREA, Marcial, ob. cit., 2001, pág. 35. 33  La inviolabilidad del derecho de propiedad Finalmente, aunque no se trata de un derecho fundamental, existen casos en los cuales existe la posibilidad de que en vía excepcional afecte legítimamente el derecho a la inviolabilidad del domicilio por la existencia de flagrancia delictiva, sin embargo, debido a los mecanismos u operativos de permisibilidad a la excepción de aquél derecho por parte de la policía así como por mecanismos de protección o autoprotección de los efectivos que intervienen en la ejecución de la diligencia policial, puede verse afectados bienes de propiedad de la persona o ciudadano afectado, con lo cual, se vulnera su derecho a la propiedad. Esta afirmación, si bien no aparece ser aceptada por los diversos autores, también lo es que, merece tenerse en cuenta. La inviolabilidad del derecho a la propiedad se encuentra prevista en el artículo 70 de la Constitución, según el cual “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio”. 1.8. LA TRASCENDENCIA DE LA FLAGRANCIA EN DETERMINADOS DELITOS”  La Flagrancia en los delitos permanente y de consumación instantánea Dado que la noción de permanencia, en un primer momento suele ser indicativa de una acción o de un estado que se mantiene o subsiste en el 34 tiempo, es decir, de un comportamiento que se está ejecutando o perpetrando, o en todo caso, de algo que acaba de cesar en su permanencia, podríamos concluir en la compatibilidad de dicha noción con la institución procesal de la flagrancia, concretamente, en orden a la definición legal del delito que se está cometiendo o acaba de cometerse. Así las cosas, de la particularidad de los delitos permanentes y los delitos de consumación instantánea y efectos permanentes resulta la aparente compatibilidad entre la noción de permanencia que los caracteriza y la flagrancia, lo que nos lleva en un primer momento, a la conclusión de que todos los delitos caracterizados por tal noción son flagrantes. En este orden de ideas, Para Piug, el concepto de la flagrancia, es trascendente en cuanto a la clasificación de los delitos en instantáneos y permanentes, pues como se afirma “… la flagrancia existe mientras dura la permanencia...”. Por ejemplo, el delito de violación sexual a una menor habiéndose llevado en varias ocasiones durante un tiempo determinado. Esta postura, sustenta la tesis en virtud de la cual se afirma que la noción de permanencia, presente en los delitos permanentes y los de consumación instantánea y efectos permanentes, conlleva por siempre a considerar la existencia de la flagrancia. En tal sentido, se concibe la situación flagrante a partir de la noción de permanencia de tales delitos, razón por la cual la flagrancia se configura como todo hecho punible que se está cometiendo, acaba de cometerse o en fin, de aquél que ha cesado en su continuidad o permanencia. Se advierte entonces, que para el autor Piug lo primordial a los efectos de la flagrancia y su configuración no son los elementos que la integran, sino la noción de permanencia de dichos delitos. Sin embargo, de lo argumentado por el autor Piug, es de verse que no se ha tenido en cuenta los elementos que integran el concepto de flagrancia, esto 35 es, la inmediatez, la percepción sensorial y la necesidad y urgencia de intervención, puesto que la noción de permanencia, propia de los delitos permanentes y de efectos permanentes, no es suficiente o determinante en la verificación de la flagrancia delictiva. Puede darse el hecho de que aún existiendo la permanencia de una acción delictiva o de un estado antijurídico como por ejemplo el de una violación sexual continua en el tiempo, no se esté ante la flagrancia.  La ejecución de un delito permanente como el secuestro o la privación ilegítima de libertad Donde se mantiene al secuestrado o al sujeto privado ilegítimamente de su libertad, en el interior de un domicilio o un recinto privado; o en el caso de un delito instantáneo y efectos permanentes, como la posesión de sustancias estupefacientes para la distribución por parte de quien se encuentra en su domicilio. En ambos supuestos, al no contarse con la percepción sensorial acerca de la ocurrencia de estos comportamientos criminosos, no podrá hablarse de flagrancia a pesar de la nota de permanencia. En relación al secuestro, pensemos que la autoridad policial adquiere o tiene el conocimiento de que la persona secuestrada se encuentra en un domicilio determinado: ¿Podrá en este caso hablarse de flagrancia teniendo en cuenta que el delito de secuestro es permanente?, ¿Resultaría conforme a derecho ingresar sin orden judicial al domicilio donde se presume que se está llevando a cabo el secuestro, con el sólo dato de que se trata de un delito permanente? Creemos que tal situación no encuadra en la definición legal de flagrancia, dado que “existe flagrancia cuando la realización de un hecho punible es actual y en esa circunstancia, el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo”, por lo que considero que la sola naturaleza del secuestro, como 36 delito permanente, no constituye un aspecto integrante de la flagrancia, mucho menos que la defina, si tenemos en cuenta que el Tribunal Constitucional, se había pronunciado sucesivamente sobre este tema, en concordancia con una flagrancia tradicional o strictu sensu, estableciendo la relación inviolable entre la flagrancia y su inmediatez temporal y personal: “Según lo establecido por el Tribunal en reiterada jurisprudencia, la flagrancia en la comisión de un delito presenta dos requisitos instituibles: a) La inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; b) La inmediatez personal, esto es, que el presunto delincuente se encuentre ahí, en ese momento en situación; y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo”, asimismo es necesario la exigencia de un tercer requisito o elemento, para que se configure a la Flagrancia como tal, esto es: la Percepción sensorial directa por un tercero del hecho delictuoso, es decir solo podrá ser detenido el delincuente in fragante si un tercero percibe a través de los sentidos o descubre, que esa persona está cometiendo o acaba de cometer un hecho delictivo, pues las ideas de descubrimiento, sorpresa y percepción sensorial del hecho delictivo deben ocupar in primer plano en la noción de delito flagrante, pues si bien todo hecho delictivo pasa por una fase de ejecución, sólo podrá ser detenido el delincuente in fraganti si un tercero descubre, que esa persona está cometiendo o acaba de cometer un hecho delictivo, pues no sería necesariamente una percepción evidente el simple conocimiento fundado que lleva a la constancia de que se está cometiendo o se acaba de cometer un delito. Asimismo, no cabe duda que la flagrancia puede configurarse en el delito permanente de secuestro, verbigracia, cuando percibidos los secuestradores en la ejecución del secuestro se les persiga para su aprehensión, por la autoridad policial o por las víctimas, pero esta situación nada tiene que ver con el carácter permanente del secuestro. En este ejemplo, se trata de la 37 concurrencia de los elementos de la flagrancia, a saber: la percepción sensorial, la inmediatez y la necesidad de urgencia de intervención. Considerar la sola noción de permanencia en orden a la existencia de la flagrancia, desatendiendo su principal elemento, como lo es la percepción sensorial, implicaría una valoración a partir del mero conocimiento, de la intuición o de la simple sospecha de que se está cometiendo un delito, siendo suficiente que los funcionarios policiales estén informados acerca de la presunta ocurrencia de un delito permanente o de efectos permanentes. Dicho de otro modo, se ampliaría el concepto y con ello el alcance de la flagrancia para restringir la libertad personal, el domicilio, cualquier recinto privado en el que se desarrolle la intimidad de las personas o cualquier otro derecho, sin la correspondiente orden judicial a partir del conocimiento, en lugar de la percepción sensorial del delito que se esté cometiendo o acabe de cometerse. Valga en este orden de ideas, lo expresado por el Tribunal Supremo español, en la sentencia del 29 de septiembre de 1994, en la que se diferencia la permanencia de la percepción o evidencia sensorial, en tanto que la primera alude a la consumación del delito permanente, por estarse realizando en todo momento mientras dure la situación antijurídica, siendo que la percepción o evidencia sensorial, característica de la flagrancia, alude al delito que se está realizando o acaba de realizarse y es percibido por alguien. Por consiguiente, la permanencia del delito o del estado antijurídico del mismo y la evidencia –percepción- sensorial, no son coincidentes en la concreción de la flagrancia delictiva, entre otras razones, porque ésta no la determina la estructura o naturaleza del delito, sino la percepción que se tiene de una o varias personas que lo cometen o acaban de cometerlo y, en el supuesto de la cuasiflagrancia, por la presunción fundada acerca de una o varias personas que por encontrarse en el mismo lugar donde se ha cometido el delito o cerca, 38 con objetos, armas o instrumentos, en una relación de tiempo inmediata –a poco de haberse cometido el hecho-, se consideran autores o partícipes. Significa entonces, que la permanencia en el tiempo, tanto de la acción delictiva, en lo que respecta a los delitos permanentes, como del estado antijurídico, en cuanto a los delitos de consumación instantánea y efectos permanentes, por sí sola no es determinante para hablar de la presencia o de la percepción sensorial de la situación flagrante. En este sentido, merece especial atención lo referido por Manzini, quien a pesar de afirmar que la permanencia de un delito no es suficiente en orden a la flagrancia, es del criterio que se configuraría si se sorprende al agente de delito en el acto de cometerlo: “... en el acto de mantener, activa o pasivamente, el estado de permanencia...”. Como se advierte, este planteamiento hace depender la flagrancia de la noción de permanencia. Como se ha advertido, según nuestra ley procesal, la flagrancia propiamente dicha ocurre cuando el agente es sorprendido en el acto de cometer el delito. El concepto de flagrancia está dado, pues, por una idea de relación entre el hecho y el delincuente (...) Tal condición existe en los delitos continuados, cuando el agente es sorprendido en el acto de cometer el último delito ligado a los precedentes mediante el nexo de la continuación; y en los delitos permanentes, cuando el autor es sorprendido durante la permanencia del delito mismo. En este último caso, para tener la flagrancia no es suficiente que se trate de delito permanente, si el delincuente no es sorprendido en el acto de mantener, activa o pasivamente, el estado de permanencia.(resaltado nuestro). Lo afirmado por Brichetti y Manzini, en cuanto sostienen que la flagrancia puede consistir en la sorpresa o el descubrimiento de quien mantiene el estado de permanencia de un delito, guarda relación con la definición legal contenida en la norma procesal referida por el primero, en la que se ha previsto “... El delito permanente es flagrante hasta tanto haya cesado la 39 permanencia...”. A partir de esta norma, podría reconocerse la validez del razonamiento al que arriban los autores. Sin embargo, esta previsión legal – ajena al CPP- desconoce la esencia de la flagrancia, entendida como noción fáctica, objetiva, inmediata, presente y necesitada de urgente intervención, cuya concreción sólo puede partir de la percepción sensorial en relación a una o varias personas que comenten o acaban de cometer un delito, o de la presunción con respecto a quienes por encontrarse en el mismo lugar de su comisión o cerca de éste, con objetos, instrumentos o armas, se presumen son sus autores o partícipes, todo ello con independencia de si el delito es permanente o no. Por tanto, la flagrancia no versa sobre la sorpresa o el descubrimiento de una persona en el acto de mantener, activa o pasivamente, el estado de permanencia de un delito; “...flagrante es el hecho que se está realizando o ejecutando por alguien y es observado por un funcionario o particular”. Pensemos en el supuesto del secuestro arriba mencionado, en el de la persona que mantiene oculta sustancias estupefacientes en su domicilio, el de quien detenta o posee un arma de fuego sin porte, en su domicilio o entre sus pertenencias, al igual que la hipótesis de la tenencia de sustancias estupefacientes en el interior del domicilio, cualquier recinto privado o entre sus pertenencias. En todos estos casos, se trata de delitos en los que tiene lugar la permanencia de un estado antijurídico, bien que se los considere como delitos permanentes o de efectos permanentes, no obstante, ante la comisión de cualquiera de estos comportamientos criminosos lo que importa, a los efectos de la definición legal de flagrancia y su dimensión constitucional, no es la permanencia sino, en primer lugar, la percepción sensorial de manera directa y por cualquier sentido de que se cometen o acaban de cometerse, lo que excluye el conocimiento o la sospecha fundada acerca de su comisión. 40 En estos supuestos, generalmente se accede al descubrimiento, vale decir, al hallazgo de lo buscado en virtud del conocimiento o la sospecha, después de una indagación previa, por lo que no se tiene la percepción sensorial de que se está cometiendo un delito. Tal como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo español de 29 de septiembre de 1994 “...la permanencia significa que la infracción se está consumando todo el tiempo en que dura la situación antijurídica, en tanto que la flagrancia exige la evidencia sensorial de que el delito se está produciendo, siendo así que el flagrante es tan evidente como perceptible para cualquiera, porque no hay evidencia, cuando únicamente concurran sospechas de su existencia, las que precisamente, se pretenden confirmar o rechazar con el registro...”.  La tenencia, la posesión o la detentación, como hechos punibles que implican el “tener” una cosa incriminada. Ello da cuenta de que lo punible se encuentra referido a una relación antijurídica entre una persona y una cosa u objeto, que luego de haberse consumado a partir del momento mismo en que la cosa incriminada –la sustancia o el objeto ilícito- entra en el dominio personal, se mantiene en el tiempo, dada la noción de permanencia o subsistencia del estado que adquiere la persona con respecto a la sustancia o el objeto ilícito. En este sentido, puede afirmarse que los delitos que implican la tenencia, posesión, detentación de objetos y/o sustancias ilícitas, son de consumación instantánea y efectos permanentes, puesto que ellos se consuman de manera instantánea desde el primer acto ejecutivo de la tenencia, la posesión o la detentación, manteniendo sus efectos en el tiempo mientras dure el estado antijurídico de ellos. Un ejemplo de tales delitos: el porte ilícito de armas, la posesión de drogas ilícitas, el ocultamiento de drogas ilícitas, así como 41 otros delitos previstos en la ley antidrogas que tienen como punto de partida la ineludible posesión. Dada la particularidad de los delitos de ocultamiento y transporte de sustancias ilícitas en cuanto a su ejecución y consumación, la flagrancia no puede considerarse verificada ante el descubrimiento de la permanencia o su mantenimiento, en los casos de registro, exámenes e inspecciones, personales o de vehículos. En estas situaciones, no puede hablarse de la sorpresa del delito que se está cometiendo, menos aún el que acaba de cometerse, por cuanto la permanencia del estado antijurídico que tiene lugar en el ocultamiento no es objeto de la sorpresa, sino de una indagación previa que da lugar a una “percepción sensorial” posterior; lo que ocurre de igual manera en relación al transporte y otros delitos permanentes y de efectos permanentes. Así las cosas, los delitos de tenencia, posesión o detentación de sustancias ilícitas u objetos de tráfico prohibido, no obstante la nota de permanencia o continuidad, si bien podrían dar lugar a la flagrancia, ello sería excepcional en razón de la imposibilidad de su percepción sensorial dada la esencia misma de tales delitos, entre otras cosas, porque al tratarse de tenencias, posesiones y detentaciones ilícitas, difícilmente se materializan de modo que permitan la evidencia sensorial propia de la situación flagrante y porque la tenencia, posesión o detentación de objetos o de sustancias ilícitas, comporta el mantenimiento en el tiempo de una situación antijurídica que requiere de una indagación o de un conocimiento previo, lo que evidentemente riñe con la noción presente de la situación flagrante en relación a quien la percibe de manera directa e inmediata. De otra parte, equiparar la noción de permanencia a la expresión normativa del delito que se está cometiendo, en razón de la naturaleza de los delitos o del verbo (núcleo) rector del tipo penal, implica una interpretación extensiva del concepto normativo de la flagrancia, propicia para permitir entradas y 42 registros domiciliarios sin orden judicial, así como restricciones de la libertad personal contrarias a la exigencia constitucional y normativa, bien a partir de sospechas, presunciones o del conocimiento de la presunta permanencia sin la verificación de la percepción sensorial, como ocurre en situaciones en las que, luego de una indagación previa mediante allanamientos sin orden judicial y ante el hallazgo de los objetos ilícitos buscados, se concluye que hay flagrancia. Tampoco puede aceptarse la tesis en virtud de la cual se sustituye la percepción sensorial ante la sospecha de que alguien está cometiendo un delito o acaba de cometerlo, acompañada de la consideración de la permanencia: se está o estaba ocultando drogas ilícitas, transportando drogas ilícitas, portando el arma ilícita, tesis que tiene utilidad en materia de registros o intervenciones corporales que confirman las sospechas. La flagrancia, “… no es constancia, sino que se ve sin necesidad de indagación previa (…) No es suficiente que exista sospecha o presunción como consecuencia de una investigación previa, porque el hecho ya no es inmediato, inesperado, imprevisto (…) De lo que se trata es de que la policía alcance el conocimiento de la perpetración de un delito, no por utilizar un procedimiento normal de investigación, sino porque se percibe directa, personal y con toda certeza de su realización…”. La prevención del delito y su persecución penal es función del Estado, este le ejerce a través del Ministerio Público, que a su vez tiene como institución colaboradora en dicha labor a la Policía Nacional. Es obvio que tanto una como otra en el desarrollo de esta área debe someterse a la Constitución Política y a las leyes de la República. 43  La Flagrancia en delito de Hurto La flagrancia en el delito de hurto se presenta: i) En principio, cuando la realización del hecho punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto. Sin embargo, también puede considerarse un supuesto de flagrancia; ii) aquel en el que el agente es perseguido y detenido inmediatamente de haber realizado el hurto o, incluso, iii) cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo (conf. Artículo 4 de la Ley No. 27934-Ley que regula la intervención de la Policía y el Ministerio Publico en la investigación preliminar del delito del 12-02-2003). Es decir, existe flagrancia cuando el evento delictivo se encuentra aún en su fase ejecutiva (v.gr. el agente es descubierto en plena sustracción ilegítima de los bienes ajenos), y puede extenderse a aquellos supuestos en los que el sujeto se encuentra en proceso de hacer suya la cosa, para lo cual debe escapar de todas las posibilidades de persecución inmediata (v.gr. el autor del hurto que huye es perseguido y atrapado por la Policía) e, incluso, a aquellos casos en los que el agente es aprehendido inmediatamente después de haber hecho ingresar los bienes sustraídos a su esfera de dominio (flagrancia pos ejecutiva). Según ello, el estado de flagrancia no coincide exactamente con el tiempo de la fase ejecutiva del delito, sino que es más amplio. La propia Ley N° 27934 señala como un supuesto de flagrancia aquel en el que el agente es sorprendido con objetos o huellas que revelan que “acaba de ejecutarlo”. Es decir, si el delito acaba de ejecutarse, entonces la flagrancia puede afirmarse también en una fase posterior a la ejecutiva, o sea, una vez consumado el delito. Asimismo puedo señalar que en caso que sea importante la intervención policial y que se persiga al supuesto infractor penal y finalmente este ingresa a su domicilio, una vez consumado el hurto en la cual los bienes ya se encontraban en la esfera de dominio delincuente y que después de haber transcurrido un regular lapso temporal desde que ella se produjo, incluso más 44 allá del agotamiento delictivo y la víctima da aviso a la autoridad policial para que ingrese a dicho domicilio entonces los efectivos policiales en ese caso ya no podrá ingresar al domicilio del delincuente. Conforme al marco constitucional, si no concurre flagrancia delictiva, la policía aun teniendo la sospecha o sabiendo (v.gr. por la información de la víctima, de testigos o en virtud a las primeras diligencias) del paradero de los autores del delito y de los objetos sustraídos, debe abstenerse de efectuar un allanamiento sin orden judicial, porque ello significaría una intromisión arbitraria en la esfera personal del individuo y una lesión a su derecho a la inviolabilidad domiciliaria. Pues parece claro que este no queda abolido para las personas que han cometido un delito, sino que, aunque con ciertas excepciones, aún está constitucionalmente garantizado. Empero, ello no debe traducirse absolutamente en impunidad para los delincuentes, pues la persecución penal está siempre asegurada dentro de los cauces de la ley. Una vez capturado el delincuente cometiendo Flagrancia del Delito, se debe proceder a su detención en forma inmediata. La detención corporal del procesado se hace necesaria cuando existe gravedad de la comisión delictiva, indicios probatorios fehacientes que persuadan de la directa responsabilidad del encausado y necesidad de asegurar el juzgamiento sin posibilidad razonable de elusión por parte del inculpado. Sin la presencia de estos elementos basta el mandato de comparecencia (Exp. N° 578-LIMA, 11/04/91). Que, el mandato de detención como medida de coerción personal extrema, procede ante la concurrencia conjunta de los tres presupuestos exigidos por el artículo ciento treinticinco del Código Procesal Penal, cuales son, suficiencia probatoria, pena probable superior a los cuatro años y peligro procesal; que, en garantía al principio de presunción de inocencia establecido en el literal “e” del inciso veinticuatro del artículo segundo de la Constitución Política del Estado, nuestro ordenamiento procesal penal en el rubro de las medidas de coerción personal, contempla 45 como regla general al mandato de comparecencia, por cuanto el artículo ciento cuarentitrés de la norma adjetiva establece que el juez dictará dicha medida cuando no proceda la medida extrema acotada (Exp. N° 6507-98-A- LIMA, 09/12/98).  Cuando se justifica su mandato de detención? En materia de detención la condición de legalidad está claramente determinada en el literal f del inciso 24 de la Constitución Política del Estado, pues nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. Así, se justifica la privación de la libertad en razón de que se requiere la presencia del sujeto sometido a investigación, debiendo en todo caso responder esta detención de manera rigurosa a las condiciones y características no solo legales sino también de legitimidad que sustenten válidamente la privación de la libertad (Exp. N° 5333-98-A, 18/12/98). Las causas que justifican el dictado de una medida de detención son básicamente, la presunción de que el acusado ha cometido un delito (como factor sine qua non, pero en sí mismo insuficiente), el peligro de fuga, la posibilidad de perturbación de la actividad probatoria (que pudiera manifestarse en la remoción de las fuentes de prueba, colusión, presión sobre los testigos, entre otros supuestos), y el riesgo de comisión de nuevos delitos. Cabe enfatizar que cada una de las razones que permiten presumir la existencia del denominado peligro procesal, deben permanecer como amenazas efectivas mientras dure la detención preventiva pues, en caso contrario, esta, automáticamente, deviene en ilegítima (STC Exp. N° 2915- 2004-HC/TCL). 46  Cuáles son los requisitos del mandato de detención? Para que se establezca la medida coercitiva de detención se requiere que se den de manera concurrente los presupuestos materiales y formales de: a) prueba suficiente de la comisión del delito y de la responsabilidad el procesado; b) que la sanción a imponerse será mayor a 4 años, lo cual obliga al juez a hacer una prognosis de la sanción, teniendo en cuenta no solo la pena conminada, sino otros elementos como la condición del autor, grado de participación y móviles, entre otros; y c) que por la naturaleza y circunstancias pueda presumirse que el imputado va a rehuir el juzgamiento o va a perturbar la acción probatoria (Exp. N° 4342-98-A, 27/11/98). El juez puede dictar mandato de detención, si existen suficientes elementos de prueba que vinculen al inculpado con el hecho que se le imputa, si la sanción a imponerse supera los cuatro años de pena privativa de libertad y, en razón de sus antecedentes, considere que el procesado tratará de eludir la acción de la justicia o perturbará la actividad probatoria. Tanto el primero como el tercero de los supuestos aludidos permiten una apreciación subjetiva del juzgador, pero el segundo de los requisitos mencionados es meramente objetivo y debe considerarse lo expresamente señalado en el ordenamiento sustantivo para cada una de las conductas delictivas que contempla (Exp. N° 1945-93-LIMA). Que, conforme lo establece el artículo ciento treinticinco del Código Procesal Penal, el juez puede dictar mandato de detención cuando de los primeros recaudos sea posible determinar que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o participe del mismo; que, la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de la libertad y que, el imputado en razón de sus antecedentes y otras circunstancias, tratase de eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria (R.N. N° 1328-96 - CONO NORTE- LIMA, 21/08/97). 47 1.9. FLAGRANCIA DELICTIVA Y ARRESTO CIUDADANO Los ordenamientos jurídicos actuales para garantizar el derecho a la libertad individual han establecido el principio de reserva judicial o reserva de jurisdicción. En virtud de tal principio las limitaciones a la libertad personal sólo pueden provenir, por regla general, de actos emanados de autoridades encargadas de administrar justicia, en aplicación de normas de rango legal en las cuales se encuentran señalados con precisión, los motivos y los procedimientos para afectar la espontánea determinación de las personas en el plano físico. Es por ello que el derecho a la libertad personal en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora mediante detenciones informales o condenas arbitrarias conforme lo establece nuestra Constitución y la Declaración Universal de Derechos Humanos, por ende para su restricción debido a que es una medida excepcional, se deben de cumplir expresamente los requisitos establecidos por ley a fin de no caer arbitrariedades. En cuanto al arresto ciudadano como novel figura jurídica, no existe antecedentes en nuestra legislación procesal penal que haya regulado esta institución, pero lo cierto es que en nuestra realidad social, ello ocurre frecuentemente, sobre todo en los lugares donde es escasa la presencia policial. En el plano internacional esta figura legal tiene sus referencias en las legislaciones de México, Bolivia, Argentina, España y Alemania, en donde ya se ha establecido el arresto ciudadano o aprehensión por particulares. “En nuestro país, el arresto domiciliario [recién] aparece prescrito en el artículo 106º inciso 8) del Código Procesal Penal (1991), al establecer que los particulares están autorizados a practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al afectado a la autoridad policial más cercana”. “Siendo que el arresto ciudadano o detención por particulares constituye una facultad que asiste a todo ciudadano a privar de la libertad deambulatoria a otro en los casos de delito flagrante”. 48 Ahora, el arresto ciudadano regulado en el artículo 260º del Nuevo Código Procesal Penal22, constituye una institución jurídica del ámbito procesal penal que se ha incorporado a nuestro quehacer legal en un adelanto de vigencia en todo el territorio nacional, en ese extremo del referido Código adjetivo. “En cuanto a las notas generales del instituto del arresto ciudadano -que en puridad no es una modalidad de la medida coercitiva procesal de detención-, debe indicarse que mediante la autorización legal dada se habilita a todas las personas para arrestar a un presunto delincuente, siempre que la comisión delictiva sea en estado de flagrancia, debiéndose entregar inmediatamente al arrestado a la autoridad policial más cercana y prohibiéndose el encierro o privación de la libertad del arrestado sea en lugar público o privado (generalmente, bajo la probable excusa de mantener tal situación hasta su entrega a la autoridad policial)”. “Esta medida encuentra justificación en el hecho de que el particular no tiene facultades de investigación o de identificación que le permita prolongar la aprehensión más allá del tiempo razonable y necesario para la entrega del detenido a la dependencia policial más cercana o del policía que se encuentre por el lugar. De no hacerlo la detención se tornaría ilegal”. A diferencia de la detención policial, que es una obligación, el arresto ciudadano constituye una facultad de los particulares en orden a la colaboración con la administración de justicia en la aprehensión de quien ha sido sorprendido en la realización del hecho punible. Puede ser efectivizado por la propia víctima, un testigo de los hechos e inclusive por personal de serenazgo u organizaciones vecinales de seguridad. Entonces, en estos términos se entiende que la principal razón para que la ley autorice este tipo de arresto o aprehensión por particulares, es la invocación a la solidaridad social, el llamamiento a colaborar con la administración de justicia. 22 Artículo 260º NCPP: Arresto Ciudadano.- 1.- En los casos previstos en el artículo anterior, toda persona podrá proceder al arresto en estado de flagrancia delictiva. 2. En este caso debe entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la Policía más cercana. Se entiende por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia policial más cercana o al Policía que se halle por inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial. La Policía redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención. 49 1.9.1. LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARRESTO CIUDADANO La figura del arresto ciudadano, ha generado un debate en torno a su constitucionalidad, pues como es sabido la Constitución del Estado en su artículo 2º inciso 24), literal f), establece dos supuestos: la detención policial en caso de flagrancia (detención prejudicial) y la detención por orden escrita de Juez (detención judicial)23. Al respecto, tenemos dos interpretaciones posibles. La primera, basándose en la literalidad del referido dispositivo constitucional, sostiene que sólo existen dos posibilidades de detención: una detención judicial, es decir, por mandamiento escrito y motivado del juez en un proceso penal, y la otra detención policial, que sólo procede en casos de delito flagrante. De acuerdo con esta interpretación se habría incorporado un supuesto de detención no previsto constitucionalmente y que ha sido introducido mediante una ley ordinaria. La segunda, y que consideramos la interpretación más adecuada, es que el arresto ciudadano si bien es una innovación respeto al recorte de la libertad, no es una detención propiamente dicha sino una aprehensión hecha por particulares que consiste en coger, prender, o asegurar a una persona cuando está cometiendo un delito flagrante; por lo cual no contradice el mandato constitucional, además que para su ejecución requiere de ciertos requisitos; y si bien la interpretación constitucional de los derechos fundamentales es restrictiva, también es cierto que la propia Norma Fundamental autoriza la restricción de la libertad personal en los casos previstos expresamente en la ley en tal sentido no se le puede hacer reparos de inconstitucionalidad. 23 EGUIGUREN PRAELI, Francisco: El Derecho Fundamental a no auto incriminarse y su aplicación ante comisiones del congreso; en Estudios Constitucionales, ARA Editores, Lima 2002. p. 49: “Cuando un ciudadano procede a realizar la captura del delincuente in fraganti, efectúa un acto de colaboración con la justicia que no constituye, propia o estrictamente, una detención sino una restricción de la libertad. Se trata de un supuesto excepcional, justificado en la ausencia de las autoridades policiales, donde la conducta del particular sólo se dirige a aprehender temporalmente al delincuente, hasta que la policía se constituya al lugar para conducirlo inmediatamente ante la autoridad”. 50 1.9.2. CARACTERISTICAS DEL ARRESTO CIUDADANO El arresto ciudadano, como figura legal, está provista de ciertos requisitos indispensables para su configuración, pues, de no ser así dicha institución carecería de legitimidad y validez, al margen de que se podría generar abusos y arbitrariedades con la consecuente limitación de la libertad ambulatoria. Es pues, que, en este contexto, se diferencian como condiciones normativas necesarias las siguientes características:  Debe realizarse por particulares cuando exista flagrancia delictiva en la forma que el artículo 259º establece. Aquí no existe distingo en quien y cuantos pueden realizar la aprehensión, pudiendo recaer dicha acción en un testigo, personal de la municipalidad (serenazgo), personal policial que no se encuentre de servicio, agrupaciones u organizaciones vecinales de seguridad pública, vigilantes particulares y hasta la propia víctima.  Una vez realizado el arresto ciudadano, la persona aprehendida debe ser entregada junto con los objetos vinculados con el delito a la autoridad policial más cercana. Esto se justifica en el sentido que la conducta del particular sólo se dirige a aprehender temporalmente al delincuente cuando está cometiendo un delito flagrante, para posteriormente conducirlo a la autoridad policial que es la encargada de la investigación pertinente; y,  Se debe elaborar un acta, donde conste la entrega y las circunstancias de la intervención. Entiéndase que la elaboración del acta debe ser realizada por la autoridad policial, en donde se consignará las circunstancias del hecho y los objetos encontrados que vinculan al aprehendido, las condiciones físicas y de salud del mismo y la identidad de ciudadano que realizó el arresto. 51 1.10. LA FLAGRANCIA EN LATINOAMERICA 1.10.1. LA FLAGRANCIA EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE CHILE En el ordenamiento Chileno, el art. 130º CPP, en el marco del Título V regula las medidas cautelares personales, puede leerse lo siguiente: “Situación de flagrancia se entenderá cuando se encuentra en la situación de flagrancia: Artículo 130.- Situación de flagrancia. a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito; b) El que acabare de cometerlo; c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice; d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y e) El que las personas asaltadas, heridas o víctimas de un robo o hurto, que reclamaren auxilio, señalaren como autor o cómplice de un delito que acabare de cometerse”. Se puede deducir igualmente de estas circunstancias fácticas que implican una inmediatez temporal, que necesariamente el presunto autor debe encontrarse al menos en los alrededores del lugar de comisión del delito y en una relación tal con el objeto e instrumentos utilizados que permiten evidenciar su participación en el mismo; pero a su vez, “se puede interpretar que la detención en flagrancia no sólo sirve a la necesidad de evitar que prosiga la lesión del bien jurídico, ya que es posible efectuarla también cuando se ha consumado el delito”. 52 Pero además, en Chile, en situación de flagrancia “cualquiera” –art. 129 CPP chileno– se puede practicar una detención. Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. “Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito Flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima. Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos previstos y sancionados en los artículo 361 a 366 quater del Código penal. La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.” En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para el solo efecto de practicar la respectiva detención. Ahora bien, como la detención en los supuestos que analizamos – Arts. 129 y 130 CPP chileno– no va precedida de una imputación judicial, el legislador exige la evidente participación de una persona en un hecho punible, que necesariamente deberá ser apreciada por el que detiene, 53 constituyendo el título de imputación el sorprendimiento en flagrancia, es decir, la percepción sensorial directa de la comisión del delito por un tercero, existiendo además inmediatez temporal y personal. Lo decisivo para constatar una comisión flagrante en Chile no es que una persona “actualmente se encontrare cometiendo el delito” –art. 130 a) CPP- o que “acabare de cometerlo” –art. 130 b) CPP–, ya que todos los hechos delictivos se están cometiendo o se acaban de cometer en algún momento, pudiendo sólo ser flagrantes si un tercero percibe tal perpetración directamente a través de los sentidos. La facultad del fiscal para dejar sin efecto la detención y ordenar la inmediata libertad del detenido puede tener su fundamento en varias circunstancias, tales como el hecho de tratarse de un delito que sólo hace procedente la citación por flagrancia (art. 134 CPP), la imposibilidad de conducir al detenido inmediatamente ante el juez, o cualquier otro motivo que lo mueva a considerar improcedente la detención. Que el fiscal disponga de esta facultad se explica porque, como hemos visto, el ministerio público dirige y tiene el control de la investigación, siendo además responsable de las actuaciones de la policía. Se trata de una derivación del principio de responsabilidad y de la función de dirección de la investigación. En cualquier caso, si ante la comunicación policial el ministerio público nada manifestare en el sentido de dejar en libertad inmediata al detenido u ordenar su conducción ante el juez, corresponde a la policía presentar al detenido ante éste dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención (art. 131 inc. 2”CPP) . 54 1.10.2. LA FLAGRANCIA EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE COLOMBIA Antes de ingresar al análisis de cómo se encuentra legislada en Colombia la flagrancia, es oportuno en primer lugar describir la concepción y requisitos que tiene este país para considerar cómo se percibe a este instituto: “Tanto los funcionarios de policía, como los particulares, pueden capturar a quien sea sorprendido cometiendo un hecho punible, o posteriormente, en posesión de objetos o instrumentos de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido la infracción. Para la Corte, “lo que justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial de la libertad en los casos de flagrancia es la inmediatez de los hechos delictivos y la premura que hace imposible esperar la orden judicial previa”, debiendo ésta adicionalmente cumplir cuatro requisitos: el de actualidad, el de individualización del autor, el del ejercicio de discrecionalidad razonable por el funcionario y el de la ponderación entre las garantías del sujeto y los hechos realizados”. Teniendo en cuenta ello, pasemos a ver cómo el Código de Procedimiento Penal de Colombia, del 31 de agosto de 2004, expedido mediante Ley número 906, describe a la Flagrancia: “Artículo 2°: … En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deberá ponerse a disposición del juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes”. Luego, en otro de sus artículos, indica lo siguiente: 55 Artículo 301°: Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él. Advirtiéndose claramente y a diferencia de nuestra normatividad, que para cualquier tipo de delito en Colombia la detención no deberá exceder las 36 horas, siendo éste su plazo máximo para presentarlo ante el Juez de Control de Garantías. En cambio, en nuestro país se tiene como plazo máximo 24 horas, salvo que se tratase de delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, Terrorismo o Espionaje, que para el caso es de 15 días como máximo, encontrándose normado en nuestra Constitución Política, en el artículo 02°, inciso 24) numeral f) y no mediante una Ley como se ha visto en líneas arriba en Colombia. Lo que quiere decir, que para nosotros poder cambiar el plazo de detención, se tendría que hacer toda una reforma constitucional, con los procedimientos burocráticos que ya conocemos. Asimismo, en la legislación colombiana, encontramos las siguientes características acerca de este instituto: Flagrancia Estricta: Cuando se indica en el inciso 1) del artículo 301° del Código de Procedimiento Penal acotado, que se encuentra en flagrancia cuando la persona es sorprendida y aprehendida al momento mismo de cometer el delito. 56 Cuasiflagrancia: Al señalarse en los incisos 2 y 3 del artículo en mención, si la persona es aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho o capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él. Estas características son reconocidas en la doctrina constitucional colombiana: “A la población del Estado se le garantiza la inviolabilidad de domicilio y la seguridad personal, la cual se restringe o se suspende sólo por mandato escrito de autoridad competente, respetando las formalidades legales y los motivos previamente determinados en la ley, salvo en los casos de flagrancia o cuasiflagrancia en que la persecución derivada permite su retención por parte de las autoridades, sin previa orden judicial”. De lo que podemos apreciar que tanto en la normatividad peruana como la colombiana, se reconoce a los requisitos de inmediatez temporal y personal. Sin embargo, existe una característica más que se admite en nuestra actual legislación, es decir la Ley N° 29569, que modifica al artículo 259° del Código Procesal Penal de 2004 y que admite lo siguiente. Presunción de Flagrancia: Ya que se acepta como flagrancia, ya no a la percepción directa o persecución inmediata sino al hecho que se encuentre a un individuo dentro de las 24 horas de cometido el delito, con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuo