FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL MÉTODO DE CASO JURÍDICO “SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Expediente N° 03165-2015-PC/TC-MOQUEGUA” “ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO-SUBSIDIO POR LUTO Y SEPELIO” PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO AUTOR: Paulo Jhair, FREITAS CÓRDOVA Marivel, VÁSQUEZ GÓNGORA ASESOR: DR. VLADIMIR VILLAREAL BALBIN San Juan Bautista - Loreto – Maynas – Perú 2019 II III DEDICATORIA A Dios, a mis padres Héctor y Betty, mis hermanos Bettyna y Dieguito, a mi gran amigo Don Ceferino Cardozo que ahora descansa a la diestra de nuestro señor Padre Celestial, a nuestro asesor y docentes que nos instruyeron a lo largo de nuestra carrera, por su cariño e impulso necesario para lograr ésta gran meta. Jhair Freitas. A Vane y Cris por su apoyo incondicional. Marivel Vásquez IV AGRADECIMIENTO A DIOS, a la Universidad Científica del Perú, a los abogados y docentes que nos formaron y forjaron con sus enseñanzas en el camino del Derecho V VI RESUMEN El Expediente No. 0365-2015-PC/TC Moquegua, en el cual el Tribunal Constitucional evalúa la demanda de Acción de Cumplimiento y determina la procedencia de la solicitud de la recurrente María Manuela Cristina Pinto Espinosa, respecto de su derecho de percibir el subsidio por luto y sepelio con base en el Decreto Supremo 005-90-TR, al no encontrarse el causante (cónyuge fallecido) sometido a dicho régimen, razón por la cual el Segundo Juzgado Mixto de Ilo, declara improcedente su demanda, concluyendo que el acto administrativo realizado por la emplazada carece de virtualidad suficiente para convertirse en un mandamus. Teniendo como antecedentes diversos criterios expresados por la Corte Suprema de Justicia de la República y del Tribunal Constitucional con relación al caso; respecto a estos hechos en particular. Teniendo como objetivo determinar los alcances jurídicos de protección constitucional de derechos mediante la acción de cumplimiento en contra de la resolución administrativa Material y Métodos; se empleó una ficha de análisis de documentos, analizando una muestra consistente en la Sentencia emitida en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC, utilizando el Método Descriptivo Explicativo, cuyo diseño fue no experimental ex post facto. Resultado, del Segundo Juzgado Mixto de Ilo que declara IMPROCEDENTE y la Sala Superior competente que CONFIRMA lo improcedencia, la Sentencia del Tribunal declara FUNDADA la demanda a favor de la demandante. Conclusión, el presente análisis concluye a través del precedente vinculante dispuesto por el Tribunal Constitucional recaído en el expediente N° 0168- 2005-PC/TC, que el Tribunal Constitucional en aplicación al precedente vinculante antes mencionado declara FUNDADA la demanda, ordenando cumplimiento del mandato dispuesto en la Resolución Directoral UGEL-Ilo Nº 01074, debiendo cubrir el pago por concepto de Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio por el fallecimiento de su cónyuge así como con el pago de los intereses legales y costos procesales, a la demandante María Manuela Cristina Pinto Espinoza, conforme a Ley. Palabras claves: Acción de Cumplimiento, Subsidio por luto, gastos por sepelio, acto administrativo, mandamus, capitalización de intereses. VII INDICE DEDICATORIA ......................................................................................................................III AGRADECIMIENTO ............................................................................................................. IV RESUMEN ............................................................................................................................. V CAPÍTULO I .......................................................................................................................... IX INTRODUCCIÓN .................................................................................................................. IX CAPITULO II .........................................................................................................................11 MARCO TEÓRICO ...............................................................................................................11 2.1. MARCO TEÓRICO REFERENCIAL .......................................................................11 2.1.1. ANTECEDENTES:...........................................................................................11 2.1.2. EVOLUCIÓN NORMATIVA .............................................................................17 2.2. BASES TEÓRICAS: ...............................................................................................17 2.2.1. ACTO ADMINISTRATIVO ...............................................................................17 2.2.2. SUBSIDIO POR LUTO Y GASTOS POR SEPELIO .........................................23 2.2.3. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ............................................27 2.2.4. ACCCIÓN Y PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO ................32 2.3. BASE LEGAL .........................................................................................................44 2.3.1. SUBSIDIO POR LUTO Y SEPELIO .................................................................44 2.3.2. PROCESO CONSTITUCIONAL Y ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ..................45 2.3.3. CAPITALIZACIÓN DE INTERESES LEGALES ...............................................48 2.4. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS: ................................................................................48 2.5. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA .........................................................................49 2.5.1. Problema General ...........................................................................................49 2.5.2. Problemas Específicos ....................................................................................50 2.6. OBJETIVOS. ..........................................................................................................50 2.6.1. OBJETIVO GENERAL: ....................................................................................50 2.6.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS: ...........................................................................50 2.7. VARIABLES. ...........................................................................................................50 2.7.1. Identificación de las variables ..........................................................................50 2.8. SUPUESTOS .........................................................................................................51 2.8.1. SUPUESTO GENERAL: ..................................................................................51 2.8.2. SUPUESTOS ESPECÍFICOS: .........................................................................51 CAPÍTULO III ........................................................................................................................52 METODOLOGÍA ...................................................................................................................52 CAPÍTULO IV .......................................................................................................................54 VIII RESULTADOS .....................................................................................................................54 CAPÍTULO V ........................................................................................................................56 DISCUSIÓN ..........................................................................................................................56 CAPÍTULO VI .......................................................................................................................59 CONCLUSIONES .................................................................................................................59 CAPÍTULO VII ......................................................................................................................61 RECOMENDACIONES .........................................................................................................61 CAPÍTULO VIII .....................................................................................................................63 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ......................................................................................63 ANEXOS ...............................................................................................................................66 IX CAPÍTULO I INTRODUCCIÓN Comúnmente no encontramos casos en los que evidenciamos como en éste en particular, en el que es palpable la praxis de la autoridad administrativa en su constante negativa de efectuar los pagos que por derecho corresponden a los administrados. En el presente trabajo, desarrollamos un análisis de todos los elementos que se constituyen en el Proceso Constitucional de Cumplimiento por el Pago por Luto y Gastos de Sepelio contenidos en el Expediente No.03165-2015-PC/TC Moquegua, por incumplimiento de la Resolución Directoral UGEL-Ilo Nº 01074, que dispone se otorgue a la recurrente doña María Manuela Pinto de Salas la suma de S/.4054.50 por Subsidio por Luto y gastos de Sepelio por el fallecimiento de su cónyuge. El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, declara IMPROCEDENTE la demanda argumentando que el reconocimiento efectuado por la administración del derecho a percibir el subsidio lo solicitado con base en el D.S. NO. 005-90-TR, ha sido emitido sin considerar el marco legal pertinente, pues el causante no se encontraba en el régimen laboral que regula el pago del beneficio de subsidio por luto y gastos de sepelio, concluyendo que el acto administrativo carece de la virtualidad suficiente para convertirse en un mandamus, la Sala superior competente confirma la apelada por considerar que estando acreditado que el cónyuge causante de la demandante no ha sido profesor, sino auxiliar de educación por lo que no le corresponde los beneficios de la Ley 24029. En el planteamiento del problema exponemos la problemática suscitada en torno al incumplimiento de la Resolución Directoral UGEL-Ilo sobre Subsidio por Luto y gastos por fallecimiento de su cónyuge. Por tanto nos planteamos la siguiente interrogante: en el Expediente N° 03165-2015-PC/TC ¿se protege adecuadamente los derechos constitucionales que la recurrente solicita vía acción de cumplimiento contra la Resolución Directoral N° 01074-2011-UGEL ILO? X El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 0168-2005- PC/TC, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandado contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. Asimismo, la importancia de éste trabajo radica en la decisión tomada por el Tribunal Constitucional, la cual no concuerda con lo dispuesto en la Sala superior competente confirma la apelada por considerar que estando acreditado que el cónyuge causante de la demandante no ha sido profesor, sino auxiliar de educación por lo que no le corresponde los beneficios de la Ley 24029, evidenciándose así que aún con lo dispuesto como precedente vinculante para la admisión del proceso de cumplimiento y en observancia del caso en particular y el régimen laboral al que se encontraba sujeto el causante al momento de su deceso, hacen amparable la pretensión de la recurrente. Por estas razones es necesario analizar todos los elementos que intervienen en éste proceso, con el cuál el Tribunal, corrige el agravio causado a la recurrente. Por lo que, el objetivo general es determinar los alcances jurídicos de protección constitucional de derechos mediante la acción de cumplimiento en contra de la resolución administrativa, siendo los objetivos específicos es determinar la procedencia de la acción de cumplimiento contra la Resolución Directoral N° 01074- 2011-UGEL ILO, y determinar si es aplicable la capitalización de los intereses legales por incumplimiento de mandatos administrativo. 11 CAPITULO II MARCO TEÓRICO 2.1. MARCO TEÓRICO REFERENCIAL 2.1.1. ANTECEDENTES: El subsidio por luto y gastos de sepelio se encuentran reconocidos y regulado en los regímenes laborales de nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo, aun cuando éste se reconozca en vía administrativa, no siempre se llega a hacer efectivo su pago debido a la renuencia de las entidades administrativas, debida a ello muchas veces los recurrentes se ven en la obligación de hacer eficaz su derecho mediante la acción de cumplimiento: 2.1.1.1. RESOLUCIONES QUE DEFINEN EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO  SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. EXPEDIENTE N° 02479-2014-PC/TC LORETO. RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL. “(…) la resolución materia de cumplimiento contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido declarada nula; b) cierto y claro, dado que se infiere indubitablemente el monto que se abonará a la demandante; c) no sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) incondicional; y, f) permite individualizar de manera explícita a la demandante como beneficiaria, reconociéndole un derecho incuestionable.”. “Finalmente, resulta irrazonable el argumento de la emplazada referido a que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a su capacidad económica y financiera, conforme a las normas presupuestarias; pues este Tribunal ha enfatizado en reiterada 12 jurisprudencia que la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, ni menos aún debe ser considerada una condicionalidad en los términos del precedente alegado para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”.  EXPEDIENTE N° 0168-2005-PC/TC DEL SANTA. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. “(…) Sin embargo, no sólo basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le impone la Constitución, las normas del bloque de constitucionalidad o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia; es indispensable, también, que aquellas sean eficaces. Es sobre la base de esta última dimensión que, conforme a los artículos 3°, 43° y 45° de la Constitución, el Tribunal Constitucional reconoce la configuración del derecho constitucional a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos. Por tanto, cuando una autoridad o funcionario es renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que incide en los derechos de las personas o, incluso, cuando se trate de los casos a que se refiere el artículo 65° del Código Procesal Constitucional, surge el derecho de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos a través del proceso constitucional de cumplimiento. (…) Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; g Permitir individualizar al beneficiario.”. 13  EXPEDIENTE N°: 00637-2018. LA LIBERTAD. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO “Es inconstitucional el argumento expuesto por la Administración Pública en cuanto a que el acto administrativo “firme” carece de ejecutabilidad debido a que el pago del beneficio social reconocido en ella, se encuentra condicionado a la disponibilidad presupuestaria; constituyendo más bien dicha condición en términos constitucionales como “un argumento irrazonable”, debido a las siguientes razones: Tras el incumplimiento de la autoridad o funcionario renuente se encuentra indirectamente un estado grave de desprotección de derechos fundamentales, como es el pago de beneficios sociales contenidos en la bonificación de preparación de clases, el mismo que tiene carácter alimentario a tenor de lo establecido en el artículo 24° de la Constitución Política del Perú, por tanto, debe ser prioridad del Estado el pago de los mismos; y Que el trámite de conseguir la disponibilidad presupuestaria para el pago del beneficio social reconocido en acto administrativo firme recae directamente en la entidad demandada y no en el beneficiario del acto administrativo, por tanto la Administración Pública no debe, ni puede alegar sus propios actos de omisión para beneficiarse con el incumplimiento de una obligación alimentaria como es el pago de beneficios sociales, ya que ello constituiría una vulneración al principio universal contenido en el aforismo “nom venire contra factum propium” que reconoce que nadie [incluido el Estado] puede beneficiarse de sus propios errores u omisiones. 14 2.1.1.2. RESOLUCIONES QUE DEFINEN EL PAGO POR LUTO Y GASTOS POR SEPELIO  Casación N° 6034 – 2015. Arequipa. Pago de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio. “El subsidio por fallecimiento del servidor se otorga a los deudos del mismo por un monto de tres remuneraciones totales, en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos, padres o hermanos. En el caso de fallecimiento de familiar directo del servidor: cónyuge, hijos o padres, dicho subsidio será de dos remuneraciones totales”. Asimismo, el artículo 145° de la misma norma prescribe: El subsidio por gastos de sepelio será de dos (2) remuneraciones totales, en tanto se dé cumplimiento a lo señalado en la parte final del inciso j) del artículo 142°, y se otorga a quien haya corrido con los gastos pertinentes”. Menciona además el precedente administrativo de carácter vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2011-SERVIR/TSC que señala lo siguiente: "la remuneración total permanente prevista en el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM no es aplicable para el cálculo de los beneficios que se detallan a renglón seguido: (i) El subsidio por fallecimiento de familiar directo del servidor, al que hace referencia el artículo 144º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276. (ii) El subsidio por fallecimiento del servidor, al que hace referencia el artículo 144º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276. (iii) El subsidio por gastos de sepelio, al que hace referencia el artículo 145° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276”. 15  Expediente: 00828-2016. Huaura. Contenciosa Administrativa. “(…) De acuerdo a lo expuesto por el Tribunal Constitucional el subsidio por fallecimiento de familiar directo y el subsidio por sepelio, se calcula en función a la remuneración total, y n de la remuneración total permanente según lo previsto en los artículo 144 y 145 del D.S N° 005- 90-PCM y la propia Corte Suprema, los subsidios por fallecimiento (luto) y por gastos de sepelio, se calculan en función a la remuneración total, y no a la remuneración total permanente, según lo previsto en los artículo 144 y 145 del DS N° 005-90-PCM y lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 24029 y los artículos 220 y 222 del DS 019-90-ED (…). En el expediente cita nuevamente lo desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, respecto de los subsidios: los subsidios al constituir prestaciones económicas de naturaleza remunerativa, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa ni caduca la acción por ser el derecho invocado uno de carácter alimentario y de afectación continuada; de ahí que, no se pueden desestimar las demandas interpuestas alegando falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción de plazos, en tanto sean subsidios de carácter alimentario y cuya afectación sea continuada, por lo que no le resulta aplicable los plazos de prescripción ni de caducidad, así como la exigibilidad del agotamiento de la vía administrativa.  EPEDIENTE N° 01298-2017-0-1201-JR-LA-02 HUÁNUCO. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO “[…] j) Subsidios por fallecimiento del servidor y sus familiares directos, así como gastos por sepelio o servicio funerario completo […]. En ese sentido, el artículo 144° de la citada norma, establece que, “El subsidio por fallecimiento del servidor se otorga a los deudos del mismo por un monto de tres remuneraciones totales, en el orden excluyente: 16 cónyuges, hijos, padres o hermanos. En el caso de fallecimiento familiar directo del servidor: cónyuge, hijos o padres, dicho subsidio será de dos remuneraciones totales”. Y por su parte, el artículo 145° de la norma acotada, dispones que “El subsidio de sepelio será de dos (02) remuneraciones totales (...) En cuanto al argumento del apelante, de no haberse tenido en cuenta la Ley del Presupuesto del Sector Público, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que ese tipo de alegatos no resultan atendibles, pues esta práctica constituye, además de un incumplimiento sistémico de las normas, una agresión reiterada a los derechos del personal docente, que genera un Estado de Cosas Inconstitucional lo que se constata en (…) los comportamientos renuentes, sistémicos y reiterados de los funcionarios del Ministerio de Educación, a la hora de atender los reclamos que se refieren a derechos reconocidos en normas legales correspondientes al personal docente, como es en el presente caso la ejecución de una resolución que declara un derecho concedido en la Ley del Profesorado y su Reglamento a todos los docentes en los supuestos claramente establecidos. Asimismo, respecto de los referidos argumentos, precisando que éstos carecen de toda racionalidad, si se tiene en cuenta que es el propio Estado, a través del presupuesto público, quien solventa los gastos de procuradores y abogados que acuden a los procesos a “defender” a los funcionarios emplazados con estas demandas, quienes en la mayoría de los casos, ante la irrefutabilidad de los hechos, se limitan a argumentar que “no existe presupuesto” o que “teniendo toda la buena voluntad de cumplir con las Resoluciones”, no obstante, los beneficiarios “deben esperar la programación de parte del Ministerio de Economía y Finanzas” , siendo así no resulta amparable tal argumento”. 17 2.1.2. EVOLUCIÓN NORMATIVA El proceso constitucional de cumplimiento, tiene su origen en el derecho inglés, cuyos orígenes se remontan al siglo XVI, data en la que aproximadamente se forja el Writ of Mandamus. De allí se expande a los Estados Unidos y paulatinamente se irradia en líneas generales a ciertos países, como es el caso de Colombia, algunas constituciones provinciales de Argentina, y el Perú1.La Acción de Cumplimiento es una acción de garantía totalmente nueva para el Perú; el antecedente latinoamericano más cercano de ésta institución se encuentra en la Constitución Colombiana de 1991, que en su artículo 87 señala, que la Acción de Cumplimiento procede para ser efectivos una ley o un acto administrativo. Cuando se elaboró la Constitución de 1993, los miembros del Congreso Constituyente Democrático (CCD) ampliaron el espectro de las llamadas por entonces «garantías constitucionales» de hábeas corpus, amparo, acción popular y acción de inconstitucionalidad, a tres procesos constitucionales más: el proceso de cumplimiento, el hábeas data y el proceso competencial2.El proceso de cumplimiento, fue regulado por primera vez en la ley 26301, y allí quedó hasta la posterior entrada en vigor del Código Procesal Constitucional. 2.2. BASES TEÓRICAS: 2.2.1. ACTO ADMINISTRATIVO 2.2.1.1. Definición: La Ley de Procedimiento Administrativo General N° 27444, en su artículo 1° regula específicamente el concepto de acto administrativo y los 1 GARCÍA MERINO, Fabiola. (2014). Naturaleza procesal del proceso constitucional de cumplimiento. LUMEN, Revista de la facultad de derecho de la Universidad Femenina Sagrado Corazón. Pág. 83 2 ETO CRUZ, Gerardo. Necesaria reforma (overruling) al precedente vinculante del proceso de cumplimiento: una evaluación a siete años de su vigencia. Pensamiento Constitucional N° 19, 2014 / ISSN 1027-6769. Pág. 300 18 diferencia además de aquellos que no son actos administrativos de la siguiente manera: Artículo 1°. - Concepto de acto administrativo Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. 2.2.1.2. Elementos del acto administrativo3 Los elementos del acto administrativo que la Ley ha establecido son seis: 1. Una declaración de cualquiera de las entidades. El acto administrativo es el resultado jurídico de un proceso de exteriorización intelectual que es emanado de cualquiera de los órganos de las entidades, para concretar en un supuesto especifico la potestad conferida por la ley. Al constituir el acto administrativo, una típica manifestación del poder público, conlleva fuerza vinculante por imperio del derecho. Este elemento, comprende la naturaleza unilateral de la declaración, puesto que la decisión se origina y produce por efecto de la convicción única de quien ejercer la autoridad, siendo irrelevante la voluntad del administrado para generarla. Comúnmente se reduce el acto administrativo a aquellas actuaciones que contienen una manifestación de voluntad administrativa, el querer, la intención consciente y voluntaria de la autoridad –haciendo actuar a la ley-, que se forma con los 3 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2008). Los actos administrativos en la Ley del Procedimiento Administrativo General. http://blog.pucp.edu.pe/blog/derysoc/2008/06/05/los-actos-administrativos-en- la-ley-del-procedimiento-administrativo-general/ http://blog.pucp.edu.pe/blog/derysoc/2008/06/05/los-actos-administrativos-en-la-ley-del-procedimiento-administrativo-general/ http://blog.pucp.edu.pe/blog/derysoc/2008/06/05/los-actos-administrativos-en-la-ley-del-procedimiento-administrativo-general/ 19 elementos de juicio que conoce y el ordenamiento jurídico aplicable. Sin embargo, también son actos administrativos las certificaciones, las inscripciones, las constancias, etc., supuestos en los cuales propiamente la autoridad no posee una manifestación de su querer. 2. Destinada a producir efecto jurídicos externos. La naturaleza de decisión ejecutoria es sustancial para la configuración del acto administrativo, pues solo mediante este acto, la autoridad puede crear, reconocer, modificar, transformar o cancelar intereses, obligaciones o derechos de los administrados, a partir del contenido del acto que aprueba. La actividad administrativa productora de efectos jurídicos externos, se caracteriza por dirigirse hacia el exterior de la organización administrativa que la emita, hacia los ciudadanos, otras entidades, las autoridades administrativas respecto de sus derechos como agente público, otros órganos, cuando actúan como administrados, o cuando posean carácter general. Los efectos jurídicos que produce un acto administrativo, pueden ser actuales o futuros, pero siempre directos, públicos y subjetivos. Excluye el ámbito de la actuación pública que recae al propio interior de las entidades, que caracteriza a los actos de administración o actos internos de la administración, tales como, los informes, opiniones, proyectos, actos de trámite, etc. 3. Recae en derechos, intereses y obligaciones de los administrados. La calidad de acto administrativo queda reservada para aquellas decisiones que por sí mismas generan efectos jurídicos para los terceros, en sus derechos, intereses u obligaciones. El sujeto pasivo o administrado viene a ser calificado por que sobre sus intereses o 20 derechos de relevancia pública recae el efecto del acto, y van a verse alterados –sea a favor o en contra-. Por ende, resultan excluidos los actos, que están dirigidos a producir efectos indirectos en el ámbito externo, tales como los informes aun cuando sean vinculantes o dación de normas técnicas, aun cuando se expresen bajo forma de resolución. Los actos que se agotan en el ámbito interno de la propia Administración, son actos del poder público, pero que por su alcance no requieren ser recubiertos de las garantías, y recelos propios de la actuación externa. Como tal, se orientan exclusivamente a la búsqueda de la eficacia de los resultados de la gestión pública. 4. En una situación concreta. Característica del acto administrativo, es que los efectos subjetivos que producen son concretos, de materia y situación jurídica administrativa específica, lo que la diferencia de los reglamentos que son abstractos, generales e impersonales. La exigencia de concreción para configurar un acto administrativo, no es sinónimo de individualidad del administrado concernido con el acto, puesto que un acto también puede ser dirigido a un número incierto de personas, pero dentro de una situación jurídico administrativa perfectamente concreta (ej. Convocatoria a una licitación pública, o a una audiencia pública). 5. En el marco del derecho público. La actuación pública que califica como acto administrativo ha de estar sujeta a los preceptos del derecho público o lo que es lo mismo realizada en ejercicio de la función administrativa. No se trata de calificar al acto, por el órgano que es su autor, sino por la potestad pública que a través 21 de ella se ejerce. En ese mismo sentido, no resulta necesario que para ser calificado como acto administrativo que la actuación pública sea expresión de una potestad exorbitante, ya que la misma capacidad ejecutiva y vinculante del acto, lo convierte en acto administrativo. La exigencia del marco de derecho público, no debe conducir al equívoco que en cada caso deba analizarse si se trata de una relación jurídica administrativa o no, pues esta subyace a la naturaleza misma de las entidades. La huida del derecho público, o la sustracción de este marco jurídico debe ser expresa, para poder excluir a sus decisiones de la calificación de acto administrativo. 6. Puede tener efectos individualizados o individualizables (artículo 29). Un acto administrativo puede tener efecto individualizado o individualizable al momento de su dación, pues lo importante es que, al momento de su ejecución, ya este individualizado perfectamente. Así, fue precisado por la Comisión para la interpretación correcta de sus alcances. 2.2.1.3. Requisitos para la validez del acto administrativo El sujeto del que emana la declaración de voluntad en que el acto administrativo consiste es siempre una Administración Pública, pero que actúa siempre a través de una persona física, titular de un órgano. Los requisitos que deben concurrir son los siguientes4: 1º.- La regularidad de la investidura de quien figura como titular del órgano es la primera cuestión a considerar en el elemento subjetivo. 4 El acto administrativo. Concepto, clases y elementos. Motivación y notificación. http://opositoya.50webs.com/auxiliar/temario/EL%20ACTO%20ADMINISTRATIVO%202.htm http://opositoya.50webs.com/auxiliar/temario/EL%20ACTO%20ADMINISTRATIVO%202.htm 22 Pues cabe que el nombramiento de la autoridad o funcionario no sea válido, bien porque éste se haya anticipado o haya sido cesado, porque el órgano este ocupado fraudulentamente por un impostor, etc. Todos estos supuestos que la doctrina califica como supuestos de funcionarios, de hecho plantean la cuestión de si debe negarse toda validez a los actos realizados por el supuesto funcionario, o en aras a la seguridad, debe reconocerse valor a dichos actos siempre que se adecuen al Derecho en todos los demás elementos. 2º.- La actuación del titular del órgano implica su imparcialidad, es decir, la ausencia de circunstancias que puedan provocar la parcialidad de la autoridad o servidor y que se concreta en las llamadas causas de abstención y de recusación; la actuación del funcionario en que concurran motivos de abstención no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que haya intervenido (arts. 28 y 29 de la LRJAP y del PAC) o bien únicamente la implicará cuando haya sido determinante de la resolución adoptada (artº 76 de la LRBRL). Entre estas causas de abstención y recusación son: a) Tener interés personal en el asunto de que se trate. b) El parentesco de consanguinidad dentro de 4º grado o de afinidad dentro del 2º grado c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta. d) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto. (artº 28). Si en alguna autoridad o servidor de las administraciones públicas se da alguna de las circunstancias anteriores deberá abstenerse de intervenir, incurriendo en caso contrario en responsabilidad. 3°. - Capacidad de obrar del titular del órgano y la ausencia de vicios en el consentimiento, los cuales son objeto en el Derecho 23 administrativo de distinta valoración. La incapacidad del funcionario titular del órgano, por enajenación mental por ejemplo, o la concurrencia de determinados vicios en su voluntad, como el dolo o la violencia, tampoco afectarían decisivamente a la validez del acto, si éste desde el punto de vista objetivo se produce de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Esta se define como la aptitud que se confiere a un órgano de la Administración para emanar determinados actos jurídicos en nombre de ésta. Ordinariamente las competencias son establecidas por la norma de forma impersonal, de manera que todos los funcionarios que tienen el mismo empleo ostentan las mismas competencias. La falta de competencia determina el consiguiente vicio de incompetencia que nuestro Derecho contempla como susceptible de originar dos tipos de invalidez (nulidad de pleno derecho o simple anulabilidad). El artº 62,1 de la LRJAP y del PAC dice "los actos dictados por órganos manifiestamente incompetentes por razón de la materia o del territorio". 2.2.2. SUBSIDIO POR LUTO Y GASTOS POR SEPELIO 2.2.2.1. Naturaleza Jurídica Vela5 desarrolla la naturaleza jurídica del subsidio por luto y gastos por sepelio de la siguiente manera: La Constitución de 1979 en su artículo 141° dispuso lo siguiente: “El Estado solo garantiza el pago de la deuda pública que contraen los gobiernos constitucionales, de acuerdo con la Constitución y la ley”. Éste mismo precepto esta repetido en el artículo 75 de la Constitución de 1993. 5 Vela Flores, Serafín. (2015). Tesis: INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS FIRMES SOBRE PAGO DE BONIFICACIONES EN LA UGEL PACHITEA. Págs. 11-12. 24 La constitución Política del Perú Capítulo I Derechos Fundamentales de la persona-Defensa de la persona Humana Artículo 2º.-Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. Capítulo II De los Derechos Sociales y Económicos en cuanto a Derechos del trabajador Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Entre los beneficios sociales del trabajador, se comprenden los que son materia de análisis en el presente trabajo: siendo esto el subsidio por luto y gastos de sepelio. El Decreto Supremo Nº 006-2006-ED, en su artículo 76°, establece el régimen laboral al que están sujetos los trabajadores del Ministerio de Educación: Artículo 76º: Los Trabajadores del Ministerio de Educación se encuentran comprendidos en el Régimen previsto en el Decreto Legislativo N° 276, Ley de bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. Los servidores de confianza, así como los servidores públicos contratados, no están comprendidos en la carrera administrativa. 2.2.2.2. Subsidio por luto La palabra luto es un término que se llama en estrecha asociación con el concepto de muerte, dado que se usa excluyente mente en el marco de la muerte de alguien. Podríamos calificarlo como la demostración más formal que la gente tiene a la hora de responder a una muerte de alguien cercano.} 25 El subsidio por luto se otorga al profesor o servidor administrativo y pensionistas por fallecimiento del cónyuge, hijos o padres. El subsidio por luto al fallecer el profesor activo o pensionista se otorga en forma excluyente en el siguiente orden: al cónyuge, hijos, padres o hermanos. 2.2.2.3. Gastos de sepelio El término sepelio es un sustantivo que encierra en sí mismo una acción, en este caso la acción de enterrar un cadáver. Por lo tanto, a todo el proceso funerario (que incluya entierro) se le puede denominar como sepelio. De hechos se suelen confundir términos como sepelio y funeral. El gasto por sepelio es el monto en dinero que se otorga a la persona que cumpla la condición de Beneficiario y que acredite haber efectuado los gastos de los servicios funerarios por la muerte del titular. El Beneficiario es el familiar directo del titular fallecido, es decir, cónyuge o concubino(a), hijo(a) mayor de edad, padre o madre o hermano(a) mayor de edad). 2.2.2.4. Requisitos para solicitar subsidio por luto y gastos por sepelio6 El subsidio por luto y gastos de sepelio se otorgan vía administrativa, para ello se debe contar con los siguientes requisitos: (Los requisitos son en original o copia legible fedateada) 1) F.U.T. Registrando los datos solicitados. 2) D.N.I del solicitante. 6 Requisitos para solicitar subsidio por luto y gastos por sepelio. Decreto Legislativo N° 276 www.ugel06.gob.pe › portal › images › Botonera › SUBSIDIO POR LUTO https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=2&cad=rja&uact=8&ved=2ahUKEwjopJS7rKDmAhW9IbkGHRaICiAQFjABegQIDBAG&url=http%3A%2F%2Fwww.ugel06.gob.pe%2Fportal%2Fimages%2FBotonera%2FAtencion%2520al%2520usuario%2FSUBSIDIO%2520POR%2520LUTO.pdf&usg=AOvVaw3jbLoUYeZQ3rvMwK-vWM8Q 26 3) Informe escalafonario actualizado. 4) Partida de nacimiento del solicitante. 5) Partida de matrimonio (si falleciera el o la cónyuge). 6) Acta de defunción. 7) Talones de pago de los últimos 3 meses percibidos a la fecha de fallecimiento del familiar. 8) Boleta de venta a nombre del solicitante de los gastos efectuados por sepelio (a la fecha de fallecimiento del familiar). 9) Si el familiar falleció pasado 01 año a la fecha de la solicitud, se adjuntará la constancia del equipo de planillas, en el cual señale que no se ha cobrado el subsidio solicitado. 10) Con la finalidad de no ser devueltas las solicitudes, antes de ingresar el expediente a mesa de partes, apersonarse al responsable para el VºBº. NOTA: los datos personales del causante deben ser iguales en el acta de nacimiento y/o matrimonio con el acta de defunción, si fuera contrario deberá rectificarse. 2.2.2.5. Procedimiento administrativo 27 2.2.3. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Encontramos al proceso Contencioso Administrativo regulado en la Ley N° 27584 Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. 2.2.3.1. Finalidad El artículo 1° de la Ley N° 27584, regula la finalidad del proceso contencioso administrativo de la siguiente manera: “La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”. 2.2.3.2. Actuaciones impugnables El artículo 3° de la ley N° 27584, prescribe que: “Las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales”. Y de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° de la misma norma, son impugnables las siguientes actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa. 2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública. 3. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo. 4. La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico. 28 5. Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia. 6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública. 2.2.3.3. Pretensiones Las pretensiones que pueden plantearse en éste proceso se encuentran reguladas en el artículo 5° de la Ley N° 27584, y éstas son: 1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos. 2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines. 3. La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo. 4. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme. 2.2.3.4. Legitimidad para obrar  Legitimidad activa Según el artículo 14° de la Ley N° 25584, se encuentran legitimados para interponer demanda: 29  Quien afirme ser titular de la situación jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable materia del proceso.  La entidad pública facultada por ley para impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos; previa expedición de resolución motivada en la que se identifique el agravio que aquella produce a la legalidad administrativa y al interés público, y siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa.  Cuando la actuación impugnable de la administración pública vulnere o amenace un interés difuso, tendrán legitimidad para iniciar el proceso contencioso administrativo: 1) El Ministerio Público, que en estos casos actúa como parte. 2) El Defensor del Pueblo. 3) Cualquier persona natural o jurídica.  Legitimidad pasiva De acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la citada ley, se puede interponer demanda contencioso administrativa en contra de: 1. La entidad administrativa que expidió en última instancia el acto o la declaración administrativa impugnada. 2. La entidad administrativa cuyo silencio, inercia u omisión es objeto del proceso. 3. La entidad administrativa cuyo acto u omisión produjo daños y su resarcimiento es discutido en el proceso. 4. La entidad administrativa y el particular que participaron en un procedimiento administrativo trilateral. 30 5. El particular titular de los derechos declarados por el acto cuya nulidad pretenda la entidad administrativa que lo expidió en el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 11 de la presente Ley. 6. La entidad administrativa que expidió el acto y la persona en cuyo favor se deriven derechos de la actuación impugnada en el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 11 de la presente Ley. 7. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que presten servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado están incluidas en los supuestos previstos precedentemente, según corresponda. 2.2.3.5. Desarrollo del proceso contencioso administrativo 2.2.3.5.1. Vía procedimental El proceso contencioso administrativo se interpone en:  Proceso Sumarísimo: Se tramitan en éste proceso, las siguientes pretensiones: 1. El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo. 2. Se ordene a la administración la realización de una determinada actuación a que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.  Proceso abreviado: Se tramitan en éste proceso las pretensiones no previstas en el proceso sumarísimo. 31 2.2.3.5.2. Requisitos de procedencia:  El agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General o por normas especiales.  Son requisitos especiales de admisibilidad de la demanda los siguientes: 1) El documento que acredite el agotamiento de la vía administrativa, salvo las excepciones contempladas por la presente Ley. 2) En el supuesto contemplado en el segundo párrafo del Artículo 119 de la presente Ley, la entidad administrativa que demande la nulidad de sus propios actos deberá acompañar el expediente de la demanda. 2.2.3.5.3. Plazos: La demanda deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos: 1. Cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 4 de esta Ley, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento o notificación del acto material de impugnación, lo que ocurra primero. 2. Cuando la ley faculte a las entidades administrativas a iniciar el proceso contencioso administrativo de conformidad al segundo párrafo del Artículo 11 de la presente ley, el plazo será el establecido en la Ley 274444. 3. Cuando se produzca silencio administrativo, inercia y cualquier otra omisión de las entidades administrativas, el plazo para interponer la 32 demanda será de seis meses computados desde la fecha que venció el plazo legal para expedir la resolución o producir el acto administrativo solicitado. 4. Cuando se pretenda impugnar actuaciones materiales que no se sustenten en actos administrativos el plazo será de tres meses a contar desde el día siguiente en que se tomó conocimiento de las referidas actuaciones. 5. La nulidad del acto jurídico a que se refiere el Artículo 2001 inciso 1) del Código Civil es de tres meses cuando se trata de acto jurídico administrativo. Cuando la pretensión sea planteada por un tercero al procedimiento administrativo que haya sido afectado con la actuación administrativa impugnable, los plazos previstos en el presente artículo serán computados desde que el tercero haya tomado conocimiento de la actuación impugnada. 2.2.4. ACCCIÓN Y PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO 2.2.4.1. Acción de Cumplimiento 2.2.4.1.1. Definición La acción de cumplimiento se encuentra prevista en nuestra Constitución política en su artículo 200° inciso 6, en él se precisa que la acción de cumplimiento “procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”. Por lo tanto, éste instituto otorga a las personas una garantía jurisdiccional que le permite poder accionar contra la inactividad o la conducta omisiva de los entes estatales. 33 De acuerdo a lo desarrollado por el tribunal constitucional, la acción de cumplimiento es un proceso constitucionalizado que, prime facie, no tiene por objeto la protección de un derecho o principio constitucional, sino la de derechos legales y de orden administrativo, mediante el control de la inacción administrativa. Se trata, por tanto, de un proceso constitucionalizado, como, a su vez, lo es el contencioso-administrativo, y no es estricto de un proceso constitucional, toda vez que en su seno no se resuelven controversias que versen sobre materia constitucional, aun cuando éste haya sido creado directamente por la constitución. (Tribunal Constitucional. 26 de septiembre de 2003). 2.2.4.1.2. Características de la acción de cumplimiento La Acción de Cumplimiento presenta las siguientes características7:  Es una garantía constitucional.  Es de naturaleza procesal.  Es de procedimiento sumario.  Sirve para hacer acatar la ley o un acto administrativo a las autoridades o funcionario renuente. 2.2.4.2. Proceso Constitucional de Cumplimiento 2.2.4.2.1. Naturaleza jurídica del Proceso Constitucional de Cumplimiento Respecto de la naturaleza jurídica del proceso de cumplimiento León8 identifica en su artículo dos posiciones marcada en la doctrina, la cual desarrolla de la siguiente manera: 7 CHÁVEZ PACHECO, Jorge Julio. Proceso de Cumplimiento. https://www.monografias.com/trabajos71/proceso-cumplimiento-garantia-constitucional/proceso- cumplimiento-garantia-constitucional2.shtml 8 LEÓN VÁSQUEZ, León. El proceso constitucional de cumplimiento y su incidencia positiva en la protección del Estado democrático de Derecho. Foro Jurídico. Pág. 191. 34 En la doctrina constitucional nacional es posible identificar dos posiciones en relación con la naturaleza del proceso de cumplimiento. Autores como Carpio Marcos9 afirman, de un lado, que más que un verdadero proceso constitucional, la acción de cumplimiento vendría a ser un proceso administrativo incorporado en la Constitución, pero no un proceso constitucional en la medida que las controversias que en su seno se resuelven están regidas por el Derecho administrativo.Según el autor para que un proceso califique como “constitucional”: (1) su configuración o creación debe darse a nivel constitucional, (2) debe tener existencia autónoma y (3) su objeto debe estar referido a la resolución de controversias constitucionales. Si bien le reconoce las dos primeras notas esenciales, niega que la acción de cumplimiento tenga un carácter constitucional, precisamente, por la ausencia del tercer elemento. Otra perspectiva de la doctrina ha llegado a sostener incluso la necesidad de prescindir de la acción de cumplimiento. Éste es el punto de vista asumido por los autores del anteproyecto del CPC, para quienes “(...) la denominada acción de cumplimiento no es un proceso constitucional en sentido estricto, toda vez que no cautela derechos fundamentales o valores constitucionales, como puede ser la jerarquía normativa. ( ... ) No obstante, ( ... )esta institución debería ser eliminada, pues no sólo no es clara sino que en puridad no es un proceso constitucional10” 2.2.4.2.2. Objeto El objeto del proceso de cumplimiento se encuentra regulado en el artículo 66° de Código Procesal Constitucional y éste señala lo siguiente: 9 Carpio Marcos, Edgar. (2004). La acción de cumplimiento. Derecho procesal constitucional. T. II. Lima: Jurista Editores, 2.0 edición. Pág. 962; 10 Código Procesal Constitucional. (2003). Anteproyecto y legislación vigente. Lima: Palestra Editores. Pág. 25. 35 Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Por su parte el Tribunal Constitucional señala que: “la acción de cumplimiento como proceso constitucional tiene por objeto el derecho constitucional de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos11”. En ese entender, y teniendo en cuenta que mediante el proceso de cumplimiento se exige el mandato contemplado en una norma legal, esta debe asegurar no solo el cumplimiento del dispositivo legal o acto administrativo, sino también la protección de derechos fundamentales12. La Constitución y el Código Procesal Constitucional reconocen al proceso de cumplimiento su carácter de proceso constitucional, en consecuencia, al ser un proceso constitucional protege indirectamente derechos 11 Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente Nº 0168-2006-PC/TC (fj.10). 12 Sentencia del Tribunal Constitucional N° 2002-2006-PC/TC, (fj 3). 36 fundamentales contemplados en instrumentos nacionales e internacionales13. 2.2.4.2.3. Legitimación activa y pasiva en el proceso de cumplimiento La legitimación activa y pasiva en el proceso de cumplimiento se encuentra regulado en el Código Procesal Constitucional.  Legitimación activa: El artículo 67° del Código Procesal Constitucional regula los supuestos de legitimación pasiva de la siguiente manera:  Cualquier persona podrá iniciar el proceso de cumplimiento frente a normas con rango de ley y reglamentos.  Si el proceso tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de un acto administrativo, sólo podrá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber omitido.  Tratándose de la defensa de derechos con intereses difusos o colectivos, la legitimación corresponderá a cualquier persona  Legitimación pasiva El artículo 68° de Código Procesal Constitucional señala: 13 QUISPE MAMANI, Maritza. (2019). El proceso constitucional de cumplimiento como garantía para tutelares derechos fundamentales de los pueblos indígenas. https://laley.pe/art/8030/el-proceso- constitucional-de-cumplimiento-como-garantia-para-tutelar-derechos-fundamentales-de-los-pueblos- indigenas 37 La demanda de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo. El juez deberá emplazar a la autoridad que, conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido. 2.2.4.2.4. Requisitos de procedencia del proceso de cumplimiento: El Tribunal Constitucional emitió una sentencia en la declaró como precedente vinculante los requisitos mínimos comunes a toda norma legal, acto administrativo u orden de emisión de una resolución, para identificar el mandamus pasible de tutela en la vía del cumplimiento y éstos son14: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional Se precisó que, excepcionalmente, el mandato puede ser condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria Debido a las especiales características que, reúne el acto administrativo, el Tribunal agregó dos requisitos adicionales para este último supuesto: a) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. b) Permitir individualizar al beneficiario. 14 Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0168-2005-PC/TC. Fundamento 23. 38  El artículo 69° de Código Procesal Constitucional, regula además un requisito especial para la procedencia de la demanda y éste es: “que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud”. No siendo necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. 2.2.4.2.5. Causales de improcedencia El artículo 70° del Código Procesal Constitucional prescribe que las causales de improcedencia del proceso de cumplimiento son las siguientes: 1) Contra las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, Tribunal Constitucional y Jurado Nacional de Elecciones; 2) Contra el Congreso de la República para exigir la aprobación o la insistencia de una ley; 3) Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de amparo, hábeas data y hábeas corpus; 4) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo; 5) Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario; 6) En los supuestos en los que proceda interponer el proceso competencial; 7) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la demanda previsto por el artículo 69 del presente Código; y, 8) Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial. 39 2.2.4.3. CAPITALIZACIÓN DE INTERESES 2.2.4.3.1. Definición La capitalización es el proceso de proyectar un capital inicial a un periodo de tiempo posterior, en base a un tipo de interés. La capitalización (simple o compuesta) es el proceso por el cual una determinada cantidad de capital aumenta de valor. El proceso de capitalizar lleva consigo implícitamente un tipo de interés. De manera que el capital proyectado a futuro depende con qué tipo de interés proyectemos el capital inicial. Por lo tanto, el capital final, es función de la inicial y del tipo de interés. La capitalización significa pagar intereses sobre los intereses que no fueron pagados a tiempo15. 2.2.4.3.2. El anatocismo Vidal16 desarrolla el anatocismo de la siente manera: A la capitalización de los intereses, o sea, la acumulación al capital de los intereses devengados para formar otro capital que también devengue intereses, se la llama anatocismo. El vocablo deriva de ana, repetición; y tokos, interés. El anatocismo así consumado, que se presentaba favorable a los deudores, pues los dispensaban anualmente de pagar los intereses, terminaba por sumirlos en una carga onerosísima que duplicaba o triplicaba en poco tiempo el capital usurariamente entregado. Esta práctica continuó en los primeros tiempos de Roma, llegándose a formar un verdadero 15 ALONSO, Iván. (2014). Capitalización de intereses. Mirada de fondo. https://elcomercio.pe/opinion/mirada-de-fondo/capitalizacion-intereses-ivan-alonso-337103-noticia/ 16 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. (1968). La capitalización de intereses. Derecho PUCP. (26). Págs. 83-88. http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/12846 40 estamento social integrado por personas que se dedicaban exclusivamente a tan lucrativo negocio. La práctica llegó a extremos tales que, sin prohibirse el anatocismo, la legislación romana hubo de comenzar a establecer tasas máximas para el cobro de intereses. En nuestro país, el Código de Comercio de 1853 que, como queda expuesto, permitió la capitalización de intereses, legisló sobre esta materia en los artículos 351 y 352, incluidos dentro del título correspondiente a los "préstamos y los créditos de las cosas prestadas". El art. 351, que permitió la acumulación de los intereses para formar un capital que a su vez devengara intereses, tuvo una redacción bastante defectuosa. Estableció que el pacto de anatocismo no requería necesariamente de forma escrita, pero sí de que se tratara de obligaciones vencidas y exigibles. No requirió, como lo estableció el Código Civil, de atraso en las obligaciones vencidas. La situación legal del anatocismo, derivada de las interpretaciones señaladas fue, pues, anómala. Se desvirtuó en el sentido de las restricciones con que se permitía la capitalización de intereses. De este modo, pues, la capitalización de intereses permitida en las maneras prescritas por los arts. 1823 del Código Civil de 1852, entonces vigente, y 312 del Código de Comercio, quedó sin efecto al producirse la derogación de tales disposiciones. La ley N° 2760, al establecer la prohibición del anatocismo, no distinguió entre mutuo civil y préstamo mercantil. 2.2.4.3.3. Componentes de la capitalización Para entender las fórmulas matemáticas que regulan la relación entre los capitales y los intereses que estos generan, es necesario saber que la nomenclatura utilizada es la siguiente17: 17 VELAYOS MORALES, Víctor. Diccionario económico Finanzas. https://economipedia.com/definiciones/capitalizacion.html https://economipedia.com/definiciones/capitalizacion.html 41 C0 : Capital inicial o capital en el año 0. Cn : Capital en el año «n». I : Tipo de interés de la operación. N : Número de años. La nomenclatura puede variar dependiendo de la referencia bibliográfica. Por ejemplo, en lugar de C0 podemos tener CI (siglas de capital inicial). Asimismo, en lugar de Cn podríamos simplificar y hacer referencia al capital final con las siglas CF. 2.2.4.3.4. Tipos de capitalización Velayos18 contempla que existen 3 tipos de capital, las cuáles son:  Capitalización simple: Los intereses que se generan en un periodo cualquiera son proporcionales a la duración del periodo y al capital inicial. Este tipo de capitalización se suele usar para periodos de tiempo inferiores a un año. Debido esto, a que este sistema de capitalización, no capitaliza los intereses generados. Y, además, no integra al capital final la reinversión de los esos intereses.  Capitalización compuesta: Los intereses generados en un periodo se acumulan al capital inicial para el periodo siguiente. En este caso lo intereses si son capitalizados, justo al contrario que la capitalización simple. Por ello, este tipo de capitalización se suele usar para periodos superiores a un año. Por tanto, aquí los intereses generan más intereses. Para el caso de operaciones superiores al año, este tipo de capitalización generará mayor importe final que la simple. 18 VELAYOS MORALES, Víctor. Diccionario económico Finanzas. https://economipedia.com/definiciones/capitalizacion.html https://economipedia.com/definiciones/capitalizacion-simple.html https://economipedia.com/definiciones/capitalizacion-compuesta.html https://economipedia.com/definiciones/capitalizacion.html 42  Capitalización continua: Los intereses se generan infinitas veces al año. Es decir, se van acumulando de manera continua en cada segundo. Este tipo de capitalización supone la reinversión continua de esos intereses. Por lo tanto, en comparación con la capitalización compuesta, este generara un mayor valor capital final. 2.2.4.3.5. El Banco Central de Reserva del Perú y su función de regulación de los intereses19 En la administración pública moderna se han establecido di versas modalidades para poder dar dinamismo a las funciones desarrolladas por el Estado, así como para que éste pueda realizar una labor efectiva. Una de las modalidades o mecanismos establecidos con tal finalidad consiste en la implementación de una administración descentralizada o autónoma en relación a ciertas funciones que debe realizar el Estado20. Con ello, el Estado confiere determinadas funciones y potestades a organismos y entidades para que en su representación desempeñen ciertas labores que le competen. La parte pertinente del artículo 84 de la Constitución Política de 1993 establece lo siguiente: Artículo 84.- El Banco Central es persona jurídica de derecho público. Tiene autonomía dentro del marco de su ley orgánica. La finalidad del Banco Central es preservar la estabilidad monetaria. Sus funciones son: regular la moneda y el crédito del sistema financiero, administrar las reservas internacionales a su cargo, y las demás funciones que señala su ley orgánica. El Banco Central, ejerce las funciones que le han sido asignadas a través de normas que se denominan «circulares», las que tienen carácter 19 CORZO DE LA COLINA, Rafael y SINFÓN PHUM, Jorge Ignacio. El régimen legal de los intereses en las operaciones del sistema financiero. Págs. 147-148 20 BACACORZO, Gustavo. Derecho Administrativo del Perú. Torno 1, pág. 134. https://economipedia.com/definiciones/capitalizacion-continua.html 43 obligatorio para las entidades que conforman el Sistema Financiero, así como para todas las demás personas naturales y jurídicas cuando corresponda. Por ello, las circulares dictadas por el Banco Central en el ejercicio de las funciones que tiene asignadas, tienen un fundamento, dependiendo de cada caso, de su jerarquía constitucional o legal. Dentro de ello, el Banco Central en cumplimiento de las funciones que se le han asignado a través de las circulares, puede dictar normas de carácter específico que, incluso, podrían contener una regulación distinta a las normas aplicables a las demás actividades, como es el caso del Código Civil. Una de las funciones del Banco Central, por disposición constitucional, radica en regular el crédito del Sistema Financiero y, dentro de ello, dictar normas en lo referente a la fijación de las tasas de interés aplicables a las operaciones que se realizan dentro del Sistema Financiero, así como la forma o modalidad de cálculo de los intereses que se fijen, pudiendo establecer un régimen legal específico y distinto al contenido al respecto en el Código Civil. 2.2.4.3.6. Calculadora de intereses legales del Banco Central de Reserva del Perú21 El Aplicativo de Calculadora Virtual permite efectuar el cálculo de los intereses que se aplican a las obligaciones sujetas a cálculos de la tasa de interés legal, tanto efectiva como laboral. La tasa de interés legal es fijada por el BCRP (Artículos 1242°, 1243° y 1244° del Código Civil y Artículos 51° y 52° de la Ley Orgánica del BCRP) y se aplica cuando exista la obligación de pagar interés y no se hubiese pactado la tasa (Artículo 1245° del Código Civil). La tasa de interés legal laboral se aplica a las obligaciones derivadas del atraso 21Calculadora de intereses legales del Banco Central de Reserva del Perú. http://www.bcrp.gob.pe/apps/calculadora-de-intereses-legales/ http://www.bcrp.gob.pe/apps/calculadora-de-intereses-legales/ 44 en el pago de sueldos y salarios y tiene la característica que los intereses no se capitalizan. Mientras que la tasa legal efectiva se aplica para el resto de obligaciones y los intereses generados se capitalizan. Este aplicativo facilita el cálculo de la tasa de interés legal. Es de utilidad para procesos judiciales, liquidación de contratos y deudas en las que no se pactó la tasa de interés. La calculadora es de simple utilización. Sólo se necesita ingresar la siguiente información:  Monto de la Deuda,  Moneda: Nacional (Sol Oro, Inti o Nuevo Sol – Sol) ó Extranjera (Dólar Americano). Corresponde a la moneda en que se originó la deuda.  Fecha Inicial de la operación, corresponde a la fecha en que debió pagarse la obligación.  Día de Pago, culminación de la operación, corresponde a la fecha hasta la cual se quiere calcular los intereses.  Tipo de Tasa de Interés (Legal Efectiva ó Legal Laboral), depende del tipo de obligación. 2.3. BASE LEGAL Habiendo aclarado el Tribunal Constitucional que el régimen laboral al que pertenecía el causante al momento de su deceso, era el Decreto Legislativo 276 y por tanto era correspondiente otorgársele a su cónyuge dicho beneficio, procedemos a desarrollar la base legal de los temas de análisis del presente estudio. 2.3.1. SUBSIDIO POR LUTO Y SEPELIO Decreto Legislativo 276 Artículo 144.- "El subsidio por fallecimiento del servidor se otorga a los deudos del mismo por un monto de tres remuneraciones totales, en el siguiente orden excluyente: 45 cónyuge, hijos, padres o hermanos". Artículo 145.- "El subsidio por gastos de sepelio será de dos remuneraciones totales, en tanto que se dé cumplimiento a lo señalado en la parte final del inciso j) del artículo 142, y se otorga a quien haya corrido con los gastos pertinentes". 2.3.2. PROCESO CONSTITUCIONAL Y ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Acción de cumplimiento. Constitución Política del Perú Artículo 200.- La acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Proceso de Cumplimiento. Código Procesal Constitucional Artículo 66.- Objeto Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 67.- Legitimación y representación Cualquier persona podrá iniciar el proceso de cumplimiento frente a normas con rango de ley y reglamentos. Si el proceso tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de un acto administrativo, sólo podrá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber omitido. Tratándose de la defensa de derechos con intereses difusos o colectivos, la legitimación corresponderá a cualquier persona. Asimismo, la Defensoría del Pueblo puede iniciar procesos de cumplimiento. 46 Artículo 68.- Legitimación pasiva La demanda de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo. Si el demandado no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al juez indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará con las autoridades respecto de las cuales se interpuso la demanda. En todo caso, el juez deberá emplazar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido. Artículo 69.- Requisito especial de la demanda Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. Artículo 70.- Causales de Improcedencia No procede el proceso de cumplimiento: 1. Contra las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, Tribunal Constitucional y Jurado Nacional de Elecciones; 2. Contra el Congreso de la República para exigir la aprobación o la insistencia de una ley; 3. Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de amparo, hábeas data y hábeas corpus; 4. Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo; 47 5. Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario; 6. En los supuestos en los que proceda interponer el proceso competencial; 7. Cuando no se cumplió con el requisito especial de la demanda previsto por el artículo 69 del presente Código; y, 8. Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial. Artículo 71.- Desistimiento de la pretensión El desistimiento de la pretensión se admitirá únicamente cuando ésta se refiera a actos administrativos de carácter particular. Artículo 72.- Contenido de la Sentencia fundada La sentencia que declara fundada la demanda se pronunciará preferentemente respecto a: 1) La determinación de la obligación incumplida; 2) La orden y la descripción precisa de la conducta a cumplir; 3) El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podrá exceder de diez días; 4) La orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación del caso para efecto de determinar responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del demandado así lo exija. Artículo 73.- Ejecución de la Sentencia La sentencia firme que ordena el cumplimiento del deber omitido, será cumplida de conformidad con lo previsto por el artículo 22° del presente Código. Artículo 74.- Normas aplicables El procedimiento aplicable a este proceso será el mismo que el previsto por el presente Código para el proceso de amparo, en lo que sea aplicable. El Juez podrá adaptar 48 dicho procedimiento a las circunstancias del caso. 2.3.3. CAPITALIZACIÓN DE INTERESES LEGALES Intereses Legales en el Código Civil Artículo 1244.- Tasa de interés legal La tasa del interés legal es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. Artículo 1245.- Pago de interés legal a falta de pacto Cuando deba pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal. Artículo 1249.- Limitación al anatocismo No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares. 2.4. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS:  Acto Administrativo Un acto administrativo es toda manifestación o declaración de un poder público en el ejercicio de potestades administrativas, mediante el que impone su voluntad sobre los derechos, libertades o intereses de otros sujetos públicos o privados y que queda bajo el del comienzo.  Acción de Cumplimiento La acción de cumplimiento es aquel recurso que se interpone contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.  Subsidio por Luto El subsidio por luto es aquel que se otorga al profesor o servidor administrativo y pensionistas por fallecimiento del cónyuge, hijos o padres. El subsidio por luto 49 al fallecer el profesor activo o pensionista se otorga en forma excluyente en el siguiente orden: al cónyuge, hijos, padres o hermanos.  Gastos por Sepelio El gasto por sepelio es el monto en dinero que se otorga a la persona que cumpla la condición de Beneficiario y que acredite haber efectuado los gastos de los servicios funerarios por la muerte del titular.  Mandamus El auto denominado mandamus, se compele al cumplimiento de un deber por parte de la persona u órgano a quien va dirigido. Es un auto privilegiado, porque sólo puede instarse cuando no existe otro recurso adecuado. Se dirige por un tribunal a otro de inferior jerarquía, o a una persona jurídica, pública o privada, o a una persona física. El auto de providencia es un auto intermedio que pronuncia el juez para mandar lo que debe hacerse en algún caso, sin perjuicio del derecho de las partes y sin prejuzgar lo que se resuelva en la sentencia.  Capitalización de Intereses Cuando una deuda no es pagada en el tiempo establecido, los intereses generados se suman al monto adeudado, por lo que la deuda pasa a ser mayor, al igual que los nuevos intereses a pagar. Este proceso de acumulación es lo que se conoce como capitalizar los intereses. 2.5. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA 2.5.1. Problema General  En el Expediente N° 03165-2015-PC/TC ¿se protege adecuadamente los derechos constitucionales que la recurrente solicita vía acción de cumplimiento contra la Resolución Directoral N° 01074-2011-UGEL ILO? 50 2.5.2. Problemas Específicos  ¿Es procedente la acción de cumplimiento interpuesta contra la Resolución Directoral N° 01074-2011-UGEL ILO, que ordena el pago de subsidio por Luto y gastos de sepelio a la recurrente por fallecimiento de su cónyuge?  ¿Es procedente la aplicación de la capitalización de los intereses legales por incumplimiento de mandatos administrativos? 2.6. OBJETIVOS. 2.6.1. OBJETIVO GENERAL:  Determinar los alcances jurídicos de protección constitucional de derechos mediante la acción de cumplimiento en contra de la resolución administrativa 2.6.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS:  Determinar la procedencia de la acción de cumplimiento contra la Resolución Directoral N° 01074-2011-UGEL ILO.  Determinar si es aplicable la capitalización de los intereses legales por incumplimiento de mandatos administrativos. 2.7. VARIABLES. 2.7.1. Identificación de las variables - VARIABLE INDEPENDIENTE  Acción de cumplimiento. 51 - VARIABLE DEPENDIENTE:  Protección de derechos a través de la acción de cumplimiento. 2.8. SUPUESTOS 2.8.1. SUPUESTO GENERAL:  La Casación N° 03165-2015-PC/TC-MOQUEGUA, protege los derechos de la recurrente y ordena el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 01074-2011-UGEL ILO. 2.8.2. SUPUESTOS ESPECÍFICOS:  La acción de cumplimiento interpuesta por la recurrente cumple con todos los requisitos estipulados en el Código Procesal Constitucional, por tanto, es procedente.  La aplicación de intereses legales es aplicable y ésta será determinada por el Banco Central de Reserva. 52 CAPÍTULO III METODOLOGÍA 3.1. MÉTODO DE INVESTIGACIÓN. La presente investigación se enmarca dentro del nivel de investigación Descriptiva – Explicativo de tipo socio-jurídico. 3.2. MUESTRA. La muestra de estudio estuvo constituida por la Sentencia recaída en el Expediente N° 03165-2015-PC/TC-MOQUEGUA. “ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO-SUBSIDIO POR LUTO Y SEPELIO” 3.3. TÉCNICA E INSTRUMENTO DE RECOLECCIÓN DE DATOS. 3.3.1. La técnica a utilizarse en el presente trabajo de investigación son las que a continuación se detallan: ANÁLISIS DOCUMENTAL, con esta técnica se obtendrá la información sobre el Expediente N° 03165-2015-PC/TC-MOQUEGUA. “ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO-SUBSIDIO POR LUTO Y SEPELIO” 3.3.2. El instrumento utilizado fue: FICHA DE RECOLECCIÓN DE DATOS. 3.4. PROCEDIMIENTO DE RECOLECCIÓN DE DATOS. Para la recolección de datos se realizó las siguientes actividades: 1) Se solicitó la Casación de la Corte Supremo al Catedrático responsable del Programa de titulación de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UCP. 53 2) Se procedió al análisis casación N° 3108-2017 CUSCO. “Reivindicación y Cobro de Frutos Civiles” desde el punto de vista normativo y legal mediante el método deductivo partiendo desde el marco legal general. 3) Se realizó a la elaboración de los resultados encontrados. 4) La recolección de información estuvo a cargo de las autoras del método de caso. 5) El procesamiento de la información se realizó mediante el uso de la constitución política del Perú (1993), Código Civil Peruano (1984), Código Procesal Civil y la Casación N° 3108-2017 CUSCO. “Reivindicación y Cobro de Frutos Civiles” 6) Durante toda la recolección de información se aplicaron los principios éticos y valores. 3.5. VALIDEZ Y CONFIABILIDAD DEL ESTUDIO.  Los instrumentos utilizados no fueron sometidos a validez y confiabilidad, por tratarse de instrumentos documentarios, exentos de mediciones y por tratarse de una investigación de tipo descriptivo con la casación N° 3108- 2017 CUSCO. “Reivindicación y Cobro de Frutos Civiles” 3.6. PLAN DE ANÁLISIS, RIGOR Y ÉTICA.  En todo momento de la ejecución del anteproyecto, se aplicó los principios de la ética, así como los valores de la puntualidad, orden y se tuvo en cuenta la confidencialidad, anonimato y privacidad. 54 CAPÍTULO IV RESULTADOS 1. En primer lugar, el Tribunal define la acción de cumplimiento de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política y el Código Procesal Constitucional, que señalan que: la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo y tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. 2. Respecto al régimen laboral al que estuvo sometido el causante, Tribunal aclara que en la sentencia emitida en el Expediente 4046-2013-PA/TC ha señalado textualmente que "(...) el artículo 76 del Reglamento de Organización y Funciones, Decreto Supremo 006-2006-ED, vigente a la fecha de los hechos, establecía que los trabajadores del Ministerio de educación pertenecían al régimen laboral previsto en el Decreto Legislativo 276, el cual establecía en su Reglamento que "El subsidio por fallecimiento del servidor se otorga a los deudos del mismo por un monto de tres remuneraciones totales, en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos, padres o hermanos"; además señala que "El subsidio por gastos de sepelio será de dos remuneraciones totales, en tanto que se dé cumplimiento a lo señalado en la parte final del inciso j) del artículo 142, y se otorga a quien haya corrido con los gastos pertinentes. 3. El tribunal aplica el precedente vinculante contenido en el Expediente 0168- 2005-PC/TC, el cuál regula los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de 55 los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y g) permitir individualizar al beneficiario. 4. La resolución Directoral UGEL-Ilo N° 01074, dispuso que la Unidad de Gestión Educativa Local Ilo cumpla con pagar a doña María Manuela Pinto de Salas la suma de S/ 4054.50 por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento de su esposo, con lo cual el Tribunal ha verificado que la Resolución Directoral UGEL-Ilo N° 01074 reúne los requisitos mínimos establecidos en el precedente recaído en la Sentencia 00168-2005-PC/TC y habiéndose acreditado la renuencia injustificada de la emplazada en dar cumplimiento a lo resuelto en el artículo 1° de la citada resolución, corresponde ordenar su cumplimiento en el plazo de diez días. 5. Con respecto al pago de los intereses legales, estos deben efectuarse de conformidad con los artículos 1244 y 1245 del Código Civil, a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos a la recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo 6. Del análisis de los hechos contenidos en el expediente, el Tribunal resuelve declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la renuencia de la emplazada. Ordenar a la Unidad de Gestión Educativa Local Ilo que, en el plazo de diez días, cumpla con el mandato dispuesto en la Resolución Directoral UGEL-Ilo N° 01074, de fecha 20 de octubre de 2011, y con el pago de los intereses legales correspondientes y los costos procesales. 56 CAPÍTULO V DISCUSIÓN  El magistrado Ernesto Blume Fortini, emitió un voto singular en el expediente de estudio, en éste se pronuncia respecto del pago de intereses capitalizables de la siguiente manera: El artículo 1152° del Código Civil dispone lo siguiente ante el incumplimiento de una obligación de hacer por culpa del deudor: el acreedor también tiene derecho a exigir el pago de la indemnización que corresponda. Finalmente, el artículo 1242° del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano. Así: El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago. Como es de verse, nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones, el derecho legal a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito. Teniendo en cuenta lo anterior, considero que los intereses que provienen de obligaciones estatales incumplidas, como el subsidio por fallecimiento, que es de carácter legal, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el administrado por el retardo del pago al que tenía derecho, esto por cumplir los requisitos exigidos por ley. Cabe puntualizar que la regulación del interés laboral viene a constituir la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, el legislador ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales a fin de evitar un perjuicio económico al empleador con relación a la inversión de su capital, fin constitucionalmente valioso tan igual que el pago de las deudas laborales. 57 Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas por subsidios, en la medida que el resarcimiento del daño causado por su falta de pago no afecta una inversión privada, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados; y su hipotética aplicación para la resolución de controversias en las que se vean involucrados derechos fundamentales, carece de sustento constitucional y legal.  Gerardo Eto Cruz, en su artículo titulado “Necesaria reforma (overruling) al precedente vinculante del proceso de cumplimiento: una evaluación a siete años de su vigencia”, señala respecto del precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 0168-2005- PC/TC, el cuál regula los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo, que a partir del desarrollo del citado precedente que tiene ya siete años, que nada puede estar más alejado del papel de garante y supremo intérprete de la Constitución que representa el Colegiado, que permanecer ajeno a las circunstancias sobrevinientes. Destacando además que ya en anterior sentencia el TC ha advertido que «una aplicación simplemente mecánica o automática de los precedentes vinculantes emitidos por este Tribunal, desprovista de la necesaria consideración de su ratio decidendi y de la interacción de esta con las peculiaridades del caso concreto, difícilmente sería compatible con la eficacia y utilidad que aquellas decisiones deben ostentar en el Estado Constitucional, así como con la idea de una adecuada protección de los derechos fundamentales. Considera además que el Tribunal Constitucional debería apreciar que, cuando las reglas b) y c) establecidas en el fundamento 14 del precedente vinculante recaído en la STC 0168-2005-PC/TC exigen «certeza y claridad» al mandato incumplido así como su condición de «no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares», tales requisitos obedecen a una finalidad esencial que justificó y sigue justificando su dictado, el cual es «garantizar la naturaleza sumaria y breve del proceso de cumplimiento». Sin embargo, para el 58 Tribunal es igualmente claro que, en la medida en que el proceso de cumplimiento es un proceso «constitucional» y que en tal sentido sus fines esenciales son «garantizar la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales», tal dimensión teleológica está llamada a prevalecer en todos aquellos casos en los que la aplicación de las aludidas reglas procedimentales tengan por efecto contrariar cualquiera de estos postulados normativos. En tal perspectiva, lo que ni un precedente vinculante como el recaído en la STC 0168-2005- PC/TC, ni su aplicación práctica por los operadores jurídicos puede hacer, es convertir al proceso de cumplimiento en lo que no es, a saber, un fin en sí mismo, cuando en realidad es un «instrumento» al servicio de una finalidad que lo justifica: garantizar la eficacia de las normas legales y los actos administrativos, y no en menor medida, preservar los principios de legalidad de la función ejecutiva y de seguridad jurídica. En tal sentido, el Tribunal debería constatar, asumiendo un criterio «descriptivo» para medir el grado de eficacia que ha venido manifestando el proceso de cumplimiento a partir de los requisitos de procedencia fijados en la STC 0168- 2005-PC/TC, que en los siete años que lleva de vigente el aludido precedente vinculante, dicha garantía constitucional ha sufrido una considerable merma en el porcentaje de causas en las que el Tribunal Constitucional ha entrado a evaluar el fondo del asunto (5,99%), en cuya comparación el universo de causas que han sido declaradas improcedentes resulta notoriamente elevado (87,83%). 59 CAPÍTULO VI CONCLUSIONES 1. De acuerdo a los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional en el Expediente 0168-2005-PC/TC, en el cuál se regula los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional; f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y g) permitir individualizar al beneficiario; siendo en el presente caso la resolución Directoral UGEL-Ilo 01074, por la cual se interpone acción de cumplimiento, en el que se dispuso que la Unidad de Gestión Educativa Local Ilo cumpla con pagar a doña María Manuela Pinto De Salas la suma de S/ 4,054.50 por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento de su esposo, siendo el derecho reclamado incuestionable, se entiende que reúne los requisitos mínimos establecidos en el precedente recaído en la Sentencia 00168-2005- PC/TC y habiéndose acreditado la renuencia injustificada de la emplazada en dar cumplimiento a lo resuelto, se declara procedente la acción de cumplimiento interpuesta por la beneficiaria. 2. De acuerdo a lo establecido en nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones, el derecho legal a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito. En virtud de ello, el Tribunal establece que el pago de los intereses legales, estos deben efectuarse de conformidad con los artículos 1244 y 1245 del Código Civil, a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos a la recurrente hasta la fecha en que 60 este se haga efectivo a liquidación deberá realizarla el juez de acuerdo con la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva, sin capitalización de intereses. Pese a ésta decisión el magistrado Ernesto Blume Fortini emite un voto singular en el cuál considera que, contrario a lo dispuesto en la resolución de éste expediente, los intereses que provienen de las obligaciones estatales incumplidas, son de naturaleza indemnizatoria, pues se entiende que su finalidad es compensar el perjuicio ocasionado. 61 CAPÍTULO VII RECOMENDACIONES  De acuerdo al estudio desarrollado en el presente caso, si bien consideramos adecuado el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, anteriormente desarrollado en el presente trabajo, en el cual se establecen los requisitos para los procesos constitucionales de cumplimiento, con la finalidad de otorgarle seguridad jurídica y hacerlo un proceso breve, coincidimos con la doctrina, que señala que al haberse emitido dicho precedente se hizo restringido el criterio de los jueces respecto de la calificación de la demanda de cumplimiento. Por tanto, consideramos que si bien dicho precedente debe considerarse un importante elemento de consulta al momento de admitir la demanda, éste no debe ser determinante, al igual que la diversidad que existe en la clasificación al momento de emitir una ley o acto administrativo, existen también una diversidad de circunstancias en las que se podría admitir a trámite dicha demanda, aun cuando ésta no cumpla con todos los requisitos previstos en dicho precedente, pues es más que sabido que en el derecho existen circunstancias que hacen particulares cada caso, ello teniendo en cuenta las estadísticas de los estudios realizados respecto de la eficacia de la acción de cumplimiento desde la emisión del precedente vinculante.  Respecto del subsidio por luto y gastos de sepelio, consideramos que sería importante que se emita un pronunciamiento con carácter vinculante respecto del constante negativa de la administración pública de efectuar los pagos correspondientes a éstos conceptos, fundamentando su renuencia en la falta de disponibilidad presupuestaria, pues consideramos, que así disminuiría considerablemente la carga procesal, pues es si bien en variada jurisprudencia se manifestado, que ello no es una razón o justificante para dicho incumplimiento, con un pronunciamiento vinculante, consideramos se evitaría ese tipo de resoluciones en el ámbito administrativo. 62  Sobre la no capitalización de intereses, compartimos la opinión expuesta por el magistrado Blume en su voto singular, pues el perjuicio generado por el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias de la administración pública al administrado, no es sancionado adecuadamente, y por ello es que la administración pública incurre constantemente en éste agravio a los administrados, por lo cual recomendaríamos la inaplicación de lo dispuesto en el Código Civil respecto de los intereses legales, en materia de dichas demandas 63 CAPÍTULO VIII REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS DE SENTENCIAS 1. Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente Nº 0168-2006-PC/TC (fojas.10). 2. Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 2002-2006-PC/TC, (fojas 3). 3. Sentencia del TC 0168-2005-PC/TC. Fundamento 23. DE TESIS 4. VELA FLORES, Serafín. (2015). Tesis: INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS FIRMES SOBRE PAGO DE BONIFICACIONES EN LA UGEL PACHITEA. Págs. 11-12. DE LIBROS Y ARTÍCULOS JURÍDICOS 5. GARCÍA MERINO, Fabiola. (2014). Naturaleza procesal del proceso constitucional de cumplimiento. LUMEN, Revista de la facultad de derecho de la Universidad Femenina Sagrado Corazón. Pág. 83. 6. ETO CRUZ, Gerardo. Necesaria reforma (overruling) al precedente vinculante del proceso de cumplimiento: una evaluación a siete años de su vigencia. Pensamiento Constitucional N° 19, 2014 / ISSN 1027-6769. Pág. 300 64 7. LEÓN VÁSQUEZ, León. El proceso constitucional de cumplimiento y su incidencia positiva en la protección del Estado democrático de Derecho. Foro Jurídico. Pág. 191. 8. CARPIO MARCOS, Edgar. (2004). La acción de cumplimiento. Derecho procesal constitucional. T. II. Lima: Jurista Editores, 2.0 edición. Pág. 962; 9. Código Procesal Constitucional. (2003). Anteproyecto y legislación vigente. Lima: Palestra Editores. Pág. 25. 10. CORZO DE LA COLINA, Rafael y SINFÓN PHUM, Jorge Ignacio. El régimen legal de los intereses en las operaciones del sistema financiero. Págs. 147-148. 11. BACACORZO, Gustavo. Derecho Administrativo del Perú. Torno 1, pág. 134. DE PÁGINAS WEB 12. MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2008). Los actos administrativos en la Ley del Procedimiento Administrativo General. http://blog.pucp.edu.pe/blog/derysoc/2008/06/05/los-actos- administrativos-en-la-ley-del-procedimiento-administrativo-general/ 13. El acto administrativo. Concepto, clases y elementos. Motivación y notificación. http://opositoya.50webs.com/auxiliar/temario/EL%20ACTO%20ADMINIS TRATIVO%202.htm 14. Requisitos para solicitar subsidio por luto y gastos por sepelio. Decreto Legislativo N° 276 www.ugel06.gob.pe › portal › images › Botonera › SUBSIDIO POR LUTO http://blog.pucp.edu.pe/blog/derysoc/2008/06/05/los-actos-administrativos-en-la-ley-del-procedimiento-administrativo-general/ http://blog.pucp.edu.pe/blog/derysoc/2008/06/05/los-actos-administrativos-en-la-ley-del-procedimiento-administrativo-general/ http://opositoya.50webs.co