i FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL MÉTODO DE CASO JURÍDICO “IMPLICANCIA DEL CAMBIO DE NOMBRE – ADICIÓN DE APELLIDO” CAS Nº 4374-2015-LIMA PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO AUTORES: CLAUDIA PATRICIA MENDOZA MOREY ROSA MARIA ZEVALLOS SANCHEZ DE LOO San Juan Bautista - Loreto – Maynas – Perú 2018 ii iii DEDICATORIA Quiero dedicar este trabajo a Madelaine, Jorge y Roy mis padres, a quienes admiro desde que tengo uso de razón por sus coraje y resilencia ante la vida, por cada cuidado, consejo, aliento, quienes desde pequeña inculcaron en mí amor, valores y el sentido de la responsabilidad; a mis hermanos Stephany, Gabriela, Pierina y Luciano, quienes con sus compañía han hecho mi vida más feliz, a mis tíos: Angélica, Martha, Julia, Mercedes, Mariela y Humberto por todo el apoyo brindado durante mi vida, sin duda alguna gracias a cada uno de ellos pude cumplir mis objetivos, metas y anhelos. De igual manera quiero agradecer al Mg. Cesar Agusto Millones Ángeles, puesto que gracias a su apoyo, asesoramiento y guía este trabajo de investigación se ha podido culminar satisfactoriamente. Finalmente, hago extensiva la dedicatoria a Luiz Heduardo por estar a mi lado desde mis comienzos, gracias por tu tiempo, paciencia y cariño. CLAUDIA PATRICIA MENDOZA MOREY Quiero dedicar este trabajo primero a Dios, por permitirme entrar en este proyecto y darme la sabiduría, inteligencia y capacidad de entender y comprender y el don de perseverar y poder culminar esta etapa de mi vida de manera satisfactoria. Asimismo quiero agradecer a mi esposo: Leonidas Loo Ríos, por su apoyo incondicional y constante comprensión, a mis hijos: Leonidas, Delia, Ray, Franco, Mariana, Alonso y Matías, ya que son el impulso constante en mi diario vivir. ROSA MARIA ZEVALLOS SANCHEZ DE LOO iv AGRADECIMIENTO Expresamos nuestra gratitud y agradecimiento a la Universidad Científica del Perú por los conocimientos brindados durante estos años de carrera, por las personas conocidas y por los docentes quienes con el tiempo no solo han sido nuestros maestros sino nuestras guías y referencias para poder alcanzar nuestra meta profesional. CLAUDIA MENDOZA v vi RESUMEN El presente análisis jurídico, se refiere a un importante caso resuelto por los integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que mediante la Casación N° 4374-2015-LIMA, realizan un ponderado análisis, sobre el tema de cambio de nombre; en cuanto a la adicción del apellido materno del padre al suyo si goza de prestigio; se tiene que el objetivo de la referida casación es dar a conocer que las normas deben ser interpretadas de acuerdo con los valores reconocidos y protegidos por la Constitución. Entre el Resultado, el Colegiado Supremo, declara fundada la casación, cambio de nombre; y por tanto reformándola y confirmaron la sentencia del 23 de marzo de 2015, que declaró fundada la demanda interpuesta por Juan Carlos Hermoza Novoa contra el RENIEC y Juan Bosco Hermoza Ríos; en consecuencia, ordenó que se adicione el apellido paterno del demandante Hermoza, el apellido materno Ríos de su padre, debiendo quedar establecido en adelante su apellido paterno como “Hermoza Ríos”. En conclusión, a través del precedente casatorio, se establece: “en mérito al valor normativo del derecho a la identidad, que comprende el nombre y los apellidos, y en el uso y ejercicio de este, que comprende el desarrollo a la libre personalidad, una persona puede pretender ser identificada de la manera en que sienta un mayor grado de satisfacción y realización como individuo en la sociedad en donde se desenvuelva”. Palabras claves: cambio de nombre, libre desarrollo de la personalidad, derecho a la identidad, prestigio profesional, fama y notoriedad, pérdida o extinción del apellido vii ÍNDICE DE CONTENIDO Pág. APROBACIÓN ............................................................................. ¡Error! Marcador no definido. DEDICATORIA .......................................................................................................................... iii AGRADECIMIENTO ..................................................................................................................iv ACTA DE SUSTENTACIÓN ...................................................... ¡Error! Marcador no definido. RESUMEN ...................................................................................................................................vi CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 1 Introducción ................................................................................................................................. 1 CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 3 Marco teórico ............................................................................................................................... 3 2.1. Antecedentes de estudio ................................................................................................... 3 2.1.1.Exp. N.° 2273-2005-PHC/TC-LIMA, ............................................................ 3 2.1.2.Cas. Nº 592-2013-AYACUCHO ................................................................... 4 2.1.3.Caso Huamán: Expediente Nº 00100-2012-0-0401-JR-CI-03 ................ 6 2.1.4.Caso mamani: Exp. N° 00008-2012-0-2301-JM-CI-01............................. 6 2.1.5.Evolucion normativa ......................................................................................................... 7 2.2.Bases teóricas: definiciones conceptuales ...................................................................... 9 2.2.1.Identidad personal .......................................................................................... 9 2.2.2.El nombre ......................................................................................................................... 13 2.2.2.1.Conceptos de juristas ............................................................................... 15 2.2.2.2.Caracteristicas ........................................................................................... 17 2.2.2.3.Justificaciòn del nombre ........................................................................... 18 2.2.2.4.El nombre es un derecho ......................................................................... 18 2.2.2.5.El nombre es un deber ............................................................................. 19 2.2.2.6.Formas de adquisicion del nombre ........................................................ 19 2.2.2.7.Formas de perdida del nombre ............................................................... 21 2.2.2.8.Conceptos de juristas ............................................................................... 22 2.2.2.9.Procedencia en el cambio de nombre ................................................... 25 2.3.Objetivos ............................................................................................................................. 29 2.3.1.Identificación de los objetivos ....................................................................................... 29 2.4. Variables ............................................................................................................................ 29 viii 2.4.1.Identificación de las variables ....................................................................................... 29 -Variable independiente ......................................................................................... 29 - Variable dependiente ................................................................................... 29 2.5. Supuestos .......................................................................................................................... 29 CAPÍTULO III ............................................................................................................................ 30 3.1. Metodología ....................................................................................................................... 30 3.2. Muestra ............................................................................................................................... 30 3.3. Técnicas e instrumentos de recolección de datos ....................................................... 30 3.4. Procedimiento de recolección de datos ........................................................................ 30 3.5. El procesamiento de la información ............................................................................... 31 3.6. Válidez y confiabilidad del estudio ................................................................................. 32 3.7. Plan de análisis, rigor y ética .......................................................................................... 32 CAPÍTULO IV ........................................................................................................................... 33 Resultados ................................................................................................................................. 33 CAPÍTULO V ............................................................................................................................. 41 Discusión ................................................................................................................................... 41 CAPÍTULO VI ........................................................................................................................... 46 Conclusiones ............................................................................................................................. 46 CAPÍTULO VII .......................................................................................................................... 47 Recomendaciones .................................................................................................................... 47 CAPÍTULO VIII ......................................................................................................................... 48 Referencias bibliográficas ....................................................................................................... 48 CAPÍTULO IX ........................................................................................................................... 50 Anexos ....................................................................................................................................... 50 Anexo Nº 01: Matriz de Consistencia .................................................................................... 51 Anexo N° 02: Casación N° 4374-2015- LIMA………………………………..…………..……...…..………………………………......53 1 CAPÍTULO I INTRODUCCIÓN El presente trabajo jurídico es referente al análisis de la CASACIÓN N° 4374 -2015- LIMA, el mismo que trata sobre la adición del apellido materno formando así un apellido compuesto, sin sustituir el apellido materno que corresponde al demandante, esta adición procederá si es que dicho apellido goza de prestigio profesional, fama o notoriedad. En cuanto a la sentencia de Primera Instancia, declaró fundada la demanda presentada por Juan Carlos Hermoza Novoa, ordenando que se le adicione al apellido paterno del demandante Hermoza, el apellido materno de su padre, esto es “Ríos”, debiendo quedar establecido en adelante su apellido paterno como “Hermoza Ríos” y en lo sucesivo quedar con el nombre de Juan Carlos Hermoza Ríos Novoa. (negrita y subrayado nos concierne). En Segunda Instancia la Sala Superior revocó la sentencia apelada y declarándola infundada; porque consideró que el pedido formulado, a la luz del artículo 20 del Código Civil, se puede concluir que resulta manifiestamente inviable, que a toda persona le corresponde únicamente el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre. Mediante el recurso de casación el Tribunal Supremo en la Casación acotada líneas arriba, RESUELVE: DECLARAR FUNDADA LA CASACIÓN interpuesta por el demandante Juan Carlos Novoa; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista del 09 de setiembre de 2015; REVOCARON la sentencia de vista; la REFORMARON y confirmaron la sentencia del 23 de marzo de 2015, que declaró fundada la demanda interpuesta por Juan Carlos Hermoza Novoa contra el RENIEC y Juan Bosco Hermoza Ríos; en consecuencia, ordenó que se adicione el apellido paterno del demandante Hermoza, el apellido materno Ríos de su padre, debiendo quedar establecido en adelante su apellido paterno como “Hermoza Ríos”. El planteamiento del problema, en el presente caso es determinar si corresponde o no, adicionar el apellido materno del padre si es que el mismo goza de prestigio 2 profesional, por el hecho de ser hijo de un “ex congresista”, y si esta sería una causal para realizar dicha adición. Que referente a nuestro tema tenemos como antecedentes, casos en que el Órgano Jurisdiccional ha sentenciado favorablemente las demandas de cambio de nombre al considerar el pleno ejerció de los derechos fundamentales tales como:al libre desarrollo, identidad, integridad física, moral y psíquica, entre otros; como en los conocidos caso de “Huamán” y “Mamani”, siendo que el primero la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el Exp. Nª 00100-2012-0-0401-JR-CI-03, con fecha 30 de julio del 2012 falló a favor de “Huamán”, debido a que el apellido lo colocaba en una posición de discriminación y por ende vulneraba sus derechos fundamentales a la identidad, a la integridad física, psíquica y moral, al libre desarrollo y al bienestar de la persona; y en el segundo caso el Juzgado Mixto en el Exp. N° 00008-2012-0-2301- JM-CI-01, acogió los argumentos de la demanda y favoreció el cambio de apellido; sustentándose que es un derecho inherente “llevar un nombre decoroso que permita desarrollarse sin discriminación ni marginación”. Asimismo, se evidencia la importancia que conforme a la normatividad vigente se recomienda al Juez que solo en casos debidamente acreditados, y cuando existan motivos justificados o en su caso se haya demostrado la necesidad de adicionarse debe realizar el cambio o adición del nombre (o apellido). Por estas razones que motivan el estudio, se deja establecida como referencia jurisprudencial vinculante “la Adición del cambio de nombre establecido en el artículo 29 de la norma sustantiva del Código Civil”. Por lo que, el objetivo general es realizar un análisis de la Casación N° CASACIÓN N° 4374 -2015- LIMA; mientras que el objetivo específico es analizar en qué casos específicamente se deben de permitir la Adición o cambio de nombre, para así evitar transgredir la norma establecida en el artículo 29º Código Civil. 3 CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO 2.1. ANTECEDENTES DE ESTUDIO El derecho al nombre, es un derecho que se encuentra englobado dentro de otro derecho que es el derecho a la identidad, puesto que el nombre es inmutable, inalterable, las personas tenemos el deber de mantener nuestro nombre por más que no nos guste, no podemos variarlo o cambiarlo meramente por nuestra voluntad. Todos conocemos casos en los que un prenombre se ha cambiado por ridículo, extravagante, risible o peligroso. Según información del Registro Nacional de Identificación y estado civil (RENIEC) en Perú se ha documentado casos de personas inscritas con los siguientes prenombres y que solicitaron su cambio: Hitler, Garfield, Marciana, Batman, Lenin, Sendero Luminoso, Ateo. A continuación vamos a desarrollar como antecedentes fundamentales para nuestra tesina, sentencias y casaciones relacionadas al derecho de identidad, al cambio y a la adición del apellido. Para un mejor estudio vamos a pasar a tomar conocimiento de lo descrito líneas arriba. 2.1.1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EXP. N.° 2273-2005- PHC/TC-LIMA, Relacionada con el Derecho a la Identidad Personal1 referente a la persona de Karen Mañuca Quiroz Cabanillas nos refiere lo siguiente: “Que, con fecha 9 de febrero de 2005, Karen Mañuca Quiroz Cabanillas interpone demanda de hábeas corpus contra el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), tras considerar que al denegarle el otorgamiento de un duplicado correspondiente a su Documento Nacional de Identidad (DNI) se vulneran sus derechos constitucionales a la vida, a la identidad, a la integridad psíquica y física, al libre desarrollo y bienestar y a 1http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/02273-2005-HC.html 4 la libertad personal. Siendo que desde hace 4 años la emplazada no le otorga el duplicado de su DNI. Que en el año 1989 interpuso una demanda judicial sobre Rectificación de nombre y, como consecuencia de ello, el Poder Judicial dispuso la rectificación de su nombre, conforme está acreditado en el Acta de Nacimiento emitida por el Jefe del Registro Civil del Distrito de Guadalupe, Departamento de La Libertad. El Procurador Público del RENIEC se apersona al proceso y expresa que la parte actora ostenta una trayectoria pretensora de doble identidad sexual, que concluyó que existía identidad dactilar entre todas las muestras, tratándose de una misma persona biológica que, sin embargo, había realizado dos inscripciones. Por tales razones se canceló la Inscripción N.° 19327439 a nombre de Karen Mañuca, por tratarse de una nueva inscripción efectuada por el ciudadano Manuel Jesús Quiroz Cabanilas. Entre lo resuelto el Tribunal Constitucional Declara FUNDADA la demanda de hábeas corpus. Ordenó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) otorgar a la parte demandante el duplicado de su Documento Nacional de Identidad con el nombre de Karen Mañuca Quiroz Cabanillas, pero manteniendo la intangibilidad de los demás elementos identitarios (llámese edad, sexo o lugar de nacimiento) consignados en la partida de nacimiento (…). 2.1.2. CAS. Nº 592-2013 – AYACUCHO – ADICIÓN DE APELLIDO CASO PAZ DE LA BARRA2 Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Libany Zumaeta Collantes, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número doce, del veintiuno de noviembre de dos mil doce, que confirmó la sentencia apelada, comprendida en la resolución número siete del veinte de abril de dos mil doce, que declaró infundada la demanda sobre adición de nombre. Que, Boris Micheel Paz De La Barra y Libany Zumaeta Collantes, interponen demanda de adición de nombre, pretendiendo que se adicione el apellido materno del padre en el apellido paterno de su hijo y como consecuencia de dicha adición el apellido de su menor hijo sea Paz De La Barra Zumaeta. Que el pedido de autorización para que el menor lleve el apellido paterno compuesto se debe al prestigio con el que cuenta el apellido Paz De La Barra a nivel nacional, además de ser Boris Micheel 2http://elaltiplano.com/2014/05/suprema-precisa-sobre-el-cambio-en-los-apellidos/ 5 Paz De La Barra -padre del menor-un abogado reconocido a nivel regional. El Juez de primera instancia, declaró infundada la demanda, al considerar que el artículo 20 del Código Civil, impide que el hijo tenga más de dos apellidos, evitando que se genere un apellido compuesto y el reconocimiento o prestigio nacional que pueda tener el apellido Paz De La Barrano no es razón justificante para efectuar la adición de nombre, conforme también lo establece el artículo 29 del Código Civil, toda vez que la norma sustantiva no lo autoriza. Los demandantes interponen recurso de apelación; por lo que la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, precisando sustancialmente que no se acreditó en autos que figure en la partida de nacimiento y demás documentos de identidad del padre del menor el apellido paterno compuesto que desea trasmitir a su hijo, lo que ocasionaría problemas de filiación y lazos de parentesco entre el menor y su progenitor, toda vez el artículo 20 del Código Civil, modificado por la Ley 28720. LA SALA CIVIL PERMANENTE considera que en aplicación al interés superior del niño, preceptuado en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, a su derecho constitucional respecto a su identidad y a lo ordenado en el artículo 19 del Código Civil, respecto al nombre, que habiéndose identificado al menor desde su nacimiento con el apellido Paz De La Barra Zumaeta, el no otorgar el derecho de llevar el apellido paterno compuesto conllevaría a una confusión en su desarrollo emocional. Por lo tanto Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Libany Zumaeta CollantesCASARON la sentencia impugnada; en consecuencia NULA la sentencia de vista, contenida en la resolución número doce; emitida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada; y, REFORMANDOLA declararon FUNDADA la demanda, en consecuencia, adiciónese en la partida de nacimiento del menor Boris Rodrigo Paz Zumaeta, como apellido paterno el compuesto por: Paz De La Barra, seguido del apellido paterno de la madre: Zumaeta, quedando en adelante el menor como Boris Rodrigo Paz De La Barra Zumaeta, (…) 6 2.1.3. CASO HUAMÁN: EXPEDIENTE Nº 00100-2012-0-0401-JR-CI-033 En el presente caso el demandante, un menor apellidado Huamán, argumentó que desde que era un colegial sus compañeros se valían de este apellido para provocarle humillación y vergüenza. “Eres un Huamán” le decían, aludiendo a la connotación que tiene el nombre “Huamán” en el léxico popular como una persona de escasa inteligencia. Por ello se interpuso la demanda de cambio de apellido al Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en el Expediente Nº 00100-2012-0-0401-JR-CI-03 de fecha 30 de julio del 2012, el Tribunal falló a favor de “Huamán”. Esta es la declaración de la madre sobre las vejaciones de la cual era víctima el hijo4: “(…) desde pequeño ha sufrido humillaciones por el apellido Huamán, que lo enmarcan como sinónimo de “tonto” o “retrasado”, que en múltiples ocasiones al no poder realizar alguna actividad a su hijo le decían “eres un Huamán”. La sentencia a su favor se debió a que el apellido lo colocaba en una posición de discriminación y por ende vulneraba sus derechos fundamentales a la identidad, a la integridad física, psíquica y moral, al libre desarrollo y al bienestar de la persona. El menor pasó a llevar los dos apellidos de la madre, pero en orden invertido. El Juez hizo prevalecer el interés superior del niño, tomando en cuenta las humillaciones a los que fue sometido, los cuales se prueban con el certificado psicológico y la serie de testimonios incluidos en el proceso. El Tribunal argumentó que en vez de afirmar la identidad de una persona, permitiéndole desarrollarse libremente, el apellido en ocasiones se convierte en un obstáculo, un escollo para desenvolver precisamente lo que define la individualidad de las personas. 2.1.4. CASO MAMANI: EXP. N° 00008-2012-0-2301-JM-CI-01 3 CARDENAS RODRIGUEZ, Luis, GACETA CIVIL Y PROCESAL CIVIL, Tomo 7 – Enero 2014, Pag. 14 4 CARDENAS RODRIGUEZ, Luis, Óp. Cit., P.14-15. 7 El presente caso es el de un padre en Tacna que quiere terminar con la discriminación que provoca su apellido paterno: Mamani. Él sustentó que es un derecho inherente “llevar un nombre decoroso que permita desarrollarse sin discriminación ni marginación”5. La demanda también incluyó el cambio de apellido para su hija menor, pues sus otros dos hijos no fueron inscritos en los registros de nacimiento con su apellido paterno. El argumento que incorpora a la demanda es que de mantener él y su hija el apellido “Mamani” la integridad y unidad de su familia se vería mellada. Así, el 13 de agosto del 2012 el Juzgado Mixto en el Exp. N° 00008-2012-0-2301-JM-CI-01, acogió los argumentos de la demanda y favoreció el cambio de apellido. Según Luis Cárdenas, abogado especialista en temas de familia de Gaceta Jurídica, los casos han significado un hito importante para nuestra jurisprudencia. “Las dos decisiones han dado un gran valor a la casuística y es importante destacar el fondo del pronunciamiento, pues toma en cuenta que el sentimiento de inferioridad y la baja autoestima no eran reversibles por otros medios”. 2.1.5. EVOLUCION NORMATIVA El nombre es un derecho regulado constitucionalmente, si bien es cierto ha variado la normativa con el tiempo, no se ha dejado de lado este derecho, por el contrario se ha pasado a proteger de manera más global. Así tenemos: • La Constitución de 1979,en su Art. 2ª inc. 1)que a la letra decía: “Toda persona tiene derecho: A (…) un nombre propio (…)”, Como podemos ver en la anterior Constitución se protegida al nombre como tal, como un derecho fundamental de la persona. • En nuestra actual Constitución Política (1993) el nombre está comprendido dentro del derecho a la identidad, el mismo que se ha 5 CARDENAS RODRIGUEZ, Luis, Óp. Cit. P. 15. 8 consagrado en el inciso 1) del artículo 2º de la Carta Magna, definiendo como aquel que protege a la persona en lo que constituye su propio reconocimiento: quién y cómo es. Comprende diversos aspectos de la persona que van desde los más estrictamente físicos y biológicos (su herencia genética, sus características corporales, etcétera) hasta los de mayor desarrollo espiritual (sus talentos, su ideología, su identidad cultural, sus valores, su honor, reputación, entre otro. A su vez el nombre también está regulado en nuestro Código Civil vigente, pero no podemos dejar de mencionar que este derecho tiene como antecedentes: • Lo establecido en el Código Civil de 1936 el mismo que fue consignado en el Artículo15º en el cual se señalaba: “Nadie puede cambiar de nombre o apellido”. • En nuestro actual Código Civil de 1984 el nombre está establecido en: o Artículo 19° que a la letra dice: “Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos”. o Articulo. 20º Apellido del Hijo: “Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre”. o Articulo. 29° que consigna lo siguiente: “CAMBIO O ADICION DEL NOMBRE: Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados o mediante autorización judicial debidamente publicada e inscrita. El cambio o adición de nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad. 9 A continuación, pasaremos a desarrollar nuestra casación enfocándonos primero desde el plano constitucional que desarrolla el derecho a la identidad para posteriormente desarrollar el nombre en sí. 2.2. BASES TEÓRICAS: DEFINICIONES CONCEPTUALES 2.2.1. IDENTIDAD PERSONAL 2.2.1.1. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES DEL DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL El Derecho a la Identidad personal se empezó a desarrollar con mayor profundidad en Italia en el Siglo XX, el 14 de abril de 1982 se promulga la ley Nº 164 sobre: “Rectificación de la atribución de sexo” (la negrita, cursiva y subrayado nos concierne). Es evidente que con posterioridad a esta fecha la jurisprudencia contaba con un firme punto de referencia normativo. Sin embargo, aún a pesar de haber entrado en vigencia la ley, cabe recordar que la Suprema Corte Italiana planteó con fecha 20 de junio de 1983 la inconstitucionalidad de algunas de las demás significativas disposiciones de dicha ley. La corte constitucional mediante la sentencia Nª 161 del 24 de mayo de 1985, se pronunció sobre el asunto reconfirmando la legitimidad de la ley y vinculándola en forma expresa, con la tutela de la identidad sexual, como expresión relevante de la más genérica identidad personal.6 Como menciona Carlos Fernández Sessarego, quien toma como referencia el precedente caso del tenor italiano CARUSO, vigente en la década del año 1920 y 1930 como un remoto y aún 6 BESSONE, Mario, Problemi e questioni del dirittoall “identiditapersonale”, en ALPA/BONESSI BONESCHI (dirs), II dirittoalliddentitapersonale, Cedam, Padua, 1981, P. 22. Citado por Carlos Fernández Sessarego quien menciona lo siguiente: “… Se puede observar que dichas sentencias tienden a configurar, a través de sucesivos análisis y aportes, una nueva situación jurídica subjetiva, digna de protección del derecho. Ellas permiten, que en todo caso, que en 1985 la Corte Suprema Italiana emita un meditado y lucido pronunciamiento, en el que encontramos un maduro, aunque incompleto diseño, de este derecho denominado “identidad personal””. 10 incierto precedente del derecho a la identidad personal. En una sentencia pronunciada por la Corte Suprema de Italia, en 1963 se planteaba el problema, a propósito de dicho tenor de ¿Si era posible novelar la vida de un personaje celebre?, basados en esta interrogante, los jueces tuvieron que aproximarse más allá de la temática ateniente a la intimidad y a la vida privada, a la cuestión relativa a la deformación de la personalidad del citado tenor italiano. Los magistrados llegaron a la conclusión de que la libertad de expresión artística, solo permitía una alteración de datos de detalle de la personalidad, pero que ello no era admirable, tratándose de aspectos sustanciales de la misma. La sentencia tutelaba lo que podría designarse como “La Verdad biográfica” DE CARUSO en cuanto a los elementos definitorios de su personalidad, a sus facetas decisivas, por lo que quedaba librada a la fantasía artística, solo todo aquello que no incidiera en una importante deformación de la personalidad del sujeto. En 1974 se produce un insólito pronunciamiento judicial, en el cual, por primera vez, se hace expresa referencia a la identidad personal, como un nuevo interés del ser humano, digno de ser tutelado por el derecho. Es por esa razón que la generalidad de los autores que se ocupan de la materia, resalta el origen jurisprudencial del derecho a la identidad personal. No puede perderse de vista, sin embargo, que, según el autor, corresponde a Adriano de Cupis el primer deslumbre, aunque impreciso, en cuanto al derecho a la identidad personal.7 A nivel nacional e internacional tenemos varias definiciones sobre identidad personal, a continuación, hemos recopilado el concepto brindado por algunos juristas peruanos y Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional. 7VISINTINI TARELLO, Giovanna, “II c.d. dirittoall’identitapersonale e le reazionidelladottrina di fronteall’attivitàcreatice di un ditrittodellagiurisprudenza”. En ALPA/BONESSI/BONESCHI (dirs.), II dirittoall`personale, Cedam, Padua, 1981, p. 72. 11 2.2.1.2. CONCEPTO DE JURISTAS CARLOS FERNÁNDEZ SESSAREGO desarrolla el derecho a la identidad personal como: “Es el conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad. Identidad personal es todo aquello que hace que cada cual sea “uno mismo” y no “otro”. La identidad es fluida, como el ser mismo. No es algo acabado y finito, sino que ella se crea en el transcurrir del tiempo, con el tiempo. Por ello, no estática sino cambiante”.8 Para MARÍA DORA MARTINIC GALETOVIC: “La identidad personal es el conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad: Identidad personal es todo aquello que hace que cada cual sea “uno mismo” y no “otro”. Este plexo de características de la personalidad de “cada cual” se proyecta hacia el mundo exterior, se fenomenaliza y permite a los demás conocer a la persona, a cierta persona, en su “mismidad”, en lo que ella es en cuanto especifico ser humano.9 La identidad abarca dos vertientes: La estática y la Dinámica, constituyendo ambas un todo indivisible. a) LA IDENTIDAD ESTÁTICA: Comprende no solo la clave genética y las huellas digitales sino también el nombre, lugar y la fecha de nacimiento. Estos datos son en principio inmutables e inmodificables, exceptuando el nombre que puede cambiarse en los casos específicos señalados por la ley. 8 SESSAREGO FERNANDEZ, Carlos, Derecho a la Identidad Personal, 2da ed., Instituto Pacifico S.A.C-2015, p.116. 9 VEGA MERE, Yuri – GARCÍA BELAUNDE, Domingo – “La Responsabilidad civil de la persona en el siglo XXI” – Libro Homenaje a Carlos FernandezSessarego – Tomo I - quien cita a Carlos Fernández Sessarego “Algunas Reflexiones sobre el derecho a la identidad y la adopción de menores, particularmente de la Ley chilena de Adopción” – Primera Edición –Abril del 2010 - IDEMSA 12 b) LA IDENTIDAD DINÁMICA: Está compuesta por elementos esencialmente mutables, entre otros: la creencia, la cultura, los rasgos propios de la personalidad, la ocupación, la concepción del mundo y del hombre, la religión, la posición política. Esta identidad se sustenta en la libertad del nombre, es en virtud de esta libertad que cada cual puede escribir su propia biografía y perfilar su identidad. Es todo aquello que define la personalidad proyectada hacia el exterior. Es, en síntesis el bagaje de características que define “la verdad personal” en que cada cual consiste. Para JUAN ESPINOZA ESPINOZA: “El derecho a la identidad es una situación jurídica en la que se tutela la identificación de los sujetos de derecho (identidad estática), en la que se encuentran datos como el nombre, el domicilio, las generales de ley, entre otros, así como su proyección social (identidad dinámica), vale decir, el conglomerado ideológico de una persona, sus experiencias, sus vivencias, tanto su ser como su quehacer”. Para RAFAEL RODRIGUEZ CAMPOS la identidad personal constituye un concepto unitario, que está compuesto por los elementos que forman parte de dos categorías conceptuales, los elementos estáticos que no se cambian con el transcurso del tiempo; y la otra los elementos dinámicos, la que varía según la evolución de la persona y de la maduración personal. Ambas categorías, ambos elementos, deben contar con una adecuada protección constitucional y legal, por ser las formas de manifestación del derecho a la identidad personal; buscando la coherencia y armonía entre todos ellos10. El derecho a la identidad es definido por el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO en la Casación Nº 2273-2005- 10RAFAEL RODRIGUEZ CAMPOS - Gaceta Civil & Procesal Civil – Especial: “La Procedencia del Cambio de Nombre” – Pag.25. 13 LIMA PHC/TC11,donde se desarrolla lo siguiente: I)“Este Tribunal considera que entre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad consagrado en el inciso 1) del artículo 2º de la Carta Magna, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo cómo es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etc.) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.)”. LEGISLACIÒN COMPARADA De igual manera teniendo como legislación comparada, la Corte Constitucional de Colombia, desarrolla el Derecho a la identidad personal definido en la Sentencia T- 477/95, del 23.10.9512 de la siguiente manera: “El derecho de la Identidad Personal es un derecho de significación amplia, que engloba otros derechos. El derecho a la identidad supone un conjunto de atributos, de calidades, tanto de carácter biológico, como los referidos a la personalidad que permiten precisamente la individualización de un sujeto en sociedad. Atributos que facilita decir que cada uno es el que es y no otro”. 2.2.2. EL NOMBRE Antecedentes Históricos 11STC Exp. Nª 2273-2005-PHC/TC 12Sentencia T- 477/95, del 23.10.95 De la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia, en “Derechos Fundamentales e Interpretación Constitucional”. Comisión Andina de Juristas – Lima 1997, Pág. 248 14 Enrique VarsiRospigliosi en su libro Tratado de Derecho de las Personas13, hace referencia sobre el nombre mencionando como antecedentes bíblicos que el nombre del primer humano fue Adán (expresión que coincide con la historia, al menos en lo que a la biblia se refiere), proviene del hebreo que significa “hombre”, “rojizo”, “sangre” o bien “hecho de tierra”. Hombre de la tierra rojo. El patronímico de Adán en español es ADÀNEZ, en inglés es Adamson o Adams, ambas terminaciones significan hijo de Adán. En Grecia: Se utilizaba sólo un nombre: Homero, Ulises, Menelao; si el nombre era llevado por más de una persona, se le identificaba con el nombre de su padre (Aquiles, hijo de Peleo), o el nombre del lugar del cual procedía (Tales de Mileto) En Roma: se utilizó la pluralidad de nombres. Ejemplo: Marco Tulio Cicerón, los esclavos en ciertos casos contaban con nombres individuales. En Perú: Se afilio al sistema onomástico precolombino para la asignación de los nombres como el caso de animales (politeísta), astros (sabeísmo), dioses (idolatría), objetos (fetichismos). En el incanato se dio de acuerdo a las características. Ejemplo. Manco Capac (señor de la tierra), Inca Roca (Príncipe prudente), Yahuar Huaca (el que llora sangre). En sus inicios fue regulado por los usos, la costumbre y la jurisprudencia careció de norma propia, incluso muchos códigos civiles no lo trataron, por lo que no puede atribuirse algo activa o pasivamente, sin saber “a quien”. En el hombre el nombre es esencial, forma parte de su identidad, y se presenta como derecho y a la vez deber14. El nombre es la representación simbólica del sujeto. Un signo distintivo o señal gráfica. Es un elemento designador, concreto y especifico. 13VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique – TRATADO DE DERECHO DE LAS PERSONAS – Gaceta Jurídica – Primera Edición – Octubre 2014 – Pág. 618 14Código Civil Peruano - Juristas Editores – Edición 2017. Pág. 35 .- Articulo 19° que a la letra dice: “Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos”. 15 Para el DRAE, el nombre proviene del latín (NOMEN – IÑIS). Palabra que designa o identifica seres animados o inanimados. El nombre forma parte de la identidad nominativa de la persona15, es un derecho subjetivo de la persona 16 a través del cual logra individualizarse e identificarse. 2.2.2.1. CONCEPTOS DE JURISTAS Para JUAN ESPINOZA ESPINOZA el nombre está compuesto por el prenombre, lo que conocemos como el “nombre de pila” y los apellidos. Así pues, el nombre absorbe al prenombre17. ALDONERVO ATARAMA LONZOY indica que el nombre es un atributo; no se puede ceder, comprende dos elementos: a) El nombre Patronímico o Apellido: proviene del padre y de la madre, estos nombres son hereditarios, el Código Civil identifica al hijo matrimonial y extramatrimonial. Es así que dispone que los hijos matrimoniales, llevan el primer apellido del padre y el primero de la madre, Art. 20º del C.C.18, el apellido es la designación común a todos los miembros de una familia. En lo que respecta al apellido, este representa el nombre de la familia que sirve para distinguir a las personas, establece la filiación, los lazos de parentesco y la paternidad, diferencia a los grupos o personas no emparentadas entre sí. Es así que conforme al artículo 20º del Código Civil, modificado por la Ley 28720, a toda persona le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre. Corresponde distinguir entre doble apellido y apellido compuesto. 15VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique – Óp. Cit. P. 622 16 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique – Óp. Cit. P 630 17ESPINOZA ESPINOZA, Juan, “Derecho de las personas”, “La Identificación de los sujetos de derecho y su ubicación en el espacio”, Editorial Rodhas, 5ta Edición, Pág. 544 18 CÓDIGO CIVIL PERUANO, Art. 20º Apellido del Hijo: “Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre” – Óp. Cit. Pág. 36 16 a. El doble apellido: Resulta de la agregación del apellido materno al paterno. Este apellido va variando de generación en generación por las agregaciones. b. Apellido compuesto: Es el que se presenta integrado por dos apellidos inseparables, de modo tal que si se suprime uno de ellos la denominación queda incompleta. El apellido compuesto es inalterable (ej. Martínez de Hoz, Álvarez de Toledo, Barón Supervielle). El Apellido es la designación común de una estirpe y permite distinguir la filiación y el parentesco de las personas. Como ejemplos de apellidos se tiene a Pérez, Quispe, Carranza, etc. A diferencia de lo que sucede con el nombre, los apellidos no podrán ser asignados libre y arbitrariamente, con la excepción contemplada en el artículo 23 del Código Civil, según el cual: “El recién nacido cuyos progenitores son desconocidos debe ser inscritos con el nombre adecuado que le asigne el Registrador del Estado Civil.”19 El artículo 21º dispone que al hijo extramatrimonial le corresponde el apellido del padre que le haya reconocido; y si ha sido reconocido por ambos, llevara los primeros apellidos del padre y de la madre. En el artículo 22º establece que el adoptado lleve los apellidos del adoptante o adoptantes. b) El nombre de Pila – Pre Nombre ò Pro – Nombre: “Se ha considerado que a nivel reglamentario se debe regular las limitaciones del derecho que asiste a los padres a determinar los prenombres de los hijos, teniendo en cuenta también la necesidad de no desnaturalizar la función identificadora del nombre” 19https://www.derechoycambiosocial.com/RJC/Revista15/nombre.htm 17 2.2.2.2. CARACTERISTICAS El derecho del nombre tiene como principales características, las siguientes20: • Obligatorio: es Necesario, ineludible y forzoso, en nuestra legislación el nombre es considerado un “deber”, así podemos verlo en el artículo 19º que a la letra dice: “Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre …” • Único: Nadie puede tener más de dos nombres, no hay nombres dobles, esto hace referencia a que nadie puede tener doble identificación, como pudimos observar en el caso concreto de Karen Mañuca Quiroz Cabanillas. • Individualizante: Cumple la función individualizadora e identificadora, porque a través del nombre todas las personas podemos identificarnos y diferenciarnos de los demás. • Limitadamente disponible: Nadie puede disponer del nombre de otras personas, hacemos referencia a esta característica porque al igual que protegemos nuestra imagen, NADIE puede utilizar nuestro nombre bajo ninguna circunstancia (para hacer negocios, casarnos, etc, SALVO que tengan autorización expresa de nuestra parte). • Maximización: Como transcendencia social el nombre se va forjando, identificado y referenciado a la persona. Con el obtiene reputación, lo que se conoce como buen nombre. • Doble Contenido: Como derecho es extrapatrimonial, pero puede cederse con fines económicos lo que permite su tratamiento patrimonial. • Derecho fundado: Porque se desprende de un derecho esencial que es el derecho a la identidad. 20 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique – Óp. Cit. Pág. 625 - 626 18 • Inmutabilidad relativa: Asegura la certeza y la designación del sujeto. • Institución Mixta:21: Porque tiene la doble faceta, el de ser un derecho y un deber, interesa a la persona y al estado. 2.2.2.3. JUSTIFICACIÒN DEL NOMBRE El nombre es tan importante que absolutamente todo (nos referimos a cosas, objetos, etc) y todos gozan de una denominación, junto con la capacidad y el estado civil, el nombre es un importante atributo de la persona que lo encuadra numinicamente en la sociedad. 2.2.2.4. EL NOMBRE ES UN DERECHO El nombre como tal implica dos derechos22 1) El derecho de tener un nombre: usarlo, gozarlo, y conservarlo: Derecho subjetivo permite identificarnos, es individual. 2) El derecho sobre el nombre: Modificarlo, defenderlo, respetarlo, conservarlo, cederlo, deber: permite nuestro desarrollo personal y social. Es oficial. Como derecho, el nombre implica un poder23 1) Poder usar el nombre completo. 2) Poder abreviar el nombre. 3) Poder usar el nombre abreviado. 4) Poder oponerse a que otros usen ilícitamente el nombre para su identificación u otros fines. 5) Poder de, frente a nombres total o parcialmente idénticos, requerir al tribunal providencias conciliatorias. 21VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Óp. Cit. Pág. 627 22VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Óp. Cit. P. 632 23 MENEZES CORDEIRO, ANTONIO, tratado de direito civil portugués. Primera parte general. Tomo III. Pessoas 2º Edición, Coimbra, Almedina, 2007.- Pág. 214. 19 2.2.2.5. EL NOMBRE ES UN DEBER Todas las personas debemos de tener un nombre, puesto que somos seres nominados. El nombre como tal implica deberes, estos son: “tenerlo, imponerlo, respetarlo, mantenerlo limpio, usarlo adecuadamente, y conservarlo tal cual es”. (negrita y cursiva nos pertenece). Vamos a hacer referencia a los deberes de tener un nombre puesto que todos ellos permiten a la persona poder usarlo de manera responsable, y sobre todo permite mantener un grado de buena reputación, el nombre tiene como esencia identificar y distinguir, este rol se conjuga con la dignidad de la persona, de modo que el nombre debe ser adecuado y cumplir eficientemente sus funciones. Quedan vedados y vetados los nombres vergonzosos, vejatorios e indignantes, puesto que Debe servir para honrar y dignificar a la persona, no para deshonrarla, denigrarla ni estigmatizarla, el nombre no puede ser una marca que obstaculice su libre formación espiritual o que genere riesgo en presentarse ante terceros, no puede tener una connotación sarcástica que dé lugar a mofas y burlas ni que pueda generar bullying. 2.2.2.6. FORMAS DE ADQUISICION DEL NOMBRE El nombre se adquiere de tres maneras, estas son: por imposición, por filiación o por propia decisión.24 a. Por Imposición: El derecho a imponer corresponde a: 1) Los padres: imposición natural. 2) Al registrador: imposición delegada. 3) A uno mismo: auto imposición 24VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Óp. Cit. Pág. 634 20 b. Por Filiación: Corresponde a los padres, en mérito de la impositio nomine facultad derivada de la patria potestad. Escoger e imponer los prenombres de sus hijos siendo el apellido derivado de la filiación en línea genealógica paterna y materna. En la elección y configuración del nombre los padres tienen dos responsabilidades. 1) Saber escoger con quien se casa, de manera que los apellidos que se transmitan no sean ofensivos, denigrantes, jocosos, que causen hilaridad o burla (pastor alemán, torre blanca), en todo caso ser conscientes que deberán solicitar la modificación del nombre de sus hijos recomponiendo sus apellidos. 2) Escoger pre nombres adecuados e individualizadores a sus hijos. c. Por Decisión Propia: Se puede dar de las siguientes maneras: 1) Por Matrimonio: Es el derecho exclusivo de la mujer de poder agregar a su apellido el del marido25. Surge del matrimonio, e incluso luego de disuelto, por razones justificadas, permanece vigente, pudiendo la mujer seguir usándolo cuando acredita haber obtenido con el mismo una identidad. 2) Por Resolución Administrativa: En el caso de los espositos, niños huérfanos, corresponde asignarles un nombre adecuado, obligación esta que corresponde al registrador.26 25CÓDIGO CIVIL PERUANO. Art. 24º. Óp. Cit. Pág. 33. 26 CÓDIGO CIVIL PERUANO. Art. 23º Óp. Cit. Pág. 33. 21 3) Por Sentencia Judicial: Este no es un típico caso de adquisición de nombre sino, en todo caso, de modificar el existente y adquirir uno nuevo. Se da en los casos en los que se logre modificar un nombre por sentencia judicial, a solicitud del propio interesado, presentándose como un caso de auto imposición del nombre. 4) Por Disposición Legal: El nombre puede adquirirse por disposición legal en los siguientes casos: 4.1) Adopción 4.2) Reconocimiento. 4.3) Declaración judicial de paternidad. 4.4) Cuando la mujer opta llevar el apellido del marido 2.2.2.7. FORMAS DE PERDIDA DEL NOMBRE Ocurre normalmente cuando es prohibido su uso por pertenecer a otro, o cuando, definitivamente, es retirado imposibilitando su inserción. El nombre puede perderse de las siguientes formas: a. Perdida Relativa: En la medida en que el acto que lo generó (matrimonio) o desconoció (impugnación de la filiación) no necesariamente afecta el derecho a seguir contando con el nombre original. - Matrimonio: La mujer que opta por el apellido del marido pierde el suyo. - Por el Divorcioo Invalidez del Matrimonio: La mujer pierde el derecho de seguir llevando el apellido de casada, salvo que compruebe la identidad social obtenida con el mismo. En caso la viuda vuelva a casarse, se aplica similar situación que la anterior. 22 - Impugnación de Filiación: Por regla, la impugnación implica desconocer la filiación, pero esto no debe afectar necesariamente el nombre adquirido, puede la persona quedarse sin padre/ madre (afiliada) pero con el apellido que la filiación desconocida generó. b. Perdida Absoluta: en la medida en que el nombre original se pierde a cabalidad, pasando a ocupar su lugar uno nuevo. - Adopción: el adoptado adquiere el nombre de los padres adoptivos, quedando su nombre original sin efectos, el nombre ni se adquiere por prescripción – usucapión, ni se pierde por falta de uso desuetudo. Ahora bien, una vez adquirido no se pierde, solo puede modificarse, incluso, luego de la muerte el nombre sigue trascendiendo. El nombre individualiza a la persona no solo en la vida, sino también después de la muerte, así tenemos la frase típica usada para recordar la memoria de una persona: “en memoria de quien en vida fuere el profesor Cesar Millones Ángeles”. 2.2.2.8. CONCEPTOS DE JURISTAS Para CARLOS FERNADEZ SESSAREGO, quien manifiesta que: “El nombre desempeña la función de servir de medio de identificación e individualización de la persona”. Macioce señala al respecto que: “el contenido esencial del derecho al nombre debe considerarse relacionado con la función identificadora de la persona humana y, por tanto, comprende en sentido amplio un poder de goce del nombre, asegurado en el plano de la tutela de una serie de remedios judiciales”. 23 GUILLERMO CABANELLAS define al nombre como: “La palabra o vocablo que se apropia, que se da a alguna cosa o persona para diferenciarla y distinguirla de las demás27” En este sentido JULIO CESAR RIVERA, define el nombre de las personas, como: “el medio de identificación de ellas dentro de la sociedad”. Delimita, por su parte, lo que es el nombre en sí mismo de los derechos de los que puede ser objeto. El autor considera que desde el primer punto de vista, el nombre constituye un “atributo” de la personalidad, es decir, uno de los “elementos innatos y permanentes que contribuyen a definir al individuo”28 ENRIQUE VARSI ROSPIGLIOSI da la siguiente definición: “Todo tiene un nombre, la nominación es la forma que tenemos para designar e individualizar toda cosa, bien u objeto que se puede identificar a través de un nombre. Tan notoria es su utilidad que su uso se extendió a firmas comerciales, colectividades, navíos, locomotoras, aviones, ciudades, avenidas, lugares públicos, animales, productos agrícolas y hasta huracanes o desastres naturales.29 Para ALDO NERVO ATARAMA LONZOY, el nombre en tanto es la facultad que tiene la persona para ser identificada e individualizada, producto de un derecho a la identidad, sirve para reconocerse en cuanto a “SER ÙNICO” y “NO INTERCAMBIABLE”, porque es su propia identidad psicosomática30 27 CABANELLAS GUILLERMO, Diccionario enciclopédico de Derecho Usual – Tomo II, Editorial Heliasta, 29 edición, Pág. 342. 28 Derecho a la Identidad Personal – Carlos Fernández Sessarego – Edit. Instituto del Pacifico SAC 2015– 2da edición actualizado – Pág. 128 29 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Óp. Cit. P. 617. 30 DERECHO CIVIL PARTE GENERAL TITULO PRELIMINAR – PERSONAS – Aldo Nervo AtaramaLonzoy – Editorial Ediselva EIRL – Año 1998 – Pág. 74 24 El Tribunal Constitucional31 define al Apellido como: “Designación común de una estirpe que cada uno porta debido a su pertenencia al grupo y a la que se diferencia por este apelativo. El apellido es el nombre de la familia que sirve para distinguir a las personas, y es irrenunciable e inmodificable. Debe figurar primero el apellido paterno y luego el apellido materno. El apellido no puede cambiarse respecto al que consta en la partida de nacimiento, salvo por tramitación administrativa judicial. El apellido establece la filiación, los lazos de parentesco y la paternidad. Se transmite de padres a hijos, sean hijos matrimoniales o extramatrimoniales, siempre que hayan sido reconocidos dado el caso por sentencia judicial. (negrita, cursiva y subrayado nos concierne) Corresponde hacernos la pregunta: ¿Qué entendemos por cambio de nombre? GUILLERMO CABANELLAS32 establece: “En cuanto a los cambios de apellido se admiten, aun no siendo usuales, si pertenecen a la línea de apellidos conocidos o a los del adoptante o prohijador o para evitar la desaparición de un apellido nacional”. Asimismo menciona: “Se consideran motivos para solicitar el cambio no solo cuando se cree graves inconvenientes de pronunciación por ser extranjero, sino cuando sea irrisorio, o cause deshonrra”. En cuanto a los actos procesales o administrativos que pueda generar esta solicitud, en ambos se enfoca el hecho de obtener la autorización para cambiar los nombres que identifican e individualizan a una persona las mismas que se denominan: Diligencias de Cambio de Nombre. La acción de cambio o modificación de nombre es una de las principales acciones de tutela de este derecho y tiene un carácter 31EXP. N.° 2273-2005-PHC/TC. 32 CABANELLAS GUILLERMO, Óp. Cit. P. 32. 25 excepcional, ya que solo a título de excepción, y mediando autorización judicial, la norma permite por motivos justificados cambiar o adicionar el nombre. En esta eventualidad, en resguardo de derecho de terceros que podrían verse afectados, se dispone que la autorización sea publicada e inscrita. Esta acción puede modificarse total o parcialmente. 2.2.2.9. PROCEDENCIA EN EL CAMBIO DE NOMBRE Como bien sabemos nuestra legislación taxativamente nos menciona en el ARTÍCULO 29° del Código Civil Peruano denominado “CAMBIO O ADICIÓN DEL NOMBRE” lo siguiente: “NADIE PUEDE CAMBIAR SU NOMBRE NI HACERLE ADICIONES, SALVO POR MOTIVOS JUSTIFICADOS Y MEDIANTE AUTORIZACIÓN JUDICIAL, DEBIDAMENTE PUBLICADA E INSCRITA.EL CAMBIO OADICIÓN DEL NOMBRE ALCANZA, SI FUERE EL CAS O, AL CÓNYUGE Y A LOS HIJOS MENORES DE EDAD”. (negrita y cursiva nos pertenece). El artículo 29 del Código Civil Peruano hace referencia al cambio de nombre (entiéndase que cuando hablamos de nombre nos referimos a los “prenombres y al apellido”, dicho artículo consigna lo siguiente:“Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados o mediante autorización judicial debidamente publicada e inscrita. El cambio o adición de nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad”. Por lo expuesto líneas arribas puedo afirmar que el nombre tiene carácter inmutable, esto es: nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, excepto motivos justificados. Ahora bien ¿Que entendemos por “motivos justificados”?. De ahí que la regla general sea NO CAMBIAR EL NOMBRE DE LA PERSONA NI HACERLE ADICIONES O SUSTITUCIONES ya que de lo contrario se desvirtuaría dicha función. 26 Por su parte CARLOS FERNÁNDEZ SESSAREGO establece que: “El nombre tiene como principal función la individualizadora”. POR CAMBIO O ADICIÓN SE ENTIENDE TODO CASO VINCULADO CON LA SUSTITUCIÓN, TOTAL O PARCIAL DEL NOMBRE, SU ADICIÓN, LA SUPRESIÓN PARCIAL, O LA CORRECCIÓN, ADECUACIÓN O ENMIENDA DEL MISMO. Como antecedente tenemos al artículo 15 del Código Civil de 1936, el mismo que al respecto señalaba: “Nadie puede cambiar de nombre o apellido”. En los casos en que se permitan los cambios y/o, adiciones deberán concurrir un motivo justificado y la calificación y pronunciación favorable del juez. Entonces nos preguntamos ¿Cuándo estamos frente a un "motivo justificado"?. Como hemos podido leer en el artículo no se establece cuáles son los motivos justificados, simplemente se deja a criterio del juez establecer los mismos, esto debido a que, existen infinidad de situaciones que pueden darse para la adición o cambio de nombre que enumerarlos aparte de tedioso sería dejar sin poder accionar a alguna persona en caso no este estipulado dentro de la norma. Sin embargo hay casos en los que se puede solicitar el cambio de nombre, al respecto LEÓN BARANDIARÁN33 menciona que: "si el apellido representa una palabra de significación grosera, inmoral o ridícula, se justifica el cambio del nombre". Algunos ejemplos de motivos justificados han sido que la persona tiene como homónimo a un delincuente; o que su nombre tiene o puede llegar a tener un significado deshonroso o sarcástico en el idioma; o que esa persona ha sufrido una situación particular de vida en la que se ha hecho notoria con su nombre para mal y quiere cambiarlo 33LEON BARANDAIARAN, José. Tratado de Derecho Civil. Tomo I.WG. Editores, Lima, 1991. Pág. 158. 27 (...)". A su vez RUBIO CORREA34 estable que: "cuando el nombre (...) no cumple o ha dejado de cumplir su inherente función individualizadora, sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o a la dignidad de la persona; De igual forma FERNÁNDEZ SESSAREGO establece: (...) o sea 'ofensivo al sentimiento cívico, religioso o moral de la comunidad" Podríamos agregar cuando simplemente existen errores materiales en la inscripción del nombre y se desea corregir dichos errores, o tal vez traducir el nombre cuando se trate de uno en lengua extranjera a la lengua nacional pues de lo contrario se dificultaría la pronunciación o escritura del mismo. Enrique Varsi35 esquematiza a los elementos de la acción y sus justificaciones de la siguiente manera: ELEMENTOS JUSTIFICACIÓN a) Existencia de motivos justificados Cuando el nombre no cumple su función individualizadora y de identidad. b) Demanda Se realiza mediante proceso judicial no contencioso. Art. 826º y 829º lo realiza la persona interesada en rectificar la partida de nacimiento o en su caso sus descendientes (caso de fallecimiento) c) Publicación La publicación de un extracto de la solicitud en el diario oficial El Peruano, y en un diario de mayor circulación de la región, (en nuestro caso sería en el diario La Región) del lugar del ultimo 34 RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución Política de 1993. Tomo I. Fondo Editorial de la Pontifica Universidad Católica del Perú. Primera Edición. Febrero de 1999. 35VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Ob. Cit., Pág. 43 28 domicilio del citado, permite la puesta en conocimiento de terceros de la pretensión de cambio de nombre. La publicación evita que esta acción se haga en forma cuasi clandestina o cuasi confidencial.36 d) Eventual Oposición Permite el ejercicio de tercero de contradecir la pretensión de cambio de nombre. e) Sentencia Si es fundada y ampara la demanda la pretensión, se procede a la modificación del nombre. f) Inscripción Se inscribe el RENIEC (Registro Nacional de Identificación y Estado Civil). Estas diligencias son más que una solemnidad especial que reviste de validez a los actos ejecutados por la persona que desea cambiar su nombre, porque a diferencias de ciertas autorizaciones judiciales, como las Diligencias de Utilidad y Necesidad, las diligencias de cambio de nombre no representan una solemnidad que perfeccione los actos jurídicos que el solicitante ejecuta o ha ejecutado. Más bien, se trata de un mecanismo especial y autónomo por el cual el poder jurídico del Estado habilita el cambio de nombre a favor de los accionantes.37 36LEON BARANDAIARAN, José. Óp. Cit. P. 160. 37Web: https://enfoquejuridico.org/2016/06/14/cambio-de-nombre-concepto-causas-tramitacion- y-ejecucion/ https://www.enfoquejuridico.org/wp/archivos/4683 29 2.3. OBJETIVOS 2.3.1. IDENTIFICACIÓN DE LOS OBJETIVOS - GENERAL • Analizar la Casación N° 4374-2015-LIMA - ESPECÍFICOS • Determinar en qué casos específicamente se debe de permitir la Adición o cambio de nombre, para así evitar transgredir la norma establecida en el artículo 29º Código Civil. • Identificar si la adición o cambio de nombre, transgrede o no la norma establecida en el artículo 29º Código Civil. • Determinar si se protege el bien jurídico identidad. • Determinar si vulneraba sus derechos fundamentales a la identidad, a la integridad física, psíquica y moral, al libre desarrollo y al bienestar de la persona 2.4. VARIABLES 2.4.1. IDENTIFICACIÓN DE LAS VARIABLES - VARIABLE INDEPENDIENTE • Derecho a la identidad - VARIABLE DEPENDIENTE • Derecho al cambio de nombre 2.5. SUPUESTOS 1. La Corte Suprema de Justicia de República) es la máxima autoridad de administrar justicia, tiene la potestad de uniformizar la jurisprudencia. 2. El Juez en los casos debidamente acreditados, y cuando existan motivos justificados o en su caso se haya demostrado la necesidad de adicionarse debe realizar el cambio o adición del nombre (o apellido). 3. En cual normativa, esto es, artículo 19° y 20° del Código Civil, protege el derecho al nombre. 30 CAPÍTULO III METODOLOGÍA 3.1. METODOLOGÍA El presente trabajo de investigación se enmarca dentro del nivel de investigación DESCRIPTIVA - EXPLICATIVA. 3.2. MUESTRA La muestra de estudio estuvo constituida por el fallo de los Magistrado que integran la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República – Perú, recaída en la Casación N° 4374-2015- LIMA. 3.3. TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE DATOS Las técnicas a utilizarse en el presente trabajo de investigación son las que a continuación se detallan: • ANÁLISIS DE DOCUMENTOS, con esta técnica se obtendrá la información sobre la Casación N° 4374-2015- LIMA, artículo 29º del Código Civil. • FICHAJE DE MATERIALES ESCRITOS, para obtener la información general del marco teórico para la excepción a la regla contenida en el Código Civil. 3.4. PROCEDIMIENTO DE RECOLECCIÓN DE DATOS Para la recolección de datos se realizó las siguientes actividades: • Se tuvo que descargar vía web el expediente de la Corte Suprema de Justicia de la República. 31 • Luego se realizó el análisis del Expediente N° la Casación N° 4374-2015- LIMA, desde el punto de vista normativo y legal mediante el método deductivo partiendo desde el marco de Derecho Civil. • Se procedió posteriormente a la elaboración de los resultados encontrados. • La recolección estuvo a cargo de la autora del método de caso. 3.5. EL PROCESAMIENTO DE LA INFORMACIÓN Se realizó mediante el uso de: La Constitución Política del Perú (1993). Código Civil Peruano. CABANELLAS, Diccionario de Derecho Usual, Editorial Atalaya, 1ra Edición, Buenos Aires, 1946. CARDENAS RODRIGUEZ, Luis, GACETA CIVIL Y PROCESAL CIVIL, Tomo 7 – Enero 2014. ESPINOZA ESPINOZA, Juan, “Derecho de las personas”, “La Identificación de los sujetos de derecho y su ubicación en el espacio”, Editorial Rodhas, 5ta Edición. LEON BARANDAIARAN, José. Tratado de Derecho Civil. Tomo I.WG. Editores, Lima, 1991. PLINER, Adolfo, El nombre de las personas. 2da edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1989. RIOJA BERMUDEZ Alexander, “Código Procesal Constitucional”, Juristas Editores, Pag 765. “CAPITULO I.- DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS.Art. 2 inc. 1) “A la vida, a su identidad….” RODRIGUEZ CAMPOS, RAFAEL - Gaceta Civil & Procesal Civil – Especial: “La Procedencia del Cambio de Nombre” – Pag.25. SESSAREGO FERNANDEZ, Carlos, Derecho a la Identidad Personal, 2da ed., Instituto Pacifico S.A.C-2015. VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique – TRATADO DE DERECHO DE LAS PERSONAS – Gaceta Jurídica – Primera Edición – Octubre 2014. VEGA MERE, Yuri – GARCÍA BELAUNDE, Domingo – “La Responsabilidad civil de la persona en el siglo XXI” – Libro Homenaje a Carlos FernandezSessaregp – Tomo I - quien cita a Carlos Fernández Sessarego. “Algunas Reflexiones sobre el derecho a la identidad y la adopción de menores, particularmente de la Ley chilena de Adopción” – Primera Edición –Abril del 2010 – IDEMSA. 32 Durante toda la recolección de información se aplicaron los principios éticos y valores. 3.6. VALIDEZ Y CONFIABILIDAD DEL ESTUDIO Los instrumentos utilizados fueron sometidos a validez y confiabilidad, por tratarse de sentencias casatorias y jurisprudencias, teniendo todas precedentes vinculantes, emitidas por el máximo Tribunal de Justica de nuestro país. Asimismo, se tiene que estos se encuentran exentos de mediciones por tratarse de una investigación de tipo descriptivo con respecto a la Casación N° 4374-2015- LIMA. 3.7. PLAN DE ANÁLISIS, RIGOR Y ÉTICA En todo momento de la ejecución del anteproyecto, se aplicó los principios de la ética, así como los valores de la puntualidad, orden, disciplina y constancia para poder realizar un buen trabajo de investigación. 33 CAPÍTULO IV RESULTADOS Con respecto al análisis de la casación estudiado, esto es, la Casación N° 4374-2015- LIMA38, se tiene que: Cambio de nombre.- La Excepción a la Regla contenida en el Artículo 29 del Código Civil.- referida a que nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo motivos justificados, debe ser interpretada de acuerdo con los valores y derechos a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad reconocidos en la Constitución Política del Estado; de manera que el “motivo justificado” para variarla no puede ser calificado de forma subjetiva por el parecer del órgano jurisdiccional, pues esa causa forma parte de la esencia misma del derecho a la identidad, que tiene un contenido psicológico de la personalidad, de ser identificado de forma individual y considerado distinto; de manera que su análisis judicial debe partir de parámetros objetivos con los fines de la Constitución. Lima, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis. LASALA CIVIL PERMANENTEDE LACORTE SUPREçMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil trescientos setenta y cuatro – dos mil quince, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. 1.- ASUNTO: En el presente proceso, sobre pretensión de adición de apellido paterno, es objeto de examen, el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Carlos Novoa, contra la sentencia de vista del 09 de setiembre de 2015, que revocó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró infundada. 2.- ANTECEDENTES: DEMANDA: 38 https://legis.pe/corte-suprema-identidad_narrativa-casacion-4769-2015-lima-norte/ 34 2.1. Juan Carlos Hermoza Novoa, pretende que se le adicione como apellido paterno y siguiente al de Hermoza, el apellido materno de su padre, esto es, el de “Ríos”, debiendo reconocerse en adelante su apellido paterno como “Hermoza Ríos”. 2.2. Alega que es hijo de Juan Bosco Hermoza Ríos (ex congresista de la República), y considera que los apellidos de su señor padre han adquirido importancia con el transcurrir de los años en los aspectos sociales, económicos, políticos, académicos y familiares. Asimismo, la popularidad de los apellidos de su señor padre en forma conjunta como Hermoza Ríos, ha sido trasladada a su persona como el hijo de “Juan Hermoza Ríos”; por lo que, el apellido “Ríos” se deberá adicionar en su partida de nacimiento. 2.3. Agrega que es su deseo mantener la tradición de los apellidos Hermoza Ríos y que este se traslade a sus descendientes, por cuanto al tener hermanas mujeres se extinguirán los apellidos de sus antepasados; en consecuencia, considera importante que se le reconozca socialmente como “Juan Carlos Hermoza Ríos Novoa”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 2.4. La sentencia del 23 de marzo de 2015, declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordenó que se adicione al apellido paterno del demandante Hermoza, el apellido materno de su padre, esto es “Ríos”, debiendo quedar establecido en adelante su apellido paterno como “Hermoza Ríos” e inscribirse la presente en el Acta de Nacimiento N° 247 del año 1988 del Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Trujillo, y a partir de la fecha y en lo sucesivo quedar con el nombre de Juan Carlos Hermoza Ríos Novoa. 2.5. Considera que para efectos de justificar su pretensión, su principal argumento es el prestigio profesional alcanzado por su señor padre en la sociedad, así como la popularidad de la utilización de dichos apellidos en forma conjunta “Hermoza Ríos” como una sola estructura a lo largo del tiempo, alegando además el deseo de llevar ambos apellidos y que estos se trasladen a sus descendientes. 2.6. Al respecto, se debe acotar como hecho no cuestionado en el proceso, que la identificación de la persona en mención a nivel de la sociedad ha sido habitualmente establecida en su vida profesional, a través de la utilización conjunta –además de su prenombre– de sus dos (2) apellidos, es decir, de Juan Hermoza Ríos, de manera tal, 35 que la petición de proseguir con la tradición del uso de ambos apellidos por parte del demandante, esta vez a partir de la denominación compuesta de su apellido paterno, encuentra un sustento razonable, en la medida que ello obedece al prestigio y notoriedad alcanzado por su progenitor a lo largo de su vida, razones que determinan que la solicitud planteada corresponda ser estimada, máxime, si aquello no causa perjuicio a terceros, en tanto, de acuerdo con los certificados de antecedentes judiciales y penales, el actor no registra ninguna anotación; asimismo, según la constancia expedida por Infocorp, no se aprecia que se encuentra reportado por deudas en dicha central de Riesgo. 2.7. En tal sentido, tomando como base el principio de identidad y libre desarrollo de la personalidad, de conformidad con las pruebas aportadas, llega a la conclusión que existen motivos justificados para estimar la demanda planteada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: 2.8. La Sala Superior en la sentencia de vista del 09 de setiembre de 2015, revocó la sentencia apelada y declaró infundada la demanda. Consideró que, el pedido formulado, a la luz del artículo 20 del Código Civil, se puede concluir que resulta manifiestamente inviable, pues la ley sustantiva ha determinado de forma expresa que a toda persona le corresponde únicamente el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre. Bajo la premisa antes expuesta, al demandante Juan Carlos Hermoza Novoa, corresponden a su padre Juan Bosco Hermoza Ríos y su madre Dora María Novoa Miranda, conforme a su partida de nacimiento; por lo que, no es posible que se produzca adición alguna en el modo que propone. 2.9. Sin perjuicio de lo antes mencionado, aún en el caso que dicha modificación fuera permitida, por motivos justificados, conforme el artículo 29 del Código Civil, no se ha acreditado en autos razón suficiente para adicionar el apellido “Ríos”, pues el interés para el cambio de nombre no surge, porque se le reconozca con los apellidos de su padre, como ya se le reconocía con anterioridad a la presente demanda, aspecto no demostrado en autos, sino por la fama o relevancia que ha tenido o tuvo su padre, hecho que puede resultar meritorio por haber accedido a un cargo de elección popular y contar con un reconocimiento social, pero a la vez insuficiente para ameritar una adición de apellido, en tanto, el Colegiado entiende que se requiere una justificación extraordinaria, como haber realizado una contribución significativa a la vida social, política, económica y/o cultural de la República, que justifique mantener sus apellidos 36 en la memoria personal de sus descendientes, como en la memoria colectiva de la sociedad. RECURSO DE CASACIÓN: 2.10. Este Tribunal Supremo, por auto de calificación del recurso de casación, del 15 de enero de 2016, lo declaró procedente por la causal de infracción normativa del artículo 29 del Código Civil. Señala que solicitó que se le adicione a su partida de nacimiento como apellido paterno y siguiente a “Hermoza” el apellido materno de su padre “Ríos”, para ser reconocido su apellido paterno como Hermoza Ríos, lo que además, se sustenta en la importancia y popularidad de su señor padre por su destacada labor como profesional y ex congresista de la República, para ello, el Juez debió evaluar si la adición del apellido producirá efectos adversos, observando además los daños patrimoniales, extrapatrimoniales que pudieran generarse en agravio de alguna persona. 2.11. Agrega que el motivo justificado se encuentra en el acervo probatorio que acredita que su señor padre cuenta con una relevancia en la esfera social y política, llegando inclusive a ser Congresista de la República, y el solicitante carece de todo tipo de antecedentes, por consiguiente, se debió estimar su demanda. 3.- CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE Determinar si la decisión contenida en la sentencia de vista ha contravenido lo dispuesto en la norma antes precisada, y de ser el caso, revocar la misma y declarar fundada la demanda o de lo contrario desestimar el recurso de casación. 4.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA 4.1 Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); finalidad que se ha precisado en la Casación número cuatro mil ciento noventa y siete –dos mil siete / La Libertady Casación número seiscientos quince– dos mil ocho/Arequipa; por tanto, este Tribunal Supremo 37 sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir con pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. 4.2. De acuerdo con la naturaleza de la disposición denunciada, se debe empezar el análisis de la controversia por los valores normativos que están contenidos en aquella. En ese sentido, se tiene que el derecho a la identidad, reconocido en el artículo 2, inciso 1) de la Constitución Política del Estado, es aquel que protege a la persona en lo que constituye su propio reconocimiento: quién y cómo es. Comprende diversos aspectos de la persona que van desde los más estrictamente físicos y biológicos (su herencia genética, sus características corporales, etcétera) hasta los de mayor desarrollo espiritual (sus talentos, su ideología, su identidad cultural, sus valores, su honor, reputación, entre otros). La Constitución de 1993 mejora el tratamiento de la persona al reconocerle su identidad y no solamente el nombre como lo hacía la Constitución de 1979, por el que se establecía que: “Toda persona tiene derecho: A (…) un nombre propio (…)”, el que ahora queda comprendido dentro del derecho a la identidad. 4.3. Asimismo, la identidad tiene relación con varios otros derechos, dentro de los cuales como ya se ha afirmado encontramos el derecho al nombre, que es la designación con la cual se individualiza al sujeto y que le permite distinguirse entre los demás, lo que está contenido en el artículo 19 del Código Civil, que señala: “Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos”. 4.4. En lo que respecta al apellido, este representa el nombre de la familia que sirve para distinguir a las personas, establece la filiación, los lazos de parentesco y la paternidad, diferencia a los grupos o personas no emparentadas entre sí. Es así que conforme al artículo 20 del Código Civil, modificado por la Ley 28720, a toda persona le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre. 4.5. A su turno, el artículo 29 del Código Civil, precisa que “Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita. El cambio o adición de nombre alcanza, si fuera el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad”; es decir, que por regla general se ha establecido que nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones; sin embargo, existe una excepción, la misma que se presenta cuando existen motivos justificados y se haga mediante autorización judicial, pública e inscrita. 38 4.6. En este contexto, Enrique VarsiRospigliosi, considera tres principios básicos que rigen la institución del nombre: inmutabilidad, restricción en su elección y dualidad del apellido, lo que encuentran sustento en la naturaleza pública del nombre, pero ceden frente al interés privado, cuando el sujeto demuestra que su nombre merece un cambio. Así respecto al apellido compuesto, indica que, en sus inicios, se daba por la unión de un patronímico y toponímico, y servía para entrelazar el nombre de una persona con el lugar en el que vivía; actualmente, el apellido compuesto se caracteriza por haberse juntado dos o más linajes, es decir dos o más apellidos en uno. 4.7. Entre las causas para solicitar la composición del apellido se tienen diversos motivos, pero dado el caso que nos ocupa resulta relevante mencionar tres de ellos: (1) fama y notoriedad. Esto es la justificación más usada, de antaño hasta hoy. Se aboga cuando el apellido adquiere una importancia (social, económica, política, académica, deportiva). Aquellos que logran un éxito personal, trascendiendo en nombradía, consideran que no es suficiente transmitir un solo apellido, optan por componer sus signos de familia para trascender nomínicamente en otra persona, en su descendencia. Es una forma de perpetuar la memoria de esa persona; (2) la popularidad del primer apellido. Cuando el primer apellido es común o corriente el sujeto opta por identificarse con ambos apellidos, los que con el tiempo pasan a ser una sola estructura. La composición evita que la descendencia adquiera ese nombre de familia ordinario; y (3) la pérdida o extinción de apellido. Debido a que los apellidos se van trasmitiendo de generación en generación pueden darse algunos supuestos: i) pérdida del apellido por decurso del tiempo; ii) irrelevancia por desuso; iii) extinción de la estirpe (al no haber descendientes masculinos que lo trasmitan, conforme al ordenamiento jurídico vigente). La composición es una forma de limitar la extinción de innumerables apellidos. 4.8. Sobre la base de los conceptos normativos antes desarrollados, y de acuerdo con los hechos del caso, se tiene que el demandante Juan Carlos Hermoza Novoa pretende que se le adicione a su apellido paterno “Hermoza”, el apellido materno de su padre “Ríos”, y quedar en lo sucesivo como su apellido paterno el de “Hermoza Ríos”, pues considera como motivo justificado el deseo de llevar ambos apellidos, y que este se traslade a sus descendientes; debido a que su señor padre adquirió prestigio profesional, reconocimiento en la sociedad, y popularidad utilizando dichos apellidos en forma conjunta “Hermoza Ríos” como una sola estructura a lo largo del tiempo; máxime si no se aprecia que recurre a este cambio para tratar de eludir alguna 39 responsabilidad de tipo civil o penal, pues no registra penales ni judiciales, por lo que, su motivo se presenta como justificado y libre de impedimento alguno. 4.9. De tal manera, que si bien es cierto, el artículo 29 del Código Civil, establece una regla general que nadie puede cambiar su nombre (ya sea adicionando, suprimiendo, modificando) por el carácter inmutable del mismo, salvo cuando se presenten motivos justificados y medie una autorización judicial, publicada e inscrita. También es cierto y más importante que esta disposición contiene varias normas que deben ser interpretadas de acuerdo con los valores reconocidos y protegidos por la Constitución antes indicados y procurar su mayor grado de satisfacción, y el “motivo justificado” para variarla no puede ser calificado de forma subjetiva por el parecer del órgano jurisdiccional, pues esa causa forma parte de la esencia misma del derecho a la identidad, que tiene un contenido psicológico de la personalidad, de ser identificado de forma individual y considerado distinto; y por tanto, el análisis del motivo en sede judicial debe sostenerse en parámetros objetivos, de un lado, que se acredite los supuestos alegados referidos a la (1) fama y notoriedad alegada, (2) la popularidad del primer apellido, y/o la (3) pérdida o extinción de apellido, según la regulación actual de su transmisión por línea paterna (lo cual al no ser derecho natural ni estático podría modificarse); y de otro lado, tal vez en el plano material no puedan ser acreditados esos supuestos, pero constituirá un motivo suficiente sin necesidad de ser extraordinario, en tanto y en cuanto, el ejercicio de ese derecho no contravenga un derecho y objetivo constitucionalmente válido, como serían los supuestos que a través de este cambio o adición, se pretenda eludir la persecución del delito o contravenir normas de orden públicos, entre otros casos. 4.10. En sentido, de acuerdo a los antes desarrollado, resulta evidente que el demandante expone un motivo justificado para variar la conformación de su apellido paterno de “Hermoza”, por el de “Hermoza Ríos”, lo cual tiene su correlato con el valor normativo contenido en las disposiciones que regulan el derecho a la identidad, que comprende el nombre y los apellidos; de forma tal, que en uso y ejercicio de ese derecho, que comprende el desarrollo a la libre personalidad, una persona, puede pretender ser identificada de la manera en que sienta un mayor grado de satisfacción y realización como individuo en la sociedad en donde se desenvuelva; todo lo cual, ha sido reconocido en la Constitución y desarrollado en las normas infraconstitucionales mencionadas, que amerita que el Estado garantice su plena vigencia, conforme al artículo 44 de la Constitución Política del Perú. 40 4.11. Por todo lo cual, haberse acreditado la infracción normativa denunciada, y sobre la base de los fundamentos jurídicos que anteceden, se debe proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396, primer párrafo, del Código Procesal Civil; revocando la decisión impugnada. 5.-DECISIÓN: Por estos fundamentos, declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Carlos Novoa; en consecuencia: CASARON la sentencia la sentencia de vista del 09 de setiembre de 2015. b) Actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de vista; la REFORMARON y confirmaron la sentencia del 23 de marzo de 2015, que declaró fundada la demanda interpuesta por Juan Carlos Hermoza Novoa contra el RENIEC y Juan Bosco Hermoza Ríos; en consecuencia, ordenó que se adicione el apellido paterno del demandante Hermoza, el apellido materno Ríos de su padre, debiendo quedar establecido en adelante su apellido paterno como “Hermoza Ríos”. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan Carlos Hermoza Novoa con Juan Bosco Hermoza Ríos y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; y los devolvieron. Interviene como Ponente la Jueza Suprema señora Tello Gilardi. 41 CAPÍTULO V DISCUSIÓN Luego de haber analizado sobre el tema de nombre (entiéndase el mismo como prenombres y apellidos) corresponde hacernos la pregunta: ¿Tenemos derecho a solicitar el cambio de nombre teniendo como fundamento el prestigio, fama y notoriedad obtenida por los padres? El tribunal constitucional se ha pronunciado en reiteradas casaciones respecto a este tema, aduciendo que para poder realizar el cambio o adición del nombre se deben tener en cuenta aspectos importantes y relevantes dentro de la persona, todos estos aspectos están vinculados con la personalidad y el derecho a la identidad de las mismas. Así tenemos la Casación Nº 592 – 2013 – AYACUCHO al cual desde este momento lo designare como el “Caso Paz de la Barra” el mismo que fue realizada de una manera adecuada puesto que desarrollan punto por punto cada uno de los temas y hacen prevalecer el interés superior del niño por encima de cualquier otro tema, así de la revisión de la misma se ha podido extraer lo siguiente: En su considerando séptimo se desarrolla la Composición del nombre: … “Que para lograr esta composición del apellido han argumentado en su solicitud el prestigio, llámese también fama y notoriedad, del apellido Paz De La Barra a nivel nacional, además que el padre del menor (…) es un abogado reconocido a nivel regional (…) existiendo como antecedentes de la composición del apellido los consignados en las partidas de nacimiento de sus sobrinos Álvaro Gonzalo y María Pía Paz De La Barra Freigeiro y Nicolle Arriaran Paz De La Barra, hijos de sus hermanos Vladimir Paz De La Barra y Tania Ivanova Paz De La Barra, respectivamente”. Luego en el considerando Noveno desarrolla: ... “Que, pasando a resolver las infracciones indicadas en los acápites a)y b),cabe precisar que en la presente causa obran los documentos nacionales de identidad de Álvaro Gonzalo y María Pía Paz De La Barra Freigeiro (fojas 07 y 08)y la partida de nacimiento de Nicolle Arriaran Paz De La Barra (fojas 10), primos del menor del cual se pide la adición de nombre; asimismo se aprecia que Álvaro Gonzalo Paz De La Barra Freigeiro cuenta con mandato judicial (fojas 11)a su favor para la rectificación de su partida de nacimiento”. Asimismo en el considerando Décimo establece: … “Que, en el presente caso deberá tenerse presente la uniformidad en el nombre (apellido) respecto al entorno familiar del niño, atendiendo que sus primos y por ende la descendencia de éstos han accedido al apellido compuesto 42 Paz De La Barra, por lo que de no otorgarse el mismo derecho al menor conllevaría a discrepancias entre los elementos que estructuran el nombre (apellidos) de los familiares, lo que vulneraría la identidad del niño respecto a su entorno social y psicológico”. negrita y cursiva nos corresponde. En esta misma casación se desarrolla los tres principios básicos de la institución que rige el Cambio de nombre. Haciendo referencia aEnrique VarsiRospigliosi, desarrollan los tres principios básicos que rigen la institución del nombre: inmutabilidad, restricción en su elección y dualidad del apellido, se encuentran sustentados por la naturaleza pública del nombre pero ceden frente al interés privado, cuando el sujeto demuestra que su nombre merece un cambio”. Indica Varsi que respecto al apellido compuesto en sus inicios se daba por la unión de un patronímico y toponímico, y servía para entrelazar el nombre de una persona con el lugar en el que vivía. Agrega que actualmente el apellido compuesto se caracteriza por haberse juntado dos o más linajes, es decir dos o más apellidos en uno. Así existen diversas causas para solicitar la composición del apellido dentro de las cuales se encuentran: 1. Fama y notoriedad, 2. Popularidad del primer apellido, 3.- Pérdida o extinción de apellido. Por lo que una vez conocida las tres causas pasamos a desarrollar cada una de ellas. 1. FAMA Y NOTORIEDAD: La palabra fama procede de idéntico término latino. Se derivó del verbo “fari” cuyo significado es “hablar”. La diosa romana Fama (Feme en la mitología griega) era la diosa encargada de propagar rumores, verdaderos o falsos, provocando con ello, malentendidos y confrontaciones. La fama designa la popularidad o notoriedad que alcanza alguien debido a ser distinto en relación a su especie por obra de la naturaleza: “El perro se hizo famoso por tener una tonalidad azulada”, “El político es un famoso orador, don que le otorgó la naturaleza” o “La mujer es famosa por haber alumbrado a ocho hijos en un único parto”; o por sus acciones: “La fama le llegó luego de muerto, pues su obra recién cobró notoriedad con el paso de los años” o “El general saltó a la fama luego de ganar una batalla importante” o “La actriz alcanzó la fama luego de su memorable actuación”39. 39https://deconceptos.com/ciencias-sociales/fama 43 Ahora bien, la definición de notoriedad proviene de la palabra notorio como la característica, índole, cualidad, estado, cualidad o estado esencial de notorio, que es muy distinguido y conocido por la mayoría de las personas o que puede ser notado. Fama, reputación, fama, éxito, popularidad, honor, celebridad, gloria, reputación, renombre o prestigio.40 El Tribunal Constitucional ha definido fama y notoriedad en la STC N°592- 201341 de la siguiente manera: “Es la justificación más usada, de antaño hasta hoy. Se aboga cuando el apellido adquiere una importancia (social, económica, política, académica, deportiva). Fue una usanza de la nobleza que impedía la pérdida de apellidos ilustres de abolengo. Este hábito pasó a los plebeyos quienes en nombre al menos consiguieron un semblante distinguido. Aquellos que logran un éxito personal, trascendiendo en nombradía, consideran que no es suficiente transmitir un solo apellido, optan por componer sus signos de familia para trascender nomínicamente en otra persona, en su descendencia. Es una forma de perpetuar la memoria de esa persona”. 2. POPULARIDAD DEL PRIMER APELLIDO.-Cuando el primer apellido es común o corriente el sujeto opta por identificarse con ambos apellidos, los que con el tiempo pasan a ser una sola estructura. La composición evita que la descendencia adquiera ese nombre de familia ordinario. 3. PÉRDIDA O EXTINCIÓN DE APELLIDO.- Dado que los apellidos se van trasmitiendo de generación en generación pueden darse algunos supuestos: i) pérdida del apellido por decurso del tiempo; ii) irrelevancia por desuso; iii) extinción de la estirpe (al no haber descendientes masculinos que lo trasmitan, sólo féminas, se extinguirá con ellas). La composición es una forma de limitar la extinción de innumerables apellidos. He considerado importante hacer un análisis de la casación Nº 582-2013- AYACUCHO con la casación que es objeto de estudio de la tesina, puesto que respecto a la casación Nº4374-2015-Lima considero que no es un argumento suficiente el pedir la adición del apellido materno de su padre para convertirlo en un apellido compuesto por el solo hecho de que el mismo haya gozado de prestigio 40https://definiciona.com/notoriedad/ 41 CAS Nº 592-2013- Ayacucho. 44 profesional, fama y notoriedad y popularidad en la sociedad (esto es porque fue congresista de la Republica, y obtuvo ese puesto por votación popular), a mi criterio, este no es un hecho meritorio y mucho menos una justificación razonable para proceder con la adición del apellido, puesto que a mi entender el prestigio profesional y la fama de una persona debe ser ganado de manera individual y por el esfuerzo y dedicación que cada uno le pone a su carrera. A diferencia de la primera casación analizada, no se demuestra fehacientemente la vulneración de derecho alguno, mucho menos existe algún tema relacionado con mancillar o realizar algún tipo de discriminación que vaya a traer como consecuencias daños psicológicos irreparables para una persona adulta, Siendo así podríamos dar un claro ejemplo de una persona que podría solicitar sin mayor obstáculo y en base a esta casación la adición del apellido materno de su padre; este es el caso de FLOR POLO DIAZ, quien es hija de AUGUSTO ARMANDO POLO CAMPOS (un reconocido músico, cantautor, compositor y maestro musical peruano, considerado uno de los más influyentes y reconocidos músicos del país y una leyenda de la música criolla, quien fue reconocido por el Ministerio de Cultura del Perú por haber contribuido a la vigencia de géneros musicales representativos del patrimonio cultural inmaterial peruano y por haber sumado temas de importante valor simbólico para la identidad nacional como es el vals criollo) y de IVONNE SUSANA DIAZ DIAZ (más conocida como SUSY DIAZ quien es una actriz, bailarina y POLITICA PERUANA quien fue elegida congresista durante el mandato de Alberto Fujimori) bajo el criterio que usaron en la casación FLOR POLO DIAZ podría solicitar sin ningún perjuicio la adición del apellido materno a su apellido paterno puesto que cumple con el criterio establecido en la sentencia que hemos desarrollado. Una vez analizada la casación, la justificación que utiliza el abogado de JUAN CARLOS HERMOZA RIOS NOVOA en su demanda, respecto a su deseo de mantener la tradición de los apellidos “HERMOZA RIOS” y que este se traslade a sus descendientes, por cuanto al tener hermanas mujeres se extinguirían los apellidos de sus antepasados por lo que consideraba importante que se le reconozca socialmente como JUAN CARLOS “HERMOZA RIOS” NOVOA, es un punto en el cual el no sustenta o argumenta su pretensión de manera de adecuada puesto que no lo considera como su pretensión principal, sino como una simple mención dentro de su demanda. Sin embargo el Tribunal Constitucional a través de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República hace un mejor desarrollo respecto a este considerando y basa su decisión en la PERDIDA O EXTINCION DEL APELLIDO indicando que: “debido a que los apellidos se van transmitiendo de generación en 45 generación, pueden darse algunos supuestos: i) PERDIDA DEL APELLIDO POR DECURSO DEL TIEMPO”; II) IRRELEVANCIA POR DESUSO; III) EXTINCION DE LA EXTIRPE (al no haber descendientes masculinos que lo transmitan, conforme al ordenamiento jurídico vigente) FIGURA EN LA CUAL SI SE CONFIGURARIA en el presente caso…(…)…“según la regulación actual de su transmisión por línea paterna (lo cual al no ser un derecho natural o estático podría modificarse); y de otro lado tal vez en plano material no puedan ser acreditados este supuesto pero constituiría un motivo suficiente sin necesidad de ser extraordinario en tanto y en cuanto, el ejercicio de ese derecho no contravenga un derecho u objetivo constitucionalmente valido”; en conclusión estamos de acuerdo con este punto de la casación puesto que es el que tiene mayor lógica y relevancia para que JUAN CARLOS HERMOSA RIOS NOVOA haya solicitado la adición del apellido. Sin embargo consideramos que en la CASACION no debieron REVOCAR LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, puesto que, a nuestro parecer el argumento de fama y notoriedad no ha sido un MOTIVO JUSTIFICADO como se establece en el artículo 29º del Código Civil (que si bien es cierto no establece cual