FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL INFORME FINAL DEL MÉTODO DE CASO JURÍDICO LOS PRESUPUESTOS PROCESALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO CONTRA AMPARO, STC N° 4853-2004-PA, CASO DIRECCIÓN GENERAL DE PESQUERÍA DE LA LIBERTAD PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO (A) AUTORES CHÁVEZ DÁVILA JAMYLETH FRANCHESCA LINARES VÁSQUEZ KARLA FIORELLA ASESOR MGR. CESAR AGUSTO MILLONES ÁNGELES San Juan Bautista - Loreto – Maynas – Perú 2018 2 3 DEDICATORIA Dedico este trabajo a mis padres, a mis hermanas, a mis seres queridos que contribuyeron con mi formación. Karla F. Linares Vásquez Dedico a mi querida mamá, por su amor, confianza, consejos y apoyo incondicional. Jamyleth F. Chávez Dávila 4 AGRADECIMIENTO A Dios sobre las cosas, a mis amados padres por su gran apoyo, a mis queridas hermanas, la ayuda que me brindaron ha sido sumamente importante. Karla F. Linares Vásquez Expreso mi agradecimiento a la Universidad por la oportunidad para realizar mis estudios y brindarme las herramientas académicas que me permitirán desempeñarme con solidez en el ejercicio de la profesión. Asi mismo, a los docentes por su aporte y apoyo para la realización de la investigación. Jamyleth F. Chávez Dávila 5 6 RESUMEN El presente análisis jurídico, se refiere a un importante caso resuelto por los magistrados del Tribunal Constitucional, que mediante la Sentencia N° 4853-2004-PA/TC -LA LIBERTAD, realizan un análisis, sobre el tema, el régimen jurídico del recurso excepcional denominado “amparo contra amparo” a la luz de lo establecido en el Código Procesal Constitucional; se tiene que el Objetivo es analizar el recurso extraordinario interpuesta por la Dirección Regional de Pesquería de La Libertad contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que declara improcedente la demanda de amparo. Material y Métodos; se empleó una ficha de análisis de documentos, analizando una muestra consistente en un expediente judicial, a través del Método Descriptivo Explicativo, cuyo diseño fue no experimental es post facto. Entre el Resultado, declarado infundada la demanda de autos y establece como precedente vinculante conforme el articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acerca de las nuevas reglas del “amparo contra amparo” expuesto en el fundamento N° 39; asi como las reglas indicadas para la admisión de recursos de agravio a favor del precedente expuesto en el fundamento N° 40 de la sentencia. En conclusión, a través de la presente sentencia, se establece como precedente vinculante los presupuestos para “amparo contra amparo” y las reglas de admisión de recursos de agravio. Palabras claves: amparo, precedente vinculación, amparo contra amparo, recursos de agravio. 7 ÍNDICE DE CONTENIDO Pág. DEDICATORIA ii AGRADECIMIENTO iii RESUMEN vi 1. CAPÍTULO I : INTRODUCCIÓN 08-09 2. CAPÍTULO II : MARCO TEÓRICO REFERENCIAL 2.1. Antecedentes del estudio 10-12 2.2. Bases Teóricas 2.2.1. Acción de Amparo 12-13 2.2.1.1. Antecedentes Nacionales del Amparo 13-14 2.2.1.2. Naturaleza Jurídica 14-15 2.2.1.3. Derechos Protegidos 15-16 2.2.1.4. Características 16-18 2.2.1.5. Principios 18 2.2.1.6. Legitimación Activa y Pasiva 19 2.2.1.7. Competencia 20 2.2.1.8. Plazo 20-24 2.2.1.9. Requisitos de Procedencia e improcedencia 24-25 2.2.1.10. Agotamiento de la Vía Previas 26 2.2.1.11. Vía Paralela 26 2.2.1.12. Amparo contra normas y resoluciones judiciales 27 2.2.2. Recurso de Agravio Constitucional 28 2.2.2.1. Definición 28 2.2.2.2. Naturaleza Jurídica 28-29 2.2.2.3. Derechos constitucionales protegidos 29 2.2.2.4. Finalidad 29-30 2.2.2.5 Supuesto de Admisión y Procedencia 30-33 2.2.2.6. Consideraciones Procesales 34 2.3. Objetivos 35 2.3.1. Objetivo General 35 8 2.3.2. Objetivos Específicos 36 2.4. Variables 36 2.4.1. Identificación de las variables 36 2.4.2. Identicadores de las variables 36 2.5. Supuestos 3. CAPÍTULO III : METODOLOGÍA 37-38 4. CAPÍTULO IV : RESULTADOS 39-40 5. CAPÍTULO V : DISCUSIÓN 41 6. CAPÍTULO VI : CONCLUSIONES 42 7. CAPÍTULO VII : RECOMENDACIONES 43 8. CAPÍTULO VIII : REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 44-45 9. CAPÍTULO IX : ANEXOS 46-70 9 CAPÍTULO I INTRODUCCIÓN El presente trabajo de análisis jurídico referente a la SENTENCIA N° 4853-2004-PA/TC -LA LIBERTAD trata sobre el tema, el régimen jurídico del recurso excepcional denominado “amparo contra amparo” a la luz de lo establecido en el Código Procesal Constitucional. Que, al darse lectura de la misma, la Dirección Regional de Pesquería de la Libertad, solicita dejar sin efecto la resolución expedido por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema que declaro improcedente la demanda de amparo contra las sentencias emitidas por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Trujillo y el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo dentro de un anterior proceso de amparo seguido por la Dirección Regional antes mencionada contra el entonces Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Libertad y otros. Anteriormente, el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Trujillo y contra el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo civil de Trujillo a fin de dejar sin efecto la Resolución – Sentencia de fecha 30 de junio de 2003 –, expedida por la mencionada Sala, que declaro en parte fundada una demanda de amparo seguido contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Libertad y otros. Por tanto, tenemos en primer grado la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad rechazó la demanda tras considerar que en el presente caso resultaba de aplicación el artículo 10 de la Ley Nro. 25398, Ley Complementaria de la Ley de Amparo y Habeas Corpus, por establecer que las anomalías deben resolverse dentro de un procedimiento regular, no siendo el proceso de amparo. A su vez, en segundo grado, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema confirmó la apelada, tras considerar que no se había violado el derecho al debido proceso. Al respecto, el Tribunal Constitucional mediante sentencia, RESUELVE: Primero, declarar INFUNDADA la demanda de amparo interpuesto por la Dirección Regional de 10 Pesquería de la Libertad contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Segundo, establece como precedente vinculante conforme el articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acerca de las nuevas reglas del “amparo contra amparo” expuesto en el fundamento N° 39; asi como las reglas indicadas para la admisión de recursos de agravio a favor del precedente expuesto en el fundamento N° 40 de la sentencia. El planteamiento del problema en el presente caso es determinar si las “nuevas reglas de recurso excepcional amparo contra amparo” es la vía idónea para defender los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva como los principios procesales de seguridad jurídica y cosa juzgada. Es así, que existe una serie de antecedentes, referente a este tema, puesto que los Tribunales Constitucionales, han realizado el desarrollo jurisprudencial sobre las reglas de procedencia de recurso excepcional de amparo contra amparo. Asi tenemos, el Expediente Nro. 200-2002-AA/TC, que establece las nuevas reglas buscando adjudicar al amparo un carácter excepcional, conforme lo establece el artículo 4 y el inciso 6) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Por estas razones que motivan el estudio, se deja establecida como doctrina jurisprudencial vinculante “los presupuestos para la procedencia del amparo contra amparo” expuesto en el fundamento Nro. 39, de conformidad con el articulo inciso 2) del artículo 202 de la Constitución. Por lo que, el objetivo general es realizar un análisis de la SENTENCIA N° 4853-2004- PA/TC -LA LIBERTAD; mientras que el objetivo específico es determinar si las nuevas reglas de amparo contra amparo, expuesto en el fundamento Nro. 39, debe proteger el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 11 CAPÍTULO II MARCO REFERENCIAL 2.1. Antecedentes del estudio 2.1.2. La importancia de las jurisprudencias y evolución normativa – Doctrina jurisprudencial vinculante. Respecto a las reglas de procedencia de la amparo contra amparo, al momento de presentar la demanda. La Sentencia del Tribunal Constitucional, EXP. N° 200-2002-AA/TC1, de fecha 15 de octubre del año 2002, estableció lo siguiente: Fundamento jurídico N° 02: Los siguientes son los criterios de procedencia de una demanda de amparo contra amparo, considerados por el Tribunal Constitucional: a) sólo podrá operar en aquellos supuestos en que la violación al debido proceso resulte manifiestamente evidente. En este caso la carga de la prueba se convierte en una necesaria obligación del actor, ya que debe demostrar fehacientemente la inconstitucionalidad que afirma; b) sólo ha de proceder cuando dentro de la acción de amparo que se cuestiona, se han agotado la totalidad de los recursos que le franquea la ley al justiciable, necesarios como para que la violación a algún derecho constitucional pueda ser evitada, y no obstante ello, el juzgador constitucional ha hecho caso omiso de los mismos, lo que se condice con lo dispuesto por el artículo 10° de la Ley N° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo ; c) sólo debe centrarse en aspectos estrictamente formales del debido proceso, excluyendo toda posibilidad de análisis sobre el fondo controvertido en el proceso constih1cional cuestionado; d) sólo ha de proceder contra sentencias constitucionales definitivas, siempre que aquellas no tengan carácter favorable a la parte actora, ya que de lo contrario se contravendría el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada; y, e) sólo ha de proceder cuando se 1 MESIAS MONTERO, Federico y otros. Guía de Jurisprudencia del Tribunal Constitucional para el Abogado Litigante. Gaceta Jurídica S.A. Primera Edición enero 2008. Págs. 523-524. 12 trate de resoluciones emitidas en procesos constitucionales provenientes del Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional, toda vez que éste es el Intérprete Supremo de la Constitución y se pronuncia sobre los procesos constitucionales de defensa de derechos amenazados o vulnerados, por lo que deviene en imposible que sus resoluciones sean inconstitucionales. Respecto a la posibilidad del amparo contra normas legales y resoluciones emanadas de procedimiento regular. La Sentencia del Tribunal Constitucional, EXP. N° 3846-2004-PA/TC2, de fecha 18 de febrero del año 2005, estableció lo siguiente: Fundamento jurídico N° 04 : Considera que la posibilidad del “amparo contra amparo” tiene fuente constitucional directa en el segundo párrafo del inciso 2° del artículo 200° de la propia Constitución, donde se establece que el Amparo, “(...) No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”. Fundamento Jurídico N° 05 : En tal sentido, el tribunal enfatizo que cuando el Código Procesal Constitucional se refiere en su artículo 5°, inciso 6), a la improcedencia de un proceso constitucional que cuestiona una resolución judicial firme recaída en otro proceso constitucional, esta disposición restrictiva debe entenderse referida a procesos donde se han respetado de modo escrupuloso el debido proceso y la tutela procesal efectiva en sus distintas manifestaciones, conforme al artículo 4° del mismo Código Procesal Constitucional, puesto que una interpretación que cierra por completo la posibilidad del “amparo contra amparo” sería contraria a la Constitución. Respecto de la posibilidad de presentar demanda de amparo contra resoluciones judiciales que infringe no solo derechos procesales sino también los derechos fundamentales. La Sentencia del Tribunal Constitucional, EXP. N° 3179-2004-AA/TC3, de fecha 18 de febrero del año 2005, estableció lo siguiente: Fundamento jurídico N° 12: (…) el diseño constitucional de los derechos protegidos por el proceso de amparo, bien puede caracterizarse por tener un carácter totalizador, 2 Publicada en la página web del Tribunal constitucional el 22 de setiembre de 2005. 3 Publicada en la página web del Tribunal constitucional el 02 de octubre de 2006. 13 esto es, comprender residualmente la protección de todos los derechos constitucionales no protegidos por los otros procesos de tutela de los derechos fundamentales (habeas corpus y habeas data). Fundamento jurídico N° 14: a) En primer lugar, pues como se ha expuesto en el fundamento 12 de esta sentencia, los únicos derechos exceptuados del control mediante este proceso son los protegidos, a su vez por el habeas corpus y el habeas data. b) En segundo lugar, es inamisible desde un punto de vista constitucional que pueda sostener que una resolución judicial devenga de un proceso “irregular” solo cuando afecte el derecho a la tutela procesal, y que tal “irregularidad” no acontezca cuando esta afecta otros derechos fundamentales. A juicio del Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no dolo en relación con los contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. En definitiva a partir del diseño constitucional del ámbito de derechos protegidos por el amparo, el Tribunal considera que es constitucionalmente inadmisible sostener que el referido segundo párrafo del inciso 2) del artículo 200 de la Constitución se puede inferir una limitación de la competencia ratione materiae del amparo contra resoluciones judiciales, más allá de los derechos garantizados por el habeas corpus y habeas data. Respecto a las reglas vinculantes del recurso de agravio constitucional a favor del precedente vinculante. La Sentencia del Tribunal Constitucional, EXP. N° 03908-2007-PA/TC-20044, de fecha 11 de febrero del año 2009, estableció lo siguiente: Fundamento jurídico N° 06 : Teniendo en cuenta que los cinco presupuestos básicos para la aprobación de un precedente vinculante pueden ser cumplidos de manera alternativa, este Tribunal Constitucional constata que el fundamento 40 de la STC 4853- 2004-PA/TC no cumple con ninguno de estos presupuestos básicos para haber sido aprobado como precedente vinculante, por las siguientes razones: a. En la praxis judicial no existía interpretaciones contradictorias del inciso 2) del artículo 202° de la Constitución, ni del artículo 18° del Código Procesal Constitucional, pues de manera clara y legitima el constituyente y el legislador 4 14 determinaron que la expresión “resoluciones denegatorias” hace referencia a las resoluciones de segundo grado que declaran infundada o improcedente la demanda sea de habeas corpus, amparo, habeas data o cumplimiento. Por ello, la interpretación pacífica, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, es que el Tribunal Constitucional vía recurso de agravio constitucional sólo conoce las resoluciones denegatorias de segundo grado. b. Asimismo, tampoco sirvió para aclarar alguna interpretación errónea de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad, pues en los fundamentos de la STC 4853-2004-PA/TC nunca se señala ello. Además, en la praxis del Tribunal Constitucional tampoco se ha constatado algún caso en que los operadores jurisdiccionales o administrativos hubiesen hecho una indebida aplicación de alguna norma que conforme el bloque de constitucionalidad y que tenga relación directa con el recurso de agravio constitucional y la expresión “resoluciones denegatorias”. Prueba de ello es que en los fundamentos de la STC 4853-2004-PA/TC no se menciona ni a modo de ejemplo un caso en que se haga evidente que los operadores jurisdiccionales o administrativos hubiesen hecho una indebida aplicación de alguna norma que conforme el bloque de constitucionalidad que tenga relación directa con el recurso de agravio constitucional y la expresión “resoluciones denegatorias”. c. Tampoco existía ningún vacío legislativo, ya que tanto la Constitución como el propio Código Procesal Constitucional tienen contemplados de manera precisa los casos en los que es posible interponer un recurso de agravio constitucional. Ello quiere decir que un precedente vinculante no puede reformar el texto expreso de la constitución, pues esta únicamente puede ser reformada siguiendo el procedimiento previsto en su artículo 206°. Además, de acuerdo al principio de interpretación conforme a la Constitución, el recurso de agravio constitucional solo procede contra resoluciones denegatorias de segundo grado y no contra resoluciones estimatorias de segundo grado, pues para éste supuesto procede en todo caso el inicio de un nuevo proceso constitucional. d. No se constata tampoco interpretaciones diversas del inciso 2) del artículo 202° de la Constitución o del artículo 18° del Código Procesal Constitucional. Muy por el contrario, lo que se advierte es que el precedente vinculante del fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC ha sido concebido en abierta contradicción con la Constitución, el Código Procesal Constitucional y los presupuestos básicos para la aprobación de un precedente vinculante establecidos en la STC 0024- 2003-AI/TC. 15 e. Y, por último, el precedente vinculante del fundamento 40 de la STC 4853-2004- PA/TC tampoco se estableció con la finalidad de cambiar algún precedente vinculante preexistente. Fundamento jurídico N° 07: Adicionalmente, resulta oportuno destacar que el precedente vinculante del fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC omitió lo precisado por este Tribunal en el fundamento 46 de la STC 3741-2004-AA/TC, en el que señala que “la regla del precedente constitucional no puede constituir una interpretación de una regla o disposición de la Constitución que ofrece múltiples construcciones”, pues “ el precedente no es una técnica para imponer determinadas doctrinas u opciones ideológicas o valorativas, todas ellas validas desde el punto de vista jurídico. Si tal situación se presenta de modo inevitable, debe ser encarada por el Tribunal a través de su jurisprudencia, en un esfuerzo por crear consesos en determinados sentidos”. Teniendo presente ello, este Tribunal considera que mediante el precedente vinculante del fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC se impuso una determinada posición doctrinaria sobre el significado de la expresión “resoluciones denegatorias” para que el Tribunal Constitucional asumiera competencia vía recurso de agravio constitucional, a pesar de que el constituyente y el legislador como representantes del pueblo concretaron que dicha expresión sólo comprendía la resoluciones denegatorias de segundo grado y no resoluciones estimatorias de segundo grado. Además, debe resaltarse que la expresión “resoluciones denegatorias” había adquirido consenso en el constituyente y en el legislador, pues tanto en el inciso 2) del artículo 202° de la constitución como en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional se especifica de manera clara el significado de la expresión “resoluciones denegatorias”, al señalarse que contra las resoluciones de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda de habeas corpus, amparo, habeas data o cumplimiento procede el recurso de agravio constitucional. Fundamento jurídico N° 08 : Por estas razones, el Tribunal Constitucional , en virtud de la facultad conferida por el articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, decide dejar sin efecto las reglas vinculantes del recurso de agravio constitucional a favor del precedente establecidas en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC. Por tanto, cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento ha sido emitida en contravención de un precedente vinculante establecido por este Tribunal, el mecanismo procesal adecuado e idóneo para 16 evaluar ello es la interposición de un nuevo proceso constitucional y no la interposición del recurso de agravio constitucional, pues el constituyente en el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución han precisado que la expresión “resoluciones denegatorias” sólo comprende las resoluciones de segundo grado que declaran infundada o improcedente la demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento, mas no contra resoluciones estimatorias de segundo grado. 2.2. Bases Teóricas 2.2.1. Acción de Amparo MESIA RAMIREZ, Carlos. El amparo es un derecho de naturaleza procesal que puede interponer cualquier persona para demandar ante el órgano jurisdiccional competente la protección o el restablecimiento de cualquiera de sus derechos constitucionales, con excepción de la libertad corpórea, la integridad y seguridad personal, el acceso a la información pública, del derecho a la autodeterminación informativa y del derecho a la eficacia de las normas legales y actos administrativos5. AGUILA GRADOS, Bruno y Otros. La acción de amparo es una acción de garantía constitucional que tiene por finalidad asegurar a los habitantes el goce efectivo de sus derechos constitucionales, protegiéndolos de toda restricción o amenaza ilegal o arbitraria por órganos estatales o de otros particulares, con excepción de las libertades amparadas por el Habeas Corpus y el Habeas Data6. QUIROGA LEÓN, Aníbal. La acción de amparo, como la acción judicial que puede iniciar una persona para solicitar a la justicia la protección de urgente (“sumaria”) de cualquiera de sus derechos individuales, cuyo ejercicio le fuese desconocido o estuviese por serlo en forma ilegal o arbitraria, ya fuese por una autoridad pública o por un particular la acción de amparo solo puede iniciarse cuando no existe otro camino legal para hacer valer el derecho violado o amenazado, asi corresponde iniciar una acción de amparo, cuando el ejercicio de un derecho reconocido por la Constitución, por un tratado internacional o por una ley, se ve amenazado, restringido o alterado en forma actual o inminente por un acto 5MESÍA RAMÍREZ, Carlos. Exégesis del Código Procesal Constitucional Tomo I. Gaceta Jurídica S.A. Cuarta Edición, julio 2013. Pág. 548. 6ÁGUILA GRADOS, Bruno y otros. Derecho Procesal Constitucional Didáctico. Fondo Editorial de la Escuela de Graduandos Águila y Calderón - EGACAL. Segunda Edición de 2004. Pág. 39. 17 o una omisión de una autoridad pública o hasta de un particular7. 2.2.1.1 Antecedentes Nacionales de la Amparo en el Perú. El jurista (citando a GARCÍA BELAÚNDE, Domingo), señala que hay tres etapas evolutivas de la Amparo8: A.- De 1897 a 1933. En este período, el habeas corpus se circunscribió a ser un mecanismo de defensa de la libertad personal (leyes de octubre de 1897 y de septiembre de 1916, constitución de 1920 y Código de Procedimientos en materia Criminal del mismo año). Sin embargo, en febrero de 1916 se promulgo la Ley N° 2223, que permitió la protección de derechos constitucionales distintos a la libertad personal, pero que en la práctica no llegó a tener mayor desarrollo). B.- De 1933 a 1979. Con la Constitución de 1933, el habeas corpus amplio su ámbito de protección a todos los derechos individuales y sociales. Este proceso fue regulado por el Código de Procedimientos Penales de 1940 y por el Decreto Ley N° 17083 de octubre de 1968. De esta manera, se establecieron dos vías distintas para su tramitación: (i) la penal, para la defensa de la libertad personal, la inviolabilidad del domicilio y la libertad de tránsito; y (ii) la civil, para los demás derechos fundamentales. C.- A partir de la Constitución de 1979, se aprecian dos procesos constitucionales distintos: (i) el habeas corpus, para la tutela de la libertad individual; y, (iii) el amparo, para la protección de los demás derechos fundamentales. La Carta de 1993 mantiene esta distinción, aunque incorpora al habeas data y a la acción de cumplimiento. ETO CRUZ, Gerardo señaló que hay una cuarta etapa que consiste en el desarrollo de la acción de amparo en la normativa actual con la Ley N° 28237 que regula el Código Procesal Constitucional y supone las siguientes características9: En primer lugar, el Amparo se ve regulado intrasistemáticamente en un Código Procesal que va a regular a siete procesos constitucionales: el Hábeas Corpus, el Amparo, el 7 QUIROGA LEÓN, Aníbal. El régimen del recurso de agravio constitucional, los precedentes vinculantes y las sentencias interlocutorias. Revista Miscelánea. Pág. 212.Recuperado en: https://www.tc.gob.pe/tc/private/adjuntos/cec/publicaciones/revista/revista_peruana_der_consti_9_1 0.pdf 8 ABAD YUPANQUI, Samuel B. El Proceso de Amparo en el Perú: Antecedentes, Desarrollo Normativo y Regulación Vigente. Revista de Derecho THEMIS 67. 2015. Pág. 294. Recuperado en file:///C:/Users/HP/Downloads/Dialnet-ElProcesoDeAmparoEnElPeru-5279059%20(7).pdf 9 ETO CRUZ, Gerardo. Tratado del Proceso Constitucional de Amparo. Tomo I. Editorial Gaceta Jurídica. Segunda Edición mayo 2014 - Lima. Págs. 120-121. https://www.tc.gob.pe/tc/private/adjuntos/cec/publicaciones/revista/revista_peruana_der_consti_9_10.pdf https://www.tc.gob.pe/tc/private/adjuntos/cec/publicaciones/revista/revista_peruana_der_consti_9_10.pdf file:///C:/Users/HP/Downloads/Dialnet-ElProcesoDeAmparoEnElPeru-5279059%20(7).pdf 18 Hábeas Data, el Proceso de Cumplimiento, la Acción Popular, el Proceso de Inconstitucionalidad y el Proceso Competencial. En segundo lugar, esta etapa a todas luces identifica un diseño normativo moderno, donde se ha encofrado los grandes lineamientos y principios que establecen las características de todos los procesos constitucionales. En tercer lugar, esta etapa probablemente sea de consagración de un desarrollo jurisprudencial que viene con anterioridad al actual Código Procesal Constitucional; pero que se particulariza porque el actual diseño presenta dos grandes ejes troncales, desde donde va a discurrir el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, a través de la doctrina jurisprudencial presente en el artículo VI del Título Preliminar del CPConst.; y, por otro lado, los precedentes vinculantes, que son fallos emitidos por el TC y que van a tener efectos normativos en el sistema de fuentes de la jurisdicción constitucional. 2.2.1.2. Naturaleza Jurídica El amparo se caracteriza por ser10: - Inalienable: no puede transmitirse a terceros. - Irrenunciable: por tratarse de un derecho humano no puede celebrarse un acto jurídico unilateral o bilateral, por medio del cual se renuncie a la acción específica del amparo. - Universal: todo ser humano tiene derecho de amparo, sin importar su nacionalidad, sexo, edad, raza, ideología, orientación sexual, capacidad civil, ni cualquier otra circunstancia. - Inviolable: no se suspende ni se restringe por ningún motivo, ni siquiera bajo los estados de excepción. - Eficaz: es un recurso idóneo, en el sentido de que debe ser capaz de proteger los derechos constitucionales de modo efectivo. No basta un proceso con el nombre de amparo para cumplir con la obligación de su reconocimiento como derecho humano fundamental, sino que tiene que ser un recurso que cumpla con su finalidad en todos los casos de violación o amenaza de los derechos que forman parte de su ámbito de protección. - Jurisprudencial: es un proceso que se tramita y se decide por órganos jurisdiccionales. 10MESÍA RAMÍREZ, Carlos. Op. Cit.Pág. 546 19 ETO CRUZ11 señala que el Tribunal Constitucional no conceptualizo la naturaleza jurídica pero si señalo el carácter de doble dimensión objetiva y subjetiva de los derechos fundamentales de este proceso. Asi, el autor cita la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0023-2005-PI/TC fundamento 14: -Doble naturaleza “En tanto proceso constitucional, comparte su doble naturaleza. Es decir, la función de la Constitución en la dirección de los derechos fundamentales individuales (subjetivos) solo es una faceta del recurso de amparo. Este tiene una doble función, junto a la subjetiva, otra objetiva: asegurar el derecho Constitucional objetivo y servir a su interpretación ¡y perfeccionamiento!”. En tanto proceso fundamentalmente subjetivo, es promovido por la violación de derechos fundamentales, alegación compleja que no puede ir dirigida únicamente a lograr que el Tribunal determine el contenido de un derecho tutelable por el amparo, sino que se vuelve indispensable la conexión de éste con un acto concreto-de autoridad o particulares-que haya producido una afectación sobre el mismo. Su dimensión objetiva, determina que para resolver se hace necesaria la interpretación de los preceptos constitucionales relacionados con el caso planteado, específicamente a través de los principios constitucionales en los que se regula el derecho o categoría jurídica protegible que se alega vulnerada, la cual se convierte en criterio cierto para orientar la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales por parte de los demás órganos estatales y, particularmente, de los órganos judiciales. 2.2.1.3. Derechos Protegidos El amparo procede en defensa de los siguientes derechos12: 1. De la inviolabilidad de domicilio. 2. De no ser discriminado en ninguna forma por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma. 3. Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa, siempre que no ofenda la moral ni las buenas costumbres. 4. De la libertad de prensa, información, comunicación y opinión, circulación o propalación por cualquier medio de comunicación. 5. De la libertad de contratación. 6. De la libertad de creación artística, intelectual y científica. 11 ETO CRUZ, Gerardo. El Desarrollo del Derecho Procesal Constitucional a partir de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Peruano. Editorial Gráfica CARVIL S.A.C. Primera edición, Lima diciembre 2008. Págs. 179-180. 12ÁGUILA GRADOS, Bruno y otros. Op. Cit. Pág. 41. 20 7. De la inviolabilidad y secreto de papeles privados y de las comunicaciones. 8. De reunión. 9. De asociación. 10. De acceso a los medios de comunicación social. 11. De libertad de trabajo. 12. De sindicación. 13. De propiedad y de herencia. 14. De petición ante la autoridad competente. 15. De participación individual o colectiva en la vida política del país. 16. De nacionalidad. 17. De jurisdicción y proceso. 18. De escoger tipo y centro de educación. 19. De impartir educación dentro de los principios constitucionales. 20. A exoneraciones tributarias a favor de las universidades, centro educativos y culturales. 21. De la libertad de cátedra. 22. A los demás derechos fundamentales que consagra la Constitución. 2.2.1.4. Características Las características del amparo son13: - Extraordinariedad.- Para empezar podemos decir que es un medio excepcional o extraordinario, porque su objetivo es tutelar derechos fundamentales directamente comprendidos dentro de la clasificación fundamentales por la constitución ante cualquier afectación u amenaza que ocurra, evitando de esta forma la irreparabilidad de los mismos, siendo estos últimos lo que lo diferencia del resto del proceso. (STC No. 4196-2004-AA/TC, f.j.6). Por ello, podemos afirmar que el proceso de amparo es extraordinario porque no se discute la titularidad del derecho como en los procesos ordinarios, sino que se busca impedir la irreparabilidad del derecho, con mayor razón, si no existe etapa probatoria en este proceso constitucional, conforme lo establece el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. 13 ROEL ALVA, Luis Andre. La Crisis del Amparo Peruano. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Volumen 43, N° 118.Medellin – Colombia. Enero – junio de 2013. Págs. 180-184. Recuperado en: http://www.scielo.org.co/pdf/rfdcp/v43n118/v43n118a06.pdf http://www.scielo.org.co/pdf/rfdcp/v43n118/v43n118a06.pdf 21 - Sumariedad.- Sobre el carácter sumario del proceso de amparo podemos señalar que la demanda de amparo solo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, pues este proceso carece de estación probatoria (STC No. 03374-2011- PA/TC, f.j. 4), por la necesidad de limitar las etapas procesales con el objetivo que la tutela sea más rápida y efectiva. - Subsidiariedad.- Sobre la subsidiariedad del amparo peruano, el profesor Blancas Bustamante (2012) señala que : “ La tesis que se ha recogido en el Código peruano es la tesis argentina, pero la tesis de ese país tiene un sustento en la Constitución argentina que dice que el amparo es residual, la Constitución peruana dice frente a todo acto de autoridad, funcionario o cualquier persona que viole los derechos fundamentales procede el amparo o el habeas corpus. No hay en la Constitución una norma que establezca que el amparo es residual; entonces se ha tomado, a mi juicio, equivocadamente, una doctrina que no tiene sustento constitucional.” En efecto, esta fue una decisión del legislador, más no del constituyente, pero si concebimos el amparo como un medio idóneo y exclusivo para la tutela de los derechos fundamentales, se debe exigir que solo se interponga cuando no existan otros medios procesales. En efecto, conforme al actual Código Procesal Constitucional, que supuso un cambio en el régimen legal del proceso de amparo, se establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. De acuerdo al artículo 5 inciso 2 del citado Código, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. A esto, Carlos Blancas, señala que la residualidad o subsidiariedad del proceso de amparo no fue una elección del Constituyente de la Carta de 1993, sino una opción acogida por el legislador (constituyente derivado), que ha seguido una línea doctrinal desarrollada previamente en Argentina. Sobre la residualidad del amparo, en palabras de Nestor Pedro Sagues (1988), significa que “[…] unicamente es admisible el amparo […] ante la inoperancia de todos los demás trámites procesales ya legislados, para lograr tutelar derechos fundamentales que no podrían lograrse con los procesos ordinarios. 22 - Flexible.- El amparo es un proceso flexible porque siguiendo el principio de elasticidad, este obliga al juez constitucional a que adecue las exigencias formales del proceso constitucional al logro de los fines que este posee, ya sea el resguardo de la supremacía de la Constitución como la protección de los derechos fundamentales de los particulares- Más aun, esta característica es un mandato de optimización, pues, es un principio procesal que rige a los procesos constitucionales según lo dispuesto por el articulo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que declara: “[…], el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”. Por ello, los jueces constitucionales tienen un deber de preferir la finalidad del proceso constitucional, que en este caso es la tutela efectiva del derecho constitucional afectado, sobre las formas o requisitos procesales exigidos en la ley. 2.2.1.5. Principios Jurídicos Fundamentales de la Amparo Los juristas (citando a DIAZ ZEGARRA), los clasifica de la siguiente manera:14 - Principio de iniciativa o instancia de parte: solo procede a instancia de parte evitando rencillas entre poderes. - Principio de agravio personal y directo: Agravio es el hecho de causar daño, es decir, menoscabo patrimonial o no, debiendo considerarse la forma, ocasión o manera bajo los cuales la autoridad estatal causa daño. - Principio de prosecución judicial del Amparo: Se tramita por medio de procedimientos y formas de orden jurídico. - Principio de la relatividad de las sentencias: Con efectos particulares para el afectado. - Principio de definitividad de la Acción de Amparo: Que se extiende a la jurisdicción civil, comercial, tributaria, etc. - Principio del estricto derecho en las resoluciones: Donde las resoluciones se apegan finalmente a los términos de la demanda. 2.2.1.6. Legitimación Activa y Pasiva Quienes deben entablar la demanda de amparo son15: - El agraviado y su representante. 14 ÁGUILA GRADOS, Bruno y otros. Op. Cit. Pág. 43. 15 ÁGUILA GRADOS, Bruno y otros. Op. Cit. Pág. 44. 23 - Cualquier persona sin necesidad de poder expreso, cuando el afectado no pueda interponerla por razones de imposibilidad física, ya sea por atentado concurrente contra la libertad individual, por hallarse ausente del lugar o cualquier otra causa análoga, debiendo el afectado, una vez que se halle en posibilidad de hacerlo, ratificarse en la acción. - Tratándose de personas no residentes en el país, la acción debe ejercida por apoderado acreditado y residente en el país o por tercera persona. CAIRO ROLDAN, omar señala: según el artículo 39 del Código Procesal Constitucional peruano, el afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo. Esto significa que nuestro ordenamiento acoge la legitimidad para obrar activa ordinaria porque reconoce la legitimidad para obrar activa al sujeto activo de la relación jurídica material contenida en la demanda de amparo, es decir a quien afirma ser el titular del derecho constitucional cuya protección se pretende en este proceso. Sin embargo, en este mismo código se encuentra regulado un supuesto de legitimidad para obrar extraordinaria en el amparo, pues su artículo 40 permite a la defensoría del Pueblo interponer demanda de amparo en ejercicio de sus competencias constitucionales, es decir en tutela de derechos constitucionales de la persona y de la comunidad. En ese sentido el jurista cita a Samuel Abad Yupanqui, quien explica la legitimación especial de la Defensoría del Pueblo: “Tal legitimación potencia la actividad de la Defensoría del Pueblo pues ante el incumplimiento de sus recomendaciones o exhortaciones se convierte en un instrumento adicional que acrecienta la posibilidad de lograr que sus conclusiones respecto a la violación de determinados derechos o principios constitucionales sean cumplidas.se trata, como lo afirma la teoría procesal de un supuesto de legitimación procesal extraordinaria, pues no obedece a la clásica legitimidad vinculada a la defensa de un derecho subjetivo, sino que se explica en tanto posibilita que un órgano constitucional pueda cumplir adecuadamente sus funciones de defensa de los derechos y principios constitucionales. En estos cas la Defensoría del Pueblo actúa en nombre “de la misma sociedad que impone a los poderes públicos la obligación de que sean celosos en el respeto y efectivo cumplimiento de los derechos fundamentales”16. 2.2.1.7. Competencia 16 CAIRO ROLDAN, Omar. Código Procesal Constitucional Comentado Tomo I. Editorial Gaceta Jurídica. Primera Edición Diciembre 2015 – Lima. Págs. 433-434. 24 ETO CRUZ, menciona que la competencia en el proceso de amparo se determina sobre la base de tres criterios: a) la “competencia material”, que se ha otorgado a los jueces civiles en primera instancia, a las Salas Civiles, en segunda instancia y al Tribunal Constitucional, en última y definitiva instancia en caso de resolución denegatoria; b) la “competencia funcional”, que corresponde a los juzgados en primera instancia, a las Salas de las Cortes Superiores en segunda instancia y al Tribunal Constitucional en última instancia; y c) la “competencia territorial”, que se ha asignado en tres posibilidades: al juez del domicilio del demandante o al juez donde acaeció el acto lesivo (de acuerdo a la modificatoria introducida por el artículo 1 de la ley 28946). En una opción legislativa que bien puede morigerarse, nuestro ordenamiento procesal ha dispuesto un régimen unitario en la asignación de la competencia ratione materiae, entregando todos los casos a los jueces civiles. Esto si bien puede representar un orden en la asignación de la competencia, deja de lado la especialización que determinados procesos de amparo pueden reclamar, como el amparo laboral o el amparo económico, solo por mencionar dos ejemplos que bien podrían ser mejor resueltos en los juzgados laborales o los juzgados comerciales. Sin embargo, un adecuado avance en la asignación de una mejor competencial material es la implementación de Juzgados y Salas Constitucionales, aun cuando su número sea aún reducido17. 2.2.1.8. Plazo El plazo de interposición de la demanda se encuentra en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional en ella se establece las reglas para computar el plazo de prescripción de la demanda de amparo. Como en la derogada Ley N° 23506, la interposición de la acción vence en el plazo de los sesenta días útiles, desde que el afectado se hubiese hallado en posibilidad de interponerla. Pero el Código, agrega la expresión siempre “que hubiese tenido conocimiento del acto lesivo”, algo que parece difícil de probar que la imposibilidad de demandar. Está claro, como se colige de la lectura del artículo 44°, que el plazo se empieza a computar cuando cesa la imposibilidad de interponer la acción o cuando se toma conocimiento del acto lesivo, según lo que corresponda18. Para el cómputo del plazo se observaran las siguientes reglas19: 17 ETO CRUZ, Gerardo. El proceso constitucional de amparo en la constitución de 1993 y su desarrollo. Revista Pensamiento Constitucional N° 18, 2013. Pág. 170. Recuperado en : http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/pensamientoconstitucional/article/viewFile/8952/9360 18 CALDERON SUMARRIVA, Ana y otros. El ABC de Derecho Procesal Constitucional. Editorial Escuela de Graduandos Águila y Calderón - EGACAL. Segunda Edición de 2005. Pág. 44. 19 Ídem. http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/pensamientoconstitucional/article/viewFile/8952/9360 25 - El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido citada con anterioridad. - Si la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas simultáneamente, el cómputo del plazo se inicia en dicho momento. - Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución. - La amenaza de ejecución de un acto no da inicio al cómputo del plazo. Solo si la afectación se produce se deberá empezar a contar el plazo. - Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista. - El plazo comenzara a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella proceda. El Tribunal Constitucional determino algunos contenidos, alcances y características del plazo de interposición de la demanda de amparo20 : - El término del plazo de interposición de la demanda de amparo no extingue estrictamente ni la “acción” “pretensión constitucional” y menos el propio “derecho fundamental”, sino tan solamente constituye el fenecimiento del acceso a la vía del “proceso constitucional”, pues el derecho de tutela de los derechos fundamentales y estos mismos quedan incólumes para su efectivizarían a través de la vía procesal ordinaria”. - Los efectos extintivos del plazo de interposición de la demanda de amparo, pueden ser declarados de oficio por el juez constitucional en cualquier estado del proceso, incluso en el trámite del recurso de agravio constitucional, aun sin la invocación vía excepción de la parte beneficiada. - En la contabilización del plazo de interposición de la demanda de amparo solo se tienen en cuenta los días hábiles y no los inhábiles, excluyendo de este modo “aquellos días en lo días en los que no hubo despacho judicial ya sea por la existencia de feriados ordinarios, la declaración de feriados no laborales por parte del Estado e incluso los días en que hubo paralización de las actividades en el Poder judicial. - Si el término final del plazo de interposición de la demanda de amparo cae en un día inhábil, ese término es extendido al siguiente día hábil que corresponda. 20 JUÁREZ JURADO, Eder. Código Procesal Constitucional Tomo I. Gaceta Jurídica S.A. Primera Edición, Diciembre 2015. Pág. 471-472. 26 Respecto del plazo de interposición de la demanda de amparo contra resolución judicial. El jurista JUAREZ JURADO realiza las siguientes precisiones interpretativas21: - (…) Si estamos frente a un plazo, cuando el texto normativo enuncia a reglón seguido que “dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”. Aquí, claramente se puede identificar el término inicial (constituido después de la notificación de la resolución que ordena lo decidido) y el término final (a los treinta días hábiles computados desde la verificación del término inicial). (…) Asi, en estricto, el plazo para interponer la demanda de amparo contra resolución judicial se inicia y se computa después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (termino final) y concluye dicho plazo a los treinta días hábiles (termino final). Si ello es asi, a que se refiere el texto normativo cuando expresamente y con aparente claridad enuncia que “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme”. A partir de la Teoría General del Proceso, podemos afirmar con toda seguridad que, en realidad, tal enunciado se refiere al interés para obrar para interponer tal demanda; es decir al estado de necesidad en la que se halla el sujeto de derecho que afirma afectación de un derecho fundamental y que tal hecho es precisamente lo que lo habilita para interponer válidamente la demanda. Asi, el sujeto de derecho que invoca la vulneración de un derecho fundamental en un proceso judicial como consecuencia de una resolución judicial, se encuentra habitado por ley para interponer la demanda de amparo “cuando la resolución queda firme”. También en este supuesto, la habilitación para la interposición valida de la demanda nada tiene que ver con el término inicial del plazo. Aquí no interesa por el momento el plazo. Basta decir que la posibilidad jurídica se da “cuando la resolución queda firme”. (…) No interesa el transcurrir del tiempo que pueda operar desde ese momento hasta la notificación de dicha resolución “que ordena se cumpla lo decidido”. La ubicación del termino inicial del plazo se da “después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido” (asi lo establece expresamente el texto normativo materia de análisis) y el plazo concluye (termino final) al transcurso de los 30 días hábiles. (…). - (…) cuando el enunciado normativo hace referencia a la locución “cuando la resolución queda firme” debe precisarse que la misma hace referencia in stritu a la sola 21 JUÁREZ JURADO, Eder. Op. Cit. Pág. 477. 27 expedición de la resolución firme y no a su notificación. Es decir, que el agraviado queda habilitado para interponer la demanda con la sola expedición de la referida resolución firme. (…) Si el afectado interpone la demanda es porque el o su representante ha tomado conocimiento de la resolución que cuestiona, empero esa toma de conocimiento a través del acto de notificación no constituye exigencia para la procedencia de la demanda (por ejemplo El tercero ajeno al proceso no tendría por qué ser notificado), sino basta que el juez verifique (a través de los medios probatorios que aporte el amparista en la demanda) la firmeza de la resolución judicial que cuestiona. - El texto normativo refiere que el plazo en mención “concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”. Pues bien, respecto del acto de notificación no creemos que exista mayor problema por cuanto tal acto procesal se encuentra garantizado por una serie de formalidades y principios (por ejemplo, los previstos en el artículo 155 y siguientes del Código Procesal Civil) que tiene por propósito asegurar que la resolución ingrese en la esfera de dominio de la toma de conocimiento del destinatario a través de su domicilio real, procesal u otro previsto por ley; ergo, el acto de notificación se puede ubicar en un punto determinado del tiempo a fin de iniciar al día siguiente día hábil el computo del plazo. - En cambio, respecto a la locución “resolución que ordena se cumpla lo decidido” si resulta necesario efectuar también algunas precisiones interpretativas. En principio debe quedar claro que la resolución que ordena se cumpa lo decidido no se identifica con la resolución firme. (…) La resolución firma constituye el acto procesal del juez que en forma definitiva expide resolviendo el asunto conflictivo y contra ella no proceden otros medios impugnatorios que los ya resueltos o los ya renunciados expresa o tácitamente por las partes (artículo 123 del Código Procesal Civil). (...) Es en estos casos que, al devolverse los autos al juez de la demanda, este expide la resolución que ordena se cumpla con lo decidido (por el superior jerárquico) o como en la praxis judicial se suele disponer que “se cumpla con lo ejecutoriado”. Luego, podemos concluir que, la referida locución como termino inicial del plazo, solo y siempre está referido al supuesto en que la resolución final adquiera firmeza como producto de la decisión del juez jerárquicamente superior. En consideraciones generales JUAREZ JURADO22 señala: 22 JUÁREZ JURADO, Eder. Op. Cit. Págs. 487-488. 28 - La habilitación para interponer la demanda nace para el agraviado “cuando la resolución queda firme” y no después de su notificación, la violación de sus derechos fundamentales en el proceso se da en el momento que la resolución cuestionada queda firme, la notificación constituye un mero acto de comunicación formal al agraviado. - Para el cómputo del plazo, cuando el enunciado normativo hace referencia al momento posterior a la notificación de la “resolución que ordena se cumpla lo decidido”, se está refiriendo exclusivamente al supuesto común en el que dicha resolución es expedida por el juez de la demanda después que lo autos son devueltos por el juez jerárquicamente superior (es decir, el “cúmplase lo ejecutado”). Asi, el plazo de los 30 días hábiles “después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido” se aplica únicamente para este supuesto. Y, si bien, excepcionalmente, procedería la demanda de amparo contra resolución firme formalmente no impugnado o que no sea producto de pronunciamiento definitivo por el juez jerárquicamente superior (por ejemplo no apelación por ausencia o vacío de notificación o por imposibilidad jurídica al tratarse de tercero ajeno al proceso); en estos casos, el termino inicial del plazo en modo alguno está dado por el momento posterior a la notificación “ de la resolución que ordena se cumpla con lo decidido”, pues sencillamente no existe tal resolución. Ergo, consideramos que en tales supuestos, el computo del plazo se iniciaría desde el día siguiente de la notificación de la resolución que desestima el cuestionamiento a la firmeza de la resolución, mas permanecería incólume tal plazo en tanto el afectado se encontrare en la imposibilidad de cuestionar la firmeza de la resolución por falta de su notificación como ocurriría por ejemplo en el caso del tercero ajeno al proceso. 2.2.1.9. Requisitos de Procedencia e improcedencia La Acción de Amparo, según nuestro ordenamiento procesal constitucional procede23: - Cuando se vulneren derechos constitucionales por acción. En este supuesto nos referimos a una lesión o menoscabo de un derecho constitucional. Esa situación es comprensiva de una alteración o restricción, el daño debe ser real, efectivo, concreto e ineludible; se excluyen los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan de una percepción objetiva. El daño que se pretende reparar con el Amparo debe ser cierto. - La Acción de Amparo no se presenta para juzgar hechos pasados sino presentes o actuales, por ello los Tribunales a veces establecen que carece de objeto 23 ÁGUILA GRADOS, Bruno y otros. Op. Cit.Págs. 41-42. 29 pronunciarse. Esa misma decisión se origina cuando en el curso del proceso se adjuntan actuaciones administrativas que tienen por cumplida la finalidad que tenía el recurrente, entonces el comportamiento lesivo debe tener vigencia al momento de tramitarse la acción; los hechos acaecidos antes de su promoción solo importan en cuanto ellos, o sus efectos, persistan y se manifiesten durante el juicio. - Cuando se amenacen derechos constitucionales por acción. El Amparo actúa, en principio, ante una trasgresión, pero en circunstancias excepcionales, contra una amenaza ilegal de tal magnitud que ponga en peligro efectivo o inminente un derecho constitucional; procura, entonces, prevenir toda lesión cuando ello resulta de indudable cometido. La amenaza que da lugar a la Acción de Amparo debe ser cierta y de inminente realización. En doctrina se hace referencia a “actos futuros inminentes” que aluden hechos próximos a ejecutarse, que se verificarán en un futuro inmediato, debe existir más que una mera probabilidad, se requiere certeza fundad del agravio. Si la amenaza en cuestión cesa antes de que el Tribunal se pronuncie, el Amparo carecerá de utilidad. Las resoluciones dictadas en las acciones de garantías no derogan ni anulan normas, sino que únicamente se limitan de declarar su inaplicación al caso concreto. - Omisión de actos de cumplimiento obligatorio. La Acción de Amparo, es improcedente24: - Cuando ha cesado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. - Cuando la violación se ha convertido en irreparable (el Amparo no busca ni la sanción ni la reparación del daño; sino el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional).Las vías procesales para estos fines son distintas de las del Amparo. - Contra resolución judicial o arbitral emanada de proceso regular (no podrá bajo ningún motivo detenerse, mediante una acción de garantía, la ejecución de una sentencia contra la parte vencida en un proceso regular). - Cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria. - De las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los poderes del Estado y los organismos creados por la constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones. - Cuando no se haya agotado la vía previa. - Cuando el derecho para accionar ha caducado. 24 ÁGUILA GRADOS, Bruno y otros. Op. Cit. Págs. 43-44. 30 - Cuando la Acción de Amparo no es la vía idónea. - Cuando se requiere reclamar derechos relacionados con la aplicación de normas constitucionales que irrogan nuevos gastos e inversiones. 2.2.1.10. Agotamiento de la Vía Previas Se entiende por vía previa el recurso jerárquico que tiene el perjudicado antes de recurrir a la vía especial de la Acción de Amparo. Son vías de carácter público los procedimientos administrativos; en el orden privado constituyen vía previa los procedimientos establecidos para el reclamo y solución de conflictos por las personas jurídicas privadas (vía administrativa –vía estatutaria)25. Los casos en que no es exigible el agotamiento de las vías previas son26: - Cuando una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida. - Cuando, por el agotamiento de la vía previa, pudiere convertirse en irreparable la agresión. - Cuando la vía previa no se encuentra regulada. - Cuando la vía previa ha sido iniciada innecesariamente por el reclamante, sin estar obligado a hacerlo. - Cuando no se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución. 2.2.1.11. Vía Paralela Se ha entendido por vía paralela a todo proceso judicial distinto del amparo (civil, laboral, contencioso administrativo, etc.). Que puede proteger el derecho constitucional afectado. Además, la jurisprudencia ha interpretado que el referido inciso establece un derecho de opción pues el demandante puede escoger entre presentar un amparo o acudir a la vía paralela. Lo que es obvio es que si el afectado acude a la vía paralela ya no podrá interponer una demanda de amparo, salvo honrosas excepciones.27 2.2.1.12. Amparo contra normas y resoluciones judiciales La autora CALDEON SUMARRIVA, Ana y otros jurista, acerca de amparo contra normas y resoluciones judiciales menciona lo siguiente 28: 25 ÁGUILA GRADOS, Bruno y otros. Op. Cit. Pág. 44. 26 Ídem. 27ÁGUILA GRADOS, Bruno y otros. Op. Cit. Págs. 47-48. 28 CALDERON SUMARRIVA, Ana y otros .Ibídem. 31 La constitución expresamente señala que el amparo no procede contra las normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, disposición que ya se encontraba recogida en los artículos 3° y 6° de la Ley N° 23506, Ley de Habeas Corpus y Acción de Amparo. La exposición de Motivos del Código Procesal Constitucional recomienda la eliminación de la improcedencia del Amparo contra normas legales y resoluciones emanadas de un proceso regular del texto constitucional ya que su regulación corresponde a la doctrina y jurisprudencia y no a la Norma Base. Si bien no cabe plantear la Acción de Amparo contra las normas generales, si se puede accionar, en todo caso, contra los actos violatorios de los derechos constitucionales que se ocasionen con motivo de la aplicación de dichas normas. El jurista (citando a GARCÍA BELAÚNDE), el Amparo no se utiliza directamente contra leyes, sino únicamente contra actos u omisiones, pero ello no impide que se accione contra actos arbitrarios sustentados en normas, y adicionalmente se pida la inaplicación de una ley con efectos inter partes (Artículo 138° de la Constitución). Inicialmente, cuando se permitió el Amparo contra resoluciones judiciales se generó un excesivo número de acciones, lo cual estaba conectado con la llamadas crisis de la Administración de Justicia, convirtiéndose en un juicio contradictorio ordinario, con una suerte de cuarta instancia, y se entendía a la Acción de Amparo como un sucedáneo del proceso civil, laboral o administrativo. No se esperó mucho tiempo para que se interpusiera en un altísimo porcentaje de Acciones de Amparo contra resoluciones judiciales. Ello estaba conectado con largos procesos perdidos en todas sus instancias, donde se habían cometido irregularidades, entonces, se prevé la posibilidad del Amparo siempre que no se trate de un procedimiento regular, que se entiende como el proceso ordenado y metódicamente llevado ante la autoridad judicial predeterminada. No toda irregularidad dentro del proceso habilita para utilizar la Acción de Amparo, sino solo aquellas que afectan las garantías de la Administración de Justicia. 2.2.2 Recurso de Agravio Constitucional 2.2.1. Definición 32 El proceso de amparo es un mecanismo de defensa constitucional específicamente dirigido a cuestionar resoluciones judiciales. El amparo representa un mecanismo de primer orden si de lo que se trata es de proteger derechos constitucionales de relevancia procesal29. Es aquel medio impugnativo, que procede contra las sentencias denegatorias expedidas en segunda instancia en el Poder Judicial, que posibilita a las personas cuyos derechos constitucionales han sido violados o amenazados a acudir al Tribunal Constitucional como última instancia para obtener en el restablecimiento de sus derechos30. 2.2.2.2. Naturaleza jurídica La posibilidad del “amparo contra amparo” tiene fuente constitucional directa en el segundo párrafo del articulo0 200.2 de la propia Constitucional, donde se establece que el Amparo “(..) No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”. A partir de esta consideración, el Tribunal ha precisado que “(…) cuando el Código Procesal Constitucional se refiere en su artículo 5, inciso 6), a la improcedencia de un proceso constitucional, esta disposición restrictiva debe entenderse referida a proceso y la tutela procesal efectiva en sus distin tas manifestaciones31. Debe precisarse que el amparo vs amparo solo es admisible de manera excepcional. Se debe tratar de una transgresión manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, por acciones u omisiones de los órganos judiciales que permitan al Tribunal Constitucional constatar fácilmente que dichos actos u omisiones trascienden el ámbito de la legalidad y alcanzan relevancia constitucional, de modo que si uso no puede habilitarse para cuestionar deficiencias procesales de naturaleza legal o, eventualmente, para suplir negligencias u omisiones en la defensa de algunas de las partes32. 29Cf. SÁENZ DÁVALOS, Luis R. Amparo vs Amparo (Reflexiones sobre la viabilidad o no en la prosecución del Amparo como mecanismo de protección constitucional dirigido a enervar lo resuelto en otro proceso constitucional). P. 759. 30BRINGAS & BASUALDO ABOGADOS. Recurso de agravio constitucional. Visto en: http://blog.pucp.edu.pe/blog/consultaslegales/2008/08/04/recurso-de-agravio-constitucional/ 31ETO CRUZ, Gerardo. El desarrollo del derecho procesal constitucional. P. 192 32ETO CRUZ, Gerardo. El desarrollo del derecho procesal constitucional. P. 193 y 194 http://blog.pucp.edu.pe/blog/consultaslegales/2008/08/04/recurso-de-agravio-constitucional/ 33 Dada la naturaleza excepcional de los procesos constitucionales el “amparo contra amparo” se configura como una excepción dentro de la excepción, por lo que los jueces deben valorar la intensidad de la afectación y el nivel de acreditación que se presente a efectos de no permitir que cualquier alegación pueda merecer una nueva revisión de los procesos constitucionales. Su uso excepcional solo podrá prosperar por única vez y conforme a las reglas que se desarrollan más adelante. Varias son las razones de orden jurídico e institucional que respaldan esta tesis: - El principio de seguridad jurídica. - El principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales. - El principio de oportunidad y eficacia de la protección de los derechos. - Finalmente y, en todo caso, quien considere que, después de haberse resulto un proceso de “amparo contra amparo”, persiste una situación de lesión a un derecho fundamental, puede recurrir a los tribunales u organismo internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte33. 2.2.2.3. Derechos Constitucionales Protegidos El amparo puede ser utilizado contra resoluciones judiciales cuando estas vulneran alguna forma de tutela judicial o el derecho fundamental al debido proceso. El tema, resulto desde hace bastante tiempo a la luz de la interpretación que, contrario sensu, conlleva el Artículo 6 inciso 2) de la Ley N°23506 (“no proceden las acciones de garantía: Contra resoluciones judiciales o arbitral emanadas de proceso regular”)34. 2.2.2.4. Finalidad Los procesos de garantía como el amparo, tienen pues, por cometido el detectar cuando es que se configura un proceso o un acto procesal que amenaza o lesiona derechos y, por consiguiente el tipo de formula mediante el cual ha de procederse a la corrección de la arbitrariedad demandada35. El amparo constituye el remedio más óptimo en términos de eficiencia, ya que, al restaurar las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos reclamados, permite sanear los procesos comprometidos de todo vicio de 33ETO CRUZ, Gerardo. Ibídem. 34SAENZ DÁVALOS, Luis R. Ídem. P. 761 35SÁENZ DÁVALOS, Luis R. Op. Cit. P. 762 34 inconstitucionalidad, devolviéndolo a la autoridad judicial cuestionada o, a la que por mandato jurídico resulte competente, los cauces legítimos de su regularidad funcional36. 2.2.2.5. Supuestos de Admisión y Procedencia: Conforme el Art. 5° inc. 6 del Const., existiría una prohibición del amparo contra amparo; y esa fue la intención de la Comisión redactora, al incluir este candado o prohibición procesal expresa. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha dejado abierta la posibilidad de interponer amparo vs amparo en determinados casos puntuales. Algunos especialistas en procesal constitucional señalan que si procede, por solo única y excepcionalmente al violar la tutela procesal efectiva. Y justamente, el Tribunal Constitucional sostiene y comparte esta posición de la procedencia del amparo contra el amparo37. El amparo procede como mecanismo de cuestionamiento procesal oponible a lo que pueda resultar de otro proceso de amparo, vale decir, lo que representa (o ha de representar) el legitimar la tesis de prosecución de un proceso constitucional como mecanismo encaminado a enervar lo resuelto en otro proceso de constitucional, siguiendo para ello el típico raciocinio de la defensa o tutela de los derechos procesales de relevancia constitucional38. En las líneas siguientes, el autor Luis R. Sáenz Dávalos39 hace un estudio de las causales de procedencia del amparo vs amparo: “Las acciones de garantía proceden contra actos u omisiones provenientes de cualquier “autoridad”, funcionario o persona (Artículo I) y que contrario sensu, si se habilitan o proceden contra resoluciones judiciales emanadas de procedimientos irregulares. Creemos que, aunque se pueda presumir la constitucionalidad de un proceso constitucional, apelado al consabido argumento de la vinculación más fuerte que indudablemente tiene el juez constitucional para con la norma fundamental, el supuesto 36SÁENZ DÁVALOS, Luis R. Ibídem. 37ALFARO PINILLOS, Roberto. Libro Tres: Proceso de Amparo. P. 278. 38Cf. SÁENZ DÁVALOS, Luis R. ídem P. 760. 39SÁENZ DÁVALOS, Luis R. Op. Cit. 762 y ss. 35 excepcional puede darse y es, en tal circunstancia, que lo que opera es, evidentemente, y aunque resulte controversial decirlo, un segundo juicio de constitucionalidad. Es aceptable de al vulnerarse la Constitución por un mecanismo teóricamente destinado a defenderla, no quede sino un segundo esfuerzo que, aunque excepcional, necesariamente deba darse como única alternativa. Un eventual proceso de amparo contra una sentencia de amparo (el mismo criterio seria valido respecto de otros procesos constitucionales) necesariamente debe responder a las siguientes pautas: 1. Solo debe operar en aquellos casos en que la violación al debido proceso resulte manifiesta o inobjetable: Esta regla es especialmente gravitante, pues el carácter absolutamente extraordinario de cuestionar un proceso constitucional por infracción al debido proceso, supone no solo el que de antemano se presuma la validez constitucional del mismo, sino la necesidad que la carga de la prueba (usualmente a favor de los demandantes en los procesos constitucionales de defensa de derechos) se invierta y pase a convertirse en una obligación imprescindible, es decir, en la necesidad de que se demuestre fehacientemente la inconstitucionalidad que se afirma. 2. Solo ha de proceder cuando dentro del proceso constitucional eventualmente cuestionado se han agotado la totalidad de recursos necesarios como para que la violación pueda ser evitada y, no obstante, el juzgador constitucional ha hecho caso omiso de los mismos: Esta regla supone que si en el proceso constitucional reputado inconstitucional existen medios impugnatorios o variantes procesales por medio de las cuales resulta posible evitar la transgresión al debido proceso (en cualquiera de sus manifestaciones) o subsanarla, cuando aquella irremediablemente aconteció, el eventual afectado necesariamente debe acudir a dichosmecanismos antes que al proceso constitucional y solo en el caso en que los mismos hayan sido vedados por el propio juzgador o admitiéndose, hayan resultado inútiles en su tramitación o ejercicio, es que podrá intentarse el nuevo proceso constitucional. 3. Solo ha de proceder contra procesos constitucionales cuyas resoluciones aún no han adquirido calidad de consentidas o contra sentencias 36 constitucionales definitivas, siempre que aquellas no tengan carácter favorable a la parte demandante: Con la regla enunciada se persigue dos objetivos. Por un lado, que las resoluciones intermedias reputadas como inconstitucionales, puedan ser solo cuestionadas en un breve término, que es el que corresponder al periodo comprendido entre el momento en que son expedidas y notificadas y, el momento en que culmina el proceso mediante sentencia definitiva. Por otra parte, se busca compatibilizar el hecho de admitir la procedencia del amparo contra resoluciones emitidas en procesos constitucionales, con el principio de cosa juzgada en materia constitucional pueda operar en cualquier momento o circunstancia libre o discrecionalmente considerada por el interesado. 4. Solo ha de encontrarse referido a los aspectos estrictamente formales del debido proceso, excluyente toda posibilidad de un análisis sobre el fondo de lo controvertido en el proceso constitucional cuestionado: Cuando se trata de procesos estrictamente judiciales, la idea que supone dicho atributo fundamental se orienta, mayoritariamente, por el análisis de los aspectos de forma y no tanto así sobre aquellos de fondo, pues se parte del supuesto de que estos últimos son competencia exclusiva del juez ordinario y no así del juez constitucional. Queda claro que, lo que resulta materia de análisis en el segundo proceso constitucional, solo puede estar referido al procedimiento estrictu sensu, en tanto que ha sido el mismo, el causante de la inconstitucionalidad demandada. 5. Solo han de tener por efecto, el devolver el proceso al estado anterior a aquel en el que se cometió la inconstitucionalidad, con el objeto de que este ser adecuadamente enmendado: Si se detecta una arbitrariedad al interior de un proceso constitucional, el resultado del pronunciamiento al interior de un proceso constitucional revisor, ha de encontrarse específicamente limitado a restaurar el proceso cuestionado al momento inmediatamente anterior a aquel en el que se generó el vicio. 6. Solo ha de proceder cuando se trate de resoluciones emitidas en procesos constitucionales provenientes del Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional: 37 Cuando se trata de resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional, dentro de los procesos de los que conoce, aquellas adquieren un carácter de presunción absoluta, habida cuenta que según lo configura nuestra propia Constitución (y según postula toda la doctrina), dicho órgano tiene como función directa y fundamental, la defensa o custodia de la Constitucionalidad. Por consiguiente, si el Supremo Interprete de la Constitución, tiene precisamente a su cargo la defensa de la norma fundamental y es, en definitiva, la instancia que se pronuncia sobre los proceso constitucionales de defensa de derechos que se somete a su conocimiento, es prácticamente imposible suponer que su resoluciones puedan verse impregnadas de un vicio de inconstitucionalidad, cuando su sola presencia y la configuración de sus diversos procesos, están destinados a un objetivo diametralmente opuesto. 7. Solo han de operar por una sola vez, excluyéndose de modo definitivo toda posibilidad de cuestionar lo resuelto en el nuevo proceso constitucional mediante sucesivos procesos de la misma naturales: Esto tiene su razón de ser en el hecho, que si bien el proceso constitucional revisor, tiene tanto valor como el proceso constitucional cuestionado, aquel viene dotado de un objetivo especial, concurrente al objetivo primario que, como se sabe, es la tutela del debido proceso. Este objetivo especial, es el de ser un absoluto observador de las reglas procesales en materia constitucional, justamente en aras de evitar aquello por lo que se cuestionó el primer proceso de amparo. En el segundo juicio constitucional, ya no es posible invocar la comisión de infracciones constitucionales, precisamente porque la advertencia ha venido impuesta de modo previo o anticipado. Así las cosas, resultan perfectamente razonable, a nuestro juicio, la incorporación de una regla como la enunciada, pues con ella se impide en los sucesivo lo que hemos calificado como incontinencia o reproducción en cadena de amparos constitucionales”. 2.2.2.6. Consideraciones Procesales Acorde al autor Roberto Alfaro Pinillos40, el amparo vs amparo reviste nuevos criterios, tales como: 40ALFARO PINILLOS, Roberto. Ibídem. P. 278 y 279. 38 1) Objeto Constituirá objeto del “amparo contra amparo”: a. La resolución estimatoria ilegitima de 2° grado emitida por el Poder Judicial en un amparo: - Violando manifiestamente derechos fundamentales, o - Dictada sin tomar en cuenta o al margen de la doctrina jurisprudencial de TC. b. La resolución desestimatoria de la demanda emitida en 2° grado por el Poder Judicial en un amparo y cuando esta sea firme: - Si al trámite se violó derechos fundamentales de un tercero legitimado, por rechazo de su intervención o por desconocer este el proceso; o - Cuando el propio interesado, por razones ajenas a el no pudo interponer oportunamente el recurso de agravio constitucional. En ningún caso procede la demanda de “amparo contra amparo” contra resoluciones del TC emitidas como instancia de fallo ultimo y definitiva. 2) Pretensión El nuevo amparo podrá incluir como pretensión: El contenido del 1° amparo solo si la violación del derecho fundamental es manifiesta, caso contrario, no procederá el “amparo contra amparo” al haber cosa juzgada constitucional; y, Invocación del manifiesto desacato de la doctrina jurisprudencial del TC, conforme a los siguientes supuestos establecidos en el Fundamento. N° 15 (erróneamente en la STC dice Fundamento N° 17):  Interpretaciones de la Constitución realizadas por el TC sobre control normativo o tutela de derechos fundamentales.  Interpretaciones constitucionales de la ley al controlar la constitucionalidad, y  Proscripciones interpretativas (“anulaciones” de determinado sentido interpretativo de la ley contrario a la Constitución). 39 3) Sujetos Legitimados Podrán demandar un “amparo contra amparo” los siguientes: a. Frente a la resolución estimatoria ilegitima de 2° grado, podrán demandar: - Los directamente afectados, siempre que tal afectación haya sido debidamente denunciada al interior del 1° proceso de amparo y no haya sido respondida por el órgano judicial o lo haya sido de forma insuficiente; - Los terceros afectados por lo resuelto en el 1° amparo que no hayan sido emplazados o no se les haya permitido ejercer derecho de defensa al interior del 1° amparo. b. Frente a la resolución denegatoria de 2° grado, podrán demandar: - El tercero legitimado que, pese haber solicitado su intervención en el 1° amparo, no haya sido admitido o, teniendo la calidad de litisconsorte necesario, no haya sido notificado con la demanda; o - El interesado que, por razones probadas, se hubiera encontrado imposibilitado de presentar el recurso de agravio constitucional oportunamente. 4) Juez competente El juez de 1° y 2° grado que no haya conocido la demanda de amparo. 2.3. Objetivos 2.3.1. Objetivo General Analizar los nuevos presupuestos procesales y sustanciales de amparo contra amparo SENTENCIA N° 4853-2004-PA/TC -LA LIBERTAD. Caso: “Dirección Regional de Pesquería de la Libertad”. 2.3.2. Objetivos Específicos - Determinar si existe violación de los derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y de defensa en el proceso de amparo contra amparo. 40 - Determinar si es jurídicamente viable el amparo contra amparo desde la perspectiva constitucional y del Código Procesal Constitucional. 2.4. Variables 2.4.1. Identificación de las variables a) Variable Independiente Amparo contra amparo b) Variable Dependiente Presupuestos procesales del amparo contra amparo 2.4.2. Indicadores de las Variables a) La viabilidad jurídica del amparo contra amparo. b) La excepcionalidad del recurso. 2.5. Presupuestos a) Si el amparo contra amparo es jurídicamente viable. b) Si los supuestos de amparo contra amparo justifican la excepcionalidad del recurso. 41 CAPITULO III METODOLOGÍA 3.1. MÉTODO DE INVESTIGACIÓN: La presente investigación se enmarca dentro del nivel de investigación DESCRIPTIVA – EXPLICATIVA del tipo socio jurídica. 3.2. MUESTRA: La muestra de estudio estuvo constituida por la Sentencia N° 4853-2004-PA/TC - La Libertad. Caso: “Dirección Regional de Pesquería de la Libertad”. 3.3. TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE DATOS: 3.3.1. Técnicas: La información se recabará mediante análisis documental. 3.3.2. Instrumentos: Ficha de recolección de datos 3.3.3. Análisis Documental: Sentencia N° 4853-2004-PA/TC -La Libertad. Caso: “Dirección Regional de Pesquería de la Libertad”. Constitución Política del Perú. Código Procesal Constitucional. 3.4. PROCEDIMIENTO DE RECOLECCIÓN DE DATOS: Para la recolección de datos se realizó las siguientes actividades:  Se analizó la Sentencia N° 4853-2004-PA/TC -La Libertad. Caso: “Dirección Regional de Pesquería de la Libertad”.  Se procedió posteriormente a extraer los fundamentos de los fallos emitidos por los órganos jurisdiccionales que conocieron y resolvieron este caso.  Se revisó la opinión de autores que analizaron la sentencia bajo análisis. 42  El análisis de la información se realizó mediante el uso de la Constitución Política del Perú (1993), el Código Procesal Constitucional y los comentarios doctrinarios de los autores consultados. 3.5. VALIDEZ Y CONFIABILIDAD DEL ESTUDIO: El instrumento utilizado no fue sometido a validez y confiabilidad, por tratarse de una Ficha de Recolección de Datos, exento de mediciones y por tratarse de una investigación descriptiva de tipo socio jurídico, con respecto al análisis de una sola sentencia. Siendo confiable el estudio porque la información recabada es de una sentencia expedida por el Tribunal Constitucional. 3.6. PLAN DE ANÁLISIS, RIGOR Y ÉTICA: En el análisis de la información extraída del caso investigado, se siguió el procedimiento antes indicado, ciñéndose estrictamente a revisar no solo la sentencia tomada de muestra, sino también las opiniones de autores que han analizado la sentencia en mención. Durante toda la recolección de la información se tomaron en cuenta los principios éticos y valores aplicables a la investigación. 43 CAPITULO IV RESULTADOS Con respecto al análisis del presente caso, de acuerdo al Recurso Extraordinario de Agravio Constitucional interpuesto por la Dirección Regional de Pesquería de La Libertad en contra de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, la misma que declara improcedente la demanda de amparo contra amparo interpuesta contra Segunda Sala Civil de Trujillo y el Primer Juzgado Civil de Trujillo, la cual tenía como finalidad dejar sin efecto la Resolución N° 25 de un anterior proceso de amparo signado con expediente N° 1952-2002, se declaró infundada la demanda de autos: 1. Respecto de la viabilidad jurídica del amparo contra amparo, señala la sentencia que el amparo tiene fundamento constitucional directo en el segundo párrafo del artículo 200.2 de la Constitución, donde se establece que el amparo no procede contra normas legales ni resoluciones emanadas de “procedimiento regular”. En ese sentido, cuando el Código Procesal Constitucional se refiere en su artículo 5, inciso 6) a la improcedencia de un proceso constitucional que cuestiona una resolución recaída en otro proceso constitucional, esta disposición restrictiva debe entenderse referida a procesos donde se ha respetado escrupulosamente el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva en sus distintas manifestaciones. Con ello queda claro que el proceso de amparo contra amparo no solamente es jurídicamente viable, sino que no vulnera en modo alguno el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o el debido proceso. 2. Sobre el carácter excepcional del proceso de amparo contra amparo, señala la sentencia que este proceso sólo es admisible de manera excepcional, debiendo tratarse de una transgresión manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, por acciones u omisiones de los órganos jurisdiccionales que permitan al Tribunal Constitucional constatar fácilmente que dichos actos u omisiones sobrepasan el límite legal y alcanzan relevancia constitucional. En ese caso, el proceso de amparo contra amparo se configura como una excepción dentro de la excepción, por lo que los jueces deben valorar la intensidad de 44 la afectación y el nivel de acreditación que se presente a fin de no permitir que cualquier alegación merezca una revisión de los procesos constitucionales. Con ello, queda establecido que el proceso de amparo contra amparo solamente es procedente de manera excepcional. 3. Sobre los nuevos presupuestos del amparo contra amparo, establece la sentencia que este sólo procederá contra: i) resolución estimatoria ilegítima de segundo grado emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo donde se haya producido una violación manifiesta del contenido esencial de un derecho constitucionalmente protegido o que haya sido decidida sin tener en cuenta el margen de mejor protección de los derechos constitucionales establecida en la doctrina jurisprudencial; y ii) resolución desestimatoria de la demanda emitida en segundo grado por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, cuando esta haya quedado firme en el ámbito del Poder Judicial, y cuando en su trámite se haya violado de modo manifiesto el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales de un tercero legitimado cuya intervención en el proceso ha sido rechazada o no haya solicitado intervenir por desconocimiento del proceso, o tratándose también del propio interesado cuando no haya podido participar del proceso por razones que no le sean imputables. 4. Ambos supuestos establecidos por el Tribunal Constitucional se fundan en la excepcionalidad del recurso, ya que establecen causales específicas por las cuales se podrá interponer demanda de amparo para cuestionar lo establecido en otro proceso de amparo. 5. Que, en el caso materia de análisis observamos que la afectación reclamada no se ha perpetrado en contra del recurrente de este segundo proceso de amparo, esto es, la Dirección Regional de Pesquería de La Libertad, sino contra el Gobierno Regional de La Libertad, razón por la cual este sería el sujeto legitimado a interponer dicha acción, razón por la cual no se aprecia violación alguna del contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, razón por la cual se debe declarar infundada la demanda de autos. 45 CAPÍTULO V DISCUSIÓN Como podemos observar de los resultados, tenemos que el proceso de amparo contra amparo es un proceso que, pese a ser prohibido prima facie por el Código Procesal Constitucional, tiene perfecta validez legal dado que tiene su fundamento en la propia norma constitucional. En ese sentido, al ser una norma legal, el Código Procesal Constitucional no puede prohibir la existencia del proceso de amparo contra amparo cuya fuente directa es la Constitución. Por tanto, al no ser inconstitucional el proceso de amparo contra amparo, no vulnera ningún derecho fundamental, y por ende no vulnera ni el derecho al debido proceso ni el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Por el contrario, refuerza esos dos derechos al asegurarse que la sentencia recurrida haya sido dada respetando el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Asimismo, ha quedado sentado que el proceso de amparo contra amparo no es un proceso que se ejerza a la ligera, sino que tiene supuestos específicos en los cuales procedente interponer el recurso, los mismos que a su vez se fundan en su carácter excepcional como excepción dentro de la excepción. Por lo mencionado anteriormente, nos mostramos conformes con la sentencia y los criterios adoptados por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 4853-2004- PA/TC. En relación con la sentencia N° 03908-2007-PA/TC-2004 por medio del cual el tribunal decidió dejar sin efecto el precedente vinculante establecido en el fundamento N° 40 de la sentencia N° 4853-2004-PA/TC, debido que ha sido concebido contradiciendo la constitución, el código procesal constitucional y los presupuestos básicos para la aprobación de un precedente vinculante. 46 CAPÍTULO VI CONCLUSIONES 1. Analizando la Sentencia N° 4853-2004-PA/TC, se determinó que el proceso de amparo contra amparo es jurídicamente viable por tener origen constitucional directo en el artículo 200.2 de la Constitución Política del Estado, debiendo entenderse la prohibición contenida en el Código Procesal Constitucional como aquella en la que un proceso de amparo contra amparo no puede proceder contra resoluciones emanadas de proceso regular. 2. Que, el proceso de amparo contra amparo es un recurso de carácter excepcional debiendo tratarse de una transgresión manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, por acciones u omisiones de los órganos jurisdiccionales que permitan al Tribunal Constitucional constatar fácilmente que dichos actos u omisiones sobrepasan el límite legal y alcanzan relevancia constitucional; configurándose así como una excepción dentro de la excepción. 3. Los supuestos de procedencia del amparo contra amparo se fundan en el carácter excepcional del proceso, ya que se establecen causales específicas que permitirán la procedencia de un proceso de amparo contra amparo. 4. La modificatoria de la Sentencia N° 4853-2004-PA/TC, 47 CAPITULO VII RECOMENDACIONES 1. El juez al momento de calificar una demanda de amparo contra amparo, deberá verificar meticulosamente que se cumplan las reglas procesales establecidas en la Sentencia N° 4853-2004-PA/TC, siendo que si no se cumplen dichas reglas y presupuestos, la demanda deberá ser declarada de plano improcedente. 2. Asimismo, el juez deberá verificar que la vulneración a un derecho constitucional sea irreparable y evidente, ello en respeto del carácter excepcional del proceso de amparo contra amparo, y a fin de no constituir el proceso un recurso para revisión de lo ya decidido en un proceso de amparo. 48 CAPITULO VIII REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 1. ABAD YUPANQUI, Samuel B. El Proceso de Amparo en el Perú: Antecedentes, Desarrollo Normativo y Regulación Vigente. Revista de Derecho THEMIS 67. 2015. Pág. 294. Recuperado en file:///C:/Users/HP/Downloads/Dialnet- ElProcesoDeAmparoEnElPeru-5279059%20(7).pdf 2. ÁGUILA GRADOS, Bruno y otros. Derecho Procesal Constitucional Didáctico. Fondo Editorial de la Escuela de Graduandos Águila y Calderón - EGACAL. Segunda Edición de 2004. Págs. 39, 41-44 y 47-48. 3. ALFARO PINILLOS, Roberto. Libro Tres: Proceso de Amparo. Pág. 278 4. BRINGAS & BASUALDO ABOGADOS. Recurso de agravio constitucional. Visto en: http://blog.pucp.edu.pe/blog/consultaslegales/2008/08/04/recurso-de- agravio-constitucional/ 5. CAIRO ROLDAN, Omar. Código Procesal Constitucional Comentado Tomo I. Editorial Gaceta Jurídica. Primera Edición Diciembre 2015 – Lima. Págs. 433- 434. 6. CALDERON SUMARRIVA, Ana y otros .El ABC de Derecho Procesal Constitucional. Editorial Escuela de Graduandos Águila y Calderón - EGACAL. Segunda Edición de 2005. Pág. 44. 7. 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El proceso constitucional de amparo en la constitución de 1993 y su desarrollo. Revista Pensamiento Constitucional N° 18, 2013. Pág. 170. Recuperado en: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/pensamientoconstitucional/article/viewFile /8952/9360 10. ETO CRUZ, Gerardo. Tratado del Proceso Constitucional de Amparo. Tomo I. Editorial Gaceta Jurídica. Segunda Edición. Mayo 2014 – Lima. Págs. 120-121. 11. JUÁREZ JURADO, Eder. Código Procesal Constitucional Tomo I. Gaceta Jurídica S.A. Primera Edición, Diciembre 2015. Págs. 471-472, 477 y 487-488. 12. MESÍA RAMÍREZ, Carlos. Exégesis del Código Procesal Constitucional Tomo I. Gaceta Jurídica S.A. Cuarta Edición, julio 2013. Pág. 548. 13. MESIAS MONTERO, Federico y otros. Guía de Jurisprudencia del Tribunal Constitucional para el Abogado Litigante. Gaceta Jurídica S.A. Primera Edición enero 2008. Págs. 523-524. 14. QUIROGA LEÓN, Aníbal. 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ANEXO N° 01: MATRIZ DE CONSISTENCIA METODO DE CASO: “LOS PRESUPUESTOS PROCESALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO CONTRA AMPARO, STC N° 4853-2004-PA, CASO DIRECCIÓN GENERAL DE PESQUERÍA DE LA LIBERTAD” AUTORES: CHÁVEZ DÁVILA JAMYLETH FRANCHESCA LINARES VÁSQUEZ KARLA FIORELLA PROBLEMA OBJETIVOS SUPUESTOS VARIABLES INDICADORES METODOLOGÍA GENERAL: ¿Es viable jurídicamente el proceso de amparo contra amparo? GENERAL Analizar los nuevos presupuestos procesales y sustanciales de amparo contra amparo SENTENCIA N° 4853- 2004-PA/TC -LA LIBERTAD. Caso: “Dirección Regional de Pesquería de la Libertad”. ESPECIFICOS: Si el amparo contra amparo es jurídicamente viable. Si los supuestos de amparo contra amparo justifican la excepcionalidad del recurso. Amparo contra amparo Presupuesto s procesales del amparo contra amparo La viabilidad jurídica del amparo contra amparo. La excepcionalidad del recurso. TIPO DE INVESTIGACIÓN: Descriptivo- Explicativo de tipo Socio Jurídica DISEÑO: No experimental MUESTRA: 52 Determinar si existe violación de los derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y de defensa en el proceso de amparo contra amparo. Determinar si es jurídicamente viable el amparo contra amparo desde la perspectiva constitucional y del Código Procesal Constitucional. Sentencia del Tribunal Constitucional. TECNICAS: Análisis Documental INSTRUMENTOS: Expediente. ANEXO N° 02 EXP. N.° 4853-2004-PA/TC LA LIBERTAD DIRECCIÓN REGIONAL DE PESQUERÍA DE LA LIBERTAD SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2007, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia I. ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por la Dirección Regional de Pesquería de La Libertad, representada por su director, don Rolando Coral Giraldo, contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 38 del cuaderno de apelación, su fecha 7 de setiembre de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Con fecha 17 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Trujillo, así como contra el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.° 25, de fecha 30 de junio de 2003, expedida por la Sala emplazada en el trámite de un anterior proceso de amparo, seguido contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional y otros. Solicita asimismo que se deje sin efecto todos los actos posteriores a la referida sentencia, los mismos que están en etapa de ejecución. Sostiene que, en el referido proceso (expediente N.º 1954-02), luego de apelar la resolución de primer grado, sólo se habría dado respuesta a una de las apelaciones; la planteada precisamente por la Dirección Regional de Pesquería, mas