1 FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS PROGRAMA ACADÉMICO DE DERECHO TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL MÉTODO DE CASO JURÍDICO CASACIÓN N° 895-2016– LA LIBERTAD LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO PRESENTADO POR: BACH. JANNELLY DOMINGUEZ ORNETA CARÁTULA ASESOR: MAG. ALDO NERVO ATARAMA LONZOY SAN JUAN BAUTISTA – LORETO – MAYNAS - PERÚ 2022 2 PAGINA DE APROBACIÓN 3 DEDICATORIA Agradezco a Dios por guiarme por el camino correcto, dedicado a mi hijo, madre, abuelita y padre; gracias, mi Dios, porque por medio de algunas personas allegadas a mí, puede concluir mi sueño anhelado, por mi preciosa y sagrada familia, por permitir conocer excelente docentes y amigos; gracias porque has llenado mi corazón con la luz de tu espíritu dejando que cumpla mi meta. A mi hermano Jonathan André Sánchez Orneta, que ahora goza de la gloria de nuestro Dios padre, me pedías en vida que retome y termine mi carrera; a ti mi gran hermano. 4 AGRADECIMIENTOS Deseamos expresar nuestros agradecimientos a las siguientes personas e instituciones: ● A la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Científica del Perú, por habernos permitido nuestra formación profesional y facilitar el desarrollo de la investigación. ● Al Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Dr. José Napoleón Jara Martel, por haber facilitado la gestión académica administrativa en la ejecución del trabajo realizado. ● A mí asesor, Aldo Nervo Atarama Lonzoy, por el asesoramiento decidido en el desarrollo de la presente investigación. ● A todas las personas que de una u otra forma contribuyeron en el desarrollo de mi trabajo de investigación. 5 ACTA DE SUSTENTACIÓN DE TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL 6 CONSTANCIA DE ORIGINALIDAD 7 8 RESUMEN A lo largo de la presente tesina se desarrolló un análisis dogmático y descriptivo de la Casación N° 895-2016-La Libertad; para lo cual se desarrolló tanto la naturaleza y finalidades de la prescripción, sus causas y efectos de interrupción de suspensión, de igual forma se tocó el tema sobre la doctrina jurisprudencial y sus efectos. Se realizó el análisis de la casación en su relación con los acuerdos Plenarios N° 1-2010/CJ-116 y N° 3-2012/CJ-116, de los cuales obtiene su base jurídica y jurisprudencial. Concluido el trabajo, consideramos que se debe realizar una modificación legislativa que incluya un párrafo que fije el plazo exacto del periodo de suspensión de la prescripción de la acción penal. PALABRAS CLAVES Doctrina Jurisprudencial, Prescripción, Interrupción de la prescripción, Suspensión de la Prescripción. 9 ÍNDICE CARÁTULA ........................................................................................................ 1 PAGINA DE APROBACIÓN ............................................................................... 2 DEDICATORIA ................................................................................................... 3 AGRADECIMIENTOS ........................................................................................ 4 ACTA DE SUSTENTACIÓN DE TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL 5 CONSTANCIA DE ORIGINALIDAD ................................................................... 6 RESUMEN ......................................................................................................... 8 ÍNDICE ............................................................................................................... 9 CAPITULO I ..................................................................................................... 13 INTRODUCCIÓN ............................................................................................. 13 CAPITULO II .................................................................................................... 17 MARCO REFERENCIAL .................................................................................. 17 1. OBJETO O TEMA DEL MÉTODO DE CASO: ........................................ 17 2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: ................................................... 17 2.1. Las preguntas de investigación: ....................................................... 17 2.2. Los objetivos de la Investigación: .................................................... 18 2.3. La justificación del estudio: .............................................................. 18 3. VIABILIDAD O FACTIBILIDAD DE LA INVESTIGACIÓN: ..................... 19 CAPÍTULO III ................................................................................................... 20 MARCO REFERENCIAL. ................................................................................. 20 10 1. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. ....................................... 20 1.1. ANTECEDENTES: ........................................................................... 20 1.2. FUNDAMENTOS DE LA PRESCRIPCIÓN: ..................................... 23 1.3. NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRESCRIPCIÓN: ....................... 27 1.4. DEFINICIÓN: ................................................................................... 29 1.5. TIPOS DE PRESCRIPCIÓN: ........................................................... 30 1.6. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. ..................................... 31 1.7. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. ......................................... 34 2. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN POR LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA (Art. 339.1 CPP) ..................................... 37 2.1. ASPECTOS GENERALES DE LA FORMALIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA. ......................................................... 38 2.2. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN PENAL SEGÚN EL ART. 339.1 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. ................................................ 40 2.3. FUNDAMENTO DE LA SUSPENSIÓN. ........................................... 41 2.4. PLAZO DE LA SUSPENSIÓN ......................................................... 42 2.5. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL .................................................... 42 3. LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL. ....................................................... 45 3.1. BASE LEGAL. .................................................................................. 48 3.2. CLASES: .......................................................................................... 49 3.3. EFECTOS: ....................................................................................... 51 3.4. VENTAJAS: ..................................................................................... 52 11 3.5. LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL COMO FUENTE DEL DERECHO PERUANO: ............................................................................. 53 3.6. ¿DEBE PRIMAR LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL O LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO? .......................................... 56 CAPÍTULO IV ................................................................................................... 59 1. METODOLOGÍA ....................................................................................... 59 1.1. MÉTODO DE INVESTIGACIÓN. ..................................................... 59 1.2. MUESTRA. ...................................................................................... 59 1.3. TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE DATOS. 59 1.4. PROCEDIMIENTO DE RECOLECCIÓN DE DATOS. ..................... 60 1.5. VALIDEZ Y CONFIABILIDAD DEL ESTUDIO. ................................... 61 1.6. PLAN DE ANÁLISIS, RIGOR Y ÉTICA. .............................................. 62 2. VARIABLES. ............................................................................................. 62 3. SUPUESTOS ............................................................................................ 62 CAPÍTULO V .................................................................................................... 64 RESULTADOS ................................................................................................. 64 Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116 ............................................................... 69 CAPITULO VI ................................................................................................... 73 DISCUSIÓN ..................................................................................................... 73 CAPITULO VII .................................................................................................. 80 CONCLUSIONES ............................................................................................. 80 CAPITULO VIII ................................................................................................. 81 12 RECOMENDACIONES .................................................................................... 81 CAPITULO IX ................................................................................................... 82 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ................................................................. 82 ANEXO N° 01: MATRIZ DE CONSISTENCIA .................................................. 79 ANEXO 2. SENTENCIA CASATORIA N° 895-2016-LA LIBERTAD ................. 81 ANEXO 3. ......................................................................................................... 95 PROYECTO DE LEY ....................................................................................... 95 ANEXO 4. DIAPOSITIVAS .............................................................................. 81 13 CAPITULO I INTRODUCCIÓN Analizar si el artículo 339.1 del vigente Código Procesal Penal es un supuesto de interrupción o uno de suspensión del cómputo de plazo de prescripción de la acción penal nos lleva a analizar una institución fundamental de nuestro ordenamiento penal en general, la cual se desprende directamente del Ius Puniendi que ejerce el Estado (de su facultad de sancionar una conducta como delictiva), pero sobre todo de la extensión temporal de dicha potestad. Siendo así resulta evidente que la prescripción como institución del Derecho penal viene a ser uno los pilares básicos que sostienen el ejercicio del poder punitivo, por ende, debemos comprender que es la prescripción de la acción penal, su naturaleza y sobre todo sus alcances temporales. Tal es la importancia de esta institución que Carlos Parma y Alejo Amuchástegui señalan que entre las causas de la extinción de la acción penal la prescripción por sus características particulares y la amplitud de sus problemas es la causa más compleja y a la vez más frecuente en la práctica de los tribunales (PARMA, CARLOS, Gaceta Juridica). Agregan Daniel Huamán Castellares y Susana Adela Segura Valenzuela que a pesar de ser una de las instituciones que más importancia tiene para la práctica profesional, la dogmática jurídico penal nacional poco ha dicho(CASTELLARES, 2019). Por ello al emitirse la Casación N° 895-2016-La Libertad; el Tribunal Supremo desarrolló tanto la naturaleza y finalidades de la prescripción, sus causas y efectos de interrupción de suspensión, pues consideró que se debe interpretar el art. 339.1 del Código Procesal penal de manera conjunta e integrada al ordenamiento penal en general, no sólo limitarse a sus alcances procesales, sino junto a los articulados del Código Penal, en especial el art. 14 83° del Código antes citado, realizando un análisis histórico del mismo, asumiendo consecuencias recogidas en el Código penal de 1924 e incluso de proyectos legislativos de modificación de dicho código. De igual forma, asume las decisiones adoptadas en los acuerdos Plenarios N° 1-2010/CJ-116 y N° 3-2012/CJ-116, de los cuales obtiene su base jurídica y jurisprudencial. En la Casación N° 895-2016-La Libertad la Corte Suprema de la República, en el proceso seguido contra Felipe Santiago Plasencia por el delito contra el Patrimonio en su figura de usurpación en agravio de Narciso Alfonso Asmat Vega, se pronuncia respecto a la decisión adoptada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que resolvió por mayoría declarar de oficio la prescripción de la acción penal mediante resolución N° 29 del 06 de junio de 2015. Se le imputa a Felipe Santiago Plasencia Asmat haber cometido el delito de usurpación con fecha 30 de julio de 2010, por ello a partir de ella se realiza el cómputo de la prescripción, en el ítem del Íter Procesal, fundamento de Hecho Primero, se detalla que con fecha 28 de enero de 2011, el Ministerio Público emitió la Disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria. Posteriormente, el 20 de julio de 2012, la Fiscalía de la Libertad emite su requerimiento acusatorio; con fecha 17 de agosto de 2015, el Juzgado penal absuelve al acusado, pero a la vez se le impone el pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil. Sentencia contra la cual el Ministerio Público y el actor civil interponen recurso de apelación y los actuados son enviados para conocimiento de la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, quien por mayoría declaró de oficio la prescripción de la acción penal, ante lo cual la Fiscalía Superior de La Libertad interpuso recurso de casación. En el recurso de casación se invoca como causal el quebrantamiento de precepto material y el apartamiento de doctrina jurisprudencial pues, al 15 declarar prescrita la acción penal se inaplicó el inciso 1, artículo 339, del CPP, que fija como efecto de la formalización de la investigación preparatoria la suspensión del plazo de la prescripción de la acción penal, apartándose de los Acuerdos Plenarios N° 1-2010/CJ-116 y N° 3-2012/CJ-116 que interpretan dicho dispositivo legal y reafirman el carácter suspensivo del plazo de prescripción. El Ministerio Público alega que el hecho data del 30 de julio de 2010, con fecha 28 de enero de 2011 se emitió la disposición de formalización de la investigación preparatoria, consecuentemente se suspendió el plazo de prescripción hasta el 27 de julio de 2015, ello por la aplicación del plazo ordinario de prescripción que para el delito de usurpación sería de cuatro años y seis meses, por tal razón la acción penal se extinguiría recién el 29 de julio de 2019, no el seis de junio de 2015, como lo resolvió la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad. Al emitir la casación la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, precisa que la suspensión de la prescripción según el Acuerdo Plenario N° 01-2010/CJ-116, el tiempo transcurrido con anterioridad al momento en que se presentó la causa que suspendió el proceso no se pierde y se sumará al que transcurra después de su reinicio, por lo cual durante la vigencia de la suspensión no se computa el tiempo para los efectos de la prescripción extraordinaria. Asimismo, considera que un supuesto de suspensión de la prescripción, distinto a los previstos en el art. 84° del CP, es el introducido por el inciso 1, articulo 339, del CPP. Adicionalmente, reitera que el Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-116 estableció que el art. 84 del CP y el inciso 1, artículo 339, del CPP, son independientes, son disposiciones compatibles que regulan una causal distinta de suspensión de la prescripción y pueden operar de modo secuencial, paralelo o alternativo, además que se ha fijado como plazo razonable que dicha suspensión no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. 16 Por ende, la decisión adoptada por la Sala Penal de Apelaciones de La Libertad, que computó el plazo de prescripción de forma continuada desde el 30 de julio del 2010 hasta el 29 de enero de 2021, resulta errado y disconforme con la doctrina jurisprudencial que ya se había establecido, siendo que con la formalización de la investigación preparatoria se suspendió el plazo a partir del 28 de enero de 2011 y por ende no se debió computar más plazo de prescripción durante el período de esta suspensión, consecuentemente el tiempo necesario para que se produzca la prescripción de la acción penal, no se reduce a cuatro años y seis meses, desde la fecha que corrieron los hechos, sino que se prolonga por un periodo mayor, tomándose el plazo de suspensión de la prescripción. Al inobservar la doctrina jurisprudencial la Sala Penal de Apelaciones ha producido una vulneración normativa y a su vez un apartamiento injustificado de dicha doctrina legal, pues los dos jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones no expusieron las razones por las cuales no aplicaron los mencionados acuerdos plenarios. Esta omisión determinó un cálculo incorrecto del plazo de la prescripción de la acción penal, que a la fecha de la emisión de la sentencia casatoria aún se encontraba vigente. 17 CAPITULO II MARCO REFERENCIAL 1. OBJETO O TEMA DEL MÉTODO DE CASO: Análisis de la Casación N° 895-2016-LA LIBERTAD, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Referida a la naturaleza y efectos de la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal, recogida en el artículo 339°, inciso 1, del Código procesal penal. Asimismo, los requisitos que se debe exigir a un Juez para el apartamiento de la doctrina jurisprudencial. 2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: 2.1. Las preguntas de investigación: 2.1.1. General: ¿Cuáles son los efectos de la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal, prescrito en el inciso 1° del artículo 339° del Código Procesal Penal de 2004, en el cómputo de dicho plazo de prescripción de la acción penal? 2.1.2. Específicos: - ¿Cuál es el desarrollo normativo, jurisprudencial y doctrinario de la suspensión de la prescripción de la acción penal? - ¿Cuáles son los motivos que justifican la interrupción y la suspensión del plazo de la prescripción de la acción penal? - ¿Cuál es la relación entre los acuerdos plenarios N° 1- 2010/CJ-116 y N° 3-2012/CJ-116 con la Casación N° 895- 2016 La Libertad? 18 2.2. Los objetivos de la Investigación: 2.2.1. General: Determinar los efectos producidos por la suspensión de la prescripción de la acción penal, recogido por nuestro ordenamiento procesal penal y su relación con las figuras de suspensión e interrupción de la acción penal. 2.2.2. Específicos: - Identificar el desarrollo normativo, jurisprudencial y doctrinario de la suspensión del plazo de la prescripción de la acción penal. - Describir los motivos que justifican la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal. - Realizar un análisis de los Acuerdos Plenarios N° 1-2010/CJ-116 y N° 3-2012/CJ-116, y su relación con la Casación N° 895-2016 La Libertad. 2.3. La justificación del estudio: El presente estudio se justifica en la necesidad de entender la naturaleza de la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal, los efectos de la misma y las razones que motivaron a la Corte Suprema de Justicia de la República a emitir primero los Acuerdos Plenarios N° 1-2010/CJ-116 y N° 3-2012/CJ-116 y posteriormente la Casación N° 895-2016 La Libertad; asimismo, ver los criterios que ya se han desarrollado tanto por la Corte Suprema de Justicia de la República, que se plasman en otras casaciones. 19 3. VIABILIDAD O FACTIBILIDAD DE LA INVESTIGACIÓN: Si bien el tema abordado resulta complejo y se cuenta con la barrera de la escasa bibliografía sobre el tema de investigación, lo cual torna dificultoso el desarrollo del mismo, ello más que un obstáculo viene a ser un aliciente, un reto a superar y lograr un estudio que permita contemplar con mayor claridad las consecuencias de la posición asumida por el legislador al emitir el Código Procesal Penal y los criterios asumidos por la Corte Suprema, con la obligatoriedad de su observación por los Jueces a nivel nacional, en lo referido a la interpretación que debe darse al artículo 339° inciso 1 de nuestro Código Procesal Penal. La casi ausencia de bibliografía especializada no será impedimento para el progreso del presente trabajo, para salvar ello se recurrirá a la jurisprudencia a través de las distintas páginas web en internet. 20 CAPÍTULO III MARCO REFERENCIAL. 1. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. 1.1. ANTECEDENTES: Revisada la información bibliográfica tanto en las bibliotecas locales como las disponibles en el internet no se ha logrado encontrar algún trabajo que trate de manera específica y detallada lo fijado en la Casación N° 895-2016-La Libertad; no obstante, se ha ubicado trabajos de investigación sobre el tema de la suspensión del plazo de prescripción conforme a lo prescrito al art. 339.1 del Código Procesal Penal (en adelante CPP) así tenemos: la tesis para obtener el título de abogado presentado por Julio Cesar Aguilar Fernández (FERNÁNDEZ, 2019), la tesis para obtener el título de abogado sustentado por César Enrique Colchado Farfán (FARFÁN, 2021), la tesis para optar el título de abogado presentado por Víctor Hugo Ramírez Espinoza y Manuel Alexander Pantoja Diaz (ESPINOZA, 2018; ESPINOZA, 2018), la tesis para optar el grado de maestro presentada por Jhonatan Erikson Mendoza Castellanos (CASTELLANOS, 2019). En cuanto a las primeras normas de carácter nacional que regularon la prescripción de la acción penal en nuestra legislación, ya en el Código Penal de 1863, "Sección Séptima. De la Prescripción en Materia Penal", específicamente entre sus artículos 95° al 98°, siendo que el segundo párrafo del artículo 97° se prescribe una causal de interrupción del cómputo del plazo de prescripción por la comisión de un nuevo delito de la misma especie o que merezca igual o mayor pena, quedando sin efecto la prescripción. Así, se observa en los artículos 97° y 98°: 21 Por su lado el maestro Roy Freyre considera que las fuentes legislativas del actual articulado de la prescripción lo encontramos en el artículo 90° inciso 4, del Proyecto peruano de 1916 y del artículo 118, inciso 1, del Código Penal de 1924, el que fuese modificado por Ley N° 9014(FREYRE, 2018) Artículo 97.- El término de la prescripción comienza a contarse: para las acusaciones desde el día que comete el delito: para las penas desde que se interrumpe su ejecución. Si antes de vencido el termino comete el reo otro delito de la misma especie, ó que merezca igual ó mayor pena, la prescripción queda sin efecto. Artículo 98.-La acción que procede de la responsabilidad civil, por delito ó faltas, prescribe á los diez años entres presentes y á los veinte entre ausentes. En caso de muerte del responsable se observará lo dispuesto en el artículo 93. Posteriormente, al promulgarse el Código Penal de 1924, la prescripción fue considerada en el Titulo XV, de los artículos 118° al 129, en los cuales al igual que el código penal precedente se fijó el cómputo de los plazos de prescripción de acuerdo con la gravedad del delito cometido, en lo referido a la interrupción de la prescripción de la acción penal se estableció que se interrumpe por actos judiciales de instrucción o de juzgamiento y por reincidencia, generando que el plazo de prescripción corra después de cesada la causal de interrupción, empero en su último párrafo regula que la acción penal en todo caso prescribe cuando la duración del término ordinario de prescripción sobrepasa en una mitad, con lo cual es a partir de esta modificación que en nuestro ordenamiento jurídico se inserta de manera expresa dos tipos de prescripción: la ordinaria y la extraordinaria. Asimismo, en el artículo 122° se regula que, si el comienzo o la terminación del proceso depende de cualquier cuestión que deba 22 resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que éste quede concluido, reiterando que la acción penal en todo caso prescribe cuando la duración del término ordinario sobrepase en una mitad. Artículo 120.-La prescripción de la acción penal criminal comenzará á contarse desde el día en que se cometió el delito, ó, si éste fuere continuo, desde el día en que terminó. Artículo 121.-La Prescripción de la acción se interrumpe por los actos judiciales de instrucción ó de juzgamiento. Después de la interrupción comenzará á correr un nuevo plazo de prescripción. Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando la duración del término ordinario de prescripción sobrepasa en una mitad. Artículo 122.-Si el comienzo ó la terminación del proceso dependiese de cualquiera cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que éste quede concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior. Al promulgarse nuestro actual Código Penal de 1991, se desarrolla la interrupción y la suspensión prescripción de manera similar al Código Penal de 1924, así tenemos los artículos 83° y 84°: Interrupción de la prescripción de la acción penal Artículo 83.-La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia. 23 Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso. Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción. Suspensión de la prescripción Artículo 84.- Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido. Finalmente, al promulgarse el nuevo Código Procesal Penal de 2004 es que surgen los conflictos entre las causales de interrupción recogida en el ordenamiento penal y la causal de suspensión recogida en la norma procesal, lo cual se desarrollará a profundidad en las líneas que siguen, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 339 Efectos de la formalización de la investigación. - 1.La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal. 2. Asimismo, el Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial. 1.2. FUNDAMENTOS DE LA PRESCRIPCIÓN: Al interior de la doctrina se discute cual es el fundamento que justifica a la prescripción de la acción penal, ya sea para su presencia dentro del ordenamiento penal o su abrogación de este. 24 a) Teorías Negativas. Son aquellas teorías que se oponen a la presencia de la prescripción como una institución del derecho penal, van desde las que la niegan totalmente hasta las que consideran que la prescripción debe considerarse únicamente para delitos leves o las faltas. Independientemente, de su radicalidad, estas teorías por lo común consideran que la prescripción viene a contradecir la característica principal del ordenamiento penal, la de imponer una sanción a toda conducta considerada delictiva, la prescripción socaba el ius puniendi del Estado. Le resta credibilidad y legitimidad frente a la población, pues se fomenta la impunidad de las personas que cometen delitos, el delincuente se vería motivado a cometer un delito con la posibilidad de que algún momento su sanción prescriba y quede sin sanción alguna. Ésta sensación de impunidad se acentúa más en caso de delitos graves, en los cuales el fundamento de penar una conducta es la extrema peligrosidad o los efectos graves de la acción delictiva, es decir el desvalor de la acción y el resultado son tales requieren de una extrema respuesta por parte del ordenamiento penal, sin embargo ello se ve mermado con la presencia de la prescripción que por el paso de los años deja sin respuesta o sin la posibilidad de sancionar al responsable a pesar de la gravedad mostrada con su conducta. Las teorías negativas generalmente se las identificaba con los primeros albores del Derecho Penal, incluso como parte del derecho penal autoritario, sin embargo resulta que tales planteamientos están asumiendo un nuevo rol en la actualidad debido al surgimiento de movimientos sociales que solicitan una respuesta más severa del ordenamiento penal frente a la delincuencia, de la mano de ésta especie de estado policial o del llamado derecho penal del enemigo, por las cuales se limitan ciertas garantías que se consideraban ya básicas. En resumen y haciendo nuestras las palabras de Roy Freyre(FREYRE, 2018), las tesis negativas afirman: 25 - Contradice los principios del Derecho Penal desde que importa una esperanza de impunidad que alienta a la comisión del delito - Debilita el efecto intimidatorio de la conminación penal y de la ejecución de la pena. - Se opone al principio fundamental de que ningún delito debe quedar impune. - Constituye un premio a los delincuentes más hábiles que han logrado eludir la acción de la justicia, así como un castigo a la incuria de los jueces y fiscales, o a la torpeza de la policía. - Su fundamento en el simple discurrir del tiempo no puede afectar el carácter permanente de la culpabilidad. b) Teorías afirmativas. - Penales. Consideran que el fundamento para la existencia de la prescripción se puede dar en razón a que el paso del tiempo genera un olvido del hecho delictivo y por ende su necesidad de sanción pues el paso del tiempo inalterablemente cambia tanto a la sociedad como a las razones por las cuales en un determinado espacio temporal se decidió sancionar una conducta, por ende, la sociedad que está en constante evolución deja en el pasado el recuerdo de la comisión de un delito. Otra de las posturas que se asumen es la de la corrección, según la cual el paso del tiempo genera la autocorrección de la persona que cometió el delito, el hecho de estar sometido a la persecución de la acción penal por el tiempo que estuvo vigente, ha generado que por sí misma la persona haya entendido la gravedad de su conducta, para ello en esta postura se considera que la renuncia a la sanción por parte del Estado debe estar dada también por la no comisión de nuevo delito, pues de darse esto último llevaría a entender que no ha existido muestra de arrepentimiento alguno. 26 - Procesales. También llamadas extrapenales, por tener su fundamento en otras fuentes distintas al derecho penal, por lo general atienden a la posibilidad de llevar adelante una exitosa persecución del delito pues el paso del tiempo implica la pérdida de material probatorio o llevar adelante una investigación dentro de los márgenes de un plazo razonable. En cuanto, a la perdida de fuentes de prueba, se dice que el paso del tiempo irremediablemente afectará el encontrar las fuentes de prueba necesarias que permitan una exitosa investigación penal, debido a que las pruebas de cargo y de descargo se van perdiendo. Respecto al plazo razonable se esgrime que todo proceso penal debe ser llevado en un plazo que no sujete de manera continua o permanente a una persona a ser juzgado. El proceso penal debe respetar esta garantía del plazo razonable ajustando su desarrollo a tiempos estrictamente necesarios que permitan al procesado y la sociedad obtener una respuesta por parte del mecanismo judicial del estado. Un determinado tiempo, la amenaza de una sanción no puede prolongarse de manera excesiva. - Mixtas. Las teorías mixtas, consideran que no existen razones exclusivamente penales o extrapenales (procesales) que fundamentan a la prescripción, en realidad ésta se fundamenta tanto en razones penales como procesales, no es que se presente de manera aislada, por lo general se dan juntas, incluso desde un punto de vista político criminal se tratarían de todo un conjunto de razones interrelacionadas que permiten afirmar la presencia de la prescripción como un mecanismo de limitación al ius puniendi. Roy Freyre (FREYRE, 2018), resume el planteamiento de las tesis afirmativas en lo siguiente: - La sociedad olvida paulatinamente el delito hasta el extremo de que su recuerdo mismo desparece. 27 - La aplicación tardía de la pena carece de eficacia o ejemplaridad. - El transcurso del tiempo tiene la virtud de corregir al autor o partícipe de un delito. - La legitimidad de la persecución y la conveniencia de ejecutar la pena son canceladas por el simple discurrir del tiempo durante el cual ius puniendi no logra su objetivo debido a la negligencia de los órganos estatales. - El tiempo hace que los medios de prueba se debiliten o desaparezcan. - La transformación del delincuente, operada en el transcurso del tiempo, impide calcular la pena a imponerse, o tener seguridad acerca de la eficacia de su ejecución. 1.3. NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRESCRIPCIÓN: En la doctrina se discute cual es la naturaleza jurídica de la prescripción, se discute si se trata de una institución netamente penal, procesal o si contiene caracteres mixtos, pues si bien la prescripción resulta en un límite al ius puniendi, no está claro si este se basa en principios propios del derecho penal o del derecho procesal penal, es un instituto regulado por el Código Penal, pero que tiene una connotación procesal (ARBULU MARTINEZ, 2017), más aún si en nuestro ordenamiento se ha considerado una norma dentro del constructo procesal que suspende los plazos de prescripción como es el art. 339.1 del CPP. A) NATURALEZA MATERIAL. También llamada de naturaleza penal o sustantiva, pues sus defensores consideran que la prescripción es un instituto propio del Derecho penal, tan es así que no sólo extingue la acción penal sino incluso la pena misma. El transcurso del tiempo deja sin efectos a la finalidad de la pena, independientemente sea considerada retributiva o preventiva, por ello no sólo se ve impedido el inicio de un proceso penal o su continuidad sino incluso el cumplimiento de una pena impuesta. Esto lo vuelve de un 28 carácter netamente material, si bien es cierto, los efectos se dan en el ámbito procesal, finalmente lo que se extingue no es el proceso penal o la ejecución de la pena, sino el ius puniendi del estado respecto a la conducta desplegada por quien cometió un delito, esa facultad de imponer la sanción penal se ve extinguida por el paso del tiempo. B) NATURALEZA PROCESAL. Considera que la prescripción de la acción penal es de naturaleza procesal, por cuanto no afecta al delito, éste no desaparece por el transcurso del tiempo, lo que se extingue es la posibilidad de procesar a las personas, ese vínculo entre el hecho delictivo y la sanción es lo que se ve afectada, por ende el hecho delictivo sigue subsistiendo y es la sanción penal la que queda desconectada, tan es así que incluso al iniciarse un proceso previamente debe verificarse que la acción penal no haya prescrito, y de iniciarse el proceso se tiene la posibilidad de ejercitar una defensa técnica (excepción de prescripción). C) NATURALEZA MIXTA. Para esta postura, el paso del tiempo no sólo afecta el inicio de un proceso penal, cuestiona además que la imposición de una pena tardía no sólo es innecesaria sino perjudicial. Si bien, la prescripción afecta el inicio del proceso penal, con lo cual se diría que tiene naturaleza procesal, también es cierto que afecta al motivo de la sanción penal, que se ha desvanecido con el paso del tiempo. Por ello, la naturaleza de la prescripción posee naturaleza material y procesal. Así García Cavero se adhiere a esta postura pues considera que esta postura mixta permite que la prescripción no sólo tenga un carácter sustantivo o uno procesal, ya que de ser solo de naturaleza material, la prescripción se presentaría como una causa de exclusión de la punibilidad y consecuentemente en el ámbito procesal se la invocaría a 29 través de una excepción de improcedencia de acción al no ser penalmente justiciable, por otro lado de ser exclusivamente de naturaleza procesal la prescripción de la acción penal sería una condición de procedibilidad que daría pie a una cuestión previa, lo cual no se presenta en el ordenamiento penal y procesal peruano, pues la prescripción tiene su propia vía a través de una excepción propia (CAVERO, 2012) 1.4. DEFINICIÓN: La prescripción de la acción viene a ser una causa de extinción de la acción penal, por acción y transcurso del tiempo, por ello también se le considera como un límite temporal a la pretensión punitiva del estado. De similar opinión es Percy García Cavero para quien “La prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la acción penal que se fundamenta en la falta de necesidad de pena por la antigüedad del delito (criterio material) y en que el transcurso del tiempo ofrece dificultades probatorias que aumenta el riesgo de un error judicial (criterio procesal)(CAVERO, 2012). Ya sea por cuestiones materiales o procesales, lo cierto es que la prescripción implica un obstáculo a la potestad punitiva del estado ante el acaecimiento de un hecho delictivo. Según Arbulú Martínez “es una suerte de sanción al ius puniendi estatal, en donde a pesar del transcurso del tiempo no ha sido posible resolver el conflicto penal beneficiando al procesado, en pro del respeto irrestricto al debido proceso, entendiéndose en este caso, en particular, como el derecho de todo ciudadano a someterse a un proceso judicial seguido dentro de un plazo razonable.”(ARBULU MARTINEZ, 2017) Por su lado el maestro Arsenio Ore Guardia nos dice que la prescripción “es una causa de extinción de la acción penal que opera por efecto del tiempo transcurrido desde la comisión del hecho punible. Consiste en el impedimento de perseguir y sancionar el delito ante el vencimiento del plazo previsto para ello, sea porque no se inició el proceso o porque, una vez iniciado, no se observó el 30 plazo máximo establecido. Estamos púes, ante una limitación a la potestad punitiva del Estado.”(ORE GUARDIA, 2016, pág. 349). 1.5. TIPOS DE PRESCRIPCIÓN: Nuestro Código Penal en sus artículos 80° y 83° regulan la prescripción ordinaria y extraordinaria, respectivamente. La prescripción ordinaria se presenta cuando el computo del plazo se da sin causa alguna que la interrumpa o suspenda, ya sea por la comisión de un nuevo delito o por el conocimiento de los órganos estatales encargado de la persecución del delito. A su vez, la prescripción extraordinaria se presenta cuando durante el plazo de prescripción se presentan circunstancias que interrumpen o suspenden dicho cómputo. A) PRESCRIPCIÓN ORDINARIA. El plazo de prescripción ordinaria se presenta cuando el cómputo se realiza desde el momento de sucedido el hecho y durante su transcurso no se da actuación alguna del Ministerio Público o del Poder Judicial, conforme al primer párrafo del artículo 80° del Código Penal la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito si es privativa de libertad, es decir podría abarcar desde los dos días de privación de libertad hasta un máximo de 35 años. La regla general del plazo ordinario refiere que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito si es privativa de libertad, y tratándose de penas distintas a la pena privativa de libertad la acción prescribe a los dos años (PARIONA ARANA, 2019). En el caso de pena privativas de libertad temporales prescribe en todo caso a los veinte años y en el caso de la cadena perpetua a los 30 años antes señalados. 31 De igual forma en el caso de sujetos con responsabilidad restringida el plazo se reduce a la mitad, por el contrario, en caso de funcionarios o servidores públicos o delitos cometidos contra el patrimonio estatal, delitos cometidos por organizaciones criminales, los plazos de prescripción se duplicarán. En el caso de otros tipos de penas, el plazo de prescripción se limita a dos años. B) PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA. El plazo extraordinario se presenta cuándo éste se ve interrumpido por actos procesales realizados ya sea por el Ministerio Público o el Poder Judicial, dejando de lado las actuaciones realizadas por la Policía Nacional, pues son las actuaciones del Ministerio Público y del Poder Judicial las únicas dirigidas a determinar si se concreta o no el ejercicio del ius puniendi. En el plazo extraordinario el tiempo que haya ganado el sujeto activo, se ve interrumpido por las actuaciones procesales antes descritas y los plazos se vuelven a computar desde cero, teniendo como límite la pena máxima fijada por ley para el delito más una mitad 1.6. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La interrupción del plazo de prescripción viene a ser ese mecanismo por el cual el plazo de prescripción ya transcurrido desde su inicio, a favor del agente, se pierde y queda sin efecto alguno dicho plazo, teniéndose que volver a realizar un nuevo cómputo, conforme a lo establecido en al fundamento 5° de la sentencia del Tribunal Constitucional Exp. 4118-2014. En el caso de nuestra legislación penal la interrupción del plazo se da por dos razones, las actuaciones del Ministerio Público o del Poder Judicial; y, por la comisión de un nuevo delito doloso. 32 Para Daniel Huamán Castellares y Susan Segura Valenzuela la interrupción “consiste en aquella regla de la prescripción que supone la pérdida de la contabilización del tiempo que hubiera transcurrido desde la comisión del hecho delictivo en el plazo de prescripción fijado para determinado delito, dejándose sin efecto el tiempo de prescripción ya transcurrido desde el punto de partida originario y comenzando a correr un nuevo plazo.”(HUAMAN CASTELLARES, 2019) • FUNDAMENTO. La interrupción de la prescripción se fundamenta en la necesidad de dar un plazo prudencial a las autoridades encargadas de la persecución del delito a fin de que realicen su labor. Se considera que mientras se realizan las investigaciones significa que el Estado no ha olvidado la comisión del hecho delictivo, justamente ejerce su potestad sancionadora por cuanto aún persiste el daño ocasionado por el agente con su actuar delictivo. Asimismo, se indica que otro fundamento de la interrupción de la prescripción es el poder afrontar las maniobras dilatorias realizadas por el sujeto sometido a la investigación penal, maniobras que las realizaría en el convencimiento de que las mismas entorpecerán la labor de investigación, logrando que prescriba la acción penal y quede sin sanción a pesar de su actitud hacia el ordenamiento jurídico. • EFECTOS: El efecto principal, como ya se había señalado, es que el plazo logrado hasta el momento de la aparición de la causal de interrupción se pierde totalmente, debiéndose realizar un nuevo cómputo a partir del cese de la causal invocada, esto es de tratarse de una investigación fiscal, se daría un nuevo computo una vez que se emita la disposición de no continuación de la investigación preparatoria. • CAUSALES DE INTERRUPCIÓN: En nuestra legislación las causales que se reconocen en el artículo 83° del Código Penal son las actuaciones 33 del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, y la comisión de nuevo delito doloso. En cuanto a las actuaciones realizados ya sea por el Ministerio Público o el Poder Judicial, se tiene dos posturas: restrictiva y amplia. La postura restrictiva indica que para entender que el plazo de prescripción se ha interrumpido por actuaciones de las autoridades fiscales o judiciales, se debe tener en cuenta que dichas actuaciones sean relacionadas al impulso de la acción penal, no toda actividad puede ocasionar una interrupción, sino solo aquellas que tengan que ver con la dilucidación del hecho delictivo y su persecución penal. Se requiere la presencia de mínimamente una imputación concreta por parte de las autoridades, en el caso del Ministerio Público por ejemplo se puede dar desde el momento que se realiza una investigación preliminar, estableciéndose que hechos se le imputan al agente y las razones por las cuales se realiza dicha investigación. De la misma opinión es Missiego del Solar quien expresa “somos de la opinión de que, al hacer mención de las actuaciones del Ministerio Público, el legislador se refiere a las actuaciones propias de su función en la investigación preliminar y no a aquellos de carácter administrativo, como pudiera ser la recepción y descarga en el sistema de una denuncia” (MISSIEGO DEL SOLAR, 2006) Por el contrario, la postura amplia considera que cualquier acto, ya sea administrativo o de función, realizadas por las autoridades fiscales o judiciales son suficientes para interrumpir el plazo, llegando incluso a considerar las actuaciones realizadas por la Policía Nacional. Ante ello, considero que se debe estar a lo desarrollado por la postura restrictiva, pues no todos los actos del Ministerio Público pueden considerarse una investigación en el sentido formal, es decir se cumplirá el requisito para la interrupción de la prescripción cuando recién se apertura una investigación preliminar 34 En cuanto a la comisión de nuevo delito doloso, se entiende que la prescripción de la acción penal se interrumpe por la comisión de un delito doloso, no requiriéndose necesariamente que exista sentencia firme sobre ello, pues si en el primer delito aún se están desarrollando investigaciones, resultaría ilógico que para el segundo delito se exija un pronunciamiento judicial, más aún, si los efectos de la interrupción desaparecerá si luego de una investigación fiscal o un proceso penal se determina que el segundo delito no era doloso. 1.7. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La suspensión de la prescripción, propiamente dicha, se encuentra recogido en el artículo 84° del Código Penal, por el cual, si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido. Siguiendo a Carlos Parma se puede definir a la suspensión de la prescripción como aquella que “la considera como el efecto jurídico consiguiente a ciertas razones jurídicas que imposibilitan el comienzo o el avance del proceso penal, por medio de las cuales el plazo de prescripción de la acción penal se detiene el tiempo necesario para que el obstáculo respectivo sea removido. Luego de lo cual, el plazo paralizado empieza o prosigue - según el estado en que la investigación se encuentre- añadiéndose al plazo transcurrido antes de la suspensión”(PARMA, 2019) A) ANTECEDENTES: El primer antecedente legislativo de la suspensión de la prescripción se encuentra en el artículo 122° del derogado Código Penal de 1924, según el cual: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiesen de cualquiera cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que éste quede concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior.” 35 B) FUNDAMENTOS: El fundamento de la suspensión de la prescripción penal es la presencia de obstáculos que impiden el ejercicio del ius puniendi, resultando paradójico que dichos obstáculos sean dados por el mismo estado que pretende ejercer dicha potestad sancionadora, se los identifica con la cuestión previa y prejudicial, además de la inmunidad de los parlamentarios. La suspensión de la prescripción pues tiene como razón fundamental la necesidad del estado a no renunciar a su potestad de ejercer el Ius puniendi. Prevalece la necesidad de impedir que ciertas circunstancias que operan como obstáculos del procedimiento, sean despejadas para el ejercicio de la pretensión penal del Estado se pueda llevar a cabo(PARMA, 2019). C) EFECTOS: El efecto de la suspensión de la prescripción es considerada de menor gravedad que el de la interrupción, ello debido a que por la suspensión el computo de plazo de prescripción de la acción penal no se realiza, queda suspendido, mientras esté vigente o subsista el obstáculo o la causa que la genera, es decir que el tiempo que se corra entre la presencia de la causal de suspensión y el fin de la misma no se contabiliza, siendo que concluída dicha causal se retoma el computo del plazo sin llegar a perder el lapso de tiempo ganado previamente. La característica principal de la suspensión gira en torno a que no se afecta el tiempo transcurrido, lo que implica su valoración posterior a los fines de lograr el cese de la pretensión penal estatal, la prescripción puede quedar suspendida por un lapso y, luego cuando la causa de suspensión cesa, se reanuda nuevamente(PARMA, 2019). 36 D) CONCEPTO: Siguiendo al maestro Roy Freyre: “es aquel detenimiento que experimenta la iniciación o la continuación del plazo legal para perseguir el delito, sin que el tiempo transcurrido con anterioridad a la presentación del impedimento pierda su eficacia cancelatoria parcial, ya que solamente queda en reserva para sumarse al tiempo prescriptivo que transcurra luego de la desaparición del obstáculo puesto por la misma ley a la pesquisa penal”(FREYRE, 2018). E) CAUSALES DE SUSPENSIÓN: En nuestro ordenamiento jurídico se cuenta con dos causales de suspensión, una recogida en el artículo 84° del Código Penal, a la cual se le ha agregado vía interpretación del Tribunal Constitucional que es antejuicio político, y la otra contenida en el art. 339.1 del Código Procesal Penal. Respecto a las causales contenidas en el art. 84 del Código Penal, estas se refieren a la cuestión previa y a la cuestión prejudicial, las mismas que previamente deben dilucidarse para iniciar o continuar con el proceso penal y por ende con el ejercicio del ius puniendi(PARMA, 2019). F) CAUSA SUI GENERIS: La causal sui generis es la recogida en el artículo 339.1 del Código Procesal Penal, y es la que motiva justamente la emisión de la Casación materia de análisis en el presente trabajo, y se presenta cuando el; Ministerio Público decide la continuación de la investigación preparatoria. Si bien esta figura es aún controvertida en la doctrina jurídica, no lo ha sido tanto en la jurisprudencial, pues se han emitido sendos acuerdos plenarios y por lo común las casaciones emitidas por las Salas Supremas de la Corte Suprema de la República han sido uniformes. 37 Respecto a la suspensión dada con esta norma procesal se ha discutido si se trata de una causal de interrupción(CAVERO, 2012), si deroga las causales de interrupción previstas en el plazo extraordinario o si son complementarias(PARMA, 2019), todo ello se verá a lo largo de las líneas que siguen. 2. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN POR LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA (Art. 339.1 CPP) Si bien la institución de la prescripción siempre ha traído debates entre la doctrina y la jurisprudencia, lo cierto es que había un cuasi consenso sobre los efectos tanto de la interrupción como de la suspensión de la prescripción, no obstante, ello cambió cuando se promulga el actual Código Procesal Penal, quien en su artículo 339.1 establece que uno de los efectos de la formalización de la investigación preparatoria por parte del Fiscal, es el de generar la suspensión de la prescripción. Ello originó mucho debate entre la doctrina, pues un sector consideraba que lo estipulado por la norma procesal en realidad sería una causal de interrupción y debería computarse conforme al artículo 84° del Código Penal, mientras que otro sector de la doctrina consideraba que se trataba de una causal de suspensión. El considerar una u otra posición trae consecuencias muy disimiles pues de considerarse como causal de interrupción se trataría del ya estipulado plazo extraordinario de prescripción, y de considerarse como una causal de suspensión cabría preguntarse si con dicha suspensión no se afectaría el plazo razonable de un proceso penal, con lo demás y considerando que los procesos penales en el Perú se extienden en demasía, se estaría prácticamente dejando sin efecto el plazo extraordinario de prescripción y fijándose uno nuevo que sería mucho más largo. Sumado a lo anterior, ya sea que se lo considere como una causal de interrupción o de una suspensión de la prescripción, se debatía hasta donde es su alcance, cual es el acto procesal que le da fin a dicha causal, y desde 38 cuándo debe realizarse o continuar con el plazo extraordinario de prescripción. De considerarse una causal de suspensión, si bien el período de tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la formalización de la investigación no se perdía, una vez formalizada la prescripción se suspendía de forma indefinida y por ende resultaba imposible el reinicio de la prescripción y la prescripción del delito. De optarse por la tesis de la interrupción, si bien se perdía el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la formalización de la investigación, una vez formalizada esta prescribía transcurrido el plazo extraordinario del delito imputado, siendo más beneficioso para el imputado (TIRADO HUACCHA, 2021). La tesis de la interrupción sostiene que a pesar de que en el mismo art. 339.1 del CPP se dice que es una causal de suspensión, debería entenderse que se trata de una de interrupción, pues de lo contrario existiría un enfrentamiento entre lo estipulado en el referido artículo del CPP y lo prescrito en el art. 83 del Código Penal, que finalmente es el que regula lo relacionado a la extinción de la acción penal, más aún si tenemos en cuenta que la formalización de la investigación preparatoria no vendría a ser más que uno de los actos que ya comprende el art. 83 del Código Penal(PARMA, 2019). 2.1. ASPECTOS GENERALES DE LA FORMALIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA. El Ministerio Público dentro del ejercicio de sus funciones y sobre todo al interior de una investigación preliminar o penal, emite determinados actos procesales, asimismo despliega su actividad a través de resoluciones, las cuales se clasifican en disposiciones, requerimientos y providencias, para el presente caso nos interesa lo relacionado a las disposiciones. Al iniciarse una investigación preliminar por parte del Ministerio Público se dice que su fundamento principal es recabar los 39 elementos necesarios para determinar de manera preliminar y a nivel de sospecha la posible existencia de un delito y la responsabilidad penal de la persona a quien se investiga, ello a fin de que culminada dicha labor el Ministerio Público se encuentra en la capacidad de decidir culminar con dicha investigación y declarar que no se ha logrado ya sea constatar la existencia de un delito o la vinculación del investigado con el mismo. Si, por el contrario, terminada dicha etapa y considera que existen, siquiera a nivel de sospecha, la posibilidad de continuar de manera exitosa con la investigación y lograr acreditar la presencia de una conducta delictiva y de su responsable, es que emite su Disposición de formalización de la investigación preparatoria. La cual es el acto por el que se inicia oficialmente la investigación bajo control jurisdiccional (ARBULÚ MARTÍNEZ, 2015). Ahora bien, la importancia de la formalización de la investigación preparatoria radica en que su emisión importa la materialización del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, es con dicho acto procesal que se ejercita dicha potestad y sobre todo se la dirige sobre una persona cierta y respecto a un hecho concreto por ello se dice que da inicio formal a la intervención jurisdiccional, en esta etapa ya nos encontramos a nivel de una sospecha reveladora. Oré Guardia conceptualiza a la formalización y continuación de la investigación preparatoria como un acto procesal no jurisdiccional, de competencia fiscal, a través del cual, luego de definir provisionalmente el objeto del proceso penal, se da inicio formal a la etapa de investigación preparatoria (ORE GUARDIA, 2016). La formalización de la investigación preparatoria se encuentra regulada en el art. 336° del CPP, el cual destaca los requisitos que debe contener dicha disposición. Pablo Sánchez Velarde, nos precisa que lo destacable de ésta disposición es el tema de la calificación jurídica de los hechos “…se señala “los hechos y la calificación 40 especifica correspondiente”, lo que exige del fiscal un juicio de imputación respecto del investigado y la correspondiente calificación jurídica, a fin de que éste pueda ejercer su defensa, esta calificación se resume en la adecuación de los hechos al tipo penal, examinando cada uno de sus elementos típicos; ejercicio jurídico que evitará calificaciones erróneas.”(SÁNCHEZ VELARDE, 2013). 2.2. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN PENAL SEGÚN EL ART. 339.1 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. Como ya se ha mencionado uno de los efectos reconocidos por la norma procesal es el de suspender los plazos de prescripción, así en su inciso primero se señala que la formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal, estando a una interpretación meramente gramatical pues no cabe duda que este artículo hace alusión a la suspensión, empero debe contrastarse también con lo dispuesto en el Código Penal en el cual se señala que la prescripción se ve interrumpida por las actuaciones del Ministerio Público o las autoridades judiciales, siendo ello evidente que existiría un contrasentido pues si hablamos de la emisión de una disposición de formalización de la investigación preparatoria es evidente que hablamos de una actuación del Ministerio Público, siendo ello así salta por sí misma la pregunta, se interrumpe o se suspende la prescripción, y ello en base a que nuestro legislador al momento de redactar este artículo no tomó en su totalidad lo regulado por su fuente legislativa, que sería el Código procesal penal chileno, conforme también lo expresan Ore Guardia (ORE GUARDIA, 2016) y el mismo Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-116 en su fundamento jurídico 6. Tal es así que Pablo Sánchez Velarde al comentar el art. 339.1. del CPP, nos decía que “Una lectura inicial del apartado 1 nos llevaría a entender que ya no habría prescripción de la acción penal pues suspendiéndose la misma no cabría la aplicación de las normas penales, ni sería relevante lo dispuesto por el artículo 41° último 41 párrafo de la Constitución cuando establece la duplicidad del plazo de prescripción cuando el delito afecte el patrimonio del Estado”(SÁNCHEZ VELARDE, 2013). Conforme lo marca Oré Guardia: mientras el Código Penal señala que la prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público, dentro de las cuales se incluye a la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, el Código Procesal Penal de 2004 prescribe que la formalización de la investigación preparatoria tiene como efecto la suspensión del plazo prescriptorio (ORE GUARDIA, 2016). 2.3. FUNDAMENTO DE LA SUSPENSIÓN. Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia no se ha encontrado mayor razón o fundamento por la cual la formalización de la investigación preparatoria debe suspender el cómputo del plazo de prescripción. Ante ello se podría pensar que la principal razón por la cual se emitió esta norma sería la de evitar impunidad en los procesos penales, los cuales se ven empantanados ya sea por la excesiva caga judicial o la actuación de la defensa del imputado, así como su comportamiento procesal, que muchas veces podría estar dirigido a entorpecer las investigaciones, alargar la resolución del proceso, con la finalidad de buscar se venzan los plazos de prescripción. No obstante también hay que decir que de darse de alguna de estas razones tampoco podría ser el fundamento para la suspensión del plazo, pues un caso no se podría sancionar al imputado por la incompetencia del investigador o la falta de una correcta gestión por parte del juzgador en la resolución de los procesos, pues tales hechos son de única responsabilidad de los órganos encargados de la administración de justicia y de cuyos costes, exceso o defectos no se debe hacer pagar a la parte procesada. De darse del segundo, caso, la conducta procesal dilatoria del investigado, ya la propia legislación cuenta con los remedios y medidas procesales y cautelares que le 42 permitan afrontar la investigación de un proceso y las malas prácticas de las partes, estando a ella pues no existe un fundamento claro del porque se considera que la formalización de investigación deba suspender los plazos de prescripción. 2.4. PLAZO DE LA SUSPENSIÓN En cuanto al plazo de suspensión, en la norma procesal del art. 339.1. del CPP existe un vacío en cuanto a su duración, pues solo fija el inicio de la suspensión pero no fija hasta cuando se da la misma, de la lectura del articulado se advierte que este de manera general establece que se suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal, lo cual también generó dudas sobre el plazo de dicha suspensión, así algunos consideraban que ésta suspensión solo debería darse por el tiempo que dura la investigación preparatoria, pues finalmente lo que se quiere evitar es que el investigado se sustraiga de la acción penal; asimismo se consideraba que dicha suspensión se debería dar hasta el momento que se emita la sentencia correspondiente, no obstante acá también se deja abierta de la posibilidad si debe considerarse los plazos de apelación y casación; finalmente ante dicha incertidumbre es que la casación N° 3-2012/CJ-116 fijó como plazo máximo de suspensión el de la pena máxima más su mitad. 2.5. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL a) Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. Cómo ya se había mencionado previamente, las discusiones generadas por las consecuencias, naturaleza jurídica, y otros alcances del art. 339.1 CPP, llevaron a que la Corte Suprema emitiera un acuerdo plenario a fin de fijar ciertos criterios en la interpretación de dicho artículo procesal, con tal objetivo se emite el Acuerdo Plenario N° 1-2020/CJ-116. 43 Y el punto más destacado es que la Corte Suprema zanja la discusión sobre la naturaleza jurídica de éste y señala que no se trata de una causal de interrupción sino de suspensión de la prescripción, una causal a la cual denomina sui generis, considera que no se puede interpretar como interrupción cuando de manera literal el mismo artículo dice que se trata de una suspensión. El Pleno de Supremos zanjó que el artículo 339.1 del CPP se refiere a una suspensión de prescripción y que de ninguna manera se debe interpretar como que el legislador quiso decir interrupción (ARBULÚ MARTÍNEZ, 2015). La Corte Suprema señala que es necesario prolongar el decurso de la prescripción siempre y cuando exista actividad procesal del Fiscal, la misma que durará, según se advierte de la última parte del fundamento 26, que queda sin efecto el tiempo que transcurre desde la Formalización de la investigación hasta la culminación del proceso con una sentencia o resolución judicial que le ponga fin o en su caso hasta que sea aceptada la solicitud de sobreseimiento fiscal. También se dice en este Acuerdo Plenario que la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal se rige en una consecuencia jurídica que opera de pleno derecho y que se materializa de forma automática con la formalización de la investigación preparatoria que, por otra parte, no precisa ni exige una resolución judicial que así lo declare para que surta efectos (PARMA, 2019) b) Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-116. Si bien la intención de la Corte Suprema al llegar al Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116 fue el zanjar la discusión sobre la naturaleza y los efectos del artículo 339.1 del CPP, es así que fue claro al señalar que se trataba de una causal de suspensión, aun en la doctrina y en la jurisprudencia 44 continuaron algunas voces disidentes con dicha doctrina jurisprudencial, ello obligó a la emisión de un nuevo acuerdo plenario, tan es así que en el fundamento 7° es claro al señalar que se emite un nuevo acuerdo a fin de aclarar las dudas que aun persistían y sobre todo a la decisión minoritaria de algunos jueces de no aplicar lo fijado en el acuerdo plenario 1-2010/CJ-116. La Corte Suprema atendiendo que este Acuerdo Plenario era cuestionado por un sector minoritario de la judicatura que insistía que se debía entender como interrupción y no suspensión se plateó la necesidad de ser reevaluado en el I Pleno Jurisdiccional Penal (ARBULÚ MARTÍNEZ, 2015). En este nuevo acuerdo la Corte Suprema reconoce que el antecedente legislativo del artículo 339.1 de nuestro CPP se encuentra en el art. 233° del Código Procesal Penal de Chile, que de la misma manera la considera como una causal de suspensión, consecuentemente la norma procesal penal peruana también reconoce una causal de suspensión (SANCHEZ MERCADO, 2017). En el ámbito nacional su antecedente seria lo normado en el artículo 121° y 122° del Código Penal de 1924. Asimismo, que el art. 339.1 del CPP no contraviene y mucho menos deroga o deja sin efecto lo normado por el art. 84° del Código Penal, según la posición de la Corte Suprema se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo secuencial, paralelo o alternativo, por ende, no existe antinomia alguna entre los preceptos penales y procesales penales. Varía lo señalado en el primer acuerdo, en lo relacionado a los plazos de suspensión, pues se deja de lado que los plazos se suspenden hasta que se emita la resolución judicial que ponga fin 45 al proceso penal o se acepte el requerimiento de sobreseimiento, y se asume una nueva posición con la finalidad de dar un plazo razonable, siendo así y remitiéndose a lo prescrito al art. 122° del Código Penal de 1924 fija como doctrina jurisprudencial que debe entenderse que la suspensión de la prescripción en el caso del art. 339.1 del CPP, podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo(PARMA, 2019). c) Casación N° 895-2016-La Libertad. Esta casación que es materia de análisis del presente trabajo y que se desarrollará líneas posteriores. 3. LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL. Todo proceso penal termina con la emisión de una decisión de la autoridad jurisdiccional, ya sea la emisión de un auto o de una sentencia, decisiones que a su vez se convierten en precedentes, que dependiendo del nivel jerárquico del órgano judicial que lo emitió tendrá consecuencias no sólo sobre las partes sometidas a proceso sino en muchos casos sobre procesos similares e incluso sobre el Derecho, tan es así que se considera a la jurisprudencia como fuente del ordenamiento jurídico. A este conjunto de decisiones judiciales se le ha venido conociendo como jurisprudencia, la cual no viene a ser sino el pronunciamiento de un órgano judicial sobre los hechos puestos bajo su conocimiento. A medida, que las decisiones judiciales son emitidas por los órganos de más alto orden jerárquico al interior del Poder Judicial es que se ha venido distinguiendo la llamada doctrina jurisprudencial, ello también de la mano de la modificación de artículos dentro del ordenamiento procesal. Por lo general cuando se habla de jurisprudencia se nos viene a la mente que son el conjunto de decisiones emitidas por el Órgano 46 Jurisdiccional, sin embargo, también valga acotar que en un inicio la jurisprudencia era entendida como la ciencia o el conocimiento del Derecho (iuris prudentia) y realizado por los jurisconsultos. Eduardo García Maynez precisa que la palabra jurisprudencia posee dos acepciones, una equivalente a la ciencia del derecho o teoría del orden jurídico positivo, y la otra, sirve para designar el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los tribunales. Asimismo, que la ley otorga a las tesis expuestas en las resoluciones de ciertas autoridades judiciales, carácter obligatorio, relativamente a otras autoridades de inferior rango(GARCÍA MAYNEZ, 1974). En la actualidad, reiteramos, se refieren al conjunto de decisiones emitidas por los jueces, por ende, también se considera que la jurisprudencia es el conjunto de principios contenidos en las dediciones de los tribunales que son reiteradas y constantes. La emisión de la jurisprudencia se debe al ejercicio de la función que se les asignó a los tribunales pero que al realizarlas no sólo se va decidiendo respecto a un determinado caso, sino que se realiza la interpretación de la normas jurídicas, en su labor los tribunales van perfilando el derecho, definen su contenido, precisan el alcance de las normas a través de su interpretación, por tal razón la jurisprudencia es considerada una fuente formal del derecho, pues dichas decisiones se incorporan a la vida jurídica pasando a integrar el derecho bajo el nombre de jurisprudencia, consiguientemente, la jurisprudencia pasa a ser el conjunto de normas jurídicas que emanan de las sentencias dictadas por los tribunales. Ahora bien, en base a lo antes dicho un sector de la doctrina considera que la jurisprudencia es la doctrina concordante, de los Tribunales de última instancia, respecto del sentido concreto de las normas jurídicas y los alcances de su aplicación. Lo cual se debe a que el término "jurisprudencia" tiene hasta dos sentidos uno lato y otro estricto. 47 Jurisprudencia en sentido lato son todas las resoluciones que emiten los magistrados judiciales en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, y con la finalidad de solucionar los conflictos a ellos sometidos, en otras palabras, es una resolución de los tribunales sobre un caso determinado. En sentido estricto, jurisprudencia vendrías a ser sólo las resoluciones emitidas por el máximo tribunal de justicia, en nuestro caso la Corte Suprema, dejando de lado las resoluciones emitidas por los órganos de menor jerarquía (RUBIO CORREA, 2009). Siendo así debemos entender entonces que la llamada doctrina jurisprudencial, sería la jurisprudencia en el sentido estricto, es decir, las decisiones del más alto tribunal del país, que, al resolver un caso concreto, establece un principio o doctrina jurídica vinculante para el propio tribunal supremo y para los demás órganos de jerarquía inferior. La Jurisprudencia como fuente del Derecho: En la Teoría General Derecho se prescribe de manera general que una de las fuentes formales del derecho viene a ser la jurisprudencia. Ello debido a que sin importar la jerarquía del órgano que la emitió, toda sentencia que resuelve una controversia y pasa a la calidad de cosa juzgada son normas jurídicas obligatorias para las partes sometidas al proceso. Pero cuando ya se emite una determinada resolución por parte del órgano de máxima jerarquía la jurisprudencia deja de tener ese rol normativo no sólo para las partes sino incluso para casos futuros, con lo cual se convierte en vinculatorio para casos posteriores que tengan circunstancias similares a las anteriores ya resueltas. Esto sobre todo se presenta en el caso de sistemas de carácter romano- germánico, nos dice el maestro Rubio Correa que “la utilización de la jurisprudencia como precedente vinculatorio es recomendable en virtud de que permite aplicar el principio de equidad, que establece similitud de consecuencias para casos de características similares. En este sentido, el precedente jurisprudencial vinculatorio se convierte en una forma operativa de lograr una mejor aplicación de la justicia.” (RUBIO CORREA, 2009). La 48 jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico mediante la interpretación de la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. 3.1. BASE LEGAL. En cuanto a la base legal de lo que se ha venido llamando doctrina jurisprudencial, se debe considerar como el antecedente directo lo prescrito en el art. 301-A del antiguo Código de Procedimientos Penales de 1940 el cual fijaba que las sentencias emitidas por la Sala Penal de la Corte Suprema, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 123 de la Ley orgánica del Poder Judicial, constituyen precedente vinculante cuando así lo expresen las mismas, precisando el extremo de efecto normativo. En mérito a dicho artículo es que se inició la emisión de las llamadas ejecutorias supremas, que se emitía ante la interposición de un recurso de nulidad, el cual en su naturaleza se correspondía con un recurso de casación. Con la entrada en vigor del actual Código Procesal Penal de 2004, es que se desarrolló de manera más amplia lo referido a la jurisprudencia vinculante, es así como se cuenta con el numeral 3 del art. 433° del CPP según el cual la Sala de oficio o a pedido del Ministerio Público podrá decidir, atendiendo a la naturaleza del asunto objeto de decisión, que lo resuelto constituye doctrina jurisprudencial vinculante a los órganos jurisdiccionales penales diferentes a la propia Corte Suprema. es decir que con esto se inicia la emisión de las casaciones que fijan doctrina jurisprudencial. Asimismo en el numeral 4 del art. 433° del CPP, se regula la emisión de las llamadas sentencias plenarias casatorias, las que se dan cuando se advierta que otras salas penales o integrantes de las mismas, en sus decisiones sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación o la aplicación de una determinada norma, de oficio o a instancia del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, en relación a los ámbitos referidos a sus atribución constitucional, 49 obligatoriamente se reunirá el Pleno casatorio de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema, los cuales emitirán una sentencia plenaria casatoria. Finalmente, el art. 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial faculta a las salas Especializadas de la Corte Suprema el reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial. 3.2. CLASES: Estando a lo visto en la base legal, podemos decir que en nuestro estado actualmente se cuenta como doctrina jurisprudencial a las ejecutorias supremas, las casaciones que fijan doctrina jurisprudencial, sentencias plenarias casatorias y finalmente los acuerdos plenarios. • Ejecutorias Supremas. como ya hemos visto, se emiten bajo lo regulado en el art. 301-A del Código de Procedimientos Penales, estas decisiones se emitían en los casos que eran de conocimiento de las Salas de la Corte Suprema, tras la interposición de un recurso de nulidad, los cuales podrían equipararse a una casación penal, pero en los casos de los procesos ordinarios venían a ser una especie de recurso de apelación. Constituyen precedente vinculantes en los extremos que así se fijen, con lo cual los jueces al tener un caso similar o bajo los supuestos de dicha ejecutoria suprema estaban en la obligación de acatar lo decido por la Corte Suprema, dejándose la posibilidad de su apartamiento pero previa justificación especial de las razones por las cuales lo hacían, ello en concordancia de lo dispuesto en el art. 12 de la Ley organiza del Poder judicial, que nos habla de obligación por parte del Juez de motivar las razones de su decisión. 50 • Casaciones que fijan doctrina jurisprudencial. El numeral 3 del art. 433 del CPP regula la facultad de la Corte Suprema de que en los casos llegue a conocer con motivo de la interposición de un recurso de casación, podrá fijar doctrina jurisprudencial que será de obligatorio acatamiento para los jueces de menor jerarquía, para ello se requiere que no exista antecedentes de discrepancias o contradicción de manera previa por parte de algún otro órgano de la Corte Suprema, pues el objetivo de la casación será el optar por una postura que zanje los criterios distintos que se viene dando en los órganos de menor jerarquía. • Sentencia Plenaria Casatoria. También generada a raíz del nuevo sistema procesal penal adoptado por nuestro Estado, regulada en el numeral 4 del art. 433 del CPP, lo que se busca es uniformizar los criterios de los órganos judiciales, por ende, para su emisión se requerirá que existan antecedentes de discrepancia jurisprudencial entre dos o más Salas Penales o entre los integrantes de una misma Sala, para ello, discrepancias que se advierten de oficio o a propósito de la interposición de un recurso de casación. Las sentencias plenarias son una forma especial de precedentes vinculantes que tratan de armonizar e imprimir uniformidad a los criterios de los miembros de una Sala o a las diversas salas penales de la Corte Suprema que tiene puntos disimiles y/o contradictorias sobre un determinado tema o asunto jurídico sometido a su competencia. • Acuerdo Plenario. Según el art. 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se faculta a las Salas Especializadas de la Corte Suprema pronunciar resoluciones vinculantes con la finalidad de concordar y definir criterios jurisprudenciales para todos los órganos jurisdiccionales que integran el Poder 51 Judicial. A diferencia de los tipos antes mencionados el acuerdo plenario no sólo se da a nivel de la Corte Suprema sino también se tiene acuerdo plenarios distritales emitidos por las distintas Cortes Superiores del Estado. Incluso en la Casación N° 46-2018-Nacional, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su séptimo fundamento precisa que "uno de los pilares fundamentales del sistema de justicia es la predictibilidad de las resoluciones judiciales, esto es, que los usuarios puedan prever objetivamente las líneas de interpretación de las normas aplicadas para resolver casos similares. la predictibilidad judicial genera seguridad jurídica y, con ello, consolida la institucionalidad, como fundamento del Estado Constitucional y de Derecho. 3.3. EFECTOS: El efecto principal de la doctrina jurisprudencial es la de ser de obligatoria observancia por parte de los órganos jurisdiccionales, las que se pueden alejar de dichos criterios sólo mediante una motivación especial. el Art. 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que los principios jurisprudenciales fijados como doctrina jurisprudencial, deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. en caso de que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. Otro efecto que se persigue con la doctrina jurisprudencial es la uniformizar la aplicación e interpretación del derecho objetivo, se 52 busca la uniformidad de la jurisprudencia y con ello la certeza y predictibilidad de las resoluciones judiciales. 3.4. VENTAJAS: Las ventajas de tener precedentes vinculantes se pueden resumir de la siguiente manera, en este punto seguiremos lo dicho por Aníbal Torres Vásquez (TORRES VASQUEZ, 2022): a. Justicia predecible: El contar con doctrina jurisprudencial vinculante permite darle más seguridad jurídica a la sociedad, pues se evitará sentencias contradictorias en casos similares, las que generalmente se originan por la interpretación arbitraria del derecho por parte de los jueces, la predictibilidad jurídica aumenta la credibilidad institucional. El Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 3950-2012-PA-TC, fundamento jurídico 7°, precisa lo siguiente: "El principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales en cuanto la manifestación del principio de seguridad jurídica implica la exigencia de coherencia o regularidad de criterio de los órganos judiciales en la interpretación y aplicación del derecho, salvo justificada y razonable diferenciación. Así, la finalidad de esta exigencia funcional no es otra que la contribución del orden constitucional y el aseguramiento de la realización de los derechos fundamentales. Si bien el principio constitucional de seguridad jurídica no se encuentra reconocido expresamente en la constitución ello no ha impedido a este Tribunal reconocer en él a un principio constitucional implícito que se deriva del Estado Constitucional de derecho (artículos 3 y 4.3 de la Constitución)". b. Control de la corrupción: El permitir la absoluta discrecionalidad de los jueces para interpretar el ordenamiento jurídico permitiría encubrir fácilmente casos de corrupción, pues escudándose en que es su propia interpretación un juez podría resolver en sentido 53 distinto a los prescrito por ley. Por ello, la presencia de un precedente vinculante evitará las interpretaciones antojadizas de las normas jurídicas basada en del denominado criterio jurisdiccional. La corte Suprema de Justicia en la Casación N° 35- 2018 Sala Penal Nacional, fundamento octavo, precisa que "la labor interpretativa de los jueces puede dar lugar a resultados diferentes. en este contexto, adquiere sentido que las decisiones judiciales sean uniformizadas por los máximos órganos de decisión jurisdiccional. A nivel de la justicia ordinaria, la Corte Suprema cumple esta función unificadora." c. Reducción de la carga procesal: Permite mayor facilidad en la resolución de los casos, pues ya se cuenta con decisiones previas que pueden orientar la decisión de los órganos inferiores. d. Acabar con el monopolio de la creación del Derecho. Permite que los jueces puedan crear normas jurídicas vía interpretación y adecuar de mejor manera la ley dada los casos concretos. En el octavo fundamento de la Casación N° 34-2018-Sala Penal Nacional, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, precisa que "Aún cuando nuestro sistema jurídico se sustenta en la ley como fuente de derecho, su funcionalidad se efectiviza mediante las decisiones judiciales. Ahora bien, en la medida en que las disposiciones legales son lenguaje, requieren necesariamente que se les dé un sentido normativo". 3.5. LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL COMO FUENTE DEL DERECHO PERUANO: Líneas antes hemos indicado que al nivel doctrinal se reconoce a la jurisprudencia como fuente del derecho, no obstante, en este punto cabe cuestionarse si al nivel de nuestro ordenamiento jurídico la doctrina jurisprudencial puede ser considerada como fuente del derecho peruano, ello a raíz de que al revisar nuestra Carta Magna en 54 su art. 139° numeral 1, inciso 8, se prescribe que son principios y garantías de la función jurisdicción el no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, en tal caso aplicarían los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario, asimismo en el art. 146, numeral 3, inciso 1, señala que el Estado reconoce a los magistrados judiciales su independencia, sólo están sujetos a la Constitución y la ley. Si realizamos una interpretación literal es evidente que muchos podrían considerar que la jurisprudencia no es fuente del ordenamiento jurídico peruano y menos podría exigirse a un juez vía un mandato vinculatorio el aplicar las casaciones emitidas por la Corte Suprema, pues la única sujeción normativa que tiene es la misma Constitución y la Ley, e incluso ante su vacío o deficiencia debe aplicar los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario, no se expresa de ninguna manera que deba recurrirse a la jurisprudencia y menos que la emitida por el órgano supremo sea vinculante o de obligatorio cumplimiento. Esta visión a nuestro entender resulta muy estrecha, para salir de ella es necesario entender que la jurisprudencia como tal nace de la interpretación de las leyes (de la fuente formal) que recoge la Constitución, y esa interpretación es la que se convierte en norma, por ello es que son de obligatoria observancia pues se trata de la interpretación de la ley, más si conforme se ha visto en el apartado de la base legal de la emisión de doctrina jurisprudencial, existen normas legales que reconocen el carácter vinculante de dicha jurisprudencia, empero valga acotar que no se debe mezclar el termino sentencia o resoluciones con la de jurisprudencia, pues sólo adquieren la calidad de tal y sobre todo de doctrina jurisprudencial vinculante la emitida por la Corte Suprema, de manera literal así lo recogen tanto el Código Procesal Civil, el Código Procesal Penal, el Código de Procedimientos Penales y en la propia Ley Orgánica del Poder Judicial; 55 consiguientemente, no existe ninguna objeción a que la doctrina jurisprudencial pueda ser entendida como fuente de derecho menos se puede cuestionar su carácter vinculante. Si bien nuestra norma constitucional sujeta al Juez a la Ley y ante su vació debe recurrir a los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario, ello no se confronta con la vinculación a la doctrina jurisprudencial. Asimismo esta sujeción del juez sólo a la Constitución y a la Ley justamente es lo que permite que la doctrina jurisprudencial no sea de estricto y obligatorio cumplimiento, pues el magistrado que tenga una interpretación diferente puede apartarse de la doctrina jurisprudencial siempre y cuando cumpla con la motivación de las razones por las cuales lo hace, por ende si se aparta de la línea jurisprudencial reconocida por la Corte Suprema sin argumentar por que lo hace se trataría de una decisión mal motivada. Incluso la misma Corte Suprema así lo entiende y en el fundamento séptimo de la Casación N° 46-2018 Nacional se pronuncia sobre el acuerdo plenario, su concepto y su naturaleza jurídica: "Aún cuando nuestro sistema jurídico se sustenta en la ley como fuente de derecho, su funcionalidad se efectiviza mediante las decisiones judiciales. Ahora bien, en la medida en que las disposiciones legales son lenguaje, requieren necesariamente que se les dé un sentido normativo. Por ende, han de ser interpretados por los jueces. La labor interpretativa de los jueces puede dar lugar a resultados diferentes. En este contexto, adquiere sentido que las decisiones judiciales sean uniformizadas por los máximos órganos de decisión jurisdiccional. A nivel de la justicia ordinaria, la Corte Suprema cumple esta función unificadora", agrega en dicha casación, fundamento Octavo, que "en nuestro país, en el ámbito penal, las Salas Penales Permanentes y Transitoria de la Corte Suprema, de consuno en Pleno Jurisdiccional, emiten acuerdos y sentencias plenarias. Estos acuerdos son líneas de interpretación jurisdiccional asumidas por los jueces supremos, 56 luego de una discusión colectiva. La legitimidad de los acuerdos se sustenta en que son adoptados por el máximo nivel de la magistratura ordinaria, la interpretación asumida es producto de la deliberación del Pleno, y se considera que la orientación de la decisión adoptada constituye el correcto sentido explicativo de la ley. Los criterios jurisprudenciales que componen los acuerdos plenarios son establecidos como doctrina legal. Su legalidad se fundamenta precisamente en que se trata de criterios interpretativos consensuados y conformes a la norma legal. No se trata de la creación de una norma legal, sino de interpretaciones cuyo carácter vinculante -relativo- recae en la parte prescriptiva del acuerdo -ratio decidendi o parte resolutiva del acuerdo-. 3.6. ¿DEBE PRIMAR LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL O LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO? Esta pregunta guarda mucha relación con lo desarrollado en el ítem anterior, pues si la Constitución nos dice de manera taxativa que ante el vacío o deficiencia de la ley el Juez debe optar por la aplicación de los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario entonces donde queda la característica de vinculante de la principios jurisprudenciales que se acogen como doctrina jurisprudencial, para ello es menester aclarar que no existe conflicto alguno entre la aplicación de los principios generales del derecho y la aplicación de los principios jurisprudenciales, ello debido a que se tratan de dos ámbitos totalmente distintitos, pues los principios generales del derecho en este caso son formalmente reconocidos como fuentes del ordenamiento del derecho que ante la ausencia o defecto de una ley pueden ser invocados por el Juez para administrar justicia, por el contrario los principios jurisprudenciales son criterios de interpretación, no son normas formales; si se quiere ser más especifico se dirá que no son normas jurídicas en estricto, pues no tiene el carácter de ley, se tratan de criterios de interpretación que ha 57 sido dada por el máximo tribunal, Corte Suprema, y la misma ley le reconoce ese carácter de ser vinculantes para las demás instancias judiciales. Los principios generales del derecho se encuentran en el terreno formal del ordenamiento jurídico y los principios jurisprudenciales se encuentran en el plano de la interpretación, cuya principal misión será orientar al magistrado en su labor interpretativa de las normas jurídicas o en su defecto o ausencia la interpretación de esos principios generales del derecho y el derecho consuetudinario. Lo mismo sucede si nos restringimos al ámbito del ordenamiento jurídico penal, pues uno podría preguntarse ¿debe primar los principios jurisprudenciales o los principios del Derecho Penal? Siguiendo el mismo razonamiento ya esbozado, considero que la interpretación de las normas jurídicos penales de ninguna manera se confronta con los principios del Derecho penal. No obstante, en este punto debemos hacer una aclaración, cuando se habla del ordenamiento jurídico en general se expresa que ante la ausencia o deficiencia de una ley el juez debe aplicar los principios generales del derecho o el derecho consuetudinario, sin embargo, en el ámbito del ordenamiento jurídico penal todo se rige bajo el principio de legalidad, no cabe plantearse la ausencia o defecto de la ley, en Derecho Penal no puede desarrollarse la llamada integración del derecho. Ahora bien ¿los principios jurisprudenciales y los principios del Derecho penal podrían colisionar?, pues es evidente que no, como ya se ha reiterado no debe mezclarse los criterios que orientan una interpretación, como son los principios jurisprudenciales, con la norma misma y sobre todo con los principios del derecho penal ya sea fijados normativamente, como es el caso de los Títulos Preliminares de los Códigos Penal y Procesal, o los fijados en la doctrina penal, pues los primeros son herramientas para comprender el alcance de los 58 segundos, no para confrontarlos. Consiguientemente, la respuesta a la pregunta del apartado no es prima uno ni otro, los principios jurisprudenciales sirven para interpretar a los principios del Derecho penal. 59 CAPÍTULO IV 1. METODOLOGÍA 1.1. MÉTODO DE INVESTIGACIÓN. La presente investigación se desarrolla dentro de la categoría de investigación DESCRIPTIVA. El tipo de investigación utilizado para desarrollar la tesina es del tipo no experimental, siendo del tipo jurídico formal-normativo, es decir, con el objetivo de realizar un análisis, síntesis y crítica al nivel de doctrina, legislación penal y desarrollo jurisprudencial; el estudio se dedica a la observación de un fenómeno jurídico, en este caso el destinado a la suspensión de plazo de las prescripción de la acción penal y apartamiento de la doctrina jurisprudencial, conforme se presenta en la actualidad la jurisprudencia penal (observar situaciones ya existentes), por ello no se manipulará variables o aplicará estímulos al objeto de estudio. 1.2. MUESTRA. La muestra de estudio viene a ser la Casación N° 895-2016-LA LIBERTAD, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE DATOS. La técnica para utilizarse será únicamente de análisis instrumental (documental) del material bibliográfico relacionado al tema, así como de la legislación referida al objeto de estudio y sobre todo la Casación 60 N° 895-2016-LA LIBERTAD, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. PROCEDIMIENTO DE RECOLECCIÓN DE DATOS. Para la recolección de datos se realizó las siguientes actividades: 1.4.1. Se obtuvo la Casación N° 895-2016-La Libertad, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4.2. Luego se realizó el análisis de dicha Casación N° 895-2016-La Libertad, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, desde el punto de vista normativo y legal mediante el método deductivo, porque inicialmente se planteará los temas más generales hasta llegar a los aspectos concretos y específicos, así se asumirá como punto de partida el estudio de un principio general, la prescripción de la acción penal, a fin de explicar su limitación al interior del derecho penal como de un proceso penal a través de la suspensión del plazo de prescripción; consiguientemente tomaremos una aseveración que se da en el Derecho Penal, la prescripción de la acción penal, luego confrontando los aportes realizados por la casación materia de estudio, deducir conclusiones que contrastaremos con hechos particulares; basándonos en que el método deductivo se dirige desde el conocimiento más general sobre el objeto de estudio, a un conocimiento singular de aquel. No obstante, debe dejarse constancia que esto no impide el que se utilice de igual manera el método inductivo, pues al llegar a los aspectos particulares en los que el análisis por parte del juzgador de la suspensión de la prescripción penal resulta 61 contradictoria, en su confrontación con casos particulares, se realizará la enunciación de conclusiones más generales, no solo aplicable al presente caso bajo estudio, sino también a los restantes casos en los cuales se declara la suspensión de la prescripción de la acción penal; siendo en todo caso un método inductivo-deductivo. 1.4.3. Se procedió posteriormente a la elaboración de los resultados encontrados. 1.4.4. La recolección estuvo a cargo de la autora del método de caso. 1.4.5. Durante toda la recolección de información se aplicaron los principios éticos y valores. 1.5. VALIDEZ Y CONFIABILIDAD DEL ESTUDIO. Los instrumentos utilizados no fueron sometidos a validez y confiabilidad, por tratarse de instrumentos documentarios, exentos de mediciones y por tratarse de una investigación de tipo descriptivo con respecto a la Casación N° 895-2016-La Libertad. Debo hacer presente que, para llevar adelante el análisis crítico del objeto de estudio, se tuvo como lineamientos fundamentales éticos la objetividad, honestidad, antes durante y después del proceso de investigación, a efectos de cumplir el principio de reserva, el respeto a la dignidad humana y el derecho a la intimidad. Asimismo, para asegurar la confiabilidad y la credibilidad, minimizar los sesgos y tendencias, y rastrear los datos en su fuente empírica, se ha insertado el objeto de estudio: la Casación N° 895-2016-La Libertad. 62 1.6. PLAN DE ANÁLISIS, RIGOR Y ÉTICA. En todo momento de la ejecución de la investigación, se aplicó los principios de la ética, así como los valores de la puntualidad, orden y se tuvo en cuenta la confidencialidad, anonimato y privacidad. En el análisis de la información extraída del caso investigado, se siguió el procedimiento antes indicado, ciñéndose estrictamente a revisar no solo la Casación N° 895-2016-La Libertad, sino los antecedentes jurídicos: Jurisprudencia, casaciones, acuerdos plenarios y evolución normativa de la prescripción de la acción penal y la formalización de la investigación preparatoria como presupuesto para la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal. 2. VARIABLES. ● Interrupción y suspensión del cómputo de plazo de la prescripción de la acción penal. ● Artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal como fundamento de la suspensión del cómputo de plazo de la prescripción de la acción penal. 3. SUPUESTOS 3.1. En la Casación N° 898-2016-La Libertad, dada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se establece que lo prescrito en el inciso 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal es una causal de suspensión de la prescripción de la acción penal, distinta e independiente a las establecidas en el artículo 84° del Código Penal, dejándose de lado que la norma procesal antes mencionada sea entendida como una causal de interrupción. 63 3.2. En nuestra jurisprudencia nacional este supuesto de suspensión de la prescripción de la acción penal ha sido desarrollado también en otras casaciones, incluso la precede la emisión de dos Acuerdo Plenarios