FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS PROGRAMA ACADEMICO DE DERECHO TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL MÉTODO DE CASO JURÍDICO “ACUERDO PLENARIO N°09-2019/CIJ-116 SOBRE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR” PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO AUTOR: Bachiller en Derecho Alves Valles Erika Janet ASESOR: Dr. Jara Martel, José Napoleón San Juan Bautista - Loreto – Maynas – Perú 2021 ii DEDICATORIA A Dios, a mis padres, a mi esposo e hijos, motivos por el cual inspiraron y motivaron a la mejora de cada día como persona, estudiante y visión profesional. iii AGRADECIMIENTO A Dios por la vida, a mis padres y esposo por el apoyo entregado y las motivaciones que recibí día a día. La Autora “Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia” CONSTANCIA DE ORIGINALIDAD DEL TRABAJO DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL PERÚ - UCP El presidente del Comité de Ética de la Universidad Científica del Perú - UCP Hace constar que: El Trabajo de Suficiencia Profesional titulado: “ACUERDO PLENARIO N°09-2019/CIJ-116 SOBRE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR” De los alumnos: ALVES VALLES ERIKA JANET, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, pasó satisfactoriamente la revisión por el Software Antiplagio, con un porcentaje de 12% de plagio. Se expide la presente, a solicitud de la parte interesada para los fines que estime conveniente. San Juan, 09 de Agosto del 2021. CJRA/ri-a 270-2021 Urkund Analysis Result Analysed Document: UCP_DERECHO_2021_TSP_ERIKAJ.ALVESVALLES_V1.pdf (D110881563) Submitted: 7/30/2021 6:08:00 PM Submitted By: revision.antiplagio@ucp.edu.pe Significance: 12 % Sources included in the report: UCP_DER_2019_TSP_FRANCISCOVARGAS_GIAMPIERNORIEGA_V1.pdf (D60268190) TESIS - ELVIS ALVARO ALVARADO CHÁVEZ - CARMEN ROSA ALFARO PAISIG.docx (D99682121) TESIS HERNANDEZ ROJAS DIANA KATHERINE Fin.docx (D45160984) DÍAZ BARRETO CLAUDIA PATRICIA - CICLO X- INVESTIGACION I.docx (D54346795) TESIS_DOCTORADO_OMAR -ALVAREZ-VILLANUEVA.pdf (D104840692) JIMENEZ COAGUILA & VARILLAS FIGUEROA - TESIS.docx (D47117963) Tesis Rocio Villarreal -MOGRO.pdf (D46883158) TESIS - JENNY RUTH LLANOS DÍAZ.docx (D99681892) 1A_BALBIN_VILLAVERDE_ENRIQUE_GUSTAVO_MAESTRIA_2019.docx (D60108241) INFORME DE TESIS CASTILLO AREVALO ITATI LORENA Fin.docx (D54434837) TT4_Fabian_Marchena_Yacqueline.docx (D109094923) tesis yolanda -26de julio enviar profesora.docx (D40686299) https://alicia.concytec.gob.pe/vufind/Record/UCVV_04e4ace11a6ab58947f4f6739231c62e/ Details https://repositorioslatinoamericanos.uchile.cl/handle/2250/3204386%253Fshow%253Dfull https://www.elregionalpiura.com.pe/index.php/columnistas/178-edhin-campos- barranzuela/38455-violencia-contra-las-mujeres-en-el-peru https://leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/ Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/Proyectos_Firmas_digitales/PL05961.pdf https://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/12485 http://criminet.ugr.es/recpc/07/recpc07-08.pdf https://www.iep.edu.es/proxima-parada-quinta-revolucion-industrial/ https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/salapenalepj/s_salapenale/as_paginas/as_notas/ cs_n_16_08_2019 https://lpderecho.pe/se-puede-aplicar-el-acuerdo-reparatorio-en-el-delito-de-lesiones-leves-si- la-victima-es-mujer-y-ha-sido-lesionada-por-su-condicion-de-tal-bajo-la-modificatoria-realizada- al-articulo-122-del-co/ https://docplayer.es/148353095-Universidad-nacional-de-piura.html http://repositorio.upagu.edu.pe/bitstream/handle/UPAGU/892/TESIS%20CERQUIN%20-%20NU %C3%91EZ.pdf?sequence=1&isAllowed=y U R K N DU iv RESUMEN El presente análisis jurídico se realiza al Acuerdo Plenario N° 09-2019-/CIJ-11, pronunciado por los jueces supremos en lo penal, integrantes de las salas penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en el XI Pleno Jurisdiccional llevado a cabo el diez de setiembre de dos mil diecinueve, sobre la aplicación del principio de oportunidad y del acuerdo reparatorio en casos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar. Este trabajo tiene como principal objetivo determinar si el Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ-116 sobre violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar vulnera los principios de legalidad y de proporcionalidad. Material y Métodos: se empleó una ficha de análisis de documentos, teniendo como muestra Acuerdo Plenario N° 09-2019-/CIJ-11, utilizando el Método Descriptivo, cuyo diseño es no experimental, ex post facto. Se tiene como Resultado, que los jueces supremos en lo penal reunidos en el XI Pleno Jurisdiccional han pronunciado el Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ-116 en el cual han establecido como doctrina legal, entre otros, que en los casos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar no son aplicables el principio de oportunidad ni el acuerdo reparatorio. En conclusión, del análisis realizado en el presente trabajo se concluye que a través del Acuerdo Plenario N°09-2019/CIJ-116 no se vulnera los principios de legalidad y de proporcionalidad. Palabras Claves: violencia de género, violencia familiar, principio de proporcionalidad, principio de legalidad, principio de oportunidad, acuerdo reparatorio. - 6 - INDICE DEDICATORIA ................................................................................................................. ii AGRADECIMIENTO .........................................................................................................iii RESUMEN ....................................................................................................................... iv INDICE.......................................................................................................................... - 6 - CAPÍTULO I .................................................................................................................. - 8 - INTRODUCCIÓN .......................................................................................................... - 8 - CAPÍTULO II ................................................................................................................. - 9 - MARCO TEÓRICO ....................................................................................................... - 9 - 2.1. Antecedentes del Estudio ................................................................................... - 9 - 2.1.1. Sentencias del Tribunal Constitucional .................................................... - 9 - 2.1.2. Sentencia Casatoria................................................................................. - 9 - 2.1.3 Tesis ...................................................................................................... - 10 - 2.1.4 Evolución normativa............................................................................... - 12 - 2.2. Bases Legales .................................................................................................. - 16 - 2.2.1. Declaración Universal de los Derechos Humanos ...................................... - 16 - 2.2.2. Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer ................ - 16 - 2.2.3. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará" .................................................. - 17 - 2.2.4. Constitución Política del Perú..................................................................... - 17 - 2.2.5. Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar ......................................................... - 18 - 2.3. Bases Teóricas ................................................................................................. - 18 - 2.3.1. Violencia .................................................................................................... - 18 - 2.3.1.1. Violencia contra la mujer ........................................................................ - 20 - 2.3.1.2. Violencia en el entorno familiar ............................................................... - 23 - 2.3.2. Principio de legalidad ................................................................................. - 24 - 2.3.3. Principio de proporcionalidad ..................................................................... - 25 - 2.3.3.1. El juicio de idoneidad: ............................................................................. - 26 - 2.3.3.2. El juicio de necesidad:............................................................................. - 26 - 2.3.3.3. El juicio de proporcionalidad stricto sensu: .............................................. - 26 - 2.3.4. Salidas alternativas al proceso penal ......................................................... - 27 - 2.3.4.1. Principio de Oportunidad ......................................................................... - 27 - 2.3.4.2. Acuerdo Reparatorio ............................................................................... - 30 - 2.3.5. Terminación Anticipada .............................................................................. - 30 - 2.3.6. Conclusión anticipada ................................................................................ - 31 - 2.3.6. Colaboración eficaz .................................................................................... - 32 - 2.3.7. Tipos de pena: ........................................................................................... - 33 - 2.4 FORMULACIÓN DEL PROBLEMA .................................................................... - 35 - 2.4.1 PROBLEMA GENERAL: ........................................................................ - 35 - - 7 - 2.4.2 PROBLEMAS ESPECÍFICOS: ............................................................... - 35 - 2.5 OBJETIVOS: ..................................................................................................... - 35 - 2.5.1 GENERAL: ............................................................................................ - 35 - 2.5.2 ESPECIFICOS: ...................................................................................... - 35 - 2.6 VARIABLES: ..................................................................................................... - 36 - 2.6.1 INDEPENDIENTE: ................................................................................. - 36 - 2.6.2 DEPENDIENTE:....................................................................................... - 36 - 2.7 SUPUESTOS: ................................................................................................... - 36 - 2.7.1 GENERAL: ............................................................................................ - 36 - 2.7.2 ESPECIFICOS: ...................................................................................... - 36 - CAPÍTULO III .................................................................................................................. 37 METODOLOGÍA ............................................................................................................. 37 2.8 METODOLOGÍA: ................................................................................................... 37 2.8.1 MUESTRA: ..................................................................................................... 37 2.8.2 TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE DATOS:................. 37 2.8.3 PROCEDIMIENTO DE RECOLECCIÓN DE DATOS: ..................................... 37 2.9. VALIDEZ Y CONFIABILIDAD DEL ESTUDIO: .................................................. 38 2.10. PLAN DE ANÁLISIS, RIGOR Y ÉTICA: ......................................................... 38 CAPÍTULO IV.................................................................................................................. 39 RESULTADOS................................................................................................................ 39 CAPÍTULO V................................................................................................................... 41 DISCUSIÓN .................................................................................................................... 41 CAPÍTULO VI.................................................................................................................. 43 CONCLUSIONES ........................................................................................................... 43 CAPÍTULO VI.................................................................................................................. 45 RECOMENDACIONES ................................................................................................... 45 CAPÍTULO VIII................................................................................................................ 47 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ................................................................................ 47 - 8 - CAPÍTULO I INTRODUCCIÓN En la actualidad uno de los problemas que más aqueja a nuestra sociedad es el incremento de la violencia contra la mujer por su condición de tal y contra los integrantes del grupo familiar a manos de otro integrante de la familia. En el marco de la lucha contra la violencia se ha dado la publicación de varias normas entre ellas la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, la cual ha permitido ampliar la red de protección de la víctima, sin embargo, ha traído consigo también el incremento de la carga procesal a nivel judicial y del Ministerio Público. Sobre el particular, se ha pretendido, en búsqueda de una pronta solución y con el fin de descongestionar la carga procesal, que en estos casos se apliquen las salidas alternativas como el Principio de Oportunidad o el Acuerdo Reparatorio, ante la disyuntiva de su aplicación las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la Republica pronunciaron el Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ-116. Por lo que nos referimos en el presente trabajo de investigación a la inaplicación del principio de oportunidad y acuerdo reparatorio en los casos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar tomando como referencia el Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ-116, que establece dentro de sus principios jurisprudenciales que en los casos de violencia de género y violencia domestica no son aplicables estas figuras jurídicas. En tal sentido nos planteamos como problema de investigación la siguiente interrogante: ¿El Acuerdo Plenario N°09-2019/CIJ-116 sobre violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar vulnera los principios de legalidad y de proporcionalidad?, entonces ¿Constituye vulneración del principio de legalidad la no aceptación del acuerdo reparatorio en los casos de lesiones leves contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar? ¿Existe vulneración al principio de proporcionalidad por la inaplicación del principio de oportunidad en los supuestos del artículo 122-B del código penal? Por lo que, el objetivo general de la investigación es determinar si el Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ-116 sobre violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar vulnera los principios de legalidad y de proporcionalidad. - 9 - CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO 2.1. Antecedentes del Estudio 2.1.1. Sentencias del Tribunal Constitucional El máximo intérprete de la Constitución ha emitido una producido una apreciable jurisprudencia constitucional en el ámbito laboral, a continuación, hacemos mención a aquellas sentencias vinculadas a los temas analizados en el presente trabajo de investigación. Respecto a la violencia contra la mujer - Expediente N° 03378-2019-PA/TC El máximo intérprete señala en el fundamento 54 que: “La violencia contra la mujer, que es un tipo de violencia basada en el género, constituye una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. En efecto, esta forma de violencia, tal como se presenta, incide en el respeto que la condición humana exige de la sociedad hacia todas las mujeres y persigue como objetivo que el sistema de género dominante, apoyado en concepciones y costumbres asentadas en las ideas de inferioridad y subordinación de las mujeres frente a la superioridad y poder de los hombres, permanezca y se refuerce”. (Expediente N° 03378- 2019-PA/TC) 2.1.2. Sentencia Casatoria - Casación N° 1424-2018-Puno La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en el párrafo final del Considerando Sexto refiere: “La violencia familiar, en términos prácticos, es definida como aquellos actos violentos – empleo de la fuerza física, acoso o la intimidación – que se producen en el hogar de la víctima (…)”. (Casación 1424-2018-Puno, 2020). - 10 - 2.1.3 Tesis Claudia Chamochumbi, en su tesis titulada: “La aplicación de los acuerdos reparatorios frente al delito de lesiones leves contra la mujer, en Lima 2019” (Tesis de grado) el cual tuvo por objetivo determinar si la aplicación de los acuerdos reparatorios incide en los delitos leves contra la mujer en Lima Centro, asumiendo como la problemática de la investigación si ¿Los acuerdos reparatorios inciden en los delitos leves contra la mujer en Lima Centro?, para ello se aplicó técnicas e instrumentos para la recolección de datos confiables a través del método de muestreo, teniendo como resultado que la aplicación de los acuerdos reparatorios en el delito de lesiones leves contra la mujer incide de manera negativa, afectando su persona, y su dignidad humana. (Chamochumbi Hernandez, 2019) En lo que respecta a esta investigación coincido en que la aplicación de acuerdos reparatorios en los casos de violencia contra la mujer no trae ningún beneficio a la víctima ni a la lucha contra la violencia de género y que la existencia de salidas alternativas al proceso penal fue pensada para descongestionar el sistema de justicia penal de aquellos delitos de gravedad mínima o de los llamados delitos de bagatela. Darwin Bravo, en su tesis: “Los efectos sociojurídicos de la aplicación del acuerdo reparatorio en las víctimas de violencia familiar, Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco, periodo enero 2017 – diciembre 2018” (Tesis de Maestría) la cual tuvo como objetivo general analizar los efectos sociojurídicos de la aplicación del acuerdo reparatorio en las víctimas de violencia familiar en la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa De Huánuco durante el periodo Enero 2017 – Diciembre 2018; teniendo un tipo de investigación con enfoque cuantitativo con un diseño no experimental, cuya muestra fue de 30 personas, quienes fueron víctimas de violencia familiar cuyas denuncias se presentaron entre enero del 2017 a diciembre del 2018. Esta investigación tuvo como resultado que la aplicación del acuerdo reparatorio ha causado efectos sociojurídicos positivos en las víctimas de violencia familiar, los mismos que son analizados desde tres referentes muy importantes: 1) Satisfacción de la víctima de violencia familiar en su expectativa de justicia, 2) Satisfacción de la víctima de violencia familiar por su indemnización, 3) Satisfacción de la víctima de violencia familiar en su protección. (Bravo Vecorena, 2020) Respecto a la citada investigación se tiene que de la aplicación del acuerdo reparatorio en casos de violencia familiar se obtuvo una consecuencia - 11 - favorable para las víctimas, sin embargo considero de que, aunque conforme a lo señalado en la referida investigación existe satisfacción para la víctima, no corresponde la aplicación de acuerdos reparatorios por la naturaleza de los mismos ya que conforme lo señala el artículo 4° del Reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad y Acuerdo Reparatorio del Ministerio Publico este “es una herramienta procesal donde el Fiscal de Oficio, o a pedido del imputado o de la víctima propongan un acuerdo y convienen, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal”, es decir es el resultado de un consenso y en mi opinión al tratarse de un problema tan grave que afecta en demasía a nuestra sociedad y al ser este un delito grave no puede pretenderse favorecer al imputado en desmedro de la víctima, pues las consecuencias en las víctimas necesitan más que una simple reparación. Keyla Troyes, en su tesis titulada: “El principio de oportunidad y acuerdo reparatorio en casos de lesiones leves por violencia familiar” cuyo objetivo de estudio fue determinar cuáles son los criterios jurídicos para la aplicación del principio de oportunidad y acuerdo reparatorio en los casos de lesiones leves por violencia familiar; desarrollando conceptos sobre principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, lesiones leves por violencia familiar y los efectos que genera la inaplicación del principio de oportunidad y acuerdo reparatorio en los delitos leves por violencia familiar, presentando la solución incorporar ciertos criterios jurídicos en el reglamento del principio de oportunidad y acuerdo reparatorio para su aplicación en el delito de lesiones leves por violencia familiar 122-B del Código Penal. En esta investigación el autor utilizó el método cuantitativo, de tipo de investigación descriptivo y con un nivel de investigación explicativo; tuvo como población a todos los jueces en materia penal, fiscales y abogados registrados en Ilustre Colegio de Abogados de Lambayeque, y como muestra a 7 Jueces Penales Unipersonales y 9 jueces Superiores, 13 Fiscales del Ministerio Publico y 60 abogados penalistas, a los que se les aplico un cuestionario de 10 preguntas. Esta investigación obtuvo como resultados que el 70.78% de los encuestados manifestaron que el fiscal y juez deben tener en cuenta criterios jurídicos para la aplicación del principio de oportunidad y acuerdo reparatorio en los casos de lesiones leves por violencia familiar; en conclusión corroboró la hipótesis planteada la misma que consistía en que los criterios jurídicos para la aplicación del principio de oportunidad y acuerdo reparatorio son: la no reincidencia del imputado, carencia de antecedentes penales, escasa dañosidad del hecho. (Troyes Rimarachin, 2020) Respecto a las conclusiones a la que llega la precitada investigación sobre que para la aplicación del principio de oportunidad y acuerdo reparatorio debe tomarse en cuenta la escasa dañosidad del hecho, mi opinión sobre el tema difiere de la misma ya que al tratarse de casos sobre violencia dentro del entorno familiar no se puede advertir escasa dañosidad - 12 - porque se está ante un delito gravísimo que no solo afecta y daña a la víctima si no a los que se encuentran a su alrededor, teniendo así a los otros miembros de la familia incluso de la sociedad. 2.1.4 Evolución normativa El Artículo 10° de la Ley 29282, Ley que modifica el texto único ordenado de la Ley de protección frente a la violencia familiar, Ley Nº 26260, y el código penal, publicada el 27 de noviembre de 2008 incorporó los artículos 121-B y 122- B al código penal con los siguientes textos: “Artículo 121 - B. Formas agravadas. Lesiones graves por violencia familiar El que causa a otro daño que nadie en el cuerpo o en la salud por violencia familiar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco mi mayor de diez años de suspensión de la patria potestad según el literal e) del artículo 75 del código de los niños y adolescentes. Cuando la víctima mueve a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de quince años”. (Ley 29282, Ley que modifica el texto único ordenado de la Ley de protección frente a la violencia familiar, Ley Nº 26260, y el código penal, 2008) “Artículo 122-B. Formas agravadas. Lesiones leves por violencia familiar. El que causa a otro daño en el cuerpo o en la salud por violencia familiar que requiera más de diez y menos de 30 días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres mi mayor de seis años y suspensión de la patria potestad según el literal e) del artículo 75 del código de los niños y adolescentes. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lección y el accidente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años” (Ley 29282, Ley que modifica el texto único ordenado de la Ley de protección frente a la violencia familiar, Ley Nº 26260, y el código penal, 2008) - 13 - Con la dación de la ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en el 2015, trajo consigo una reforma, entre ellos: a) Modificó el artículo 121- A del código penal, para tipificar el delito de lesiones graves cuando la víctima es menor de edad, de la tercera edad o persona con discapacidad. b) Modificó el artículo 121-B del código penal, para tipificar el delito de lesiones graves por violencia contra la mujer y su entorno familiar. c) Derogó el artículo 122-A del código penal, que tipificada el delito de lesiones leves cuando la víctima era un menor. d) Derogó el artículo 122-B del código penal, que tipificada el delito de lesiones por violencia familiar. En cuanto se refiere al artículo 121-B del código penal (delito de lesiones graves por violencia contra la mujer y su entorno familiar), esta adquirió una sustantividad distinta a la propuesta por la ley N° 29282 (lesiones graves por violencia familiar), basándose en lo siguiente: La gravedad que denotaba la relación anterior del tipo legal en el examen se construirá a partir de la contextualización definida en una norma extra penal; esto es, la complementación del contenido del injusto implicaba la remisión del intérprete a la ley de violencia familiar. (Peña Cabrera Freyre A. , 2017) La última modificación de estos delitos es la realizada por la Ley N° 1323 publicada el seis de enero de 2017 trayendo consigo lo siguiente: a) Modificó el artículo 121-B del código penal, para tipificar el delito de lesiones graves por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. b) Derogó el artículo 121- A del código penal, que tipificaba el delito de lesiones graves cuando la víctima es menor de edad, de la tercera edad o persona con discapacidad. c) Incorporó el artículo 122-B del código penal, para tipificar el delito de agresiones en contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. - 14 - Alonso Peña Cabrera Freyre hace un análisis de estos dos artículos el 121- B (lesiones graves por violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar) y el 122-B (agresiones en contra la mujer o integrantes del grupo familiar). Sobre el artículo 121 -B señala lo siguiente: El artículo 121- B del código penal se refiere, en el inciso 1, a la circunstancia de que la víctima es mujer y es lesionada por su condición de tal en cualquiera de los contextos previstos en el delito de feminicidio (artículo 108-B del código penal). Al respecto, nos remitimos a los análisis efectuados tanto al delito aludido como al texto antecedente del artículo 121-B, conforme a la Ley N° 30364, pues el decreto legislativo N° 1323 lo ha reproducido sin variaciones. (Peña Cabrera Freyre A. , 2017) Sobre el inciso 2 refiere que se hace alusión a que “la víctima se encuentra en estado de gestación”, con lo que se hace referencia a las mujeres en estado de gravidez, cuando el óvulo fecundado se ha implantado en la pared del útero de la mujer. El estado de gestación importa todo un proceso que culmina normalmente a los nueve meses con la expulsión del nasciturus del cuerpo de su Madre, sea de forma inducida por natural. Cabe precisar que aproximadamente a partir del tercer mes – cuando ya se está ante un feto – la persona quiere visibilidad en el vientre de la gestante; antes de hecho es muy difícil advertir tal situación fisiológica; cuestión que incide en aplicación de esta circunstancia de agravación, en el sentido de que el agente debe saber que la mujer a la está lesionando, se encuentra en estado de gravidez, según el componente cognitivos del dolo. (Peña Cabrera Freyre A. , 2017) Asimismo respecto al inciso 3 indica que se señalan los casos en que “ la víctima es el padrastro; la madrastra; ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad; pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad; habitan el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, o la violencia se da en cualquiera de los contextos de los numerales 1,2,3 del primer párrafo del artículo 108-B”. (Peña Cabrera Freyre A. , 2017) Advierte que, el trasfondo político-criminal de este inciso es reforzar la tutela punitiva no sólo de la mujer, pues se amplía el listado de los sujetos pasivos, conforme al estructura familiar. Ahora el hombre puede ser también sujeto pasivo, pudiendo asumir la calidad de victimarios tanto las damas como los varones, siempre que convivan bajo un mismo techo. (Peña Cabrera Freyre A. , 2017) - 15 - Siguiendo con el análisis refiere que, en el inciso 4 se alude a que la víctima de lesiones “mantiene cualquier tipo de relación de dependencia o subordinación sea de autoridad, económica, laboral o contractual y el agente se hubiera aprovechado de esta situación”. Este inciso no hace más que afianzar la sobrecriminalización de aquellas afectaciones a la salud o corporales que se realizan en un contexto de subordinación o de poder del autor frente a su víctima. Se acoge de forma más específica las diversas alternativas que se dan en el ámbito laboral, contractual, económico, etc.; Pero sin este último caso la víctima es un pariente, verbigracia, el hijo del victimario, quien depende económicamente de él, se configurará la modalidad el inciso 3. (Peña Cabrera Freyre A. , 2017) En el inciso 5 se regula las lesiones graves, donde el agente” hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima”, asimismo en el inciso 6 en el cual se prevé las lesiones graves realizadas con “ensañamiento o alevosía” refiere Peña Cabrera Freyre que nos encontramos frente a las agravantes de este ilícito. Al referirse al inciso 7 , que expresamente señala “ Cuando la afectación psicológica la que se hace referencia en el numeral 4 del primer párrafo del artículo 121, se causa a los hijos, hijas, niñas, niños o adolescentes bajo el cuidado de la víctima de feminicidio, de lesiones en contextos de violencia familiar o de violación sexual”, refiere que esta modalidad guarda estrecha relación con la prevista en el inciso 4 del artículo 121 ( lesiones graves), en cuanto a la calidad de víctima, quien presencia en el ámbito familiar la comisión de un grave delito contra otro miembro de la familia. Se habla, en tal sentido, de una figura concursal; por ejemplo, el homicidio o la violación sexual que el padre comete en agravio de la madre o de la hija mayor en presencia de sus otros menores hijos, quienes, en razón de hecho, resultan afectado psicológicamente de forma grave. (Peña Cabrera Freyre A. , 2017) Luego de revisar el análisis del citado magistrado puedo concluir que el tipo penal establecido en el artículo 121 – B del código penal se refiere a las lesiones graves ocasionadas contra mujeres, por su condición de tal y contra los integrantes del grupo familiar. En referencia al artículo 122 -B del código penal señala que, además de las lesiones corporales a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar, se refiere a “algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual” en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo108-B del código penal. (Peña Cabrera Freyre A. , 2017) - 16 - Pabón Parra refiere al respecto que, “como bien se diesen la doctrina, en el proceso penal converge la dimensión subjetiva de todos los intervinientes, entre el dos de madera superlativa, a efectos probatorios, del acusado, la víctima y los testigos; de tal suerte que la psicología, como disciplina que tiene por objeto el estudio del comportamiento en su innegable connotación subjetiva, necesariamente debía acudir a la consideración de los operadores jurídicos”. (Pabón Parra, 2015) Laurenzo Copello afirma que, la causa última de violencia contra las mujeres no ha de buscarse en la naturaleza de los vínculos familiares, si no en la discriminación estructural que sufren estas como consecuencia de la ancestral desigualdad en la distribución de roles sociales. La posición subordinada de la mujer respecto del balón no proviene de las características de las relaciones familiares, sino de la propia estructura social fundada todavía sobre las bases del dominio patriarcal. (Laurenzo Copello, 2005) De lo señalado, se advierte que en el artículo 122 – B se incluyen como conductas típicas todo tipo de agresiones físicas o psicológicas en contra de la mujer y los integrantes del grupo familiar. 2.2. Bases Legales 2.2.1. Declaración Universal de los Derechos Humanos La cual en su artículo 1° señala que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. Asimismo, en el artículo 2° prescribe que: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición (…)” En esa línea, en el artículo 3° tenemos que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. 2.2.2. Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer Esta importante declaración de derechos refiere en su artículo 1° que: “(…) por "violencia contra la mujer" se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al - 17 - sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada” Asimismo en el artículo 2° explica que: “Se entenderá que la violencia contra la mujer abarca los siguientes actos, aunque sin limitarse a ellos: a) La violencia física, sexual y sicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación; b) La violencia física, sexual y sicológica perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostitución forzada; c) La violencia física, sexual y sicológica perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra”. 2.2.3. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará" En cuyo artículo 3 reconoce que "toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado". 2.2.4. Constitución Política del Perú El artículo 1° de nuestra Carta Magna establece el fin supremo de nuestra sociedad y del Estado siendo este la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad. En ese sentido en su artículo 2° inciso 1 señala que: “La Constitución garantiza a toda persona su derecho a la vida, a su integridad moral, psíquica y física, así como a su libre desarrollo”. Asimismo, en el inciso 2 del precitado artículo se reconoce el derecho que tienen todas las personas a no ser discriminadas por razones de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. - 18 - 2.2.5. Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar Norma que en su artículo 9° refiere que: "Las mujeres y los integrantes del grupo familiar tienen derecho a una vida libre de violencia, a ser valorados y educados, a estar libres de toda forma de discriminación, estigmatización y de patrones estereotipados de comportamientos, prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad y subordinación". 2.3. Bases Teóricas 2.3.1. Violencia La OMS define la violencia como: El uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones. (Organización Panamericana de la Salud y Organización Mundial de la Salud, 2002) En el Informe mundial sobre la violencia y la salud se emplea una tipología de la violencia que divide los comportamientos violentos en categorías, dependiendo de quién ha cometido el acto, quién es la víctima y a qué tipo de violencia ha sido sometida. (Organización Panamericana de la Salud y Organización Mundial de la Salud, 2002) En nuestra legislación tenemos a la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar que en su artículo 8° señala expresamente los tipos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. “Artículo 8. Tipos de violencia Los tipos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar son: A) violencia física. Es la acción o conducta, que causa daño a la integridad corporal o a la salud. Se incluye el maltrato por negligencia, descuido o por privación de las necesidades básicas, que hayan ocasionado daño físico o que puedan llegar a ocasionarlo, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación. - 19 - B) violencia psicológica. Es la acción o conducta, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla o avergonzarla y que puede ocasionar daños psíquicos. Daño psíquico es la afectación o alteración de algunas de las funciones mentales o capacidades de la persona, producida por un hecho o un conjunto de situaciones de violencia, que determina un menoscabo temporal o permanente, reversible o irreversible del funcionamiento integral previo. C) violencia sexual. Son acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento o bajo coacción. Incluyen actos que no involucran penetración o contacto físico alguno. Asimismo, se consideran tales la exposición a material pornográfico y que vulneran el derecho de las personas a decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva, a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación. D) violencia económica o patrimonial. Es la acción u omisión que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de cualquier persona, a través de: 1. La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; 2. La pérdida, sustracción, destrucción, retención o apropiación indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; 3. La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; así como la evasión del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias; 4. La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo” (Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar , 2015) De esta forma lo confirman los magistrados de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República en el séptimo fundamento jurídico del Acuerdo Plenario N° 05-2016/CIJ-116 al referir que el artículo 8 de la Ley describió puntualmente los tres tipos de violencia contra la mujer: física, psicológica y económica o patrimonial, que han sido precisadas y, hasta cierto punto, ampliadas por el Decreto Legislativo número 1323, de 6-1-2017, en el ámbito de la violencia psicológica al excluir el daño síquico como - 20 - resultado necesario de la violencia psicológica, al introducir expresamente la conducta omisiva, y al comprender las acciones u omisiones que tienden a humillar, estigmatizar y estereotipar a la víctima. (Acuerdo Plenario N° 05-2016/CIJ-116, 2017) En resumen tenemos que violencia es toda conducta que afecte o vulnere la integridad física y/o psicológica de una persona, en este caso de una mujer o de un miembro de la familia. 2.3.1.1. Violencia contra la mujer En el artículo 1° de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención de Belem do Para" expresamente se señala que debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. (Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención de Belem do Para" , 1994) En ese sentido en el artículo 2° de la Convención de Belem do se señalan los tipos de violencia contra la mujer el cual expresamente refiere lo siguiente: “Artículo 2 Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra”. (Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención de Belem do Para" , 1994) Por su parte, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Republica definen en el fundamento 1° del Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ-116 a la violencia contra - 21 - la mujer como una grave afectación a los derechos humanos y es una expresión de discriminación que se agrava cuando hay limitantes al acceso la justicia (Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ-116, 2019) Patricia Laurenzo asegura que la causa última de la violencia contra las mujeres no ha de buscarse en la naturaleza de los vínculos familiares sino en la discriminación estructural que sufren las mujeres como consecuencia de la ancestral desigualdad en la distribución de roles sociales. La posición subordinada de la mujer respecto del varón no proviene de las características de las relaciones familiares sino de la propia estructura social fundada todavía sobre las bases del dominio patriarcal. (Laurenzo Copello, 2005) En el Informe titulado ¡Ni una más! El derecho a vivir una vida libre de violencia en América Latina y el Caribe los autores refieren que la violencia de género hoy es una de las formas más generalizadas de violación de los derechos humanos. (Montaño & Alméras, 2007) Asimismo, refieren que “en el contexto de desigualdad, discriminación e impunidad, la violencia de género se destaca como una violación sistémica y sistemática de los derechos humanos y como un obstáculo al desarrollo económico, social y democrático en todos los países”. (Montaño & Alméras, 2007) Sobre este tema señalan que: “La violencia contra las mujeres en la relación de pareja se asocia al ámbito doméstico, tradicionalmente considerado privado, en tanto ámbito inaccesible para las leyes y el Estado. Lo privado o doméstico no hace referencia exclusiva al espacio físico, aunque lo incluye. La violencia doméstica contra las mujeres, en especial la infligida por la pareja, ha sido interpretada como un instrumento de poder de carácter funcional respecto del sistema de género dominante, destinado a reforzar la autoridad masculina y a velar por el cumplimiento de los roles atribuidos a las mujeres dentro de la familia y el hogar”. (Montaño & Alméras, 2007) Pedro Alfonso Pabón señala que el síndrome de la mujer maltratada se define ahora en un sentido estricto como todo un conjunto de características que se presentan en las mujeres víctimas de violencia física o psíquica por parte de su cónyuge o compañeros durante periodos prolongados de tiempo; la conjugación de tales características constituye lo que se llama un “patrón de maltrato”. (Pabón Parra, 2015) Al respecto Alonso Peña Cabrera Freyre afirma que estamos ante una suerte de lesiones contra la mujer motivada por la repulsa hacia los miembros del sexo femenino. Sin duda, la razón que lleva a los agentes a golpear a sus parejas, esposa, concubinas no - 22 - es el hecho de que “sean mujeres”, sino que son razones de la más variada índole: pasionales, de autoridad y sumisión, etc., que se gestan en una cultura machista de la sociedad. Este tipo de violencia también puede darse entre parejas homosexuales o lésbicas. (Peña Cabrera Freyre A. , 2017) Para Villegas Paiva al destacar el origen de la violencia contra la mujer, el concepto permite comprender las diversas aristas de la violencia, y no la ciñe a un ámbito específico, como sucede con los términos de violencia doméstica y familiar; así dentro del concepto de violencia de género se comprende la violencia que sufre la mujer en una relación de pareja, en el hogar, en la familia, en el ámbito laboral, en el ámbito religioso e incluso en el ámbito institucional como sucede por ejemplo en el control de la sexualidad de las mujeres por parte del Estado. (Villegas Paiva , 2017) En el artículo 5° de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar se define el término violencia contra las mujeres a lo siguiente: “Artículo 5. Definición de violencia contra las mujeres La violencia contra las mujeres es cualquier acción o conducta que les causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de tales, tanto en el ámbito público como en el privado. Se entiende por violencia contra las mujeres: A. La que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer. Comprende, entre otros, violación, maltrato físico o psicológico y abuso sexual. B. La que tenga lugar en la comunidad, sea perpetrada por cualquier persona y comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar. C. La que sea perpetrada o tolerada por los agentes del estado, donde quiera que ocurra. (Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar , 2015) - 23 - De lo expuesto puedo resumir que la violencia contra la mujer es la que se realiza en su agravio por su condición de tal, sin que importe quién es el causante ni el ámbito donde se desarrolle. 2.3.1.2. Violencia en el entorno familiar Costa y Ocampo señalan que “la violencia intrafamiliar es un mal que está afectando a la sociedad en todo el mundo, ya que destruye la familia de forma física, psicológica, moral, e intelectual a quienes sufren estas agresiones siendo su principal efecto el bajo rendimiento escolar de los hijos que estudian y que deben soportar este mal accionar del agresor” (Costa Cevallos & Ocampo Enrique , 2016) De tal definición que comparto se puede advertir la importancia de la lucha contra la violencia familiar, siendo la familia célula de la sociedad y estando actualmente afectada por estos actos delictivos. Para Alonso Peña Cabrera Freyre la “violencia intrafamiliar” adquiere ribetes insospechados y picos de extremas violencia que se patentizan en las altas cifras de criminalidad, donde no siempre se alcanza los estándares cualitativos y cuantitativos que se exigen normativamente para que la conducta reprobada sea constitutiva de delito. No perdamos de vista que esta violencia cotidiana que toma lugar en el seno familiar se produce de forma sistemática y habitual por parte del agresor, mediando humillaciones de todo calibre de las cuales es presa la mujer agredida. (Peña Cabrera Freyre A. , 2017) En la publicación “La violencia le hace mal a la familia”, Lorena Valdebenito expresa que la violencia intrafamiliar ocurre cuando hay maltrato entre los miembros de una familia. El maltrato puede ser de tipo físico, psicológico, sexual o económico. (Valdebenito, Lorena;UNICEF, 2015) Asimismo, en el artículo 6° de la Ley N° 30364 se define a la violencia contra los integrantes del grupo familiar como cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar. - 24 - 2.3.2. Principio de legalidad Nuestro ordenamiento jurídico consagra el Principio de Legalidad en el Artículo II del Título Preliminar del Código Penal que expresamente señala: nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella. (Código Penal Peruano, 1991) Alonso Peña Cabrera Freyre citando a URQUIZO OLAECHEA refiere que: “El principio de legalidad es, pues, un medio racional de lograr la seguridad jurídica que evita que el sistema punitivo se desborde creando formas e instrumentos coercitivos que no expresan necesidades finales de los procesos de organización de la persona, la sociedad o el Estado” (Peña Cabrera Freyre A. R., 2015) En ese sentido señala que el principio de legalidad constituye, entonces, un muro infranqueable que se instituye, tanto para el legislador al momento de formular convenciones penales, como al Juez al momento de interpretar normativamente los tipos penales, importa a tal efecto, el límite que no puede contradecir la violencia penal institucionalizada. (Peña Cabrera Freyre A. R., 2015) El principio de legalidad nace como fruto de toda una renovación de la filosofía penal, como un rechazo la arbitrariedad e injusticia caracterizado por el antiguo régimen, una revolución ideológica como paradigma de la Ilustración y del Iluminismo. (Peña Cabrera Freyre A. R., 2015) A partir de la consagración normativa (ius fundamental), del principio de legalidad el ius puniendi adquiere legitimación, control y límites en su concreción, en los diversos ámbitos sociales, es decir, los ciudadanos encuentran protegidos por la ley, en sus relaciones con el Estado. (Peña Cabrera Freyre A. R., 2015) Alonso Peña Cabrera Freyre cita a Bustos Ramírez quien refiere que, del principio de legalidad emana una garantía penal y criminal, puede desarrollarse en la siguiente tríada: “nullun crimen, nullum poena sine leve previae, scripta et stricta”, son estos principios político-criminales materiales que limitan la intervención del Estado; sólo a través de él pueden encontrar debida expresión formal. (Peña Cabrera Freyre A. R., 2015) La lex scripta significa la prohibición de aplicar el Derecho consuetudinario, la lex stricta, el que la ley sea cierta y determinada; en caso se trate de una norma penal en - 25 - blanco, debe concurrir materialmente una norma está penal, que especifique de forma detallada, el ámbito de lo “jurídico-penalmente prohibido”. (Peña Cabrera Freyre A. R., 2015) De lo señalado líneas arriba podemos definir a el principio de legalidad como la garantía de que se debe respetar lo establecido por las normas legales caso contrario se debe sancionar como corresponde. 2.3.3. Principio de proporcionalidad Juan Cinciardo señala que: “la proporcionalidad es utilizada como test de la constitucionalidad de las intervenciones legislativas en los derechos fundamentales para encontrar salida al presunto conflicto que en estos supuestos se daría entre fines públicos y derechos fundamentales”. (Cinciardo, 2000) Cuando se habla de proporcionalidad, se habla fundamentalmente de justificar la afectación de un derecho constitucional. Se trata de determinar si existe una relación de equilibrio o de adecuada correspondencia entre la restricción que llega a sufrir un derecho constitucional, y la conservación de un bien o interés público que aparece precisamente como causa de la restricción. (Castillo-Córdova, 2004) El Tribunal Constitucional peruano, como se puede concluir de su declaración trascrita, acertadamente reconoce la existencia del principio de proporcionalidad como un principio del entero ordenamiento jurídico peruano, invocable por tanto en cualquiera de los ámbitos del derecho y no sólo aplicable para los casos de determinar la proporcionalidad de la concreta medida restrictiva de un derecho constitucional suspendido en un régimen de excepción. (Castillo-Córdova, 2004) Este principio de proporcionalidad tiene una lógica y mecánica interna en la determinación de la existencia de esa adecuada relación entre lo sacrificado y la finalidad del sacrificio, que exige someter la medida o acto cuya proporcionalidad se pretende evaluar a un triple juicio. Ese triple juicio está conformado por el juicio de idoneidad, el juicio de necesidad y el juicio de proporcionalidad sensu estricto. Para que una medida sea calificada de proporcionada, debe necesariamente superar cada uno de estos tres juicios. (Castillo-Córdova, 2004) - 26 - 2.3.3.1. El juicio de idoneidad: También llamado subprincipio de adecuación. Este juicio tiene una doble exigencia. En primer lugar, requiere que la medida o acto restrictivo de un derecho constitucional tenga un fin; y en segundo lugar exige que la medida en sí misma sea adecuada para el logro de ese fin. Es un ejemplo de medida desproporcionada por falta de finalidad, el caso en el que el legislador exige que para que un trabajador pueda ser beneficiario de la jubilación, el procedimiento destinado a obtener los beneficios de la jubilación debería iniciarse mientras el trabajador se encuentre en actividad; de modo que, si es iniciado después del cese, el trabajador perdía todos los beneficios que le corresponderían por jubilarse. 2.3.3.2. El juicio de necesidad: Si la medida que afecta un derecho fundamental ha superado el juicio de idoneidad no por ello es necesariamente una medida que se ajuste al principio de proporcionalidad, sino que ha de superar –como siguiente paso– el juicio de necesidad. Este juicio, también llamado juicio de indispensabilidad, consiste en examinar si la medida que se evalúa es la menos restrictiva del derecho fundamental afectado que otras medidas igualmente eficaces. Definido así el juicio de necesidad, es claro que presupone el juicio de eficacia, en cuanto que el juicio de necesidad sólo se realiza entre medidas igualmente eficaces para el logro de la finalidad que se persigue. 2.3.3.3. El juicio de proporcionalidad stricto sensu: Si la medida que afecta el derecho fundamental supera el juicio de idoneidad y el juicio de necesidad, no significa con ello que se esté delante de una medida proporcional. Esa medida debe aprobar un juicio más, el llamado juicio de proporcionalidad en sentido estricto. Este juicio exige que la medida cuestionada guarde una relación razonable con el fin que se pretende alcanzar. Generalmente se admite que se está frente a una relación razonable cuando existe un equilibrio entre las ventajas o beneficios y entre las desventajas o los costos de adoptar la medida enjuiciada. Definida así la relación razonable debe llegarse a admitir que a mayor beneficio se permitirá un mayor costo. Es decir, este juicio permitirá concluir que una medida es razonable si se produce una restricción del derecho fundamental en un grado similar al grado de beneficio que se obtiene con la consecución de la finalidad. - 27 - En mi opinión el principio de proporcionalidad garantiza el accionar de los operadores de justicia de manera lógica y coherente sopesando los bienes jurídicos presentes en cada caso en particular. 2.3.4. Salidas alternativas al proceso penal 2.3.4.1. Principio de Oportunidad Respecto al Principio de Oportunidad nuestro Código Procesal Penal en su artículo 2º señala que: “El Ministerio Público, con consentimiento expreso del imputado, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito y la pena resulte inapropiada. 2. Cuando se tratare de delitos que por su insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el interés público, salvo cuando la pena mínima supere los dos años de pena privativa de libertad o se hubiere cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo. 3. Cuando la culpabilidad del agente en la comisión del delito, o en su contribución a la perpetración del mismo sean mínimos, salvo que se tratare de un hecho delictuoso cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo. En los supuestos previstos en los incisos 2) y 3) será necesario que el agente hubiere reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con la víctima respecto a la reparación civil. Si el acuerdo con la víctima consta en instrumento público o documento privado legalizado por Notario no será necesario que el Juez cite a las partes a que presten su consentimiento expreso para la aplicación del Principio de Oportunidad. Si la acción penal hubiera sido ya ejercida, el Juez podrá, a petición del Ministerio Público, o de la parte agraviada, dictar auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos ya establecidos, en un plazo no mayor de diez días. - 28 - En los delitos de lesiones leves, hurto simple y apropiación ilícita de los artículos 12º, 185º y 190º del Código Penal y en los delitos culposos, en los que no haya pluralidad de víctimas o concurso con otro delito, antes de formalizar la denuncia penal, el Fiscal citará al imputado y a la víctima para proponerles un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen en el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal formalizará la denuncia correspondiente." (Código Procesal Penal del Perú, 2004) El Reglamento de aplicación del principio de oportunidad y acuerdo reparatorio del Ministerio Público aprobado mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1245- 2018-MP-FN de fecha 20 de abril de 2018 en su artículo 4° define al Principio de Oportunidad como un instrumento legal que faculta al Fiscal a que discrecionalmente, en los casos previstos en la norma y con el consentimiento del imputado, pueda abstenerse de ejercitar la acción penal, ello sin perjuicio de procurar satisfacer íntegramente los intereses del agraviado, cuando corresponda. (Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1245-2018-MP-FN - Reglamento de principio de oportunidad y acuerdo reparatorio del Ministerio Publico , 2018) A su vez el referido Reglamento en el artículo 7° señala los supuestos de procedencia del Principio de Oportunidad, los mismos que se detallan a continuación: “Artículo 7°. - Supuestos de procedencia del Principio de Oportunidad El Fiscal podrá abstenerse de ejercitar la acción penal, conforme a los incisos 1 y 8 del artículo 2° del Código Procesal Penal, en los siguientes supuestos: a) Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria. b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de la libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo. c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14, 15, 16, 21, 22, 25 y 46 del Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución. No será posible cuando se - 29 - trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo. d) En los casos en que el agente esté comprendido en la comisión de los delitos previstos en los artículos 307-A, 307-B, 307-C, 307-D, 307-E del Código Penal. En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del presente artículo, será necesario que el agente repare los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en ese sentido. En el supuesto comprendido en el inciso d), el Fiscal podrá abstenerse de ejercer la acción penal luego de la verificación correspondiente de que el agente haya suspendido sus actividades ilícitas de modo voluntario, definitivo e indubitable, comunicando este hecho al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental mediante instrumento de fecha cierta. Si la acción penal hubiera sido promovida, se aplican, en lo pertinente, las mismas reglas establecidas en el artículo 2° del Código Procesal Penal”. (Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1245-2018-MP-FN - Reglamento de principio de oportunidad y acuerdo reparatorio del Ministerio Publico , 2018) Se tiene también que es un mecanismo de negociación y solución del conflicto penal que permite la culminación del proceso penal previo acuerdo entre el imputado y el agraviado, (privilegiando el principio de consenso), con la participación activa del Fiscal, permitiendo –a su vez- que el imputado, una vez satisfecha la reparación civil sea beneficiado con la abstención de la acción penal por parte del Fiscal y el agraviado con dicho pago. (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos , 2014) Al respecto Alex León Martínez, citando a Jorge Rosas Yataco, refiere que existe consenso en la doctrina procesal penal vigente, al precisar que el principio de oportunidad implica la abstención del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, cuando ocurra algunas de las circunstancias taxativamente señaladas en la ley. (León Martínez , 2017) Este mecanismo de negociación y solución del conflicto penal tiene como objetivo evitar la judicialización de un caso penal, por razones de política criminal, en la medida en que se pueda poner fin al proceso penal en su etapa inicial, resarciendo de forma inmediata al agraviado, y evitándose transitar por todas las etapas del proceso, siempre que se trate de delitos de mínima sanción o de bagatela. (León Martínez , 2017) - 30 - 2.3.4.2. Acuerdo Reparatorio De conformidad al artículo 4° del Reglamento de principio de oportunidad y acuerdo reparatorio del Ministerio Publico establece que el Acuerdo Reparatorio es una herramienta procesal donde el Fiscal de Oficio, o a pedido del imputado o de la Víctima propongan un acuerdo y convienen, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. (Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1245-2018-MP-FN - Reglamento de principio de oportunidad y acuerdo reparatorio del Ministerio Publico , 2018) A su vez el artículo 8° del referido reglamento señala los supuestos en los que procede el acuerdo reparatorio siendo así en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122, 185, 187, 189-A primer párrafo, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 205 y 215 del Código Procesal Penal, y en los delitos culposos. No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de víctimas o concurso con otro delito; salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles. (Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1245-2018-MP-FN - Reglamento de principio de oportunidad y acuerdo reparatorio del Ministerio Publico , 2018) El Protocolo de mecanismos de negociación y solución del conflicto penal conceptualiza al acuerdo reparatorio como un mecanismo de negociación y solución del conflicto penal que permite la culminación del proceso penal previo acuerdo entre el imputado y el agraviado, (privilegiando el principio de consenso), permitiendo –a su vez- que el imputado sea beneficiado con la abstención de la acción penal por parte del Fiscal y el agraviado con la satisfacción del pago de la reparación civil. (Protocolo de Mecanismos de Negociación y Solución del Conflicto Penal, 2014) Cabe señalar que de acuerdo a lo jurisprudencia establecida en el Acuerdo Plenario materia de análisis no es posible la aplicación del Principio de Oportunidad ni del Acuerdo Reparatorio en los casos de agresiones contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, sin embargo, cabe en estos casos la realización de una Terminación Anticipada o de una Conclusión Anticipada del proceso. 2.3.5. Terminación Anticipada Conforme al artículo 446° del código procesal penal de 2004 las partes podrán presentar una solicitud de pena hasta la declaración de apertura del juicio de primera instancia N el juicio de manera directa. La solicitud y audiencia de consentimiento se formulan oralmente; en otros casos se formulan en un instrumento escrito. La voluntad del acusado se expresa personalmente a través de un agente especial y la suscripción es - 31 - autenticada para garantizar que él es quien no presenta. Se le debe conceder un plazo para examinar la solicitud, y el tribunal, si lo considera adecuado para garantizar el carácter voluntario de la solicitud o consentimiento, deberá examinarlos. (Arbulú Martínez, 2017) El artículo 447° refiere que la solicitud también puede presentarse durante la investigación preliminar. El considerando octavo del Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116 describe las etapas de la terminación anticipada, lo cual se detalla a continuación: “ El proceso de terminación anticipada atraviesa diversas etapas o fases, que va desde la calificación de la solicitud de terminación anticipada – sin que para ello o para la continuación del referido proceso corresponda realizar diligencias preliminares alguna o tomar una declaración al imputado – (fase inicial), hasta la realización del audiencia respectiva (fase principal) y la consecuente emisión de la decisión resolutoria correspondiente: auto desaprobatorio del acuerdo con sentencia anticipada (fase decisoria)”. (Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116 , 2008) 2.3.6. Conclusión anticipada Jorge Rosas Yataco manifestó que la terminación anticipada es un proceso especial que empieza en la primera etapa del proceso (en la investigación preparatoria), luego de su formalización, lo que posteriormente se presenta ante el juez para su aprobación. Mientras que la conclusión anticipada se da en la tercera y última etapa (en el juicio oral), luego de haber escuchado los cargos del fiscal. (Rosas Yataco, 2019) Precisó que, en la conclusión anticipada, la pena no es muy benevolente; a diferencia de la terminación anticipada, en la que se da un mayor beneficio porque se produce en la etapa de investigación preparatoria formalizada, lo cual permite ahorrar tiempo y dinero. (Rosas Yataco, 2019) Agrega también que “la terminación anticipada siempre se realiza en una audiencia privada, lo que no sucede, por lo general, en la conclusión anticipada. Esta última siempre va a ser pública” (Rosas Yataco, 2019) De lo señalado líneas arriba se advierte que ambas instituciones jurídicas son distintas, ejemplo de ello está en la etapa del proceso penal en el cual corresponde su - 32 - realización es así que la Terminación Anticipada se lleva a cabo en la etapa de investigación preparatoria y la Conclusión Anticipada en la etapa de Juicio. 2.3.6. Colaboración eficaz El fiscal está facultado para promover o recibir solicitudes de colaboración eficaz y, en su caso, cuando se planteen verbalmente, a levantar las actas correspondientes, a fin de iniciar el procedimiento de corroboración y, si corresponde, a suscribir el Acuerdo de Beneficios y Colaboración, con quien se encuentre o no sometido un proceso penal, así como con quien ha sido sentenciado, en virtud de la colaboración que presten a las autoridades para la eficacia de la justicia penal. (Arbulú Martínez, 2017) El proceso especial de colaboración eficaz es autónomo y puede comprender información de interés para una o varias investigaciones a cargo de otros fiscales. La fiscalía de la nación dictará las instrucciones en relación con la forma en que dicha información debe ser compartida. La sentencia de colaboración eficaz es oponible a todo los procesos que se detalla en el acuerdo. (Arbulú Martínez, 2017) El artículo 474° del código procesal penal establece los delitos que pueden ser objeto del acuerdo de colaboración eficaz, siendo los que se señalan a continuación: “(…) a). Asociación ilícita, terrorismo, lavado de activos, delitos informáticos, contra la humanidad, trata de personas y sicariato. b). Para todos los casos de criminalidad organizada previstos en la ley de la materia. c). Concusión, peculado, corrupción de funcionarios, delitos tributarios, delitos aduaneros, contra fe pública y contra el orden migratorio, siempre que el delito sea cometido en concierto por pluralidad de presunta. d). Otros que establezca la ley”. (Código Procesal Penal del Perú, 2004) Al respecto cabe mencionar que culminado los actos de investigación a fin de corroborar la información el fiscal y si considera procedente la concesión de los beneficios que corresponda elaborará un acta como colaborador en la que constará: a). El beneficio acordado; b). Los hechos a los cuales se refiere el beneficio; y c). Las obligaciones a las que queda sujeta la persona beneficiada. Por otro lado en caso que el fiscal considere que la información proporcionada no permite la obtención del beneficio de mera era el acuerdo de colaboración. - 33 - 2.3.7. Tipos de pena: El artículo 28° del código penal establece los tipos de penas aplicables, así tenemos: a) Pena privativa de libertad. b) Pena restrictiva de libertad. c) Pena limitativa de derechos. d) Multa Asimismo, en el artículo 31° del código penal se señalan tres clases de penas limitativas de derechos, las cuales son: a) Prestación de servicios a la comunidad. b) Limitación de días libres. c) Inhabilitación. Nuestro código penal reconoce alternativas punitivas como son la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad o la imposición de la reserva del fallo condenatorio siempre que cumplan los requisitos establecidos en nuestras normas sustantivas. “Artículo 57°.- Suspensión de la ejecución de la pena. Requisitos El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes: 1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años. 2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación. 3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual. El plazo de suspensión es de uno a tres años. La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384° y 387°.” (Código Penal Peruano, 1991) “Artículo 62°. - Reserva del fallo condenatorio. Circunstancias y requisitos El juez puede disponer la reserva del fallo condenatorio siempre que de las circunstancias individuales, verificables al momento de la expedición de la sentencia, pueda colegir que - 34 - el agente no cometerá nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del sentenciado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación. La reserva es dispuesta en los siguientes casos: 1. Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con multa; 2. Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres; 3. Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación. El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada” (Código Penal Peruano, 1991) Sin embargo, en los casos de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar estas alternativas punitivas no son aplicables porque así se encuentra establecido en nuestro ordenamiento legal. Respecto a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad se tiene que la Ley 30710 modificó el último párrafo del artículo 57° del código penal el mismo que señala: “ […] la suspensión de la ejecución de la plebe es inaplicable […] para las personas condenadas por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar del artículo 122-B y por el delito de lesiones leves previstos los literales c), d) y e) del numeral 3 del artículo 122° del código penal”. En el caso de la inaplicación de la reserva del fallo condenatorio conforme lo hemos revisado y señalado en los párrafos anteriores los requisitos de procedencia se encuentran establecidos en el artículo 62° del código penal por lo que en cuanto al delito de lesiones leves ( artículo 122°, inciso 3, literales c, d y e del código penal) esta no procede ya que prevé una sanción una pena no menor de tres mi mayor de seis años de privación de libertad, asimismo en cuanto a la aplicación en el delito de agresiones contra la mujer y los integrantes del grupo familiar (artículo122°-B) si bien es cierto la sanción de pena privativa de libertad aplicable a este delito se encuentra dentro del primer supuesto empero establece una pena de suspensión de la patria potestad como pena principal por lo que no se cumpliría con el tercer supuesto. - 35 - 2.4 FORMULACIÓN DEL PROBLEMA 2.4.1 PROBLEMA GENERAL: ¿El Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ-116 sobre violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar vulnera los principios de legalidad y de proporcionalidad? 2.4.2 PROBLEMAS ESPECÍFICOS: • ¿Constituye vulneración del principio de legalidad la no aceptación del acuerdo reparatorio en los casos de lesiones leves contra las mujeres y integrantes del grupo familiar? • ¿Existe vulneración al principio de proporcionalidad por la inaplicación del principio de oportunidad en los supuestos del artículo 122-B? 2.5 OBJETIVOS: 2.5.1 GENERAL: • Determinar si el Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ-116 sobre violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar vulnera los principios de legalidad y de proporcionalidad 2.5.2 ESPECIFICOS: • Determinar si constituye vulneración del principio de legalidad la no aceptación del acuerdo reparatorio en los casos de lesiones leves contra las mujeres e integrantes del grupo familiar. • Determinar si existe afectación al principio de proporcionalidad por la inaplicación del principio de oportunidad en los supuestos del artículo 122-B del código penal. - 36 - 2.6 VARIABLES: 2.6.1 INDEPENDIENTE: • Violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar. 2.6.2 DEPENDIENTE: • Vulneración a los principios de legalidad y de proporcionalidad. 2.7 SUPUESTOS: 2.7.1 GENERAL: • El Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ-116 sobre violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar sí vulnera los principios de legalidad y de proporcionalidad. 2.7.2 ESPECIFICOS: • Sí constituye vulneración del principio de legalidad la no aceptación del acuerdo reparatorio en los casos de lesiones leves contra las mujeres y integrantes del grupo familiar • Sí existe afectación al principio de proporcionalidad por la inaplicación del principio de oportunidad en los supuestos del artículo 122-B del código penal. 37 CAPÍTULO III METODOLOGÍA 3.1. METODOLOGÍA: • El presente trabajo de investigación se enmarca dentro del nivel de investigación DESCRIPTIVA, toda vez que se describe de manera general y en base a definiciones de la doctrina y jurisprudencia el tema controversial del Acuerdo Plenario en análisis. 3.2. MUESTRA: • La muestra de estudio está constituida por el Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ- 116. 3.3. TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE DATOS: • Las técnicas utilizadas para el desarrollo del presente trabajo se detallan a continuación: • ANÁLISIS DE DOCUMENTOS, con esta técnica se obtendrá la información sobre el tema desarrollado en el Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ-116, sobre la violencia de género, violencia en el entorno familiar y sobre el principio de oportunidad y acuerdo reparatorio. • FICHAJE DE MATERIALES ESCRITOS, para obtener la información general del marco teórico y la situación de la legislación, para una determinada conceptualización. 3.4. PROCEDIMIENTO DE RECOLECCIÓN DE DATOS: • Para la recolección de datos se realizó las siguientes actividades: 1. Se analizó el Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ-116 sobre violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar vulnera los principios de legalidad y de proporcionalidad. 38 2. Se procedió posteriormente a extraer los fundamentos o principios jurídicos establecidos en el Acuerdo Plenario en estudio. 3. Se procedió posteriormente a la elaboración de los resultados encontrados. 4. El procesamiento de la información se realizó utilizando las normas aplicables al presente caso entre ellos la Constitución Política del Perú, jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la Corte Suprema. 5. Durante toda la recolección de información se aplicaron los principios éticos y valores. 2.9. VALIDEZ Y CONFIABILIDAD DEL ESTUDIO: Los instrumentos utilizados en esta investigación constan de normas vigentes, doctrina establecida y jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia de la República. Cabe indicar que estos se encuentran exentos de mediciones ya que la presente investigación es de tipo descriptivo. 2.10. PLAN DE ANÁLISIS, RIGOR Y ÉTICA: Al analizar la información extraída del Acuerdo Plenario, se siguió el procedimiento antes indicado, habiéndose revisado no solo la muestra, sino también las normas vigentes, la doctrina establecida y la jurisprudencia emitida por el máximo intérprete de la Constitución y por la Corte Suprema de Justicia; tomándose también como referencias las investigaciones relacionadas al tema que anteceden al presente trabajo de investigación. Asimismo, se puede corroborar que los autores citados en el presente trabajo se encuentran debidamente referenciados conforme a la 6° edición de la Norma APA, respetando los derechos de autor. 39 CAPÍTULO IV RESULTADOS Luego del análisis realizado en la presente investigación se logró obtener los resultados siguientes: • El Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ-116 sobre violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar no vulnera los principios de legalidad y de proporcionalidad, ya que estando a que establece como doctrina jurisprudencial la inaplicación del principio de oportunidad y acuerdo reparatorio en los casos sobre agresiones en contra de la mujer y los integrantes familiar y habiéndose analizado las normas legales vigentes se tiene que esta prohibición garantiza el principio de legalidad puesto que tal como se señala en nuestro código adjetivo en su artículo 2° numeral 2 podrá aplicarse el principio de oportunidad “Cuando se tratare de delitos que por su insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el interés público(…)” y como se ha advertido las agresiones contra la mujer y los integrantes del grupo familiar afectan gravemente el interés público. • En ese sentido se obtuvo también como resultado que no constituye vulneración del principio de legalidad la no aceptación del acuerdo reparatorio en los casos de lesiones leves contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, ya que la prohibición de aplicar el acuerdo reparatorio se encuentra sustentado en el numeral 6 del artículo 2° del código procesal penal que señala que procederá un acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122°, entre otros, y no podría hablarse de vulneración al principio de legalidad ya que este se refiere al delito de lesiones sin importar la condición de la víctima por lo que no se puede agrupar a los establecidos en el artículo 122 – B del código penal ya que estos tipifican a las agresiones en contra de la mujer ya sea dentro o fuera del ámbito familiar y las agresiones en contra de los miembros de la familia por parte de un miembro de esta. • En cuanto a si existe afectación al principio de proporcionalidad por la inaplicación del principio de oportunidad en los supuestos del artículo 122-B del código penal, encontramos que si bien es cierto las penas establecidas para sancionar los delitos de agresión en contra de la mujer e integrantes del grupo familiar son mínimas por lo cual estaría habilitado el derecho del imputado de acogerse a una salida alternativa del proceso penal prima más la protección del derecho fundamental a 40 vivir una vida sin violencia reconocido en el ámbito internacional como dentro de nuestro de momento jurídico. Supuestos Sustento Resultados El Acuerdo Plenario N° 09- 2019/CIJ-116 sobre violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar sí vulnera los principios de legalidad y de proporcionalidad. El código procesal penal en su artículo 2° numeral 2 señala que podrá aplicarse el principio de oportunidad “Cuando se tratare de delitos que por su insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el interés público (…)”. Las agresiones contra la mujer y los integrantes del grupo familiar afectan el interés público. El Acuerdo Plenario N° 09- 2019/CIJ-116 sobre violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar no vulnera los principios de legalidad y de proporcionalidad. Sí constituye vulneración del principio de legalidad la no aceptación del acuerdo reparatorio en los casos de lesiones leves contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar El código procesal penal en su artículo 2° numeral 6 señala que procederá un acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122° no pudiendo agruparse a los establecidos en el artículo 122 – B, por la calidad de la víctima. No constituye vulneración del principio de legalidad la no aceptación del acuerdo reparatorio en los casos de lesiones leves contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar Sí existe afectación al principio de proporcionalidad por la inaplicación del principio de oportunidad en los supuestos del artículo 122-B del código penal. La Ley N° 30364 en su artículo 9° señala que “las mujeres y los integrantes del grupo familiar tienen derecho a una vida libre de violencia”, primando este derecho frente al derecho del imputado de acogerse a una salida alternativa del proceso penal. No existe afectación al principio de proporcionalidad por la inaplicación del principio de oportunidad en los supuestos del artículo 122-B del código penal. 41 CAPÍTULO V DISCUSIÓN 1. En la presente investigación establecí como supuesto principal que el Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ-116 sobre violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar vulnera los principios de legalidad y de proporcionalidad, sin embargo luego de analizar la muestra utilizada, así como de la revisión la normativa vigente sobre la aplicación del principio de oportunidad así como del acuerdo reparatorio esto es el artículo 2° del código procesal penal en los numerales 2 y 6 se tiene que no existe afectación a los principios de legalidad ni proporcionalidad y que al contrario este Acuerdo Plenario garantiza estos principios fundamentando la prohibición establecida como doctrina fundamental en las normas mencionadas. 2. A su vez en esta investigación planteé supuestos específicos, uno de ellos sobre si constituye vulneración del principio de legalidad la no aceptación del acuerdo reparatorio en los casos de lesiones leves contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, habiendo obtenido como resultado que no existe vulneración a este principio y por el contrario es en cumplimiento de la norma legal que no puede aceptarse ningún tipo de consenso en este tema de acuerdo a lo normado por la Ley N° 30364, a su vez el artículo 2 del código procesal penal en su numeral 6 establece los delitos en los cuales procede el acuerdo reparatorio ante los cuales figura el delito de lesiones tipificado en el artículo 122° del código penal no encontrándose establecido su procedencia en los delitos de agresiones contra la mujer y los integrantes del grupo familiar tipificados en el artículo 122-B del código penal. Es decir, la no aceptación del acuerdo reparatorio en los casos de agresiones contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar no vulnera el principio de legalidad. 3. Finalmente, otro de los supuestos planteados fue si existe afectación al principio de proporcionalidad por la inaplicación del principio de oportunidad en los supuestos del artículo 122-B del código penal, obteniéndose que no existe afectación al principio de proporcionalidad. Si bien es cierto encontramos en contraposición el derecho del imputado de acogerse a salidas alternativas del proceso penal y el derecho de la víctima a una vida libre de violencia, vale decir que el artículo 2.1.b del código procesal penal señala que la aplicación del principio de oportunidad se realizará en aquellos casos en los que no se afecte el interés público sin embargo al estar frente a casos de agresiones en contra de la mujer y los integrantes del grupo familiar y al tratarse de un delito pluriofensivo y porque pese a su lesividad aparente este accionar es el precedente de acciones más graves por lo que se considera que afecta gravemente el interés público. Entonces se puede decir que la 42 inaplicación del principio de oportunidad en los supuestos señalados en el artículo 122- B no afecta el principio de proporcionalidad. 43 CAPÍTULO VI CONCLUSIONES En la presente investigación he llegado a las siguientes conclusiones: 1.- No constituye vulneración del principio de legalidad el hecho de que no se acepte acuerdo reparatorio en los casos de lesiones leves contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, sí bien es cierto el artículo 2° literal b del código procesal penal señala que el Ministerio Público podrá abstenerse de ejercitar la acción penal cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, es así que autores como Alex León Martínez que en su artículo “la aplicación del principio de oportunidad en el delito de agresión en contra de la mujer o integrantes del grupo familiar” refiere que los delitos tipificados en el artículo 122- B del código penal no afectan gravemente el interés público, afirmando que es importante diferenciar entre un delito grave y cuya penalidad es alta y otro delito leve cuya penalidad es mínima. Luego del análisis del Acuerdo Plenario en estudio, así como de la revisión de la normativa y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional y las Salas Penales de la Corte Suprema de la República puedo afirmar que los supuestos establecidos en el artículo 122-B del código penal sí afectan gravemente el interés público ya que constituyen el principal problema que atraviesa nuestra sociedad y estas agresiones vienen a ser actos precedentes a resultados más lesivos, asimismo estando a que el numeral 6 del artículo en mención señala que procederá un acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122°, entre otros, no podría tampoco hablarse de vulneración al principio de legalidad ya que este se refiere al delito de lesiones sin importar la condición de la víctima por lo que no se puede agrupar a los establecidos en el artículo 122 – B del código penal ya que estos tipifican a las agresiones en contra de la mujer ya sea dentro o fuera del ámbito familiar y las agresiones en contra de los miembros de la familia por parte de un miembro de esta. 2.- No existe afectación al principio de proporcionalidad por la inaplicación del principio de oportunidad en los supuestos del artículo 122-B del código penal, si bien es cierto las penas establecidas para sancionar los delitos de agresión en contra de la mujer e integrantes del grupo familiar son mínimas por lo cual estaría habilitado el derecho del imputado de acogerse a una salida alternativa del proceso penal en estos casos prima más la protección del derecho fundamental a vivir una vida sin violencia reconocido en el ámbito internacional como dentro de nuestro de momento jurídico, por lo que nuestras normas deben establecer expresamente que tanto el principio de oportunidad y el acuerdo reparatorio no son aplicables en los casos sobre delitos establecidos en el artículo 122 – B de nuestro código penal, para ello debería 44 realizarse una modificación del artículo 2° del código procesal penal a fin de agregar una excepción cuando se refiere a la aplicación en los casos de lesiones leves, tal como sí se señala expresamente en el artículo 57° del código penal respecto a la inaplicación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad en los casos de agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar. 3.- Al respecto cabe mencionar que al igual que en el caso de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, la reserva del fallo condenatorio no se aplica para estos delitos por no satisfacer los supuestos establecidos en el artículo 62° del código penal. 4.- Dado que no constituye consenso entre la víctima y su victimario, ni vulnera el espíritu de la norma si proceden la realización de la terminación anticipada o de la conclusión anticipada del proceso. En relación a la colaboración eficaz que se ha planteado como marco teórico, se debe tener presente que de por sí, esta no se configura a los efectos del proceso en los delitos de agresiones en contra de la mujer y los integrantes familiares, no resulta proporcional en aplicarse a este tipo de delitos, debido a que conforme, se ha plasmado, estos se dan en supuestos de simplificación procesal como la terminación anticipada y conclusión anticipada, que por su propia naturaleza de colaboración eficaz, este no se denota a los efectos del acuerdo plenario. 5.- Finalmente se puede concluir que la inaplicación del principio de oportunidad o del acuerdo reparatorio en los casos de agresiones en contra de la mujer y los integrantes del grupo familiar no vulneran los principios de legalidad y de proporcionalidad. 45 CAPÍTULO VI RECOMENDACIONES Estando a que el artículo 122- B de nuestro código penal tipifica como delito las agresiones en contra de la mujer y los integrantes del grupo familiar y en concordancia con el artículo 25° de la Ley N° 30364, que establece la prohibición de confrontación y conciliación entre la víctima y el agresor, realizando la interpretación de la norma se obtiene la prohibición de aplicar un principio de oportunidad o el acuerdo reparatorio, estando a que en la actualidad pese a la existencia del Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ-116 los operadores de justicia aún se encuentran en la disyuntiva de aplicar o no el principio de oportunidad en los casos de lesiones leves descritos en el artículo 122 – B del código penal y al no encontrarse establecido taxativamente en nuestra norma adjetiva se recomienda se realice la modificación del artículo 2° del código procesal penal a fin de que se incluya como excepción para aplicación del principio de oportunidad el delito de agresiones contra la mujer y los integrantes del grupo familiar contenido en el artículo 122 – B de nuestro código penal. Teniendo además que en la actualidad, el Acuerdo Plenario en mención, de forma concreta, no deslinda la problemática de la aplicación correcta del precepto planteado en el artículo 2 del Código Procesal Penal, esto es, la inaplicación del principio de oportunidad, resultaría más eficiente realizar el cambio legislativo porque además de brindar seguridad jurídica, se va a poder alcanzar los fines de la ley, esto es justicia. Por lo tanto, al realizarse la modificación recomendada puedo afirmar que al encontrarse establecido que no procede la aplicación del principio de oportunidad ni del acuerdo reparatorio cuando el imputado ha cometido uno de los supuestos establecidos en el artículo 122-B del código penal se pondrá fin a la disyuntiva de sí se aplican o no estas salidas alternativas al proceso penal. Los fundamentos que son suficientes para poder modificar la norma procesal penal, es de importancia, debido a que el principio de oportunidad como mecanismo simplificador del proceso penal, tiene como fin que determinados delitos que no denotan gravedad y que conforme a los preceptos de pena conminada (extremo mínimo y máximo de la pena), no resultan de gravedad. Si bien es cierto, el delito de agresiones en contra de los integrantes de los grupos familiares, contemplado en el artículo 122-B, tiene una pena que no denota gravedad, sin embargo, el delito como tal se encuentra tipificado, afecta de forma significativa a la persona humana, tanto en su integridad física, psicológica, en si a la salud de un ser humano, lo cual comprende los contextos de grupos familiares, por tal razón, el legislador contempló en el artículo 57 46 último párrafo del Código Penal la inaplicabilidad de la suspensión de la pena, a los hechos contemplados en los delitos de grupos familiares, consecuentemente, al realizar la modificación procesal conforme a la propuesta realizada, ésta guardaría relación con el principio de legalidad, lo que conllevaría a que los operadores de justicia, al momento de desarrollar o resolver los conflictos penales, apliquen de forma más específica la norma indicada, no generando vacíos normativos. Podemos establecer que en relación a esta propuesta de modificación, conforme al desarrollo del acuerdo plenario en la vertiente de la proporcionalidad del pedido, podemos mencionar que de ninguna manera afectaría al desarrollo de este precepto orientador del sistema jurídico, teniendo como base, que dicho principio, consta a su vez de los sub principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, considerando en base a dichos preceptos y atinando a la labor legislativa, se tiene que dicha propuesta no colisiona con lo idóneo porque el principio de oportunidad como mecanismo simplificador del proceso penal, no es de aplicación a este tipo de delitos por la gravedad de los hechos, no es necesario en el sentido que, solo será pasible de aplicación en los términos del proceso especial de terminación anticipada y en relación a lo proporcional en sentido estricto, podemos enfatizar que la propuesta legislativa no colisionará con la conversión de las penas que es facultad del juzgador. Por lo que, podemos afirmar que en relación a la realidad social en la cual nos desarrollamos, teniendo en cuenta, la incidencia de este tipo de delitos, si bien, existe un ámbito de prevenir este tipo de hechos configuradores de violencia doméstica o de agresiones en contra de las mujeres o integrantes familiares, se denota que por parte de los legisladores, así como han tomado medidas legislativas a nivel del derecho sustantivo penal, esto es, agravar las c