UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL PERÚ FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS PROGRAMA ACADÉMICO DE DERECHO TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL MÉTODO DE CASO JURÍDICO «ORDENAR LA PRESENTACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS EN ETAPA DECISORIA VULNERA LA PRESUNCIÓN DE BUENA FE Y CAUSA INDEFENSIÓN AL DEMANDADO» CASACIÓN N° 24625-2017. JUNIN PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO AUTORES : MORÓN RUIZ, FREDY HENRY ZEVALLOS PÉREZ, LUIS ALBERTO ASESOR : Mag. MILLONES ANGELES, CESAR AUGUSTO SAN JUAN BAUTISTA – LORETO - MAYNAS - PERÚ 2024 i ii DEDICATORIA A mis padres, Roberto & Gloria. Este logro es un testimonio de su inmenso amor y dedicación. Agradezco las lecciones de vida que me han impartido y por el cariño que siempre me han brindado. Esta tesis es un tributo a su legado y a la eterna admiración que siento por ustedes. A mi amada Hija Zoe, Cada día a su lado es un regalo que atesoro en mi corazón. Sus risas, curiosidad e infinita capacidad de amar han sido la inspiración detrás de cada esfuerzo en mi vida. Esta tesis es un pequeño testimonio de que todo lo que hago, lo hago pensando en ella. A Mis hermanos, Roberto Jimmy, Marlo Javier & Lita Vanessa, tan increíbles y únicos, ejemplos de amor y trabajo duro. FREDY HENRY MORON RUIZ A todos aquellos que han sido una parte integral de mi camino académico y personal. A mis padres, por su amor incondicional y por creer en mí desde el primer día. Por sus sacrificios y su apoyo constante que han sido la clave de mi éxito. A mis profesores y mentores, por su dedicación y pasión por la enseñanza y por guiarme en mi camino y A mi querida Alma Mater y a todas las personas que la conforman les agradezco de todo corazón. No podría haber llegado hasta aquí sin su apoyo. LUIS ALBERTO ZEVALLOS PEREZ iii AGRADECIMIENTO A Dios, por guiarme en cada paso de este viaje académico y darme la fuerza para perseverar. Te agradezco por ser mi fuente de fortaleza y entendimiento en este logro. FREDY HENRY MORON RUIZ Dedico esta tesis A. DIOS, a Santo Tomás de Aquino, patrono de los estudiantes y a la Virgen María, quienes inspiraron mi espíritu para la conclusión de esta tesis. A todos ellos se los agradezco desde el fondo de mi alma. LUIS ALBERTO ZEVALLOS PEREZ iv v “Año del Bicentenario, de la consolidación de nuestra Independencia, y de la conmemoración de las heroicas batallas de Junín y Ayacucho” CONSTANCIA DE ORIGINALIDAD DEL TRABAJO DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL PERÚ - UCP El presidente del Comité de Ética de la Universidad Científica del Perú - UCP Hace constar que: El Trabajo de Suficiencia Profesional titulado: “ORDENAR LA PRESENTACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS EN ETAPA DECISORIA VULNERA LA PRESUNCIÓN DE BUENA FE Y CAUSA INDEFENSIÓN AL DEMANDADO CASACIÓN N° 24625-2017. JUNIN” De los alumnos: FREDY HENRY MORÓN RUIZ Y LUIS ALBERTO ZEVALLOS PÉREZ, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, pasó satisfactoriamente la revisión por el Software Antiplagio, con un porcentaje de 18% de similitud. Se expide la presente, a solicitud de la parte interesada para los fines que estime conveniente. San Juan, 11 de enero del 2024. Mgr. Arq. Jorge L. Tapullima Flores Presidente del Comité de Ética – UCP CJRA/ri-a 15-2024 vi 18 2 2 1 1 1 1 1 Resultados_UCP_DERECHO_2024_TSP_LUISZEVALLOS_FRED… INFORME DE ORIGINALIDAD % INDICE DE SIMILITUD 17% FUENTES DE INTERNET 6% PUBLICACIONES 7% TRABAJOS DEL ESTUDIANTE FUENTES PRIMARIAS 1library.co Fuente de Internet % repositorio.upla.edu.pe Fuente de Internet % repositorio.ucp.edu.pe Fuente de Internet % www.pj.gob.pe Fuente de Internet % img.lpderecho.pe Fuente de Internet % Submitted to Universidad Cesar Vallejo Trabajo del estudiante % 7 Submitted to Universidad Inca Garcilaso de la Vega Trabajo del estudiante es.scribd.com Fuente de Internet % jurisprudenciacivil.com Fuente de Internet 1 2 3 4 5 6 8 9 1% vii viii ÍNDICE DE CONTENIDO DEDICATORIA ii AGRADECIMIENTO iii RESUMEN xi ABSTRACT xiii CAPÍTULO I 1 INTRODUCCIÓN 1 CAPÍTULO II 5 MARCO REFERENCIAL 5 2.1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN 5 a) Internacional 5 b) Nacionales 6 c) Regionales y locales 10 2.2. DEFINICIONES TEÓRICAS 12 2.2.1. Proceso sumarísimo 12 2.2.2. Reglas para fijar la vía procedimental 12 2.2.3. Interdictos 13 2.2.3.1. Interdicto de recobrar en el proceso sumarísimo 13 2.2.3.2. Características 16 2.2.3.3. Clases 16 2.2.3.4. Competencia 17 2.2.3.5. Requisitos de la demanda 17 2.2.3.6. Efectos 18 2.2.4. La posesión (noción y naturaleza) 18 2.2.4.1. La defensa de la posición 18 2.2.4.2. Teorías de la posesión 19 2.2.4.3. Tipos de posesión en el Código Civil de 1984 20 2.2.5. Debido proceso 22 2.2.5.1. Finalidad 23 2.2.5.2. Derecho fundamental: Debido proceso 23 2.2.5.3. El debido proceso en la normatividad nacional 23 2.2.5.4. La tutela jurisdiccional 24 2.2.6. Teoría de la buena fe 25 ix 2.2.6.1. Buena fe 26 2.2.6.2. Mala fe 27 2.2.7. Medios probatorios 28 2.2.7.1. Clases 28 2.3. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS BÁSICOS 29 2.3.1. Interdicto de recobrar 29 2.3.2. Actos postulatorios 29 2.3.3. Medios probatorios 29 2.3.4. Debido proceso 29 2.3.5. Tutela jurisdiccional efectiva 29 2.3.6. Indemnización 30 2.3.7. Posesión 30 2.3.8. Cuestiones probatorias 30 2.4. VARIABLES 30 2.4.1. Indicadores de las variables 30 2.5. HIPÓTESIS 31 2.5.1. Hipótesis general 31 2.5.2. Hipótesis específicas 31 CAPÍTULO III 32 METODOLOGÍA 32 3.1. Tipo y diseño de estudio 32 3.1.1. Tipo de estudio 32 3.1.2. Diseño de estudio 32 3.2. Población y muestra 32 3.2.1. Población 32 3.2.2. Muestra 32 3.3. Técnicas e instrumentos de recolección de datos 32 3.3.1. Revisión y análisis documental 32 3.3.2. Encuestas 33 3.3.3. Estadísticas 33 3.3.4. Instrumentos de recolección de datos 33 3.4. Procedimiento de recolección de datos 33 3.5. Validez y confiabilidad del estudio 34 3.6. Plan de análisis. rigor y ética 34 x CAPITULO IV 36 RESULTADOS 36 4.1. Resultado I 36 4.2. Resultado II 42 CAPÍTULO V 52 DISCUSIÓN 52 5.1. Discusión I 52 5.2. Discusión II 53 CAPÍTULO VI 56 CONCLUSIONES 56 CAPÍTULO VII 57 RECOMENDACIONES 57 CAPÍTULO VIII 60 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 60 CAPÍTULO IX : ANEXOS 63 xi RESUMEN “ORDENAR LA PRESENTACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS EN ETAPA DECISORIA VULNERA LA PRESUNCIÓN DE BUENA FE Y CAUSA INDEFENSIÓN AL DEMANDADO - CASACIÓN N° 24625-2017. JUNIN” Bach. Morón Ruiz, Fredy Henry Bach. Zevallos Pérez, Luis Alberto El presente análisis jurídico se basa en una sentencia casatoria emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, sobre demanda de interdicto de recobrar. La materia en discusión está relacionada a determinar si se han incorporado medios probatorios después de la etapa postulatoria y si se vulneró el derecho al contradictorio, siendo estos mediante la sentencia recaída en la Casación N° 24625-2017/Junín. Así, entonces, se desprende de la misma que el señor Félix Octavio Isla Almonacid solicita en su demanda que se ordene a la demandada, la señora Edith Margot Peña Mendizábal, reponga el fundo agrícola denominado San Juan, el alto Gramazú, distrito de Huancabamba, provincia de Oxapampa, en razón del despojo que argumenta haber sufrido y como pretensión accesoria solicita una indemnización por daños y perjuicios ascendentes a cincuenta mil soles. El principal objetivo de la casación en mención es resolver la controversia originada sobre si se vulneró el derecho al contradictorio del medio probatorio que el Juez de primera instancia solicitó ingresar luego de la etapa postulatoria, para así determinar si los órganos de menor jerarquía resolvieron conforme a derecho. xii Como resultado de dicho análisis se obtuvo que declararon fundado la casación interpuesta por la demandada la señora Edith Margot Peña Mendizábal, mediante escrito de fecha seis de enero de dos mil diecisiete, que corre a fojas ciento cincuenta y ocho; y, en consecuencia, declararon nula la sentencia de vista e insubsistente la sentencia apelada; asimismo, nulo todo lo actuado hasta la resolución número once y ordenaron que el a quo emita nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones expuestas en la citada casación. PALABRAS CLAVES Interdicto de recobrar. Actos postulatorios. Medios probatorios. Debido proceso. Tutela jurisdiccional efectiva. Indemnización. Posesión. Cuestiones probatorias. xiii ABSTRACT “ORDERING THE PRESENTATION OF EVIDENCE AT THE DECISIONAL STAGE VIOLATES THE PRESUMPTION OF GOOD FAITH AND CAUSES DEFENSELESSNESS TO THE DEFENDANT - CASSATION NO. 24625-2017. JUNIN” Bach. Morón Ruiz, Fredy Henry Bach. Zevallos Pérez, Luis Alberto The present legal analysis is based on a cassation judgment issued by the Transitory Constitutional and Social Law Chamber of the Supreme Court of Justice of the Republic, on a claim for injunction to recover. The matter under discussion is related to determine whether evidentiary means have been incorporated after the postulatory stage and whether the right to adversarial proceedings was violated, by means of the judgment issued in Cassation No. 24625-2017/Junín. Thus, then, it is clear from the same that Mr. Félix Octavio Isla Almonacid requests in his lawsuit that the defendant, Mrs. Edith Margot Peña Mendizábal, be ordered to replace the agricultural land called San Juan, Alto Gramazú, district of Huancabamba, province of Oxapampa, due to the dispossession he claims to have suffered and as an accessory claim he requests compensation for damages amounting to fifty thousand soles. The main objective of the cassation is to resolve the controversy originated on whether the right to contradictory evidence that the Judge of first instance requested to enter after the postulatory stage was violated, in order to determine whether the lower courts ruled in accordance with the law. As a result of said analysis, they declared the cassation appeal filed by the defendant Mrs. Edith Margot Peña Mendizábal, by means of a writ dated January six, two thousand seventeen, which appears on page one hundred xiv and fifty eight; and, consequently, they declared the judgment of hearing null and void and the appealed judgment null and void; likewise, all the proceedings up to resolution number eleven were null and void and ordered the a quo to issue a new pronouncement according to the considerations set forth in the aforementioned cassation appeal. KEYWORDS Interdict to recover. Postulatory acts. Means of proof. Due process. Effective judicial protection. Indemnification. Possession. Evidentiary issues. 1 CAPÍTULO I INTRODUCCIÓN En el presente trabajo de suficiencia profesional nos referimos a la interposición del recurso de casación contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Mixta y de Apelaciones de la Merced Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento cincuenta y dos, que confirmó la sentencia apelada de fecha tres de julio de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda, sobre la demanda de interdicto de recobrar. Es así, que la demandante inició un proceso solicitando también como pretensión accesoria una indemnización por daños y perjuicios ascendente a cincuenta mil soles; en ese sentido, la parte demandada al considerar incorrecta la decisión de la Primera Sala Mixta y de Apelaciones interpuso el presente recurso extraordinario esgrimiendo la infracción normativa de inaplicación de los artículos IV del Título Preliminar y 189° del Código Procesal Civil; de la infracción normativa por inaplicación de los artículos 197° y 199° del Código Procesal Civil. De acuerdo con lo resuelto por el Juzgado Mixto de Oxapampa de la Corte Superior de Justicia de Junín, se declaró fundada la demanda del señor Félix Octavio Isla Almonacid, respecto de la pretensión principal; sin embargo, en cuanto a la pretensión accesoria, lo declaró infundado. Con respecto a la pretensión principal realizó un análisis respecto de todos los medios probatorios como la constancia de posesión, el memorial en donde firma los pobladores argumentando que el demandante es poseedor de dicho bien, los recibos de pago del impuesto predial y la constatación policial; menciona que quedó demostrado que el demandante fue despojado. Al no estar conforme la parte demandada, interpuso recurso de apelación, en donde la Primera Sala Mixta y de Apelaciones de la Merced confirmó la sentencia apelada; es así que, frente a dicho resultado, la demandada interpuso recurso de casación, en donde uno de los argumentos mencionados por los magistrados de la Corte Suprema ha sido que: “(…) se advierte que se incorporaron pruebas de manera irregular dentro del proceso cuando había culminado la oportunidad para hacerlo, lo 2 que contraviene el artículo 189° del Código Procesal Civil”; además, no se le permitió a la contraparte poder ejercer su derecho al contradictorio a través de los mecanismos de defensa como la tacha, oposiciones y otros, lo que se aprecia con mayor claridad cuando la emplazada, ahora recurrente, en la apelación de sentencia indicó que el funcionario que emitió la constancia no era competente, sino habría usurpado funciones. Es así que, existe antecedentes mediante el cual el órgano jurisdiccional se ha pronunciado respecto del tema; siendo así, pues, en buena cuenta se puede mencionar lo resuelto por la Corte Suprema en la i) Casación N° 11- 2017/Lima Sur, donde se menciona que para determinar la precariedad de la parte demandada se toma en cuenta el medio probatorio presentado en la apelación, sin considerar en principio que el mismo fue rechazado en primera oportunidad al haberse ofrecido sin cumplir las formalidades que exige el artículo 376° del Código Procesal Civil, y si bien la Sala de mérito, ejerciendo las facultades que le confiere el artículo 194° del mismo cuerpo procesal, incorpora al proceso tales actuados, también lo es que ello se hace transgrediendo los lineamientos que el principio de preclusión procesal prevé para su propósito, esto es, que ello se ha realizado después de haberse producido la vista de la causa. Máxime aún, si bien el artículo 194° del Código Procesal acotado, faculta al magistrado a incorporar al proceso los medios probatorios que resulten pertinentes para resolver la controversia, también lo es que, debe hacerse respetando el debido proceso regulado por los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, lo cual no ha sucedido en el presente caso, por lo que, el recurso de casación debe ampararse; ii) la Casación N° 1509-2014/Lima Norte, donde se menciona que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, es resolver el conflicto de intereses, haciendo efectivo los derechos sustanciales lo que supone la intervención del Juez en el proceso para decidir conforme a derecho, evitando así que la verdad ceda al ritualismo y que con éste se dicte pronunciamiento ajeno a la situación que se discute. Asimismo, se evidencia su importancia debido a que existe diversos casos en donde no se adjunta en la etapa postulatoria los medios probatorios originales o certificadas (a pesar de contar con dicho material) y esperan otra etapa del proceso para realizarlo; frente a dicha situación (que puede 3 ocasionar vulneración de derechos a la otra parte) es que subsiste la importancia del presente trabajo de suficiencia profesional. Las razones que han motivado el estudio de la presente casación son por el hecho de poder establecer si los magistrados pueden solicitar medios probatorios en la etapa del proceso que no corresponda (contrarios a la etapa postulatoria y probatoria) y dar a conocer con ello nuestras conclusiones de acuerdo con los puntos a desarrollar como son nuestros antecedentes y contrastar así nuestros resultados con otros estudios como también con otras casaciones. En consecuencia, a mérito de todo lo anteriormente expuesto, convenimos en plantearnos las siguientes interrogantes y objetivos: Pregunta General ¿Es correcto que el Juez ordene a las partes presentar y/o incorporar medios probatorios originales o copias certificadas al proceso cuando éste se encuentra expedito para sentenciar? Preguntas Especificas 1. ¿Por qué se vulnera los derechos de la parte demandada cuando el Juez ordena presentar y/o incorporar medios probatorios originales o copias certificadas al proceso cuando éste se encuentra expedito para sentenciar? 2. ¿Se vulnera la presunción de Buena Fe del demandado, a tal grado de causarle indefensión, cuando el Juez ordena presentar y/o incorporar medios probatorios originales o copias certificadas al proceso cuando éste se encuentra expedito para sentenciar? Objetivo General Establecer si es correcto que el Juez ordene a las partes presentar y/o incorporar medios probatorios originales o copias certificadas al proceso cuando éste se encuentra expedito para sentenciar. 4 Objetivos Específicos 1. Explicar por qué se vulnera los derechos de la parte demandada cuando el Juez ordena presentar y/o incorporar medios probatorios originales o copias certificadas al proceso cuando éste se encuentra expedito para sentenciar. 2. Explicar si se vulnera la presunción de Buena Fe del demandado, a tal grado de causarle indefensión, cuando el Juez ordena presentar y/o incorporar medios probatorios originales o copias certificadas al proceso cuando éste se encuentra expedito para sentenciar. 5 CAPÍTULO II MARCO REFERENCIAL 2.1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN a) Internacional Mora (2014), realizó la tesis para optar el título de Abogado por la Universidad Central del Ecuador, titulado: “El debido proceso, la falta de pertinencia y eficacia en la utilización de los medios probatorios en materia civil”. Objetivo: Los objetivos de esta investigación son las siguientes: (i) como objetivo general proponer estrategias jurídicas para el conocimiento, socialización, y aplicación de los medios probatorios con pertinencia y eficacia en materia civil.; y, (ii) como objetivos específicos es realizar un diagnóstico de la coherencia, pertinencia y eficacia de los medios probatorios utilizados en los conflictos de materia civil, diseñar talleres de capacitación profesional para una eficiente utilización de la prueba en materia civil, diseñar una metodología de estudio de la relación de la prueba con la estructura de la norma jurídica, fortalecer estratégicamente el análisis sistémico de la racionalidad y coherencia de la prueba con el hecho jurídico en materia civil, diseñar una propuesta metodológica y estratégica para la utilización y aplicación coherente, pertinente y eficaz de la prueba en materia civil. Conclusiones: A pesar de los avances de la ciencia y la tecnología, el testimonio como medio de prueba tendrá siempre gran importancia porque muchas veces quizá será el único medio de prueba que sirva para llegar a establecer la verdad procesal. El testimonio debe ser rendido por personas idóneas, entendida la idoneidad desde el punto de vista de nuestro Código de Procedimiento Civil, como el hecho de que una persona tenga edad suficiente, probidad, sea imparcial. Sin embargo, cabe resaltar que en ocasiones será necesario interrogar a personas que por su edad no son 6 idóneas como los niños, niñas y adolescentes, porque son los únicos testigos y porque en ocasiones suelen conocer de ciertas cosas inclusive más que los adultos. Los errores se presentan cuando existen alteraciones en los sentidos del testigo, como un ejemplo podemos, decir que diferente va a ser la apreciación que haga una persona que tenga en perfectas condiciones el sentido de la vista a la apreciación que haga una persona que tenga deficiencia visual. Pertinencia e importancia: El trabajo que presentamos es pertinente e importante por que aborda temas referente al debido proceso, a la eficacia en la utilización de los medios probatorios en materia civil; en ese sentido el debido proceso en relación a nuestro trabajo de suficiencia profesional recaído en una casación comenta acerca de la vulneración del derecho de contradicción al haber ingresado al proceso medios probatorios fuera de la etapa postulatoria y sobre la eficacia de los medios probatorios en el sentido que en nuestra casación estudiada mencionan que se había ingresado copias simple ante ello se menciona que carecen de eficacia jurídica y por lo tanto de valor probatorio. b) Nacionales Bustamante (2017), realizó la tesis para optar el título de Abogado por la Universidad Nacional de Huánuco – Perú, titulado: “El corto plazo para contradecir los medios probatorios extemporáneos genera indefensión para los litigantes”. Objetivo: Los objetivos de esta investigación son las siguientes: (i) como objetivo general es determinar los efectos que producen el corto plazo para contradecir un medio probatorio extemporáneo; y, (ii) como objetivos específicos es identificar las consecuencias de no contradecir a tiempo los medios probatorios extemporáneos, y definir los efectos tiene la falta de contradicción de los medios probatorios extemporáneos para el sistema judicial. 7 Conclusiones: Quedó demostrado que los medios probatorios extemporáneos generan un estado de indefensión, resultado por el corto plazo para contradecirlas, norma que fue diseñada para una realidad social deferente a lo que vivimos en la actualidad en el Perú, la cual se estaría vulnerando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Se constató que los medios probatorios extemporáneos afecta a los litigante, en la medida que dentro de cinco días la parte emplazada por el medio probatorio extemporáneo puede reconocer o negar la autenticidad de los documentos presentados y es de donde parte el problema, ya que al negar el medio probatorio extemporáneo se tendría que probarlos con otros documentos o pruebas para que éstas carezcan de autenticidad, plazo en la cual resulta ser muy corto, la cual nos a encontraríamos en un estado de indefensión. Se llegó a determinar que los medios probatorios extemporáneos, que en su mayoría son aceptadas tácitamente por la otra parte litigante; a consecuencia, que la norma adjetiva fija un plazo muy corto para contradecirlas, la cual se estaría generando una carga procesal para el poder judicial, dado que en la apelación se puede contradecir estos medios probatorios extemporáneos con mayor firmeza. Pertinencia e importancia: El trabajo que presentamos es pertinente e importante por que aborda los temas de ofrecimiento de medios probatorios de forma extemporáneo, lo que resulta ser semejante a nuestra casación dado que también se analiza la incorporación después de la etapa postulatoria los medios probatorios, con ello que podrá realizar más adelante en nuestro trabajo de suficiencia profesional las discusiones. Cáceres (2020), realizó la tesis para optar el grado académico de Maestro por la Universidad de San Martín de Porres– Perú, titulado: “El derecho fundamental a la prueba y la preclusión procesal en el marco del proceso civil peruano”. Objetivo: Los objetivos de esta investigación son las siguientes: (i) como objetivo general es identificar si el Derecho Fundamental a la prueba motiva la 8 atenuación de la preclusión procesal e influye en la consecución de los fines del proceso civil peruano; y, (ii) como objetivos específicos es demostrar en qué forma la legislación sobre el Derecho Fundamental a la prueba influye en la consecución de los fines del Proceso Civil Peruano, determinar en qué forma la jurisprudencia sobre el Derecho Fundamental a la prueba influye en la consecución de los fines del Proceso Civil Peruano, establecer en qué forma la doctrina sobre el Derecho Fundamental a la prueba influye en la consecución de los fines del Proceso Civil Peruano, demostrar en qué forma la relación entre los principios procesales y el Derecho Fundamental a la Prueba influye en la consecución de los fines del Proceso Civil Peruano, determinar en qué forma las reglas de las etapas procesales y su relación con el Derecho Fundamental a la Prueba influyen en la consecución de los fines del Proceso Civil Peruano y establecer en qué forma los elementos del Derecho Fundamental a la prueba influyen en la consecución de los fines del Proceso Civil Peruano. Conclusiones: El proceso importa un medio pacífico, imparcial y neutral, consistente en un conjunto de actos debidamente ordenados y concatenados, así como, en una serie de cargas y expectativas, llevados a cabo a través de diversas etapas preclusorias y frente a un órgano jurisdiccional competente, que tienen por finalidad resolver una controversia o incertidumbre respecto de una relación jurídica material, a través de la correcta aplicación del derecho sustantivo en cada caso en particular a efectos de lograr la paz social en justicia. El proceso civil constituye un medio o instrumento destinado a la correcta aplicación del derecho sustantivo en cada caso en particular, que tiene por finalidad la consecución de la verdad de los hechos planteados, lo que, se obtiene con las pruebas que han sido materia del mismo y que corresponde a lo manifestado por las partes en base a las probabilidades existentes, lo cual, siempre que sea llevado de manera correcta, permitirá al juzgador emitir pronunciamientos conformes a la paz social en justicia a través de la tutela de los derechos subjetivos y de la libertad y dignidad humana. La concepción de la prueba en el marco del contexto procesal ha ido evolucionando, en el sentido, que en la actualidad se ha complementado la visión de ésta como una mera carga procesal a efectos de ser concebida como un derecho fundamental, el cual, permite a las 9 partes valerse de los medios necesarios a fin de demostrar la veracidad de los hechos que alegan, siempre dentro de los límites y posibilidades existentes en el proceso. La finalidad de la prueba, de conformidad con los valores consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, es alcanzar la verdad de los hechos afirmados por partes y sometidos a disputa en el marco de un proceso, debiéndose acotar, que la verdad que se busca y logra, es aquella que mantiene una correspondencia con lo aseverado por las partes y que se establece en base a las probabilidades que nos ofrece el proceso en sí. La Preclusión Procesal constituye una regla que impone a las partes procesales en disputa la carga de realizar determinada actuación en la fase correspondiente, de manera integral y oportuna; caso contrario la ley imposibilitaría su realización a modo de sanción. Al respecto, se puede concluir que el Derecho Fundamental a la prueba motiva la atenuación de la Preclusión Procesal e influye de manera positiva en la consecución de los fines del Proceso Civil Peruano; siendo, éste un resultado de connotación positiva obtenida en la correlación de la Hipótesis Principal. Dicha conclusión encuentra sustento en la finalidad del derecho fundamental a la prueba que implica otorgar a aquellos que formen parte de un proceso la oportunidad de valerse de todos los medios de pruebas que permitan demostrar la verdad de sus aseveraciones, de acuerdo a la realidad y posibilidades que presente el proceso en sí. Siendo, así las cosas, se debe advertir que la finalidad el referido derecho fundamental coincide con la del proceso, que es lograr la verdad de los hechos a efectos de resolver la controversia o incertidumbre jurídica sometida al mismo en justicia. La limitación del derecho fundamental a la prueba que se materializa a través de las severas cargas preclusorias existentes en el ámbito procesal civil implican no sólo la afectación al mencionado derecho fundamental, sino también a los fines del proceso; motivo por el cual, las atenuaciones de las referidas cargas encuentran sustento en la maximización del citado derecho fundamental, la consecución de los fines del proceso y la materialización de valores como la justicia. Pertinencia e importancia: El trabajo que presentamos es pertinente e importante por que aborda el tema del derecho fundamental a la prueba y la preclusión procesal en el marco del proceso civil peruano, es así la semejanza con nuestra casación 10 materia del presente trabajo de suficiencia profesional, y que con ello vamos a realizar nuestra discusión en contrastar nuestros resultados con la presente investigación mencionada. c) Regionales y locales Paima & Gonzales (2021), realizaron el trabajo de suficiencia profesional para optar el título de Abogados por la Universidad Científica del Perú – UCP, titulado: “Indemnización por daños y perjuicios – sentencia casación N° 131-2018- lima – debida motivación de las resoluciones judiciales y debida motivación en la cuantificación del daño moral”. Objetivo: Los objetivos de esta investigación son las siguientes: (i) como objetivo general es determinar si la Casación N° 131-2018-Lima, sobre debida motivación de las resoluciones judiciales, en la fijación del quantum indemnizatorio por daño moral está debidamente motivada; y, (ii) como objetivos específicos es determinar si han transgredido o no los jueces de mérito el inciso 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y determinar si han transgredido o no los jueces de mérito el artículo 50° numeral 6 del Código Procesal Civil. Conclusiones: La Casación Nº 131-2018- LIMA, se ha emitido en el marco del debido proceso, por lo cual se ha respetado el contenido constitucionalmente protegido del artículo 139º incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 50° inciso 6, concordado con el artículo 122º del Código Procesal Civil; en consecuencia, se ha de modificar razonablemente el quantum indemnizatorio a uno menor. El daño moral en sí no se prueba, pero sí es necesario considerar variables o datos que conduzcan a la parte interesada, como al juez, a pretender y establecer una indemnización dineraria y/o no dineraria a manera de compensar la lesión o daño de este tipo que es invalorable y, que se fija como en este caso, en una suma dinero, en atención a la aplicación sistemática de los artículos 1332° y 1984° del Código Civil. El artículo 1332° del Código Civil se refiere a la equidad como valor a tener en cuenta para fijar un monto indemnizatorio, cuando no se pueda probar el monto exacto del perjuicio; 11 “esta imposibilidad es inherente a la naturaleza de este daño, por lo que tan solo puede ser liquidado por el juez a través de su valoración equitativa. Pertinencia e importancia: El trabajo que presentamos es pertinente e importante por que aborda el tema de indemnización en relación al daño moral; en ese sentido al encontrar similitudes con nuestra presente casación en donde el demandante había señalado como pretensión accesoria la suma ascendente a cincuenta mil soles por los daños y perjuicios producto del despojo. 12 2.2. DEFINICIONES TEÓRICAS 2.2.1. Proceso sumarísimo Ledezma (2019, p.319), señala que el proceso sumarísimo es aquel proceso contencioso de cortísima duración donde tiene lugar algunas limitaciones como son la restricción de ciertos actos procesales como cuando le permiten únicamente los medios de prueba de actuación inmediata, en el caso de excepciones y defensas previa y de cuestiones probatorias. Ramos (2013), señala que el proceso sumarísimo dentro de los procesos contenciosos, es la vía procedimental que se caracteriza por contemplar los plazos más breves, la menor cantidad de actos procesales y la concentración de las audiencias en una sola, denominada audiencia única, en la cual, inclusive, se produce la expedición de la sentencia, salvo que excepcionalmente, el Juez reserve su decisión para un momento posterior. 2.2.2. Reglas para fijar la vía procedimental Artículo 546.- Procedencia Se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos: 1. Alimentos. 2. Separación convencional y divorcio ulterior. 3. Interdicción. 4. Desalojo. 5. Interdictos. 6. Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo. 7. Aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal; y, 8. Los demás que la ley señale. Las acciones de cognición comprenden a los procesos de conocimiento (arts. 475 al 485 CPC), abreviado (arts. 486 al 539 CPC) y sumarísimo (arts. 546 al 607 CPC), ya que en todos ellos se persigue el mismo objetivo, esto es, la decisión del juez sobre el fondo de la pretensión contenida en la 13 demanda. La existencia de las vías de conocimiento, abreviada y sumarísima tienen una misma razón de ser, cuanto más compleja resulte la controversia mayor duración procesal se requerirá. El proceso sumarísimo, acorde con el avance de la disciplina procesal, debe contar con los espacios mínimos para el ejercicio correcto de un debido proceso. En efecto, un proceso bien llevado cuenta, cuando menos, con un espacio para demandar, un espacio para contradecir, una audiencia de discusión y evaluación y la sentencia del caso. El proceso sumarísimo justamente cuenta con las etapas: demanda, contestación, audiencia única y sentencia. Las materias contenidas en un proceso sumarísimo suelen obedecer o a su urgente atención o a su relativa ausencia de complejidad del contenido de fondo de la litis (Coca , 2021, págs. 2-4). 2.2.3. Interdictos Ledezma (2019, p.481), señala que los interdictos son asuntos contenciosos cuyo objeto de debate lo representa el hecho de la posesión y no el derecho de a la posesión, que se tramitan en vía del proceso sumarísimo. Coca (2021, p.6), señala que los interdictos el poseedor legítimo, ilegítimo o precario pretende o bien la restitución del bien del que fue despojado interdicto de recobrar o repeler a quienes lo perturben en su posesión mediante actos materiales o la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso interdicto de retener. 2.2.3.1. Interdicto de recobrar en el proceso sumarísimo Mediante el interdicto de recobrar se defiende la posesión dentro de un procedimiento sumarísimo, cuando esta se altera por acción de terceros. El propósito del interdicto es solucionar el conflicto rápidamente y devolver los bienes a su destino. El afectado puede recurrir a esta vía en un plazo máximo de un año. Defensa posesoria y nuevo interdicto. La nueva norma varía la regulación procesal para beneficiar al desposeído con un mecanismo de tutela cautelar. En tal sentido, el desposeído encuentra en el nuevo artículo 603 del Código Procesal Civil una vía judicial expeditiva para recuperar su inmueble, sin necesidad de recurrir a la defensa posesoria o desalojo de hecho, que en ocasiones da lugar a denuncias por delito de usurpación. La solicitud de posesión provisoria sigue el trámite de 14 una medida cautelar, es decir, una vez presentada será concedido o rechazado por el juez sin correr traslado previo a la contraparte. Ejecutada la medida, el demandando podrá oponerse a la medida incorporando nuevas pruebas en el plazo de cinco días, tal como lo establece el artículo 637 del Código Procesal Civil. Contra lo que resuelva el juez será materia de apelación. El interdicto de recobrar procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo. Sin embargo, en el artículo 921 del Código Civil, Defensa posesoria judicial, señala todo poseedor de muebles escritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él (Muñoz, 2019, pág. 19). En nuestro presente trabajo de suficiencia profesional en donde se analiza la casación N° 24625-2017 Junín, la parte demandante interpone demanda de interdicto de recobrar con la finalidad que la demandada salga del bien de cuatro hectáreas adjuntando diversos medios probatorios, también solicita como pretensión accesoria la suma ascendente de cincuenta mil soles por concepto de daños y perjuicios. En el Derecho romano, los interdictos fueron unos peculiares medios de protección jurídica, que rigurosamente hay que llamar extrajudiciales. En virtud de ellos, un particular lograba la tutela de una situación de hecho, consiguiendo que un magistrado emitiera una orden, una intimación, un mandato, que tenía un carácter netamente administrativo o de policía y en virtud del cual el magistrado se limitaba a decretar que se hiciera o que no se hiciera alguna cosa. En la época clásica, el interdicto se diferencia claramente de la acción. El solicitante de un interdicto no ejercita una acción. Mediante la acción se trata de poner en marcha un derecho o de reaccionar frente a la lesión o la insatisfacción que el derecho ha sufrido. En las cuestiones interdictales no se solventan derechos mediante un juicio, sino que se trata en ellos de mantener el orden jurídico administrativo y de policía que debe reinar en la comunidad. La esencia del interdicto, consiste en la providencia que el juez dicta, a instancia de una de las partes procesales, que se haga o que no se haga alguna cosa. Si el mandato se cumple, el interdicto cumple su fin, sin perjuicio que la parte que ha acatado el mandato, pueda acudir a un procedimiento judicial ordinario después, 15 haciendo valer en él por medio de una acción el derecho que pudiera asistirle frente al mandato que ha cumplido. Pero si el mandato no es cumplido, la cuestión interdictal termina aquí y la parte en cuyo favor se promovió el mandato tendrá que iniciar un procedimiento ordinario dirigido a acreditar la desobediencia y a procurar el cumplimiento del mandato interdictal. El interdicto de recobrar es el remedio al despojo, tutelan una situación provisional o interina respecto a la atribución de los bienes en una comunidad. Esta característica de provisional, implica que los derechos subjetivos subyacentes al estado posesorio no se discuten ahora, pero eventualmente podrán ser objeto de una acción posterior. Esta situación ha dado lugar a que la moderna doctrina del Derecho procesal plantee la hipótesis de que los interdictos vienen a ser, en realidad, procesos cuya finalidad es lograr a favor del poseedor una tutela similar a la propia del proceso cautelar provisional o interina, la cual dura hasta que en un proceso plenario se diluciden los derechos subjetivos de las partes enfrentadas. Esto significa que la naturaleza jurídica de la pretensión interdical apunta a ser un proceso autosatisfactorio, similar a uno cautelar. En ese sentido el interdicto es entonces un mecanismo legal que ejerce el poseedor, sea legítimo o ilegítimo, para la defensa de su posesión sobre un bien mueble e inmueble, a través de un proceso sumario, destinados a resolver provisionalmente sobre la posesión actual, con prescindencia del derecho, tanto para mantenerla o conservarla como para recuperarla, ahora el fundamento para este tipo de protección radica en el hecho de la posesión justifica la protección de ella, pero de manera provisional, hasta que se dilucide en otro proceso de mayor amplitud y complejidad el derecho de la posesión, todo ello, para evitar que se altere la paz social; además hay que considerar lo señalado en la constitución, toda persona tiene derecho a la igualdad ante la Ley , por tanto el mismo derecho a acudir al órgano jurisdiccional, para hacer valer su derecho si este fuera vulnerado. No obstante, los interdictos tampoco no pueden dejar de ser apreciados bajo una visión ética, como es, presumir la buena fe del poseedor; así como el hecho para el poseedor que dicha posesión le conduzca a la adquisición de la propiedad a través de la usucapión. En la contestación de la demanda y demás escritos de la parte demandada, se señalaba que los demandantes, estaban accediendo al juzgado con esta figura jurídica para que se les reconozca la posesión y puedan acceder al título de propietarios 16 que nunca han tenido. Evidentemente, surgió la desconfianza de estar actuando de mala fe. El interdicto de recobrar, o también denominado de despojo o de reintegración, permite al poseedor o tenedor de un bien del cual ha sido despojado, requerir judicialmente la restitución de la posesión (Santillán, 2018, págs. 17-18). 2.2.3.2. Características Los interdictos posesorios se han siempre allí, donde exista un derecho material o inmaterial, real o inmaterial, real o personal, caracterizado por la posesión como figura patente de ese derecho, emergiendo la acción para transmitirle vida y calor, garantizando los intereses del titular. Los interdictos tienen estas características: 1. El carácter sumario del juicio. 2. El que solamente se discute en estas acciones el hecho de la posesión. 3. El carácter interino de la decisión que en el juicio se dé. 4. El que en el procedimiento no se discuten cuestiones del título. 5. El que la decisión no prejuzga derechos de terceros. 6. El propósito de los interdictos de evitar un hecho que perjudique o pueda causar un daño al poseedor. 2.2.3.3. Clases Los presentes interdictos se han venido clasificando en interdictos de retener y de recobrar, según su finalidad estribe en defender contra perturbaciones una posesión jurídica actual o en recuperar la que se perdió por despojo e ilícito. En ese sentido nuestro ordenamiento jurídico admite las siguientes clases de interdictos: a) Interdicto de recobrar que se encuentra regulado en el artículo 603° de nuestro Código Procesal Civil. b) Interdicto de retener que se encuentra regulado en el artículo 606° de nuestro Código Procesal Civil. 17 2.2.3.4. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 547 del Código Procesal Civil, resultan competentes los Jueces Civiles para conocer los procesos de interdictos. El citado concepto legal guarda concordancia con el artículo 597 del Código Procesal Civil la competencia para conocer de los interdictos, pero prevé como excepción lo normado en el segundo párrafo del artículo 605 del mencionado Código, según el cual, el tercero perjudicado con la orden judicial cuya ejecución implica desposesión, expedida en un proceso en que no ha sido emplazado o citado el artículo 605 primer párrafo del Código Procesal Civil debe acudir ante el Juez que la expidió solicitando la restitución del bien. 2.2.3.5. Requisitos de la demanda Además de los requisitos y anexos que debe reunir toda la demanda, recogidos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, respectivamente, en la demanda interdictal, en aplicación del artículo 600 del mencionado cuerpo de leyes, es preciso mencionar: a) Expresar los hechos, que vienen a ser los perturbatorios o desposesorios en que consiste el agravio. b) Expresar la época en que tales hechos se realizaron. c) Que los medios probatorios que se ofrezcan estén referidos, exclusivamente, a probar la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio. Ahora tal como lo autoriza el artículo 602 del Código Procesal Civil, se pueden demandar acumulativamente a la demanda interdictal: a) La pretensión del pago de frutos que fueren dejados de percibir por el accionante debido a la perturbación posesoria o al despojo. b) La pretensión indemnizatoria por los daños y perjuicios causados. En ese sentido, cabe mencionar que el presente trabajo de suficiencia profesional en donde se analiza la casación se demanda interdicto de recobrar como pretensión principal y como pretensión accesoria que se le pague al demandante la suma ascendente de cincuenta mil soles por concepto de daños y perjuicios, producido por el despojo. 18 2.2.3.6. Efectos Las sentencias que en estos juicios interdictales se pronuncian, aunque definitivas, tienen un carácter especial, porque si bien condenan o absuelven de la demanda intentada, y no puede por lo tanto reprogramar la cuestión bajo el mismo aspecto, no impiden que se vuelva a tratar del mismo asunto con más amplio el juicio, con más formas, con declaraciones que lleven no carácter interino y provisional como las de los interdictos, sin estabilidad, permanencia y perpetuidad en los derechos que en el juicio se ventilen. La sentencia dictada en juicio interdictal no decide sobre el derecho de posesión, sino sobre el hecho y se dicta bajo la fórmula sin perjuicio de terceros, de manera que se lleva a cabo de tal modo la tutela provisional como corresponde a la naturaleza de la possesi ad interdicta. Para la tutela definitiva queda abierto siempre el camino del petitorio, donde las partes pueden ventilar sus derechos a una posesión de superior rango o sobre la propiedad misma (LEDEZMA, 2019, págs. 482-488). 2.2.4. La posesión (noción y naturaleza) El término posesión deriva de la voz latina possessio, que a su vez proviene de possidere, palabra compuesta del verbo sedere y del prefijo pos, que significa poder sentarse o fijarse una cosa tal como los romanos entendieron la posesión, puede definirse como el hecho de tener en su poder una cosa corporal, reteniéndole materialmente, con la voluntad de poseerla y disponer de ella como lo haría un propietario. Muchos romanistas contemporáneos afirman que para el derecho romano la posesión no era un derecho, sino sólo una situación de hecho, fundamentan su afirmación en varias citas del digesto. 2.2.4.1. La defensa de la posición Para la seguridad de la posesión contra la privación o perturbaciones ilícitas de que se puede ser objeto, sirven, no las acciones, son los interdictos. Los interdictos constituyeron, presumiblemente en su origen, una especie de procedimiento estatal administrativo destinado a preservar las posesiones privadas y más singularmente las públicas. En el periodo republicano forman parte de un procedimiento especial dentro del proceso civil romano, configurándose como órdenes provisionales dadas por el pretor a petición del interesado, de carácter expeditivo, es decir, encaminadas a mantener 19 una situación o a obtener un determinado comportamiento sin admitir dilación (Hernández, 2020, págs. 398-400). 2.2.4.2. Teorías de la posesión La posesión, como tal, es una institución antiquísima, referida al poder de hecho que ejerce el hombre sobre las cosas y, por lo tanto, su idea es indisoluble de la propia idea de sujeto, en tanto no existe quien no ejerza poder de hecho sobre alguna cosa. La problemática en torno a la definición, naturaleza y contenido de la posesión ha sido bastante frecuente a lo largo de la historia general del derecho, por lo que quizás sea más relevante que la propia discusión en torno a la raíz etimológica del término. En ese sentido, son muchas las posturas en relación a su definición, naturaleza y contenido, siendo las más aceptadas las teorías subjetiva y objetiva, las cuales son fuente de inspiración de múltiples sistemas normativos nacionales y, por ende, de vital importancia para el estudio de la posesión como institución jurídica. a) La teoría subjetiva La teoría subjetiva o voluntarista de la posesión fue elaborada por el connotado jurista alemán Friedrich Karl von Savigny, quien diseñó sus postulados como una reconstrucción del tratamiento jurídico de la posesión de los romanos. Entiende la teoría de Savigny a la posesión como el punto común que permite al poseedor, no solo ejercer influencia física sobre la cosa poseída, sino también impedir toda influencia extraña. Para esta teoría, la posesión es entendida como una relación jurídica con dos componentes material supuesto de hecho, requisitos de la relación jurídica) y formal (consecuencia jurídicamente establecida de la relación jurídica. Desde el punto de vista material la posesión o ius possidendi es el ejercicio de hecho de la propiedad; mientras, desde el punto de vista formal la posesión o ius possessionis, es el conjunto de poderes y derechos, tales como los interdictos y la usucapión, que se atribuyen al poseedor por el hecho de ostentar el ius possidendi. En su aspecto material, la posesión necesita requisitos para ser posesión jurídicamente relevante y no mera tenencia (posesión natural o detentación). Es en ello donde radica el principal aporte de la teoría subjetiva, para la cual la posesión requería de corpus y animus: el corpus estaría referido a la relación física del sujeto con 20 la cosa, es decir la mera tenencia de aquella; mientras que el animus está referido a la voluntad de poseer. b) La teoría objetiva La teoría objetiva o del interés de la posesión fue elaborada por el célebre jurista alemán Rudolph von Ihering, como respuesta crítica a la teoría de Savigny, aplicando el método teleológico o realista, y que consiste en estudiar las instituciones jurídicas a partir de la finalidad práctica para las que fueron diseñadas. La noción de posesión que aporta Ihering, además de asumirla como la exterioridad de la propiedad, se orienta a permitir que la cosa cumpla con su función económica y social uso normal, de tal forma que se conserve la posesión cuando se usa la cosa normalmente y se pierda con su uso anormal, sin que para ello sea condición necesaria el contacto físico del sujeto con la cosa. La propuesta de la teoría objetiva es desvincular la idea de que el corpus se restringe al contacto físico entre el sujeto y la cosa, pues, aunque sea el aspecto visible del interés de una persona en la cosa, este debe atenderse al estado normal externo de la cosa; lo que eventualmente sustenta que el corpus se materialice en los supuestos de posesión mediata. 2.2.4.3. Tipos de posesión en el Código Civil de 1984 El Código Civil de 1984 en su Libro V, Sección Tercera, Título I, Capítulo Tercero, regula las clases de posesión y sus efectos, resumiéndolas básicamente en posesión mediata e inmediata, posesión legítima e ilegítima, y la posesión precaria. a) La posesión mediata e inmediata Las instituciones en comento fueron reguladas por primera vez en nuestro país en el artículo 825 del Código Civil de 1936, el cual señalaba que el poseedor temporal en virtud de un derecho es poseedor inmediato, correspondiendo la posesión mediata a quien le confirió el derecho. El sucesor del citado dispositivo normativo es el artículo 905 del Código Civil de 1984, el cual regula que es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un título. Corresponde la posesión mediata a quien confirió el título. el poseedor inmediato sería el detentador de la cosa o derecho que se le reconoce la condición de poseedor, empero con importantes 21 limitaciones respecto del poseedor mediato; sin embargo, poseedor al fin, que no solo hace uso de los poderes inherentes a la propiedad, sino que se encuentra facultado para instar los mecanismos de tutela posesoria. b) La posesión legítima e ilegítima El artículo 906 del Código Civil establece que la posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título. el artículo 906 del Código Civil identifica la ilegitimidad de la posesión con la existencia de un vicio que invalida el título del poseedor, de tal forma que “(…) el poseedor ilegítimo es aquel que tiene un título viciado”. es imperativo aclarar que el artículo 906 y siguientes del Código Civil, regulan la protección de la posesión ilegítima de buena fe como una forma de adquisición de la posesión. La naturaleza de la posesión sustentada en su legitimidad genera, según la doctrina y el derecho positivo, importantes consecuencias, como la que resulta de los artículos 908, 909 y 910 del Código Civil. Consecuentemente, el poseedor ilegítimo tendrá cierto margen de protección jurídica cuando la ilegitimidad de su posesión se funde en razones motivadas por la buena fe; tal es el caso del artículo 908 del Código Civil, que faculta al poseedor de buena fe a hacer suyos los frutos de su posesión. c) Posesión de buena y mala fe El Código Civil, aun cuando no establezca una clasificación precisa bajo el criterio de buena o mala fe, deja entrever la presencia de estas dos modalidades posesorias, pues como ya se explicó, a partir del artículo 906 y siguientes, se establece los efectos que genera una u otra, como es las responsabilidades derivadas de la pérdida del bien, el aprovechamiento de los frutos, entre otros. La buena fe en la posesión se sustenta en la creencia de legitimidad del derecho invocado por el poseedor como sustento de su posesión, según se infiere del artículo 906 del Código Civil; de manera que solo y en la medida que esa creencia sea enervada de alguna forma, el poseedor de buena fe se convertirá en uno de mala fe. El artículo 907 del Código Civil, precisamente, delimita los márgenes conceptuales que habilitan sustentar una buena fe en la posesión, al establecer que ella dura 22 mientras subsistan las circunstancias que permitan al poseedor creer en la legitimidad de su posesión (Humberto, 2019, págs. 17-46). 2.2.5. Debido proceso El debido proceso está considerado como el derecho que tiene toda persona de iniciar o participar en un proceso dentro de las garantías de derechos fundamentales previstas por los principios y el derecho procesal. Por ello el estado actúa a través de su derecho a sancionar y utilizando todos los mecanismos legales necesarios con la finalidad de dar una sanción a quienes hayan cometido delitos o infracciones a las normas legales. Si bien el Debido Proceso como principio no se encuentra establecido concretamente como norma procesal. Sin embargo, por su contenido y alcances va a tener un gran significado dentro del punto vista legal. Teniendo una relación estrecha los planteamientos sobre los derechos humanos y el debido proceso. Por ello se destaca el debido proceso como adjetivo o formal y el debido proceso sustantivo. En cuanto se refiere al debido proceso formal, llamado también como adjetivo, viene a ser un grupo de requisitos que tiene que cumplirse con la finalidad de poder brindar una defensa apropiada, en el que sus derechos y obligaciones están bajo consideración judicial. El debido proceso adjetivo o formal alude entonces a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de un proceso determinado. La protección garantía que brinda este aspecto se manifiesta en el iter procesal, es decir cuando interactúan los actores del proceso. La hetero composición representa el ultimo estado en los sistemas de resolución de conflictos, el sometimiento de las partes al juez, quien representa al Estado representa el reconocimiento del poder deber que tiene este para con ellos, así el debido proceso es el eje sobre el cual gira la hetera composición. Esto nos demuestra que el debido proceso no solo opera como un instrumento, sino que fundamentalmente es una finalidad. En observancia a esto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 8 consagra los lineamientos generales del debido proceso legal, donde se aplique certeramente los derechos sustantivos y adjetivos. 23 2.2.5.1. Finalidad El debido proceso se tiene presente en todo el sistema jurídico y en toda la sociedad, ya que está relacionado con el principio de legalidad, y a su vez tiene su base constructiva en el aforismo de que no hay pena sin juicio, entendiéndose que se tiene que tener un proceso penal respetando el debido proceso y garantizándola legalidad en base a la aplicación justa de las leyes, brindando un proceso justo, que permita a las partes gozar de todos sus derechos fundamentales. 2.2.5.2. Derecho fundamental: Debido proceso Cuando revisamos nuestras normas legales encontramos que los derechos fundamentales están plenamente establecidos en la Carta Magna, que tiene mayor prevalencia en relación a las demás normas jurídicas que rigen en nuestra sociedad, por ello es que se señala con claridad que toda sociedad que respeta el estado de derecho son precisamente los derechos fundamentales sobre los que gira la defensa de la persona. Estos derechos fundamentales tienen un rango que podríamos denominar como bien jurídico constitucional; así, se configuran en el fondo legitimador de los cuerpos legales nacionales y supranacionales, siendo la dignidad humana, más allá de derecho fundamental, su razón de ser, limite y fin. Dentro de este panorama principista, de los derechos fundamentales, tenemos la presencia gravitante del derecho al debido proceso como parte integrante de los mismos. El derecho al debido proceso está concebido como garantía aseguradora de los demás derechos fundamentales, connatural a la Condición Humana, y no sólo un principio o atribución de quienes ejercen la función jurisdiccional. De esta manera el debido proceso poseería dos dimensiones uno sustantivo y otro adjetivo, un aspecto referido a los estándares de justicia o razonabilidad y el otro referido a la dinámica procedimental. 2.2.5.3. El debido proceso en la normatividad nacional El debido proceso se encuentra establecida en la Constitución política del Estado en el inc. 3 del Art. 139. El Art. 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reproduciendo el principio procesal Constitucional establece “Que por el ejercicio y defensa de sus derechos toda persona goza de plena tutela jurisdiccional, con las garantías del Debido Proceso”. El debido 24 proceso incluye dentro de su influencia a toda la normatividad procesal, a todas las leyes como son el Código Penal, lo cual tiene que ser aplicada en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación hasta el juzgamiento donde se determinará si es un delito o no las denuncias previstas, también para determinar el grado de culpabilidad, la validez de las pruebas, el cumplimiento de los plazos procesales. Toda la normatividad acerca de la Tutela Jurisdiccional y el Debido Proceso se encuentran establecidas en nuestra Carta Magma, específicamente en el artículo 139 y en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así en el artículo 2 referente a los derechos inherentes a toda persona, en su inciso 2 se establece la igualdad ante la ley, que implica que tiene que existir en todo proceso igualdad de oportunidad, sin discriminación por ningún motivo como puede ser por raza, idioma, sexo, religión, origen, opinión, condición económica o cualquier clase. El derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva antes del proceso consiste en aquel derecho que tiene toda persona como sujeto de derecho, de exigir al Estado provea a la sociedad de los requisitos o presupuestos materiales y jurídicos indispensables para solventar un proceso judicial en condiciones satisfactorias; asimismo, el derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva durante el proceso, en cambio, contiene el haz de derechos esenciales que el Estado debe proveer a todo justiciable que participe en un proceso judicial. 2.2.5.4. La tutela jurisdiccional La Tutela Jurisdiccional efectiva como derecho, es uno de los derechos primarios y constitucionales cuyo objetivo es velar que todo sujeto de derecho persona jurídica, persona natural concebido, patrimonio autónomo, y otros, al momento de recurrir al órgano judicial juez en representación del Estado con la finalidad de que se le imparta justicia, en base a las garantías mínimas para todo sujeto de derecho pueda hacer uso o pueda requerir de la intervención del Estado para encontrar la solución de su incertidumbre jurídica o conflicto de intereses; utilizando para ello el proceso como herramienta de tutela del derecho. La tutela jurisdiccional efectiva es un derecho que no comprende precisamente lograr una decisión judicial que tenga como respuesta el logro de las pretensiones formuladas por el sujeto de derecho denunciante que lo solicita o peticiona, sino más bien la autoridad que tiene el Aquo a dictar una resolución acorde a derecho 25 y siempre que se cumplan las exigencias procesales mínimos para ello; es decir, este derecho tiene como finalidad obtener un fallo judicial sobre lo pretendido, que durante el proceso serán colegidas por el actor ante el órgano judicial respectivo, siempre que se utilicen las sendas procesales adecuadas, pero no indefectiblemente tal decisión es la solicitada por el actor; ya que la misma puede ser a favor o en contra de lo pretendido. El derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva en la actualidad, específicamente la tenemos normada en nuestra reglamentación nacional vigente, en primer orden en nuestra Carta Magna en el Art. 139º inc. 3º que indica respecto a los derechos y principios de la función judicial y la obligatoriedad del cumplimiento de estos principios; así también en el Art. I del T.P. del C.P.C, que se refiere respecto a potestad de la persona para el ejercicio o defensa de sus intereses en instancia judicial. En el artículo 7º de la LOPJ se precisa sobre los derechos de la persona a la tutela judicial efectiva, como un derecho y garantía del justiciable. Esta regulación incluso la podemos encontrar en la legislación internacional tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 14º inciso primero y en la CADH, en el inciso primero del Art. 8º, respectivamente. Cabe precisar que sin dejar de señalar los derechos subjetivos y objetivos que configuran al Debido Proceso y que son propios de toda causa, parlamentaria, arbitral, administrativa, militar o inter particulare, es necesario señalar que el Estado tiene la obligación de que se asegure todas las garantías institucionales que permitan el que toda persona alcance un debido proceso conforme a su derecho. Es por tal que, sin perjuicio de la presencia del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional el Estado en virtud a su ius imperium, dispone, ordena y organiza dentro del Poder Ejecutivo la creación de "jurisdicciones" administrativas, en forma de entes estatales los cuales se encargan de asegurar la aplicación de las reglas de la normativa aplicable, aunque revisables en el Poder Judicial o Tribunal Constitucional (Carpena, 2017, págs. 34-55). 2.2.6. Teoría de la buena fe Además, regula la teoría de la buena fe, la cual hace referencia al desconocimiento de una verdad que realmente es diferente a la que consideraba real. Acertada y autorizadamente se enseña que la buena fe, aunque presuponga un error o la ignorancia de la verdad, se resuelve en 26 un estado intelectivo de una naturaleza específica, que consiste en la convicción (explícita o implícita) de actuar de conformidad con el derecho. Y es justo a tal particular condición de espíritu del agente que la ley, en ciertos casos, atribuye relevancia como circunstancia, en sentido lato, discriminante o sanatoria de la virtual ilicitud o, respectivamente, de la irregularidad) del acto cumplido, tal de excluir o atenuar la responsabilidad consecuente del sujeto con respecto a terceros o asegurarle en todo o en parte directamente o por equivalente los efectos esperados. La buena fe subjetiva es entendida como un estado intelectivo o, con mayor precisión, gnoseológico del sujeto, referente a la esfera de conocimiento del individuo. En otros términos, la expresión buena fe expresa un estado intelectivo que constituye parte integrante de un supuesto previsto y disciplinado por la ley. 2.2.6.1. Buena fe La buena fe expresa la confianza y esperanza en una actuación correcta de otro. La buena fe objetiva comportamiento; la buena fe subjetiva creencia. El Código Civil peruano reconoce la buena fe objetiva que apunta a valores trascendentes e independientes de la voluntad de las partes, esto es, la obligación de los contratantes de tener buena fe recíproca. Así, el artículo 168° del Código Civil establece que el acto jurídico debe interpretarse de acuerdo con el principio de la buena fe. Y el artículo 1362° ordena que los contratos se negocien, celebren y ejecuten según las reglas de la buena fe y de la común intención de las partes. Por tanto, en el derecho peruano la aplicación de la buena fe es una obligación legal. Convencimiento, en quien realizo un hecho o acto jurídico, de que este es verdadero, lícito y justo. El concepto tiene extraordinaria importancia en materia contractual y de derechos reales propiedad, posesión, servidumbre. El estado de ignorancia de un interés ajeno tutelado por el derecho como el caso del art. 906 c.c. uno cree que posee un bien de manera legítima, cuando en verdad no es así. Sin embargo, se advierte que hay normas elementales de sociabilidad que imponen tener conocimiento de la situación que nos interesa y que para nosotros no es lícito ignorar: éstas establecen una carga de atención y de diligencia en orden al conocimiento. Si nosotros ignoramos de estar en una situación irregular y a esta ignorancia estamos siendo llevados por nuestra inexcusable inercia, no podemos invocar esta ignorancia, para sostener que estamos en buena 27 fe. La buena fe debe ser ignorancia, pero también legítima ignorancia, de manera tal que, con el uso de la normal diligencia, no habría podido ser superada. Buena fe imperativa, la premisa de este modelo está constituida por la afirmación de la inderogabilidad del precepto de buena fe en un sentido que no se limita al reconocimiento de la nulidad del pacto de inaplicabilidad a la relación de la cláusula general, sino que importa la pertenencia al orden público de los mismos contenidos atribuibles, en cada caso particular, a la buena fe. Dicho en otras palabras: la buena fe aún en contra de la autonomía privada de las partes- es un principio de plena aplicación, al ser una exigencia para un orden social y jurídico. Téngase en cuenta que puede tratarse de modelos tanto legislativos, doctrinarios o jurisprudenciales. Así, el Código Civil peruano, cuando adopta la regla de interpretación según el principio de buena fe, asume el modelo esterilizado, mientras que el operador jurídico podría alinearse, sea en una sentencia o en un laudo, a un modelo solidario o auxiliar del programa contractual. 2.2.6.2. Mala fe Con relación a la mala fe cabe transcribir el contenido de algunos artículos en los cuales se menciona a la misma y hasta se define como debe ser sancionada o cuales son las consecuencias que trae aparejada su configuración. En ese sentido, el artículo 908, que el poseedor de mala fe responde de la pérdida o detrimento del bien aún por caso fortuito o por fuerza mayor, salvo que este se hubiese producido en caso de haber estado en poder de su titular; y en el 910, que el poseedor de mala fe está obligado a entregar los frutos percibidos y si no existe a pagar su valor estimado al tiempo que los percibió o debió percibir. Los derechos reales es la materia donde se trata con mayor detalle los comportamientos de mala y buena fe, por las consecuencias que de ella se derivan y que se expanden al resto del ordenamiento jurídico. Las consecuencias relevantes por las consecuencias especiales que trae el artículo 1921, porque reglamenta que: la posesión de mala fe es viciosa cuando es de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa o abuso de confianza; y cuando es de inmueble adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza. Los vicios de la posesión son relativos respecto de aquel contra quien se ejerce. En todos los casos, sea 28 por el mismo que causa el vicio o por sus agentes, sea por el poseedor o sus representantes (Becerra , 2021, págs. 18-25). 2.2.7. Medios probatorios Se define los medios probatorios como todo aquel instrumento o elemento aportado por las partes dentro de un proceso con la finalidad de obtener un resultado a favor con la valoración por parte del órgano jurisdiccional. La finalidad de los medios de prueba se centra en acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Y es bajo esta perspectiva que el Tribunal Constitucional ha mencionado que una de las garantías que asiste a las partes en el proceso en general es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear la convicción en el juzgador que sus enunciados fácticos son los correctos. De esta manera si no se autoriza la presentación oportuna de pruebas a los justiciables, no se podrá considerar amparada la tutela procesal efectiva. El derecho a la prueba implica la posibilidad de postular, dentro del límite, los y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. 2.2.7.1. Clases El Código procesal civil clasifica los medios probatorios en típicos y atípicos. Son típicos los enumerados en el artículo 192 la declaración de parte, la declaración de testigos, los documentos, la pericia y la inspección judicial. Según el artículo 193, los medios probatorios atípicos son aquellos no previstos por el artículo 192 y están constituidos por auxilios técnicos o científicos que permiten lograr la finalidad de los medios probatorios, los que se actuarán y apreciarán por analogía con los medios típicos y con arreglo a lo que el juez disponga. Esta disposición es de gran importancia, porque permite aprovechar, en materia probatoria, los adelantos técnicos y científicos; y resuelve el problema doctrinario planteado acerca de si el juez solamente debe admitir los medios probatorios señalados por ley o admitir otros no previstos, pero que resulten de valiosa utilidad. La etapa pertinente para el ofrecimiento de medios probatorios es la postulatoria, en ella el demandante podrá ofrecer de los medios probatorios que estime sustentan sus pruebas, los que deberá acompañar a su escrito de demanda, mientras 29 que lo propio podrá hacer el emplazado en su contestación, contando las partes con la posibilidad de cuestionar los ofrecidos por su contrario, ejercitando así su derecho de defensa (Duelles, 2018, págs. 52-53). 2.3. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS BÁSICOS 2.3.1. Interdicto de recobrar Palacios (2005, p.5), señala que el interdicto de recobrar es cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo y tiene la finalidad de recomponer una situación de hecho existente del modo que el bien sea restituido tal como estaba al tiempo del despojo. 2.3.2. Actos postulatorios Los actos postulatorios es la primera etapa del proceso judicial, en donde las partes procesales llamados demandante y demandado presentan sus demandas, contestaciones, reconvención; en las que se mencionan los hechos y los fundamentos jurídicos que dan soporte a nuestra postura. En esta etapa, las partes pueden solicitar medidas cautelares o de protección para preservar sus derechos mientras dure el proceso. 2.3.3. Medios probatorios León (2020, p.2), señala que los medios probatorios es la que se refiere al conjunto de elementos que son aportados al proceso, con la finalidad de lograr un convencimiento del juzgador. 2.3.4. Debido proceso Landa (2021, p.1), señala que el debido proceso es un parámetro de control de los excesos o arbitrariedades de las autoridades sobre los derechos de las personas, pues ninguna restricción a la libertad o propiedad podía realizarse sin que se desarrolle un debido proceso legal. 2.3.5. Tutela jurisdiccional efectiva Coca (2021, p.2), señala que la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho complejo de naturaleza constitucional y de derechos humanos ya que su contenido está compuesto por un abanico de derechos cuyo cumplimiento es obligatorio en el marco de un proceso, en el de un Estado constitucional de derecho y en el de los tratados de derechos humanos. 30 2.3.6. Indemnización Pastrana (2017, p.4), señala que la indemnización se refiere a la compensación, de fuente legal, que se impone por la contingencia atendida por el ordenamiento jurídico. 2.3.7. Posesión Coca (2020, p.8), señala que la posesión es una institución propia de los derechos reales, posee una gran trascendencia tanto en el mundo jurídico como en la vida de las personas y además viene de larga data. 2.3.8. Cuestiones probatorias Rioja (2016, p.346), señala que las cuestiones probatorias son instrumentos procesales dirigidos a poner en tela de juicio algún medio de prueba con la finalidad de que el magistrado declare su invalidez o tenga o tenga en cuenta su ineficacia en el proceso. 2.4. VARIABLES  Variable independiente Prohibición de ordenar la presentación y/o incorporación de medios probatorios originales o copias certificadas en la etapa decisoria del proceso civil.  Variable dependiente Vulneración a la presunción de Buena Fe y causa de indefensión al demandado. 2.4.1. Indicadores de las variables  De la variable independiente Cuestionario a abogados/trabajadores de la Corte Superior de Justicia de Loreto y del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Loreto. - Guía de observación (análisis de respuestas)  De la variable dependiente Cuestionario a abogados/trabajadores de la Corte Superior de Justicia de Loreto y del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Loreto. - Guía de observación (análisis de respuestas) 31 2.5. HIPÓTESIS 2.5.1. Hipótesis general No es correcto que el Juez ordene a las partes presentar y/o incorporar medios probatorios originales o copias certificadas al proceso cuando éste se encuentra expedito para sentenciar, puesto que, la etapa correcta para ello es la postulatoria y probatoria (fase en que se ofrecen, admiten y actúan los medios probatorios, y su respectivo cuestionamiento a través de tachas y oposiciones). 2.5.2. Hipótesis específicas 1. Cuando el Juez ordena presentar y/o incorporar medios probatorios originales o copias certificadas al proceso, encontrándose éste expedito para ser sentenciado, se vulnera los derechos de la parte demandada, puesto que, no se le permite ejercer su derecho al contradictorio a través de los mecanismos de defensa como la tacha, oposiciones y otros. Aunado a ello, se transgrede su derecho al debido proceso. 2. Cuando el Juez ordena presentar y/o incorporar medios probatorios originales o copias certificadas al proceso, encontrándose éste expedito para ser sentenciado, se vulnera la presunción de Buena Fe del demandado, a tal grado de causarle indefensión, puesto que, la etapa procesal para la misma ya culminó (etapa postulatoria). 32 CAPÍTULO III METODOLOGÍA 3.1. Tipo y diseño de estudio 3.1.1. Tipo de estudio El estudio por sus características es una investigación de tipo cuantitativo – básica. La investigación tiene propósitos teóricos – prácticos inmediatos, bien definidos. Se investiga para actuar, transformar, modificar o producir cambios en una institución normativa. 3.1.2. Diseño de estudio El diseño de la investigación es no experimental, descriptivo – explicativo de tipo socio jurídico, ya que, la información se materializó a través de un solo momento: de los archivos de las investigaciones. 3.2. Población y muestra 3.2.1. Población Se encuentra determinada por la Corte Superior de Justicia de Loreto y el Ministerio Público – Distrito Fiscal de Loreto. 3.2.2. Muestra Se encuentra conformada por veinte (20) abogados en materia civil y procesal civil, lo que equivaldrá al 100 % de la población. 3.3. Técnicas e instrumentos de recolección de datos Las técnicas a utilizarse son las que a continuación se detallan: 3.3.1. Revisión y análisis documental Con esta técnica se obtuvo la información que se necesita sobre la Casación N° 24625-2017/Junín, exegéticamente referido a: “Ordenar la presentación de medios probatorios en etapa decisoria vulnera la presunción de Buena Fe y causa indefensión al demandado”. 33 3.3.2. Encuestas A través del cuestionario se recabó “información” de los abogados de la Corte Superior de Justicia de Loreto y del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Loreto, respecto del tema: “Ordenar la presentación de medios probatorios en etapa decisoria vulnera la presunción de Buena Fe y causa indefensión al demandado”, exegéticamente materializado así en la Casación N° 24625-2017/Junín. 3.3.3. Estadísticas Se utilizaron cuadros estadísticos que nos proporcionarán “características”. 3.3.4. Instrumentos de recolección de datos Se utilizó un cuestionario (preguntas) que contó de diez preguntas y dos alternativas de “SÍ” o “NO” para ambas variables, puesto que, ello así, resulta ser el instrumento de investigación más adecuado, ya que, permitió una respuesta directa a través de la hoja de preguntas proporcionada a cada uno de los encuestados (Anexo Nº 02). 3.4. Procedimiento de recolección de datos Se realizaron los siguientes procedimientos: a) Se solicitó a la Universidad Científica del Perú (UCP) la Casación N° 24625-2017/Junín, que exegéticamente trata sobre: “Ordenar la presentación de medios probatorios en etapa decisoria vulnera la presunción de Buena Fe y causa indefensión al demandado”. b) Se realizó el análisis normativo de la Casación N° 24625-2017/Junín, utilizando el método deductivo y partiendo desde el marco jurídico procesal civil peruano. También se hizo uso del material brindado por la legislación peruana, tales como: la Constitución Política del Estado, el Código Civil peruano, la doctrina, la jurisprudencia, etc. c) La recolección de los datos estuvo a cargo de los autores, con estricto asesoramiento del docente de método de caso. d) El procesamiento de la información se realizó confrontando los datos recolectados en doctrina legal (posición de diferentes autores respecto del tema objeto de estudio), junto con lo desarrollado y argumentado en la Casación N° 24625-2017/Junín, y también con la encuesta a los abogados/trabajadores de la Corte Superior de Justicia de Loreto y del 34 Ministerio Público – Distrito Fiscal de Loreto, siendo estos que se desempeñan en materia civil y procesal civil. e) En todo momento de la recolección de información se tuvo en cuenta los valores y los principios éticos. 3.5. Validez y confiabilidad del estudio En cuanto a la validez y confiabilidad de los instrumentos utilizados en el presente estudio, no fueron necesarios someterlos a tales estándares, por cuanto, se tratan de instrumentos documentarios que se encuentran exentos de mediciones, y también por tratarse de una investigación de tipo descriptiva (análisis de una sola casación). No obstante, se confeccionaron tablas y gráficos requeridos para estructurar el Informe del Método de Caso, así como el tratamiento estadístico de la información, sobre la base de los objetivos de la presente investigación, ostentan elementos que sirven para contrastar las hipótesis. 3.6. Plan de análisis. rigor y ética El plan de análisis para la extracción de información a partir de los fundamentos desarrollados en la Casación N° 24625-2017–Junín estuvieron sometidos en todo momento a los principios éticos; por lo tanto, no solo se ha revisado lo expuesto en la citada casación, sino también las normas vigentes al momento de la realización del presente trabajo, así como la doctrina y la jurisprudencia relevante sobre la misma, siendo algunas de estas emitidas por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; así como también, tomándose como referencia las investigaciones relacionadas con anterioridad al presente estudio (antecedentes). Al respecto, cabe precisarse que del análisis realizado y de la información extraída de doctrina y la jurisprudencia relevante sobre la materia, han sido llevados a cabo en todo momento con absoluto respeto del intelecto del o los autores, citándolos y marcando expresa referencia sobre sus obras. Es así que, en ese orden de ideas, de acuerdo a lo establecido por las leyes vigentes sobre Propiedad Intelectual, que abarca todas las creaciones provenientes del intelecto humano, estando conformada por dos grandes ramas: Derechos de Autor y Propiedad Industrial, podemos afirmar que los argumentos expuestos en el presente trabajo, como también el Proyecto 35 de Ley propuesto, son de autoría de los suscritos, pudiendo aseverar que hemos respetado en todo momento la autoría intelectual de nuestras fuentes bibliográficas. 36 CAPITULO IV RESULTADOS 4.1. Resultado I a) Petitorio judicial Félix Octavio Isla Almonacid interpone demanda contra Edith Margot Peña Mendizábal, en el que precisa como pretensión principal: se ordene a la demandada reponga el fundo agrícola denominado San Juan, el alto Gramazú, distrito de Huancabamba, provincia de Oxapampa, con una extensión de cuatro hectáreas; y, pretensión accesoria: solicita una indemnización por daños y perjuicios ascendente a cincuenta mil soles. b) Contestación de la demanda Edith Margot Peña Mendizábal, demandada, contradijo en su totalidad la demanda, argumentando que: i) La posesión de treinta y dos años alegada por el demandante es falsa, por cuanto, las plantaciones referidas corresponden a su hijo Yhony Félix Isla Mendizábal, quienes transfirió todas las plantaciones mencionadas mediante contrato; ii) adquirió la propiedad del predio mediante minuta de compra venta suscrita ante Notario, así como, también todas las plantaciones citadas por el demandante. c) Debate judicial (casación) La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en revisión de la sentencia de vista de la Primera Sala Mixta y de Apelaciones de la Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, precisó que, sobre la misma, correspondía verificar -y pronunciarse- si se había incurrido en la causal de infracción normativa -contravención- del artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que regula el principio dispositivo que rige de manera transversal el proceso civil, entendiéndose con dicho principio que la tutela jurídica no la otorga el Juez de oficio, sino que la tutela jurídica que otorga el Estado dependerá de una voluntad particular, siendo así, este principio 37 se desprende del aforismo “nemo iudex sine actore”; es decir, no hay Juez sin actor. Aunado a ello, y de igual forma, si se contravino el artículo 189 del Código Procesal Civil, que señala: “Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este Código”; además, sobre el artículo 197 de citado texto legal, que indica: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”; y, por último, sobre el artículo 199 del ya también citado cuerpo normativo, que refiere: “Carece de eficacia probatoria la prueba obtenida por simulación, dolo, intimidación, violencia o soborno”. Es así que, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme a los agravios expuestos por la recurrente, advirtió de forma expresa que esta esencialmente cuestiona que el Juez ordeno incorporar y luego admitió medios probatorios cuando ya había precluido la etapa postulatoria, para luego sustentar su decisión en dichos instrumentales. d) Fundamento del voto de los magistrados La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, advierte que, mediante Resolución N° 12, de fecha 12 de mayo de 2016, el Juez admitió la Constancia de Posesión de fecha 11 de octubre de 2010, y ordenó que se dejen los autos en despacho a efectos de emitir sentencia; no obstante, ya había precluido la etapa postulatoria y probatoria (fase en que se ofrecen, admiten y actúan los medios probatorios, y su respectivo cuestionamiento a través de tachas y oposiciones), por lo que se tiene que se incorporaron pruebas de manera irregular dentro del proceso cuando ya había culminado la oportunidad para hacerlo, lo que, en efecto, contraviene el artículo 189° del Código Procesal Civil; además, señala la Sala, con ello no se permitió a la contraparte poder ejercer su derecho al contradictorio a través de los mecanismos de defensa como la tacha, oposiciones y otros, lo que se aprecia con mayor claridad cuando la emplazada -ahora recurrente- en la apelación de sentencia indicó que el funcionario que emitió la constancia no era competente, sino que habría usurpado funciones. 38 Aunado a ello, precisa la Sala, debe tenerse en cuenta que el presente proceso versa sobre interdicto de recobrar, donde esencialmente se deben acreditar dos requisitos copulativos: a) el ejercicio de la posesión inmediata y actual del predio, y b) el acto de despojo; en tal sentido, afirma la Sala, las instancias de mérito sustentaron su decisión estimatoria de la demanda en los medios probatorios incorporados de manera irregular y en clara transgresión del derecho al debido proceso, tal como se verifica de los considerandos cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia y el considerando segundo de la sentencia de vista, en los que los juzgadores indican que la posesión inmediata se encuentra acreditada con la Constancia de Posesión de fecha 11 de octubre de 2010. Sobre ello, además, precisa la Sala, los medios probatorios documentales deben ser ofrecidos en original o en copia certificada en la etapa postulatoria, caso contrario, si dichos instrumentales son presentados en copia simple, resulta aplicable el artículo 245° del Código Procesal Civil, misma que establece que dichos documentos carecen de eficacia jurídica y, por tanto, de valor probatorio. En consecuencia, advierte de forma expresa la Sala, el a quo ha infringido el artículo 189° del Código Procesal Civil, al ordenar a la parte actora que cumpla con incorporar medios probatorios originales o en copias certificadas con posterioridad a la etapa postulatoria, pues, evidentemente ya había culminado dicha oportunidad, esto es, había operado la preclusión de la etapa de ofrecimiento y admisión de los medios probatorios, lo que genera, además, asevera la Sala, un estado de indefensión a la parte demandada, careciendo de objeto -concluye la Sala- emitir pronunciamiento por las demás infracciones procesales denunciadas por la recurrente. Por tanto, finaliza la Sala, es menester casar la sentencia de vista, declarar insubsistente la sentencia apelada y anular todo lo actuado hasta la Resolución N° 11 de fecha 16 de noviembre de 2015, debiendo el Juez emitir nueva sentencia, teniendo en consideración todo lo expuesto por esta instancia, conforme al artículo 396° del Código Procesal Civil. 39 e) Cuadro comparativo de las decisiones judiciales por instancias DECISIONES JUDICIALES Casacion N° 24625-2017. Junin (Ordenar la presentación de medios probatorios en etapa decisoria vulnera la presunción de Buena Fe y causa indefensión al demandado) PRIMERA INSTANCIA Juzgado Mixto de Oxapampa de la Corte Superior de Justicia de Junín SEGUNDA INSTANCIA Primera Sala Mixta y de Apelaciones de la Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín CASACIÓN Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República FUNDADA E INFUNDADA (i) Primer punto controvertido: Determinar si ha existido la posesión del inmueble por parte del demandante antes del despojo. De la constancia de posesión que obra a fojas 127, instrumental que es suscrita por el Teniente Gobernador del Caserío Gramazú, distrito de Chontabamba, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, señala que el demandante conduce en forma directa, pacífica y permanente cuatro hectáreas de tierra desde el año 1980; asimismo, contiene también las firmas de los pobladores de dicho Caserío, los cuales ratifican la posesión que ejercía el demandante, también obran recibos de pagos de impuestos prediales abonados por el demandante, empero dichos recibos solo fueron presentados en copia simple a pesar que con resolución se dispuso que se presenten en originales o copias certificadas, motivo por el cual deben CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA DE PRIMERA INSTANCIA (i) En el caso de autos, se cuestiona los medios probatorios que han contribuido a crear certeza en el juzgador, respecto a la posesión previa y el despojo que demanda el accionante, siendo que específicamente cuestiona la constancia de posesión, así como el memorial, cuestionando la competencia de los otorgantes, así como la oportunidad de su presentación legalizada; no obstante, de autos no se aprecia oposición alguna al mandato del juez para que se presenten los referidos documentos en original o copia legalizada, menos ha sido materia de tacha en su oportunidad; sin embargo, si dejamos al margen de análisis estos dos documentos, apreciamos del contenido de la sentencia, que se ha merituado válidamente el documento, que viene a ser la constatación policial de fecha 7 de diciembre de 2011, de cuyo contenido se puede apreciar claramente que la demandada hace FUNDADO (i) A través de la Resolución N° 12, de fecha 12 de mayo de 2016, el Juez admitió la Constancia de Posesión de fecha 11 de octubre de 2010, y ordenó que se dejen los autos en despacho a efectos de emitir sentencia; no obstante, ya había precluido la etapa postulatoria y probatoria (fase en que se ofrecen, admiten y actúan los medios probatorios, y su respectivo cuestionamiento a través de tachas y oposiciones), por lo que se tiene que se incorporaron pruebas de manera irregular dentro del proceso cuando ya había culminado la oportunidad para hacerlo, lo que, en efecto, contraviene el artículo 189° del Código Procesal Civil; además, con ello no se permitió a la contraparte poder ejercer su derecho al contradictorio a través de los mecanismos de defensa como la tacha, oposiciones y otros, lo que se aprecia con mayor claridad cuando la emplazada -ahora 40 ser considerados con la reserva del caso. (ii) Segundo punto controvertido: Determinar si la parte demandada ha despojado del inmueble materia de autos al demandante. Al haberse determinado que el demandante se encontraba en posesión del predio antes del 7 de diciembre de 2011, conforme a los argumentos esgrimidos al resolver el primer punto controvertido; asimismo, teniendo en cuenta la constatación policial que obra a fojas 5, se puede verificar que el día 7 de diciembre de 2011 se encontraba en el interior del predio materia de litigio la señora Edith Margott Peña Mendizábal (parte demandada) con lo cual queda demostrado fehacientemente que el demandante fue despojado. (iii) En lo que respecta a la pretensión accesoria, no se ha cumplido con acreditar el monto indemnizatorio ni los daños irrogados. conocer que: “(…) esta coronando y cultivando desde hace veinte días aproximadamente, a la fecha (…)”, con lo que se demuestra que al menos la demandada no estaba en posesión del inmueble materia de litis. (ii) En tanto que, a la vez del mismo documento se puede apreciar que existen cultivos de café, plátano y yuca, por lo que se deduce que quien reclama es pues, precisamente el que ha sembrado y cultivado. (iii) De otro lado, se indica que no se valoró el acta de inspección judicial; y, en efecto, es así, pero, debemos resaltar que dicha acta fue realizada con fecha 15 de noviembre de 2012, cuando había transcurrido casi un año, por lo que resulta evidente que bien pueden haberse producido alteraciones o modificaciones, por ello en su contenido, el demandante señala que en lugar que se describe la carretera en desuso, tenía un “tambo”, pero a esa fecha ya no se encuentran vestigios; no obstante, dicha acta permite individualizar el área reclamada. (iv) En cuanto a la valoración que reclama la demandada, de la sentencia adjuntada, se puede apreciar de su contenido, que en realidad este documento abona a favor del demandante, pues en ella el juez anota que aparte de los documentos cuestionados, ha presentado documentos como son solicitud dirigida al director de la agencia agraria de la provincia de Oxapampa, mencionando ser administrado en el recurrente- en la apelación de sentencia indicó que el funcionario que emitió la constancia no era competente, sino que habría usurpado funciones. (ii) Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el presente proceso versa sobre interdicto de recobrar, donde esencialmente se deben acreditar dos requisitos copulativos: a) el ejercicio de la posesión inmediata y actual del predio, y b) el acto de despojo; en tal sentido, las instancias de mérito sustentaron su decisión estimatoria de la demanda en los medios probatorios incorporados de manera irregular y en clara transgresión del derecho al debido proceso, tal como se verifica de los considerandos cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia y el considerando segundo de la sentencia de vista, en los que los juzgadores indican que la posesión inmediata se encuentra acreditada con la Constancia de Posesión de fecha 11 de octubre de 2010. (iii) Cabe precisar que los medios probatorios documentales deben ser ofrecidos en original o en copia certificada en la etapa postulatoria, caso contrario, si dichos instrumentales son presentados en copia simple, resulta aplicable el artículo 245° del Código Procesal Civil, misma que establece que dichos documentos carecen de eficacia jurídica y, por tanto, de valor probatorio. (iv) En consecuencia, se advierte que el a quo ha infringido el artículo 189° 41 procedimiento administrativo señor Samuel Mendizábal Soto (el mismo que resulta ser el vendedor del inmueble a favor de la demandada) y suspensión del procedimiento administrativo, también se cita la solicitud dirigida al director de la Agencia Agraria de Oxapampa formulando oposición a la titulación de predio agrícola, todo lo cual permite inferir que ha estado realizando la defensa de su posición, desde fecha anterior a los hechos. del Código Procesal Civil, al ordenar a la parte actora que cumpla con incorporar medios probatorios originales o en copias certificadas con posterioridad a la etapa postulatoria, pues, evidentemente ya había culminado dicha oportunidad, esto es, había operado la preclusión de la etapa de ofrecimiento y admisión de los medios probatorios, lo que genera, además, un estado de indefensión a la parte demandada, careciendo de objeto emitir pronunciamiento por las demás infracciones procesales denunciadas por la recurrente. Por tanto, es menester casar la sentencia de vista, declarar insubsistente la sentencia apelada y anular todo lo actuado hasta la Resolución N° 11, de fecha 16 de noviembre de 2015, debiendo el Juez emitir nueva sentencia, teniendo en consideración todo lo expuesto por esta instancia, conforme al artículo 396° del Código Procesal Civil. 42 4.2. Resultado II a) Encuesta TABLA N° 01: Sobre la variable independiente PROHIBICIÓN DE ORDENAR LA PRESENTACIÓN Y/O INCORPORACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS ORIGINALES O COPIAS CERTIFICADAS EN LA ETAPA DECISORIA DEL PROCESO CIVIL Pregunta N° 01 SI NO ¿Considera usted que el análisis en la Casación N° 24625-2017, Junín, por parte de los magistrados de la Corte Suprema, fue la correcta? N° % N° % 17 89 02 11 Fuente: Cuestionario de los investigadores aplicada a los abogados/trabajadores de la Corte Superior de Justicia de Loreto y el Ministerio Público – Distrito Fiscal de Loreto. INTERPRETACIÓN De los veinte (20) encuestados (abogados/trabajadores) a quienes se les preguntó si: “¿Considera usted que el análisis en la Casación N° 24625- 2017, Junín, por parte de los magistrados de la Corte Suprema, fue la correcta?”, el 89% respondió que sí; mientras que, por su parte, el 11% de los otros encuestados restantes respondieron que no. 89% 11% Gráfico N° 01 SI NO 43 Pregunta N° 02 SI NO ¿Considera usted que la no presentación de medios probatorios originales o copias certificadas en la etapa postulatoria del proceso civil puede generar la invalidación de estos por carecer de ineficacia juríd