FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS PROGRAMA ACADÉMICO DE DERECHO TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL MÉTODO DE CASO JURÍDICO VIGENCIA DE LA UNIÓN DE HECHO PROPIA ESTABLECIDA DESDE LA SENTENCIA DE DIVORCIO: CASACIÓN N°1189-2018-LIMA PARA OPTAR EL TITULO PROFESIONAL DE ABOGADO AUTORES: CARLOS ENRIQUE CANAQUIRI CANAYO MARJORI ACOSTA CHANCHARI ASESOR: DR. CESAR AUGUSTO MILLONES ANGELES SAN JUAN BAUTISTA – MAYNAS – LORETO – PERU 2023 2 3 DEDICATORIA Este trabajo está dedicado a todas aquellas personas que nos dieron impulso durante nuestra vida académica como estudiantes de la carrera de Derecho. 4 AGRADECIMIENTO Un agradecimiento inmenso a nuestras madres por inculcar en nosotros el deseo de superación, pese a los obstáculos. 5 6 7 8 INDICE DE CONTENIDO Dedicatoria………………………………………………………………………… 03 Agradecimiento……………………………………………………………………. 04 Resumen…………………………………………………………………………… 08 Introducción………………...……………………………………………………… 09 CAPITULO I MARCO TEÓRICO 1.1. Antecedentes de estudio………………………………………………… 11 1.1.1. Antecedentes internacionales………………………………………….. 11 1.1.2. Antecedentes nacionales……………………………………………….. 12 1.1.3. Antecedentes jurisprudenciales………………………………………… 13 1.2. Marco normativo…………………………………………...…………….. 16 1.2.1. Constitución Política del Perú…………………………………………… 16 1.2.2. Código Civil……………………………………………………………...... 18 1.3. Bases teóricas……………………………………………………………. 19 1.3.1. Breve reseña histórica…………………………………………………… 19 1.3.2. Antecedentes legislativos………………………………...……………... 23 1.3.3. Definición de términos básicos........................................................... 25 1.3.4. Consideraciones generales………………………………………..……. 28 1.3.5. Causas que motivan la unión de hecho………………………………….. 33 1.3.6. Teorías legislativas sobre su regulación legal…………………………… 36 1.3.7. Elementos que configuran la unión de hecho…………………………. 39 1.3.8. Finalidad que persigue la unión de hecho…………………………….. 45 1.3.9. Naturaleza jurídica………………………………………………………. 46 1.3.10. Principios que rigen la unión de hecho………………………… 47 1.3.10. Clasificación de la unión de hecho…………………………….………. 55 1.3.11. Efectos jurídicos de la unión de hecho………………………………….. 57 1.3.12. Extinción de la unión de hecho…………………………………………… 67 9 1.3.13. Proceso de reconocimiento de la unión de hecho……………………… 70 1.3.14. Prueba de la unión de hecho y posesión constante de estado………. 79 1.3.15. ¿Cuál es el estado civil que deriva de la unión de hecho?................... 81 1.3.16. Registro de las uniones de hecho………………………………………. 82 1.3.17. Unión de hecho y su relación con el divorcio…………………………... 83 CAPÍTULO II PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 2.1. Contexto del problema……………………………………………………. 91 2.2. Formulación del problema……………………………………………... 92 2.2.1. Problema general…………………………………………………………. 92 2.2.2. Problema específico……………………………………………………… 92 2.3. Objetivos de la investigación……………………………………………. 92 2.3.1. Objetivo general…………………………………………………………... 92 2.3.2. Objetivos específicos…………………………………………………….. 92 2.3.3. Justificación e importancia………………………………………………… 93 2.4. Variables………………………………………………………………….... 94 2.4.1. Variable independiente…………………………………………………… 94 2.4.2. Variable dependiente……………………………………………………... 94 2.5. Supuestos de investigación……………………………………………… 94 2.5.1. Supuesto general…………………………………………………………. 94 2.5.2. Supuestos específicos……………………………………………………. 95 CAPÍTULO III METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN 3.1. Método de estudio………………………………………………………… 96 3.2. Muestra…………………………………………………………………….. 97 3.3. Técnicas e instrumentos de recolección de datos……………………. 97 10 3.4. Procedimiento de recolección de datos………………………………... 97 3.5. Validez y confiabilidad…………………………………………………… 98 3.6. Plan de análisis, rigor y ética……………………………………………. 98 CAPÍTULO IV RESULTADOS 4.1. Consideraciones preliminares…………………………………………... 99 4.2. Del análisis casacional………………………………………….……… 101 CAPÍTULO V DISCUSIÓN, CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 5.1. Discusión……………………………….......………………………….. 103 5.2. Conclusiones…………………………………………………………… 107 5.3. Recomendaciones…………………………………………………….. 110 Referencias bibliográficas…………………………………………………….... 112 Anexos Anexo 1: Matriz de consistencia Anexo 2: Casación 1189-2018-LIMA Anexo 3: Proyecto de ley 11 RESUMEN La presente investigación viene motivada por el análisis del caso expuesto y resuelto en la Casación N°1189-2018-Lima, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, respecto a la determinación de la vigencia de la unión de hecho propia en relación si su cómputo inicia desde la emisión de una sentencia de divorcio o ante la inscripción de la misma en la RENIEC, esto en el marco de la existencia de un vínculo matrimonial por parte de uno de los miembros de una unión de hecho, el cual posteriormente fue disuelto mediante la emisión de una sentencia de divorcio, convirtiendo la unión de hecho impropia a propia. Esta investigación tiene como objetivo principal; establecer si la unión de hecho propia se computa desde que se emitió la sentencia de divorcio o desde su inscripción en el RENIEC. En relación a los materiales y métodos de investigación, se empleó el fichaje para el análisis de los documentos; teniendo en cuenta que la presente investigación es un trabajo de suficiencia profesional, está desarrollada dentro de un enfoque cualitativo de tipo socio jurídico, en la que el nivel de investigación es de tipo descriptiva. Asimismo, se obtuvo como resultado que; la vigencia de la unión de hecho propia se computa desde la emisión de la sentencia de divorcio y su respectiva notificación a las partes procesales; de ello, se concluye, además, desde aquel momento de la expedición de la sentencia se contabiliza el plazo que exige el Código Civil para que la relación convivencial constituya una de carácter propio o pura, en tanto, la inscripción ante el RENIEC es para poner en conocimiento a los terceros de la disolución del vínculo conyugal. Palabras claves: unión de hecho, relación convivencial, divorcio, concubinato, RENIEC. 12 ABSTRACT The present research is motivated by the analysis of the case presented and resolved in Cassation N.° 1189-2018-Lima, issued by the Permanent Civil Chamber of the Supreme Court of Justice of the Republic, concerning the determination of the validity of the facto union in relation to whether its computation starts from the issuance of a divorce judgment or its registration in RENIEC. This inquiry occurs within the context of the existence of a matrimonial bond on the part of one member of the facto union, subsequently dissolved through the issuance of a divorce judgment, thereby transforming the improper facto union into a proper one. The primary objective of this research is to establish whether the proper facto union is computed from the moment of the divorce judgment or its registration in RENIEC. In terms of research materials and methods, document analysis was employed. Given that this research constitutes a professional sufficiency endeavor, it is developed within a qualitative socio-legal framework, employing a descriptive research methodology. Furthermore, the outcome obtained reveals that the validity of the proper facto union is computed from the issuance of the divorce judgment and its subsequent notification to the involved parties. Consequently, it is deduced that the period stipulated by the Civil Code for the cohabitational relationship to transform into one of a proper or pure nature commences from the date of the judgment. The registration with RENIEC serves the purpose of informing third parties about the dissolution of the marital bond. Keywords: de facto union, cohabitational relationship, divorce, concubinage, RENIEC. 13 INTRODUCCIÓN La unión de hecho constituye una institución jurídica reconocida tanto a nivel constitucional como legal y cuyo texto legal se asemejan de modo que resaltan los requisitos que exige para su configuración, esto es: a) unión libre y voluntaria entre un varón y una mujer; b) libres de impedimento matrimonial; c) alcanzar finalidades y deberes semejantes al matrimonio; y, d) que la relación convivencial haya durado por lo menos dos años continuos; debiéndose resaltar que tales elementos del concubinato deben concurrir de manera copulativa para su reconocimiento judicial o notarial y su posterior inscripción en los Registros Públicos. La concepción de la unión de hecho, también denominado como concubinato, ha ido variando con el transcurrir de los años, pues su data viene desde el derecho romano siendo identificado inicialmente con el término de “concubinatus”, entendido como la unión entre un varón y una mujer sin la intención de constituir vínculo matrimonial; dicha concepción ha ido conmutando en el tiempo llegando a desprender de su seno una doble manifestación de concubinato, esto es, propio o puro e impropio, impuro o negativo, sobre cual se ha tenido problemas en la actualidad en relación a los elementos que conforman y su reconocimiento antes las instancias judiciales. Siendo así, la identificación de la realidad problemática surge sobre la clasificación de la unión de hecho, concretamente, sobre la unión de hecho propia y el cómputo de su vigencia en relación al plazo que la ley exige para su reconocimiento judicial o notarial, la misma que se desarrolla en la sentencia objeto de análisis: Casación N°1189-2018-Lima, teniendo como planteamiento del problema, la siguiente interrogante: ¿La vigencia de la unión de hecho propia se computa desde que se emitió la sentencia de divorcio o desde su inscripción en el RENIEC?, y como problemas específicos, se plantean los siguientes: ¿El impedimento matrimonial desaparece desde la emisión de la sentencia de divorcio o a su inscripción en el RENIEC?, ¿Cuáles son los efectos jurídicos de la sentencia de divorcio? Y ¿Vulnera el principio de congruencia pronunciarse sobre régimen de sociedad de gananciales en un proceso sobre unión de hecho propia, según a la Casación N°1189-2018-Lima? 14 En ese contexto, consideramos que la presente investigación resulta importante en razón a que va permitir establecer criterios pacíficos sobre el cómputo de vigencia de la unión de hecho propia debido a que en la realidad se aprecia una insistencia por parte de los abogados en considerar que el reconocimiento de la unión de hecho se da con la inscripción de la resolución que deriva de algún otro proceso vinculado a la unión de hecho ante el RENIEC, por ejemplo, en un proceso de divorcio, cuando ya la jurisprudencia ha establecido que la vigencia del período que exige la norma se computa desde la emisión del proceso judicial accesorio. Por lo expuesto, el objetivo general en el estudio de la sentencia casatoria objeto de examen, estriba en establecer si la unión de hecho se computa desde que se emitió la sentencia de divorcio o desde su inscripción en el RENIEC; teniéndose como objetivos específicos que: 1. Determinar si el impedimento matrimonial desaparece con la emisión de la sentencia de divorcio o a su inscripción en el RENIEC; 2. Delimitar los efectos jurídicos de la sentencia de divorcio; y, 3. Identificar si se vulnera el principio de congruencia pronunciarse sobre régimen de sociedad de gananciales de un proceso sobre reconocimiento de unión de hecho. 15 CAPÍTULO I MARCO TEÓRICO 1.1. Antecedentes de estudio 1.1.1 Antecedentes internacionales Robles Zaruma, A. L. (2017). En su monografía “Efectos jurídicos personales y patrimoniales de la unión de hecho en el Ecuador”, sustentada para optar el título profesional de Abogada. La presente investigación analiza los efectos jurídicos personales y patrimoniales de la unión de hecho, abordando aspectos legales que se desprenden del tema principal, como la regulación de la unión de hecho en los distintos cuerpos legales del Ecuador, sin dejar de mencionar lo concerniente a los efectos personales de la unión de hecho (como estado civil, la situación de los hijos y el derecho de alimentos) así como los patrimoniales (disolución y liquidación de los bienes y terminación de las uniones de hecho). (Pág. 2). Siendo así, el estudio tiene como principal conclusión que, tanto la unión de hecho como el matrimonio se tratan de instituciones generadoras de familias y sus relaciones que de ella se desprenden, en función a ello es que el ordenamiento jurídico regula y protege lo relacionado al estado civil y lo relativo a los bienes. El estudio resulta pertinente por cuanto explica desde diversas aristas los efectos jurídicos personales y patrimoniales de la unión de hecho, visto desde una perspectiva comparada, esto es, desde el derecho civil ecuatoriano, lo que va permitir conocer la realidad extranjera en relación a la situación personal de los convivientes que conforman la unión de hecho y los bienes que traen consigo, situaciones que van a influir al momento de estudiar el ordenamiento jurídico comparado. 16 1.1.2. Antecedentes nacionales Ramos Hernández, W. (2018). En su tesis “La separación de patrimonios de hecho”, sustentada en la Universidad Pedro Ruíz Gallo, para optar su Maestría en Derecho Civil y Comercial. La investigación tiene como problema identificado si es que en los concubinatos resultaría posible la variación del régimen patrimonial durante la relación convivencial, es decir, si es que podría variarse la sociedad de gananciales a la separación de patrimonio, esto por cuanto la normativa civil establece de manera imperativa que las uniones de hechos tienen como régimen patrimonial la sociedad de gananciales que se rigen por las reglas de la copropiedad, siempre que dicha unión haya durado por lo menos el plazo de los dos años, por lo tanto, la norma sustantiva niega el cambio de régimen patrimonial en las uniones de hecho (16ágs.. 19 y ss.) El estudio tiene como conclusión principal que, si resulta posible un cambio de régimen patrimonial en una unión de hecho, esto podría efectuarse mediante pactos o acuerdos entre los convivientes luego de la relación convivencial por el plazo de dos años, debido a que jurídicamente no existe una norma que prohíba tal medida entre los convivientes, por lo que será posible realizar un cambio de régimen patrimonial de sociedad de gananciales variando a la separación de patrimonios, para ello es menester seguir la teoría de la equiparación del matrimonio, es decir, que las normas civiles que regulan la institución del matrimonio sean aplicables a los convivientes de la unión de hecho (Pág. 50). El trabajo resulta pertinente por cuanto permite exponer la propuesta de un cambio de régimen patrimonial en la unión de hecho debido al carácter imperativo de la norma que lo establece (de sociedad de gananciales a la separación de patrimonios), esto cuando haya transcurrido los dos años que se exige, lo que garantizará la libertad de los convivientes para optar por el régimen patrimonial que vara acorde a los intereses familiares y personales. Gómez Rojas, C. K. (2021). En su tesis “La unión de hecho como causal de impedimento matrimonial”, sustentada en la Universidad Privada del Norte para optar el título profesional de Abogada. 17 El estudio reconoce como problema que, es posible que una persona que tenga una unión de hecho formal, cuyo estado civil es soltero, pueda contraer matrimonio con persona distinta a su conviviente debido a que la normatividad civil no prevé la unión de hecho como impedimento matrimonial, por lo que dicho comportamiento si bien no resulta contravenir el ordenamiento jurídico, sin embargo, contraer matrimonio con persona distinta al conviviente estando en unión de hecho colisionaría contra la protección de la familia al ser la unión de hecho una familia constitucionalmente reconocida Págs. 9 y ss.) La investigación tuvo como principal conclusión que, la persona que integra una unión de hecho propia sigue teniendo el estado civil de “soltero”, ya que no existe el estado civil de “conviviente”, por lo que no estaría prohibido que uno de los convivientes contraiga matrimonio con persona distinta a su conviviente, por lo que se vulneran los principios de protección de la familia, de reconocimientos de las uniones estables y de igualdad (Pág. 86). Resulta pertinente este trabajo en razón a que pone en relieve un vacío legal que la normativa civil no cubre sobre la situación de contraer matrimonio cuando la persona se encuentre en una unión de hecho formal debido a que su estado civil es de soltero, un aspecto fundamental que el legislador nacional debe tomar en cuenta en aras de respetar la protección de este tipo de familia que tiene fundamento constitucional, pues dicho vacío legal permite un daño al conviviente afectado al no regularse la unión de hecho como impedimento para contraer matrimonio. 1.1.3. Antecedentes jurisprudenciales Tribunal Constitucional – Sentencia recaída en el Expediente N°0498-1999- AA/TC Se ha establecido: “Que, el artículo 5º de la Constitución establece que: “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.” Por su parte, el artículo 326º del Código Civil: “La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar 18 finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos […]”. Por tanto, debe quedar claramente establecido que no es indispensable que exista un matrimonio civil para que la unión de hecho pueda hallarse bajo el régimen de sociedad de gananciales, sino que las uniones de hecho, como tales, se hallan bajo dicho régimen, y no simplemente por voluntad de la ley, sino por virtud del propio mandato constitucional; “en consecuencia”, de acuerdo con los dispositivos citados, en especial, según la Constitución, la unión de hecho de un varón y una mujer origina una comunidad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales” (Fundamento 2°). “Que, de conformidad con las disposiciones del Código Civil, el surgimiento de la unión de hecho para tales efectos se da “siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos” (artículo 326º, primer párrafo, in fine). Ahora bien, seguidamente precisa el citado dispositivo: “La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita”. Por consiguiente, de los dispositivos citados se concluye que para que se repute la existencia de una unión de hecho sujeta al régimen de sociedad de gananciales, se halla supeditado, primero, a un requisito de temporalidad mínima de permanencia de la unión (dos años) y, segundo, que ese estado (posesión constante de estado) requiere su probanza “con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita” (Fundamento 3°). Sala Civil Permanente de la Corte Suprema – Casación N°359-2017-Lima Norte Se ha establecido que: “En el caso de autos, se denuncian defectos de motivación, porque se habría tomado como inicio del cómputo de la unión de hecho, la inscripción en los Registros Públicos de la disolución del matrimonio vía judicial, fecha desde la cual la convivencia dejaba de ser impropia; sin embargo, tal situación no constituye propiamente un defecto de motivación, pues, el órgano jurisdiccional ha puesto de manifiesto los fundamentos básicos 19 del razonamiento que conllevó a la formación del juicio jurisdiccional. Ahora bien, el hecho que la decisión sea contraria a los intereses de la recurrente no implica la existencia de un defecto en la motivación, y, por tanto, no se verifica afectación al debido proceso. En todo caso, la interpretación de la norma material que regla los elementos de la unión de hecho será materia de análisis en los fundamentos siguientes, atendiendo a que se ha denunciado también dicha infracción normativa, empero, la infracción normativa procesal debe ser desestimada” (Fundamento Tercero). 20 1.2. Marco normativo 1.2.2. Constitución Política del Perú La unión de hecho o también denominado concubinato, constituye un tipo de familia similar a la institución del matrimonio, y como tal, goza de protección constitucional regulando su existencia en el Título I – “De la persona y la sociedad”, Capítulo II – “De los derechos sociales y económicos”, concretamente, en el Artículo 5° con el nomen iuris “unión de hecho”, de la Constitución Política del Estado, de cuya redacción normativa se desprende el concepto, los elementos, las características y los efectos patrimoniales que conforma la unión de hecho; en tal sentido, el referido articulado reza: Artículo 5°. Unión de hecho. Consecuencias “La unión de hecho establece de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”. Nuestra constitución vigente a través de un concepto pluralista de familia, establece un modelo constitucional de familia que sin enmarcarse en un tipo específico de familia, se enmarca en toda asociación humana estable y pública, donde sus integrantes se unen en comunidad de vida a través de la convivencia, satisfacen sus necesidades, alcanzan sus aspiraciones, desarrollan sus proyectos de vida, comparten afecto, perpetúan la especie y cuidan de la prole generalizada; las uniones de hecho reúnen todas y cada una de estas características (Calderón Beltrán, 2016, pág. 52). El reconocimiento constitucional de la unión de hecho es concordante con el Artículo 4° de la Carta Magna, que regula el principio de protección a la familia, pues se hace extensivo al concubinato en la línea que el Estado reconoce y respeta los derechos y deberes que se desprende de toda unión convivencial como una manifestación de la familia ante la sociedad, ya que persigue fines similares al matrimonio en tanto se deben aplicar mecanismos legales que ayuden a su crecimiento e integración de sus miembros. 21 Al respecto, el máximo intérprete de la Carta Magna ratifica el reconocimiento constitucional de la unión de hecho, pues en la Sentencia recaída en el Expediente N°06572-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “De lo expuesto hasta el momento se deduce que, sin importar el tipo de familia ante la que se está, ésta será merecedora de protección frente a las inferencias que pueden surgir del Estado y de la sociedad. No podrá argumentarse, en consecuencia, que el Estado solo tutela a la familia matrimonial, tomando en cuenta que existen una gran cantidad de familiar extramatrimoniales. Es decir, se comprende que el instituto de la familia trasciende al del matrimonio, pudiendo darse la situación de que extinguido este persista aquella. Esto no significa que el Estado no cumpla con la obligación de la Constitución en cuanto promover la familia matrimonial, que suponen mayor estabilidad y seguridad de hijos” (Fundamento 11). Agrega el máximo intérprete de la Constitución que: “(…) esta constitucionalización de la entidad, también implica el reconocer ciertos efectos jurídicos entre quienes conforman la unión de hecho. Si bien se está ante una institución que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de quienes la integran y que en puridad se caracteriza por su informalidad en cuanto a su inicio y su desarrollo, no es menos cierto que el Estado puede intervenir y regular conductas a fin de evitar situaciones no deseadas en la sociedad. Así pues, la Constitución reconoce una realidad, pero al mismo tiempo, la encausa dentro de los valores constitucionales a fin de hacerla compatible con el resto del ordenamiento. En tal sentido, a fin de evitar que el aporte realizado por la pareja durante la convivencia sea apropiado por uno de ellos, es desmedro del otro, la constitución reconoce expresamente el régimen de gananciales a estas uniones, en cuanto les sea aplicable. Con esto, fenómenos como el comentado se verían refrenados, brindando una dimensión de equidad a las uniones fácticas. Pero este no sería la única obligación que se generaría entre los convivientes, como observaremos más adelante, la propia dinámica de la convivencia encuadrada en la disposición constitucional, implica el cumplimiento de ciertas acciones, por parte de los integrantes de la unión” (Fundamento 13). 22 1.2.3. Código Civil La unión de hecho como manifestación de la familia importa una institución propia del derecho familiar, y como tal, su regulación en el Código Civil no resulta un criterio improvisado pues al tener un fundamento constitucional – art. 5° de la Carta Magna – es coherente que goce además de un reconocimiento legal que se manifieste en la norma sustantiva y se justifique en los principios que protege a la familia. En ese entender, la unión de hecho se encuentra ubicado sistemáticamente en el Libro Tercero – “Derecho de Familia”, Sección Segunda – “Sociedad conyugal”, Título Tercero – “Régimen patrimonial”, Capítulo Segundo – “Sociedad de gananciales”, artículo 326° bajo la nomenclatura de “uniones de hechos”, del Código Civil. De regulación se puede apreciar que el concubinato se aloja dentro de la institución del matrimonio, en concreto, sobre la sociedad de gananciales, lo que demuestra que su régimen patrimonial viene establecido por ministerio de la ley, esto es, la sociedad de gananciales. Una de las principales novedades del Código Civil en materia de relaciones de familia se refiere a la regulación integral de otra forma de organización familiar, alternativa y diferencial a la figura matrimonial, a la que el legislador nomina “unión convivencial”. “unión”, en tanto refleja la idea de proyecto de vida compartido en el marco de una relación de pareja asignada por el afecto; “convivencial” como denotación de uno de los rasgos distintivos y estructurales de este tipo familiar no formal o “sin papales”: la convivencia (De La Torre, 2015, pág. 194). Siendo así, podemos apreciar que la estructura normativa de la unión se compone de la siguiente manera: Primer párrafo, establece el concepto, elementos, características, régimen patrimonial y el plazo de validez de la unión de hecho; Segundo párrafo, delimita la manera de como probar la unión convivencial; Tercer Párrafo, las causales que extinguen la unión de hecho; Cuarto Párrafo, regula la pretensión de enriquecimiento indebido en caso que la unión de hecho no cumpla con los requisitos; Quinto párrafo, los derechos y deberes sucesorios que se desprenden de la unión de hecho. 23 1.3. Bases teóricas 1.3.1. Breve reseña histórica Históricamente, a la unión de hecho se le conocía como concubinato, denominación que hasta el día de hoy es aceptable por la doctrina y utilizado indistintamente para hacer alusión a la relación convivencial; si recurrimos a fuentes romanistas la unión de hecho será identificada como “concubinatus”, en tanto su evolución proviene desde tiempos remotos que, inclusive, es anterior a la institución del matrimonio. 1.3.1.1. Derecho romano El concubinato en la época romana se concebía como la unión establece entre un varón y una mujer sin intención de tener vida matrimonial permanente y recíproca (el affectio maritalis), en el caso de personas que no tienen el derecho de conubium, su unión se consideraba como injusto (Moranchel Pocaterra, 2017, pág. 67). Son las acepciones y prácticas sociales, y la unión con determinadas personas de clase inferior las que distinguen un matrimonio de un concubinato. La concubina no participa como la mujer de la dignidad del marido ni entra en su familia (honor matrimonii) y sus hijos no son legítimos. El matrimonio entre esclavos o con uno que sea esclavo se considera contuberium y soló se le reconocen determinados efectos morales (García Garrido, 2015, pág. 229). No se trataba de una situación socialmente reprobable y su fundamento surge con la legislación caducaría de Augusto con la Lex Iulia et Papia Poppaea y la Lex Iulia de Adulteriis, con el fin de restringir el número de mujeres con quien contraer matrimonio (Moranchel Pocaterra, 2017, pág. 67); la Lex Iulia de Adulteriis castigaba toda unión sexual fuera del matrimonio o como stuprum y enumeraba toda una serie de mujeres y penas previstas para estos delitos. Por su lado, la Lex Iulia Papia et Poppaea establecía que no podías ser considerados matrimonios aquellas uniones con determinadas mujeres, con las que se favorece la unión de concubinato. En la práctica, el concubinato se daba también con mujeres ingenuas (García Garrido, 2015, pág. 229). 24 1.3.1.2. Derecho canónico En la Biblia encontramos pasajes que hacen referencia al concubinato. En el libro de Génesis se cuenta que Abraham tomó a la esclava Agar como concubina, en vista que su esposa Sara no había podido concebir, en su misma esposa Sara quien ofrece a su esclava Agar para que esta le dé un heredero, es entonces que Agar dio a luz a Ismael; asimismo en el libro de Reyes se cuenta que el Rey Salomón amó a muchas mujeres extranjeras, el Rey tuvo setecientas esposas oficiales y trescientas concubinas. Como se puede apreciar de estos pasajes del antiguo testamento, el concubinato era una práctica común de los patriarcas y reyes (Calderón Beltrán, 2016, pág. 25). La iglesia primitiva consideró al concubinato como una forma de matrimonio en sucesivos Concilios, desde Nicea (325), Cartago (397) hasta que el Concilio de Trento (1545-1563) estableció prohibiciones sobre el establecimiento progresivo de las relaciones fuera del matrimonio (Varsi Rospigliosi, 2011, pág. 375). Con el Concilio de Trento, los concubinos fueron castigados con la excomunión si, advertidos tres veces, permanecían en la relación informal. Esta posición refleja la reacción contra la Reforma protestante que amenazaba el poder de la Iglesia. Hasta el Concilio de Trento, la prohibición de la Iglesia tenía como único propósito el concubinato cualificado (sacrílego, adúltero, incestuoso y familiar) pero con este Concilio hasta el propio concubinato sencillo se convirtió en objeto de castigo (Varsi Rospigliosi, 2011, pág. 376). 1.3.1.3. Derecho liberal – Francia La Revolución Francesa, que dejó a la iglesia debilitada, anunció una nueva mentalidad respecto a las uniones extramatrimoniales. Dijo Napoleón: “Les concubins se pasent de la loi, la loi se désinrerésse d’eux” (los concubinos prescinden de la ley, la ley no está en ellos) (Varsi Rospigliosi, 2011, pág. 376). El Código Napoleónico que estableció este silencio respecto del concubinato, irradió a todo el derecho moderno, teniendo gran influencia sobre las legislaciones y los Códigos de los Estados de los Siglos XIX y XX. Los avances del concubinato en este tiempo se dieron principalmente a través de la jurisprudencia (Calderón Beltrán, 2016, pág. 26). 25 1.3.1.4. Derecho español En el derecho de la Península Ibérica la barraganía, como era conocido el concubinato, fue considerada como una forma de matrimonio. Las ordenanzas atribuyeron un importante relieve. Solo la castigaba cuando era sacrílega, adúltera, incestuosa o familiar. Otras veces, le daba algunos efectos legales. En situaciones distintas, la barraganía no se castigaba a menos que el barragano sea frecuentador de la Corte y allí lleve a su concubina, demandándola. En este caso, perdía su mantenimiento mientras estuviera amancebado o, en caso que no existiera tal derecho, era degradado en la Corte – con el pregón –, él y su concubina (Varsi Rospigliosi, 2011, pág. 377). 1.3.1.5. Derecho Chino En algunas culturas especialmente en China, el concubinato se presentó al lado del matrimonio en el sentido de que el varón tenía una esposa legítima y al mismo tiempo una o varias concubinas, la condición social y jurídica de la concubina es inferior a la de la esposa, pero es importante descartar que los hijos de las concubinas tenían los mismos derechos que los legítimos en la sucesión del padre (Calderón De Buitrago et al, 1995, pág. 429). 1.3.1.6. Derecho nacional 1.3.1.6.1. Etapa preincaica Las relaciones familiares en las culturas preincaicas como Chavín, Tiahuanaco, Mochica, Chimú, Nazca y Paracas estuvieron regidas por normas consuetudinarias (Castro Avilés, 2014, pág. 48). Se conocía la figura del servinakuy para identificar los vínculos de pareja entre los miembros de un pueblo. El servinakuy era una institución prematrimonial, si quiere llamarse en otras palabras un “matrimonio de prueba”, se basaba en un conocimiento previo de pareja, en un trato intersexual previo, la pareja convivía por un tiempo, si la convivencia no funcionaba, la pareja se separaba y la doncella simplemente regresaba a su casa, en caso contrario se pasaba a la etapa del matrimonio (Calderón Beltrán, 2016, pág. 27). 26 1.3.1.6.2. Etapa incaica De la poca literatura que existe sobre el tema, señalaremos que al inca le era permitido la poligamia y el concubinato incestuoso. Hay quienes afirman que el inca se casaba con una hermana paterna según la costumbre basada en el incesto del Sol y la Luna. La Colla era la mujer principal, pero el Inca se rodeaba de concubinas de sangre real, las pallas y de concubinas extrañas conocidas como mamakunas (Aguilar Llanos, 2010, pág. 29). A la nobleza inca también le era permitido contraer matrimonio poligámico. Cada cierto tiempo, el inca casaba a los nobles en la ciudad del Cuzco. El soberano se colocaba en medio de los contrayentes, los llamaba y los tomaba de la mano para juntarlos. Este matrimonio se denominaba “entregados por las manos del inca” y sus esposas eran mujeres legítimas (Castro Avilés, 2014, pág. 48). 1.3.1.6.3. Etapa colonial En la época colonial, al prohibirse el matrimonio de españoles con personas de las tierras conquistadas, se originaron las convivencias. Práctica que pudo erradicarse pese a la protesta de los evangelizadores y persecución de la Santa Inquisición (Yarleque-Escobar, 2019, pág. 3). Esta realidad se da en un contexto de desigualdad social entre españoles y los incas, sin embargo, teniéndose como castigo la Santa Inquisición los conquistadores no eran ajenos a relacionarse con las mujeres del incanato. 1.3.1.6.4. Etapa republicana En los inicios de la República, el único matrimonio reconocido por la norma civil, era el matrimonio religioso, por ello cualquier relación mantenida al margen de la unión era inmoral; la discriminación no solo se dio a expensas de la pareja convivencial, sino también a expensas de sus hijos, quiénes al no haber nacido en una unión formal para la sociedad de aquel tiempo, eran considerados con el término de “ilegítimos”, poco afortunada fue la regulación jurídica de los hijos ilegítimos, quienes vieron degradados sus derechos en relación a los hijos legítimos (Calderón Beltrán, 2016, 26ágs.. 27 y ss.). 27 1.3.2. Antecedentes legislativos La unión de hecho es una figura de larga data que opera en el ordenamiento jurídico desde el Código Civil de 1936 en cuyo artículo 369° se expresaba: “en los casos de los artículos 366 y 367, la madre tiene derecho a alimentos durante los sesenta días anteriores y los sesenta días siguientes al parto, así como al pago de todos los gastos ocasionados por este y por el embarazo”; y, con respecto a los hijos señalaba: “la paternidad ilegítima puede ser judicialmente declarada cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre durante la época de la concepción”. En aquel entonces la norma civil lo regulaba bajo la denominación de “sociedad de hecho” concebido entre un varón y una mujer, pero resaltaba la independencia social y económica de dicho vínculo debido a que no se trataba puramente de un matrimonio; vale decir, como se aprecia de la descripción normativa, que el reconocimiento de la unión de hecho hacía énfasis en sus efectos civiles en relación a la concubina cuando ésta se encontraba gestando y sobre el hijo recién nacido. Sin embargo, es con la Constitución Política de 1979 que la unión de hecho adquiere reconocimiento constitucional y sobre ello centra las bases de la figura en la que se convertiría hoy en día, pues es el artículo 9° de la Carta Magna que regula lo siguiente: “la unión establece de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho por el tiempo y en las condiciones que señala la ley, da lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales en cuanto es aplicable”. El motivo de su fundamento constitucional ha sido expuesto y objeto de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional, pues en el Expediente N°06572- 2006-PA/TC señala que, su aceptación constitucional obedece a la percepción negativa de cierto sector de la sociedad que la calificaba como una forma de vida inmoral en la que estaban involucrados un gran número de peruanos. Además, resalta la problemática que surgía al momento de la separación relacionado al aspecto patrimonial, donde generalmente eran los varones que se apoderaban de los bienes adquiridos por la pareja durante la convivencia, que si bien dicha 28 circunstancia había sido observado por los órganos jurisdiccionales entendiéndose que se encontraban frente a un enriquecimiento ilícito, no resultaba suficiente para enfrentar la dificultad, es por el ello que el constituyente se ha valido de dicho contexto para reconocer constitucionalmente de manera taxativa la unión de hecho en el ordenamiento jurídico nacional. (Cfr. Fundamento 12°). Así, la vigencia y regulación legislativa del concubinato se ha mantenido hasta la dación de la Constitución Política de 1993 que ha mantenido la descripción normativa de la unión de hecho sin modificación alguna, siendo el artículo 5° de la Carta Magna que lo redacta en los siguientes términos: “La unión de hecho establece de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”. Como explica el Tribunal Constitucional en el Expediente N°06572-2006-PA/TC, que, razones similares justificaron que el constituyente de 1993 mantuviera la unión de hecho, por lo que se recogió en la Constitución vigente sin mayores modificaciones. Con este reconocimiento constitucional se legitiman y se salvaguardan la dignidad de aquellas personas que habían optado por la convivencia. Asimismo, pasan a ser considerados familia, por consiguiente, merecedora de la protección del Estado (Fundamento 12°). Al respecto, se dice que esta regulación constitucional tiene naturaleza de declarativa, pues regula una realidad ya existente en la sociedad (Calderón Beltrán, 2016, pág. 47). El cambio relevante de la Constitución de 1993, con relación a la de 1979, se refiere a la incorporación de la “comunidad de bienes” en lugar de la “sociedad de bienes”. El término sociedad fue cambiado porque podía llevar a confusión con el tema societario o empresarial, el cual requiere de la affectio socieatis (Castro Avilés, 2014, pág. 52). Se debe observar, además, la variación en la denominación que las constituciones le otorgan, mientras que la Carta Marga del 93’ lo regula como “unión de hecho estable”, en tanto, la Norma Suprema del 79’ lo reconoce simplemente como “unión estable”. 29 1.3.3. Definición de términos básicos A. Concubinato. – Es una unión de hecho o fáctica, por el cual un hombre y una mujer conviven sin estar casados legalmente, es decir, sin constituir una unión legal y formal (documental) como es el matrimonio, que desde sus inicios produce efectos legales. Dicho, en otros términos, el concubinato es un ´matrimonio´ al que le falta la correspondiente inscripción en los Registros del Estado Civil (Fernández & Bustamante, 2000, pág. 224). En nuestro sistema se considera concubinato a la relación o unión de hecho que tienen un hombre y una mujer, que no se encuentran casados y que no cuentan con algún impedimento legal para que en un futuro puedan contraer matrimonio, la característica principal es que viven juntos, haciendo vida en común con o sin hijos. B. Unión de hecho. – La unión de hecho es aquella relación de pareja extramatrimonial integrada por dos personas solteras que hacen vida en común cumpliendo los mismos fines del matrimonio, respetando los deberes matrimoniales de fidelidad y asistencia recíproca durante un período mínimo de dos años consecutivos y permanentes (Castro Avilés, 2014, pág. 68). El término ́ unión de hecho´ se relaciona con la convivencia more coniugali o familia de hecho, haciendo notar que no es familia de derecho, pese a ello, en nuestra legislación se encuentra tutelada por nuestra constitución, y tal como lo refiere el autor Varsi Rospigliosi, es una figura jurídica existente, orgánica, provista de status y aumento imperioso. C. Unión de hecho propia. – “La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto 30 le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales. Es menester indicar que, tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido. D. Unión de hecho impropia. – Cuando no puede acreditarse que una determinada unión de hecho es propia, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, dicha unión de hecho, en un criterio residual, tendrá el carácter de impropia (Varsi Rospigliosi, 2011, pág. 399). Se considera que una pareja se encuentra en unión de hecho impropia cuando el hombre casado convive con una mujer que es soltera, casada viuda, divorciada; o en viceversa, siendo que pese a que tienen vida conyugal no es posible contraer matrimonio civil debido a dicho impedimento que tienen con otras personas. E. Sociedad de gananciales. – La sociedad de gananciales es la reunión de aportes del marido y la mujer para formar un nuevo ente o sociedad de bienes gananciales, de bienes comunes, todos aquellos determinados taxativamente en la norma civil de nuestro ordenamiento, es decir, la misma es un ente jurídico autónomo, titular del derecho de propiedad sobre los bienes sociales, sin embargo, estas no constituyen un régimen de copropiedad, por lo tanto, los 31 gananciales de la sociedad conyugal se dividen por partes iguales entre marido y mujer, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bien alguno (art. 1315, Código Civil). Debemos indicar además que para disponer de dichos bienes se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, no pudiendo haber disposición por parte de uno de ellos de porcentajes de los bienes sociales, por cuanto no existe alícuotas sobre las que cada cónyuge ejerza el derecho de propiedad. F. RENIEC. – Son las iniciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, que es el organismo técnico encargado de la identificación de los peruanos, otorga el documento nacional de identidad, registra hechos vitales como: nacimientos, matrimonios, defunciones, divorcios y otros que modifican el estado civil. Dicho en palabras de los autores, es la autoridad con atribuciones exclusivas en materia registral de los ciudadanos peruanos, responsable de organizar y de mantener actualizado el Registro único de Identificación de las Personas Naturales. Debiendo indicar que no pertenecen a ningún sector de los poderes del estado. 1.3.4. Consideraciones generales En la doctrina se suele utilizar indistintamente el término concubinato para referirse a la unión de hecho, esto por tratarse de su denominación más antigua y sobre el cual muchos ordenamientos jurídicos lo han regulado, es por ello que la doctrina identifica su procedencia y concepción etimológica con la palabra “concubinato”, por ende, para exponer sus alcances conceptuales partiremos de ese origen. 32 1.3.4.1. Etimología La palabra concubinato deriva del latín concubinatus, sustantivo verbal del infinitivo concumbere, que significa “dormir juntos”. Del latín, concubinatus, de cum (con) y cubare (acostarse) (Solari, 2017, pág. 294). Se trata de una situación de hecho consistente en la cohabitación de un varón y de una mujer para mantener relaciones sexuales estables y vivir juntos (Varsi Rospigliosi, 2011, pág. 385). 1.3.4.2. Su denominación En la doctrina, la unión de hecho puede ser catalogada con diversas denominaciones, el sin número de nombres que aparecen entre los autores dependerá del modo en que esté reconocido en su ordenamiento jurídico y de la posición en favor o en contra que se tenga de su regulación, sin embargo, se puede advertir que usualmente esta figura es identificada con el calificativo de “concubinato”, pues como se dijo precedentemente, es la denominación más antigua con la que cuenta y tal cual se le conoce a través de la historia. Así, la unión de hecho también puede ser identificada con las denominaciones de “unión estable”, “convivencia more uxorio”, “unión convivencial”, “concubinato”, “matrimonio aparente”, “parejas no casadas”, “unión no matrimonial”, “convivencia extramatrimonial”, “unión libre”, “matrimonio aparente”, unión no matrimonial”, “familias de hecho”, “uniones de facto”, “matrimonio de hecho”, “comunidad de hecho”, “familias estables”, “matrimonio de hecho común”, “sociedad de hecho”, o como se le conocía en el pasado de “uniones ilegítimas” o “uniones informales”, que reflejaban el desacuerdo que tenían por este tipo de relaciones, entre otros apelativos. Al respecto, es la misma doctrina que cuestiona ciertas denominaciones por cuanto no se encuentran acorde a la esencia de lo que abarca la unión la unión de hecho o ya sea que la concepción ha ido variando con el transcurrir del tiempo, por ejemplo, en la actualidad se cuestiona las denominaciones de “concubinato”, “unión convivencial”, “unión libre”, “matrimonio de hecho” y “uniones ilegítimas”. 33 La terminología “concubinato” ahora se aplica a las relaciones eventuales entre el hombre y la mujer, prohibidos por los lazos del matrimonio. El término “convivencia” no es adecuado para este tipo de uniones intersexuales, pues es un elemento que implica una comunidad de vida, cohabitación, etc., la cual se refleja en el matrimonio (Varsi Rospigliosi, 2011, pág. 385). Tampoco se acepta “unión libre” porque la constitución regula la unión estable de un hombre y una mujer, y en la unión libre no hay permanencia y tal situación de libertad absoluta puede poder en peligro la situación de los hijos que surjan de esa unión. Asimismo, se rechaza la expresión “matrimonio de hecho”, porque da la idea de dos clases de matrimonio, uno de derecho y el otro de hecho, y este último da la idea de una situación de segunda categoría, que no concuerda con el espíritu constitucional (Calderón De Buitrago et al, 1995, pág. 452). Mucho menos resulta aceptable denominar a la unión de hecho como “uniones ilegítimas” puesto que no se trata de una unión familiar que es contraria al ordenamiento jurídico, además porque en sus inicios esa expresión era utilizada para referirse de manera despectiva a la relación entre un varón y una mujer pues no era bien visto por la sociedad de aquel entonces, en tanto, el criterio ha cambiado y por ello no debe recibir un trato indiscriminado calificándose de tal manera. En suma, la definición que se asume de la unión de hecho como objeto de tratamiento jurídico, se encuentra referida a esa situación de precariedad, circunstancialidad y extra legalidad en que descansa la unión voluntaria entre un varón y una mujer. Donde ambos, el hombre y la mujer están ante una situación al margen de la ley porque su unión como pareja se basa en el vínculo que produce el matrimonio civil (Fernández & Bustamante, 2000, pág. 224). 1.3.4.3. Concepto y acepciones En la doctrina existe una multiplicidad de conceptos sobre la unión de hecho, y cual sea la denominación que se le otorgue, al tiempo de exponerse su concepción, de forma unánime los autores resaltan como elemento la ausencia del vínculo matrimonial entre el varón y la mujer, que resulta ser un aspecto importante que lo identifica y diferencia de la institución del matrimonio. 34 Bajo esa premisa, desde una óptica genérica podemos decir que la unión de hecho importa aquella relación convivencial intersexual y monogámica entre un varón y una mujer, que sin tener vínculo matrimonial conllevan un comportamiento marital entre sí equivalente al que existe entre conyugues, que se juntan para tener una vida común sin someterse a las normas jurídicas. Como el concubinato es una imitación del matrimonio, se trata de una unión marital entre dos personas de distinto sexo. Así, dicha vida en común ofrece la apariencia de un hogar tradicional, en el que ambos asumen las mismas tareas, tienen alojamiento propio, reparten alimentos, y ponen, probablemente, sus recursos en común. Podría decirse que el concubinato es como un matrimonio al que le falta la correspondiente inscripción en los Registros del Estado Civil (Fernández & Bustamante, 2000, pág. 224). Hay autores que construyen el concepto de unión de hecho teniendo en cuenta los elementos propuestos por el artículo 326° del Código Civil, es decir, fundamentan su criterio en el ministerio de la voluntad de la ley. Pues resaltan los elementos: a) heterosexual (relación entre un varón y una mujer); b) el estado civil (libres de impedimento matrimonial); c) intención de las partes (finalidades y deberes semejantes al matrimonio); d) temporal (dos años consecutivos e ininterrumpidos); y, e) patrimonial (origina una sociedad de gananciales). Sobre este punto, se debe resaltar que el Código Civil utiliza los términos de concubinato y unión de hecho de modo indistinto para referirse al mismo fenómeno jurídico, este tratamiento se manifiesta en los artículos 326° (unión de hecho) y 402° inciso 3) (declaración judicial de paternidad extramatrimonial), donde pone en relieve los tipos de unión de hecho (propia e impropio). Aclarado la situación y siguiendo el criterio jurídico propuesto por la norma, se dice que la unión de hecho es aquella relación de pareja extramatrimonial integrada por dos personas solteras que hacen vida en común cumpliendo los mismos fines del matrimonio, respetando los deberes matrimoniales de fidelidad y asistencia recíproca durante un período mínimo de dos años consecutivos y permanentes (Castro Avilés, 2014, pág. 68). 35 Por otro lado, desde el punto de vista sociológico, se trata de un hecho grave, en razón de la libertad sin límites que confiere a los concubinos una situación fuera de derecho. Esta libertad extrema es incompatible con la seguridad y solidez de la familia que crean. Ahora, desde la perspectiva moral, el concubinato atenta contra el sentimiento ético popular; la mujer queda rebajada a la calidad de compañera, no de esposa, los hijos serán naturales o adulterinos, cualquiera sea su calificación legal (Amado Ramírez, 2021, pág. 180). En sede jurisprudencial no se ha sido indiferente a la delimitación conceptual de la unión de hecho, pues el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N°06572-2006-PA/TC, ha señalado que: “Se trata de una unión monogámica heterosexual, con vocación de habitualidad y permanencia, que conforman un hogar de hecho. Efecto de esta situación jurídica es que, como ya se expuso, se reconozca una comunidad de bienes concubinarios, que deberá sujetarse a la regulación de la sociedad de gananciales” (Fundamento 16°). Además de ello, el máximo intérprete de la Constitución no se limita al concepto de la unión de hecho, sino que expone la forma en que se deba desarrollar entre sus intervinientes, refiriendo que: “El formar un hogar de hecho comprende compartir habitación, lecho y techo. Esto es, que las parejas de hecho lleven su vida tal como si fuese conyugues, compartiendo intimidad y vida sexual en un contexto de fuerte lazo afectivo. Las implicancias de ello se verán reflejadas en el desarrollo de la convivencia, que deberá basarse en un clima de fidelidad y exclusividad. Se excluye, por lo tanto, que alguno de los convivientes esté casado o tenga otra unión de hecho” (Fundamento 17°). El concubinato o unión de hecho, se distingue de las uniones sexuales accidentales que no generan situaciones de transcendencia jurídica a que da origen la unión establece y permanente (Bossert & Zannoni, 2004, pág. 423). En ese sentido, no cualquier relación casual y esporádica constituye una unión de hecho, sino aquella relación convivencial heterosexual que se mantiene en el tiempo y goza de permanencia, estabilidad, intensidad y publicidad, cuyo trato entre el varón y la mujer se da en un contexto marital sin existir vínculo matrimonial. 36 De lo descrito, en la doctrina puede distinguirse un doble criterio para conceptualizar al concubinato, entendido además como sus acepciones, que resulta aceptable entre los autores al existir diversos conceptos de la unión de hecho, a saber: a) En sentido amplio. Desde una perspectiva lato sensu, la unión de hecho entre personas (varón y mujer) libres o atadas, sea por vínculo matrimonial con otra persona o que se tenga algún impedimento (o no) para legalizar dicha unión, siempre que exista permanencia, y habitualidad en la relación (Varsi Rospigliosi, 2011, pág. 383). Además, cabe diferenciarlas de aquellas uniones de pareja de carácter esporádico como la unión sexual ocasional y el libre comercio carnal o el caso de las uniones libres, dado que en el concubinato siempre debe existir cierto carácter de permanencia o habitualidad en la unión convivencial (Fernández & Bustamante, 2000, pág. 223). b) En sentido restringido Mientras que, desde un punto de vista stricto sensu, se entiende como la convivencia habitual, continua y permanente de dos personas (varón y mujer), sin que dicha unión pueda transformarse en un posterior matrimonio (Varsi Rospigliosi, 2011, pág. 383). Vale decir, al hacer referencia al concubinato en sentido estricto, ello implica un plus en relación a la acepción anterior, ya que además de ser el vínculo establece, singular y público, debía contar con comunidad de “techo, lecho y mesa”, esto es, debe presentar apariencia de matrimonio (Rivero & Ramos, 2014, pág. 353). 1.3.5. Causas que motivan la unión de hecho La unión de hecho constituye un tema complejo que debe ser abordado desde diversas perspectivas puesto que su análisis no se centra únicamente en el ámbito jurídico, sino que se extiende a diversos contextos, es por ello que la doctrina identifica un conjunto de factores que motivan su concurrencia en la sociedad, esto es, referirse a sus causas que la provocan, por lo que a continuación pasamos a desarrollarlos. 37 1.3.5.1. Causas sociales La unión concubinaria desde antaño tuvo su fundamento en la desigualdad social y prueba de ello es que en la antigüedad su regulación legal era limitada a reconocer ciertos efectos que producía, pero no dejaba de ser concebido como una forma de vida inmoral, por ejemplo, en la antigua Roma se cuestionaba las relaciones entre esclavos y los hijos nacidos producto de la relación concubinaria entre patrón y esclava eran denominados como “hijos ilegítimos”, como se ve, una aceptación negativa de las consecuencias entre concubinos. Del mismo modo, en sus inicios del derecho canónico la unión concubinaria era aceptada legalmente al punto de ser considerado como una forma de matrimonio, sin embargo, fue con el Concilio de Trento que la perspectiva del concubinato ha sufrido prohibiciones por parte de la iglesia imponiendo el castigo de la excomunión a las relaciones informales. Con el transcurrir del tiempo las uniones concubinarias han ido tomando aceptación por parte del Estado y la misma sociedad, aunque hay cierto sector de la doctrina que cuestiona su regulación y lo crítica de manera negativa, la idea de rechazo se extiende a una parte de la comunidad que discrimina este tipo de relaciones calificándola como “relaciones informales”. En la actualidad se observa que existe una mayoría de grupos familiares formados por una unión de hecho que han venido incrementándose desde su reconocimiento constitucional de la Carta Magna del 79’ siendo extenso a la Constitución Política de 1993, lo que ha motivado su regulación legal en el Código Civil. 1.3.5.2. Causas económicas Dentro de este contexto podemos mencionar las siguientes causas: - La pobreza de determinados sectores de la población, sobre todo en países subdesarrollados como el nuestro y los demás países de Latinoamérica, hace que las parejas no tengan otra opción que la unión concubinaria, al no poder afrontar los gastos que representan contraer, celebrar y mantener el matrimonio (Belluscio, 2015, pág. 25). En su defecto, si optan por el matrimonio se deciden por el eclesiástico donde los gastos no resultan exagerados como uno de carácter civil. 38 - Las personas adineradas han estado en condiciones de vivir en concubinato no solo con una mujer sino con varias, y en muchos casos, teniendo conyugue, dando lugar a las diferentes modalidades del concubinato lato sensu, o en el que los convivientes tienen impedimento para el matrimonio, o para convertir la unión de hecho en una unión de derecho (Amado Ramírez, 2021, pág. 179). 1.3.5.3. Causas culturales Esta causa muchas veces se encuentra relacionada con el factor económico, ya que es frecuente – sin que signifique prejuzgar al respecto – que los sectores más carenciados económicamente de la población tengan – como consecuencia de ello – un bajo nivel educacional, que no les permite diferenciar las distintas consecuencias jurídicas que se derivarán de la unión convivencial y de una unión matrimonial (Belluscio, 2015, pág. 27). Otra variante, dentro de la causa que estamos analizando, es la que obedece a raíces étnicas y costumbres que se van transmitiendo de generación en generación y que concibe al concubinato como el único tipo de unión entre el hombre y la mujer (Belluscio, 2015, pág. 27). O cuanto más someterse al matrimonio religioso, que es otra manera de contribuir al concubinato, de ahí la convivencia de no insistir con la imposición de formas matrimoniales que se resisten a comprender y, más bien, buscar para ellos alternativas matrimoniales más compatibles con sus creencias (Amado Ramírez, 2021, pág. 179). 1.3.5.4. Causas ideológicas Las mismas obedecen a aquellos supuestos en que los integrantes de la pareja viven en posesión de estado matrimonial, no tienen impedimentos para contraer matrimonio, no carecen de recursos económicos ni les falta nivel cultural, pero que – sin embargo – no quieren contraer vínculo jurídico del matrimonio por razones filosóficas que los conlleva a considerar el vínculo jurídico del matrimonio como una intromisión del Estado en su vida privada (Borgonovo, citado por Belluscio, 2015, pág. 29). 39 En parte, el factor cultural influye en la unión de hecho, en el sentido que, para muchos resulta importante respetar sus creencias que tiene que ver con la concepción de una relación de pareja donde solo es aceptable por matrimonio religioso que, ante los “ojos” de la ley no constituye un matrimonio legal, sino que se trata de una unión de hecho “disfrazado” de formalidad que carece de validez jurídica. En tanto, la pareja hace prevalecer su ideología sin padecer algún defecto económico, jurídico, social, político, etc., que impide la celebración de un matrimonio legal. Cierto sector de la doctrina considera dentro de las causas ideológicas, aquella que explica la adopción de la unión convivencial por lo que se denomina “el matrimonio a prueba”, o sea como una etapa previa al matrimonio (Belluscio, 2015, pág. 30); no obstante, esta figura está ligada a costumbres ancestrales e indígenas donde usualmente los concubinos se someten a una convivencia por cierto período de tiempo, caso contrario, se da la separación de la pareja. 1.3.5.5. Causas jurídicas La falta de legislación constituye un factor importante para la incidencia en la formación del concubinato, como el caso del Perú, que por mucho tiempo el legislador no ha tomado en cuenta dichas relaciones maritales, absteniéndose de su regulación o prohibición, lo que naturalmente en el segundo caso equivale a una indirecta aceptación para constituirlo (Amado Ramírez, 2021, pág. 179). Que, si bien hoy es reconocido por el artículo 326° del Código Civil, todavía se requiere esfuerzos para mejorar su regulación normativa y se adecue a las demandas sociales que exige este tipo de familia. 1.3.6. Teorías legislativas sobre su regulación legal 1.3.6.1. Teoría sancionadora Esta corriente, se fundamenta en el Concilio de Trento aplicado en el derecho canónico, en donde se castigaban las uniones concubinarias hasta con pena privativa de libertad y multas pecuniarias, una posición totalmente extremista como si la convivencia de personas se tratara de un delito, y desde tiempo remotos ha regido y, que incluso, en la modernidad algunos autores han propuesto su aplicación. 40 Bajo esa premisa, esta teoría es la más radical puesto que postula la prohibición y el castigo de cualquier forma de concubinato o relaciones extramatrimoniales apostando por su eliminación definitiva de la sociedad, debido a que atenta contra los intereses que persigue la familia tradicional y los valores que la conforman, propone que quede vetado bajo los siguientes motivos: i) la libertad que poseen los concubinos para contraer una unión permanente frente a quien desea sostener lazos afectivos; ii) crea el riesgo de un posible abandono por parte del concubinario en contra de la mujer y evitando la carga de los hijos, causando un despojo patrimonial; y, ii) es contrario a la seguridad y solidez que requiere la pareja al encontrarse en una situación de necesidad (pobreza o enfermedad). 1.3.6.2. Teoría abstencionista Considera que carece de sentido regular la unión de hecho con requisitos referentes a su constitución y desarrollo porque implicaría otorgarle solidez al concubinato, equiparándolo con el matrimonio mismo (Castro Avilés, 2014, pág. 52). Esta teoría se fundamenta en las ideas del Código Napoleónico cuyo postulado era: “Les concubins se pasent de la loi, la loi se désinrerésse d’eux” (los concubinos prescinden de la ley, la ley no está en ellos). Lo que postula esta teoría es otorgarle un trato indiferente al concubinato, que ante los “ojos” del Estado y la ley sea ignorado, omitiendo cualquier tratamiento legislativo sobre ello, simplemente no prohibirse su práctica y menos aceptar su regulación normativa, en todo caso, de regularse su prohibición indirectamente se estaría aceptando la práctica concubinaria en la sociedad. Un factor importante que ha alimentado la teoría abstencionista ha sido la posición moral sobre el concubinato, rechazándolo por contravenir los preceptos religiosos y sociales de la época (Castro Avilés, 2014, pág. 53). En tal sentido, en los países donde se ha aplicado esta teoría, han sido los jueces, por intermedio de la jurisprudencia, los que han debido determinar su solución a los conflictos originados al interior de las familias de hecho (Calderón Beltrán, 2016, pág. 36). 41 Estamos completamente de acuerdo en afirmar que la unión de hecho no es equiparable al matrimonio, pero no debemos dejar de reconocer que se presentan situaciones de desprotección de los convivientes, que alguno de ellos puede ser más débil de la relación y que la extinción de su relación podría quedar desamparado (Castro Avilés, 2014, pág. 54); cuya afectación se extiende a situaciones de necesidad como la pobreza, enfermedad, alimentación y el patrimonio. 1.3.6.3. Teoría de la apariencia jurídica Esta tesis consiste en considerar, para el reconocimiento de la unión de hecho, a aquella que persiga alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio (Castro Avilés, 2014, pág. 54). En otros términos, esta teoría no criminaliza la convivencia more uxorio, menos la prohíbe y tampoco la ignora, sino que la reconoce de manera limitada sobre sus efectos patrimoniales que trae consigo (sobre el régimen patrimonial, por ejemplo), a excepción de los efectos personales (v. gr., brindarse alimentos) que son propias de las uniones matrimoniales. La aplicación conjunta de la teoría abstencionista y la teoría de la apariencia del estado matrimonial tiene una especial connotación jurídica. Se trata de una posición conservadora, cuya finalidad es promover el matrimonio, erradicar las uniones de hecho y formalizar a las existentes siempre que cumplan con los requisitos de ley, los cuales son similares al matrimonio (Castro Avilés, 2014, pág. 55). No busca equiparar la unión de hecho a la unión matrimonial, sino que pretende la supresión del concubinato y busca incentivar al matrimonio partiendo de establecer las limitaciones que carga las uniones de hecho. 1.3.6.4. Teoría reguladora Plantea que el reconocimiento legal de la unión de hecho no constituye una vulneración del orden público, la moral y las buenas costumbres, en razón de que las uniones de hecho entre un varón y una mujer, sin impedimento matrimonial, pueden convertirse en matrimonio en cualquier momento (Castro Avilés, 2014, pág. 56). Por tanto, merece especial tratamiento legislativo, distinto 42 al instituto del matrimonio, a fin de brindar seguridad jurídica sobre los efectos patrimoniales y personales que se desprenden de la unión de hecho. Se fundamenta en que las uniones de hecho un fenómeno recurrente en nuestra sociedad, al ser las mismas fuentes de relaciones familiares y jurídicas que producen efectos patrimoniales y personales similares al matrimonio; y a fin de evitar situaciones injustas para los convivientes, sino todo lo contrario, brindarles seguridad jurídica mediante la aplicación de reglas jurídicas destinadas al consorte marital, sin que esto signifique una identidad de normas entre unión de hecho y unión matrimonial (Calderón Beltrán, 2016, pág. 38). 1.3.6.5. Teoría de la desregulación Esta tesis explica que solo la vía jurisprudencial resolverá caso por caso y aplicará analógicamente las disposiciones matrimoniales que considere convenientes y adecuadas a la situación particular (Castro Avilés, 2014, pág. 64). En otros términos, para esta teoría, será el juez quien deberá remitirse a las normas que regulan el matrimonio para aplicarse de modo análogo a las incertidumbres jurídicas que derivan de la unión de hecho, por consiguiente, los criterios jurisprudenciales quedarán habilitados para la motivación de sus decisiones judiciales. 1.3.6.6. Modelo adoptado por la legislación peruana Conforme a la estructura del artículo 326° del Código Civil, podemos deducir que la legislación peruana adopta la teoría de la apariencia jurídica para la regulación del concubinato que, si bien no lo equipara al matrimonio, sino que reconoce limitados efectos, concretamente, de carácter patrimonial sobre la sociedad de gananciales, luego de cumplir con las exigencias normativas para su configuración. 1.3.7. Elementos que configuran la unión de hecho La unión convivencial importa un fenómeno social, más no constituye una situación jurídica pero que el Estado debe prestar obligatoria atención, pues se reconoce los efectos que esta produce y trascienden al ámbito jurídico, por lo tanto, despierta el interés de la ley al tratarse de una fuente de derechos y 43 obligaciones que desborda entre quienes lo practican y para lo cual la normativa civil regula determinados requisitos para la materialización de la unión de hecho. En tal sentido, en el ordenamiento jurídico peruano la unión de hecho se consagra en el artículo 326° del Código Civil, cuya regulación estipula, entre otros aspectos, sus requisitos de configuración, pudiendo ser de carácter objetivos y subjetivos, los mismos que a continuación procedemos a desarrollarlos, a saber: 1.3.7.1. Elementos objetivos 1.3.7.1.1. Unión estable entre un varón y una mujer O lo que es denominado por la doctrina como “cohabitación entre las partes”, que no es más que la convivencia entre el varón y la mujer que comparte un proyecto de vida en común dentro de un contexto de comunidad conyugal que se caracteriza por la estabilidad de una vida cotidiana frente a terceros, que serán reconocidos como “convivientes” que comparte un mismo lecho que goza de lazos afectivos y sexuales. La convivencia y el proyecto de vida en común son los primeros elementos tipificantes de estas uniones. Se trata de elementos que diferencian a este tipo de organización familiar de otras relaciones afectivas, por ejemplo, relaciones de pareja pasajeras o efímeras (noviazgos) que no cumplen con el requisito de la convivencia, o relaciones de amistad o parentesco que, si bien pueden cumplir con el requisito de convivencia, no traslucen un proyecto de vida en común – en otras palabras, no son parejas – (De La Torre, 2015, pág. 196). Queda claro entonces, que la sola convivencia no configura una unión de hecho, sino que la relación convivencial debe ir acompañada de la intención de compartir un proyecto de vida en común entre sus integrantes. En la unión de hecho existe un deber natural de cohabitación, semejante al deber legal de los conyugues, por lo que su incumplimiento podría ocasionar la terminación de dicha reunión (Varsi Rospigliosi, 2011, pág. 408). La cohabitación implica comunidad de lecho, o sea la existencia de relaciones sexuales entre los integrantes de la pareja (Belluscio, 2015, pág. 37). 44 Ahora bien, la doctrina nacional resalta que la cohabitación o comunidad de vida presenta notas características que deben acompañarse para diferenciarla de cualquier unión circunstancial, esporádica y casual, dicho criterio deriva del derecho comparado, y en concreto, de la legislación argentina, pues en su Código Civil y Comercial de la Nación se señala en su artículo 509° se indica que “… las uniones basadas en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente …”; en tal sentido, cierto sector de la doctrina nacional comparte estos rasgos y afirman su necesaria concurrencia. 1.3.7.1.2. Unión voluntariamente realizada La unión de hecho es una relación de pareja ajurídica por voluntad de las partes de apartarse de las reglas del matrimonio. Sin embargo, esto no significa que de la relación concubinaria no puedan derivarse consecuencias jurídicas (Castro Avilés, 2014, pág. 85). Para ello, la voluntad de las partes debe estar dirigida a conformar una convivencia affectio maritales entre ambos, esto es, la intención de forjar una cohabitación con dirección a compartir un proyecto de vida en común, decisión que ambos deberán realizar de manera voluntaria con máximo albedrío sin presión alguna, coacción, violencia y/o amenaza u otro factor que anule el libre criterio de los convivientes. 1.3.7.1.3. Relación heterosexual y monogámica La unión de hecho para ser declarada como valida requiere que se trate de una relación heterosexual, es decir, entre un varón y una mujer, y no de personas del mismo sexo, esto debido a que nuestro ordenamiento jurídico no reconoce las relaciones homosexuales, sea cual fuera su manifestación –entiéndase de un matrimonio, unión de hecho, noviazgo, etc. –. Pues debe recordarse que la Constitución Política del Estado protege a la familia – matrimonial o concubinaria – entre personas de sexo opuesto. Sumado a ello, se exige, además, que la relación sea monogámica, esto es, cuando por parte de los integrantes existe fidelidad recíproca hacía el otro, donde ambos estén libres de lazos matrimoniales y que no cuenten con alguna convivencia simultánea que afecte la estabilidad de la relación convivencial y provoque su ruptura por decisión del conviviente afectado. El carácter 45 monogámico de la unión de hecho es reconocido por la doctrina extranjera como “singularidad”, cuyo significado alude a que la unión no debe ser poligámica, es decir, que los concubinos se presten el deber de la fidelidad ajenos a relacionarse con terceros de manera sentimental y/o sexual. La heterosexualidad es un elemento configurante y estructural del matrimonio; por ello, se aplica la tesis de la apariencia matrimonial. Adicionalmente, la homosexualidad es una causal de anulabilidad de matrimonio; y cuando es sobreviniente a este, es causal de separación de cuerpos, con el consecuente divorcio (Castro Avilés, 2014, pág. 84). Por otro lado, la unión debe ser monogámica, excluyéndose cualquier otra forma de convivencia. De esta manera, bajo la denominación de uniones convivenciales solamente quedarán incluidas las uniones afectivas de pareja constituidas por dos personas (Solari, 2017, pág. 296). 1.3.7.1.4. Permanencia en el tiempo: por lo menos dos años continuos La unión de hecho está revestida de permanencia, duración, continuidad, habitualidad, por tal motivo se entiende que es una unión estable. Este elemento implica el establecimiento de un plazo mínimo (Varsi Rospigliosi, 2011, pág. 408). Se requiere que la unión se prolongue durante algún tiempo, lo que lleva a la correlativa estabilidad de la unión (Solari, 2017, pág. 296). La relación sexual circunstancial, momentánea o intermitente no constituye unión no matrimonial, se requiere pues que la cohabitación y la comunidad de vida sea duradera, es decir, debe tener permanencia en el tiempo. Si falta esta característica resultarían inaplicables casi la totalidad de los efectos que se atribuyen a la unión (Calderón De Buitrago et al, 1995, 45ágs.. 427 y ss.). De modo que si se encuentra ausente el elemento de la estabilidad la permanencia se quebrantaría y resultaría complejo determinar el momento de su cómputo. En el caso peruano, la Carta Magna no establece el período de duración para catalogar una relación convivencial como unión de hecho, sino que dicho elemento cuantitativo se encuentra previsto en el artículo 326° del Código Civil, una tarea que el constituyente del 93’ dejó en manos del legislador, quien ha establecido el plazo de dos años continuos e ininterrumpidos para configurarse 46 la unión de hecho. Un tiempo que exige estricto cumplimiento con rasgos de continuidad y permanencia, dejando de lado las relaciones convivenciales esporádicas y casuales. Asimismo, es necesario precisar que el plazo se empieza a contabilizar desde que los concubinos estén libres de impedimento matrimonial, de tal forma que, en el caso que una pareja convivía y uno de ellos aún esté casado, el plazo se computará desde el momento en que esté divorciado por más que la convivencia haya sido anterior (Zuta Vidal, 2018, pág. 189). Cuyo efecto se tomará en cuenta desde el momento en que se emite la sentencia de divorcio y no a la espera de su inscripción en RENIEC. 1.3.7.2. Elementos subjetivos 1.3.7.2.1. Libres de impedimento matrimonial Los impedimentos son hechos o situaciones que importan un obstáculo tanto para la celebración del matrimonio como para la formalización de las uniones de hecho. Son prohibiciones establecidas por la ley, de enumeración taxativa o de interpretación restrictiva (Castro Avilés, 2014, pág. 85). En el ordenamiento jurídico peruano, estos impedimentos están contemplados en los artículos 241° (impedimentos absolutos), 242° (impedimentos relativos) y 243° (impedimentos especiales) del Código Civil. Entonces, este requisito está referido a la “capacidad nupcial” de los que integran la relación convivencial, donde el varón y la mujer deben estar libres de alguna prohibición establecido por ley para formalizar la unión de hecho, vale decir, este elemento subjetivo exige la inexistencia de alguna causal entre los miembros que integran la unión convivencial, sino todo lo contrario, que ambos gocen de aptitud para contraer ligámenes maritales independientes de relaciones simultaneas por parte de uno de los convivientes. En tal sentido, aquí el impedimento de ligamen se hace extensivo no solo al matrimonio anterior de uno o ambos de la pareja mientras subsista, sino también a la unión convivencial registrada de manera simultánea de uno o ambos miembros (De La Torre, 2015, pág. 199). Esto distingue a la unión de hecho propia, en la cual no media impedimento matrimonial entre la pareja, y la unión 47 impropia, aquella en la que sí existe impedimento matrimonial (Varsi Rospigliosi, 2011, 47ágs.. 410 y ss.). Cabe aclarar que, la unión de hecho impropia no es reconocida por el ordenamiento jurídico, sin embargo, al producir algún efeto lesivo de carácter patrimonial o económico, el conviviente ofendido podría hacer prevalecer sus intereses mediante una demanda por enriquecimiento indebido, tal como lo preceptúa el cuarto párrafo del artículo 326° del Código Civil. 1.3.7.2.2. Alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio Para que la unión de hecho sea reconocida legalmente, se exige que los convivientes persigan obligaciones similares al matrimonio, esto es, realizar un proyecto de vida entre ambos, que se compone de deberes impuestos por el Código Civil: alimentar y educar a los hijos (art. 287°); deber de fidelidad recíproca (art. 288°); deber de cohabitación (art. 289°); igualdad en el hogar (art. 290°); obligación unilateral de sostener a la familia (art. 291°; representación de la sociedad conyugal (art. 292°); libertad de trabajo de los conyugues (art. 293°); y, representación unilateral de la sociedad conyugal (art. 294°). En ese sentido, el Tribunal Constitucional explica el contenido de este elemento subjetivo, pues en la Sentencia recaída en el Expediente N°06572-2006-PA/TC, ha señalado que: “(…), el formar un hogar de hecho comprende compartir habitación, hecho y techo, Esto es, que las parejas de hecho lleven su vida tal como si fuesen conyugues, compartiendo intimidad y vida sexual en un contexto de un fuerte lazo afectivo. Las implicancias de ello se verán reflejadas en el desarrollo de la convivencia, que deberán basarse en un clima de fidelidad y exclusividad” (Fundamento 17°). Ahora bien, es menester destacar un elemento adicional que, si bien la Constitución Política y el Código Civil no lo regulan como requisito para configurar la unión de hecho, este es reconocido y desarrollado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional, hacemos referencia a la característica de la notoriedad o publicidad de la relación convivencial. 48 La publicidad, notoriedad o la apariencia, como también se denomina, significa que la relación no sea oculta, a escondidas de la sociedad. Dicha unión debe ser asumida externamente por sus integrantes en su respectivo círculo familiar y social. Por lo que resulta necesario que los terceros le brinden el trato de tales. Sin dicho elemento no podría concebirse la idea de una convivencia en el sentido de la ley (Solari, 2017, pág. 296). Sobre el particular, la Corte Suprema se ha pronunciado en la Casación N°4479- 2010-Lima, señalando que: “Debe ser una unión notoria, pública, cognoscible por los terceros, de allí que la propia norma civil haga referencia a la “posesión de estado”; no debe ser oculta, clandestina, pues ello podría denotar que la situación de los convivientes podría encontrarse al margen de tales exigencias” (Fundamento Séptimo). Los rasgos de notoriedad y publicidad responden a la necesidad de prueba de esta relación no formal. Es que, a diferencia del matrimonio que se instituye a partir del hecho formal de su celebración (es decir, que tiene fecha cierta), la unión convivencial no exige formalidad alguna; por tanto, siendo un hecho fáctico, requiere de elementos objetivos para su constitución, como ser la notoriedad y la relación pública (De La Torre, 2015, pág. 196). Por ello se exige que la relación convivencial trascienda del ámbito intimo a la esfera social de los integrantes de la unión de hecho, en tanto la relación sea de conocimiento público que los concubinos sobrellevan una convivencia permanente, estable y singular, compartiendo vida en común, esto, a su vez requiere que los convivientes demuestren un trato marital ante terceros de modo que pueden ser reconocidos como tal. Caso contrario, se evidenciaría un desinterés de las partes y subyace la duda de un aparente impedimento matrimonial. 1.3.8. Finalidad que persigue la unión de hecho Es criterio unánime en la doctrina que las uniones estables se constituyen con el objetivo de cumplir derecho, facultades, deberes, obligaciones y finalidades semejantes, análogas al matrimonio, pero sin cumplir con las formalidades que el acto matrimonial conlleva. La procreación se encuentra entre sus finalidades, 49 aunque, esta finalidad, hoy por hoy, es colocada en un segundo plano, con una trascendencia menor de la que anteriormente gozaba. La procreación no es el objetivo esencial en virtud del cual se constituye una unión intersexual, la comunidad de vida la ha desplazado (Varsi Rospigliosi, 2011, pág. 413). La finalidad que persigue la unión de hecho recae sobre la comunidad de vida construida por ambos convivientes con el afán de coincidir y perseguir un proyecto de vida común, que les va permitir gozar de una adecuada convivencia justificado en la estabilidad, fidelidad y permanencia, que deberá ser nutrida en un ambiente de respeto recíproco, asistencia y apoyo mutuo y valores éticos, que van a surgir de la propia relación convivencial. Esta comunidad de vida implica compartir, los convivientes, tanto lo bueno como lo malo, el considerarse como identificados uno al otro sin intereses contrapuestos, la preocupación del uno por el otro, la asistencia recíproca, etc. Todo ello hace que los convivientes al compartir el lecho y la mesa se sientan como una persona, donde no existe no tuyo ni lo mío, sino lo de los dos. Esta comunidad significa convivencia con la aceptación de las reglas que impone la institución el matrimonio y conduce a un fin: la felicidad de los convivientes (Aguilar Llanos, 2010, pág. 33). Lo que busca una unión estable es la formación de una familia. Esto no implica tener descendencia, pero sí forma una comunidad de vida sustentada en objetivos comunes, una vida de relación de pareja (Varsi Rospigliosi, 2011, pág. 413). Que se verá reflejada en el proyecto de vida en común de los convivientes que, de poseer con las características de estabilidad, permanencia, singularidad, notoriedad y publicidad, podría constituirse una familia con hijos, incluso, darse la celebración de un matrimonio si así media la voluntad de ambos integrantes. 1.3.9. Naturaleza jurídica 1.3.9.1. Teoría institucionalista Explica que la unión de hecho constituye una institución jurídica que se configura como fuente generadora de familia, debido a que se da la concurrencia de los elementos del matrimonio, esto es, los deberes de hacer vida en común a base de fidelidad, asistencia mutua y las obligaciones frente a los hijos, que se 50 fundamenta en el libre acuerdo de voluntad de los convivientes que alcanza perfección con la convivencia marital. En tanto, reconocer legalmente que la unión de hecho persigue fines y deberes semejantes al matrimonio es acogerse al modelo legislativo de la apariencia jurídica donde se dota de derechos y deberes a la unión convivencial similares a la unión matrimonial, que se manifiesta en el artículo 326° del Código Civil, en razón a ello es que se considera a la unión de hecho como una institución jurídica autónoma del derecho familiar. Esta teoría es la más aceptada por la doctrina ya que se asemeja al modelo normativo de la unión de hecho. 1.3.9.2. Teoría contractualista Considera que la unión de hecho importa una relación contractual entre los convivientes, pues la manifestación de sus voluntades persigue intereses económicos y patrimoniales con la conformación de la unión convivencial. Que, sin embargo, resulta una teoría errónea teniendo en cuenta la finalidad por la que se constituye el concubinato: la comunidad de vida y el proyecto común, por ende, no resulta aplicable los elementos del contrato puesto que no resulta compatible con la verdadera esencia por la cual emerge la unión de hecho. 1.3.9.3. Teoría del acto jurídico familiar Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento, pues en el Expediente N°06572-2006-PA/TC, se ha establecido: “Si bien se está ante una institución que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de quienes la integran y que en puridad se caracteriza por su informalidad en cuanto a su inicio y su desarrollo (…)” (Fundamento 15°). 1.3.10. Principios que rigen la unión de hecho Es un aporte de la doctrina identificar aquellos Principios del Derecho de Familia que resultan aplicables a la unión de hecho; esto resulta un aspecto importante por cuanto de tales directrices se establece los fundamentos sobre la cual reposan las bases teóricas que explican la existencia del concubinato, en tal sentido, estos principios son: 51 1.3.10.1. Reconocimiento de las uniones estables Este principio exige la tutela de las uniones de hecho mediante su reconocimiento normativo, de modo tal, que se regulen sus relaciones personales y patrimoniales que de esta se desprenden, debido a que se trata de una fuente generadora de familia de importante trascendencia en la sociedad. En tal sentido, esta directriz se materializa en el artículo 5° de la Constitución Política del Estado y en el artículo 326° del Código Civil. Su consagración normativa viene impulsada por la aceptación de la comunidad internacional y su regulación por el artículo 16° numeral 1) de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, que en los siguientes términos reza: “los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casar y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio”. (la cursiva es nuestra) El reconocimiento legal del concubinato implica aceptar, admitir y permitir su práctica en la sociedad más no implica su promoción, esto al encontrarnos en un contexto donde la mayoría de las familias se ven constituidas a razón de una unión de hecho donde carecen de formalismo para su conformación, ello no autoriza a brindarle un trato indiscriminado, sino todo lo contrario, el Estado debe procurar su protección estableciendo ciertos requisitos para su configuración y que sus efectos personales y patrimoniales se manifiesten en el caso concreto. Más aún que la sociedad peruana está inmersa en una situación de informalidad que se extiende a los grupos familiares que expone situaciones de vulnerabilidad a las mujeres y los hijos que conforman el concubinato. 1.3.10.2. Limitación a la autonomía de la voluntad Este principio explica que la voluntad de los convivientes respecto a los actos jurídicos familiares que desean realizar en bienestar de la comunidad marital o grupo familiar, se rija de acuerdo a lo regulado por el Código Civil, es decir, la autonomía de la voluntad de las partes está sujeta al ministerio de la ley, lo que significa, que las consecuencias de orden personal y patrimonial que la unión de 52 hecho implica vienen determinadas por la norma sustantiva, por lo que no cabe posibilidad que los convivientes modifiquen el sentido de la ley. Sobre el particular, se tiene un ejemplo, la unión de hecho constituye como régimen patrimonial la sociedad de gananciales, luego de transcurrido los dos años continuos e ininterrumpidos, esto de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 326° del Código Civil. Nótese, que la ley de manera imperativa establece el régimen patrimonial del concubinato, donde prevalece el ministerio de la ley limitando la voluntad de los convivientes a dicho efecto patrimonial. Una situación que no ocurre con la institución del matrimonio, pues la norma sustantiva deja a sus libres voluntades el régimen patrimonial que decidan sujetarse al momento de su celebración, conforme al artículo 295° del Código Civil, inclusive, la ley facultad a los conyugues el poder sustituir un régimen por otro, tal como indica el artículo 296° del mismo código acotado. La razón de ser de esta característica es que las normas de derecho de familia no se han dispuesto en orden a satisfacer sólo los intereses individuales de sus miembros, sino que procuran dar sustento al interés familiar, que es superior y diferente de aquellos (Azpiri, 2016, pág. 37). Este criterio goza de mejor expresión en el contexto de las uniones intersexuales, pues su regulación normativa tiene límites a comparación del matrimonio, concretamente, como se viene sosteniendo, respecto de sus efectos jurídicos personales y patrimoniales que trae consigo, que, en este último caso, de darse el perjuicio económico a alguno de los convivientes, está autorizado para presentar su demanda cuya pretensión versa sobre enriquecimiento indebido, conforme lo estipula el artículo 326° del Código Civil. 1.3.10.3. Protección de la familia La unión de hecho al ser considerada como fuente generadora de familia merece protección jurídica por parte del Estado, esto en atención a que se trata de un fenómeno social insoslayable que frecuenta el contexto nacional; en tanto, el concubinato exige especial tratamiento normativo debido a que se trata de una situación distinta al matrimonio respecto de sus efectos jurídicos que, sin embargo, ambos constituyen la familia como resultado de su conformación, por 53 ende, la tutela y el amparo de la unión intersexual es necesaria para alcanzar los fines que persigue la familia: contribuir a su consolidación y fortalecimiento, conforme lo dispone el artículo 4° de la Constitución Política del Estado y el artículo 233° del Código Civil. El principio de protección a la familia, y en concreto, de las uniones de hecho, viene reconocida y auxiliada por la comunidad internacional que se ve manifestada en el artículo 16° numeral 3) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que estipula: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (la cursiva es nuestra). El reconocimiento como instituto natural tiene un significado tradicional en el Derecho: pertenece a la naturaleza de las cosas en el sentido que el Derecho positivo no puede ni crearlo ni hacerlo desaparecer. Sin embargo, se reconoce tal condición natural, Derecho Natural (Rubio Correa, 1999, pág. 41). De esta forma, la familia es la institución que mejor cumple con las funciones esenciales para el desarrollo de todo ser humano, a saber: la función biológica (sexual y reproductiva), educativa (socializa a los niños en cuanto a conductas, vestuario y recreación), económicas (alimentación, salud, habitación, vestuario y recreación) y la función protectora (seguridad y cuidado de sus integrantes, principalmente de los más débiles, niños y ancianos e incapaces) (Lepin Molina, 2014, pág. 15). Las uniones intersexuales cumplen con tales fines, pues al ser reconocida como institución similar al matrimonio se le otorga semejantes derechos y deberes importando para ello su amparo jurídico-estatal. 1.3.10.4. Promoción del matrimonio Se trata de un principio constitucionalmente reconocido por el artículo 4° de la Carta Magna, cuya finalidad de tipificación estriba en fomentar, incentivar y/o promover que las familias, entre ellos la unión de hecho, se consoliden y fortalezcan con la celebración del matrimonio con el propósito de otorgarle seguridad jurídica a sus relaciones personales y patrimoniales sobre los actos jurídicos que realicen en bienestar del grupo familiar o al proyecto de vida común. 54 Son muchas las familias que en el Perú están organizadas de hecho, sin haberse casado civilmente. Esta es una característica de la sociedad difícil de superar. En todo caso, la Constitución ordena la promoción de matrimonio al Estado y, en consecuencia, la idea que subyace es que, de ser posible, toda la familia peruana esté conformada matrimonialmente. La idea no es mala, al contrario. El problema es que la mayoría de la población se convenza de que efectivamente es lo más adecuada (Rubio Correa, 1999, pág. 51). Sin embargo, es de reconocer que la conducta pasiva del Estado y los altos costos del matrimonio civil, constituyen barreras que de manera indirecta y no querida, propician la proliferación de uniones libres. Dentro de este contexto, la creación de Registros de Convivientes en algunos gobiernos locales, si bien es un avance, no constituye más que una prueba sin efectos, si no ha sido legalmente declarada dicha unión a través de la sentencia judicial o su reconocimiento notarial (Varsi Rospigliosi, 2011, pág. 395). Como se ha explicado líneas arriba, el Estado reconoce a las uniones de hecho por tratarse de una fuente generadora de familia, no obstante, ello no debe confundirse con su promoción en la sociedad, sino que, se le otorga regulación normativa con ciertos límites para que sus integrantes vean los parámetros que la ley le impone antes los efectos jurídicos que trae consigo (v. gr., la imposición de la sociedad de gananciales como régimen patrimonial), de tal manera que opten por la celebración del matrimonio que les va permitir gozar de mejores ventajas frente a las uniones informales. Veámoslo como una estrategia de Estado para fomentar el matrimonio por sobre el concubinato. 1.3.10.5. Principio de igualdad Esta directriz, también denominado como “principio de no discriminación”, se direcciona a resaltar la igualdad conyugal, o lo que sería en el contexto de la unión de hecho, la paridad entre los convivientes, que implica una equivalencia entre sus integrantes (varón y mujer) sobre los derechos y deberes que carga la relación convivencial, donde no cabe subordinaciones entre aquellos por diversas índoles –de sexo, religión, opinión, etc. – sino que, la autoridad de 55 ambos sobre las decisiones del rumbo del grupo familiar debe estar al mismo nivel con ausencia de privilegios del uno con el otro. El principio de igualdad goza de amparo y aceptación legal por la comunidad internacional, pues en el artículo 23° numeral 4) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se señala que: “Los Estados Partes en el presente pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos”. Que, si bien el citado pacto refiere la igualdad sobre la institución del matrimonio, por criterio de analogía resulta aplicable a la unión de hecho. Por consiguiente, los actos desiguales o discriminatorios en el seno familiar por diferentes razones que resulten criterios arbitrarios deben ser excluidas de las relaciones familiares entre sus miembros. Sobre el particular, se debe aclarar que la igualdad al que se refiere este principio no alude al ‹‹derecho a la igualdad ante la ley››, consagrado en el artículo 2° inciso 2) de la Carta Magna, que acoge un criterio amplio puesto que recae sobre los miembros de la sociedad al prohibir tratos discriminatorios por razón de cualquier índole y apuesta por un trato igualitario entre las personas. Por su parte, la ‹‹igualdad›› en el contexto del derecho de familia –y sobre las uniones de hecho – importa un criterio restringido que aterriza sobre los integrantes del núcleo familiar, que como se dijo, sobre los derechos y deberes de la relación convivencial, as