III FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL METODO DE CASO JURÍDICO “CONTROL DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO, EN UN PROCESO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA VÍA PROCESO SUMARÍSIMO. CASACIÓN N° 4442-2015- MOQUEGUA- IX PLENO CASATORIO” PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE: ABOGADO AUTOR (as) : RUIZ PEREYRA, Victoria Cecilia VALLES ASPAJO, Samantha Geraldine ASESOR : DR. CESAR AUGUSTO MILLONES ANGELES San Juan Bautista - Loreto – Maynas – Perú 2018 IV V DEDICATORIA En primer lugar dedicar la presente a mi Dios omnipotente, omnipresente y salvador, por darme la vida, entereza y valor, para cumplir con mis metas y sueños trazados. A mis adorados padres y hermanas, que me dieron ese soporte para seguir adelante y cumplir todos mis propósitos tanto en mi vida familiar y laboral, quienes sin duda forman el motor de mi vida, y que con su comprensión y cariño, hicieron posible la culminación de este trabajo. A mi querido esposo e hija que se constituyeron a la razón de mi existencia, mi inspiración para alcanzar nuevas metas y seguir adelante en mi camino profesional para desarrollarme de forma eficiente. Samantha Dedico el presente trabajo a mi madre y a mi hijo por ser mi sustento emocional para poder seguir luchando por mis objetivos, a mi hermano por ser el soporto en mi familia. A mis docentes, quienes me formaron con sus conocimientos y valores, dentro de la ética y la moral como futura profesional del derecho. Cecilia Este trabajo de investigación llego a su culminación, gracias a la guía del Asesor – Dr. César Augusto Millones Ángeles, profesional de gran experiencia en el campo de Derecho, que con su apoyo incondicional supo orientarnos y dar su conceptualización de la ley. Finalmente, hago extensivo la dedicatoria a los abogados Dr. Róger Alberto Cabrera Paredes, y, Dr. José Napoleón Jara Martel, quien desde un inicio del estudio de derecho nos brindaron su incondicional apoyo y enseñanza formándome en la carrera profesional. Las autoras VI AGRADECIMIENTO Expresamos nuestra más sincera gratitud y agradecimiento a la Universidad Científica del Perú por habernos albergado durante más de cinco años en lo que es hoy nuestra alma mater, y por habernos permitido enriquecernos de conocimientos, con un plantel de docentes capacitados, que crearon en nosotros esta vocación como futuros letrados del derecho. Las Autoras VII ACTA DE SUSTENTACIÓN DE TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL VIII ÍNDICE DE CONTENIDO Pág. DEDICATORIA iii AGRADECIMIENTO iv ACTA DE SUSTENTACIÓN DE TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL v RESUMEN viii CAPÍTULO I INTRODUCCIÓN 9 CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO 2.1. Marco Referencial 12 2.1.1. Antecedentes de Estudio 12 2.1.1. Trabajos relacionados 12 2.1.2. Casaciones 14 2.1.3. Plenos 17 2.1.4. Marco Normativo 17 2.1.2. Definiciones conceptuales 22 2.1.2.1. El contrato 22 2.1.2.1.1. El contrato y sus efectos 22 2.1.2.1.2. El principio de Libertad de forma 25 2.1.2.1.3. Las formas ad solemnitatem y ad probationem 27 2.1.2.1.4. La escritura pública 29 2.1.2.1.4.1. La naturaleza del proceso de otorgamiento de escritura pública 30 2.1.2.1.5. El proceso de calificación del negocio jurídico 36 2.1.2.1.6. El otorgamiento de escritura pública del contrato de compraventa 46 2.1.2.1.7. Control de eficacia del acto que se pretende elevar a escritura pública 48 2.2. Objetivos 57 2.2.1. Identificación de objetivos 57 2.3. Variables 58 2.3.1. Variable independiente 58 2.3.2. Variable dependiente 58 2.3. Supuestos 58 CAPÍTULO III METODOLOGÍA 3.1. MÉTODO DE INVESTIGACIÓN 59 3.2. MUESTRA 59 3.3. TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE DATOS 59 3.4. PROCEDIMIENTO DE RECOLECCIÓN DE DATOS 59 3.5. VALIDEZ Y CONFIABILIDAD DEL ESTUDIO 60 3.6. PLAN DE ANÁLISIS, RIGOR Y ÉTICA 60 CAPÍTULO IV RESULTADOS 61 CAPÍTULO V DISCUSIÓN 67 IX CAPÍTULO VI CONCLUSIONES 73 CAPÍTULO VII RECOMENDACIONES 77 CAPÍTULO VIII REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS. 79 CAPÍTULO IX ANEXOS 81 X RESUMEN El presente análisis jurídico, se refiere a un importante caso resuelto por los integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que mediante la Casación N° 4442-2015-MOQUEGUA- IX Pleno Casatorio, realizan un exhaustivo análisis, respecto de “la nulidad manifiesta en un contrato de compra venta”; se tiene que el objetivo de la referida casación es definir sí en un proceso sumarísimo podía discutirse y resolverse la nulidad del acto jurídico cuya escritura se pretende. Material y Métodos; se empleó una ficha de análisis de documentos, analizando una muestra consistente en la Casación antes citada, utilizando el Método Descriptivo Explicativo, cuyo diseño fue no experimental ex post facto. Entre los Resultados, el Colegiado Supremo, declara fundada el recurso de casación interpuesto por Liliana Amanda Mejía García, declara NULA la sentencia de vista e; INSUBSISTENTE, ORDENARON que el A quo, reponga la causa al estado que corresponda. En conclusión, a través del precedente casatorio, se establece como doctrina jurisprudencial vinculante lo siguiente: 1. “El proceso sumarísimo de otorgamiento de escritura pública es un proceso plenario rápido, en tanto no presenta limitaciones en torno a las alegaciones que podrían formular las partes o a los medios probatorios que podrían aportar en relación al fondo de la controversia”; 2. “En un proceso de otorgamiento de escritura pública el Juez puede declarar de oficio, la nulidad manifiesta del negocio jurídico que se pretende formalizar, pero siempre que, previamente, haya promovido el contradictorio entre las partes”; 3. “La declaración de oficio de la nulidad manifiesta de un negocio jurídico puede producirse en cualquier proceso civil de cognición, siempre que la nulidad manifiesta del referido negocio jurídico guarde relación directa con la solución de la controversia”. 4. “La nulidad manifi esta es aquélla que resulta evidente, patente, inmediatamente perceptible, en suma, aquélla que resulta fácil de detectar sea que se desprenda del acto mismo o del examen de algún otro elemento de prueba incorporado al proceso.”; entre otros. Palabras claves: nulidad manifiesta, nulidad absoluta, compra venta, escritura pública, proceso sumarísimo, cónyuges. 9 CAPÍTULO I INTRODUCCIÓN El presente análisis jurídico trabajo referente a la CASACIÓN N° 4442 - 2015- MOQUEGUA, y el tema versa sobre el otorgamiento de escritura pública, tramitado en la vía sumarísima, y cuya particular importancia era definir sí en un proceso de esa naturaleza podía discutirse y resolverse la nulidad del acto jurídico cuya escrituración se pretende. Ahora bien, mediante resolución N° 08 de fecha 30 de diciembre de 2014, el Juzgado Civil de Primera Instancia de Moquegua, dispone declarar improcedente la demanda de otorgamiento de escritura pública, interpuesta por Jubert Alberto Barrios Carpio y su cónyuge Liliana Amanda Mejía García, ante ello sube en apelación la causa, y la Sala Civil mediante resolución N° 20 de fecha 02 de octubre de 2015, confirma la apelada, y Contra la sentencia de vista, la compradora interpone recurso de casación a la Corte Suprema de la Republica. La Corte Suprema, dispuso declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Liliana Amanda Mejía García; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha dos de octubre de dos mil quince; INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, y NULO todo lo actuado hasta el emplazamiento del codemandado Ángel Gabriel Collantes Arimuya; finalmente ORDENARON que el A quo, reponga la causa al estado que corresponda y proceda conforme a las consideraciones precedentes. El planteamiento del problema en el presente caso, era determinar sí dentro de un proceso sumarísimo de otorgamiento de escritura pública puede o no analizarse la validez del negocio jurídico que se pretende formalizar, ya que existían sentencias que no admitían la discusión de la nulidad del contrato, tema sustancial, al interior de un proceso sumarísimo en que se ventilaba una mera formalidad, el otorgamiento de la escritura 10 pública, por las limitaciones que este tipo de procesos tiene señalado en la ley. En sentido contrario, otras sentencias han resuelto en el sentido que el juez estaba obligado a analizar la existencia de los elementos de validez del acto jurídico, sin que ese deber se vea limitado por la naturaleza sumarísima del proceso respectivo, posición contradictoria, que justifico la convocatoria al pleno, uno de cuyos objetivos es, precisamente, procurar la uniformidad de la jurisprudencia nacional, hecho en el que finalmente se llegó a concluir, fuera de los aspectos sustanciales, se pronunció más en un aspecto formal, esto es, que existió una la violación del derecho de la parte demandante al contradictorio y la notificación errónea a uno de los codemandados por negligencia del Poder Judicial , por lo que se hizo necesario declarar nulo todo lo actuado hasta el emplazamiento del codemandado perjudicado. En cuanto, a los antecedentes del IX Pleno Casatorio, este tuvo como origen la controversia que existía sobre la forma en la que los jueces deben aplicar el artículo 220 del código civil, respecto a la declaración de oficio por parte del Juez sobre la invalidez de un acto jurídico. En efecto, existían sentencias que no admitían la discusión de la nulidad del contrato, tema sustancial, al interior de un proceso sumarísimo en que se ventilaba una mera formalidad, el otorgamiento de la escritura pública, por las limitaciones que este tipo de procesos tiene señalado en la ley. En sentido contrario, otras sentencias han resuelto en el sentido que el juez estaba obligado a analizar la existencia de los elementos de validez del acto jurídico, sin que ese deber se vea limitado por la naturaleza sumarísima del proceso respectivo. Asimismo, se evidencia la importancia que reviste el presente pleno casatorio, ya que se ha podido profundizar los casos que recaen respecto al otorgamiento de Escritura Pública derivados de un acto de compraventa, y ello ha permitido uniformizar la jurisprudencia nacional. Por estas razones que motivan el estudio, se deja establecida como precedente judicial que en un proceso de otorgamiento de escritura pública 11 el Juez puede declarar de oficio, la nulidad manifiesta del negocio jurídico que se pretende formalizar, pero siempre que, previamente, haya promovido el contradictorio entre las partes. Si el Juez considera que el negocio jurídico que se pretende formalizar es manifiestamente nulo, lo declarará así en la parte resolutiva de la sentencia y declarará, además, infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública. Por lo que, el objetivo general es realizar un análisis de la Casación N° 4442-2015-Moquegua; mientras que el objetivo específico es dilucidar si en un proceso (sumarísimo) de otorgamiento de escritura pública es posible o no realizar un control de validez del negocio jurídico que se pretende formalizar, pues se ha advertido que a nivel jurisprudencial se pueden encontrar pronunciamientos contradictorios, señalándose, en algunas oportunidades, que dicho control sí es posible y, en otras, que no lo es. 12 CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO 2.1. Marco Referencial 2.1.1. Antecedentes de Estudio 2.1.1. Trabajos relacionados.- Nelson Ramírez Jiménez1, en el artículo jurídico titulado “Comentarios a la sentencia del IX Pleno Casatorio Civil”, fuente Instituto Pacífico, (2017), concluye que: Se hace un aporte conceptual importante al diferenciarse entre proceso sumario propiamente dicho y proceso plenario rápido, tomando como base el que no existen limitaciones legales en torno a las alegaciones que pueden formular las partes o limitaciones a los medios probatorios que podrían aportar en relación al fondo de la controversia. De esa manera, se encamina el fallo en el sentido que más adelante se detalla. Hay que diferenciar proceso sumario de cognición sumaria. En base a ello, el colegiado concluye que sí es posible realizar un control de validez del acto jurídico en la tramitación de este tipo de proceso sumarísimo, siempre que dicha nulidad sea manifiesta, por lo que no se necesita que sea propuesta por el demandado en vía de reconvención (que está prohibida en los procesos sumarísimos). Queda establecido, en más, que el juez la puede considerar de oficio y, por tanto, incorporarla como materia controvertida. Hector Hugo Augusto Campos2, en el artículo jurídico titulado “Breves Apuntes Respecto De La “Nulidad Manifiesta” Como Presupuesto 1 RAMÍREZ JIMÉNEZ, Nelsón. “Comentarios a la sentencia del IX Pleno Casatorio Civil”. Especialista en Derecho Civil y Procesal Civil, recuperado de: http://actualidadlegal.institutopacifico.com.pe/opinion/area-opinion/comentarios-a-la- sentencia-del-ix-pleno-casatorio-civil-noticia-3478.html 2 CAMPOS GARCÍA, Héctor Augusto. “Breves Apuntes Respecto De La “Nulidad Manifiesta” Como Presupuesto MateriaL De Su “Apreciabilidad” De Oficio En El Ordenamiento Jurídico 13 MateriaL De Su “Apreciabilidad” De Oficio En El Ordenamiento Jurídico Peruano”, fuente Pontificia Universidad Católica del Perú (2017), concluye que: La Corte Suprema en el IX Pleno Casatorio Civil ha interpretado que la “nulidad manifiesta” es aquella que es “fácil de advertir”, ya sea porque se aprecia en el negocio afectado con la causal de nulidad o con la concurrencia de otros medios probatorios. Desde nuestro punto de vista, el sentido que debe dársele a la “nulidad manifiesta” debe ser diferente. Si bien la misma no debe estar limitada al negocio jurídico viciado, sino que debe comprender la posibilidad de que otros medios probatorios actuados en el proceso puedan develar la existencia de una causal de nulidad, debe prescindirse de que dicho vicio sea “fácil de advertir” para su configuración. Jorge Junior Hidalgo Perez3, en el artículo científica, “Alcances Jurídicos sobre el IX Casatorio en materia civil” (2017), señala que: creemos conveniente que la Corte Suprema haya tenido a bien realizar este IX Pleno Casatorio pues nos encontrábamos ante jurisprudencias contradictorias, uniformizando criterios respecto a que si el juez en un proceso sumario de otorgamiento de escritura pública puede realizar un control de validez del negocio jurídico. Pues creemos que el juez no puede elevar a escritura pública negocios jurídicos plagados de nulidad, dado que los mismos transgreden derechos de orden público. Finalmente, aplaudimos y ratificamos lo expuesto en el presente Pleno Casatorio pues resultó pertinente que la Corte Suprema uniformice los alcances jurídicos de las demandas de otorgamiento de escritura pública, recomendando a los operadores jurídicos una correcta interpretación del mismo. Peruano”. Pontificia Universidad Católica del Perú. El presente artículo fue recibido por el Consejo Ejecutivo el día 5 de marzo de 2017, y aceptado el día 6 de marzo de 2017, recuperado de: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/viewFile/19609/19704 3 HIDALGO PEREA, Jorge Junior. “Alcances Jurídicos sobre el IX Pleno Casatorio en Material Civil”. De fecha 27 de junio de 2017. Mundo Jurídico: El derecho, la política, y otros, recuperado de: http://mundojuridico1.blogspot.com/2017/06/alcances-juridicos-sobre-el-ix- pleno.html 14 LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo4. “La nulidad manifiesta” su declaración judicial de oficio”, fuente Pontificia Universidad del Perú (2017), concluye que: "Aunque la nulidad no hubiera sido objeto de petitorio en demanda o reconvención, puede ser declarada de oficio por el Juez, en sentencia, solamente si concurren los siguientes requisitos: (i) que el Juez sea de primera instancia y tenga competencia si la nulidad hubiera sido demandada; (ii) que la causal de nulidad esté de manifiesto en el propio acto; (iii) que el acto esté directa e inseparablemente relacionado con la controversia y que el pronunciamiento sobre su validez sea indispensable para la decisión sobre los puntos controvertidos; (iv) que las partes del proceso sean las mismas del acto, y si éste involucra a terceros que hayan sido debidamente emplazados; y, (v) que advertida la posible existencia de nulidad, mediante resolución debidamente motivada el Juez lo notifique a las partes del proceso y litisconsortes, concediéndoles un plazo común vencido el cual se reanuda el plazo para sentenciar o, cuando corresponda, se procederá conforme al artículo 96 del Código Procesal Civil. 2.1.2. Casaciones - CASACIÓN N° 4146-2014 APURÍMAC, publicada el 1 de agosto del 2016, en el diario oficial El Peruano, en el marco de un proceso de otorgamiento de escritura pública. - CAS. Nº 939-2014 LIMA.- Se trata del recurso de casación interpuesto, a fojas quinientos sesenta y ocho, por Gregorio Molina Peña, contra la sentencia de vista de fojas quinientos cuarenta y tres, su fecha catorce de enero de dos mil catorce, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada que declara 4 LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. “La nulidad manifiesta” su declaración judicial de oficio. Abogado. Profesor de Derecho de Sucesiones en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Pontificia Universidad Católica del Perú. Recuperado de: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/viewFile/16169/16586 15 fundada la demanda; y reformándola la declara infundada, respecto del otorgamiento de escritura pública. - CAS. N° 3098-2011-LIMA.- Se trata del recurso de casación obrante de fojas quinientos setenta y dos a quinientos setenta y siete del expediente principal interpuesto por Héctor Alejandro Regalado Villegas contra la sentencia de vista de fecha ocho de marzo del año dos mil once dictada por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirma la apelada que declaró fundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico promovida por Alicia Antonia Ramírez Cruz. - CAS. N°2009-2002-Juliaca-PUNO: El caso era un desalojo por ocupante precario. En el sétimo fundamento de esta sentencia, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema señaló que “…el contrato notarial de anticresis, no se encuentra formalizado por escritura pública, de conformidad con lo que establece el artículo 1005 del CC de 1936, corroborado con el artículo 1092 del CC actual, resultando por tanto nulo por carecer del requisito de forma a que se refiere el inciso tercero del artículo 1123 del CC de 1936, referido a que el acto jurídico es nulo, cuando no reviste la forma prescrita en la ley.” Concluye en el noveno fundamento que “siendo nulo el contrato de anticresis, los demandados resultan ser precarios, de conformidad con el artículo 911 del CC, que establece que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía feneció.” Más allá del debate que puede suscitarse respecto del título posesorio (que implicaría analizar la noción de precario y de los títulos posesorios 30 , lo que no es objeto de este trabajo), se puede observar que la Corte Suprema, quizá sin advertirlo por cuanto no lo menciona, hizo uso del artículo 220 al evaluar el acto jurídico consistente en el contrato de anticresis, percatándose de su nulidad absoluta y manifiesta por falta de la formalidad solemne establecida por ley, y declararlo nulo de oficio. Con ello se dio una solución eficaz y oportuna a la controversia, pues de lo contrario el demandante habría tenido que iniciar un proceso de nulidad de acto jurídico y, una vez finalizado, volver a la vía 16 del desalojo, o quizá recurrir a la acción reivindicatoria, o transitar por ésta acumulando la pretensión de nulidad de acto jurídico, etc. Y todo ello para, finalmente, llegar al mismo resultado (la entrega de la posesión al titular). Los largos tránsitos judiciales solo se justifican cuando la causa a debatirse es realmente controvertida, compleja y delicada; los casos simples, en particular, no deben ser objeto de estériles entrampamientos conceptuales, que desnaturalizan la finalidad del proceso. - Casación No. 1843-98 (El Peruano, 23 de mayo de 2000), que resolvió un caso de clara falta de formalidad. No comparto ciertos criterios de esta resolución, pero ella sí es importante porque reconoce explícitamente la doctrina de las apariencias y presunción de validez del negocio mientras no se declare la nulidad, y aunque la nulidad era objeto de la pretensión, un considerando señala la procedencia de la nulidad de oficio cuando sea manifiesta. - La Casación N° 3737-97, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 9 de marzo de 2000. De los hechos referidos se advierte una nulidad manifiesta y se señala que la declaración de nulidad de oficio no vulnera el derecho al debido proceso invocado en el fundamento del recurso de casación. - Casación No. 2081-98 (El Peruano, 31 de agosto 1999), que resolvía un caso de falta de formalidad del acto y su declaración de nulidad de oficio. Sobre cuándo la nulidad es manifiesta, esta resolución menciona mi obra El negocio jurídico y la breve cita es casi textual, aunque incompleta y, por tanto, dando lugar a imprecisa apreciación de mí pensar. - Casación No. 1864-00 (El Peruano, 31 de julio de 2001), según la cual se puede declarar de oficio la nulidad manifiesta, aunque no haya sido alegada. 17 2.1.3. Plenos - El IV Pleno Casatorio (Casación 2195-2011-Ucayali).- En la conclusión 5.3. del IV Pleno Casatorio, donde se ha tratado un tema similar, en donde se señala que “ si en el trámite de un proceso de desalojo sumarísimo por naturaleza, el juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio conforme lo prevé el artículo 220, solo analizará dicha situación en la parte considerativa de la sentencia-sobre la nulidad manifiesta del negocio jurídico-, y declarará fundada o infundada la demanda únicamente sobre el desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta” 2.1.4. Marco Normativo  Código Civil.- - Art. V. del T.P.- Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. - Art. 140.- El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 1.- Agente capaz. 2.- Objeto física y jurídicamente posible. 3.- Fin lícito. 4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. - Art. 144.- - Cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto - Art. 162.- En los casos previstos por el artículo 161, el acto jurídico puede ser ratificado por el representado observando la forma prescrita para su celebración. La ratificación tiene efecto retroactivo, pero queda a salvo el derecho de tercero. El tercero y el que hubiese celebrado el acto jurídico como representante podrán resolver el acto jurídico antes de la ratificación, sin perjuicio de la indemnización que corresponda. La facultad de ratificar se trasmite a los herederos. - Art. 202.- El error es esencial: 1.- Cuando recae sobre la propia esencia o una cualidad del objeto del acto que, de acuerdo con la apreciación general o en relación a las circunstancias, debe considerarse determinante de la 18 voluntad. 2.- Cuando recae sobre las cualidades personales de la otra parte, siempre que aquéllas hayan sido determinantes de la voluntad. 3.- Cuando el error de derecho haya sido la razón única o determinante del acto. - Art. 218.- - Es nula la renuncia anticipada a la acción que se funde en error, dolo, violencia o intimidación. - Art. 219.- El acto jurídico es nulo: 1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente. 2.- Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358. 3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. 4.- Cuando su fin sea ilícito. 5.- Cuando adolezca de simulación absoluta. 6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. 7.- Cuando la ley lo declara nulo. 8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa. - Art. 220.- “La nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público. - Art. 230.- Salvo el derecho de tercero, el acto anulable puede ser confirmado por la parte a quien corresponda la acción de anulación, mediante instrumento que contenga la mención del acto que se quiere confirmar, la causal de anulabilidad y la manifestación expresa de confirmarlo. - Art. 1135.- Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua. - Art. 1412.- Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, estas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida. - Art, 1421.- Es igualmente válido el pacto conforme al cual el optante se reserva el derecho de designar la persona con la que se establecerá el vínculo definitivo 19 - Art. 1429.- En el caso del artículo 1428 la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto. - Art. 1430.- Puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión. La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria. - Art. 1583.- - En la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque el bien haya sido entregado al comprador, quien asume el riesgo de su pérdida o deterioro desde el momento de la entrega. El comprador adquiere automáticamente el derecho a la propiedad del bien con el pago del importe del precio convenido. - Art. 1625.- La donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad - Art. 2014.- El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro. - Art. 2018.- Para la primera inscripción de dominio, se debe exhibir títulos por un período ininterrumpido de cinco años o, en su defecto, títulos supletorios. - Art. 2019.- Son inscribibles en el registro del departamento o provincia donde esté ubicado cada inmueble: 1.- Los actos y contratos que constituyen, declaren, trasmitan, extingan, modifiquen o limiten los derechos 20 reales sobre inmuebles. 2.- Los contratos de opción. 3.- Los pactos de reserva de propiedad y de retroventa. 4.- El cumplimiento total o parcial de las condiciones de las cuales dependan los efectos de los actos o contratos registrados. 5.- Las restricciones en las facultades del titular del derecho inscrito. 6.- Los contratos de arrendamiento. 7.- Los embargos y demandas verosímilmente acreditados. 8.- Las sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles. 9.- Las autorizaciones judiciales que permitan practicar actos inscribibles sobre inmuebles. - Art. 2022.- - Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone. Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común.  Código Procesal Civil.- - Art. VII del T.P.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. - Art. 96.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. - Art. 427.- Improcedencia de la demanda.- El Juez declarará improcedente la demanda cuando: 1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar; 2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar; 3. Advierta la caducidad del derecho; 4. Carezca de competencia; 5. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; 6. 21 El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o 7. Contenga una indebida acumulación de pretensiones. Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes. - Art. 438.- Efectos del emplazamiento.- El emplazamiento válido con la demanda produce los siguientes efectos: 1. La competencia inicial no podrá ser modificada, aunque posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron. 2. El petitorio no podrá ser modificado fuera de los casos permitidos en este Código. 3. No es jurídicamente posible iniciar otro proceso con el mismo petitorio. 4. Interrumpe la prescripción extintiva. - Art. 546.- Procedencia.- Se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos: 1. Alimentos; 2. Separación convencional y divorcio ulterior; 3. Interdicción; 4. Desalojo; 5. Interdictos; 6. Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo; 7. Aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal; y 8. Los demás que la ley señale. - Art. 547.- Son competentes para conocer los procesos sumarísimos indicados en el inciso 2, del Artículo 546, los Jueces de Familia. En los casos de los incisos 3, 5 y 6, son competentes los Jueces Civiles. Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1. del Artículo 546 siempre que exista prueba indubitable del vínculo familiar y no estén acumuladas a otras pretensiones en la demanda. En los demás casos, son competentes los Jueces de Familia. En el caso del inciso 4. del Artículo 546, cuando la renta mensual es mayor de cinco unidades de referencia procesal 22 o no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cinco unidades de referencia procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados. En el caso del inciso 7. del Artículo 546, cuando la pretensión sea hasta diez unidades de referencia procesal, es competente el Juez de Paz; cuando supere ese monto, el Juez de Paz Letrado.  Reglamento General de Registros Públicos, Resolución N° 195-2001- SUNARP/SN 2.1.2. Definiciones conceptuales. 2.1.2.1. El contrato 2.1.2.1.1. El contrato y sus efectos El término contrato es uno polisémico en tanto no presenta un único significado sino más bien varias acepciones. El contrato puede ser entendido como supuesto de hecho, como relación jurídica, como texto o como reglamento. Así, por ejemplo, cuando se hace referencia a la firma o celebración de un contrato, se entiende a éste como supuesto de hecho, es decir, como un acto o hecho concreto, al que la ley califica como un acuerdo logrado entre dos o más partes. Cuando se hace referencia a la resolución de un contrato se entiende a éste como relación jurídica que vincula a las situaciones jurídicas subjetivas de las que son titulares las partes. Cuando se hace referencia a la claridad o falta de claridad del contrato, se entiende a éste como texto, vale decir, como un conjunto de cláusulas o estipulaciones. Y cuando se hace referencia al compromiso que se deriva del contrato, se entiende a éste como reglamento, es decir, como el conjunto de reglas que las partes se han impuesto así mismas y que deberán observar para la satisfacción de sus respectivos intereses5. 5 ROPPO, Vincenzo. El contrato, Traducción de Nélvar CARRETEROS TORRES, Traducción a cura de Eugenia ARIANO DEHO, Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 43 23 A decir Bianca Massimo, explica que el contrato es una manifestación específica (y concreta) de la categoría general (y abstracta): negocio jurídico. “El contrato entra en la categoría más amplia del acto de autonomía privada o negocio jurídico, o sea del acto mediante el cual el sujeto dispone de la propia esfera jurídica”.6 El Código Civil, en su artículo 1351, nos da una definición del contrato, de la cual podemos extraer sus rasgos característicos: “el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”7. Los rasgos característicos son: (i) la presencia de un acuerdo, entendido éste no como la coincidencia de voluntades (internas) sino como la coincidencia de declaraciones de voluntad16: oferta y aceptación; (ii) la presencia de dos o más partes, entendidas éstas no como personas sino como centros de intereses; y (iii) la presencia de una finalidad consistente en crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. El contrato, en tanto negocio jurídico, es un instrumento de ejercicio de la autonomía privada, es decir, un instrumento por medio del cual las partes establecerán las reglas que permitirán la satisfacción de sus intereses, pero hay que precisar que el único género de relaciones sobre las cuales el contrato incide (constituyéndolas, regulándolas, extinguiéndolas), es el de las relaciones jurídicas patrimoniales. Ahora bien, los efectos que puede generar un contrato no se circunscriben a la relación obligatoria -es decir, aquella relación jurídica que vincula dos situaciones jurídicas a saber: un derecho de crédito y un deber jurídico específico, y que podría ser descrita como la relación que “coordina un deber 6 BIANCA, Massimo. Derecho Civil. 3. El contrato, Traducción de Fernando HINESTROSA y Edgar CORTÉS, Primera edición, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p. 24 7 DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El contrato en general, Primera Parte - Tomo I, Volumen XI, En: Para leer el Código Civil, Fondo Editorial PUCP, Lima, 1998, pp. 74-80 24 de ejecutar una conducta (prestación) por parte del deudor, para la realización de un interés de otro sujeto (acreedor) y el derecho de éste de pretender dicha actuación”19- ciertamente éste es el efecto más común que emerge de la celebración de un contrato pero no es el único que éste puede generar. Piénsese, por ejemplo, en el contrato de opción, en la promesa del hecho ajeno, en la cesión de posición contractual, en la cesión de derechos, en el contrato de compraventa inmobiliaria, etc., en donde para la satisfacción del interés de una de las partes no se precisa de una conducta (prestación) que deba realizar la otra. Así, en el contrato de opción (artículo 1419 del Código Civil20), para la celebración del contrato definitivo, el concedente no deberá realizar ninguna conducta, sino que aquélla (la celebración del contrato definitivo) más bien dependerá del comportamiento del optante, la relación jurídica que se genera aquí es una que vincula un derecho potestativo y un estado de sujeción. En la promesa del hecho ajeno (artículo 1470 del Código Civil), la satisfacción del interés del promitente, tampoco dependerá de un comportamiento que deba realizar el promisario, sino de que este último asuma el riesgo de la falta de verificación del hecho ajeno, efecto (la asunción del riesgo) que se produce en forma automática con la celebración del referido contrato, la relación que se genera aquí, como efecto principal, no es una relación obligatoria sino una relación de garantía8. En el contrato de cesión de posición contractual (artículo 1435 del Código Civil) y en el contrato de cesión de derechos (artículo 1206 del Código Civil24), el efecto principal no se traduce en una obligación a cargo del cedente, sino en la transferencia de todas las situaciones jurídicas subjetivas que integran una de las posiciones contractuales (para el caso de la cesión de posición contractual) o en la transferencia del derecho de crédito (para el caso de la cesión de derechos). En el contrato de compraventa inmobiliaria 8 FORNO FLÓREZ, Hugo. “Precisiones conceptuales en torno a la promesa de hecho ajeno”, En: “Negocio jurídico y responsabilidad civil. Estudios en memoria del profesor: Lizardo Taboada Córdova”, Editorial Grijley, 2004, principalmente, p. 538 y 539. 25 (artículo 949 del Código Civil), la transferencia de la propiedad no dependerá de una conducta que deba realizar el vendedor, sino que aquélla se producirá con el mero consentimiento legítimamente manifestado, de donde se tiene que el contrato genera también efectos reales. 2.1.2.1.2. El principio de Libertad de forma Betti Emilio, nos dice que “El contrato (en general, el negocio jurídico) no es un fenómeno psíquico sino un fenómeno social, un hecho social y, como tal, precisa de señales externas que hagan reconocible el acuerdo”9. El acuerdo tiene siempre necesidad de un medio a través del cual pueda exteriorizarse. Ese medio es lo que se conoce como la forma del contrato. Podemos entender a la forma como el modo en que se presenta el contrato frente a los demás en la vida de relación, su figura exterior. “En la vida de relación un acto no es reconocible a los otros sino a través de su forma. Precisamente por esto, la voluntad, mientras queda en puro fenómeno psíquico y no se traduce en actos, está privada de trascendencia social y jurídica”. La forma es, entonces, “la técnica de comunicación social con la cual se manifiesta la voluntad”. Así, contrato y forma son datos inescindibles: Todo contrato tiene una forma, porque si no la tuviera no existiría el acuerdo que es necesario para que exista contrato. Esta situación de consustancialidad ha sido descrita en los siguientes términos: “No es posible hablar de un contrato privado de forma, del mismo modo que no es posible hablar de persona natural si está privada de un cuerpo”10. 9 BETTI, Emilio. Teoría general del negocio jurídico, Traducción y concordancias con el derecho español por A. MARTÍN PÉREZ, Editorial Comares, Granada, 2000, p. 110. 10 GUTIERREZ CAMACHO, Walter. La forma como requisito de validez, Comentario al artículo 1411 del Código Civil, En: AA.VV. Código Civil comentado, Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p. 430 26 Las principales formas del contrato son la escritura pública, la escritura privada, la forma oral y el comportamiento concluyente. En el derecho moderno rige el principio de la libertad de forma en mérito del cual las partes son libres de elegir la forma (la técnica comunicativa) por medio de la cual manifestarán su voluntad contractual. La vigencia de este principio obedece a exigencias de propiciar la mayor cantidad y celeridad en la circulación de las titularidades, exigencias propias de un mercado capitalista. En tal sentido, Leyva Saavedra, nos dice lo siguiente: “La afirmación del principio de libertad de forma está determinada, en suma, por una precisa visión del mundo: la ideología liberal que ha acompañado las vicisitudes económicas de las sociedades capitalistas del siglo pasado y que quiere que la contratación se muestre libre, estable y copiosa”11. En nuestro sistema jurídico el principio de libertad de forma aparece recogido en el artículo 143 del Código Civil según el cual: “Cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente”. El mensaje es claro: Ante el silencio de la ley, las partes tienen plena libertad de escoger cualquier técnica de comunicación para exteriorizar su voluntad contractual. Podemos concluir, entonces, que la regla es la libertad de forma y que aquellas normas que imponen la observación de una determinada forma deben recibir el trato de normas excepcionales por lo que no podrán, por ejemplo, ser aplicadas vía analogía39 (ex artículo IV del Título Preliminar del Código Civil). En atención a lo expuesto conviene superar la clásica clasificación de los negocios en “formales” y “no formales”, pues pareciera denotar la existencia de negocios sin forma y, ya está visto, que un negocio no puede prescindir de una forma, por lo que parece mejor hacer referencia a negocios con forma 11 LEYVA SAAVEDRA. José. Forma y formalismo contractual, En: Revista del Foro, Colegio de Abogados de Lima Sur, marzo, 2013, p. 48 27 vinculada y negocios con forma libre41. Nos encontraremos frente a una forma vinculada cuando ésta es exigida por ley (artículo 144 del Código Civil12) o por las partes en ejercicio de su autonomía privada (artículo 1411 del Código Civil13). 2.1.2.1.3. Las formas ad solemnitatem y ad probationem.- La forma vinculada puede ser de dos clases: a. La forma solemne o forma ad solemnitatem.- Es aquélla que constituye un elemento de validez del negocio jurídico, de manera que la celebración de este último sin observar la forma en cuestión conllevará su invalidez, específicamente, su nulidad, tal como lo establece el inciso 6 del artículo 219 del Código Civil que a la letra dice: “El acto jurídico es nulo: [...] 6. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad”. Respecto de la forma solemne Guido Alpa ha dicho que “cuando la ley prescribe una determinada forma (forma legal) o las partes eligen una de común acuerdo (forma convencional), esa se convierte en elemento esencial del negocio: si el negocio no es concluido en la forma prescrita, es nulo por falta de uno de sus elementos esenciales”14; entonces, la forma solemne puede tener su fuente en la ley (forma solemne legal) o en el convenio de las partes (forma solemne convencional). En la forma solemne legal, la ley, de manera expresa, sancionará con nulidad la inobservancia de la forma (artículo 144 del Código Civil), tal es el caso, por ejemplo, del artículo 1871 del Código Civil: “La fianza debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad”, lo propio sucede, entre otros, con los artículos 1304, 107, 1625, 1925, 1092 del Código Civil. 12 Artículo 144 del Código Civil.- “Cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto” 13 Artículo 1411 del Código Civil.- “Se presume que la forma que las partes convienen adoptar anticipadamente y por escrito es requisito indispensable para la validez del acto, bajo sanción de nulidad”. 14 ALPA, Guido. El contrato en general, Pacífico Editores, Lima, 2015, p. 132. 28 Pero las propias partes pueden convenir, previamente, que el negocio jurídico que celebrarán deberá observar una determinada forma, probatoria o solemne, en este último caso -tal y co mo sucede con la forma solemne legal- la inobservancia de la solemnidad origina la nulidad del negocio; cabe precisar, además, que ante el silencio de las partes respecto a la calificación de la forma se presumirá (presunción iuris tantum) que se ha convenido una forma solemne (artículo 1411 del Código Civil). Teniendo en cuenta lo dicho en relación a la forma solemne legal y a la forma solemne convencional, podemos afirmar que “los sujetos solamente pueden introducir requisitos de forma en los actos jurídicos que según el ordenamiento jurídico son libres de formalidades o bien pueden establecer formalidades más severas que las previstas en la ley, siempre que no contravengan normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres. En cambio, los otorgantes del acto jurídico no pueden dejar sin efecto una solemnidad impuesta por la ley bajo sanción de nulidad, pero sí pueden dejar sin efecto una solemnidad impuesta por ellos”15 b. La forma probatoria o forma ad probationem.- Es aquélla que sirve para acreditar la existencia y el contenido del negocio jurídico. Tradicionalmente se le ha atribuido a la observancia de esta clase de forma, la utilidad de constituir el medio probatorio idóneo para probar la existencia y el contenido del negocio; de hecho, algunos artículos explicitan esta (aparente) utilidad, tal es el caso del artículo 1605 del Código Civil que señala: “La existencia y contenido del suministro pueden probarse por cualesquiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios”; sin embargo, con la entrada en vigencia del Código Procesal Civil dicha utilidad ha venido a menos, ya que en el artículo 197 del citado cuerpo normativo se ha establecido que: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su 15 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Teoría General del Contrato, Tomo I, Primera edición, Pacífi co Editores, Lima, p. 568. 29 apreciación razonada [...]”16. Por lo tanto, actualmente, a los efectos de acreditar la existencia y el contenido del negocio jurídico, la forma probatoria constituye solo un medio de prueba más como cualquier otro. 2.1.2.1.4. La escritura pública La escritura principal es el documento principal de la función notarial, o dicho con palabras más exactas o más claras del derecho notarial, el cual es conocido y estudiado por parte de los notarios públicos. Si un abogado no conoce este documento es claro que desconoce un tema crucial en el estudio y aplicación del derecho, por lo tanto, recomendamos su estudio, sobre todo por parte de los notarialistas. La doctrina notarial es una fuente del derecho, entre otras tantas, y ha alcanzado diferentes definiciones, las cuales debemos tener en cuenta a efecto de conocer otros puntos de vista, con lo cual se puede alcanzar el tan ansiado conocimiento jurídico. La definición de la escritura pública es poco conocida, pero el documento en sí, si es conocido por parte de los diferentes notarialistas y por parte de otros profesionales. Para nosotros es un término jurídico sencillo de definir y en este sentido podemos afirmar que la escritura pública es el instrumento público notarial protocolar principal dentro del protocolo notarial, el cual es utilizado en los sistemas jurídicos notariales que forman parte del sistema notarial latino, y en este sentido es claro que resulta un tema que no se ha estudiado siempre, sino que recién ha aparecido hace pocos siglos, de lo cual dejamos constancia para un estudio más amplio y adecuado del presente tema. 16 Conforme: ESCOBAR ROZAS, Freddy. Causales de nulidad absoluta, Comentario al artículo 197 del Código Civil, En: AA.VV. Código Civil comentado, Gaceta Jurídica, Lima, 2003, p. 923 30 En el derecho peruano son pocos los autores y libros que han brindado definición sobre este importante tema jurídico, el cual esperamos que motive que más autores puedan definir y publicar otras definiciones, sobre el tema materia de estudio. Si un autor del derecho notarial no define el término estudiado, como es por cierto la escritura pública es claro que no brinda a los lectores e investigadores la información necesaria sobre este importante instrumento del derecho notarial y en este sentido, esperamos que aumente la cantidad o dicho con otras palabras el número de autores que definen el derecho notarial. En sentido contrario, si un autor define este término jurídico, se entiende que conoce este tema de una manera más clara y esperamos que el mismo sea conocido por mayor número de personas, no sólo en el derecho peruano. 2.1.2.1.4.1. La naturaleza del proceso de otorgamiento de escritura pública.- Por medio del proceso de otorgamiento de escritura pública se peticiona mutar la forma de un negocio jurídico, de escritura privada a escritura pública, porque así lo determina o permite la ley o porque así lo han acordado las partes y, en ambos casos, siempre que la forma a la que se pretende mutar no constituya una forma solemne, así lo establece el artículo 1412 del Código Civil en su primer párrafo, el referido dispositivo establece, además, en su segundo párrafo, que esta pretensión se sustanciará como proceso sumarísimo. Pues bien, como se ha visto en el planteamiento del problema, es esta última característica del proceso de otorgamiento de escritura pública la que se invoca a fi n de descartar cualquier posibilidad de control de validez del negocio jurídico que se pretende formalizar, por lo que resulta necesario realizar algunas precisiones en torno a la naturaleza del proceso sumarísimo. Siguiendo a Monroy Gálvez, quien dice “que los procesos según su función pueden ser de tres tipos: proceso declarativo, proceso de 31 ejecución y proceso cautelar”17. El primero de los mencionados, esto es, el proceso declarativo es aquél que “tiene como presupuesto material la constatación de una inseguridad o incertidumbre en relación a la existencia de un derecho material en un sujeto, situación que ha devenido en un conflicto con otro, quien concibe que el derecho referido no acoge el interés del primer sujeto, sino el suyo”. A su vez, Montero Aroca y otros, señalan que dentro del proceso declarativo debemos distinguir entre lo que es un proceso ordinario y lo que es un proceso especial. Un proceso ordinario es aquél en el que “los órganos jurisdiccionales pueden conocer objetos de toda clase, habiéndose establecido con carácter general”18. Los procesos ordinarios son aquellos que la ley establece “para que sirvan de cauce a la tutela jurisdiccional de la generalidad de las acciones. La inmensa mayoría de las acciones que se pueden afirmar en un proceso civil son juzgadas con arreglo a unas mismas normas procesales, con independencia de cuáles sean las peculiaridades de las normas jurídicas sustantivas en que se funden”. En los procesos ordinarios “los órganos jurisdiccionales pueden conocer objetos de toda clase sin limitación alguna, habiéndose establecido con carácter general”, entre los tipos de procesos ordinarios “las diferencias son de tramitación, pero están previstos para que por ellos se conozcan todo tipo de objetos, distinguiéndose principalmente por la cuantía del asunto”. Un proceso ordinario es aquél en el que se ventilará cualquier pretensión a la que la ley no le haya impuesto una tramitación especial. Nuestro Código Procesal Civil ha previsto tres procedimientos para sustanciar los procesos 17 MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso civil, Tomo I, Temis, Bogotá, 1996, p. 136. 18 MONTERO AROCA, Juan; FLORS MATÍES, José. Tratado del juicio verbal, Segunda edición, Editorial Navarra, Aranzadi, 2004, p. 143, citados por: ARIANO, DEHO, Eugenia. El ‘sumarísimo’ proceso de otorgamiento de escritura pública, En: Actualidad Civil, Volumen 24, Instituto Pacífico co, junio, 2016, p. 33. 32 declarativos, y los ha denominado proceso de conocimiento, proceso abreviado y proceso sumarísimo, los tres son, en potencia, procesos ordinarios. Por otro lado, un proceso especial será aquél previsto para ventilar una determinada controversia y que, además, cuenta con algunas reglas aplicables en forma exclusiva. Los procesos especiales, entonces, son aquellos a los que la ley le ha asignado una tramitación especial. En efecto, los procesos especiales son “aquellos que el legislador ha establecido para que sirvan de cauce a la tutela jurisdiccional de ciertas materias. En principio, la previsión legal de procesos especiales se justifica en que el legislador advierte que el enjuiciamiento de dichas materias a través de los procesos ordinarios no sería adecuado porque las mismas exigen peculiaridades en su tratamiento jurisdiccional, es decir, están necesitadas de una tutela jurisdiccional diferenciada. Las peculiaridades, singularidades o especialidades reclamadas por esas materias pueden ser de muy variado tipo. Así, el legislador puede establecer normas especiales en instituciones tan distintas como la postulación y defensa, la legitimación, la intervención procesal, la acumulación de acciones y procesos, la carga de la prueba, las diligencias preliminares, y un largo etcétera. Hay casos en que, además, el legislador establece un entero procedimiento distinto del propio de los procesos ordinarios. Pues bien, cuando las especialidades de una materia son procedimentales estamos en presencia, en sentido estricto, de un proceso declarativo especial. Cuando las especialidades de una materia no son procedimentales, sino de otro orden, y el procedimiento a seguir es uno de los ordinarios, estamos en presencia de especialidades de los procesos declarativos ordinarios”. En nuestro ordenamiento procesal son procesos especiales, por ejemplo, los procesos de divorcio, tercería de propiedad, prescripción adquisitiva, alimentos, interdicción, etc. Desde otra perspectiva, específicamente, en relación al grado de cognición del juez, debemos distinguir entre un proceso 33 plenario y un proceso sumario. Son procesos plenarios aquellos en donde las partes no encontrarán restricción en torno a las alegaciones que podrían formular y a los medios probatorios que podrían aportar, lo que conlleva a que la cognición del juez sobre la controversia sea plena o completa. Sobre los procesos plenarios o de conocimiento, Monroy Gálvez ha señalado que: “La intervención del juez en un proceso de conocimiento es más o menos amplia, depende de la naturaleza del conflicto de intereses y de la opción del legislador de conceder más o menos posibilidades de actuación al juez y a las partes, sea en lo que se refiere a facultades o a plazos. Precisamente esta variación determina la existencia de distintas clases de procesos de conocimiento. A los más amplios se les suele denominar plenos o de conocimiento propiamente dichos, los intermedios –en donde la capacidad y tiempo se ha reducido- reciben el nombre de plenarios rápidos o abreviados, y finalmente aquellos cuya discusión se reduce a la prueba de uno o dos hechos específicos reciben el nombre de plenarios rapidísimos o sumarísimos. Y son procesos sumarios aquellos en donde, por ley, se han limitado las alegaciones que podrían formular las partes o los medios probatorios que éstas podrían aportar, lo que conlleva a que la cognición del juez sobre la controversia sea, también, limitada, estos procesos se basan en un “conocimiento no definitivo o parcial o superficial”. 19 En forma precisa, Ignacio Diez-Picazo20, explica que el significado técnico- jurídico de proceso sumario no es el de proceso rápido sino el de proceso con limitación de cognición y ausencia de cosa juzgada -el primero es solo 19 MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso civil, op. cit., p. 138. 20 DIEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Ignacio. Especialidades de los procesos declarativos ordinarios, En: DE LA OLIVA SANTOS, Andrés y DIEZ PICAZO GIMÉNEZ, Ignacio. Derecho Procesal Civil. El proceso de declaración, Segunda edición, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A., p. 611. 34 un significado “vulgar”- y, en consecuencia, proceso sumario es lo contrario a proceso plenario: “En sentido amplio o vulgar, se dice que un proceso es sumario cuando está configurado por la ley para que sea un proceso rápido. Sumariedad es, en ese sentido, sinónimo de rapidez o celeridad. En sentido técnico-jurídico, en el Derecho procesal, la sumariedad –aunque comporta, como consecuencia, la rapidez de la tutela jurisdiccional significa limitación de la cognición del tribunal y ausencia de cosa juzgada. Un proceso es sumario porque en él se limitan las alegaciones de las partes y, en ciertos casos, los medios de prueba utilizables. Lo contrario de un proceso sumario es un proceso plenario”. Luego de explicar el significado y las principales características del proceso sumario, el citado autor precisa el objeto y las consecuencias de esta clase de proceso: “un proceso sumario tiene siempre un objeto limitado, es decir, no permite el enjuiciamiento de todos los aspectos de una relación jurídica. A través de un proceso sumario, lo que el legislador pretende es brindar al demandante, caso de que la demanda sea estimada, una tutela jurisdiccional provisional o interna (aunque, de hecho, la misma pueda ser indefinida). Dadas las limitaciones impuestas, la tutela jurisdiccional sumaria no puede ser definitiva. Por eso, la sentencia dictada en un proceso sumario no tiene fuerza de cosa juzgada material y no impide que se incoe un ulterior proceso declarativo plenario que tenga el mismo objeto. Dado que la tutela jurisdiccional sumaria es provisional, la ley procesal debe procurar que sea rápida”. Con todo, dos son los rasgos fundamentales de los procesos sumarios: Primero, “la finalidad del proceso sumario es otorgar una tutela más rápida que la concedida en el proceso plenario; sin embargo, la rapidez o brevedad no es la esencia del proceso sumario, sino lo esencial será la limitación en la cognición”. 35 En efecto, cierto es que “la aceleración de los procesos ha sido el motivo del desarrollo de la sumarización, en otras palabras su razón de ser, pero este –es decir la rapidez en su tramitación- no es su esencia, al punto que podemos afirmar que no todo proceso de tramitación rápida es sumario, ya que procesos rápidos pueden también ser de cognición plenaria, pero si se puede afirmar que un proceso de cognición limitada es sumario”. Y segundo, lo resuelto en el proceso sumario no tendrá el efecto de la cosa juzgada, lo que se explica precisamente por la cognición limitada de la controversia. Por ello, “la sumariedad supone limitación y esta se refiere a las alegaciones de las partes, al objeto de la prueba y a la condición judicial, lo que lleva a que en el proceso sumario no se plantee con plenitud el conflicto existente entre las partes, sino solo un aspecto concreto del mismo; en esas circunstancias es lógico que pueda existir un proceso plenario posterior en el que pueda plantearse la totalidad de litigio y en el que no podrá excepcionarse cosa juzgada”. En nuestro ordenamiento procesal será un proceso sumario, por ejemplo, el proceso de desalojo por falta de pago, en tanto solo se admitirán como medios probatorios: el documento, la declaración de parte y la pericia (artículo 591 del Código Procesal Civil) En consecuencia, son distintos los procesos plenarios y los procesos sumarios y, específicamente, son distintos los procesos plenarios rápidos y los procesos sumarios: “Los plenarios rápidos son aquellos procesos en los cuales se ha simplificado las formas, reduciendo los plazos pero sin que exista una restricción de la cognición, y lo que es más importante, lo resuelto en estos procesos generan cosa juzgada. En tanto que el proceso sumario o sumarizado –en oposición al de cognición plena o plenario- es aquel que se tramita en forma rápida y simple, cuya cognición se encuentra limitado legalmente, tanto en la posibilidad de alegación como de prueba, y cuya resolución definitiva –necesariamente-no tiene los efectos de cosa juzgada”. Pues bien, el hecho de que un proceso sumarísimo como el de otorgamiento 36 de escritura pública, presente plazos más cortos y una menor cantidad de actos procesales, no hace que devenga, necesariamente, en un proceso sumario. Proceso sumarísimo no es sinónimo de proceso sumario. Y nuestro proceso sumarísimo de otorgamiento de escritura pública no tiene legalmente impuestas limitaciones en torno a las alegaciones que podrían formular las partes o a los medios probatorios que podrían aportar en relación al fondo de la controversia, por lo que no es un proceso sumario, sino un proceso “plenario rápido”, sin perjuicio de las restricciones impuestas por el artículo 559 del Código Procesal Civil para todos los procesos sumarísimos 2.1.2.1.5. El proceso de calificación del negocio jurídico.- El negocio jurídico ha de ser portador de intereses dignos de protección y las reglas que las partes se han impuesto a sí mismas como mecanismos para alcanzar la satisfacción de aquellos intereses, han de guardar conformidad con las normas del ordenamiento jurídico. Es así que se habla de un proceso de calificación del negocio jurídico que permitirá concluir no sólo si éste se ha celebrado con arreglo a Derecho sino, además, si ha producido sus efectos y si estos conservan vigor o si por alguna circunstancia no resultan exigibles o han venido a menos. Esta calificación se realiza en tres niveles: relevancia/irrelevancia, validez/invalidez y eficacia/ ineficacia. En el primer nivel se practica el juicio de relevancia, aquí se verificará “la presencia de algunos datos mínimos idóneos para identificar típicamente el hecho y para permitir ‘su subsunción en el nomen iuris’”, lo que significa que si el hecho no presenta algunos datos mínimos que permitan la identificación de un determinado negocio jurídico (compraventa, donación, testamento, etc.), éste será jurídicamente inexistente. En esa misma línea Francesco Galgano ha dicho que “es inexistente el contrato o el acto que no es identificable como tal, pues carece del mínimo esencial que permita 37 hablar de un cierto evento como de contrato o de acto unilateral”.21 Así, por ejemplo, no pasará el juicio de relevancia un contrato en donde no se pueda identificar un acuerdo o la presencia de más de una parte, en general, no pasarán este examen aquellos comportamientos humanos que sean, como suele decirse, meros ‘simulacros’ de negocio, en cuanto desprovistos de los requisitos mínimos que permiten calificar sub especie iuris el hecho, así hayan ‘provocado en alguno de los interesados la impresión superficial de haber celebrado un negocio o de haber asistido a él. En el segundo nivel se practica el juicio de validez, en donde se verificará que los componentes del negocio jurídico (parte, objeto, causa, manifestación de voluntad y forma solemne) no contravengan las directrices del ordenamiento jurídico, este análisis “puede concluir en sentido afirmativo (el hecho es conforme a las opciones del sistema), o en sentido negativo (el hecho es valorado con disfavor por el ordenamiento)”, si sucede lo primero el negocio será válido, si, por el contrario, sucede lo segundo, el negocio será inválido, es decir, nulo (artículo 219 del Código Civil) o anulable (artículo 221 del Código Civil). Finalmente, en el tercer nivel se practica el juicio de eficacia, en donde se verificará si el negocio jurídico produce efectos jurídicos o no; en este nivel se debe considerar que un negocio válido, en principio, es idóneo para desencadenar sus efectos, pero no necesariamente será así, pues el negocio podría estar sujeto a un plazo o condición suspensiva, o dejar de producir sus efectos a consecuencia de eventos sobrevenidos (v.gr.: resolución del contrato), o dejar de producir algún efecto específico a consecuencia de no haberlo ejercitado oportunamente (v.gr.: prescripción extintiva). Asimismo, se debe considerar que un negocio inválido, en principio, no desencadenará sus efectos, pero no siempre será así, como sucede, por ejemplo, con el negocio anulable el cual produce efectos 21 GALGANO, Francesco. El negocio jurídico, Traducción de Francisco BLASCO GASCÓ y Lorenzo PRATS ALBENTOSA, Editorial Tirant to Blanch, Valencia, 1992, p. 261. 38 precarios que podrían tornarse en definitivos por convalidación o por prescripción extintiva de la acción de anulación. Conviene recordar que en el Quinto Pleno Casatorio Civil22, se ha señalado que la categoría de la inexistencia (o irrelevancia) no es de aplicación en nuestro sistema, aseveración que se sostiene sobre la base de las siguientes razones: “160. De esta manera el supuesto de la inexistencia, el cual implica la reacción del ordenamiento ante un supuesto de vicios sumamente grave, y que, conforme lo hemos precisado precedentemente, fue originalmente ideada respecto de supuestos normativos en donde no se establecía la nulidad del negocio, no es de aplicación entre nosotros, primero porque no se encuentra regulada en la normativa civil, y en segundo término porque en nuestro caso particular no existe ninguna laguna normativa; toda vez que es de aplicación, ante los supuestos que no señalan taxativamente la nulidad, la aplicación de la nulidad tácita o virtual”. Por lo tanto, los actos que no superen el juicio de relevancia, deberán ser sancionados con la forma más grave de invalidez que prevé nuestro sistema jurídico, esto es, la nulidad. 2.1.2.1.5. Control de validez del acto que se pretende elevar a escritura pública.- Si lo que se busca es determinar si dentro de un proceso de otorgamiento de escritura pública, el Juez puede o no realizar un control de validez del negocio jurídico que se pretende formalizar, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 220 del Código Civil, según el cual: “La nulidad, puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta”. 22 Casación Nº 3189-2012 - Lima Norte, de fecha 03 de enero de 2013, publicado el 09 de agosto de 2014 39 Lo primero que se advierte es que la norma hace referencia solo a una de las dos clases de invalidez: la nulidad, mas no a la anulabilidad. La nulidad es la forma más grave de invalidez que, de acuerdo con el artículo 219 del Código Civil, puede ser demandada cuando el negocio jurídico presenta las siguientes patologías: a) falta de manifestación de voluntad; b) incapacidad absoluta de la parte que lo celebró; c) objeto física o jurídicamente imposible o indeterminable; d) fin ilícito; e) simulación absoluta; f) ausencia de la forma solemne; g) declaración expresa de nulidad; e) contravención al orden público o a las buenas costumbres. La nulidad es un remedio que busca tutelar intereses generales, a diferencia de la anulabilidad que más bien busca tutelar intereses particulares, de ahí que, por ejemplo, la nulidad no es susceptible de confirmación, mientras que la anulabilidad sí lo es. Pero estos no son los únicos rasgos que diferencian a ambas categorías, podemos mencionar, además, que: (i) el negocio nulo no produce efectos, mientras que el negocio anulable genera efectos precarios; (ii) el negocio nulo no precisa de una sentencia para no producir efectos (sentencia meramente declarativa), a diferencia de lo que sucede con el negocio anulable que dejará de producir sus efectos (precarios), en forma retroactiva hasta su celebración, una vez que quede firme la sentencia que declare la anulación (sentencia constitutiva) (artículo 222 del Código Civil); (iii) la nulidad puede ser peticionada por las partes que celebraron el negocio, por quien tenga algún interés o por el Ministerio Público (artículo 220 del Código Civil), en tanto que la anulabilidad solo puede ser peticionada por la parte que se considere afectada; (iv) la acción de nulidad prescribe a los 10 años (artículo 2001.1 del Código Civil) y la acción de anulabilidad prescribe a los 2 años (artículo 2001.4 del Código Civil); (v) el negocio nulo –ya está dicho- no puede ser convalidado, mientras que el negocio anulable sí puede serlo por medio de la confi rmación (artículo 230 Código Civil); y, (vi) la nulidad puede ser apreciada de ofi cio por el juez (artículo 220 del Código Civil) mientras que la anulabilidad no. 40 LOHMANN LUCA DE TENA, nos dice que “la nulidad busca tutelar intereses generales, valores fundamentales, colectivos e irrenunciables que un sistema jurídico preestablece (aunque sea implícitamente) y que podríamos calificar como trascendentes de la esfera individual la nulidad está fuera del ámbito dispositivo de las partes, es de orden público”23, es esto lo que explica que el legislador haya previsto, en el precitado artículo 220 del Código Civil, la posibilidad de que el Juez aprecie de oficio la nulidad -es decir, aun cuando la parte demandada en el proceso judicial no la haya alegado- y funde en dicha apreciación su decisión. En efecto, al comprometer la nulidad, intereses generales, su declaración no solo puede ser instada por las partes que celebraron el negocio jurídico, sino también por cualquier tercero que tenga algún interés en ello y por el Ministerio Público y, además, el Juez puede apreciarla de oficio. En este sentido Scognamiglio sostiene que “la nulidad puede ser declarada de oficio por el Juez, lo que se explica porque la nulidad es la sanción típica a que recurre el legislador para garantizar el respeto de la norma imperativa, en atención a un interés general”24. La posibilidad de que el Juez pueda apreciar de oficio la nulidad, es decir, aun cuando la parte demandada en el proceso judicial no la haya alegado, ha sido pacíficamente admitida por los sistemas jurídicos más influyentes. En el sistema alemán, en donde aunque su Código Civil no contemple un dispositivo que expresamente atribuya al Juez la facultad en cuestión, se considera que ésta es una consecuencia necesaria de la nulidad, tal y como lo señala Werner Flume: “La causa de nulidad provoca ‘per se’ que la 23 LOHMANN LUCA DE TENA, Juan. La nulidad manifiesta. Su declaración judicial de oficio, En: Ius et Veritas, Revista de los estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Número 24, Lima, 2002, pp. 58 24 SCOGNAMIGLIO, Renato. Contribución a la teoría del negocio jurídico, Traducción y notas de Leysser L. LEÓN, Primera edición, Editorial Grijley, Lima, 2004, p. 239. 41 reglamentación negocial del negocio jurídico nulo no valga. El juez tiene que tener en cuenta la nulidad si de la exposición de las partes resulta la existencia de una causa de nulidad, aunque el demandado no invoque la nulidad, es decir, no la haga valer. Si el demandado no está representado en el proceso, no se estimará la acción del demandante cuando de su exposición resulte que el negocio jurídico en el que apoya su demanda es nulo [...] La nulidad del negocio jurídico vale, por principio, a favor y en contra de cualquiera”.25 Y en ese mismo sentido se ha dicho que: “El negocio es nulo cuando como consecuencia de un vicio del factum no produce los efectos que corresponden a su contenido. El vicio consiste en que falta un hecho constitutivo –p. ej., el negocio carece de la forma prescrita o existe un hecho impediente –p. ej., incapacidad de obrar de una de las partes, falta de seriedad en la declaración, simulación, etc.-. Si por mencionarlo una de las partes en la audiencia, ha llegado a conocimiento del juez que falta un hecho constitutivo o que existe un hecho impediente, el juez debe tomar en consideración la nulidad que resulte sin que sea necesario que una de las partes la invoque. La nulidad es un efecto que se produce ipso iure por el hecho mismo de la existencia del vicio”. Lo propio sucede en el sistema francés, en donde, respecto de la posibilidad de apreciar de oficio la nulidad se ha dicho que: “cuando el acto nulo haya sido invocado principal o incidentalmente por vía de acción o de excepción, tendrá pleno derecho de descubrir la ilicitud y aplicar la nulidad. La única restricción que deberá observar será la de mantenerse en el campo estricto de la ilicitud aparente: no podrá, por consiguiente, llevar el análisis más allá del contenido del acto jurídico, no tendrá derecho a aventurarse en la investigación de circunstancias exteriores del acto, ni a inquirir en el dominio de la intención de las partes. Para él, el único hecho que tiene valor es el 25 FLUME, Werner. El negocio jurídico, Traducción de José María MIQUEL GONZÁLEZ y Esther GÓMEZ CALLE, Cuarta edición, Fundación Cultural del Notariado, Madrid, 1998, p. 653. 42 acto jurídico y los documentos que le acompañan. Si de su apariencia resulta el carácter de ilicitud, podrá colocarse al amparo del orden público para hacer valer la nulidad”. En Italia, la prerrogativa en cuestión se encuentra expresamente contemplada en el artículo 1421 del Códice Civile que a la letra dice: “Salvo disposición diversa de ley, la nulidad puede ser hecha valer por quien tenga interés, y puede ser estimada de oficio por el juez” [el resaltado es nuestro]. Siguiendo a Luigi Carriota Ferrara nos dice que: “Siendo el negocio nulo completamente inválido para el derecho, es lógico que cualquiera pueda hacer valer la nulidad: las partes, sus herederos o causahabientes, y los acreedores. Es necesario un interés jurídico, se entiende; de ser el negocio nulo o válido debe seguirse una diversidad de consecuencias para la situación jurídica de quien intenta el ejercicio de la acción. Puesto que el negocio afecto de nulidad non valet, el Juez puede apreciar de oficio la nulidad; puede, no debe, y en tanto puede en cuanto tiene modo de deducirla de los actos, ya que debe juzgar iuxta alligata et probata”26. Sobre el particular, Franceso Galgano ha sostenido que: “La nulidad puede ser declarada de oficio por el Juez; el cual puede declarar nulo un contrato que haya sido aportado al juicio, incluso cuando no haya sido interpuesta por el interesado una demanda o una excepción en tal sentido. La anulación, en cambio, sólo puede ser pronunciada por el Juez como resultado de la demanda o de la excepción de la parte legitimada”27. Finalmente, expone algunos lineamientos que ha establecido la jurisprudencia italiana a fi n de conseguir la referida coordinación entre la norma sustantiva y los principios procesales: a) el Juez puede declarar de 26 CARIOTA FERRARA, Luigi. El negocio jurídico, Traducción, prólogo y notas de Manuel ALBALADEJO, Aguilar, Madrid, 1956, p. 282. 27 GALGANO, Francesco. El negocio jurídico, op. cit., p. 316 43 oficio la nulidad de un contrato si su validez es el elemento constitutivo de la demanda y si entre las partes existe discusión sobre su aplicación o sobre su ejecución; b) el Juez no puede declarar de oficio la nulidad del contrato si la parte interesada ha formulado frente al mismo un remedio distinto, como la anulación o como la resolución, o si ha sido demandada la declaración de nulidad por cual otra causa; c) el Juez puede declarar de oficio la nulidad sólo si la causa de nulidad proviene de los documentos y no precisa ninguna otra investigación posterior de hecho; d) la nulidad del contrato puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso: incluso en grado de apelación o de casación, siempre que el Juez de grado inferior no se haya pronunciado sobre la validez del contrato, puesto que esto comportaría la formación de un fallo que precluiría el examen posterior de la materia”. El juicio de validez que el Juez realiza de oficio, es decir, al amparo del artículo 220 del Código Civil, se ajusta a verificar que un determinado negocio jurídico no incurra en una específica clase de invalidez: la nulidad, pero no cualquier nulidad, sino una nulidad cualificada, una nulidad manifiesta, de manera que se circunscribirá a verificar que los componentes del negocio jurídico (parte, objeto, causa, manifestación de voluntad y forma solemne) no contravengan en forma evidente aquellas directrices del ordenamiento jurídico que tutelen intereses generales, es decir, que no contravengan las disposiciones contenidas en el artículo 219 del Código Civil. El juicio de validez que el Juez realiza de oficio, no podrá extenderse a la verificación de alguna causal de anulabilidad, y es coherente que así sea, pues -como se ha visto- la anulabilidad solo opera a petición de parte y precisa de una sentencia que la declare. En efecto, se advierte que el precitado artículo 220 del Código Civil señala que aquello que el Juez puede declarar de oficio es la nulidad “manifiesta”, es decir, no cualquier nulidad sino una nulidad especial, una nulidad, podríamos decir, “cualificada”. La misma terminología aparecía en el 44 antecedente legislativo de la referida norma, el artículo 1124 del Código Civil de 1936: “La nulidad [...] puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta”. Toca, entonces, determinar, qué debemos entender por nulidad “manifiesta”. Sobre el particular José León Barandiarán sostuvo que el vicio es manifiesto en caso de que “aparezca inequívoca e inmediatamente del acto mismo, sin necesidad de ninguna otra comprobación”28, como sucede, por ejemplo, “si se ha celebrado una anticresis sin haberse empleado escritura pública; si Pedro, marido de Juana, ha celebrado con ésta un contrato pese a la prohibición del art. 1139”. Encontramos mayores alcances en la opinión de Fernando Vidal29 quien sostiene que la nulidad “manifiesta” se orienta a dos significados: (i) puede ser la que se presenta al descubierto, de manera clara y patente, que es fácil de advertir por el órgano jurisdiccional, un ejemplo de esto se encontraría en el acto jurídico que no respeta la formalidad prescrita bajo sanción de nulidad; (ii) puede ser la que inicialmente se presenta encubierta, pero luego resulta manifiesta como consecuencia de la evaluación que realiza el juez, ejemplo de esto se da “cuando se celebra un contrato con finalidad ilícita que no ha sido expresada, ya que, en tal caso, si una de las partes recurre al órgano jurisdiccional para alcanzar la pretensión a la que se siente con derecho, el juzgador podrá evaluar la finalidad del contrato y declararlo nulo, aun cuando su invalidez no sea, precisamente, materia de la controversia”. Por su parte, Juan Lohmann30 plantea que lo manifiesto se puede entender de dos formas: (i) Puede ser aquello que al juez le resulte visible en el contexto general del proceso merced a la luz que proporcionen otros 28 LEÓN BARANDIARÁN, José. Manual del Acto Jurídico, Cuarta edición, aumentada y corregida-con notas suplementarias, Gráfi ca Marsom. S.A., Lima, p.67. 29 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto Jurídico, novena edición, 2013, pp. 540-541 30 LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. Op. cit., p. 59. 45 elementos de prueba sobre circunstancias contingentes o hechos ajenos al acto jurídico mismo; o (ii) puede ser aquello ostensible, patente, que se expresa, muestra, expone, evidencia y revela por y en el acto mismo y que, por tanto, no requiere de prueba extrínseca para su demostración. El citado autor se inclina por la segunda alternativa y sostiene que: “Manifiesta ha de significar lo que ya esté manifestado (no cubierto o desconocido) con tal grado de claridad que no se requiera de prueba alguna o de análisis externo, auxiliar y complementario para ponerlo de manifiesto, esto es, para descubrir lo encubierto y poner a la vista el vicio suprimiendo la apariencia de validez. Que ‘resulte manifiesta’ significa pues, que la nulidad ya sea evidente y directa e inmediatamente perceptible”. Juan Lohmann31 considera, además, que no son casos de nulidad manifiesta en tanto precisan de una prueba extrínseca: (i) la simulación, pues se presume la autenticidad del acto; (ii) el objeto indeterminado pero cuya determinabilidad no consta del acto, pues se supone la determinabilidad del objeto, no que las partes han querido lo impreciso; (iii) objeto cuya imposibilidad física sea relativa o subjetiva, pero no objetiva o absoluta, pues se supone la posibilidad del objeto, no que las partes han querido lo imposible; (iv) la finalidad ilícita que no conste del propio acto y que requiera ser comprobada, pues se presume la rectitud y la licitud, no un propósito del acto que el ordenamiento repudie92. Para Aníbal Torres, la nulidad es manifiesta “cuando no existe lugar a ninguna duda sobre su existencia, se infiere del simple examen del documento que contiene al acto jurídico o de las pruebas actuadas en el proceso, caso en el que puede declararla de oficio por el Juez, sin requerirse de que exista invocación de parte. El juez no acciona en el sentido de interponer una demanda para que se declare la nulidad, sino que cuando en ejercicio de sus funciones 31 LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. Op. cit., p. 60. 46 jurisdiccionales conozca de los hechos que la provocan, puede e incluso debe declararla de oficio, pues le está vedado permanecer impasible, por ejemplo, frente a un acto ilícito o contrario a las normas imperativas o a las buenas costumbres”. Freddy Escobar sostiene que la nulidad es manifiesta “cuando la causal que la produce se encuentra al descubierto de manera clara y patente (piénsese en el caso del negocio celebrado en un instrumento que no es el que representa la forma solemne exigida por la ley)”32. 2.1.2.1.6. El otorgamiento de escritura pública del contrato de compraventa.- El contrato de compraventa es aquél por medio del cual un sujeto (denominado, vendedor) transfiere o se obliga a transferir la propiedad de un bien a otro (denominado, comprador) y éste se obliga a pagar su precio en dinero. En efecto, tratándose de un bien inmueble, la transferencia de la propiedad se producirá con el solo acuerdo entre las partes sobre el bien y el precio, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario (interpretación sistemática de los artículos 949 y 1529 del Código Civil), mientras que tratándose de un bien mueble, sí se genera una obligación de transferir la propiedad que se ejecutará con la entrega del bien (interpretación sistemática de los artículos 947 y 1529 del Código Civil). Como se ha visto, este contrato genera una serie de efectos obligacionales, tales como: la obligación de pagar el precio (artículo 1558 del Código Civil), la obligación de entregar el bien (artículo 1549 y 1550 del Código Civil), la obligación de entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad del bien (artículo 1551 del Código Civil), la obligación de formalizar el contrato (artículo 1549 del Código Civil), etc. 32 ESCOBAR ROZAS, Freddy. El contrato y los efectos reales. Análisis del sistema de transferencia de propiedad adoptado por el código civil peruano, En: Ius et veritas, Revista de los estudiantes de la facultad de Derecho de la PUCP, Número 25, Lima, 2002, pp. 264- 265. 47 Es el cumplimiento de una de estas específicas obligaciones (la de formalizar el contrato) lo que constituye la pretensión más usual en los procesos de otorgamiento de escritura pública, de ahí la necesidad de analizar el fundamento y la viabilidad de esta pretensión. El artículo 1412 del Código Civil, que sustenta la pretensión de otorgamiento de escritura pública, establece que: “Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida”. Pues bien, el contrato de compraventa no es uno cuya celebración deba observar una determinada forma bajo sanción de nulidad (forma solemne legal) y si las partes no se han impuesto la observancia de una determinada forma para su celebración (forma solemne convencional), puede ser celebrado en cualquier forma. En este caso la obligación de elevar a escritura pública el contrato puede derivar de la autonomía privada de las partes, en caso de que hayan previsto dicha obligación en el programa contractual, pero aun cuando las partes no la hayan previsto, tal obligación viene impuesta por ley, específicamente, por el artículo 1549 del Código Civil que estable que: “Es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien”. Así es, esta obligación de perfeccionar la transferencia de la propiedad que tiene a su cargo el vendedor supone la realización de aquellos actos que le permitan al comprador ejercitar a plenitud su derecho de propiedad33, esto es, que le permitan usar, disfrutar, disponer, reivindicar y oponer el derecho adquirido, de manera que entre tales actos se encuentran: la entrega del bien y el otorgamiento de la escritura pública, pues ésta es necesaria para el acceso al Registro Público, instrumento que permitirá que el derecho 33 ARIAS-SCHEREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984, Tomo II, Gaceta Jurídica, Lima, 1998, p. 65. 48 subjetivo en cuestión alcance la mayor oponibilidad. En similar sentido se ha dicho que “la obligación de perfeccionar la transferencia de la propiedad impuesta por el artículo 1549 del Código Civil, lejos de ser asimilada a la necesidad de completar dicha transferencia (o a la de producirla o a la de entregar el bien), debe ser asimilada a la necesidad de realizar todos los actos necesarios para otorgar oponibilidad a la propiedad transferida”133, y uno de esos actos, sin duda el principal, es el otorgamiento de escritura pública, presupuesto necesario para el acceso al Registro Público. 2.1.2.1.7. Control de eficacia del acto que se pretende elevar a escritura pública.- En las líneas precedentes hemos visto que en los procesos de otorgamiento de escritura pública el Juez debe realizar un específico control de validez del negocio jurídico que se pretende formalizar, es decir, debe constatar que éste no incurra en una nulidad manifiesta. Pero éste no es el único control que puede realizar el Juez, quien podrá, además, realizar un control de eficacia del negocio jurídico o, en otras palabras, deberá verificar que la obligación de formalizar el contrato resulte exigible, pues el resultado de este control determinará el amparo o rechazo de la pretensión de otorgamiento de escritura pública. A continuación, y sin que se pretenda realizar una relación taxativa, se enunciarán algunos supuestos que podrán ser analizados dentro del control de eficacia del negocio jurídico que se pretende formalizar. a. La condición suspensiva, el plazo suspensivo y el otorgamiento de escritura pública. Una de las circunstancias que se deben tener en cuenta en el control de eficacia (o exigibilidad) es la presencia de alguna condición suspensiva o plazo suspensivo en el contrato que se pretende formalizar. La condición y el plazo son mecanismos o instrumentos de autonomía privada, es decir, de ese poder que le permite a los sujetos regular sus 49 propios intereses: instrumentos que las partes pueden insertar o no en el programa contractual y que, si lo hacen, influirán sobre los efectos del contrato de manera conforme a los planes y a los intereses de aquellas. La condición y el plazo inciden en la eficacia del contrato, no en su existencia, ni en su vinculabilidad, ni en su validez. El contrato sujeto a condición o a plazo, es un contrato que ha cumplido su procedimiento de formación, es un contrato que vincula a las partes y genera deberes instrumentales a cargo de las partes y, es además, un contrato válido, a menos que su validez se vea perjudicada por un defecto de la condición, como alguno de aquellos previstos en los artículos 171 y 172 del Código Civil. La condición es un evento futuro e incierto de cuya verificación se hace depender la eficacia del contrato. Podemos distinguir entre condición suspensiva y condición resolutoria: (i) La condición suspensiva es aquella que determina que el contrato no produzca sus efectos (o alguno de ellos) sino hasta que se verifique el evento futuro e incierto puesto como condición, recién a partir de este momento el contrato producirá sus efectos (o alguno en particular): el contrato ineficaz deviene en eficaz; (ii) La condición resolutoria es aquella que determina que el contrato deje de producir sus efectos una vez que se haya verificado el evento futuro e incierto puesto como condición: el contrato eficaz deviene en ineficaz. En este momento nos interesa detenernos en la primera, es decir, en la condición suspensiva. Dentro del control de eficacia (o exigibilidad) en los procesos de otorgamiento de escritura pública, es posible analizar la presencia de una condición suspensiva en el programa contractual, siempre que la parte demandada alegue la falta de verificación del evento futuro e incierto puesto como condición. Como se ha visto, la condición suspensiva puede determinar que el contrato no produzca ninguno de sus efectos o solamente alguno de ellos como podría ser la obligación de elevar a escritura pública el contrato. Respecto a esta última posibilidad es usual encontrar que las partes han convenido que la obligación de elevar a escritura pública el 50 contrato, que tiene a su cargo una parte, se ejecutará una vez que la otra parte haya ejecutado una contraprestación a su cargo (por ejemplo, se supedita la obligación de elevar a escritura pública el contrato, que tiene a su cargo el vendedor, al hecho de que el comprador pague el precio de venta o una parte del mismo). Recuérdese que la condición suspensiva “tutela contra el riesgo que un evento, esperado por las partes (o por una parte) como de su propio interés, no se verifique o se verifique demasiado tarde” y, en este caso, ese evento sería el recibir la contraprestación (por ejemplo, el pago del precio). Pues bien, si lo que se ha supeditado a una condición suspensiva es el efecto específico consistente en la obligación de elevar a escritura pública el contrato y el demandante no logra acreditar la verificación del evento puesto como condición, la demanda será declarada improcedente por manifiesta falta de interés para obrar (artículo 427.2 del Código Procesal Civil). Cabe precisar que un contrato sujeto a alguna condición puede acceder al Registro Público (lo que presupone que aquél haya sido elevado a escritura pública, es decir, que esta específica obligación no haya sido supeditada a la verificación de algún evento ulterior), posibilidad que guarda concordancia con lo establecido en el inciso 4 del artículo 2019 del Código Civil según el cual: “Son inscribibles en el registro del departamento o provincia donde esté ubicado cada inmueble: (…) 4. El cumplimiento total o parcial de las condiciones de las cuales dependan los efectos de los actos o contratos registrados”, y en el primer párrafo del artículo 173 del citado cuerpo normativo de acuerdo con el cual: “Pendiente la condición suspensiva, el adquirente puede realizar actos conservatorios” El plazo es un evento futuro y cierto de cuyo acaecimiento se hace depender la eficacia del contrato. Podemos distinguir entre plazo suspensivo y plazo resolutorio: (i) El plazo suspensivo es aquél que determina que el contrato 51 no produzca sus efectos sino hasta que llegue el evento futuro y cierto establecido por las partes, recién a partir de este momento el contrato producirá sus efectos: el contrato ineficaz deviene en eficaz; (ii) El plazo resolutorio es aquél que determina que el contrato deje de producir sus efectos cuando llegue el evento futuro y cierto establecido por las partes: el contrato eficaz deviene en ineficaz. En cuanto al primer presupuesto, es decir, al plazo suspensivo. El plazo del negocio jurídico determina el momento del nacimiento o de la extinción de una obligación (o de un efecto en general), en tanto que el plazo de cumplimiento indica el momento en que debe ser ejecutada la prestación relativa a una obligación ya surgida, por ejemplo, cuando las partes establecen que la prestación de elevar a escritura pública el contrato que suscriben debe ser ejecutada dentro de seis meses, en este caso la obligación ya surgió y el deudor (vendedor), si el plazo es en su favor, puede liberarse en el período correspondiente al tiempo intermedio, o sea hasta la expiración del sexto mes. El plazo de cumplimiento