FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

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    Indemnización por lucro cesante en el despido incausado del trabajador; casación 2996-2017 cusco
    (Universidad Científica del Perú, 2022-02-18) Ruiz Gonzales, Lucia Flor; Rojas Pérez de Pinedo, Flor de María Evangelina; Mercado Arbieto, Wilbert Aristo
    La presente investigación analiza los fundamentos de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República plasmado en la Casación Nº 2996-2017 CUSCO, en aspecto que indica que el lucro cesante y las remuneraciones dejadas de percibir, tiene naturaleza jurídica distinta, mientras que la primera es una indemnización por daño patrimonial, la segunda vendría a ser la remuneración que el trabajador no pudo cobrar por falta de contraprestación. Bajo dicho criterio la Corte Suprema reduce el monto por lucro cesante de S/. 41 870.69 fijadas en dos instancias la suma de S/. 32 000.00, señalando que la sentencia de vista habría transgredido el artículo 1332 del Código Civil, ya que para fijar el quantum del lucro cesante el juez debe valorar con un criterio equitativo. Se ha recogido información doctrinaria de diversos autores que discrepan con la decisión de la corte suprema, por cuanto el lucro cesante es todo ingreso dejado de percibir por el trabajador producto de un hecho lesivo, siendo las remuneraciones una ellas. Concluimos con el presente trabajo de investigación, que si bien se reconoce el lucro cesante como indemnización por el daño patrimonial ocasionado al trabajador para el mismo que fue despedido de manera incausada o fraudulenta, pero si se puede probar los ingresos dejados de percibir, el quantum debe fijarse en las remuneraciones devengadas y sus beneficios sociales
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    Indemnización de daños y perjuicios por despido arbitrario del trabajador; casación 17779-2017 Lima
    (Universidad Científica del Perú, 2021-08-24) Da Silva Soca, Isaac Paolo; Garcia Mori, Allison Roxana; Mercado Arbieto, Wilbert Aristo
    El 6 de octubre del 2014, el actor interpone demanda de pago de indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante, daño emergente y daño moral) por la suma total de doscientos once mil cuatrocientos setenta y nueve con 90/100 soles (S/ 211,479.90), más intereses legales, costas y costos del proceso. En 1ra. instancia, el Juez del Segundo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda, ordenando que la demandada abone al demandante la suma de ciento treinta mil con 00/100 soles (S/130,000.00) por concepto de lucro cesante y daño moral, más intereses legales; argumentando que el daño se encuentra acreditado con el despido arbitrario del que fue pasible el demandante al haberse ordenado su reposición en el Expediente número 21889-2011; por la aflicción sufrida se ordena la suma de cuarenta mil con 00/100 soles (S/ 40,000.00) y como lucro cesante contando con el periodo laborado mientras duró el proceso de reposición le corresponde el pago de noventa mil con 00/100 soles (S/ 90,000.00). En 2da. instancia, el Colegiado Superior de la Séptima Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, confirmó la sentencia apelada en el extremo que otorga el concepto de lucro cesante y modifica el monto en la suma de sesenta mil con 00/100 soles (S/ 60,000.00); argumenta que habiéndose verificado los elementos de la responsabilidad contractual de la emplazada, el quantum del lucro cesante debe ser modificado, monto que cumple con resarcir el daño alegado. En la Casación N° 17779-2017 LIMA, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, resolvió declarar infundado la casación interpuesto por la demandada, porque considera que el despido arbitrario efectuado al demandante le ocasionó un daño patrimonial, en la modalidad de lucro cesante, configurándose éste como la ganancia dejada de obtener o la pérdida de ingresos, como consecuencia directa e inmediata de un hecho lesivo le corresponde percibir la indemnización por daños y perjuicios otorgada.
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    La responsabilidad civil por actividades riesgosas o peligrosas: caso brunito; Casación 1714-2018 Lima
    (Universidad Científica del Perú, 2020-11-05) Torres Vásquez, Enrique; Padilla Saldaña, John Michel; Jara Martel, José Napoleón
    El 25 de julio del 2012, Lis Geraldine Rojas Loyola interpuso demanda de indemnización de daños y perjuicios contra Ferrocarril Central Andino S.A., y Ferrovías Central Andina S.A, a fin que le paguen la suma de S/ 150’000, 053,000.00, de la siguiente forma: a) S/ 53,000.00 soles por daño emergente; b) S/ 150’000,000,000.00 millones de soles por daño moral. La sustenta que, el día 27 de julio de dos mil diez, su hijo Bruno Hernán Rodríguez Rojas de 11 años de edad, quien padecía de autismo, fue atropellado por el Tren Nª 1001 de propiedad de la empresa Ferrocarril Central Andino S.A., conducido por John Rony López Jara, produciéndose su deceso instantáneo. En 1ra. instancia, el Juez declara infundada la demanda, al determinar la ocurrencia de una fractura causal conforme al artículo 1972 del Código Civil, pues el accidente se debió al propio hecho de la víctima, se demuestra con el Informe Técnico Nº 332-10-UIAT-PNP-G-1 el factor predominante la conducta del menor en el accidente, el Informe Policial Nº 5041-2015-DIREJCRI-PNP-DIRINEC-DIVINIC donde no se advirtió negligencia, imprudencia o impericia del maquinista, no se acreditó qué norma ha violentado la demandada y que en En 2da, instancia, revocó la sentencia el expediente penal donde se ha denunciado al maquinista se declaró fundada la excepción de naturaleza de acción. de primera instancia y reformándola, declaró fundada la demanda, fijando la suma de S/ 8,500.00 por concepto de daño emergente y la suma de S/ 800,000.00 por concepto de daño moral. Se sustenta que es aplicable el artículo 1970 del Código Civil, porque la actividad desarrollada por el tren es uno de tipo riesgosa, considerándola como una responsabilidad objetiva, no siendo aplicable el artículo 1972 del Código Civil, puesto que el accidente fue provocado por el maquinista, no cabe atribuir la imprudencia al menor, por su edad y por su condición de autista, tampoco a la madre por haber agotado todos los medios necesarios para su ubicación; y que las demandadas no acreditaron si cumplieron con instalar su sistema de seguridad, más aún que el maquinista tenía ya varios accidentes ferroviarios. La Casación N° 1714-2018 LIMA, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, resolvió declarar infundado la casación interpuesto por los demandados, porque en la sentencia de vista se resolvió con arreglo, ya que es un hecho incontrovertible que la muerte del menor fue ocasionada por su impacto del tren de placa Nº 1001, al haber ingresado a un sector a cargo de la empresa Ferrovías Central Andina S. A., lo cual se encontraba en el kilómetro 14.800, en una zona de tránsito, lo que imponía a la empresa el deber de cuidado respectivo, generando una responsabilidad de tipo objetiva, al ser una actividad de riesgo, conforme al artículo 29 de la Ley N° 27181. No hay ruptura del nexo causal, al padecer de autismo, el menor no estaba en condiciones de valorar sus actos, existiendo una causalidad entre el daño y la actividad de las demandadas. Los medios probatorios no admitidos, no nulifica la sentencia, en virtud del artículo 172 del Código Procesal Civil.