FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

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    Proceso de terminación anticipada: aspectos esenciales. acuerdo plenario n° 5 – 2009/CJ-116
    (Universidad Científica del Perú, 2019-07-26) Flores Perez, Arodita Emna; Atarama Lonzoy, Aldo Nervo
    El presente trabajo es un análisis jurídico sobre la doctrina jurisprudencial establecida por los Jueces Supremos de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia, con carácter de observancia obligatoria por los jueces de todas las instancias judiciales, para abordar el desarrollo de pautas jurisprudenciales en torno al tema del proceso de terminación anticipada, enfocándola desde la perspectiva de la etapa intermedia del proceso penal. Objetivo: por un lado, se busca dilucidar si el proceso de terminación anticipada vulnera algún derecho constitucional en la etapa intermedia, es decir, esclarecer si es procesalmente viable en esta etapa del proceso penal, acogerse al proceso de terminación anticipada, sin que ello signifique una vulneración a los derechos fundamentales de contradicción; por el otro, es establecer si dicho mecanismo cumple con su finalidad práctica, vale decir, si su uso cumple con descongestionar la abundante carga procesal penal existente en los juzgados. Material y métodos: se empleó una ficha de análisis de documentos en la presente, el cual es el Acuerdo Plenario Nº 5-2009/CJ-116, a través del Método Descriptivo Explicativo. El diseño fue no experimental ex post facto. Resultados. Se concluye que entre el proceso de terminación anticipada y la etapa intermedia del proceso común, no existe correspondencia entre sí, dada la autonomía y la característica especial con propias reglas de iniciación y estructura singular que no pueden ser equiparables al proceso común, ya que este se funda en el principio estructural de contradicción y no en el de consenso que informa al primero. Conclusión; para los Señores Jueces Supremos de las Salas Penales Permanente y Transitoria, la incorporación de la terminación anticipada en la etapa intermedia afecta gravemente el principio estructural de contradicción procesal, reconocido en el artículo I.1 del Título Preliminar NCPP, comprendido a su vez en la garantía de defensa procesal reconocida en el artículo 139°.14 de la Constitución, desarrollada en el artículo IX del Título Preliminar NCPP. El indicado principio y la garantía procesal aludida integran el Programa procesal penal de la Constitución, que podrían afectarse seriamente si se permite tan insólito proceder, ausente de base legislativa y sustento jurídico procesal.
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    Procesos penales donde figura como agraviado la sociedad, el representante legal será el estado, a través de sus procuradores correspondientes; Casación N° 103-2017-Junín
    (Universidad Científica del Perú, 2019-07-10) Acuy Ramírez, Jonathan Augusto; Pereyra Zumaeta, Markye Sibila Teresa; Cabrera Paredes, Roger
    El presente análisis jurídico, se refiere a un importante caso resuelto por los integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que mediante la Casación N° 103-2017-Junín, realizaron un ponderado análisis sobre el tema en controversia, acerca de los procesos penales donde figura como agraviado la sociedad, el representante legal será el Estado, que se apersonará al proceso a través de sus Procuradores correspondientes, teniendo todos los derechos del agraviado y actor civil; respecto a este caso era determinar la representación de la sociedad en juicio. Se tiene que el objetivo de la referida casación es resolver la controversia en sede Casatoria contra el auto de vista que consideraba como representante de la agraviada al Ministerio Público o a la Procuraduría del Ministerio de Transporte y Comunicaciones del Estado peruano, en el Delito Contra la Seguridad Pública – Delitos de Peligro Común – Conducción en estado de ebriedad. Material y Métodos, se empleó una ficha de análisis de documentos, analizando una muestra consistente en la Casación N° 103-2017-Junín, utilizando el Método Descriptivo Explicativo, cuyo diseño fue no experimental ex post facto. Entre el resultado, el Colegiado Supremo, declara Infundado el recurso de Casación interpuesto por el Fiscal Superior de la Segunda Fiscalía Penal de la Merced, en consecuencia, establecieron como doctrina jurisprudencial, los fundamentos décimos novenos a vigésimo tercero de la presente ejecutoria. En conclusión, el presente análisis la Corte Suprema establece que el Ministerio Público no puede ser representante de la sociedad en los procesos penales en donde esta figure como agraviada. Se afirma que esto fue un error histórico y de praxis judicial que no tiene racionalidad, señalándose, asimismo, que, si bien el artículo 159 de la Constitución establece que el Ministerio Público es el representante de la sociedad, sin embargo, dicha representación se circunscribe al ejercicio de la acción penal pública, en virtud del ius puniendi estatal, como ente persecutor del delito y defensor de la legalidad, por estas razones, la Corte Suprema concluye que "lo racional y práctico es considerar al Estado como agraviado, en todos los delitos cuyos agraviados no sean personas naturales o jurídicas”.