FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
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Item Vulneración del debido proceso en el derecho a la prueba casación N.º 1130-2017-San Martin(Universidad Científica del Perú, 2025-05-16) Pinedo Sinarahua, Jhon Elbis; Rosillo Mendoza, Mirian Del Pilar; Atarama Lonzoy, Aldo NervoEl presente trabajo versa sobre la Casación N° 1130-2017 San Martin, analiza exhaustivamente el proceso inmediato en flagrancia delictiva, emitido por la Sala Penal Suprema de Justicia de la República. En la estructura del presente caso, la persona de Álex Fernando Vela Pérez fue procesado por el presunto delito de violación sexual en agravio de menor de edad, a cargo de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Amazonas - Yurimaguas, donde se debatió y aprobó el proceso especial inmediato y requerimiento de prisión preventiva. El Cuarto Juzgado Penal Supranacional de San Martín mediante la sentencia de fecha 20 de setiembre de 2016, condenó a cadena perpetua y una reparación civil a favor de la parte agraviada, resolución que fue apelada. Es así que con fecha 05 junio 2017, la Sala Penal de Apelaciones de San Martín - Tarapoto, declaró infundada la apelación, confirmando la sentencia condenatoria. A su vez, la Sala Penal Suprema declaró infundada el recurso de casación interpuesto por el condenado Álex Fernando Vela Pérez, contra la sentencia de fecha 05 de junio de 2017 emitida por la Sala Penal de Apelaciones de San Martín, que confirmó la sentencia de primera instancia del 20 de setiembre de 2016Item Incoacción del proceso inmediato en el delito de violación sexual en menores de edad. casación n°1130-2017-San Martín(Universidad Científica del Perú, 2024-07-18) Ruiz Armas, Lizeth; Atarama Lonzoy, Aldo NervoLa presente investigación viene motivada por el motivo casacional delimitado en la Casación N°1130-2017 – San Martín de la Sala Penal Permanente, esto es, determinar si la sentencia de vista ha inobservado la garantía constitucional del proceso predeterminado por ley y, por tanto, si correspondía dilucidar los cargos contra el encausado en el proceso inmediato; que, en el presente caso la incoación de la vía procedimental inmediata es aplicado al delito de violación sexual de menor de edad, una situación que implica una doble temática que importa el aspecto sustantivo y adjetivo, que serán abordados en el trabajo y recaen sobre el análisis dogmático del delito en cuestión – materia de procesamiento – y el desarrollo doctrinario, normativo y jurisprudencial del proceso inmediato. Esta investigación tiene como objetivo principal; determinar si es posible incoar el proceso inmediato en los delitos de violación sexual en menores de edad. En relación a los materiales y métodos de investigación, se empleó el fichaje para el análisis de los documentos; teniendo en cuenta que la presente investigación es un trabajo de suficiencia profesional está desarrollado dentro de un enfoque cualitativo de tipo socio jurídico, en la que el nivel de investigación es de tipo descriptiva. Asimismo, se obtuvo como resultado que; el proceso inmediato constituye una vía procedimental especial cuya concurrencia dependerá de los supuestos establecidos por el Código Procesal Penal y los requisitos delimitados por la jurisprudencia; de ello, se concluye, además, es posible la incoación del proceso inmediato en los delitos de violación sexual en menores de edad siempre que el ilícito penal se manifestara en algunos de los contextos (supuestos) establecidos por la norma procesal.Item El error de tipo en el delito de violación sexual de menor de edad(Universidad Científica del Perú, 2023-01-09) Sangama Sajami, Nathaly Ornella; Zavala Vargas, Hugo Daniel; Jara Martel, José NapoleónEl presente trabajo de investigación parte del análisis jurídico de la Sentencia sobre Recurso de Nulidad N° 849 – 2019- Lima Este, emitida por los jueces supremos en lo penal, integrantes de las salas penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en el once de febrero de 2020, sobre el error de tipo como una causa de atipicidad en el delito de violación sexual. Respecto a la sentencia materia de análisis se tiene que esta deriva de los recursos de nulidad interpuestos por Nick Elvis Celis Salinas, Jonathan Muñoz Leyva y Juan Segundo Richard Solórzano López, contra la sentencia del diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, expedida por los jueces de la Sala Penal Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que los condenó como autores del delito contra la indemnidad sexual- violación de persona menor de edad, en agravio de la menor de iniciales N. A. C. J.; y, en consecuencia, les impuso treinta años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil que deberá pagar cada uno de los sentenciados a favor de la agraviada. Al respecto los jueces supremos en lo penal, integrantes de las salas penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica resolvieron DECLARANDO HABER NUIDAD en la sentencia del diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, expedida por los jueces de la Sala Penal Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que condenó a Juan Segundo Richard Solórzano López, Jonathan Muñoz Leyva y Nick Elvis Celis Salinas como autores del delito contra la indemnidad sexual – violación de la persona menor de edad, en agravio de la menor de iniciales N.A.C.J.; y, en consecuencia, les impuso treinta años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil que deberá pagar cada uno de los sentenciados a favor de la agraviada; y, REFORMANDOLA. Los absolvieron de la citada imputación por el delito y Agraviada mencionada, y por ello, ordenaron, anular los antecedentes xi penales, policiales y judiciales generados con motivo del presente proceso y dispusieron el archivo definitivo. Es por ello que este trabajo tiene como principal objetivo establecer los requisitos para la existencia de error de tipo en el delito de violación sexual de menores de edad.Materialy métodos: se empleó una ficha de análisis de documentos, teniendo como muestra la Sentencia sobre Recurso de Nulidad N° 849 – 2019- Lima Este, utilizando el Método Descriptivo, cuyo diseño es no experimental. Se tiene como resultado que los jueces supremos en lo penal han dictado la Sentencia sobre Recurso de Nulidad N° 849 – 2019- Lima Este, en la cual desarrollan la existencia del error de tipo en el delito de violación sexual de menor de edad. En conclusión, del análisis realizado en el presente trabajo se tiene que a través de la Sentencia sobre Recurso de Nulidad N° 849 – 2019- Lima Este en la que se resuelve la nulidad de la sentencia de primera instancia debido a la existencia de error de tipo, debido a que no se acredita de manera fehaciente que los acusado hayan tenido conocimiento de la edad real de la menor agraviada; por lo que advierten que actuaron bajo error de tipo, en la creencia de que aquella tenía más edad que la real.Item Valoración de la prueba pericial en delitos de violación sexual; Acuerdo Plenario N° 4-2015/CIJ-116(Universidad Científica del Perú, 2017-08-03) Vásquez Koc, Frecia Elizabeth; Atarama Lonzoy, Aldo NervoEl presente trabajo se realizó durante el año 2015 en la cuenca media del río Samiria, Reserva Nacional Pacaya Samiria, Loreto, Perú, en los periodos de vaciante y creciente, con el objetivo de conocer la abundancia y la tendencia poblacional de los “guacamayos” (Psittacidae). Aplicando la metodología de conteos por puntos, se recorrieron transectos de recorrieron transectos de recorrieron transectos de recorrieron transectos de recorrieron transectos de recorrieron transectos de recorrieron transectos de recorrieron transectos de recorrieron transectos de recorrieron transectos de 5 kilometros, en donde cada punto de muestreo estuvo separado por una distancia 500 5 kilometros, en donde cada punto de muestreo estuvo separado por una distancia 500 5 kilometros, en donde cada punto de muestreo estuvo separado por una distancia 500 5 kilometros, en donde cada punto de muestreo estuvo separado por una distancia 500 5 kilometros, en donde cada punto de muestreo estuvo separado por una distancia 500 5 kilometros, en donde cada punto de muestreo estuvo separado por una distancia 500 5 kilometros, en donde cada punto de muestreo estuvo separado por una distancia 500 5 kilometros, en donde cada punto de muestreo estuvo separado por una distancia 500 5 kilometros, en donde cada punto de muestreo estuvo separado por una distancia 500 5 kilometros, en donde cada punto de muestreo estuvo separado por una distancia 500 5 kilometros, en donde cada punto de muestreo estuvo separado por una distancia 500 5 kilometros, en donde cada punto de muestreo estuvo separado por una distancia 500 5 kilometros, en donde cada punto de muestreo estuvo separado por una distancia 500 5 kilometros, en donde cada punto de muestreo estuvo separado por una distancia 500 5 kilometros, en donde cada punto de muestreo estuvo separado por una distancia 500 5 kilometros, en donde cada punto de muestreo estuvo separado por una distancia 500 5 kilometros, en donde cada punto de muestreo estuvo separado por una distancia 500 5 kilometros, en donde cada punto de muestreo estuvo separado por una distancia 500 5 kilometros, en donde cada punto de muestreo estuvo separado por una distancia 500 5 kilometros, en donde cada punto de muestreo estuvo separado por una distancia 500 5 kilometros, en donde cada punto de muestreo estuvo separado por una distancia 500 5 kilometros, en donde cada punto de muestreo estuvo separado por una distancia 500 5 kilometros, en donde cada punto de muestreo estuvo separado por una distancia 500 5 kilometros, en donde cada punto de muestreo estuvo separado por una distancia 500 5 kilometros, en donde cada punto de muestreo estuvo separado por una distancia 500 5 kilometros, en donde cada punto de muestreo estuvo separado por una distancia 500 5 kilometros, en donde cada punto de muestreo estuvo separado por una distancia 500 5 kilometros, en donde cada punto de muestreo estuvo separado por una distancia 500 5 kilometros, en donde cada punto de muestreo estuvo separado por una distancia 500 5 kilometros, en donde cada punto de muestreo estuvo separado por una distancia 500 5 kilometros, en donde cada punto de muestreo estuvo separado por una distancia 500 5 kilometros, en donde cada punto de muestreo estuvo separado por una distancia 500 5 kilometros, en donde cada punto de muestreo estuvo separado por una distancia 500 5 kilometros, en donde cada punto de muestreo estuvo separado por una distancia 500 5 kilometros, en donde cada punto de muestreo estuvo separado por una distancia 500 5 kilometros, en donde cada punto de muestreo estuvo separado por una distancia 500 5 kilometros, en donde cada punto de muestreo estuvo separado por una distancia 500 5 kilometros, en donde cada punto de muestreo estuvo separado por una distancia 500 metros, metros, metros, con un tiempo de 15 mi 15 mi nutos por punto de avistamiento.nutos por punto de avistamiento. nutos por punto de avistamiento.nutos por punto de avistamiento. nutos por punto de avistamiento.nutos por punto de avistamiento. nutos por punto de avistamiento. nutos por punto de avistamiento.nutos por punto de avistamiento.nutos por punto de avistamiento. nutos por punto de avistamiento. nutos por punto de avistamiento. nutos por punto de avistamiento. Durante los muestreos se registraron un total de 4,225 puntos de censos y 65,149 avistamientos de guacamayo, ubicados en ocho transectos distribuidos en las zonas del Puesto de Vigilancia 2 (PV2) Tacshacocha y Wishtococha. Cinco especies de guacamayos fueron registrados: Orthopsittaca manilata, Ara ararauna, Ara severa, Ara chloroptera y Ara macao. La abundancia de guacamayos por zonas de muestreo mostraron diferencias significativas, donde en el PV2 Tacshacocha se obtuvo el mayor número de individuos respecto a la otra zona de muestreo de Wishtococha, siendo Orthopsittaca manilata la especie más abundante. La tendencia poblacional de guacamayos fue fluctuante en el tiempo, entre los años 2006 al 2015 (una década de análisis). En conclusión, las especies de guacamayos, Ara ararauna, Ara severa y Ara macao tuvieron declinación poblacional, no obstante estos no fueron significativos, la tendencia de tales especies permaneció estable durante la última década. Orthopsittaca manilata y Ara Chloroptera fueron las únicas especies que mostraron sus poblaciones con tendencia a incrementarse.Item El bien jurídico protegido en los delitos contra la libertad e integridad sexual. Casación N° 49-2011-La Libertad(Universidad Científica del Perú, 2017-07-31) Chuquipiondo Sánchez, Andrea del Pilar; Jara Nartel, José NapoleónEl presente análisis jurídico, se refiere a un importante caso resuelto por los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que mediante la Casación N° 49-2011-LA LIBERTAD, realizan un ponderado análisis, sobre el tema, el bien jurídico en los delitos contra la libertad e integridad sexual; se tiene que el objetivo de la referida casaciónes condenar en el artículo 170° del CP las relaciones sexuales no consentidas de menores de 14 a 18 años. Material y Métodos; se empleó una ficha de análisis de documentos, analizando una muestra consistente en un expediente judicial, a través del Método Descriptivo Explicativo, cuyo diseño fue no experimental es post facto. Entre el Resultado, el Colegiado Supremo, declara fundada la casación, reconduce el delito de violación sexual de menor de edad del artículo 173° inciso 3) del código penal al artículo 170° del mismo cuerpo de leyes; y por tanto reformándola condenaron a don ELÍAS SAMUEL GARCÍA BRICEÑO como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, prevista en el artículo 170° del Código Penal y, como tal, le impusieron ocho años de pena privativa de libertad. En conclusión, a través del precedente casatorio, se establece como doctrina jurisprudencial vinculante “la reconducción de los atentados a la libertad sexual en agravio de los adolescentes de 14 a los 18 años de edad, al tipo penal previsto en el artículo 170º del Código Penal”.