FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
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Item Quinto pleno casatorio civil: la pretensión procesal en la impugnación de actos colegiales asociativos. Casación N° 3189-2012-Lima Norte(Universidad Científica del Perú, 2018-10-15) Olórtegui Pérez, Erwin Elías; Vela Collazos, Johnny Alexander; Benavente Chorres, HesbertEl presente análisis jurídico, se refiere a un importante caso resuelto por los jueces Supremos integrantes de la Salas Civiles Transitoria y Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que mediante la Casación N° 3189-2012-LIMA NORTE, realizan un ponderado análisis, sobre el tema, nulidad de acto jurídico; Objetivo: sentar precedente sobre la calificación de la demanda de impugnación de acuerdos asociativos. Material y Métodos: se empleó una ficha de análisis de documentos, analizando una muestra consistente en un Expediente Judicial, a través del Método Descriptivo Explicativo, cuyo diseño fue no experimental ex post facto. Resultados: Declararon INFUNDADA el recurso de casación, interpuesto por Rodrigo Sánchez de la Cruz, cuya pretensión principal de la demanda busca que se declare la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de fecha 10 de octubre del 2004 invocándose la falta de manifestación de voluntad del agente y simulación absoluta. Conclusión: a través del precedente casatorio, se establece como doctrina jurisprudencial vinculante “El Juez que califica una demanda de impugnación de los acuerdos asociativos, fundamentados en el Libro II del Código Civil uy otra norma que pretenda cuestionar la validez del acuerdo, puede adecuar ésta, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, siempre y cuando, conforme al petitorio y fundamentos de hecho, se cumplan los requisitos previstos en el artículo 92 del Código Civil; sin embargo si los plazos previstos en la norma acotada se encuentra vencidos ello no podrá realizarse de ninguna manera, dado que se ha incurrido en manifiesta falta de interés para obrar de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 02 del artículo 427 del Código Procesal Civil, al interponerse la demanda fuera del plazo establecido en la normativa vigente, lo cual es insubsanable, correspondiendo la declaración de improcedencia de la demanda incoada”.