El delito de cohecho pasivo propio: Elementos configurativos y su probanza. Recurso de nulidad N° 1875-2015-Junín
Date
2017-07-31
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Universidad Científica del Perú
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El presente trabajo de investigación es referente al Recurso de Nulidad N°1875-2015-
JUNÍN – CASO: GUILLERMO APONTE LAVANTO y GIOVANNI ESPINOZA GÓMEZ,
sobre el delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado – Superintendencia
Nacional de Registros Públicos, el cual tiene como objetivo ser analizado y asimismo
determinar dos elementos: 1. Si en el delito de Cohecho Pasivo Propio, se debe acreditar
el acuerdo venal previo entre el funcionario o servidor público con el tercero y 2. Si se
debe tener en cuenta la consistencia de la dádiva que acepto o recibió el funcionario
público. Es así que surge la problemática del presente caso… ¿Cuáles son los resultados,
ante la inexistencia de prueba directa sobre la solicitud o aceptación de un donativo, de
una promesa o de cualquier ventaja, para la inscripción de un título en la SUNARP?, vale
decir que en el Perú, el delito de Cohecho Pasivo Propio, está establecido en el Art. 393°
del código Penal. Del mismo modo, el material y método utilizado es una ficha de análisis
de documentos, analizando una muestra consistente en el Recurso de Nulidad N°1875-
2015-Junin, a través del método descriptivo explicativo, siendo un diseño no experimental
ex post facto. Ahora bien, se tiene como resultado: Haber Nulidad en la sentencia de
primera instancia por no haberse acreditado los elementos señalados líneas arriba y por
lo tanto conllevo a la absolución de los acusados Guillermo Aponte Lavanto y Giovanni
Espinoza Gómez. Entonces, las conclusiones son: que por falta de pruebas o en todo
caso duda razonable debe dictarse sentencia absolutoria.
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Administración pública, Funcionario o servidor público, Cohecho
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