Trabajo de Suficiencia Profesional
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Item Prescripcion de ineficacia por venta unilateral del bien social” casacion 4989-2017, lima norte.(Universidad Científica del Perú, 2019-07-24) Burgos Huapaya, Carlos Andre; Chota Braga, Elsi Felicita Carolina; Millones Ángeles, Cesar AugustoEl presente análisis jurídico, se refiere a un importante caso resuelto por los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Republica – Sala Civil permanente, que mediante la casación N° 4989-2017, Lima Norte de fecha 14 de agosto del 2018, realizaron un ponderado análisis sobre el tema en controversia, demanda de ineficacia por venta unilateral del bien social ¿prescribe a los 2 o 10 años? Teniendo como antecedentes diversos criterios expresados en primera instancia por el Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de los Olivos de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, así como en segunda instancia se tiene el pronunciamiento de la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia De Lima Norte, ello con respecto a los años de prescripción que tiene un acto jurídico por ineficacia. se tiene que el objetivo de la referida casación es resolver la controversia en sede casatoria para determinar si la sentencia de vista ha sido expedida vulnerando los dispositivos contenidos en el art 19° inciso b) de la ley 26790 y el art. 28° del decreto supremo N° 003-98-SA. Material y Métodos; se empleó una ficha de análisis de documentos, en la cual se analizó una muestra consistente en la casación N° 4989-2017, utilizando el método descriptivo explicativo, cuyo diseño fue no experimental ex post facto. Entre el resultado la Corte Suprema de Justicia de la Republica declara FUNDADO el recurso de Casación interpuesto por Betty Magda Valderrama Mauricio, en consecuencia revocaron la resolución de primera instancia de fecha seis de enero del dos mil diecisiete, debiendo proseguir el Aquo con el trámite del proceso.Item El remedio legal más efectivo para el acto jurídico celebrado por falso representante – casación n° 2756-2019(Universidad Científica del Perú, 2022-09-08) Alegria Rosales, Alessandra Ljubica; Perez Perez, Odin; Tejada Mendoza, Andrea NatalieEl presente trabajo de análisis jurídico trata sobre la aplicación en un escenario actual de la figura del acto juridico celebrado por falso representante establecida en el articulo 161 del codigo civil, con el objetivo principal de determinar cuál es actualmente el remedio legal más efectivo para contrarrestar los efectos del acto jurídico celebrado por un falso representante: la ineficacia planteada en el artículo 161, la nulidad o la anulabilidad. El caso materia de análisis se desarrolla en la casación N° 2756-2019-LIMA, la matería jurídica en debate fue, revertir la sentencia de vista que declaró improcedente la pretensión accesoria de cancelación del asiento registral 2-D de la ficha N° 1116842 del Registro de predios de Lima. En relación a los materiales y métodos de investigación, se utilizó el análisis documental, utilizando el método descriptivo explicativo, cuyo diseño fue no experimental ex post facto. Se obtuvo como resultados principales que; el acto jurídico celebrado por falso representante es nulo por causal de nulidad establecida en el artículo 219, inciso 1: falta de manifestación de voluntad del agente, al no existir el consentimiento del representado, asimismo, el acto jurídico celebrado por falso representante es nulo por incurrir en causal de nulidad establecida en artículo 219, inciso 4: fin ilícito, ya que va en contra de una norma imperativa penal, configurándose el delito de falsificación de firmas, que afecta directamente al patrimonio del representado, y el delito de estafa, cometido por el falso representante hacia el tercero contratante. Finalmente se concluye que; el único remedio legal que permite obtener la cancelación del asiento registral donde fue inscrito un acto jurídico celebrado por falso representante, es la Nulidad, puesto que la ineficacia prevista en el artículo 161, no conlleva a la cancelación del asiento, al estar así establecido por mandato legal en el artículo 61 del reglamento general de los registros públicos.