Escuela Profesional de Derecho
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Item El derecho fundamental a la educación y el estado de cosas inconstitucional - análisis de la STC N° 00853-2015-PA/TC(Universidad Científica del Perú, 2020-12-11) Silva Ledesma, Angelo Manuel; Garcia Garcia, Juan Armando; Villarreal Balbin, VladimirCon fecha 18 de agosto del 2017, el Tribunal Constitucional publicó una sentencia sin precedentes en la que cinco de los siete magistrados ordenaron al Ministerio de Educación del Perú a garantizar para el 28 de julio de 2021 que todos los niños, adolescentes y adultos campesinos en situación de pobreza extrema y atrasados en sus estudios tengan acceso a una educación. En la STC N° 00853-2015-PA/TC, el colegiado constitucional advirtió que, en el Perú, durante el periodo republicano, ha sido deficiente en su deber de facilitar la cobertura del derecho a la educación. El análisis del máximo interprete constitucional surge del caso de dos hermanas cuyas matrículas fueron rechazadas por el propio Estado en una zona rural de Amazonas. Los hechos se sustentan en el año 2013, donde Marleni (19) y Elita (17) Cieza Fernández que vivían en el caserío Perlamayo, en el distrito de Bagua Grande, provincia de Utcubamba (Amazonas). Ambas se inscribieron en la Institución Educativa 16957 Jesús Divino Maestro, que brinda educación básica regular –primaria y secundaria– en el caserío La Flor, distrito de Cumba. El local queda a una hora de camino desde la casa de ambas. La meta de las hermanas era iniciar y culminar los estudios secundarios que habían postergado por falta de dinero. Sin embargo, la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de Utcubamba no quiso recibir las nóminas de matrícula de las hermanas Cieza porque eran mayores de edad y, según la Ley General de Educación, no les correspondía estudiar en un colegio convencional. “Nos dijeron que, por la edad que tenían las chicas, a ellas les tocaba ir a un Centro de Educación Básica Alternativa (CEBA)”. Por entonces, se presentó una demanda de amparo en contra de la UGEL para que reconozca las dificultades de las jóvenes y haga una excepción. El centro de educación propuesto como alternativa por la UGEL quedaba en el distrito de Lonya Grande. Si bien es cierto que la norma específica edades promedio para la asistencia a los colegios regulares y a los centros alternativos, las jóvenes Cieza no tenían acceso a servicios que les facilitara el traslado. La demanda de Marleni y Elita contra la dirección de la UGEL fue resuelta en primera instancia en junio de 2014. El Juzgado Mixto de Utcubamba de la Corte Superior de Amazonas les dio la razón. Pero en seguida la procuraduría apeló, y la demanda subió a la Sala Mixta para una segunda decisión. Allí, en noviembre de ese año, los jueces fallaron a favor de la entidad. Finalmente, a través de un recurso de agravio constitucional, las hermanas llevaron su caso al Tribunal Constitucional. Con los votos de los magistrados Manuel Miranda, Marianella Ledesma, Ernesto Blume, Carlos Ramos y Eloy Espinosa-Saldaña, el máximo tribunal concluyó por mayoría que las acciones de la UGEL y la falta de un CEBA en la zona habían vulnerado el derecho a la educación de las demandantes. Es decir, que el Estado había pretendido imponer el aspecto técnico de una norma sin considerar su deber constitucional como garante de la educación de las personas. En la parte argumentativa, el tribunal especifica que esta política debe atender especialmente a mujeres del sector rural y en situación de pobreza, pues se trata de una población más amenazada por la desigualdad y la brecha de género. “Corresponde reiterar que si bien en años recientes ha existido un importante grado de incorporación de la mujer en tareas de orden social en las que tampoco nunca debió estar relegada (participación política, acceso a puestos laborales, oportunidades de educación, entre otras muchas), no puede considerarse que en la realidad peruana dicha tarea se encuentre consolidada”, indican los magistrados en el fundamento 32. Con la resolución, el MINEDU tendrá plazo hasta el último día del gobierno actual para tener listo un nuevo plan de acción enfocado en zonas rurales. Las regiones con las que deberá iniciar son Cajamarca, Huancavelica, Amazonas y Ayacucho. Sobre este mandato, si bien el MINEDU deberá informar avances al TC cada seis meses, resulta necesario que el Colegiado realice el seguimiento del fallo.Item Protección del derecho a la imagen y al honor en las publicaciones periodísticas - Casación Nº 1003-2014-Lima(Universidad Científica del Perú, 2017-08-10) Reategui Gonzales, Blanca Araceli; Alvarez Lopez, AristótelesEl presente trabajo de análisis jurídico se refiere a un importante caso resuelto por el juzgado supremo de lima sobre, protección del derecho a la imagen y al honor en las publicaciones periodísticas. OBJETIVO, analizar el Daño que produce las transmisiones de noticias y caricaturas al derecho al honor del funcionario público, dado que el límite a la libertad de expresión encuentra su límite en la dignidad de la persona, en el caso concreto, en su derecho al honor, ello no significa en modo alguno una forma de censura, pues si bien se busca proteger las formas de libertades de expresión y acceso a la información, éste derecho no es absoluto, sino que está sujeto a responsabilidades ulteriores; MATERIAL Y METODOS, Se empleó una ficha de análisis de documentos, analizando una muestra consistente en la CASACION Nº 1003-2014-LIMA, a través del Método socio jurídico. El diseño fue no experimental ex post facto. se examinaron por separado (información de prensa, e información jurisprudencial nacional), se ha verificado estos hechos tanto en los medios escritos como en la jurisprudencia analizada RESULTADOS, la Sala Suprema, en el presente caso ha Declarado FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Octavio Ronald Barreto Herrera; NULA la resolución de vista de fecha cinco de setiembre de dos mil trece, ORDENANDO a la Sala Superior de origen que emita nuevo fallo bajo las consideraciones esgrimidas, en los seguidos por Jorge Octavio Ronald Barreto Herrera con el Grupo La República S.A. sobre indemnización por daños y perjuicios.Item El procedimiento administrativo sancionador desde el ámbito de aplicación de las municipalidades. Expediente N° 2192-2004-AA/TC, Tumbes - Caso: Gonzalo Antonio Costa Gómez y Martha Elizabeth Ojeda Dioses(Universidad Científica del Perú, 2016-11-07) Quispe Ríos, José Antonio; Ramos Gonzlaez, Sergio HoracioEl presente trabajo trata sobre: "El Procedimiento Administrativo Sancionador en el Ámbito de Aplicación de las Municipalidades", teniendo en cuenta la medida que el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado puede acarrear también afectaciones sobre los derechos de los administrados, se hace especialmente importante tener claridad respecto al marco de actuación de la Administración Pública en el ámbito sancionador, así como los parámetros y límites que la Constitución Política del Perú y, en especial, la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, disponen al respecto, lo que se refleja en el caso que estamos analizando (Exp. N° 2192-2004-AA /TC), puesto que Don Gonzalo Antonio Costa Gómez y Doña Martha Elizabeth Ojeda Dioses afirman que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Municipalidad Provincial de Tumbes no cumplió con realizar una investigación imparcial para determinar su responsabilidad en unas faltas administrativas que se les imputa, y que, además, ignoró los resultados de las investigaciones policiales referidas a los mismos hechos y en la cual se descarta su responsabilidad penal. Es por ello que resulta importante, plantear la siguiente interrogante: ¿Cuál es el procedimiento correcto para sancionar administrativamente a un funcionario y/o servidor público? Respondiendo a la interrogante es preciso señalar que el artículo 2°, inciso 24, literal d) de la Constitución Política de 1993, establece que nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. En ese sentido tenemos que la propia norma fundamental nos da a conocer que para sancionar a un funcionario y/o servidor público debe existir un procedimiento administrativo adecuado, puesto que de lo contrario se estaría afectando el derecho de trabajo. El Tribunal Constitucional después de estudiar el recurso de amparo en vía de Recurso de Agravio Constitucional en el presente caso, interpuesto por Don Gonzalo Antonio Costa Gómez y Doña Martha Elizabeth Ojeda Dioses, contra la resolución de Sala Especializada en lo Civil de Tumbes, declaró fundada la demanda de Autos, y ordenó la reposición en sus respectivos puestos de trabajo de los demandantes dentro de la Municipalidad Provincial de Tumbes.Item Los elementos constitutivos del hostigamiento sexual en las relaciones laborales. Casación N° 3804-2010-Del Santa(Universidad Científica del Perú, 2017-07-07) López Castillo, Sonia Libertad; Tuesta Gómez, MartínEl presente trabajo trata sobre hostigamiento laboral sexual en este caso que estamos analizando (Casación Nº 3804-2010, (del santa/hostigamiento sexual/proceso especial); El hecho se origina en la demanda contencioso-administrativa interpuesta por un trabajador de la Universidad Nacional del Santa, sancionado con cese temporal sin goce de remuneraciones por el lapso de seis meses por incurrir en actos de hostigamiento sexual, en que solicitaba la nulidad de las resoluciones administrativas correspondientes, a su vez la restitución a su plaza de origen y el reconocimiento de todas las remuneraciones y derechos laborales dejados de percibir. En la última instancia, vía recurso de casación, la Corte Suprema declaró infundada la demanda, atendiendo a que la trabajadora víctima de acoso sexual fue sometida a los actos de hostigamiento sexual, no aceptados por la denunciante, quien adoptó una actitud de rechazo, pero que tuvo que soportar mientras mantenía su trabajo en la Universidad. La Universidad Nacional del Santa, entidad demandada, cuestionó en el recurso de casación la infracción normativa de los artículos 1, 4 y 5 de la Ley 27942 (Ley de prevención y sanción del hostigamiento sexual), por lo que la Corte Suprema analizó si efectivamente existió dicha infracción, aprovechando la ocasión para emitir un pronunciamiento con carácter de precedente judicial que permita establecer criterios sobre cuál es la correcta interpretación de dichos dispositivos en los casos que sean aplicados al Sector Público Nacional. Señalando la Suprema Instancia que el Art. 1 de la Ley N° 27942 debe interpretarse en el siguiente sentido: “que puede ser objeto de sanción por incurrir en hostigamiento sexual todo funcionario o servidor público, personal militar o policial, y/o cualquier persona al servicio del Estado que incurra en conductas que impliquen hostigamiento o chantaje sexual”. Asimismo, el Art. 4 de la Ley N° 27942 debe interpretarse "que constituye hostigamiento sexual dentro de las relaciones laborales o de dependencia en la Administración Pública, toda conducta de naturaleza sexual o referida al tema sexual, así como cualquier otro comportamiento que tenga connotación sexual que afecte la dignidad de la persona, que sea no deseado o rechazado por el servidor o funcionario público, personal militar o policial, y/o cualquier otra persona que presta servicios al Estado" y finalmente el Art. 5 de la Ley N° 27942 ha de interpretarse en el sentido de que los elementos definitorios de la conducta imputada son: a. conducta relacionada con temas de carácter sexual; b. conducta no bienvenida; y, c. afectación del empleo. Esta sentencia de la Corte Suprema deberá ser aplicada obligatoriamente por los jueces de nuestro país al momento de examinar si una conducta califica o no como hostigamiento sexual.Item Proscripción de la responsabilidad objetiva(Universidad Científica del Perú, 2013-12-27) Cahuaza Torres, Lander; Cabrera Paredes, RogerEl principio de responsabilidad penal establecido en el Art. VII del Título Preliminar de nuestro Código Penal de 1991, doctrinalmente conocido como principio del hecho propio, de la acción o de la conducta en contraposición al derecho penal del autor, de la voluntad o de la disposición del ánimo, es uno de los principios que conjuntamente con el principio de legalidad, de lesividad y de proporcionalidad de la pena, enarbolan los postulados de un derecho penal garantista y su relación con los caracteres configuradores del Derecho Penal (público, coactivo fragmentario y subsidiario), siendo que el principio de responsabilidad penal establece la proscripción de la responsabilidad objetiva (responsabilidad por el resultado) per se, por cuanto hay una exigencia indisoluble de la responsabilidad subjetiva como uno de los postulados del Derecho Penal del Acto. Siendo el presupuesto sine qua non, materializar en la existencia del delito la imputación de la responsabilidad del sujeto activo del delito (sujeto pasivo de la relación procesal), no solo dentro del aspecto objetivo (elementos constitutivos del delito y otros presupuestos de la acción y el bien jurídico) sino también en el aspecto subjetivo (dolo o culpa) en el injusto penal. El principio de Responsabilidad1 Penal establecido en el Título Preliminar del Código Penal tiene vinculación y sustento en un Derecho Penal del Acto, actualmente en conflicto con algunas instituciones del Derecho Penal del Autor como la reincidencia y habitualidad, figuras jurídicas mal reincorporadas a nuestra legislación penal mediante Ley Nro. 28726, por cuanto en otrora era una carga negativa del Código penal de 1924 y que el Código Penal de 1991 había proscrito inicialmente hasta las últimas modificatorias. Siendo que la aplicación de una pena mayor para el reincidente o habitual no solo transgrede el principio de responsabilidad penal en cuanto a derecho penal del acto sino también el principio de proporcionalidad. La aplicación Derecho Penal del Acto, materializado en el principio de responsabilidad penal subjetiva tiene la exigencia de analizar el dolo o la culpa, en una relación gradual en el sentido de poder atribuir al dolo una mayor magnitud del injusto y culpabilidad que a la imprudencia respecto a la misma lesión, esto se debe a las distintas naturalezas, por cuanto el dolo es la decisión de realizar un hecho a pesar de conocer todas las circunstancias fácticas que convierten un hecho en hecho típico, y la imprudencia como un deber objetivo de cuidado es cuando se tienen desconocimiento del hecho típico a materializar, bien por error sobre la existencia por una sobrevalorización del sujeto activo del delito, por cuanto no se puede tener un trato igualitario al que conoce de manera plena el peligro que crea que al que no conoce el riesgo típicamente relevante.Item El Recurso de Agravio Constitucional excepcional por vulneración del Orden Constitucional en el delito de Lavado de Activos” – STC N° 5811 – 2015 - PHC/TC; Caso Nadine Heredia Alarcón(Universidad Científica del Perú, 2016-11-07) Vargas Tuesta, Johnattan; Cadillo López, ClaudethRESUMEN En el presente trabajo el autor realiza un análisis de la sentencia recaída en el Expediente STC N° 5811-2015-PHC/TC – CASO: NADINE HEREDIA ALARCÓN, en donde la controversia tiene génesis ante una nueva investigación en Etapa Preliminar (Fiscal), por el presunto delito de Lavado de Activos, hechos que fueron investigados según la demandante en una anterior oportunidad, donde fue archivada por no haberse encontrado en su contra indicios al menos razonables para continuar con la investigación. De igual modo, en la presente sentencia se aprecia la aplicación del Recurso de Agravio Constitucional excepcional por Vulneración del Orden Constitucional en el delito de Lavado de Activos, por qué motivo, simple, teniendo en cuenta la gravedad del delito que se investiga como Lavado de Activos, resulta siempre necesario realizar una prolija investigación y tratar de evitar la expansión de este pluriofensivo delito que equivale la “nueva modalidad de Criminalidad Organizada” El Recurso Extraordinario sub examine, es una alternativa para las entidades del Estado que les permite acudir al Tribunal Constitucional utilizando Recurso de Agravio Constitucional (RAC), a pesar de tener la calidad de demandados, es decir causantes del presunto “perjuicio” ó “agravio” del derecho fundamentales u conexos de los demandantes; esta figura poco inusual en el Derecho Procesal, se brinda para evitar proteger en la impunidad a las personas, Organizaciones Criminales o Empresas Delictivas, dedicadas al delito de Lavado de Activos. Se logra advertir por parte del Máximo intérprete de la Constitución, un acertado y prolijo análisis que permite hacer entender la razón de la existencia del Recurso Excepcional de Agravio Constitucional ante investigaciones por, la presunta comisión del delito de Lavado de Activos, y es que permitir el incremento de este Tipo Penal, Significa sin duda alguna riesgo de causar desbalance a todos los poderes del Estado y perder el Estado de Derecho que tanto nos ha costado concebir. No resulta vulnerar el Principio – Derecho del Nebis In Idem, si la investigación primigenia del delito de Lavado de Activos se ha llevado de forma “negligente” por el Fiscal Responsable; cuando eso suceda, resulta aplicable “reactivar” las investigaciones concluidas en Etapa Fiscal, y continuar la misma ante la existencia de nuevos indicios que no han sido detectados ni advertidos en la investigación primigenia, y más bien forman parte de los indicios o evidencias de la investigación actual que es cuestionada por la parte demandada, donde advierte que está siendo investigado otra vez por la presunto comisión del mismo delito que en su oportunidad fue archivada; por ende, de la revisión de la Sentencia descrita en líneas ut supra, se puede advertir que no existe transgresión alguna del Derecho a la Libertad o delito conexo a éste que haya hecho declarar fundada la demanda de habeas corpus, por parte de la demandante Nadine Heredia Alarcón.Item El debido procedimiento administrativo. Potestad o deber de la administración pública-Expediente administrativo N° 3075-2006-PA/TC-Escuela Internacional de Gerencia High School of Management Eiger(Universidad Científica del Perú, 2016-10-26) Babilonia Gómez, Marsilia Irenia; Cadillo López, ClaudethEl presente trabajo trata sobre: “El derecho al Debido Procedimiento Administrativo desde el ámbito si es una potestad o deber el debido procedimiento en la administración pública”, al parecer por ser atentatorio contra el principio – derecho al debido proceso y al debido procedimiento y lesiona los diversos derechos constitucionales de quienes administran la administración pública, establecen el cobro indebido de multas a raíz de una inspección específicamente en este caso que estamos analizando (EXP. N° 3075-2006-PA-TC) este principio se ha irradiado o extendido a otros ámbitos distintos de la justicia ordinaria, para la que fue primigeniamente concebido, como el procedimiento administrativo. Siendo la parte don Victor Manuel Cipriani Nevad en representación de la escuela internacional de gerencia High School of Management Eiger contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de Microsoft Corporation y Macromedia Incorporated e Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). Es por ello que resulta importante, plantear la siguiente interrogante: ¿Si el debido procedimiento administrativo es considerado una facultad que puede ser empleada a placer, conveniencia o según su libre y arbitrario criterio, o, por el contrario, si estamos ante un deber cuya observancia y cumplimiento debe ser de carácter obligatorio? Consideramos que a la luz de la reiterada y uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, y de las también numerosas resoluciones emitidas por el novísimo Tribunal del Servicio Civil, los administrados tienen habilitado el procedimiento sancionador regulado por el artículo 229 de la Ley Nº 27444, para buscar que se imponga una sanción ejemplar a los funcionarios o a los servidores públicos que resulten responsables en la dolosa omisión de la aplicación del principio del debido procedimiento administrativo. El 24 de noviembre el recurrente interpone demanda de amparo contra Microsoft Corporation y Macromedia Incorporated y contra Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). Solicitando que se deje sin efecto las resoluciones de INDECOPI N° 193-2004/ODA-INDECOPI y 1006-2004-TPI-INDECOPI, del 30 de julio del 2004, al considerar que vulnera su derecho constitucional al debido proceso y de defensa de su representado, y amenaza su derecho a la libertad de trabajo. Partiendo de esta premisa se cuestiona el enfoque o perspectiva que desde el punto de vista de la Administración Pública se le ha brindado a este derecho. Así, llega a preguntarse si dicho derecho es una facultad o un deber (obligación) que la Administración Pública debe observar en todo procedimiento administrativo o sólo en algunos casos, para concluir, luego del análisis respectivo, que por más que se trate de un deber de la Administración Pública, los funcionarios y/o servidores públicos lo perciben como una mera facultad que puede ser empleada discrecionalmente y acorde a las circunstancias, debido a la ignorancia, de parte de aquellos, de la importancia que dicho principio-derecho tiene dentro de un procedimiento administrativo. El Tribunal Constitucional después de estudiar el recurso de amparo en vía de Recurso de Agravio Constitucional en el presente caso, interpuesto por don Victor Manuel Cipriani Nevad en representación de la escuela internacional de gerencia High School of Management Eiger, contra la sentencia de la primera sala civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda de AutosItem Análisis de la cadena perpetua en relación a los derechos humanos(Universidad Científica del Perú, 2016-01-04) Del Castillo Ríos, Sofía; Collantes Mori, Marlie Hellem; Del Castillo Ríos, Sofía; Collantes Mori, Marlie HellemRESUMEN En el presente trabajo de investigación que tiene por título: EL ANÁLISIS DE LA CADENA PERPETUA EN RELACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS, el cual tiene como base la legislación correspondiente a la cadena perpetua en el Perú y los derechos humanos, está orientada a buscar y demostrar cuáles son los factores que originan que la cadena perpetua contravenga la finalidad de los derechos humanos. En esta investigación se ha utilizado el método teórico-dogmático para el planteamiento así como el método inductivo deductivo para la elaboración del marco teórico que nos dio el conocimiento de los temas de estudio siendo también necesario dotarla de solidez para lo que se utilizó la técnica de la entrevista a distintos especialistas en derecho Penal, quienes casi en forma unánime coincidieron en señalar que la cadena perpetua contraviene los fines de los derecho humanos. Por lo que hemos podido determinar que la cadena perpetua promueve un Derecho Penal injusto, en tanto se aleja de los derechos humanos, y atenta a la dignidad humana, porque derechos humanos funcionan como baremos del sistema jurídico, por tanto, la cadena perpetua al soslayar los principios constitucionales que defienden a la persona humana y los principios universales que protegen los derechos humanos deviene en ilegítima y por ende injusta. La cadena perpetua en el Perú como máxima pena que afecta la libertad del individuo no obedece a un Programa Político Criminal, pese a haberse incorporado en nuestra sistemática penal como mecanismo de control penal de una situación coyuntural como el terrorismo, se ha tornado permanente la alarma penal en el país. La cadena perpetua es una pena tasada que impide su graduación en el momento de la determinación judicial de la pena. Consideramos que pena de cadena perpetua supone tratos crueles e inhumanos; sin embargo y pese a estas objeciones el Tribunal tampoco ha declarado la: inconstitucionalidad del Dec. Leg. 921, ratificando su validez mediante la sentencia del Pleno Jurisdiccional STC-003-2005-PI/TC, de cuyo contenido se lee que: “El Dec. Leg. 921 ha salvado las objeciones de inconstitucionalidad”, refiriéndose a la cadena perpetua. Resulta inverosímil que una persona condenada a cadena perpetua y cuya sentencia sea revisada después de cumplidos 35 años de condena, de encierre efectivo -como dispone el Dec. Leg. 921- pueda reintegrarse a la sociedad, aún con vida, o, por lo menos con algo de vitalidad y en pleno uso de sus facultades físicas y mentales.Item Análisis de la deuda social que tiene el Estado con el magisterio peruano y loretano(Universidad Científica del Perú, 2015-07-17) Pérez Yumbato, JavierEn la derogada Ley del Profesorado N° 24029 y su modificatoria Ley N° 25212, y su Reglamento D.S. N° 19-90-ED, se otorgaron un conjunto de beneficios a los profesores entre ellos los subsidios por luto y sepelio, gratificaciones al cumplir 20, 25 y 30 años de servicios, por preparación de clases, etc. La referida Ley establecía que dichos beneficios debían ser otorgados a los profesores tomando como base de cálculo la remuneración total; hasta ahí no había ningún problema los profesores percibían dichos subsidios y beneficios de acuerdo a lo establecido en la Ley; sin embargo la crisis originada en la década de los 80 en nuestro país ocasionó que se dejaran de pagar estos beneficios; a efectos de “regularizar” esta situación, en marzo del año 1991, se promulgo el Decreto Supremo N° 051-91PCM, que “Establecen en forma transitoria las normas reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, en el marco del proceso de Homologación, carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones”. Esta norma legal se promulgó en el afán de frenar la creciente deuda social que estaba acumulando el estado al encontrarse impagos beneficios de carácter laboral de los diversos sectores sociales entre ellos trabajadores de Salud y Educación; hablamos de los beneficios y gratificaciones por 20, 25 y 30 años de servicio, por luto y sepelio, preparación de clases y evaluación, etc. A la fecha, los docentes vienen reclamando en diversas instancias administrativas y judiciales, y por el fuero sindical, estos derechos; realizando ingentes esfuerzos y gastos onerosos, a cuenta de sus exiguos ingresos económicos, ya que se han visto disminuir en la última década.Item Primacía de la identidad del menor Expediente N° 04509-2011-AA/TC San Martín Caso: Estalin Mello Pinedo(Universidad Científica del Perú, 2016-10-07) Pérez Portocarrero, Milagros Isabel; Cadillo López, ClaudethRESUMEN Conforme puede verse de la STC N° 04509-2011-PA/TC SAN MARTÍN (Caso ESTALIN MELLO PINEDO), el Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de San Martín, con fecha 14 de diciembre de 2010, declaró fundada la demanda de acción de amparo interpuesta por ESTALIN MELLO PINEDO, declarando nulo todo lo actuado hasta la notificación del mandato de declara-ción judicial de paternidad extramatrimonial en el proceso sobre filiación extra-matrimonial iniciado en su contra por Doña GIANINNA LOZANO PÉREZ, en representación de la menor P.N.M.L., en el Exp. Nº 524-2008; por cuanto se ha comprobado la ausencia de MELLO PINEDO en el país durante el período comprendido entre el 24 de junio de 1999 y el 18 de diciembre de 2009, razón por la cual no pudo ser notificado debidamente, vulnerándose de este modo su derecho a la defensa. La Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín declaró improcedente la demanda argumen-tando que MELLO PINEDO tiene expedita otra vía igualmente satisfactoria pa-ra la protección del derecho invocado. La Primera Sala del Tribunal Constitucional, con fecha 11 de julio de 2012 expidió la STC N° 04509-2011-PA/TC SAN MARTÍN declarando como primer punto, fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso del Accionante, disponiendo que el proceso se retrotraiga al estado respectivo a fin de notificarle el mandato judicial de paternidad; y, como segundo punto, ordena la suspensión de los efectos nulificantes sobre la decla-ración judicial de paternidad extramatrimonial de la menor P.N.M.L., debiendo garantizarse su derecho a la identidad. Entonces, la identidad está relacionada con la verdad biológica y la rela-ción jurídica de filiación y el contenido inherente a la misma. El conocer la ver-dad es una cuestión primordial del menor al necesitar saber de dónde proviene, quiénes son sus padres. Si el Estado vulnera el derecho del niño a conocer a sus padres afectará, además, el derecho a la identidad. La identidad es el con-junto de caracteres por los cuales el individuo define su personalidad propia y se distingue de sus semejantes. Por ello, privar a un menor del conocimiento sobre su origen biológico devendría en negarle uno de los elementos funda-mentales que constituyen su identidad, elemento que le permite distinguirse de sus pares. Para concluir, los ordenamientos jurídicos están en la obligación de depo-sitar en cada menor del mundo, esperanza y protección; lo que conllevará a que éstos crezcan y se desarrollen como hombres de paz, verdad y justicia.