Trabajo de Suficiencia Profesional
Permanent URI for this collectionhttp://20.38.43.173:4000/handle/UCP/61
Browse
13 results
Search Results
Item El derecho fundamental a la educación y el estado de cosas inconstitucional - análisis de la STC N° 00853-2015-PA/TC(Universidad Científica del Perú, 2020-12-11) Silva Ledesma, Angelo Manuel; Garcia Garcia, Juan Armando; Villarreal Balbin, VladimirCon fecha 18 de agosto del 2017, el Tribunal Constitucional publicó una sentencia sin precedentes en la que cinco de los siete magistrados ordenaron al Ministerio de Educación del Perú a garantizar para el 28 de julio de 2021 que todos los niños, adolescentes y adultos campesinos en situación de pobreza extrema y atrasados en sus estudios tengan acceso a una educación. En la STC N° 00853-2015-PA/TC, el colegiado constitucional advirtió que, en el Perú, durante el periodo republicano, ha sido deficiente en su deber de facilitar la cobertura del derecho a la educación. El análisis del máximo interprete constitucional surge del caso de dos hermanas cuyas matrículas fueron rechazadas por el propio Estado en una zona rural de Amazonas. Los hechos se sustentan en el año 2013, donde Marleni (19) y Elita (17) Cieza Fernández que vivían en el caserío Perlamayo, en el distrito de Bagua Grande, provincia de Utcubamba (Amazonas). Ambas se inscribieron en la Institución Educativa 16957 Jesús Divino Maestro, que brinda educación básica regular –primaria y secundaria– en el caserío La Flor, distrito de Cumba. El local queda a una hora de camino desde la casa de ambas. La meta de las hermanas era iniciar y culminar los estudios secundarios que habían postergado por falta de dinero. Sin embargo, la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de Utcubamba no quiso recibir las nóminas de matrícula de las hermanas Cieza porque eran mayores de edad y, según la Ley General de Educación, no les correspondía estudiar en un colegio convencional. “Nos dijeron que, por la edad que tenían las chicas, a ellas les tocaba ir a un Centro de Educación Básica Alternativa (CEBA)”. Por entonces, se presentó una demanda de amparo en contra de la UGEL para que reconozca las dificultades de las jóvenes y haga una excepción. El centro de educación propuesto como alternativa por la UGEL quedaba en el distrito de Lonya Grande. Si bien es cierto que la norma específica edades promedio para la asistencia a los colegios regulares y a los centros alternativos, las jóvenes Cieza no tenían acceso a servicios que les facilitara el traslado. La demanda de Marleni y Elita contra la dirección de la UGEL fue resuelta en primera instancia en junio de 2014. El Juzgado Mixto de Utcubamba de la Corte Superior de Amazonas les dio la razón. Pero en seguida la procuraduría apeló, y la demanda subió a la Sala Mixta para una segunda decisión. Allí, en noviembre de ese año, los jueces fallaron a favor de la entidad. Finalmente, a través de un recurso de agravio constitucional, las hermanas llevaron su caso al Tribunal Constitucional. Con los votos de los magistrados Manuel Miranda, Marianella Ledesma, Ernesto Blume, Carlos Ramos y Eloy Espinosa-Saldaña, el máximo tribunal concluyó por mayoría que las acciones de la UGEL y la falta de un CEBA en la zona habían vulnerado el derecho a la educación de las demandantes. Es decir, que el Estado había pretendido imponer el aspecto técnico de una norma sin considerar su deber constitucional como garante de la educación de las personas. En la parte argumentativa, el tribunal especifica que esta política debe atender especialmente a mujeres del sector rural y en situación de pobreza, pues se trata de una población más amenazada por la desigualdad y la brecha de género. “Corresponde reiterar que si bien en años recientes ha existido un importante grado de incorporación de la mujer en tareas de orden social en las que tampoco nunca debió estar relegada (participación política, acceso a puestos laborales, oportunidades de educación, entre otras muchas), no puede considerarse que en la realidad peruana dicha tarea se encuentre consolidada”, indican los magistrados en el fundamento 32. Con la resolución, el MINEDU tendrá plazo hasta el último día del gobierno actual para tener listo un nuevo plan de acción enfocado en zonas rurales. Las regiones con las que deberá iniciar son Cajamarca, Huancavelica, Amazonas y Ayacucho. Sobre este mandato, si bien el MINEDU deberá informar avances al TC cada seis meses, resulta necesario que el Colegiado realice el seguimiento del fallo.Item Protección del derecho a la imagen y al honor en las publicaciones periodísticas - Casación Nº 1003-2014-Lima(Universidad Científica del Perú, 2017-08-10) Reategui Gonzales, Blanca Araceli; Alvarez Lopez, AristótelesEl presente trabajo de análisis jurídico se refiere a un importante caso resuelto por el juzgado supremo de lima sobre, protección del derecho a la imagen y al honor en las publicaciones periodísticas. OBJETIVO, analizar el Daño que produce las transmisiones de noticias y caricaturas al derecho al honor del funcionario público, dado que el límite a la libertad de expresión encuentra su límite en la dignidad de la persona, en el caso concreto, en su derecho al honor, ello no significa en modo alguno una forma de censura, pues si bien se busca proteger las formas de libertades de expresión y acceso a la información, éste derecho no es absoluto, sino que está sujeto a responsabilidades ulteriores; MATERIAL Y METODOS, Se empleó una ficha de análisis de documentos, analizando una muestra consistente en la CASACION Nº 1003-2014-LIMA, a través del Método socio jurídico. El diseño fue no experimental ex post facto. se examinaron por separado (información de prensa, e información jurisprudencial nacional), se ha verificado estos hechos tanto en los medios escritos como en la jurisprudencia analizada RESULTADOS, la Sala Suprema, en el presente caso ha Declarado FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Octavio Ronald Barreto Herrera; NULA la resolución de vista de fecha cinco de setiembre de dos mil trece, ORDENANDO a la Sala Superior de origen que emita nuevo fallo bajo las consideraciones esgrimidas, en los seguidos por Jorge Octavio Ronald Barreto Herrera con el Grupo La República S.A. sobre indemnización por daños y perjuicios.Item El procedimiento administrativo sancionador desde el ámbito de aplicación de las municipalidades. Expediente N° 2192-2004-AA/TC, Tumbes - Caso: Gonzalo Antonio Costa Gómez y Martha Elizabeth Ojeda Dioses(Universidad Científica del Perú, 2016-11-07) Quispe Ríos, José Antonio; Ramos Gonzlaez, Sergio HoracioEl presente trabajo trata sobre: "El Procedimiento Administrativo Sancionador en el Ámbito de Aplicación de las Municipalidades", teniendo en cuenta la medida que el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado puede acarrear también afectaciones sobre los derechos de los administrados, se hace especialmente importante tener claridad respecto al marco de actuación de la Administración Pública en el ámbito sancionador, así como los parámetros y límites que la Constitución Política del Perú y, en especial, la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, disponen al respecto, lo que se refleja en el caso que estamos analizando (Exp. N° 2192-2004-AA /TC), puesto que Don Gonzalo Antonio Costa Gómez y Doña Martha Elizabeth Ojeda Dioses afirman que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Municipalidad Provincial de Tumbes no cumplió con realizar una investigación imparcial para determinar su responsabilidad en unas faltas administrativas que se les imputa, y que, además, ignoró los resultados de las investigaciones policiales referidas a los mismos hechos y en la cual se descarta su responsabilidad penal. Es por ello que resulta importante, plantear la siguiente interrogante: ¿Cuál es el procedimiento correcto para sancionar administrativamente a un funcionario y/o servidor público? Respondiendo a la interrogante es preciso señalar que el artículo 2°, inciso 24, literal d) de la Constitución Política de 1993, establece que nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. En ese sentido tenemos que la propia norma fundamental nos da a conocer que para sancionar a un funcionario y/o servidor público debe existir un procedimiento administrativo adecuado, puesto que de lo contrario se estaría afectando el derecho de trabajo. El Tribunal Constitucional después de estudiar el recurso de amparo en vía de Recurso de Agravio Constitucional en el presente caso, interpuesto por Don Gonzalo Antonio Costa Gómez y Doña Martha Elizabeth Ojeda Dioses, contra la resolución de Sala Especializada en lo Civil de Tumbes, declaró fundada la demanda de Autos, y ordenó la reposición en sus respectivos puestos de trabajo de los demandantes dentro de la Municipalidad Provincial de Tumbes.Item Los elementos constitutivos del hostigamiento sexual en las relaciones laborales. Casación N° 3804-2010-Del Santa(Universidad Científica del Perú, 2017-07-07) López Castillo, Sonia Libertad; Tuesta Gómez, MartínEl presente trabajo trata sobre hostigamiento laboral sexual en este caso que estamos analizando (Casación Nº 3804-2010, (del santa/hostigamiento sexual/proceso especial); El hecho se origina en la demanda contencioso-administrativa interpuesta por un trabajador de la Universidad Nacional del Santa, sancionado con cese temporal sin goce de remuneraciones por el lapso de seis meses por incurrir en actos de hostigamiento sexual, en que solicitaba la nulidad de las resoluciones administrativas correspondientes, a su vez la restitución a su plaza de origen y el reconocimiento de todas las remuneraciones y derechos laborales dejados de percibir. En la última instancia, vía recurso de casación, la Corte Suprema declaró infundada la demanda, atendiendo a que la trabajadora víctima de acoso sexual fue sometida a los actos de hostigamiento sexual, no aceptados por la denunciante, quien adoptó una actitud de rechazo, pero que tuvo que soportar mientras mantenía su trabajo en la Universidad. La Universidad Nacional del Santa, entidad demandada, cuestionó en el recurso de casación la infracción normativa de los artículos 1, 4 y 5 de la Ley 27942 (Ley de prevención y sanción del hostigamiento sexual), por lo que la Corte Suprema analizó si efectivamente existió dicha infracción, aprovechando la ocasión para emitir un pronunciamiento con carácter de precedente judicial que permita establecer criterios sobre cuál es la correcta interpretación de dichos dispositivos en los casos que sean aplicados al Sector Público Nacional. Señalando la Suprema Instancia que el Art. 1 de la Ley N° 27942 debe interpretarse en el siguiente sentido: “que puede ser objeto de sanción por incurrir en hostigamiento sexual todo funcionario o servidor público, personal militar o policial, y/o cualquier persona al servicio del Estado que incurra en conductas que impliquen hostigamiento o chantaje sexual”. Asimismo, el Art. 4 de la Ley N° 27942 debe interpretarse "que constituye hostigamiento sexual dentro de las relaciones laborales o de dependencia en la Administración Pública, toda conducta de naturaleza sexual o referida al tema sexual, así como cualquier otro comportamiento que tenga connotación sexual que afecte la dignidad de la persona, que sea no deseado o rechazado por el servidor o funcionario público, personal militar o policial, y/o cualquier otra persona que presta servicios al Estado" y finalmente el Art. 5 de la Ley N° 27942 ha de interpretarse en el sentido de que los elementos definitorios de la conducta imputada son: a. conducta relacionada con temas de carácter sexual; b. conducta no bienvenida; y, c. afectación del empleo. Esta sentencia de la Corte Suprema deberá ser aplicada obligatoriamente por los jueces de nuestro país al momento de examinar si una conducta califica o no como hostigamiento sexual.Item El Recurso de Agravio Constitucional excepcional por vulneración del Orden Constitucional en el delito de Lavado de Activos” – STC N° 5811 – 2015 - PHC/TC; Caso Nadine Heredia Alarcón(Universidad Científica del Perú, 2016-11-07) Vargas Tuesta, Johnattan; Cadillo López, ClaudethRESUMEN En el presente trabajo el autor realiza un análisis de la sentencia recaída en el Expediente STC N° 5811-2015-PHC/TC – CASO: NADINE HEREDIA ALARCÓN, en donde la controversia tiene génesis ante una nueva investigación en Etapa Preliminar (Fiscal), por el presunto delito de Lavado de Activos, hechos que fueron investigados según la demandante en una anterior oportunidad, donde fue archivada por no haberse encontrado en su contra indicios al menos razonables para continuar con la investigación. De igual modo, en la presente sentencia se aprecia la aplicación del Recurso de Agravio Constitucional excepcional por Vulneración del Orden Constitucional en el delito de Lavado de Activos, por qué motivo, simple, teniendo en cuenta la gravedad del delito que se investiga como Lavado de Activos, resulta siempre necesario realizar una prolija investigación y tratar de evitar la expansión de este pluriofensivo delito que equivale la “nueva modalidad de Criminalidad Organizada” El Recurso Extraordinario sub examine, es una alternativa para las entidades del Estado que les permite acudir al Tribunal Constitucional utilizando Recurso de Agravio Constitucional (RAC), a pesar de tener la calidad de demandados, es decir causantes del presunto “perjuicio” ó “agravio” del derecho fundamentales u conexos de los demandantes; esta figura poco inusual en el Derecho Procesal, se brinda para evitar proteger en la impunidad a las personas, Organizaciones Criminales o Empresas Delictivas, dedicadas al delito de Lavado de Activos. Se logra advertir por parte del Máximo intérprete de la Constitución, un acertado y prolijo análisis que permite hacer entender la razón de la existencia del Recurso Excepcional de Agravio Constitucional ante investigaciones por, la presunta comisión del delito de Lavado de Activos, y es que permitir el incremento de este Tipo Penal, Significa sin duda alguna riesgo de causar desbalance a todos los poderes del Estado y perder el Estado de Derecho que tanto nos ha costado concebir. No resulta vulnerar el Principio – Derecho del Nebis In Idem, si la investigación primigenia del delito de Lavado de Activos se ha llevado de forma “negligente” por el Fiscal Responsable; cuando eso suceda, resulta aplicable “reactivar” las investigaciones concluidas en Etapa Fiscal, y continuar la misma ante la existencia de nuevos indicios que no han sido detectados ni advertidos en la investigación primigenia, y más bien forman parte de los indicios o evidencias de la investigación actual que es cuestionada por la parte demandada, donde advierte que está siendo investigado otra vez por la presunto comisión del mismo delito que en su oportunidad fue archivada; por ende, de la revisión de la Sentencia descrita en líneas ut supra, se puede advertir que no existe transgresión alguna del Derecho a la Libertad o delito conexo a éste que haya hecho declarar fundada la demanda de habeas corpus, por parte de la demandante Nadine Heredia Alarcón.Item El debido procedimiento administrativo. Potestad o deber de la administración pública-Expediente administrativo N° 3075-2006-PA/TC-Escuela Internacional de Gerencia High School of Management Eiger(Universidad Científica del Perú, 2016-10-26) Babilonia Gómez, Marsilia Irenia; Cadillo López, ClaudethEl presente trabajo trata sobre: “El derecho al Debido Procedimiento Administrativo desde el ámbito si es una potestad o deber el debido procedimiento en la administración pública”, al parecer por ser atentatorio contra el principio – derecho al debido proceso y al debido procedimiento y lesiona los diversos derechos constitucionales de quienes administran la administración pública, establecen el cobro indebido de multas a raíz de una inspección específicamente en este caso que estamos analizando (EXP. N° 3075-2006-PA-TC) este principio se ha irradiado o extendido a otros ámbitos distintos de la justicia ordinaria, para la que fue primigeniamente concebido, como el procedimiento administrativo. Siendo la parte don Victor Manuel Cipriani Nevad en representación de la escuela internacional de gerencia High School of Management Eiger contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de Microsoft Corporation y Macromedia Incorporated e Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). Es por ello que resulta importante, plantear la siguiente interrogante: ¿Si el debido procedimiento administrativo es considerado una facultad que puede ser empleada a placer, conveniencia o según su libre y arbitrario criterio, o, por el contrario, si estamos ante un deber cuya observancia y cumplimiento debe ser de carácter obligatorio? Consideramos que a la luz de la reiterada y uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, y de las también numerosas resoluciones emitidas por el novísimo Tribunal del Servicio Civil, los administrados tienen habilitado el procedimiento sancionador regulado por el artículo 229 de la Ley Nº 27444, para buscar que se imponga una sanción ejemplar a los funcionarios o a los servidores públicos que resulten responsables en la dolosa omisión de la aplicación del principio del debido procedimiento administrativo. El 24 de noviembre el recurrente interpone demanda de amparo contra Microsoft Corporation y Macromedia Incorporated y contra Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). Solicitando que se deje sin efecto las resoluciones de INDECOPI N° 193-2004/ODA-INDECOPI y 1006-2004-TPI-INDECOPI, del 30 de julio del 2004, al considerar que vulnera su derecho constitucional al debido proceso y de defensa de su representado, y amenaza su derecho a la libertad de trabajo. Partiendo de esta premisa se cuestiona el enfoque o perspectiva que desde el punto de vista de la Administración Pública se le ha brindado a este derecho. Así, llega a preguntarse si dicho derecho es una facultad o un deber (obligación) que la Administración Pública debe observar en todo procedimiento administrativo o sólo en algunos casos, para concluir, luego del análisis respectivo, que por más que se trate de un deber de la Administración Pública, los funcionarios y/o servidores públicos lo perciben como una mera facultad que puede ser empleada discrecionalmente y acorde a las circunstancias, debido a la ignorancia, de parte de aquellos, de la importancia que dicho principio-derecho tiene dentro de un procedimiento administrativo. El Tribunal Constitucional después de estudiar el recurso de amparo en vía de Recurso de Agravio Constitucional en el presente caso, interpuesto por don Victor Manuel Cipriani Nevad en representación de la escuela internacional de gerencia High School of Management Eiger, contra la sentencia de la primera sala civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda de AutosItem Análisis de la deuda social que tiene el Estado con el magisterio peruano y loretano(Universidad Científica del Perú, 2015-07-17) Pérez Yumbato, JavierEn la derogada Ley del Profesorado N° 24029 y su modificatoria Ley N° 25212, y su Reglamento D.S. N° 19-90-ED, se otorgaron un conjunto de beneficios a los profesores entre ellos los subsidios por luto y sepelio, gratificaciones al cumplir 20, 25 y 30 años de servicios, por preparación de clases, etc. La referida Ley establecía que dichos beneficios debían ser otorgados a los profesores tomando como base de cálculo la remuneración total; hasta ahí no había ningún problema los profesores percibían dichos subsidios y beneficios de acuerdo a lo establecido en la Ley; sin embargo la crisis originada en la década de los 80 en nuestro país ocasionó que se dejaran de pagar estos beneficios; a efectos de “regularizar” esta situación, en marzo del año 1991, se promulgo el Decreto Supremo N° 051-91PCM, que “Establecen en forma transitoria las normas reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, en el marco del proceso de Homologación, carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones”. Esta norma legal se promulgó en el afán de frenar la creciente deuda social que estaba acumulando el estado al encontrarse impagos beneficios de carácter laboral de los diversos sectores sociales entre ellos trabajadores de Salud y Educación; hablamos de los beneficios y gratificaciones por 20, 25 y 30 años de servicio, por luto y sepelio, preparación de clases y evaluación, etc. A la fecha, los docentes vienen reclamando en diversas instancias administrativas y judiciales, y por el fuero sindical, estos derechos; realizando ingentes esfuerzos y gastos onerosos, a cuenta de sus exiguos ingresos económicos, ya que se han visto disminuir en la última década.Item Primacía de la identidad del menor Expediente N° 04509-2011-AA/TC San Martín Caso: Estalin Mello Pinedo(Universidad Científica del Perú, 2016-10-07) Pérez Portocarrero, Milagros Isabel; Cadillo López, ClaudethRESUMEN Conforme puede verse de la STC N° 04509-2011-PA/TC SAN MARTÍN (Caso ESTALIN MELLO PINEDO), el Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de San Martín, con fecha 14 de diciembre de 2010, declaró fundada la demanda de acción de amparo interpuesta por ESTALIN MELLO PINEDO, declarando nulo todo lo actuado hasta la notificación del mandato de declara-ción judicial de paternidad extramatrimonial en el proceso sobre filiación extra-matrimonial iniciado en su contra por Doña GIANINNA LOZANO PÉREZ, en representación de la menor P.N.M.L., en el Exp. Nº 524-2008; por cuanto se ha comprobado la ausencia de MELLO PINEDO en el país durante el período comprendido entre el 24 de junio de 1999 y el 18 de diciembre de 2009, razón por la cual no pudo ser notificado debidamente, vulnerándose de este modo su derecho a la defensa. La Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín declaró improcedente la demanda argumen-tando que MELLO PINEDO tiene expedita otra vía igualmente satisfactoria pa-ra la protección del derecho invocado. La Primera Sala del Tribunal Constitucional, con fecha 11 de julio de 2012 expidió la STC N° 04509-2011-PA/TC SAN MARTÍN declarando como primer punto, fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso del Accionante, disponiendo que el proceso se retrotraiga al estado respectivo a fin de notificarle el mandato judicial de paternidad; y, como segundo punto, ordena la suspensión de los efectos nulificantes sobre la decla-ración judicial de paternidad extramatrimonial de la menor P.N.M.L., debiendo garantizarse su derecho a la identidad. Entonces, la identidad está relacionada con la verdad biológica y la rela-ción jurídica de filiación y el contenido inherente a la misma. El conocer la ver-dad es una cuestión primordial del menor al necesitar saber de dónde proviene, quiénes son sus padres. Si el Estado vulnera el derecho del niño a conocer a sus padres afectará, además, el derecho a la identidad. La identidad es el con-junto de caracteres por los cuales el individuo define su personalidad propia y se distingue de sus semejantes. Por ello, privar a un menor del conocimiento sobre su origen biológico devendría en negarle uno de los elementos funda-mentales que constituyen su identidad, elemento que le permite distinguirse de sus pares. Para concluir, los ordenamientos jurídicos están en la obligación de depo-sitar en cada menor del mundo, esperanza y protección; lo que conllevará a que éstos crezcan y se desarrollen como hombres de paz, verdad y justicia.Item Límites de la prescripción de la acción penal en el sistema judicial peruano. Expediente N° 03693-2008-PHC/TC Junín - Caso: Francisco Marcañaupa Osorio(Universidad Científica del Perú, 2016-11-04) Pipa Saavedra, Karla Valeria; Cadillo López, ClaudethRESUMEN El presente trabajo trata sobre: “Los Límites de la Prescripción de la Acción Penal en el Sistema Judicial Peruano”, teniendo en consideración que en este caso se está debatiendo la libertad o no de una persona, puesto que, según su defensa, el delito que supuestamente habría cometido su patrocinado (Asesinato) ya ha prescrito, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 14 de agosto de 1985 y la detención el 23 de abril de 2008, por lo que a la fecha de su detención ya había transcurrido más de 22 años, vulnerado de esta manera sus derechos a la libertad individual y al debido proceso, cuya controversia fue resuelta por el Tribunal Constitucional, y que se encuentra en el Expediente N° 03693-2008-PHC/TC. En ese sentido, resulta importante plantear la siguiente interrogante: ¿En qué consiste la prescripción de la acción penal? Así, antes de resolver esta controversia, se tiene que en el artículo 78° del Código Penal Vigente se encuentras las causales de extinción de la acción penal, el cual estipula: “La acción penal se extingue: 1. Por muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derecho de gracia. (…)”. En ese orden de ideas, la prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la responsabilidad criminal que consiste en el transcurso de un determinado plazo de tiempo desde la comisión del delito sin que el procedimiento se dirija o se reanude contra el culpable; la prescripción de la pena, por su parte, extingue la responsabilidad criminal debido al transcurso de un determinado plazo de tiempo desde la imposición firme de la pena, o desde la interrupción de su cumplimiento, sin que la pena se ejecute o se acabe de ejecutar. El Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, después de estudiar el recurso de Habeas Corpus en vía de Recurso de Agravio Constitucional en el presente caso, interpuesto por Don Francisco Marcañaupa Osorio, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, declaró improcedente el extremo de la demanda referido al mandato de detención, e infundada en el extremo en el que se alega la prescripción de la acción penal. Sin embargo, se cuenta con el voto singular de los siguientes magistrados: VERGARA GOTELLI votó por declarar fundada la demanda de hábeas corpus al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual del actor; ÁLVAREZ MIRANDA votó por declarar infundada la demanda de hábeas corpus respecto al extremo que cuestiona la resolución expedida por la Sala Penal Nacional y la resolución expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al no haberse acreditado la violación del derecho invocado, e improcedente la demanda respecto a la declaración de contumacia y la renovación de órdenes de captura dispuestas contra el recurrente.Item Examen de ADN y su actuación como medio probatorio en procesos. Expediente N° 00227-2011-PA/TC Lambayeque - Caso: Renzo Fabricio Mariani Secada(Universidad Científica del Perú, 2016-10-31) Lozano Aspajo, Nidia Shirley; Cadillo López, ClaudethRESUMEN En el presente trabajo sobre: ”filiación Extramatrimonial” realizada contra el supuesto padre quien se encuentra fallecido, nace la problemática respecto a que si es posible o no realizar la prueba de ADN a una persona fallecida, pues en el caso materia de estudio EXP. N.° 00227-2011-PA/TC, se dispuso de oficio tal actuación, decisión que para Renzo Fabrizio Mariani Secada quien es hijo del occiso (supuesto padre) vulnera su derecho al debido proceso toda vez que la actuación de dicha prueba no tiene como finalidad probar asunto alguno que fuera demandado y fijado como punto controvertido, por lo que carece de virtualidad probatoria para resolver el caso sometido a controversia. Refiere además que la declaración judicial de paternidad extramatrimonial, a través de una prueba de ADN, constituye una competencia exclusiva del Juzgado de Paz Letrado, juez natural para conocer de la filiación extramatrimonial, y no del Juzgado Especializado de Familia. Es importante destacar que el recurrente pretende que la prueba de ADN ordenada de oficio no sea actuada en el proceso judicial en el que ha sido demandado. Asimismo, es pertinente advertir que doña Ludovica Del Cisne Mariani Tapia interpone demanda de declaración judicial de paternidad en contra del recurrente y de otros. Atendiendo a lo descrito, conviene hacerse el siguiente cuestionamiento ¿resulta pertinente la actuación de la prueba de ADN para resolver la pretensión de declaración judicial de paternidad?, ¿la prueba de ADN tiene por finalidad acreditar los extremos de los puntos controvertidos fijados por el juez?. Cabe mencionar que El ADN en la paternidad dan paso importante en el reconocimiento del derecho de identidad el derecho a conocer la verdadera filiación; a la identidad de la persona humana; en la actualidad y gracias a la ciencia el concepto jurídico de filiación, ya sea matrimonial o extramatrimonial, se encuentra ligado y al alcance de la verdadera y única realidad biológica. El tribunal Constitucional después de analizar el Recurso de Amparo considera que la prueba de ADN, como tal, es pertinente e indispensable para resolver la pretensión de declaración judicial de paternidad y, más aún, para resolver los puntos controvertidos fijados en el proceso judicial. Por ello, resultaría un despropósito, y constituiría un acto vulneratorio del derecho a la prueba, restringir el uso de ciertos medios de prueba, como por ejemplo, el de ADN a un solo proceso judicial, y excluir la posibilidad de su uso en otros procesos judiciales, aun a sabiendas de la pertinencia, idoneidad, utilidad y licitud para resolver la pretensión demandada.