Trabajo de Suficiencia Profesional

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    La casacion de oficio como “tercera instancia” en el proceso penal. analisis de la casación n° 389-2014- San Martin
    (Universidad Científica del Perú, 2019-07-25) Pinedo Degregori, Paolo Nestor; Diaz Diaz, Susan del Pilar; Atarama Lonzoy, Aldo Nervo
    En la Separata de Casaciones del diario El Peruano, se ha publicado la Casación N° 389-2014 (San Martín). Los temas que se desarrollan en esta casación es referente a la denominada casación de oficio. La resolucion materia de análisis hace referencia a que el actor civil interpuso recurso de Casación penal contra la sentencia de segunda instancia donde se absolvió a Héctor Eduardo Dongo Martínez y Carlos Alberto Marcos Castro por la comisión del delito contra los Recursos Naturales, en la modalidad de atentado contra los bosques o formaciones boscosas en agravio del Estado. El mencionado recurso fue declarado inadmisible. La Corte Suprema encontró de oficio interés casacional para desarrollo de doctrina jurisprudencial: principio precautorio que rige en materia ambiental y una posible contravención con el principio indubio pro reo. Antes de ello, se realiza algunas reflexiones sobre la denomina casación de oficio, así se menciona que está previsto en el inciso 1 del artículo 432 “… sin perjuicio de las cuestiones que sean declarables de oficio en cualquier estado y grado del proceso (…)”, sin embargo, no se encuentra regulado. También, se señala que debe ser entendida como una segunda casación excepcional, toda vez que se fundamenta en el artículo 427 inciso 4. Se agrega que, la casación de oficio se promueve por interés de la Corte Suprema que busca más allá del caso concreto, y las limitaciones formales del recurso, un pronunciamiento jurídico –de estricto derecho- con dos fines principales: 1) Enriquecer la jurisprudencia y 2) Evitar que las malas interpretaciones, ambigüedades o vacíos legislativos, puedan generan la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Asimismo, se podrá pronunciarse sobre el fondo del asunto pese a la inconcurrencia de las partes (previamente citados para la audiencia), pero el límite es la prohibición de la reforma en perjuicio (principio que prohíbe la reformatio in peius). Principio precautorio: Hace referencia a la existencia de un grado apreciable de incertidumbre, sobre posibles daños al ambiente, por lo que, deberá prevenirse cualquier conducta que pueda producirse tal daño potencial. Analizaremos si el recurso de casacion de oficio es o no una tercera instancia dentro de nuestro sistema procesal y comparado la doctrina y jurisprudencia existente.
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    Proceso de terminación anticipada: aspectos esenciales. acuerdo plenario n° 5 – 2009/CJ-116
    (Universidad Científica del Perú, 2019-07-26) Flores Perez, Arodita Emna; Atarama Lonzoy, Aldo Nervo
    El presente trabajo es un análisis jurídico sobre la doctrina jurisprudencial establecida por los Jueces Supremos de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia, con carácter de observancia obligatoria por los jueces de todas las instancias judiciales, para abordar el desarrollo de pautas jurisprudenciales en torno al tema del proceso de terminación anticipada, enfocándola desde la perspectiva de la etapa intermedia del proceso penal. Objetivo: por un lado, se busca dilucidar si el proceso de terminación anticipada vulnera algún derecho constitucional en la etapa intermedia, es decir, esclarecer si es procesalmente viable en esta etapa del proceso penal, acogerse al proceso de terminación anticipada, sin que ello signifique una vulneración a los derechos fundamentales de contradicción; por el otro, es establecer si dicho mecanismo cumple con su finalidad práctica, vale decir, si su uso cumple con descongestionar la abundante carga procesal penal existente en los juzgados. Material y métodos: se empleó una ficha de análisis de documentos en la presente, el cual es el Acuerdo Plenario Nº 5-2009/CJ-116, a través del Método Descriptivo Explicativo. El diseño fue no experimental ex post facto. Resultados. Se concluye que entre el proceso de terminación anticipada y la etapa intermedia del proceso común, no existe correspondencia entre sí, dada la autonomía y la característica especial con propias reglas de iniciación y estructura singular que no pueden ser equiparables al proceso común, ya que este se funda en el principio estructural de contradicción y no en el de consenso que informa al primero. Conclusión; para los Señores Jueces Supremos de las Salas Penales Permanente y Transitoria, la incorporación de la terminación anticipada en la etapa intermedia afecta gravemente el principio estructural de contradicción procesal, reconocido en el artículo I.1 del Título Preliminar NCPP, comprendido a su vez en la garantía de defensa procesal reconocida en el artículo 139°.14 de la Constitución, desarrollada en el artículo IX del Título Preliminar NCPP. El indicado principio y la garantía procesal aludida integran el Programa procesal penal de la Constitución, que podrían afectarse seriamente si se permite tan insólito proceder, ausente de base legislativa y sustento jurídico procesal.
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    Control de validez del acto jurídico, en un proceso de otorgamiento de escritura pública vía proceso sumarísimo. Casación n° 4442-2015- moquegua- IX pleno casatorio
    (Universidad Científica del Perú, 2018-10-26) Ruiz Pereyra, Victoria Cecilia; Valles Aspajo, Samantha Geraldine; Millones Angeles, Cesar Agusto
    El presente análisis jurídico, se refiere a un importante caso resuelto por los integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que mediante la Casación N° 4442-2015-MOQUEGUA- IX Pleno Casatorio, realizan un exhaustivo análisis, respecto de “la nulidad manifiesta en un contrato de compra venta”; se tiene que el objetivo de la referida casación es definir sí en un proceso sumarísimo podía discutirse y resolverse la nulidad del acto jurídico cuya escritura se pretende. Material y Métodos; se empleó una ficha de análisis de documentos, analizando una muestra consistente en la Casación antes citada, utilizando el Método Descriptivo Explicativo, cuyo diseño fue no experimental ex post facto. Entre los Resultados, el Colegiado Supremo, declara fundada el recurso de casación interpuesto por Liliana Amanda Mejía García, declara NULA la sentencia de vista e; INSUBSISTENTE, ORDENARON que el A quo, reponga la causa al estado que corresponda. En conclusión, a través del precedente casatorio, se establece como doctrina jurisprudencial vinculante lo siguiente: 1. “El proceso sumarísimo de otorgamiento de escritura pública es un proceso plenario rápido, en tanto no presenta limitaciones en torno a las alegaciones que podrían formular las partes o a los medios probatorios que podrían aportar en relación al fondo de la controversia”; 2. “En un proceso de otorgamiento de escritura pública el Juez puede declarar de oficio, la nulidad manifiesta del negocio jurídico que se pretende formalizar, pero siempre que, previamente, haya promovido el contradictorio entre las partes”; 3. “La declaración de oficio de la nulidad manifiesta de un negocio jurídico puede producirse en cualquier proceso civil de cognición, siempre que la nulidad manifiesta del referido negocio jurídico guarde relación directa con la solución de la controversia”. 4. “La nulidad manifi esta es aquélla que resulta evidente, patente, inmediatamente perceptible, en suma, aquélla que resulta fácil de detectar sea que se desprenda del acto mismo o del examen de algún otro elemento de prueba incorporado al proceso.”; entre otros.
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    La prueba evidente en el proceso inmediato” acuerdo plenario extraordinario n° 2-2016/cij-116 el proceso inmediato reformado. legitimación y alcances
    (Universidad Científica del Perú, 2017-08-04) Ríos Vásquez, Saulo Camilo; Atarama Lonzoy, Aldo Nervo
    El presente trabajo bajo análisis jurídico, versa sobre la importante reforma realizada por los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanentes y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, al Proceso Especial denominado Proceso Inmediato, mediante el Acuerdo Plenario N° 2-2016/CIJ-116. Bajo dicha premisa, el objetivo del autor es determinar el tratamiento de la prueba en la incoación del referido Proceso Inmediato Reformado. Para dicho propósito el Material y Métodos que se empleó una ficha de análisis del Código Procesal Penal vigente, específicamente de los artículos 446°, 447°, 448° en relación al Proceso Inmediato, y que estriban respecto a sus puestos de aplicación, la audiencia única de incoación del Proceso Inmediato en los casos de flagrancia delictiva, y la audiencia única de juicio inmediato; del mismo modo se analizó sucintamente el Acuerdo Plenario N° 6-2010/CIJ-116, que delimita las diferencia entre el Proceso Inmediato y la Acusación Directa; asimismo se analizó también el Decreto Legislativo N° 1194, que modificólos artículos antes mencionados; y, finalmente, como es propio se analizó el Acuerdo Plenario 2-2016/CIJ-116, que como ya se dijo, es la norma que origina el presente trabajo. De dichos estudios se llegaron a los siguientes Resultados. La prueba evidente o evidencia delictiva, se define a partir de tres instituciones: delito flagrante, confesión del imputado y delito evidente; y finamente concluimosque es inadmisible obligar al fiscal a la incoación del Proceso Inmediato, si no se presentan sus presupuestos materiales, que la propia ley penal indica.
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    Determinación de la pena en el delito de violación sexual de menor de edad cuando existen diferencias etarias próximas entre el sujeto activo y pasivo.
    (Universidad Científica del Perú, 2019-07-25) Baca García, Karol Viviana; Manrique Jimenez, Regner Martín; Cabrera Paredes, Roger Alberto
    El presente análisis jurídico, data del 18 de diciembre del 2018, oportunidad en que se realiza el I Pleno Jurisdiccional Casatorio de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 433º, apartado 4 del Código Procesal Penal, a fin de dictar la sentencia plenaria casatoria para concordar criterios discrepantes sobre la determinación de la pena en el delito de violación sexual de menor de edad, cuando existen diferencias etarias (edades) próximas entre sujeto activo y pasivo. Material y Métodos; se empleó una ficha de análisis de documentos, una muestra consistente en un expediente judicial, a través del Método Descriptivo Explicativo, cuyo diseño fue no experimental, es post facto. Resultado, el Colegiado Supremo, declara sin efecto el carácter vinculante de la disposición establecida por la sentencia casatoria número 335-2015/El Santa, de uno de junio de dos mil dieciséis; asimismo, establece como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos precedentes del I pleno jurisdiccional casatorio de las salas penales permanente, transitoria y especial “Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2018/CIJ-433” que se asumirán como pautas de interpretación en los asuntos judiciales respectivos. En conclusión, a través del precedente casatorio, se establece como doctrina jurisprudencial vinculante, que: (i) El artículo 173 del Código Penal no contempla una pena inconstitucional, (ii) Que corresponde al juez penal ser muy riguroso en la determinación de la pena, debiendo seguir las directivas establecidas en los artículos VIII y IX del Título Preliminar del Código del Código Penal, las disposiciones fijadas en los artículos 45, 45-A y 46 del citado código. (iii) Que no son aplicables los denominados “factores para la determinación del control de proporcionalidad de la atenuación”. Se establece que estos no se corresponden con las exigencias jurídicas que guían la aplicación, determinación y aplicación de las penas. (iv) La pena de cadena perpetua debe ser aplicada en sus justos términos. Al respecto, es de tener presente el párrafo 29 de esta Sentencia Plenaria y precisar que los principios jurisdiccionales que contiene la doctrina legal antes mencionada tienen carácter de vinculantes y, por consiguiente, deben ser invocadas.
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    El hábeas corpus como mecanismo garantista ante el traslado a otra ciudad del menor infractor para el cumplimiento de su internamiento preventivo. Expediente N° 03386-2009-PHC/TC
    (Universidad Científica del Perú, 2017-08-03) Medina Reátegui, Mónica Almendra; Villareal Balbin, Vladymir
    El presente trabajo de análisis jurídico, se refiere a un importante caso resuelto por el Tribunal Constitucional, sobre la forma en que debe efectuarse la medida de internamiento en los Centros Tutelares de menores infractores que cometen hechos graves. Objetivo: determinar si la acción de Habeas Corpus procede como mecanismo garantista ante el traslado a otra ciudad del menor infractor para el cumplimiento del internamiento preventivo. Material y métodos: se empleo una ficha de análisis de documentos, analizando una muestra consistente en un expediente judicial N° 03386-2009-PHC/TC del tribunal constitucional, a través del Método Descriptivo Explicativo. El diseño fue no experimental ex post facto. Resultados: se declaro fundada la demanda de Habeas Corpus planteada por doña Santos Eulalia Armas Medina madre de la menor infractora contra el Juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito La Esperanza Dpto. de la Libertad. Conclusión: no se debe trasladar en lo posible a un menor infractor lejos de su domicilio para que cumpla su medida socio educativa de internamiento preventivo, pues dicha decisión faculta a los jueces evitar vulnerar derechos fundamentales de los menores infractores cuando se sometan a casos similares.
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    Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 03165-2015-PC/TC-Moquegua
    (Universidad Científica del Perú, 2019-12-13) Freitas Córdova, Paulo Jhair; Vásquez Góngora, Marivel; Villareal Balbin, Vladimir
    El Expediente No. 0365-2015-PC/TC Moquegua, en el cual el Tribunal Constitucional evalúa la demanda de Acción de Cumplimiento y determina la procedencia de la solicitud de la recurrente María Manuela Cristina Pinto Espinosa, respecto de su derecho de percibir el subsidio por luto y sepelio con base en el Decreto Supremo 005-90-TR, al no encontrarse el causante (cónyuge fallecido) sometido a dicho régimen, razón por la cual el Segundo Juzgado Mixto de Ilo, declara improcedente su demanda, concluyendo que el acto administrativo realizado por la emplazada carece de virtualidad suficiente para convertirse en un mandamus. Teniendo como antecedentes diversos criterios expresados por la Corte Suprema de Justicia de la República y del Tribunal Constitucional con relación al caso; respecto a estos hechos en particular. Teniendo como objetivo determinar los alcances jurídicos de protección constitucional de derechos mediante la acción de cumplimiento en contra de la resolución administrativa Material y Métodos; se empleó una ficha de análisis de documentos, analizando una muestra consistente en la Sentencia emitida en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC, utilizando el Método Descriptivo Explicativo, cuyo diseño fue no experimental ex post facto. Resultado, del Segundo Juzgado Mixto de Ilo que declara IMPROCEDENTE y la Sala Superior competente que CONFIRMA lo improcedencia, la Sentencia del Tribunal declara FUNDADA la demanda a favor de la demandante. Conclusión, el presente análisis concluye a través del precedente vinculante dispuesto por el Tribunal Constitucional recaído en el expediente N° 0168-2005-PC/TC, que el Tribunal Constitucional en aplicación al precedente vinculante antes mencionado declara FUNDADA la demanda, ordenando cumplimiento del mandato dispuesto en la Resolución Directoral UGEL-Ilo Nº 01074, debiendo cubrir el pago por concepto de Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio por el fallecimiento de su cónyuge así como con el pago de los intereses legales y costos procesales, a la demandante María Manuela Cristina Pinto Espinoza, conforme a Ley.
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    Prescripción adquisitiva de dominio. Casación N° 1670-2017 Lima norte.
    (Universidad Científica del Perú, 2019-12-12) Peñaherrera Romaina, Robin Javier; Sanchez Toledo, Italo Patricio; Tuesta Gómez, Martín
    El presente caso la ratio decidendi descansa en el reconocimiento del derecho de propiedad, por lo cual el titular de un bien puede adquirir por prescripción adquisitiva el mismo. Viendo afectado su derecho la demandante Beatriz Violeta Sánchez Domínguez, interpone recurso de casación, al haber sido negada en instancias anteriores su demanda de prescripción adquisitiva de dominio, dicho recurso sirvió para que se dilucide el bastante discutido tema sobre si la procedencia de la prescripción adquisitiva de un propietario es un imposible jurídico o una forma de consolidación del derecho de propiedad. Objetivos: el objetivo general, es el de analizar la Casación, a fin de conocer cuáles son las implicancias del razonamiento jurídico que la Corte emplea para resolver esta incertidumbre jurídica. Material y Métodos se empleó una ficha de análisis de documentos, analizando una muestra de estudio consistente en la Casación N° 1610-2017 LIMA NORTE “Prescripción Adquisitiva de Dominio”, a través del Método Descriptivo Explicativo. El diseño fue no experimental ex post facto. Resultados, se declaró FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Beatriz Violeta Sánchez Domínguez contra la Sentencia de Vista, en razón a los siguientes fundamentos: Que el recurso de casación se fundamenta en la aplicación indebida del artículo 427° inciso 6 del Código Procesal Civil: sustentando que, las instancias de mérito consideran que por contar con título otorgado por los propietarios registrales, éste no puede calificarse como justo título, y que por lo tanto la pretensión es jurídicamente imposible y en la infracción del artículo 950° del Código Civil: alegando que la Sala de manera errada considera que el justo título es aquel otorgado por un no propietario, lo cual constituye una interpretación restrictiva. La Corte señala que, en ese sentido, el sujeto que señala ser propietario de un bien y que ahora desea adquirirlo por prescripción, puede hacerlo válidamente. Por ello, verificándose que se ha afectado el debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, y que dicha circunstancia se refleja desde la sentencia de primera instancia, corresponde declarar nula la recurrida e insubsistente la apelada a fin que se emita nuevo fallo y así lograr los fines del proceso. Conclusión, se determina la procedencia de la demanda prescripción adquisitiva para quién ya cuenta con la condición de propietario, consolidando de ésta manera su situación jurídica de titular, sin embargo, ello implica que, de adquirirse por prescripción adquisitiva, se funda una nueva situación jurídica, por lo que los títulos con los que se contaba anteriormente pierden relevancia.
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    Oponibilidad de la tercería propiedad frente al embargo inscrita en la terceria de dominio casación n° 3671-2014 Lima
    (Universidad Científica del Perú, 2019-07-23) Armas Orellana, Grecia Eunice; Celis Miranda, Sonia Valentina; Tuesta Gómez, Martín
    Es el presente análisis jurídico, nos hallamos ante el VII PLENO CASATORIO, el cuál resuelve el constante conflicto sobre la oponibilidad de la tercería de la propiedad no inscrita sobre el embargo inscrito, al tratarse de derechos de naturaleza diversa, en interpretación y aplicación del segundo párrafo del artículo 2022° del Código Civil que refiere la aplicación del derecho común. De manera que, por un lado, se tiene al acreedor garantizado con embargo inscrito (derecho personal), de otro lado, se tiene al propietario no inscrito (derecho real), el pleno casatorio dilucida la incertidumbre sobre cuál derecho subjetivo debe prevalecer o resultar oponible frente al otro. Objetivo: el objetivo general, es analizar la casación, a fin de conocer si los criterios aplicados en la presente, los cuales llevaron a los miembros del PLENO a resolver este conflicto jurídico de dicha manera fueron debidamente fundamentados. Material y método: se empleó una ficha de análisis de documentos, analizando una muestra de estudio consistente en la casación N° 3671-2014 LIMA Sétimo Pleno Casatorio: “Oponibilidad de la Propiedad frente al embargo inscrito en la tercería de dominio”, a través del método descriptivo explicativo. El diseño fue no experimental ex post facto. Resultado: Se declara como precedentes vinculantes lo siguiente: 1.- El derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante, siempre que quede acreditado mediante documento de fecha cierta que sea anterior a la inscripción del embargo. 2.- El juez de primera instancia, de oficio una vez admitida la demanda, velar por la legalidad de la certificación de la fecha cierta del documento que presente el tercerista; para lo cual podrá oficiar al notario, juez y/o funcionario que haya emitido tal certificación, a fin de verificar la autenticidad del documento. 3.- Si el notario, juez o funcionario no reconoce la autenticidad de la certificación del documento del tercerista, la demanda deberá ser declarada infundada, expidiéndose las copias certificadas al ministerio público para que actúe según sus atribuciones. Conclusión, en el presente pleno casatorio se establece como criterio principal que es posible la oponibilidad del derecho de propiedad frente al embargo inscrito, para ello debe acreditarse con documento anterior de fecha cierta la titularidad del tercero.
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    Tenencia y custodia de un menor. casacion nº 3767-2015-Cusco
    (Universidad Científica del Perú, 2019-07-18) Escalante Rengifo, Maritza; Ramirez Vasquez, Kelly Marjhory; Cabrera Paredes, Roger Alberto
    El presente análisis jurídico, se refiere a un importante caso resuelto por los integrantes de LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: mediante la Casación N.º 3767-2015-CUSCO, TENENCIA Y CUSTODIA DE MENOR. Donde el objetivo es realizar un ponderado análisis, sobre el tema, de la infracción normativa material de la Ley N.º 29269, Ley que modifica los artículos 81 y 84 del Código de los Niños y Adolescentes, incorporando la tenencia compartida, alegando que dicha infracción se ha producido porque la sentencia de vista en su considerando décimo, desconoce la mencionada ley, refiriendo que el sistema peruano ha adoptado la tenencia de carácter monoparental. El material y el método que se empleó fueron las fichas de análisis de documentos, analizando una muestra consistente en el expediente jurídico casación N° 3767 Cusco a través del método descriptivo explicativo cuyo diseño ex post factor. Entre el Resultado, el colegiado ha establecido que la privación deliberada del menor a mantener contacto con el otro progenitor supone la existencia de indicios de alienación parental, no puede concederse una tenencia compartida a favor de ambos padres, si la colaboración y coordinación no es posible debido a los indicios de alienación parental, la conducta negativa o conformacional de uno ellos pondrían en mayor riesgo la integridad emocional y física del niño, niña y adolescente. En conclusión, el presente análisis concluye a través de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema al resolver la Casación N° 3767-2015- Cusco, donde la señora Elvira Erika Cabrera Huayllani interpone demanda de tenencia y custodia de su menor hijo contra Édison Vargas Estrada los jueces supremos declararon fundado en parte el recurso solo para establecer que la entrega del niño, a la madre en favor en caso de tenencia monoparental, debe ser progresiva con ayuda del equipo multidisciplinario a fin de no le producir ningún daño o trastorno al menor.